Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00112-2014 · 22 de enero de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00112-2014
- RUC
- 14-9-0001291-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
SOCIEDAD MÉDICA DE IMAGENOLOGÍA
CLÍNICA REÑACA LIMITADA
RUT N° 76.421.250-9
Valparaíso, veintidós de enero de dos mil dieciséis.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Carlos Martínez Concha,
abogado, RUT N°8.794.106-K, en representación de SOCIEDAD MEDICA DE
IMAGENOLOGIA CLÍNICA REÑACA LIMITADA, del giro de su denominación, RUT
N°76.421.250-9, ambos domiciliados en calle Anabaena N°336, Jardín del Mar, comuna de
Viña del Mar, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las
siguientes consideraciones:
1. Señala que viene en reclamar en contra de las Liquidaciones
N°s 9 a 37, todas de fecha 14.04.2014.
2. Indica que la fiscalización de autos tuvo como objeto el
Impuesto de Primera Categoría por los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013, como
asimismo el Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a períodos 05/2010 a 04/2013.
3. Agrega que con fecha 12.07.2013 y 19.07.2013, presentó los
siguientes antecedentes: libro de compras de períodos 05/2010 a 04/2013, libro de ventas
de períodos 01/2010 a 06/2011, 08/2011 a 12/2011, 02/2012 a 09/2012, 03/2013 y 04/2013
(ambos en hojas timbradas) y copia de balances AT 2011, 2012 y 2013, facturas de ventas
períodos 01/2010 a 12/2010, facturas de proveedores períodos 01/2010 a 12/2010 y
fotocopias de escritura de constitución y de contrato de leasing del año 2006.
4. Señala que de la revisión de dichos antecedentes se
detectaron supuestas diferencias que incidirían en el pago del Impuesto sobre las Ventas y
Servicios y determinación de la Renta Líquida Imponible de acuerdo con la Ley sobre
Impuesto a la Renta, diferencias que fueron incorporadas en Citación N° 76 de fecha
16.12.2013, la que fue contestada, previa concesión de prórroga, con fecha 16.01.2014,
aportando diversos antecedentes cuyo detalle está en Hoja N° 2 de Liquidaciones
reclamadas y en sus Anexos 2 a 5, ambos inclusive, a pesar de lo cual, igualmente se
emitieron las Liquidaciones de autos por:
a) IVA: Crédito Fiscal y Costos o Gastos Declarados No
Acreditados (Liquidaciones N° 9 a 30 y 37)
Crédito Fiscal Sin Respaldo Documental (Anexo N° 1 de las
Liquidaciones)
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Crédito Fiscal por Operaciones Ajenas al Giro (Anexo N° 3).
Crédito Fiscal sin Documentación Original (Anexo N° 3).
b) RENTA: Gastos Cuya Necesariedad No fue Acreditada
respecto de AT 2011, 2012 y 2013.
c) REINTEGRO por Sumas Devueltas Indebidamente o En
Exceso respecto de AT 2011 y 2012 (Liquidaciones N° 32, 34 y 35)
5. Agrega que con fecha 14.05.2014, interpuso Reposición
Administrativa Voluntaria (RAV), la que fue resuelta por el Servicio mediante Resolución
Exenta N°38.787 de 23.06.2014, validando sólo una parte de las facturas acompañadas
relacionadas únicamente con el ítem crédito fiscal "sin respaldo" y determinación de la
Renta Líquida Imponible AT 2012.
6. Alega que existen errores en la apreciación y calificación de
los hechos de esta controversia, por cuanto afirma que la contribuyente desarrolla una
amplia actividad de "Servicios de Imagenología" y "Exámenes de Imagenología", y no
solamente el mero arriendo de maquinaria como propone el Servicio.
7. Explica que la contribuyente presta servicios
fundamentalmente a través del arriendo de equipos de alto costo, junto con personal
especializado en este tipo de aparatos, siendo habitual en la industria que se conformen
sociedades filiales de la clínica u hospital de que se trate, para efectos de prestar estos
servicios sumamente especializados, tal como en la especie se constituyó la reclamante,
quien cede los equipos en arriendo a la Clínica Reñaca S.A. y esta última abastece a
Imagenología del personal e insumos necesarios para la realización de los exámenes,
reclamante que de conformidad con sus estatutos sociales, tiene por objeto social la
"prestación de servicios médicos de todas las ramas de salud o la medicina general o
cualquiera de sus especialidades, mediante el uso de Imagenología, y en especial del
sistema denominado resonancia nuclear magnética, y todo negocio relacionado con esta
especialidad, tratamientos médicos en general, proporcionar atención médica, exámenes y
consultas, proyectos científicos relacionados con la medicina e investigación en el área de
la salud".
8. Alega que los gastos incurridos por la sociedad sí se
relacionan con su giro o actividad principal, dando lugar al crédito fiscal asociado a las
facturas y a su rebaja como gasto de la renta líquida imponible.
9. Expone que en cuanto a la insuficiencia de documentación
que imputa el Servicio, si el Tribunal estima que su examen constituye un hecho
substancial, en la etapa probatoria correspondiente se acompañará la documental
necesaria consistente, entre otros antecedentes, en los servicios que se sostiene no
estarían respaldados con facturas.
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10. En cuanto a la objeción por ausencia de relación de los gastos
con el giro o actividad principal, afirma que las facturas impugnadas dicen absoluta relación
con el giro o actividad económica, tanto desde el punto de vista formal (objeto social) como
material (prestación efectiva de servicios), tanto para efectos del aprovechamiento del
crédito fiscal como de su deducción como gasto, aclarando que la "actividad económica
desarrollada" por el contribuyente está dada por el objeto social y su comportamiento
efectivo.
11. Afirma que la glosa de las facturas, que señalan únicamente
el "arriendo de equipos médicos", no puede leerse aisladamente sino que se debe tomar en
consideración toda la prueba aportada por el contribuyente.
12. Añade que la relación de un servicio con el giro, o más aún,
en materia de Impuesto a la Renta, su carácter de necesario para producir renta, no dice
relación única y necesariamente con la generación efectiva de ingresos, sin que los
desembolsos deben ser susceptibles de generar rentas independientemente de si en los
hechos la generan.
13. Alega que el Servicio contradice sus propias declaraciones y
conductas en los actos que indica en que reconoce que el giro o actividad de la reclamante
es bastante más amplio que únicamente el arriendo de equipos médicos.
14. Afirma que los servicios contratados por arrendamiento,
outsourcing, mantención de equipos y honorarios en general, guardan relación directa con
el giro de la Sociedad Médica de Imagenología Clínica Reñaca Ltda., cumplen con el
artículo 23 del Decreto Ley N°825/1974 y artículo 31 del Decreto Ley N° 824/1974, y los
respectivos gastos están directamente relacionados con el giro o actividad desarrollada por
el contribuyente, por cuanto efectivamente se circunscriben a la "prestación de servicios
médicos de todas las ramas de salud o la medicina general o cualquiera de sus
especialidades, mediante el uso de Imagenología, y en especial del sistema denominado
resonancia nuclear magnética, y todo negocio relacionado con esta especialidad,
tratamientos médicos en general, proporcionar atención médica, exámenes y consultas,
proyectos científicos relacionados con la medicina e investigación en el área de la salud"
(objeto social), como también con "Servicios de Imagenología, Médicos Generales de
Atención Ambulatoria" y "Exámenes de Imagenología" (giro reconocido por el Servicio).
15. Añade que se trata de gastos necesarios, no se encuentran
rebajados como costo, se encuentran efectivamente pagados o adeudados y han sido
acreditados de manera fehaciente ante el SII, por cuanto en la fiscalización se aportó no
sólo las facturas respectivas, sino además su debida contabilización (balances, libro mayor,
libro de retenciones, detalle activo fijo, libro diario, contratos, etc., tal como consta en las
propias Liquidaciones.
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16. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto las
actuaciones reclamadas, con costas.
Que a fojas 62 y siguientes compareció doña Érica Morales Lártiga,
Directora Regional, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Luego de describir la fiscalización de autos, indica que
mediante notificación N° 40.889/05.06.2013, se efectuó requerimiento de antecedentes en
virtud de la Ley N°18.320, a fin de que se aportara, en el plazo de un mes, la contabilidad
de la empresa y documentación de respaldo de las operaciones de ventas y/o servicios
gravados con IVA referidos a los periodos de mayo de 2010 a abril del 2013, así como
también la documentación de sustento de las anotaciones contables relativas a la
generación de ingresos tributables y correcta imputación de costos y/o gastos necesarios
en la generación de dichas rentas por los años tributarios 2011 al 2013.
2. Afirma que la contribuyente aportó parcialmente la
documentación solicitada, fuera del plazo establecido en la referida notificación, razón por
la cual se le requirió nuevamente mediante notificación N°587345/18.11.2013, a fin de que
aportara la documentación faltante, requerimiento al cual no dio respuesta.
3. Agrega que posteriormente se le notificó por carta certificada
la Citación N°76/16.12.2013 a fin de que rectificara, ampliara, aclarara o confirmara sus
declaraciones de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta de los referidos
periodos, toda vez que la sociedad presentaba observaciones por 1) Crédito Fiscal sin
respaldo documentario; 2) Falta de acreditación de la necesidad para el desarrollo de su
actividad comercial de aquellos gastos incurridos por concepto de compras y servicios, y;
3) Falta de acreditación de procedencia de las partidas de gastos declaradas en su
Formulario 22, en conformidad a la normativa existente.
4. Señala que la Sociedad solicitó prórroga para dar respuesta a
la Citación N°76, la cual fue concedida por un mes más, aportando sólo parte de los
antecedentes requeridos.
5. Añade que al no solucionarse en su totalidad las
observaciones se procedió a practicar las Liquidaciones reclamadas.
6. Indica que posteriormente la contribuyente presentó solicitud
de Reposición Administrativa Voluntaria, resolviéndose acoger en parte su petición
mediante Resolución Ex. N°38.787/23.06.2014, atendida la presentación de facturas de
respaldo de créditos fiscales y gastos de algunos periodos.
7. Afirma que según dan cuenta las actuaciones reclamadas, la
contribuyente invocó un crédito fiscal sin respaldo documentario y gastos no acreditados de
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forma fehaciente, puesto que según dan cuenta las actuaciones reclamadas, la
contribuyente pese a haber sido requerida al efecto, no aportó ni durante la etapa de
auditoría, ni con posterioridad a la emisión de las Liquidaciones durante el procedimiento
de Revisión Administrativa Voluntaria (RAV), la totalidad de los documentos que le fueron
expresamente solicitados, tanto en las notificaciones efectuadas, como en la Citación N° 76
de 16.12.2013.
8. Añade que la contribuyente en respuesta a la Citación, en
algunos casos sólo acompañó fotocopias de facturas solicitadas, siendo evidente la
improcedencia del derecho al crédito y gasto invocado y quedando de manifiesto que la
reclamante no ha comprobado la procedencia del crédito fiscal y gasto invocado, con el
original de la factura respectiva, haciendo presente que la reclamante en su reclamo, nada
argumenta a este respecto, ni menos aún justifica la falta de dichos documentos,
limitándose a señalar que si su SS. estima que su examen constituye un hecho sustancial,
se acompañará la documentación necesaria, no siendo controvertido que la
documentación no fue aportada.
9. Afirma, por otra parte, que la contribuyente no ha acreditado el
crédito fiscal al ser ajenas o no presentar relación con el giro o actividad desarrollada por la
contribuyente de conformidad con los N°s 1 y 2 del artículo 23 de la Ley sobre el Impuesto
a las Ventas y Servicios, puesto que se acompañó facturas de compras que dan cuenta
de la prestación de servicios de outsourcing por parte de la sociedad Clínica Reñaca S.A.,
Rut N° 79.576.810-6 - que es socia mayoritaria de la actora y quién precisamente arrienda
el equipo médico, las cuales no corresponden al giro desarrollado.
10. Agrega que todas las facturas de ventas y servicios emitidas
por sociedad Médica de lmagenología Clínica Reñaca Ltda. durante el periodo auditado,
dan cuenta del arriendo del resonador efectuado a Clínica Reñaca S.A., quién
precisamente, de acuerdo a las facturas objetadas, habría a su vez suministrado personal a
la reclamante vía un contrato de outsourcing, no existiendo ni siquiera una razón lógica
para la existencia de tal operación, si se toma en cuenta que no presta ningún servicio en
que sea necesario dicho personal, y que es la propia arrendataria del equipo quién a su vez
le suministra los trabajadores, cuyos contratos fueron requeridos en la Citación pero que no
fueron aportados.
11. Indica que las facturas de compras acompañadas dan cuenta
del pago de servicios de informes de resonancia, los que tampoco guardan relación con el
giro desarrollado por la recurrente, que es precisamente el arriendo del equipo resonador
magnético a su socia mayoritaria Clínica Reñaca S.A.
12. Señala que el objeto social declarado no necesariamente
guarda relación con la actividad o giro efectivamente desarrollados, lo que ha sido
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refrendado en fallo de casación de la Excma. Corte Suprema se causa Rol 4457-2001, de
25 de junio de 2003.
13. Expone que en la especie se trata de gastos cuya necesidad
no ha sido acreditada puesto que al ámbito comercial que desarrolla la reclamante se
circunscribe al arrendamiento de un resonador magnético a la sociedad Clínica Reñaca
S.A., actividad desarrollada que no requiere para su desarrollo de la adquisición de gran
cantidad de insumos o prestación de servicios, por lo cual el margen de utilidad resulta
mayor que en otro tipo de negocios. En el caso concreto, los desembolsos en que incurrió
la reclamante durante los periodos fiscalizados, consistentes en el arrendamiento de
inmueble que le sirve de oficina, pago de leasing asociado a la compra del resonador
magnético y servicios asociados a la mantención del mismo, fueron aceptados por el
Servicio, pero no aquellos por servicios de "informes médicos de resonancia" y contratación
de servicios "outsourcing", por no acreditarse que fueran necesarios conforme la Ley de la
Renta y no guardar relación con los ingresos generados por la sociedad, los que de
acuerdo con la información aportada por el propio contribuyente corresponden
exclusivamente al canon de arriendo de máquina de resonancia magnética a Clínica
Reñaca S.A, más aún tratándose de servicios de outsourcing prestados por la propia
Clínica Reñaca S.A. receptora de este servicio situación cuestionable toda vez que se
contrata un servicio de suministro de trabajadores proporcionado por la misma empresa a
la que se le arrienda, es decir, Clínica Reñaca S.A., la que en definitiva recibe servicios de
sus propios empleados.
14. En cuanto a los Informes médicos de resonancia, hace
presente que la actora no brinda servicios a terceros asociados a exámenes médicos, por
lo que no existe necesariedad de requerir informes respecto a exámenes que ella misma
no presta, siendo Clínica Reñaca S.A. quien presta los servicios de exámenes mediante el
resonador magnético, razón por la ésta es quien obtiene los respectivos ingresos, y en
consecuencia, los gastos en dichos informes se encuentran vinculados a la actividad de
esta última, por lo que resulta improcedente deducir estos desembolsos a una
contribuyente distinta que no desarrolla la mencionada actividad.
15. En cuanto a la supuesta contravención a la teoría de los actos
propios, hace presente que no se dan los supuestos para que la misma opere toda vez que
en ningún el Servicio reconoce que la contribuyente haya realizado o desarrollado
actividades más amplias que la referida al arrendamiento de un equipo médico y sin que se
haya creado en la contribuyente ninguna expectativa seria de comportamiento futuro.
16. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 60, el Tribunal tiene por interpuesto el reclamo.
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A fojas 90, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 92, se recibe la causa a prueba.
A fojas 95, escrito de la parte reclamada, acompañando lista de
testigos y ratificando documentos, el que se proveyó a fojas 100.
A fojas 96, escrito de la parte reclamante, interponiendo Recurso de
Reposición con Apelación subsidiaria, el que se proveyó a fojas 100.
A fojas 102, escrito de la parte reclamada evacuando el traslado
conferido a fojas 100, el que se proveyó a fojas 104.
A fojas 106, el Tribunal resuelve la reposición de fojas 96.
A fojas 108, escrito de la parte reclamada ratificando lista de testigos y
documentos, el que se proveyó a fojas 110.
A fojas 109, escrito de la parte reclamante, asumiendo patrocinio y
presentando lista de testigos, el que se proveyó a fojas 110.
A fojas 112, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado, el
que se proveyó a fojas 113; se tiene por acompañada la lista de testigos de fojas 109.
A fojas 115, escrito Delega Poder de la parte reclamante, el que se
proveyó a fojas 117.
A fojas 119, escrito de la parte reclamante acompañando documentos,
el que se proveyó a fojas 254.
A fojas 215 a 223, Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 224, escrito de la parte reclamada acompañando documentos y
solicitando exhibición de documentos, el que se proveyó a fojas 254.
A fojas 256, certificación de la Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 257, escrito de la parte reclamada, solicitando inadmisibilidad
probatoria de documentos, el que se proveyó a fojas 262.
A fojas 262, el Tribunal decreta Autos para Fallo y Medida para Mejor
Resolver.
A fojas 264, escrito de la parte reclamada solicitando rectificación que
indica, el que se proveyó a fojas 265.
A fojas 267, escrito Evacua Traslado y Téngase presente de la parte
reclamante, el que se proveyó a fojas 279.
A fojas 281, escrito de la parte reclamada interponiendo Recurso de
Reposición, el que se proveyó a fojas 283.
A fojas 285, escrito de la parte reclamante, dando cumplimiento a la
medida para mejor resolver decretada a fojas 262, el que se proveyó a fojas 294.
A fojas 290, escrito de la parte reclamada acompañando documentos,
el que se proveyó a fojas 294.
A fojas 293, escrito de la parte reclamante evacuando el traslado
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conferido a fojas 283, el que se proveyó a fojas 294.
A fojas 296, escrito de la parte reclamada, interponiendo Recurso de
Reposición, el que se proveyó a fojas 297.
A fojas 299, el Tribunal resuelve el Recurso de Reposición deducido a
fojas 281.
A fojas 301, escrito de la parte reclamante evacuando el traslado
conferido a fojas 297, el que se proveyó a fojas 303.
A fojas 305, escrito de la parte reclamada, acompañando lista de
testigos, ratificando y acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 319.
A fojas 318, escrito de la parte reclamante acompañando lista de
testigos, el que se proveyó a fojas 319.
A fojas 319, parte final, el Tribunal corrige de oficio.
A fojas 321, el Tribunal corrige de oficio.
A fojas 323, certificación de ministro de fe.
A fojas 324 a 329 vuelta, Audiencia de Prueba Testimonial Incidental.
A fojas 330, escrito de la parte reclamante, acompañando documentos,
el que se proveyó a fojas 337.
A fojas 337 parte final, el Tribunal deja para definitiva la resolución del
incidente formulado a fojas 257.
A fojas 339, escrito de la parte reclamada observando documentos, el
que se proveyó a fojas 341.
A fojas 343, el Tribunal corrige de oficio y decreta Autos para Fallo y
Medida para Mejor Resolver.
A fojas 345, escrito Téngase Presente de la parte reclamante, el que
se proveyó a fojas 359.
Los documentos siguientes:
A fojas 12 a 33, Copia de las Liquidaciones N° 9 al 37, de fecha 14 de
abril de 2014; a fojas 34 a 41 vuelta, Copia legalizada de la escritura de Constitución de la
Sociedad Médica de Imagenología Clínica Reñaca Limitada, otorgada ante el Notario de
Valparaíso don Luis Fisher Yávar, con fecha 11 de noviembre de 2005; a fojas 42 a 50
vuelta, Copia autorizada de escritura de Revocación y Designación de Apoderados, de la
Sociedad Médica de Imagenología Clínica Reñaca Ltda., otorgada ante el Notario de
Santiago don Eduardo Diez Morello con fecha 23 de enero de 2013; a fojas 51 a 54 vuelta,
fotocopia autorizada de Notificación N° 30439 y Resolución Exenta N° 38.787, de fecha 23
de junio de 2014, emitida por doña María Elena Thomas Gana, Jefa del Departamento de
Procedimientos Administrativos Tributarios de la V Dirección Regional de Valparaíso; a
fojas 55 a 56, fotocopia autorizada del sobre por medio del cual se notificaron las
Liquidaciones N° 9 a la 37, de fecha 14 de abril de 2014, donde consta el número de envío
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1004093489581; a fojas 57, Número de envío 1004093489581, Información extraída del
sitio web de Correos de Chile, en la cual consta que la carta fue recibida por dicha
institución el día 16 de abril de 2014 y posteriormente entregada con fecha 24 de abril del
mismo año; a fojas 58 a 59 vuelta, copia autorizada de Escritura pública de Mandato
Judicial, de fecha 29 de julio de 2014; a fojas 71 a 72, Copia Notificación N° 40889, de
05.06.2013, efectuada a la contribuyente Sociedad Médica de lmagenología Clínica
Reñaca Limitada y Minuta Informativa; a fojas 73, Copia de Notificación N° 587345,
efectuada en Formulario 3285, de fecha 18.11.2013; a fojas 74 a 80 vuelta, Copia de
Citación N° 76, de fecha 16.12.2013, emitida a sociedad Médica de lmagenología Clínica
Reñaca Limitada; a fojas 81, Copia de Nómina de Correo N° 733, de envío de carta
certificada conteniendo Notificación N° 38894 del SII, de fecha 15 de Mayo de 2015,
Citación N° 76 de 16.12.2013; a fojas 82 a 82 vuelta, Copia de solicitud y autorización de
prórroga para evacuar la Citación, de fechas 15.01.2014 y 16.01.2014 respectivamente, y
su notificación; a fojas 83, Copia de Notificación N° 164, de 17/01/2014; a fojas 84 a 89,
Copias de sentencias dictadas por la Excelentísima Corte Suprema, en causas rol N°
8661-2011 y 3.298-99; a fojas 94, comprobante de notificación a don Carlos Martínez
Concha, de fecha 24/02/2015; a fojas 116, fotocopia de cédula de identidad; a fojas 124 a
125, Balance General de 8 columnas de Sociedad Médica de lmagenología de Clínica
Reñaca Limitada, al 31 de diciembre de 2010, en hojas folios N° 1607 y 1608, firmado por
el representante legal y el contador; a fojas 126 a 127, Balance General de 8 columnas de
Sociedad Médica de lmagenología de Clínica Reñaca Limitada, al 31 de diciembre de
2011, en hojas folios N° 1609 y 1610, firmado por el representante legal y el contador; a
fojas 128 a 129, Balance General de 8 columnas de Sociedad Médica de lmagenología
de Clínica Reñaca Limitada, al 31 de diciembre de 2012, en hojas folios N° 1611 y 1612,
firmado por el representante legal y el contador; a fojas 130, Renta Líquida Imponible, al
31 de diciembre de 2010, en hoja foliada N° 2228, firmada por el representante legal y el
contador; a fojas 131, Renta Líquida Imponible, al 31 de diciembre de 2011, en hoja foliada
N° 2229, firmada por el representante legal y el contador; a fojas 132, Renta Líquida
Imponible al 31 de diciembre de 2012, en hoja foliada N°2230, firmada por el representante
legal y el contador; a fojas 133, FUT de la Sociedad Médica de lmagenología de Clínica
Reñaca Limitada, al 31 de diciembre de 2010, en hoja folio N° 1860, firmado por el
representante legal y el contador; a fojas 134, FUT de la Sociedad Médica de
lmagenología de Clínica Reñaca Limitada, al 31 de diciembre de 2011, en hoja folio N°
1861, firmado por el representante legal y el contador; a fojas 135 a 136, FUT de la
Sociedad Médica de lmagenología de Clínica Reñaca Limitada, al 31 de diciembre de
2012, en hoja folio N° 1862, firmado por el representante legal y el contador; a fojas 137 a
138, Copia legalizada de Contrato de arriendo y administración de equipo médico
"resonador magnético", de fecha 1 de junio de 2006, suscrito entre Sociedad Médica de
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lmagenología de Clínica Reñaca Limitada y Clínica Reñaca S.A.; a fojas 139 a 140, Copia
legalizada de Contrato de suministro de servicios, de fecha 1 de junio de 2006, suscrito
entre Sociedad Médica de lmagenología de Clínica Reñaca Limitada y Clínica Reñaca S.A.;
a fojas 141 a 180, Copia legalizada de Contrato de Arrendamiento-Leasing y administración
de equipo médico "resonador magnético", de fecha 15 de marzo de 2006, suscrito entre
Sociedad Médica de lmagenología de Clínica Reñaca Limitada y Banco Bilbao Vizcaya
Argentaria, Chile; a fojas 181 a 196, Copia Legalizada de Escritura de Constitución de
Sociedad de Responsabilidad Limitada, “Sociedad Médica de lmagenología Clínica Reñaca
Limitada”, de fecha 11 de noviembre de 2005, repertorio N° 12.973/2005; a fojas 197 a
213, Copia legalizada de Inscripción en el Registro de Comercio de Viña del Mar, junto con
extracto de constitución de Sociedad Médica de lmagenología de Clínica Reñaca Limitada;
a fojas 214, Ítem de archivo no escaneable, custodia N° 57/2015; a fojas 225 a 230,
Formularios 22, folios números 91491641, 229475352 y 231464003, AT 2011, 2012 y 2013
de Sociedad Médica de lmagenología Clínica Reñaca Limitada; a fojas 231 a 253,
Formularios 29, folios números 464731754, 464731824, 464731834, 541874884,
541810954, 5418522304, 5166918556, 5191044576, 5202559646, 5217877576,
5227389176, 5242802476, 5256307826, 5268756286, 5283980336, 5298463526,
5312857896, 5326890416, 5343086486, 5363659406, 5370130376, 5469206986 y
5485446396, correspondiente a diciembre de 2011, enero a septiembre de 2012, marzo y
abril de 2013; a fojas 286, Copia simple de acta de recepción y/o entrega de
documentación, de fecha 12 de julio de 2013, emitida por el SII; a fojas 287, Copia simple
de acta de recepción y/o entrega de documentación, de fecha 19 de julio de 2013; a fojas
291, Formulario 3309, de Acta de Recepción de fecha 12 de julio de 2013, de la
contribuyente Sociedad Médica de lmagenología Clínica Reñaca, Rut N° 76.421.250-9; a
fojas 292, Formulario 3309, de Acta de Recepción de fecha 19 de julio de 2013, de la
contribuyente Sociedad Médica de lmagenología Clínica Reñaca, Rut N° 76.421.250-9; a
fojas 306 a 317, Liquidaciones N° 9 a 37 y sus anexos, efectuadas a la contribuyente
Sociedad Médica de lmagenología Clínica Reñaca Limitada, con fecha 14 de abril de 2014;
a fojas 331 a 331 vuelta, Copia legalizada de Contrato Individual de Trabajo, suscrito entre
Clínica Reñaca S.A. y don José Luis Olave Alvear, de fecha 9 de septiembre de 2013; a
fojas 332 a 332 vuelta, Copia legalizada de Finiquito de Trabajador, correspondiente a don
José Luis Olave, de fecha 14 de agosto de 2015; a fojas 333 a 335, Copia simple de acta
de recepción y/o acceso documentación y devolución, en que consta que con fecha 6 de
mayo de 2014, se retiraron los documentos aportados al dar respuesta a la Citación, los
que el Servicio de Impuestos Internos describe como "Antecedentes proporcionados con
motivo de su respuesta de Citación N° 76, de fecha 16 de diciembre de 2013, que constan
en 2 carpetas y 2 archivadores”, junto con facturas de proveedores y ventas periodos
01/2010 a 12/2010, Fotocopia de escritura de Constitución y Contrato de leasing año 2008
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(1 archivador) y Libro de compras en hojas timbradas periodo 05/2010 a 04/2013, libro de
ventas en hojas timbradas periodo 01/2010 a 06/2011, 08/2011 a 12/2011, 02/2012 a
09/2012, 03/2013 y 04/2013, Facturas de ventas números 96, 97,98, 99, 100, 101 y 102,
Formulario 29, período 12/2010 (1 archivador); a fojas 336, copia simple de escrito de
respuesta a la Citación N°76.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de autos conforme a
las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 62, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo en virtud de las
consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 62, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto a las Ventas y Servicios y al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar sus
rentas efectivas sobre la base de contabilidad completa y determina su renta líquida
imponible según las normas de los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que mediante Notificación N° 40.889/05.06.2013, la autoridad
tributaria procedió a la FISCALIZACIÓN de la contribuyente y requerimiento de
antecedentes respecto del IMPUESTO AL VALOR AGREGADO por los períodos 05/2010 a
04/2013, y respecto del IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA por los Años Tributarios
2011, 2012 y 2013, a fin de que aportara en el plazo de un mes, la contabilidad y
documentación de respaldo conforme el siguiente detalle:
Libro compra y venta.- en archivos computacionales de acuerdo a anexo
adjunto.-
Períodos 05/2010 - 04/2013
Libro de compras y ventas - en hojas timbradas, autorizadas por el SII Períodos 05/2010 - 04/2013
Facturas de Venta Períodos 05/2010 - 04/2013
Facturas de Proveedores- en original y triplicado control tributario Períodos 05/2010 - 04/2013
Contratos de prestación de servicios celebrados o acuerdos comerciales
que se estén o se hayan desarrollado dentro de los meses de revisión
05/2010 - 04/2013
Detalle general de prestaciones efectuadas en el centro médico
Detalle de solicitudes de reembolso de bonos de prestaciones efectuadas
por cuenta de Fonasa, lsapre u otras instituciones de salud
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Registro de médicos que trabajan o trabajaron en el centro médico
independiente de Ia relación jurídica de la Prestación
Períodos 05/2010 - 04/2013
Contratos de trabajo de los médicos Períodos 05/2010 - 04/2013
Contratos de prestación de servicios médicos a honorarios Períodos 05/2010 - 04/2013
Contrato de arriendo de oficinas, box o consultas médicas Períodos 05/2010 - 04/2013
Análisis de cuentas de ingresos Períodos AT 2011 a 2013
Libro de Remuneraciones- en hojas timbradas Períodos 05/2010 - 04/2013
Libro de Retenciones - en hojas timbradas Períodos 05/2010 - 04/2013
Libros Diario y Mayor- en hojas timbradas Períodos 01/2010 - 12/2012
Libros Inventario y Balance - en hojas timbradas Períodos AT 2011 a 2013
Balance General de 8 columnas a nivel de subcuentas, autorizado por el
Sll - firmado por el representante legal y contador
Períodos AT 2011 a 2013
Determinación de la renta líquida imponible Períodos AT 2011 a 2013
Libro F.U.T. Períodos AT 2011 a 2013
c) Que con fecha 12.07.2013 y 19.07.2013, la contribuyente
aportó parcialmente la siguiente documentación:
i. Libro compras períodos 05/2010 a 04/2013.
ii. Libro Ventas períodos 01/2010 al 06/2011, 08/2011 a 12/2011,
02/2012 a 09/2012, 03/2013 y 04/2013 (ambos en hojas timbradas).
iii. Copia Balances AT 2011, 2012 y 2013.
iv. Facturas Ventas períodos 01/2010 a 12/2010.
v. Facturas Proveedores períodos 01/2010 a 12/2010.
vi. Fotocopias escritura de constitución y de contrato de leasing
del año 2006.
d) Que la autoridad requirió nuevamente a la contribuyente
mediante Notificación N°587345/18.11.2013, a fin de que aportara la documentación
faltante solicitada previamente respecto de: Facturas de Proveedores, Facturas de Ventas
y Contratos Leasing, Contratos de Servicios contratados y prestados (período 01.2011 al
04.2013), Libros Remuneraciones, Retenciones, Diarios y Mayor, Balance Tributario, RLI y
FUT (AT 2011) a 2013).
e) Que la contribuyente reclamante no dio respuesta al
precedente requerimiento.
f) Que conforme lo anterior, el servicio fiscalizador emitió
Citación N°76/16.12.2013 a fin de que la contribuyente rectificara, ampliara, aclarara o
confirmara sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta de los
referidos periodos, informando las siguientes observaciones:
i. Crédito Fiscal y Costos o Gastos declarados no acreditado.
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ii. Crédito Fiscal que no tiene relación con el Giro o Actividad.
iii. Gastos cuya Necesariedad no ha sido acreditada.
g) Que mediante dicha Citación N°76/16.12.2013, el servicio
fiscalizador requirió a la contribuyente los siguientes antecedentes:
i. Libros Contables Diario, Mayor, Inventario y Balances, con
anotaciones desde el 01.01.2010 hasta el 31.12.2012, timbrados por el Servicio.
ii. Balance General 8 columnas al 31.12.2010, al 31.12.2011 y al
31.12.2012, firmados por el contribuyente o representante legal y Contador.
iii. RLI y FUT, con anotaciones desde 01.01.2010 hasta el
31.12.2012 o con anterioridad si arrastra pérdidas acumuladas o saldos negativos de FUT
que hace valer en el periodo bajo examen.
iv. Libro de Ventas con anotaciones de los periodos 07/2011,
01/2012 y 10/2012 al 02/2013.
v. Facturas y Notas de Créditos que se especifican en el Anexo
N° 1 de Citación, en original y triplicado.
vi. Contratos de Prestación de Servicios y Servicios Médicos
celebrados, desde mayo de 2010 a abril de 2010.
vii. Libro de Remuneraciones con anotaciones desde 05/2010 al
04/2013.
viii. Libro do Retenciones con anotaciones desde 05/2010 a
04/2013.
ix. Contratos de Leasing suscritos los años comerciales 2010,
2011 y 2012 o los suscritos antes pero que estén vigentes a esas fechas.
x. Antecedentes de respaldo de las cuentas de gasto y
documentos que sustentan los ajustes realizados para la determinación de la RLI para los
años comerciales 2010, 2011 y 2012.
h) Que dicha Citación N°76/16.12.2013, fue contestada, previa
concesión de prórroga, con fecha 16.01.2014, aportando los siguientes antecedentes:
i. Balance General Años comerciales 2010, 2011 y 2012, en
hojas timbradas sin firma representante legal y contador.
ii. Determinación RLI Años Tributarios 2011, 2012 y 2013, en
hojas timbradas.
iii. FUT Años Tributarios 2011, 2012 y 2013, en hojas
timbradas.
iv. Libro de Retenciones períodos 07.2011 al 04.2012,
06.2012 al 06.2013, en hojas timbradas.
v. Detalle Activo Fijo Tributario en hojas timbradas.
vi. Libros Diario y Mayor Años Comerciales 2010, 2011 y
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2012, en hojas foliadas con valores acumulados sin cierre anual.
vii. Fotocopia simple Contrato Arrendamiento Leasing.
viii. Fotocopia simple Contrato Arrendamiento con Desarrollo e
Inversiones Médicas S.A.
ix. Facturas Venta N°s 00074 y 00083
x. Documentación detallada en Anexos 2 a 5, de
Liquidaciones consistente en parte de las Facturas y Boletas solicitadas.
i) Que con fecha 09.12.2013 se notifica a la contribuyente
reclamante infracción del artículo 97 N° 6 del Código Tributario, por entrabamiento a la
fiscalización.
j) Que conforme la fiscalización descrita precedentemente, la
autoridad tributaria y atendido que a juicio del ente fiscalizador no se habían acompañado
todos los antecedentes solicitados, se procedió a emitir las Liquidaciones de autos por:
i. IVA: Crédito Fiscal y Costos o Gastos Declarados No
Acreditados períodos mensuales 01.2011 al 12.2011, 01.2012 al 09.2012, 03.2013 y
04.2013 (Liquidaciones N° 9 a 30 y 37)
Crédito Fiscal Sin Respaldo Documental (Anexo N° 1)
Crédito Fiscal por Operaciones Ajenas al Giro (Anexo N° 3).
Crédito Fiscal sin Documentación Original (Anexo N° 3).
ii. RENTA: Gastos Cuya Necesariedad No fue Acreditada
respecto de Años Tributarios 2011, 2012 y 2013.
iii. REINTEGRO por Sumas Devueltas Indebidamente o En
Exceso respecto de AT 2011 y 2012 (Liquidaciones N° 32, 34 y 35)
k) Que con fecha 14.05.2014, la misma contribuyente
reclamante dedujo Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) respecto de las
Liquidaciones de autos, la que fue acogida en parte por el Servicio mediante Resolución
Ex. N°38.787/23.06.2014, atendida la presentación de facturas de respaldo de sus créditos
fiscales y gastos de algunos periodos en que se acompañaron los siguientes documentos:
i. Balance General años 2010, 2011 y 2012.
ii. Determinación Renta Líquida Imponible años 2010, 2011 y 2012.
iii. FUT años 201O, 2011 y 2012.
iv. Libro Diario y Mayor años 2010, 2011 y 2012.
v. Libro Compra y Ventas años 2010, 2011 y 2012.
vi. Facturas respaldo compras años 2010, 2011 y 2012, hasta 04/2013.
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vii. Libro Retenciones años 2011, 2012 y 2013.
viii. Escritura designación apoderados año 2013.
ix. Fotocopia escritura constitución de la sociedad.
x. Fotocopia contrato de arrendamiento leasing Marzo 2006.
xi. Fotocopia contrato de arriendo resonador Junio 2006.
xii. Fotocopia contrato suministro de Outsourcing Junio 2006.
xiii. Fotocopia contrato de arriendo inmueble Diciembre de 2005.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que a fojas 92 y 105, se fijaron los siguientes hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Procedencia y determinación del Crédito
Fiscal de autos; b) Determinación y Procedencia de los costos y/o gastos relativos a las
operaciones objeto de las liquidaciones reclamadas; c) Antecedentes aportados por la
reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos con motivo de la citación de autos; d)
Acredítese el giro de la Sociedad Médica de Imagenologia Clínica Reñaca Ltda.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el artículo 17 del Código Tributario:
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna,
salvo norma en contrario.
Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y
sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por
los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el
plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. (…).”
7. Que el artículo 21 del mismo Código señala: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
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fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
8. Que el artículo 60 del Código Tributario establece “Con el
objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá
examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en
todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del
impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines
podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un
impuesto.”
Añade el artículo 63 del mismo cuerpo legal que “El Servicio hará uso de
todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por
los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos
que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente….
(…)”
9. Que el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario establece
que “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no
obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del
inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”
Por su parte, el inciso 15 del mismo artículo dispone que: “En aquellos
casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
10. Que el artículo 23 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, establece que: “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título
tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período
tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes. 1°.- Dicho crédito
será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que acrediten sus
adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por
la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo período. Por
consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones
que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de
su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que
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digan relación con el giro o actividad del contribuyente. Igualmente dará derecho a crédito
el impuesto de este Título recargado en las facturas emitidas con ocasión de un contrato de
venta o promesa de venta de un bien corporal inmueble y de los contratos referidos en la
letra e) del artículo 8º; 2°.- No procede el derecho al crédito fiscal por la importación o
adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por
esta ley o a operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del
vendedor; 3°.- En el caso de importación o adquisición de bienes o de utilización de
servicios que se afecten o destinen a operaciones gravadas y exentas, el crédito se
calculará en forma proporcional, de acuerdo con las normas que establezca el
Reglamento.(…)”.
11. Que el artículo 25 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, establece: “Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar
que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los
comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos
documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59º. En el
caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren
recargado separadamente en ellas”.
12. Que el artículo 43 del Decreto Supremo N° 55, de Hacienda,
de 1977, Reglamento de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece que “El
crédito fiscal a que tiene derecho el vendedor o prestador de servicios cuando ha
importado, adquirido bienes corporales muebles o utilizado servicios afectos al Impuesto al
Valor Agregado, consistentes en maquinarias, insumos, materias primas o servicios,
destinados a generar simultáneamente operaciones gravadas con este tributo y exentas o
no gravadas por el mismo, deberá ser calculado de la siguiente forma: 1.- El crédito fiscal
respecto de las maquinarias y otros bienes del activo fijo de las empresas e insumos,
materias primas o servicios de utilización común, deberá ser calculado separadamente del
crédito fiscal a que tienen derecho los contribuyentes de acuerdo con las normas dadas en
los artículos anteriores, respecto de las importaciones, adquisiciones de especies o
utilización de servicios destinados a generar exclusivamente operaciones gravadas con el
Impuesto al Valor Agregado; 2.- Para determinar el monto del crédito fiscal respecto de los
bienes corporales muebles y de los servicios de utilización común, indicados en el número
anterior, se estará a la relación porcentual que se establezca entre las operaciones netas
contabilizadas, otorgándose dicho crédito únicamente por el porcentaje que corresponda a
las ventas o servicios gravados con el Impuesto al Valor Agregado; 3.- Para efectuar el
cálculo anterior los contribuyentes se ceñirán a las siguientes normas: (…)”
13. Que conforme dispone el artículo 30 de la Ley Sobre Impuesto
a la Renta: “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle
actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del
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artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos, el costo directo de los
bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. En el caso de
mercaderías adquiridas en el país, se considerará como costo directo el valor o precio de
adquisición, según la respectiva factura, contrato o convención, y optativamente el valor del
flete y seguros hasta las bodegas del adquirente. (...)”
Por su parte, el artículo 31 de la misma Ley establece que: “La renta
líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta
bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del
artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre
que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los
gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al
giro del negocio o empresa, de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se
refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1°, del artículo
33°, … (...)”
14. Que conforme dispone el artículo 97 de la Ley Sobre Impuesto
a la Renta: “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en
el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días
siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del
impuesto a la renta.
(…)
El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le
corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, … (...)”
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
Observaciones probatorias
15. Que sin perjuicio de lo que más adelante se desarrollará,
conforme las observaciones deducidas a fojas 339, respecto de los documentos que se
indican, que rolan a fojas 331 y 332, efectivamente estos antecedentes no podrán ser
considerados en la presente decisión puesto que no constituyen instrumentos originales, ni
copias fieles de su originales, sino que sólo se trata simples documentos impresos que
contienen un estampe notarial que únicamente atestigua que se trata de fotocopias que se
encuentran conforme con el documento que se tuvo a la vista, pero sin certificar que se
trate de copia fiel de sus originales, no siendo, de este modo, aptos a efectos de acreditar o
justificar fehacientemente su fecha, verdad o efectividad de su contenido y declaraciones
que en él hicieran los interesados ni la autenticidad de las firmas de las personas que allí
se consignan, los que por lo demás no han comparecido en el presente juicio.
Inadmisibilidades probatorias
16. Que respecto de la controversia referida a los Antecedentes
aportados por la reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos con motivo de la
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citación de autos y Aplicación de lo dispuesto en el inciso 11° del Artículo 132 del Código
Tributario, esta norma establece una limitación probatoria que debe ser declarada por el
Tribunal en la sentencia definitiva y que consiste en que no son admisibles, judicialmente
como prueba, los antecedentes que digan directa relación con la actuación reclamada y
que hayan sido solicitados expresa y determinadamente por el Servicio al reclamante en la
Citación a que se refiere el artículo 63 y que éste no haya proporcionado en forma íntegra
en el plazo de la Citación, salvo que el reclamante pruebe que no cumplió con esta carga
por causas que no le hayan sido imputables, constituyéndose ésta en una sanción procesal
al contribuyente que, de mala fe o negligentemente, disponiendo, o debiendo disponer, de
los antecedentes que se le requieren en la Citación, no los acompaña dentro del plazo para
contestarla, obligando al Servicio a practicar actuaciones que, de otro modo, no se
practicarían o se harían de un modo diverso.1
17. Que en definitiva esta inadmisibilidad tiene como efecto la
exclusión jurisdiccional de toda la prueba documental que debió diligentemente presentarse
en sede administrativa, propendiendo con ello a la forzosa consistencia o congruencia
entre las etapas de la fiscalización y la respectiva reclamación de impuestos, “a la par que
impedir que su exigibilidad prescriba por la vía de la posposición deliberada en el
acompañamiento de los documentos fundantes.” 2, norma que además otorga el derecho y
posibilidad que al contribuyente se le dispense de la sanción examinada si logra acreditar
que ello obedeció a circunstancias que no le fueron imputables.
18. Que de la lectura de la respectiva norma aparece el carácter
imperativo de su redacción atendido el fin perseguido con ésta -sancionar la mala fe o
negligencia del contribuyente-, por lo que, cuando de lo obrado en el proceso no pueda
sino concluirse que se dan los supuestos contemplados en la limitación probatoria que
consagra el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, el Tribunal está obligado a declarar
la inadmisibilidad de dichos antecedentes en la sentencia.
19. Que en este orden de cosas, conforme los escritos de fojas
257 y 267, resolución de fojas 299, hechos no controvertidos establecidos en el precedente
tercer considerando y aquellas probanzas rendidas a fojas 286-287, 291-292, 306-317,
324-329, 333-336, consta que:
a) La autoridad tributaria requirió a la contribuyente en la
Citación N°76/16.12.2013, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario,
determinada y específicamente los documentos allí individualizados, todos necesarios y
que guardan relación directa con las operaciones fiscalizadas, solicitándole que aportara
Facturas y Notas de Créditos que se especifican en el Anexo N° 1 de Citación, en original y
1 Ugalde Prieto. Rodrigo-García Escobar. Jaime-Ugarte Soto. Alfredo. Tribunales Tributarios y Aduaneros. Cuarta Ed. Santiago de Chile.
Legalpublishing. 2011.
2 Tribunal Constitucional, Rol Nº2279-12 de 31 de enero de 2013
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triplicado y Antecedentes de respaldo de las cuentas de gasto y documentos que sustentan
los ajustes realizados para la determinación de la RLI para los años comerciales 2010,
2011 y 2012, dentro de los cuales se encuentran precisamente los que en esta sede se
acompañan y que es objeto de la inadmisibilidad analizada.
b) Que dichos antecedentes finalmente no fueron aportados en
su totalidad al servicio fiscalizador en la forma solicitada, tal como consta en Actas de fojas
286, 287 y 333-336, acompañado recién en Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), tal
como consta a fojas 51-54, otras Facturas de respaldo de compras años 2010, 2011 y
2012, hasta 04/2013.
c) Que la reclamante no ha desplegado ninguna actividad
probatoria idónea para acreditar y justificar suficientemente la invocada causa o motivo no
imputable para explicar adecuadamente la falta de exhibición de dichos documentos e
incumplimiento de los naturales y razonables deberes tributarios que le impone la
legislación en orden a colaborar con la función fiscal para la determinación de los
impuestos aportando en sede administrativa la totalidad de los antecedentes necesarios
que mantiene en la contabilidad de su negocio.
d) Que aquellos documentos que la reclamante individualiza a
fojas 267-269, efectivamente sí fueron aportados en sede administrativa.
e) Que los siguientes documentos acompañados en esta sede
judicial, efectivamente no fueron aportados en sede administrativa, resultando inadmisibles
a efectos de las pretensiones de fojas 1 y siguientes, no debiendo, de este modo, ser
considerados a efectos de la presente decisión, conforme a continuación se detalla:
N" FACTURA O
BOLETA
PROVEEDOR FECHA
Movistar 20813915 16-ene-10
BBVA 5290978 15-ene-10
General Electric lnternational INC 36191 15-ene-10
Desarrollo e Inversiones medicas S.A. 3628 14-ene-10
Sociedad Médica Cid Harper y Companla Ltda. 107 15-ene-10
Desarrollo e Inversiones medicas S.A. 3642 17-feb-10
Movistar 21073629 16-feb-10
BBVA 5384664 16-feb-10
General Electric lnternational INC 36281 02-feb-10
Movistar 21334124 16-mar-10
BBVA 5476971 16-mar-10
Desarrollo e Inversiones medicas S.A. 3682 11-mar-10
General Electric lnternational INC 36453 05-mar-10
Clínica Reñaca S.A. 292014 31-mar-10
Movistar 21594515 16-abr-10
BBVA 5571093 15-abr-10
Desarrollo e Inversiones medicas S.A. 3785 15-abr-10
General Electric lnternational INC 36742 07-abr-10
Clinica Reñaca S.A. 294137 31-may-10
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21
Desarrollo e Inversiones medicas S.A. 3826 31-may-10
BBVA 5668891 17-may-10
Movistar 21853059 16-may-10
General Electric lnternational INC 36837 04-may-10
Desarrollo e Inversiones medicas S.A. 3865 22-jun-10
General Electric lnternational INC 36931 07-jun-10
BBVA 5760336 18-jun-10
Movistar 22108901 16-jun-10
Desarrollo e Inversiones medicas S.A. 3912 29-jul-10
General Electric lnternational INC 37535 06-jul-10
Movistar 22360945 16-jul-10
BBVA 5847043 15-jul-10
General Electric lnternational INC 37644 09-ago-10
Desarrollo e Inversiones medicas S.A. 3962 19-ago-10
Movistar 22611491 16-ago-10
BBVA 5981283 16-ago-10
Desarrollo e Inversiones medicas S.A. 4004 28-sep-10
General Electric lnternational INC 38254 10-sep-10
Movistar 22861776 16-sep-10
BBVA 6251469 15-sep-10
Desarrollo e Inversiones medicas S.A. 4059 25-oct-10
General Electric lnternational INC 38341 08-oct-10
Movistar 23360226 16-oct-10
BBVA 6370023 15-oct-10
Desarrollo e Inversiones medicas S.A. 4103 17-nov-10
General Electric lnternational INC 38959 10-nov-10
Movistar 23607343 16-nov-10
BBVA 6510030 15-nov-10
Desarrollo e Inversiones medicas S.A. 4143 20-dic-10
General Electric lnternational INC 39061 09-dic-10
BBVA 6659088 15-dic-10
General Electric lnternational INC 39159 07-ene-11
Desarrollo e Inversiones medicas S.A. 4187 27-ene-11
BBVA 6816319 17-ene-11
Movistar 24097274 16-ene-11
Desarrollo e Inversiones medicas S.A. 4229 28-feb-11
General Electric lnternational INC 39786 10-feb-11
BBVA 6942161 15-feb-11
Desarrollo e Inversiones medicas S.A. 4268 28-mar-11
General Electric lnternational INC 39881 06-mar-11
BBVA 7076970 15-mar-11
General Electric lnternational INC 40486 05-abr-11
Desarrollo e Inversiones medicas S.A. 4300 27-abr-11
BBVA 7201898 19-abr-11
General Electric lnternational INC 40592 16-may-11
Movistar 25069975 16-may-11
BBVA 7317726 16-may-11
Desarrollo e Inversiones medicas S.A. 4303 31-may-11
General Electric lnternational INC 406885 10-jun-11
Desarrollo e Inversiones Médicas S.A. 4346 30-jun-11
BBVA 7443131 15-jun-11
Desarrollo e Inversiones Médicas S.A. 4391 31-jul-11
Clinica Rel\aca S.A. 313590 30-jul-11
General Electric lnternational INC 41290 11-jul-11
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22
BBVA 7565585 15-jul-11
Clinica Reñaca S.A. 314795 31-ago-11
Desarrollo e Inversiones Médicas S.A. 4424 31-ago-11
General Electric lnternational INC 41396 08-ago-11
Mapfre Compai\la de Seguros generales de Chile S.A. 296437 24-ago-11
BBVA 7690023 16-ago-11
Mapfre Compai\la de Seguros generales de Chile S.A. 1235644 24-ago-11
Clinica Reñaca S.A. 316871 30-sep-11
Desarrollo e Inversiones Médicas S.A. 4452 30-sep-11
General Electric lnternational INC 42052 07-sep-11
Mapfre Compai\ia de Seguros generales de Chile S.A. 301237 21-sep-11
Mapfre Compañia de Seguros generales de Chile S.A. 1248145 21-sep-11
BBVA 7826779 15-sep-11
Mapfre Compañia de Seguros generales de Chile S.A. 308247 25-oct-11
Desarrollo e Inversiones Médicas S.A. 4485 31-oct-11
Clinica Reñaca S.A. 317927 28-oct-11
General Electric lnternational INC 42531 07-oct-11
BBVA 7961036 19-oct-11
Clinica Rei\aca S.A. 318929 30-nov-11
BBVA 8093928 29-nov-11
Mapfre Compañía de Seguros generales de Chile S.A. 46914 12-dic-11
Mapfre Compañia de Seguros generales de Chile S.A. 46915 12-dic-11
Desarrollo e Inversiones Médicas S.A. 4523 27-dic-11
Mapfre Compañía de Seguros generales de Chile S.A. 320744 26-dic-11
Mapfre Compañía de Seguros generales de Chile S.A. 1299116 26-dic-11
Mapfre Compañía de Seguros generales de Chile S.A. 320230 23-dic-11
Mapfre Compañía de Seguros generales de Chile S.A. 1297947 23-dic-11
BBVA 8230321 15-dic-11
Desarrollo e Inversiones Médicas S.A. 4572 31-ene-12
Clínica Reñaca S.A. 321101 31-ene-12
BBVA 8378210 16-ene-12
PWC 217842 28-feb-12
Desarrollo e Inversiones Médicas S.A. 4583 29-feb-12
Clínica Reñaca S.A. 322268 29-feb-12
BBVA 8521756 15-feb-12
Desarrollo e Inversiones Médicas S.A. 4620 28-mar-12
Mapfre Compañía de Seguros generales de Chile S.A. 343262 29-mar-12
BBVA 8665310 15-mar-12
Desarrollo e Inversiones Médicas S.A. 4651 26-abr-12
Clínica Reñaca S.A. 324235 30-abr-12
BBVA 1146844 30-abr-12
BBVA 8803282 16-abr-12
Servicios e Inversiones Medica S.A. 13 22-may-12
Desarrollo e Inversiones Médicas S.A. 4678 29-may-12
Desarrollo e Inversiones Médicas S.A. 4706 26-iun-12
Clínica Reñaca S.A. 326701 29-jun-12
BBVA 9077685 15-jun-12
BBVA 9315359 17-jul-12
Desarrollo e Inversiones Médicas S.A. 4734 26-jul-12
Clínica Reñaca S.A. 327474 31-jul-12
Prestadores de Servicios Medicas y compañía Ltda. 40 14-ago-12
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23
Desarrollo e Inversiones Médicas S.A. 4759 29-ago-12
Servicios Médicos Profesionales Maria Flavia Pizzolon E.I.R.L 21 31-ago-12
BBVA 9465716 16-ago-12
Servicios e Inversiones Medica S.A. 309 06-ago-12
Servicios e Inversiones Medica S.A. 41 04-sep-12
Prestadores de Servicios Medicas y compañia Ltda. 43 04-sep-12
Desarrollo e Inversiones Médicas S.A. 4789 21-sep-12
Sociedad Médica Cid Harper y Compañia Ltda. 199 30-sep-12
Servicios Médicos Profesionales Maria Flavia Pizzolon E.I.R.L 24 30-sep-12
Clínica Reñaca S.A. 329377 29-sep-12
BBVA 9614559 20-sep-12
Prestadores de Servicios Medicas y compañia Ltda. 46 01-oct-12
Sociedad de Servicios Profesionales Kar 98 Ltda. 258 01-oct-12
Servicios e Inversiones Medica S.A. 42 01-oct-12
General Electric lnternationaiiNC 48341 30-oct-12
General Electric lntemationaiiNC 48163 22-oct-12
Germán Guerra y Cia. Ltda. 239743 26-oct-12
BBVA 9910902 21-nov-12
BBVA 9890196 05-nov-12
Sociedad de Servicios Profesionales Kar 98 Ltda. 261 19-nov-12
Servicios Médicos Profesionales Maria Flavia Pizzolon E.I.R.L 27 19-nov-12
Sociedad Médica Cid Harper y Compañia Ltda. 203 19-nov-12
BBVA 10039685 03-díc-12
Sociedad Médica Cid Harper y Compañía Ltda. 207 11-dic-12
Servicios Médicos Profesionales Maria Flavia Pizzolon E.I.R.L 31 11-díc-12
Sociedad de Servicios Profesionales Kar 98 Ltda. 265 11-dic-12
General Electric lnternationaiiNC 48976 11-dic-12
BBVA 10060621 19-dic-12
Clínica Reñaca S.A. 329963 31-dic-12
Clfnica Reñaca S.A. 330443 31-ene-13
BBVA 10215838 17-ene-13
BBVA 10199051 02-ene-13
Sociedad Médica Cid Harper y Compañia ltda. 210 28-ene-13
Servicios Médicos Profesionales Maria Flavia Pizzolon E.I.R.L 33 28-ene-13
Desarrollo e Inversiones Médicas S.A. 4816 31-ene-13
General Electric lnternational INC 49460 07-ene-13
General Electric lnternational INC 49898 05-feb-13
BBVA 11356460 01-feb-13
BBVA 11372735 15-feb-13
Desarrollo e Inversiones Médicas S.A. 4863 25-feb-13
Desarrollo e Inversiones Médicas S.A. 4842 25-feb-13
Desarrollo e Inversiones Médicas S.A. 4882 25-feb-13
Sociedad de Servicios Profesionales Kar 98 Ltda. 270 19-feb-13
Servicios Médicos Profesionales María Flavia Pizzolon E.I.R.L 36 21-feb-13
Sociedad Médica Cid Harper y Compañia ltda. 213 19-feb-13
Sociedad de Servicios Profesionales Kar 98 Ltda. 267 04-feb-13
BBVA 11502575 01-mar-13
BBVA 11517330 15-mar-13
Desarrollo e Inversiones Médicas S.A. 4922 28-mar-13
Desarrollo e Inversiones Médicas S.A. 4902 27-mar-13
General Electric lnternational INC 50309 12-mar-13
BBVA 11670435 15-abr-13
Desarrollo e Inversiones Médicas S.A. 4967 29-abr-13
Clínica Reñaca S.A. 332371 30-abr-13
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24
Clínica Reñaca S.A. 332370 30-abr-13
Clínica Reñaca S.A. 332369 30-abr-13
Clínica Reñaca S.A. 332368 30-abr-13
Clínica Reñaca S.A. 332367 30-abr-13
Sociedad de Servicios Profesionales Kar 98-Ltda. 277 29-abr-13
Sociedad Médica Cid Harper y Compañía Ltda. 219 29-abr-13
Servicios Médicos Profesionales Maria Flavia Pizzolon E.I.R.L 42 29-abr-13
Sociedad de Servicios Profesionales Kar 98 Uda. 275 08-abr-13
Sociedad Médica Cid Harper y Compañía Ltda. 216 08-abr-13
Servicios Médicos Profesionales Maria Flavia Pizzolon E.I.R.L 40 10-abr-13
V. EN CUANTO AL FONDO:
20. Que previamente se desechará la alegación de la reclamante
referida a la Teoría de los Actos Propios fundada en que el Servicio contradice sus propias
conductas en los actos que indica en que se reconocería que el giro de la reclamante es
bastante más amplio que únicamente el arriendo de equipos médicos, puesto que este
sentenciador no vislumbra de qué forma el título o indicativos en las actuaciones que se
mencionan podrían modificar su propia y efectiva actividad desarrollada, que por lo demás la
propia actora ha consignado sistemática y reiteradamente en sus facturas declaradas que
sustentan su contabilidad.
21. Que según lo establecido en el precedente Tercer
Considerando y conforme de la fiscalización de las operaciones de autos, en virtud de la
norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario, recaía sobre la reclamante el onus
probandi a efectos de producir la correspondiente prueba respecto de las circunstancias
referidas a la Procedencia y determinación del Crédito Fiscal de autos y Costos y/o Gastos,
como también el giro de la Sociedad, todo ello para efectos de desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero del mismo Código.
22. Que aun cuando no hubiera concurrido la inadmisibilidad
probatoria ya declarada en los precedentes considerandos, no es posible tampoco validar
los montos y justificación de los créditos fiscales, costos y/o gastos invocados, atendida las
siguientes consideraciones:
a) No se han acompañado los originales o copias legalizadas de
los contratos y aquellos que obran en el proceso a fojas 137-180 vuelta, no constituyen
instrumentos originales, ni copia fiel de su originales, sino que sólo se trata simples
documentos impresos que contienen un estampe notarial que únicamente atestigua que se
trata de fotocopias conforme con el documento que se tuvo a la vista, pero sin certificar que
se trata de una copia fiel de su original, no siendo, de este modo, idóneos a efectos de
acreditar o justificar fehacientemente su fecha, verdad o efectividad de su contenido y
declaraciones que en él hicieran los interesados ni la autenticidad de las firmas de las
personas que allí se consignan, los que por lo demás no han comparecido en el presente
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juicio.
b) Conforme lo dispuesto en el artículo 25 del D.L. N°825/1974,
diversas facturas acompañadas no son idóneas a efectos de acreditar el cumplimiento de
los requisitos exigidos por dicha norma, atendido que no se trata de los respectivos
originales ni copias legalizadas.
c) Según los artículos 23 y 25 de la Ley de IVA, la procedencia
del crédito fiscal no está supeditada sólo al cumplimiento de los requisitos formales, dada
por el respaldo contable y documentación necesaria que requiere dicho cuerpo legal, sino
que además se deben cumplir los supuestos de fondo prescritos en el mencionado artículo
23, referidos a la relación de los bienes o servicios que se adquieren o se contratan, con el
giro o actividad del contribuyente y la necesidad de que aquellos se afecten a hechos
gravados y guarden relación directa con la actividad del contribuyente de IVA. En este
contexto, las facturas de autos dan cuenta de operaciones de "arriendo de equipos
médicos", propias del giro del contribuyente, no constando que esta actividad requiera
necesariamente y tenga relación con los pretendidos servicios de "informes médicos de
resonancia" y "outsourcing”, sin que, en definitiva, conste que éstos últimos se hayan
afectado a hechos gravados que guarden directa relación con la efectiva actividad del
contribuyente generadora de IVA, no probándose la efectividad de las circunstancias que
exigen los artículos 23 y 25 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, no bastando
lo indicado genéricamente en su objeto social.
d) Por su parte, en lo que concierne a los costos y gastos objeto
de las liquidaciones reclamadas, según el mismo razonamiento precedente, aparece que
no se ha satisfecho lo exigido por la Ley de la Renta, puesto que no ha sido acreditada o
justificada en forma fehaciente la necesariedad y vínculo entre los ingresos de la entidad
por la actividad declarada por "arriendo de equipos médicos", y el inevitable y obligatorio
sacrificio económico para obtenerlo que se invoca, conforme las exigencia de los artículos
30 y 31, de la Ley Impuesto a La Renta.
23. Que conforme estos razonamientos y lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario, con los antecedentes allegados al proceso, la parte
reclamante no ha podido acreditar las circunstancias exigidas en las resoluciones de fojas
92 y 105, por lo que este sentenciador está impedido de verificar la efectividad o verdad de
los hechos que fundan las correspondientes alegaciones de fojas 1 y siguientes, siendo
forzoso rechazar en esta parte el reclamo de autos.
VI. CONSIDERACIONES FINALES
24. Que conforme lo ya establecido precedentemente y en virtud
del Principio de Pasividad del Juez y el Principio de Aportación de Parte, aplicables en este
tipo de procedimientos, la labor judicial no puede extenderse a la indagación y búsqueda
de oficio de las circunstancias que amparan la reclamación, no bastando a estos efectos
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con que el actor reclame respecto de ciertas actuaciones de la Autoridad Tributaria y se
limite a acompañar a esta sede numerosos y desorganizados antecedentes intentando que
sea este Tribunal el que de oficio investigue exhaustivamente entre todos aquellos y
subsane los vicios o reconstituya su contabilidad y documentos de respaldo a efectos de
descubrir aquellos idóneos a sus pretensiones.
25. Cabe señalar que tampoco ha sido suficiente la prueba de
testigos de la reclamante, puesto que conforme los hechos establecidos en el proceso,
aparece que la pretensión de la contribuyente se funda en la corrección de los
antecedentes fundantes de su propia contabilidad, circunstancia que no es admisible en
esta sede judicial, tal como lo ha sentenciado la jurisprudencia de nuestra Excelentísima
Corte Suprema3, que ha establecido que al tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del
Código de Comercio, la propia contabilidad del contribuyente hace plena fe en su contra,
sin que se admita prueba que tienda a destruir lo que resulte de ésta.
26. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A
FIRME las actuaciones reclamadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 14-9-0001291-9
3 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha ocho de mayo de dos mil. Causa Rol N° 4.210-99
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Timbre Electrónico
27
RIT : GR-14 -00112-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA EL
SECRETARIO ABOGADO (S) DON MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2016-01-22T16:15:46-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.