Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00114-2014 · 29 de enero de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00114-2014
- RUC
- 14-9-0001310-9
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
INMOBILIARIA CERAMIA LIMITADA
RUT N° 88.637.600-6
Valparaíso, veintinueve de enero de dos mil dieciséis.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don David Sebastián Lagos
Fernández, abogado, RUT N°13.060.022-0, en representación de INMOBILIARIA
CERAMIA LTDA., RUT N°88.637.600-6, ambos domiciliados para estos efectos en Calle
Petalonia N°475, comuna de Viña del Mar, V Región, quien interpuso Reclamo General
Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de Resolución Ex.
N°3138/2014/23.04.2014 que modificó la pérdida tributaria de ($2.517.304.793) de la
Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013, Formulario 22 folio N°
224693183, rebajándola a la suma de ($193.650.953).
2. Señala que con fecha 24.04.2013, presentó su Declaración
Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22 folio N° 224693183, a través del cual solicitó
devolución de saldo a favor de $21.091.381, correspondiente a Pagos Provisionales por
Utilidades Absorbidas (PPUA).
3. Explica que mediante Notificación N°130200484/27.06.2013,
el Servicio solicitó documentación tendiente a verificar el PPUA solicitado, dándose
cumplimiento a la referida Notificación con fecha 31.01.2014 y luego, con fecha
18.03.2014, el mismo Servicio procedió a emitir la Citación N°10, solicitando un conjunto
de antecedentes que dicen relación directa con las operaciones fiscalizadas, respecto de la
cual, en tiempo y forma, se dio respuesta presentando la documentación respectiva
tendiente a acreditar las partidas objetadas.
4. Añade que, no obstante la documentación presentada y
antecedentes que el Servicio mantiene en sus propios sistemas, se procedió a emitir la
Resolución reclamada que rebaja la pérdida tributaria declarada y resolviendo que los
gastos supuestamente relacionados con percepción de dividendos, serían imputables a
tales ingresos, concluyendo con ello que deben agregarse a la renta líquida declarada
teniendo como efecto directo disminuir la pérdida del ejercicio.
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5. Indica que el Servicio rechaza la pérdida tributaria de arrastre
y señala que según lo determinado en Liquidación N°173/26.04.2013, la pérdida de
arrastre al AT 2012 sólo debía ser $183.486.304.-
6. Expresa que ni el Servicio ni un Tribunal ha revisado ni
auditado la pérdida tributaria que se rechaza, no existe norma jurídica que permita rechazar
una pérdida que no ha sido verificada.
7. Agrega que el órgano fiscalizador se limita a fundar su
resolución en una Liquidación, la cual en su contenido deja de manifiesto que tampoco
revisó la pérdida tributaria en comento, las que han sido cuestionadas exclusivamente por
falta de acreditación en otro proceso de fiscalización.
8. Afirma que la pérdida de arrastre se generó desde el año
tributario 1983 y correspondió principalmente a pérdidas del giro inmobiliario, además de
los efectos negativos de la crisis económica de 1981, indicando que durante el término
probatorio demostrará cómo es que estas pérdidas se fueron generando año a año, el
resultado tributario de los períodos pertinentes, contabilidad de tales períodos y demás
documentación de respaldo, que en definitiva, demostrarán que se ha cumplido con las
normas de los artículo 29 a 33 de la Ley de la Renta.
9. Arguye que la contribuyente consideró que las utilidades
tributarias obtenidas en los años tributarios 1993, 1995, 1997, 1998, 1999, 2000, 2002,
2004 y 2007 fueron absorbiendo las Pérdidas Tributarias más antiguas (periodos tributarios
1983, 1984 y 1985), excluyéndose los años tributarios antes de 1986 por ser absorbidas
dichas pérdidas por utilidades y se excluyen también los años en que se obtuvieron
utilidades.
10. Añade que las pérdidas tributarias de arrastre son un gasto
del período en que se utilizan, por lo que aquellas pérdidas imputadas a las utilidades de
los ejercicios tributarios 2010, 2011 y 2012, y que según el Servicio no fueron acreditadas
según establece la Liquidación N°173/2013, podrían ser en el AT 2013 rechazadas, pero
pretender que la totalidad de la pérdida tributaria de arrastre sea rechazada es un efecto
extensivo que la ley no ampara.
11. Alega que el Servicio erróneamente imputa gastos de régimen
general a supuestas rentas exentas, agregando a la renta líquida declarada en el AT 2013
gastos por honorarios, remuneraciones y leyes sociales, argumentando que la renta
principal fue percepción de dividendos, rentas que se encuentran exentas de Primera
Categoría según dispone el Artículo 39 N° 1 de la Ley de la Renta.
12. Agrega que si bien el principal ingreso en el AT 2013 son
dividendos, los gastos que se rechazan no se vinculan con tales ingresos y los dividendos
están exentos de Primera Categoría para no gravarlos nuevamente en la sociedad que los
recibe pues ya satisficieron dicho impuesto en la sociedad fuente y por lo mismo, los
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dividendos van al Registro FUT y no a su FUNT, gastos que no se vinculan con la
obtención de un dividendo sino que son del régimen general.
13. Conforme todo lo anterior, solicita que se deje sin efecto la
resolución reclamada, con costas.
Que a fojas 60 y siguientes compareció doña Érica Morales Lártiga,
Directora Regional, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Luego de describir la fiscalización de autos, señala que las
remuneraciones y honorarios se agregaron a la renta líquida por no haberse acreditado el
cumplimiento de los requisitos copulativos contemplados en el inciso 1 del artículo 31 de la
LIR.
2. Añade que se ajustó la pérdida de ejercicios anteriores, de
acuerdo a la determinación de la pérdida de arrastre año tributario 2012 establecida en la
Liquidación N°173 (183.486.304), con lo que la diferencia resultante entre la pérdida de
arrastre declarada (2.460.754.573) y la pérdida de arrastre determinada y reajustada
(187.339.516), que alcanzó a 2.273.415.057, se agregó a la renta líquida, determinándose
una pérdida tributaria de (193.650.953) para el año tributario 2013.
3. Indica que el Servicio emitió Liquidación N°173, que fue
materia de reclamo en causa RUC 13-9-0001558-K, RIT GR 14-00195-2013, seguida ante
este tribunal, acto en el cual determinó una diferencia impositiva de Impuesto a la Renta de
Primera Categoría, año tributario 2010, y determinó la pérdida tributaria correspondiente al
año tributario 2011 y aquélla correspondiente al año tributario 2012, liquidación que fue
reclamada y se dictó sentencia de primera instancia que negó lugar al reclamo, fallo que
fue confirmado por la l. Corte de Apelaciones, en causa Rol ICA 14-2014.
4. Arguye que la prueba sobre la pérdida de arrastre que fue
auditada y establecida en la Liquidación N° 173, esto es, la pérdida de ejercicios anteriores
al año tributario 2012, éste último inclusive, fue materia del reclamo dirigido en contra de la
Liquidación referida y por tanto no puede ser también materia de prueba del presente
reclamo.
5. Señala que respecto de las remuneraciones y honorarios,
éstos se agregaron a la renta líquida declarada por no cumplir los requisitos que contempla
el artículo 31 inciso 1 LIR, para ser aceptados tributariamente.
6. Conforme todo lo anterior, solicita que se confirmen las
actuaciones reclamadas, desechando el reclamo de autos, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 58, se tiene por interpuesto el reclamo.
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A fojas 87, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 89, escrito Téngase Presente y se reciba la causa a prueba de
la parte reclamante, el que se proveyó a fojas 92.
A fojas 94, la reclamante reitera solicitud, la que se proveyó a fojas 95.
A fojas 97, se recibe la causa a prueba.
A fojas 100, lista de Testigos de la reclamada, proveída a fojas 101.
A fojas 103, Reposición con Apelación Subsidiaria de la parte
reclamante, el que se proveyó a fojas 107.
A fojas 107, se apercibe fijación de domicilio válido.
A fojas 109, escrito de la parte reclamada evacuando el traslado
conferido a fojas 107, el que se proveyó a fojas 111.
A fojas 113, se hace efectivo el apercibimiento decretado a fojas 107.
A fojas 115, escrito de la reclamante solicitando se resuelva reposición
derechamente, el que se proveyó a fojas 121.
A fojas 116, se resuelve reposición deducida a fojas 103.
A fojas 118, lista de Testigos de la reclamante, proveída a fojas 119.
A fojas 123, Delega Poder de la reclamada, proveído a fojas 124.
A fojas 126, escrito de la parte reclamante ratificando documentos,
solicitando tener a la vista documentos que indica y desistimiento de prueba testimonial, el
que se proveyó a fojas 131.
A fojas 133, el Tribunal ordena Certificar.
A fojas 135, Certificación que las custodias 90-2013 y 93-2013, no se
encuentran a disposición de este Tribunal.
A fojas 136, Delega Poder de la reclamada, proveído a fojas 137.
A fojas 139, Autos para Fallo.
A fojas 141, escrito Téngase Presente de la parte reclamada, el que se
proveyó a fojas 148.
Los documentos siguientes:
A fojas 7, Fotocopia simple de Acta de notificación N° 7609; a fojas 8 a
9 vuelta, Fotocopia simple de resolución Ex. N° 3138; a fojas 10 a 13, Fotocopia simple de
Citación N° 10; a fojas 14 a 18 vuelta, Fotocopia simple de la Contestación a la Citación
N°10; a fojas 19 a 22 vuelta, Copia computacional obtenida del sitio web del SII, con
Declaración de Renta Inmobiliaria Ceramia Limitada, Año Tributario 2013; a fojas 23,
fotocopia simple del acta de notificación N°129; a fojas 24 a 35, Fotocopia simple de
Liquidación N° 173, de fecha 26 de abril de 2013; a fojas 36 a 37, Fotocopia simple de
escrito Acompaña Documentos, presentado en el Tribunal Tributario y Aduanero de
Valparaíso; a fojas 38 a 46, Fotocopia simple de la sentencia dictada en causa RUC N° 13-
9-0001558-K; a fojas 47 a 52 vuelta, Fotocopia simple de Sentencia Rol 14-2014, dictada
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por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso; a fojas 53 a 57, Fotocopia simple de
Escritura Pública de Mandato Judicial Amplio; a fojas 67 a 78, Copia de Liquidación N° 173,
de 26.04.2013; a fojas 79 a 79 vuelta, Copia de Carta N° 130200484, de 27.06.2013; a
fojas 80 a 83 vuelta, Citación N° 10 y su respectiva Notificación N° 7597; a fojas 84 a 86
vuelta, Copia de Resolución Exenta N° 3138, de 23.04.2014, y su respectiva Notificación; a
fojas 99, comprobante de notificación a don David Lagos Fernández; a fojas 106, carta
certificada devuelta.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción en contra de la actuación de autos conforme a las
consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 60, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo en virtud de las
consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 60, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante tiene el giro de actividad de
compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles propios o arrendados, se
encuentra afecta al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar sus rentas efectivas
sobre la base de contabilidad completa y determina su renta líquida imponible según las
normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que con fecha 24.04.2013, la contribuyente reclamante
presentó Declaración de Impuesto Anual a la Renta, Formulario 22 folio N° 224693183, a
través del cual se solicitó a la Administración Tributaria que autorizara la devolución de un
saldo a favor de $21.091.381, monto correspondiente a Pagos Provisionales por Utilidades
Absorbidas (PPUA).
c) Que con fecha 27.06.2013, mediante Notificación Carta
N°130200484, la autoridad tributaria informó a la contribuyente que se habían detectado
diferencias entre su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013 y la
información existente en poder del Servicio, generándose observaciones a la misma, por lo
que le requirió que presentara el día 17.07.2013 la siguiente documentación :
Libro F.U.T.
Certificados que acrediten la procedencia de los créditos.
Antecedentes acrediten procedencia pérdida desde su origen.
Balance tributario de 8 columnas y estado de resultados.
Detalle y acreditación de los ajustes a la Renta Líquida.
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Antecedentes necesarios para la confección de Formularios
1811, 1812, 1879 y/o 1887, del ejercicio comercial que se declara.
Certificado N°3 sobre situación tributaria de dividendos y
créditos, Certificado N° 4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en
custodia y/o Certificado N° 5 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados.
Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes
contables que la determinaron.
d) Que con fecha 31.01.2014, la reclamante acompañó los
siguientes documentos:
Certificado de dividendos percibidos.
Balance folios 3973-3975.
FUT folios 4042-4055
e) Que con fecha 18.03.2014, el Servicio procedió a emitir la
Citación N° 10, requiriendo específicamente a la contribuyente la siguiente documentación:
Contratos de prestación de servicios vigentes desde el
01.01.2012 al 31.12.2012, respaldatorios de las boletas de honorarios respectivas.
Contratos de trabajo las liquidaciones de sueldos vigentes
desde el 01.01.2012 al 31.12.2012, respaldatorios de las liquidaciones de sueldos emitidas
por la reclamante.
Libro de retenciones período 01.01.2012 al 31.12.2012.
Libro de remuneraciones período 01.01.2012 al 31.12.2012.
Libro diario, mayor, inventario, balance y FUT del período
01.01.2012 al 31.12.2012, autorizados por el Servicio.
f) Que con fecha 17.04.2014, la contribuyente dio respuesta a la
Citación N°10, acompañando, entre otros, los siguientes antecedentes:
Archivador con libros legales Año Comercial 2012, con Libro Diario,
Mayor e Inventario y Balances
Acta de entrega de fecha 31.01.2014, que da cuenta de entrega de
Libro FUT AT 2013, Balance AT 2013 y Certificado de dividendos.
Renta líquida AT 2013.
Copia escrito presentado en causa seguida ante el Tribunal Tributario
y Aduanero de Valparaiso por liquidación N°173/2013, por el cual se acompañó informe de
profesional Janine Jorratt, referente a la procedencia de las pérdidas tributarias de
ejercicios anteriores.
Copia de acta de audiencia reconocimiento de peritaje extrajudicial
realizado por la profesional Janlne Jorratt, en causa seguida ante el Tribunal Tributario y
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Aduanero de Valparaíso por Liquidación N° 173/2013, referente a la procedencia de las
pérdidas tributarias de ejercicios anteriores.
Libro de retenciones, folios 0003844 al 0003855, de períodos enero
de 2012 a diciembre de 2012.
Contrato de trabajo indefinido Patricia Huidobro de fecha 15.01.2006.
Contrato prestación de servicios Gonzalo Ríos de fecha 27.06.2012.
12 liquidaciones de sueldo de trabajadora Patricia Huidobro, meses
de enero de 2012 a diciembre de 2012.
12 planillas pago de cotizaciones previsionales de Patricia Huidobro,
correspondientes a remuneraciones de enero de 2012 a diciembre de 2012.
Set de boletas de honorarios y demás comprobantes.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme lo resuelto a fojas 97 y 116, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Procedencia y Monto de la
pérdida tributaria de arrastre declarada por Inmobiliaria Ceramia Ltda, en el año 2013; b)
Procedencia de la proporcionalidad planteada en la Resolución Exenta N°3138 y monto del
gasto imputable al régimen general y al régimen exento o no afecto a Primera Categoría;
c) Procedencia de los gastos que el Servicio de Impuestos Internos imputa a ingresos no
afectos o exentos de Primera Categoría.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el artículo 17 del Código Tributario:
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna,
salvo norma en contrario.
Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y
sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por
los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el
plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. (…).”
7. Que el artículo 21 del mismo Código señala: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
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presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
8. Por su parte, el artículo 29 del citado Código establece que “La
presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un
impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones
que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere necesaria.” A su vez, el
artículo 30 prescribe que “Las declaraciones se presentarán por escrito, bajo juramento, en las
oficinas del Servicio u otras que señale la Dirección, en la forma y cumpliendo las exigencias
que ésta determine.
La Dirección podrá autorizar a los contribuyentes para que presenten los
informes y declaraciones, en medios distintos al papel, cuya lectura pueda efectuarse
mediante sistemas tecnológicos.”
9. Que el artículo 60 del Código Tributario dispone que: “Con el
objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá
examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en
todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación
del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales
fines podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener
un impuesto.” Añade el artículo 63 del mismo cuerpo legal que “El Servicio hará uso de todos
los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que
se adeuden o pudieran adeudarse.”
10. Que conforme dispone el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto
a la Renta: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido
rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de
bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique
la presunción de derecho a que se refiere… (...)”
IV. EN CUANTO AL FONDO
11. Que según los hechos no controvertidos establecidos en el
precedente Tercer Considerando y conforme la fiscalización de autos, en virtud de la norma
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contenida en el artículo 21 del Código Tributario, recaía sobre la reclamante el onus
probandi a efectos de producir la correspondiente y suficiente prueba para acreditar la
verdad de sus declaraciones o naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones
que deben servir para el cálculo del impuesto y verificación de la efectividad o verdad de los
hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes.
12. Que conforme los antecedentes allegados al proceso, no es
posible validar los montos, justificación y procedencia de las pérdidas y gastos invocados,
atendida las siguientes consideraciones.
PÉRDIDA DE ARRASTRE
13. Que la contribuyente solicita la revisión judicial de la pérdida
tributaria que se rechaza, afirmando que durante el término probatorio demostraría cómo
estas pérdidas se fueron generando año a año.
14. Que no obstante lo anterior, la actividad probatoria de la
reclamante se ha limitado a acompañar los mismos antecedentes de la fiscalización y acto
reclamado de fojas 7-35 y a fojas 126, solicitó se tuviera a la vista la misma prueba
aportada en juicio seguido ante este Tribunal RUC 13-9-0001558-K, de cuyo examen es
posible concluir lo siguiente:
a) Que el contribuyente aportó a dicho proceso diversa
documentación sin ninguna referencia o indicación acerca de lo que se pretende acreditar
con cada una de ellas ni precisó a cuál partida objetada se referían respectivamente.
b) Que esta pérdida se origina desde el año comercial 1982,
cuando se inició la empresa, pero no se acompañó Balance de 1982, ni comprobantes
contables (ingresos y egresos) de los años 1982, 1983 y 1984, generándose diferencias en
el reproceso de la Renta Líquida Imponible y, en consecuencia, no es posible validar la
razonabilidad de la determinación de dicha Pérdida de arrastre.
c) Que los denominados “Informe de Auditoría” e “Informe
Pericial”, en los que se pretende justificar la pérdida alegada, no pueden valorarse como
una Pericia Judicial, conforme el artículo 411 del Código de Procedimiento Civil, puesto que
ésta particular diligencia no se ha solicitado ni decretado en autos y aquellos informes
fueron expedidos sin observar las correspondientes normas de procedimiento para la
apreciación de estas materias técnicas, constituyendo sólo documentos privados sin la
eficacia probatoria que se pretende, no siendo de este modo aptos a efectos de acreditar o
justificar fehacientemente la efectividad o existencia de su contenido.
d) Que tampoco es admisible que la declaración como testigo de
los mismos profesionales que han suscrito dichos instrumentos, sea susceptible de
considerarse o mutar en otro medio de prueba como el contemplado en los artículos 409 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil.
e) Que por otra parte, aun cuando se estimaran admisibles
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dichos Informes, de su examen se puede observar que la pérdida tributaria de la empresa
se origina desde la fecha de iniciación de la empresa, esto es desde el año tributario 1983,
pero éstos documentos consideran en definitiva únicamente los siguientes años:
f) Que las afirmaciones vertidas en estos instrumentos
denominados Informes, aparecen efectuadas sin que se haya consignado y desarrollado la
necesaria metodología y análisis por los medios técnicos y científicos propios de la ciencia
o arte del profesional que lo suscribe, verificable sobre la realidad, que permitan arribar a
las conclusiones que evacua y, por el contrario, establecen y aplican una metodología sin
mayores explicaciones consistente en excluir de la revisión los años tributarios anteriores al
año 1986 y los años tributarios en los cuales se obtuvieron utilidades financieras, sin mayor
fundamento que no sea una aparente compensación matemática.
REMUNERACIONES y HONORARIOS AT 2013
15. Que respecto de esta partida, la actividad probatoria de la
reclamante también se ha circunscrito sólo a acompañar las mismas actuaciones de la
fiscalización cuestionada, limitándose a señalar que aportó todos los antecedentes
necesarios en sede administrativa, pero no acompaña, ni hace acompañar, en esta sede
judicial ningún Balance, Renta Líquida, FUT, libros de remuneraciones, liquidaciones de
sueldos ni boletas de honorarios.
16. Que conforme estos razonamientos y lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario, con los antecedentes allegados al proceso, la parte
reclamante no ha podido acreditar las circunstancias exigidas en las resoluciones de fojas
97 y 116, por lo que este sentenciador está impedido de verificar la efectividad o verdad de
los hechos que fundan las correspondientes alegaciones de fojas 1 y siguientes, no siendo
posible ni necesario, de este modo, pasar al análisis de la Procedencia de la
proporcionalidad y Procedencia ni monto de los gastos de autos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 29-01-2016.
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V. CONSIDERACIONES FINALES
17. Que conforme lo ya establecido precedentemente y en virtud
del Principio de Pasividad del Juez y el Principio de Aportación de Parte, aplicables en este
tipo de procedimientos, la labor judicial no puede extenderse a la indagación y búsqueda
de oficio de las circunstancias que amparan la reclamación, no bastando a estos efectos
con que el actor reclame respecto de ciertas actuaciones de la Autoridad Tributaria y se
limite a acompañar o solicitar tener a la vista en esta sede numerosos y desorganizados
antecedentes, intentando que sea este Tribunal el que de oficio investigue
exhaustivamente entre todos aquellos a efectos de conectar, concordar y descubrir cuáles
son idóneos a sus pretensiones.
18. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A
FIRME la actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC 14-9-0001310-9
RIT GR-14-00114-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA EL
SECRETARIO ABOGADO (S) DON MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA.
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Reclamante (por sitio en Internet del Tribunal conforme apercibimiento de fojas 113)
Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.