Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00121-2014 · 14 de julio de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00121-2014
- RUC
- 14-9-0001363-K
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
COMPAÑÍA MINERA PULLALLI LTDA.
RUT N° 78.200.830-7
Valparaíso, catorce de julio de dos mil dieciséis
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Alberto Fernando
Harambillet Alonso, abogado, RUT Nº 3.355.079-0, en representación de COMPAÑÍA
MINERA PULLALLI LTDA., sociedad del giro de su denominación, RUT N° 78.200.830-7,
ambos domiciliado en calle Huérfanos N°1178, oficina 301, comuna de Santiago, Región
Metropolitana, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Indica que deduce su acción respecto de la Resolución EX. SII
N°A05.2014.00004012/29.04.2014, Resolución EX. SII N°A05.2014.00005943/08.07.2014,
Resolución EX. SII N°A05.2014.00005944/08.07.2014, del “giro efectuado mediante Rol
Suplementario” y “Cobro Suplementario de Contribuciones”.
2. Primeramente alega la ilegalidad de los actos reclamados, por
los siguientes defectos de que adolecerían:
a) El primer acto reclamado, las tres resoluciones exentas, no
tienen nombre de funcionario, tampoco firma ni timbre de la repartición pública, añadiendo
que la resolución exenta y el cobro suplementario se limitan a consignar como autor de la
misma al "Servicio de Impuestos Internos”, lo que impediría saber si el funcionario que
adoptó la decisión ha actuado dentro del ámbito de su competencia, lo que privaría de la
presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios.
b) El segundo acto reclamado, cobro suplementario de
contribuciones, tiene la misma ausencia de formalidades mencionadas.
c) Agrega que sólo se ha informado que se ha producido una
modificación de las contribuciones respecto del bien raíz señalado precedentemente y de
los cobros que se formulan, sin indicar ni explicar cómo se llega a las cantidades que allí se
expresan ni el fundamento de la sobretasa de 0,025%.
d) Los valores indicados son distintos a los contenidos en la
Resolución EX.SII N°A05.2014.00005943 y Resolución EX.SII N°A05.2014.00005944.
e) La Resolución EX.SII N°A05.2014.00004012, invoca como
una de las normas que dan origen a la nueva tasación el artículo 10, letra a) de la ley
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17.235, en cambio, la Resolución EX.SII N°A05.2014.00005943 y Resolución EX.SII
N°A05.2014.00005944, no señalan la citada disposición.
f) Las resoluciones exentas infringirían el artículo 11 de la Ley
19.880.
g) Lo único que en definitiva invoca la Resolución EX. SII N°
A05.2014.00004012, son los artículos 10, letra a), 12, letra a), 28 y 29 de la Ley N° 17.235,
debiendo haberse explicitado en que consistió el error de transcripción o copia, como
también describir las nuevas instalaciones y construcciones, pero nada se dice y sólo se
limita a invocar disposiciones legales, sin fundamentar la aplicación de las mismas.
h) Al comparar la referida resolución exenta con la Resolución
EX.SII N°A05.2014.00005943 y Resolución EX.SII N°A05.2014.00005944, éstas últimas no
tienen como fundamento legal la citada disposición del artículo 10 letra a) de la Ley de
Impuesto Territorial, no obstante que las tres resoluciones tienen por objeto modificar el
avalúo del inmueble ROL N°342-3.
i) La resolución exenta invoca el artículo 28 de la Ley de
Impuesto Territorial, pero a la reclamante no se le ha solicitado suministrar ningún
antecedente relativo a la estimación y descripción de ellos, no entendiéndose la cita legal.
j) Se infringiría el artículo 16 de la Ley 19.880 sobre Bases de
los Procedimientos Administrativos, numerales 3° y 4° del artículo 8° bis del Código
Tributario y artículos 6 y 7 de nuestra Constitución Política.
k) El cobro suplementario de contribuciones y giros, pretenden un
cobro retroactivo de impuestos, violando el articulo 13 de la Ley de Impuesto Territorial, no
siendo aplicable el caso excepcional de las letras a), b), c) y I), del artículo 10, por cuanto
nada se dice del error en que se habría incurrido, ni la vigencia del rol que contenía el error
u omisión.
3. En segundo término, alega que los actos reclamados
infringirían la Ley N°17.235, porque:
a) No se "modifica" un rol ya existente sino que se “crea” uno.
b) El rol establecido no correspondería a ningún bien afecto al
impuesto territorial.
c) No existe funcionario alguno del Servicio de Impuestos
Internos al que la ley permita crear un rol de avalúo respecto de cosas que no son bienes
raíces en sentido estricto.
d) Aquello que se denomina "Campamento Minera Pullalli" no es
un bien raíz per se, sino que corresponde a las instalaciones que se han edificado o puesto
(oficinas containers) sobre un predio, tratándose en algunos casos de inmuebles por
adherencia y como tales acceden al rol de avalúo del inmueble y su avaluación debe
hacerse con relación al mismo y no de modo separado o independiente.
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e) El predio en que dicho Campamento está situado no es
propiedad de la reclamante sino que de la Cooperativa de Reforma Agraria Asignataria
"Mariano Alfonso Limitada" y las edificaciones susceptibles de ser tasadas y que se ubiquen
en este inmueble, únicamente podrían servir de base para modificar la avaluación del
terreno mismo.
f) Las minas son bienes del Estado de Chile y los particulares
solo pueden ser concesionarios del derecho real de explotación de las mismas, derecho
que no está gravado con el impuesto territorial y el Campamento destinado a explotar la
concesión minera queda comprendido dentro de la concesión para extraer minerales,
siendo accesorio a dicha concesión y no al inmueble, conforme el artículo 3° del Código de
Minería.
4. En tercer término, alega que se ha creado un rol por
funcionario incompetente, atendido que la delegación de facultades indicada en la
resolución reclamada no alcanzaría la creación del rol cuestionado y sólo se circunscribiría
a las modificaciones de los avalúos.
5. Finalmente, alega que el cobro retroactivo suplementario de
contribuciones y giros de impuesto territorial por los años 2011, 2012 y 2013, se encuentran
prescritos contraviniendo el artículo 13 de la Ley de Impuesto Territorial.
6. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto los actos
reclamados, con costas.
Que a fojas 177 y siguientes compareció la letrada doña
Melissa Palma Allendes, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, ciudad
de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Señala que el Servicio, en ejercicio de sus atribuciones y
facultades legales previstas en los artículos 1°, 10, 12, 28 y 29 de la Ley N° 17.235 sobre
Impuesto Territorial y demás normas aplicables del Código Tributario, en el año 2013
desarrolló un plan de fiscalización para predios registrados con destino Minería de gran
avalúo, dentro de los cuales se encontraba el inmueble denominado Mina Pullalli
correspondiente a la comuna de La Ligua (ROL N°342-2).
2. Indica que mediante Oficio Ord. N° DAV.05.00/1426, de
05.07.2013, requirió a la contribuyente a fin de que presentara en el plazo de 20 días los
siguientes antecedentes:
- Nómina de construcciones existentes en el área de explotación
minera con detalle de la destinación, superficie, materialidad y año de construcción.
- Plano de emplazamiento de las construcciones descritas en la
nómina requerida y área de terreno ocupado.
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- Documentos municipales de permisos de obras nuevas,
ampliaciones, demoliciones, ejecutadas en el predio.
- Cualquier otro antecedente que permita actualizar el catastro físico de
la propiedad.
3. Señala que con fecha 28.08.2013, la contribuyente dio
respuesta al referido requerimiento, acompañando una serie de antecedentes relativos a las
construcciones de obras nuevas, información sobre el material de construcción, plano de
emplazamiento de las construcciones descritas y documentos municipales.
4. Expone que con fecha 24.09.2014 -tal como se informó en el
mencionado requerimiento de antecedentes y previa coordinación con la contribuyente- el
Servicio efectuó visita al inmueble denominado Mina Pullalli, verificándose que sus
instalaciones estaban emplazadas en dos roles distintos pertenecientes a la comuna de La
Ligua: ROL N°427-78: Área Planta y; ROL N°342-02: Área Mina y Área Campamento.
5. Indica que luego de dicha visita y conforme el análisis de los
antecedentes en poder del Servicio como aquellos aportados por la reclamante, mediante
Resolución Ex. SII N° A05.2014.00004012 de fecha 29.04.2014 -notificada mediante aviso
postal simple- se resolvió incluir en el rol de avalúo y contribuciones a nombre de Compañía
Minera Pullalli Limitada, el bien raíz Campamento Minera Pullalli, de la comuna de la Ligua,
bajo el ROL N°342-3, informando que el bien raíz tendría un avalúo de $108.779.011,
monto en moneda del primer semestre de 2014, quedando afecto al pago de
contribuciones.
6. Señala que por Resolución EX. SII N°A05.2014.00005943, de
fecha 08.07.2014, se resolvió modificar, con vigencia desde el 01.01.2012 y hasta el
31.12.2012, el avalúo del mencionado bien raíz ROL N°342-3, de $31.959.240 a
$52.184.317, montos expresados al segundo semestre de 2014, modificación que tuvo por
objeto incluir en el avalúo de dicha propiedad las construcciones del año 2011.
7. Agrega que con la misma fecha, mediante Resolución EX.SII
N°A05.2014.00005944, se informó a la contribuyente que el avalúo total de la aludida
propiedad ascendía a $108.779.011, avalúo que consideró la superficie total del terreno en
que se encuentra y todas sus construcciones hasta el año 2012.
8. Sostiene que la Resolución Ex. SII
N°A05.2014.00004012/29.04.2014, Resolución EX.SII N°A05.2014.00005943/08.07.2014 y
Resolución EX.SII N°A05.2014.00005944/08.07.2014, cumplen con la normativa
establecida tanto en el Código Tributario y Ley N° 17.235, como aquella contenida en la Ley
N°19.880, por cuanto fueron dictadas como actos terminales de un procedimiento
administrativos de fiscalización, señalándose en las mismas resoluciones los fundamentos
que motivaron dicho acto, esto es, los artículos 10, 12 letra a), 28 y 29 de la Ley N°17.235,
como en cuanto a los hechos de la fiscalización efectuada en terreno por parte del Servicio
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el 24.09.2014 al bien “Planta Minera Pullalli” (sic) de la comuna de La Ligua, la cual fue
autorizada por el Jefe de Departamento de Prevención de Riesgos y Medio Ambiente don
Luis Oyaneder y el Jefe de Mina don Sergio Maureira.
9. Argumenta que no se han vulnerado los principios de
Imparcialidad, Transparencia y Publicidad consagrados en la Ley N° 19.880, ya que el acto
reclamado está correctamente fundado y fue producto de un proceso de fiscalización
desarrollado por la Unidad de La Ligua del Servicio, debidamente informado a la
contribuyente quien en todo momento estuvo en conocimiento del mismo, quien con fecha
20.08.2013 aportó los antecedentes que se le requirieron a través del ORD.
N°DAV.05.00/1426 de 2013 y facilitando la visita que se realizó a su propiedad para estos
efectos el día 24.09.2013.
10. En cuanto a que las resoluciones impugnadas carecerían de
rubrica de funcionario competente y del timbre de la correspondiente repartición pública,
hace presente que conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo 11 del Código
Tributario, estos avisos pueden ser confeccionados por medios electrónicos y carecer de
timbre y firmas, agregando que este aviso mediante el cual se comunica a la contribuyente
la modificación del avalúo del respectivo bien raíz, en su encabezado individualiza
claramente al funcionario que emitió la resolución indicando que se trata del Departamento
de Avaluaciones de la V Dirección Regional Valparaiso.
11. En cuanto a la alegación de que el enrolamiento se habría
practicado por un funcionario incompetente, la reclamada hace presente su contradicción
con el fundamento anterior referido a la falta de individualización del funcionario actuante,
añadiendo que el Jefe de Departamento de Avaluaciones de la V Dirección Regional
Valparaiso es competente a estos efectos puesto que tiene la facultad de dictar
resoluciones administrativas que modifican los avalúos de los bienes raíces o que se
pronuncian sobre factores o circunstancias que inciden sobre el monto a pagar del
Impuesto Territorial, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, artículo 6°, letra B) N° 7° del Código
Tributario, artículo 29 de la Ley N° 17.235, Resolución N° Ex 968/11.03.1992 y Resolución
N° Ex. 3151/29.07.1996.
12. Señala que del enrolamiento del bien raíz ubicado en
Campamento Minera Pullalli, de la comuna de la Ligua, bajo el ROL N°342-3, es procedente
conforme lo establecido mediante la Circular N°38/1997, que instruyó la clasificación,
enrolamiento y tasación fiscal de predios rurales, estableciendo como requisito previo para
efectuar cambios de serie de predios ya existentes, la fiscalización en terreno del predio o
loteo objeto de clasificación, indicando que se clasifican en la Serie II No Agrícola los
predios que cumplan copulativamente los siguientes requisitos:
- Que el predio no tenga producción agrícola o forestal.
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- Que económicamente no sea susceptible de dichas producciones en
forma predominante.
- Que se haya experimentado de hecho un cambio en el destino o uso
de la propiedad, tales como usos con fines turísticos o de balneario, comercial, industrial, o
de parcelas de agrado.
13. Agrega que la referida Circular da pautas y criterios para el
enrolamiento de los predios y la avaluación fiscal de los mismos, disponiendo en su Punto
III "Si en un predio agrícola existen establecimientos industriales o comerciales que no
tengan afinidad con la actividad agropecuaria o con la capacidad productiva del predio,
estos establecimientos se enrolaran en la Serie No Agrícola, asignándoles un número de rol
de avalúo distinto, con destino industrial, comercial o el que corresponda, manteniendo en
la Serie Agrícola el resto del predio.”
14. Indica que en el caso en análisis se realizó la fiscalización en
terreno de la propiedad "Campamento Minera Pullalli", la contribuyente aportó una serie de
documentos al requerimiento de antecedentes realizado por la Unidad de La Ligua durante
el desarrollo de la fiscalización y en terreno se constató por el funcionario fiscalizador de
este Servicio que en el ROL matriz N°342-2 de La Ligua, se emplazaba el área del
Campamento Minera Pullalli que ocupaba una superficie de 32.538 m2 -del rol matriz- con
edificaciones e instalaciones para su producción industrial minera, razón por la cual y
conforme las instrucciones impartidas mediante la citada Circular 38/1997, dicho
Campamento se clasificó en la Serie II No Agrícola incluyéndose en el Rol de Avalúo y
Contribuciones bajo el rol 342-3, de la comuna de La Ligua, haciendo presente que debido
a que el sector industrial ocupa sólo una parte de terreno del ROL matriz N°342-2, de la
Ligua (serie agrícola), se realizó a su respecto un cambio de serie parcial al crear el ROL N°
342-3 como predio de la serie no agrícola, con destino Minería.
15. Afirma que para efectuar el avalúo de dicho nuevo rol, se
consideró que la propiedad "Campamento Minera Pullalli" registra una superficie de terreno
de 32.538 m2 y las construcciones necesarias para el funcionamiento de la misma, hasta el
año 2006, a saber: edificaciones con estructura de perfiles metálicos (G) y madera (E),
determinándose un avalúo total de la propiedad de $31.959.240.
16. Agrega que el avalúo fiscal del predio ROL N°342-3, -creado
con vigencia primer semestre de 2012- se realizó conforme a la Resolución Ex. N°
08/18.01.2006 cuyo contenido constituye las instrucciones técnicas y administrativas a las
que debió ajustarse el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas en el periodo comprendido
entre el primer semestre de 2006 y segundo semestre de 2012, resultando la determinación
de un avalúo total de la propiedad ascendente a $52.184.317.
17. Añade que, como resultado del proceso de Reavalúo de los
bienes raíces de la segunda serie No Agrícolas con destino no habitacional del año 2013 y
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de los antecedentes y datos catastrales del inmueble, conforme a la Resolución Ex.
N°132/31.12.2012, el nuevo avalúo del bien raíz Rol N°342-3 de la Ligua, a contar del
01.01.2013 fue determinado en $108.779.011, manteniéndose la propiedad afecta al pago
de contribuciones.
18. A continuación, señala la reclamada que los cobros
suplementarios generados como consecuencia del enrolamiento de la propiedad
"Campamento Minera Pullalli” bajo el ROL N° 342-3, son procedentes de conformidad al
artículo 19 de la Ley N° 17.235, mediante el cual se ordena que el Servicio de Impuestos
Internos hará efectivas las variaciones que se determinen respecto de los impuestos
girados en los roles semestrales de contribuciones mediante roles suplementarios de
contribuciones.
19. Explica que en el caso en análisis se generaron cobros
suplementarios para el primer y segundo semestre de 2011 y 2012, atendidas las
diferencias de impuestos determinadas por el enrolamiento del bien raíz “Planta Minera bajo
el ROL 427-156” (sic), determinado para ese año en la suma de $31.959.240 y de
$52.184.317, añadiendo que se aplicó una sobretasa de 0,275 a beneficio fiscal, conforme
el artículo 10 de la Ley N° 20.455 publicada en el Diario Oficial de 31.07.2010, agregando
que se generaron los correspondientes cobros suplementarios para el año 2013 y primer
semestre de 2014, considerando el avalúo de la propiedad determinado a partir del
01.01.2013, conforme la Resolución N°132/2012, en la suma de $108.779.011, aplicándose
una tasa del 0,025% a beneficio fiscal de acuerdo a lo establecido en el artículo 7° inciso
final de la Ley N°17.235.
20. Afirma que los cobros suplementarios se generaron desde el
primer semestre de 2012 al primer semestre de 2014, atendido que el bien raíz
"Campamento Minera Pullalli" se incluyó en Rol de Avalúos y Contribuciones bajo el ROL
N°342-3 a contar de 01.01.2011, conforme lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley
N°17.235, todo ello conforme la época en que verificó que ocurrieron los hechos que
determinaron la modificación -edificaciones necesarias para el funcionamiento de la minera-
razón por la cual, los giros por concepto de cobro suplementarios están emitidos de
acuerdo a la normativa aplicable y dentro de los plazos de prescripción que señala el
artículo 200 del Código Tributario, esto es, tres años contados desde que la expiración legal
en que debió efectuarse el pago.
21. Conforme todo lo anterior, solicita que el reclamo interpuesto
sea rechazado, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 170, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado.
A fojas 172, escrito de la parte reclamada interponiendo Incidente de
previo y especial pronunciamiento, el que se proveyó a fojas 175.
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A fojas 191 escrito de la parte reclamante evacuando traslado, el que
se provee a fojas 195.
A fojas 195, se tiene por evacuado el traslado conferido a fojas 175 y
autos para resolver incidente de fojas 172.
A fojas 197, se resuelve incidente de fojas 172 y se tiene por
contestado el reclamo.
A fojas 199, escrito de la parte reclamante delegando poder, el que se
proveyó a fojas 206.
A fojas 200, escrito de la parte reclamante de reposición, el que se
proveyó a fojas 206.
A fojas 208 escrito de la parte reclamada evacuando traslado conferido
a fojas 206, el que se proveyó a fojas 210.
A fojas 212, se resuelve Ha Lugar a reposición de fojas 200.
A fojas 214, escrito de la parte reclamante solicitando se reciba la
causa a prueba, el que se proveyó a fojas 215.
A fojas 217, se recibe la causa a prueba.
A fojas 220, corrección de oficio del Tribunal.
A fojas 222, escrito de la parte reclamada reponiendo el auto de
pruebas con apelación en subsidio, el que se proveyó a fojas 229.
A fojas 225, escrito de la parte reclamante presentando lista de
testigos, el que se proveyó a fojas 229.
A fojas 226, escrito de la parte reclamante solicitando oficio, el que se
proveyó a fojas 229.
A fojas 227, escrito de la parte reclamante solicitando se cite a absolver
posiciones a funcionario que indica, el que se proveyó a fojas 229.
A fojas 231, escrito de la parte reclamada solicitando lo que indica, el
que se proveyó a fojas 236.
A fojas 232, escrito de la parte reclamante evacuando traslado de
reposición de fojas 236.
A fojas 238, se Acoge reposición del auto de prueba de fojas 222.
A fojas 240, se Rechaza oposición a oficio de fojas 231.
A fojas 242, escrito de la parte reclamada acompañando lista de
testigos, la que se proveyó a fojas 247.
A fojas 243, escrito de la parte reclamante acompañando lista de
testigos, la que se proveyó a fojas 247.
A fojas 244, escrito de la parte reclamante ratificando documentos, el
que se proveyó a fojas 247.
A fojas 245, Oficio N°205-2015 TTA Valparaíso.
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A fojas 249, respuesta a Oficio N°205-2015 de fojas 245, el que se
proveyó a fojas 251.
A fojas 251, se provee respuesta a oficio N° 205-2015.
A fojas 253, escrito de la parte reclamante acompañando documentos
con citación, el que se proveyó a fojas 418.
A fojas 257, escrito de la parte reclamante acompañando documentos
con citación, el que se proveyó a fojas 418.
A fojas 288, Acta de Audiencia Testimonial, primer día.
A fojas 290, Acta de Audiencia Testimonial, segundo día.
A fojas 297, escrito de la parte reclamada ratificados y acompañando
documentos, el que se proveyó a fojas 418.
A fojas 324, escrito de la parte reclamante acompañando documentos y
solicitando inspección personal, el que se proveyó a fojas 418.
A fojas 411, escrito de la parte reclamada, acompañando documentos
con citación, el que se proveyó a fojas 418.
A fojas 414, escrito de la parte reclamante, solicitando se declare la
nulidad procesal de prueba testimonial que indica, el que se proveyó a fojas 418.
A fojas 420 se resuelve Acoger el incidente de fojas 414, y se abre un
término ampliado de prueba.
A fojas 422, escrito de la parte reclamada observando documentos, el
que se proveyó a fojas 433.
A fojas 423, escrito de reposición de la parte reclamante y solicitud que
indica, el que se proveyó a fojas 433.
A fojas 435, escrito de la parte reclamada evacuando traslado, el que
se provee a fojas 438.
A fojas 438, se tiene por evacuado el traslado conferido a fojas 433, y
se rechaza reposición de fojas 423.
A fojas 440, Acta de audiencia Testimonial.
A fojas 443, escrito de la parte reclamante delegando poder, el que se
proveyó a fojas 444.
A fojas 444, corrección de oficio.
A fojas 446, Autos para Fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 27 a 30 vuelta, copia de escritura pública de personería; a fojas
31 a 36, copia de Inscripción de Registro de Comercio de Santiago, de fecha 16 de mayo
de 2013; a fojas 37, copia de Resolución EX.SII N°A05.2014.00004012, de fecha 29 de abril
de 2014; a fojas 38, , copia de Resolución EX.SII N°A05.2014.00005943, de fecha 8 de julio
de 2014; a fojas 39, copia de Resolución EX.SII N°A05.2014.00005944, de fecha 8 de julio
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de 2014; a fojas 40, copia de Cobro Suplementario de Contribuciones del inmueble Rol
N°342-3, de fecha mayo de 2014; a fojas 41 a 121, copias de inscripciones de actas de
mensura de concesiones mineras; a fojas 122 a 153 vuelta, copia de inscripción de
servidumbre minera; a fojas 154 a 169 copias de comprobantes de pago de patentes
mineras; a fojas 186, detalle catastral del inmueble Rol N° 342-3, actualizado al Segundo
Semestre de 2014; a fojas 187, copia de ORD. N° DAV.05.00/1426, de Jefe Departamento
Regional Avaluaciones, de fecha julio de 2013; a fojas 188 a 190 vuelta, respuesta de
contribuyente a requerimiento de antecedentes por el SII, de fecha 20.08.2013; a fojas 219,
comprobante de notificación a don Alejandro Jofre Laupichler; a fojas 228, identificación de
documento no escaneable, custodia N°46-2015; a fojas 246, comprobante de notificación a
Servicio de Impuestos Internos V Dirección Valparaíso; a fojas 249 a 249 vuelta, ORD
N°122 de Director (S) Regional V Dirección Valparaíso del SII; a fojas 250, Resolución 3151
Exenta de fecha 23.08.1996; a fojas 254, Certificado de Avalúo Fiscal segundo semestre de
2015 del inmueble rol N° 427-156; a fojas 255, Certificado de Avalúo Fiscal segundo
semestre de 2015 del inmueble rol N° 427-78; a fojas 256, copia de Selección Certificados
de Avalúo Fiscal; a fojas 258 a 287, copia de escritura pública de servidumbre, de fecha
30.09.2005; a fojas 298 a 300, nómina del SII; a fojas 301 a 304, Circular N°38 de
01.07.1997; a fojas 305 a 306 vuelta, copia de Oficio Circular N°7065 del año 1979; a fojas
307 a 319, copia de Resolución EX N°968 de fecha 11.03.1992 del SII; a fojas 320 a 323
vuelta, Informe Técnico N°22, de fecha 21.03.2014; a fojas 325 a 375, copia Plan de Cierre
del Complejo Mina-Planta Pullalli de fecha 10 de noviembre del 2014; a fojas 376, ORD
N°3297 emitido por el Servicio Nacional de Geología y Minería; a fojas 377 a 380,
Resolución N°1996, emitido por el Servicio Nacional de Geología y Minería, de fecha 26 de
octubre de 2009; a fojas 381 a 410, copia de comprobantes de pago de las pertenencias
mineras de la reclamante correspondiente a los años 2014 y 2015; a fojas 412 a 413, copia
de Oficio Circular N°08 de 23.03.2009.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y a
las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 177, compareció la reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 177, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que el inmueble de autos ROL N°342-2, pertenece a la Serie
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Agrícola.
b) Que la contribuyente reclamante, sin ser propietaria del
inmueble de autos, en los períodos indicados en las actuaciones reclamadas desarrollaba
en éste actividades complementarias a la minería
c) Que para el destino y desarrollo de dichas actividades
mineras, en el mismo inmueble de autos enrolado bajo el N° 342-3, la misma reclamante
emplazó el Campamento Minera Pullalli, instalaciones y construcción con las calidades que
describe la reclamada, respecto de las cuales durante el período indicado en las
actuaciones cuestionadas la misma contribuyente no estaba sujeta al impuesto territorial de
la Ley N° 17.235.
d) Que previo a la dictación de las actuaciones reclamadas en
autos, la autoridad tributaria procedió al requerimiento de antecedentes a la empresa
reclamante como también a la visita y fiscalización del mencionado inmueble
posteriormente enrolado bajo el N° 342-3 y el Campamento Minera Pullalli allí emplazado.
e) Que la misma contribuyente reclamante participó en dicho
procedimiento y fiscalización aportando antecedentes y permitiendo y coordinando visita
inspectiva.
f) Que conforme lo anterior, mediante Resolución EX.SII
N°A05.2014.00004012 de fecha 29.04.2014, el Jefe de Departamento de Avaluaciones de
la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, respecto de la Modificación al
Rol de Avalúos y/o Contribuciones, resolvió INCLUIR en el Rol de Avalúo y
Contribuciones a partir del 01.01.2013, el bien raíz ubicado en Campamento Minera
Pullalli, de la comuna de la Ligua, bajo el N°342-3, a nombre de Compañía Minera Pullalli
Ltda., indicando a continuación que dicho bien raíz tendría un avalúo de $108.779.011,
monto en moneda del primer semestre de 2014, quedando afecto del pago de
contribuciones, señalando que este enrolamiento se vería reflejado en los Roles
Suplementarios a publicarse el Primer Semestre de 2014 y en los correspondientes Roles
Semestrales de Contribuciones, todo ello fundado en las normas contenidas en la Ley
N°17.235, artículos 11, 76, 83, 85 y 87 del Código Tributario y artículos 1° y 7° letras a) y
b), de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos internos, y considerando la delegación del
Director Regional en el Jefe de Departamento de Avaluaciones dispuesta Resolución
Exenta SII N°3151/1996, fiscalización en terreno del bien raíz ROL N°342- 3, ubicado en
Campamento Minera Pullalli, de la comuna de la Ligua, artículos 10 letra a), 12, letra a), 28
y 29 de la Ley N°17.235 y visita de la propiedad con fecha 24.09.2013.
g) Que mediante Resolución EX.SII N° A05.2014.00005943 de
fecha 08.07.2014, el Jefe de Departamento de Avaluaciones de la V Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, respecto de la Modificación al Rol de Avalúos y/o
Contribuciones, resolvió MODIFICAR a partir del 01.01.2012 y hasta el 31.12 2012, el
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AVALÚO del bien raíz ROL N°342-3, ubicado en Campamento Minera Pullalli de la
comuna de La Ligua, registrado en el Servicio a nombre de Compañía Minera Pullalli Ltda,
de $31.959.240 a $52.184.317, montos en moneda del primer semestre de 2014, indicando
luego que el nuevo monto del giro por impuesto territorial sería de $319.629 semestral,
montos en moneda del segundo semestre de 2014 y que la contribución señalada es el
monto semestral e incluye la contribución más sobretasa(s) si correspondiera, agregando
que dicha modificación de avalúo se vería reflejada en los Roles de
Reemplazo/Suplementario a publicarse el Segundo Semestre de 2014 y en los
correspondientes Roles Semestrales de Contribuciones, todo ello fundado en las normas
contenidas en la Ley N°17.235, artículos 11, 76, 83, 85 y 87 del Código Tributario y
artículos 1° y 7° letras a) y b), de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos internos, y
considerando la delegación del Director Regional en el Jefe de Departamento de
Avaluaciones dispuesta Resolución Exenta SII N°3151/1996, fiscalización en terreno del
bien raíz ROL N°342- 3, ubicado en Campamento Minera Pullalli, de la comuna de la Ligua
y los artículos 12, letra a), 28 y 29 de la Ley N°17.235.
h) Que mediante Resolución EX.SII N° A05.2014.00005944 de
fecha 08.07.2014, el Jefe de Departamento de Avaluaciones de la V Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, respecto de la Modificación al Rol de Avalúos y/o
Contribuciones, resolvió MODIFICAR a partir del 01.01.2013, el AVALÚO del bien raíz
ROL N°342-3, ubicado en Campamento Minera Pullalli de la comuna de La Ligua,
registrado en el Servicio a nombre de Compañía Minera Pullalli Ltda, de $108.779.011 a
$108.779.011, montos en moneda del primer semestre de 2014, indicando que el detalle
con el nuevo cálculo de la contribución semestral sería 2013-1: 404.930; 2013-2:
444.118 y; 2014-1: 487.170; y que estos valores se encuentran registrados en moneda del
segundo semestre de 2014; señalando que dicha contribución es el monto semestral e
incluye la contribución neta más sobretasa(s) si correspondiera y que esta modificación se
vería reflejada en los Roles de Reemplazo/Suplementario a publicarse el Segundo
Semestre de 2014 y en los correspondientes Roles Semestrales de Contribuciones, todo
ello fundado en las normas contenidas en la Ley N°17.235, artículos 11, 76, 83, 85 y 87 del
Código Tributario y artículos 1° y 7° letras a) y b), de la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos internos, y considerando la delegación del Director Regional en el Jefe de
Departamento de Avaluaciones dispuesta Resolución Exenta SII N°3151/1996 y
fiscalización en terreno del bien raíz ROL N°342- 3, ubicado en Campamento Minera
Pullalli, de la comuna de la Ligua y los artículos 12, letra a), 28 y 29 de la Ley N°17.235.
i) Que como resultado de las precedentes modificaciones, el
Servicio de Impuestos Internos emitió los cobros suplementarios de contribuciones
correspondientes al 1er y 2do semestre del año 2011; 1er y 2do semestre del año 2012;
1er y 2do semestre del año 2013 y; 1er semestre del año 2014.
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j) Que las mencionadas actuaciones fueron notificadas a la
contribuyente reclamante conforme el inciso final del artículo 11 del Código Tributario,
mediante aviso postal simple.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme las resoluciones de fojas 217 y 238, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el SII
formulado las actuaciones reclamadas con infracción a las disposiciones legales aplicables;
b) Concurrencia de los supuestos y requisitos legales de la prescripción alegada.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial dispone en
su artículo 1°: “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el
avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:
A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas.
Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo
terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que
económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante. (…)
B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas.
Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior,
con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén
adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como
ascensores, calefacción, etc.
(…)”
6. Que el artículo 3° de la misma Ley establece: “El Servicio de
Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no
agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada
serie, simultáneamente a todas las comunas del país. (…)
Para todas las propiedades de la serie agrícola y de la serie No
Agrícola que, con ocasión del respectivo reavalúo, aumenten sus contribuciones en más de
un 25%, respecto de las que debieron girarse en el semestre inmediatamente anterior, de
haberse aplicado la tasa correspondiente del impuesto a su base imponible y cuya cuota
trimestral de contribuciones reavaluada sea superior a $5.00 del 1 de enero de 2003, la
parte que exceda a los guarismos antes descritos, se incorporará semestralmente en hasta
un 10%, calculando dicho incremento sobre la cuota girada en el semestre inmediatamente
anterior, por un periodo máximo de hasta 7 semestres, excluido el primero.”
7. Que por su parte, el artículo 4° del mismo cuerpo legal señala
que “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas
necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes:
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1º.- Para la tasación de los predios agrícolas el Servicio de Impuestos
Internos confeccionará: a) Tablas de clasificación de los terrenos, según su capacidad
potencial de uso actual; b) Mapas y tablas de ubicación, relativas a la clase de vías de
comunicaciones y distancia de los centros de abastecimientos, servicios y mercados, y c)
Tabla de valores para los distintos tipos de terrenos de conformidad a las tablas y mapas
señalados.
2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se
confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán
los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las
construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando
en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e
importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores
unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de
ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.”
8. Que el artículo 10 de la Ley N°17.235, dispone que “Los
avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados
por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales:
a) Errores de transcripción y copia, entendiéndose por tales los
producidos al pasar los avalúos, de los registros o de los fallos de los reclamos de avalúos
a los roles de avalúos o contribuciones; (…).”
9. Por su parte, el artículo 12 de la misma ley territorial,
establece que “Los avalúos de los bienes raíces no agrícolas serán modificados por el
Servicio de Impuestos Internos por las siguientes causales, además de las señaladas en el
artículo 10º: a) Nuevas construcciones e instalaciones; (…)”
10. Que el artículo 13 del mismo cuerpo señala que: “Las
modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1º de enero del año
siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no
poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1º de enero del año siguiente a
aquél en que el Servicio constate la causal respectiva.
Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c) y f),
del artículo 10º, regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía
el error o la omisión.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, las
modificaciones a que se refieren las letras e) del artículo 10º y c) del artículo 12º, regirán
desde el 1º de enero del año en que ocurra la causal siempre que se soliciten dentro de
ese mismo año. En virtud de estas rebajas no procederá la devolución de impuestos.
Lo anterior sin perjuicio de la prescripción que establece el Artículo
2521 del Código Civil y Artículo 200 del Código Tributario.”
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11. Que el artículo 16 de la Ley N°17.235, dispone que “Los roles
definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país, deberán ser mantenidos al día por
el Servicio de Impuestos Internos, utilizando, entre otras fuentes (…)”
12. Agrega el artículo 19 que “El Servicio de Impuestos Internos
hará efectivas las variaciones que se determinen respecto de los impuestos girados en los
roles semestrales de contribuciones a que se refiere el artículo anterior, mediante roles
suplementarios de contribuciones y roles de reemplazos de contribuciones que se
confeccionarán por comunas.
Los roles suplementarios contendrán las diferencias de contribuciones
provenientes de modificaciones que importen una mayor contribución a la que figura en los
roles semestrales; los roles de reemplazo contendrán todas aquellas modificaciones que
signifiquen rebaja de la contribución anotada en los roles semestrales, incluyéndose en
este caso, el total del nuevo monto por cobrar.
Las contribuciones que deban pagarse retroactivamente con respecto
al semestre en que se pongan en cobranza los roles suplementarios y de reemplazos, se
girarán sobre la base del avalúo del semestre en que se pongan en cobro dichos roles. La
retroactividad no podrá ser superior a tres años.
En los casos en que, con ocasión de nuevas construcciones,
ampliaciones o instalaciones, deba procederse al cobro retroactivo de contribuciones y el
predio en que ellas se hayan efectuado hubiere sido objeto de enajenación, aquél se hará
efectivo a contar del 1º de enero del año siguiente al de la correspondiente inscripción de
dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces.”
13. Que el artículo 25 de la misma ley citada, señala que “El
impuesto a los bienes raíces será pagado por el dueño o por el ocupante de la propiedad,
ya sea éste usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad
que afecte al propietario. No obstante, los usufructuarios, arrendatarios y, en general, los
que ocupen una propiedad en virtud de un acto o contrato que no importe transferencia de
dominio, no estarán obligados a pagar el impuesto devengado con anterioridad al acto o
contrato. (…)”
14. Que finalmente, el artículo 28 del mismo cuerpo legal
establece que “Los contribuyentes y las personas tenedoras de predios estarán obligados a
facilitar la visita y mensura de los inmuebles y a suministrar al Servicio de Impuestos
Internos, los datos que éste solicite, relacionados con la estimación y descripción de ellos.”,
agregando el artículo 29 que “El Servicio de Impuestos Internos tendrá a su cargo la
aplicación de la presente ley.”
15. Que la Resolución Exenta SII N°8/18.01.2006 Fijó Valores de
Terrenos y Construcciones, y Definiciones Técnicas para El Reavalúo de los Bienes Raíces
de la Segunda Serie No Agrícola, a contar del 01.01.2006 hasta el 31.12.2012
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16. Que la Resolución Exenta SII N°132/31.12.2012, Fijó Valores
de Terrenos y Construcciones, y Definiciones Técnicas para El Reavalúo de los Bienes
Raíces de la Segunda Serie No Agrícola a contar del 01.01.2013.
17. Que el Oficio Circular N°7065/1979, señala en su punto
número 10 que: “En todo caso, si en un predio agrícola existen establecimientos
industriales o comerciales que no tengan afinidad con la actividad agropecuaria o con la
capacidad productiva del predio, estos establecimientos se tasaran separadamente del
inmueble agrícola, asignándosele rol distinto, con destino industrial, comercial o el que
corresponda.”
18. Que la Circular N°38/1997, en su número 3° sobre
“Enrolamiento de los Predios”, señala que: “En todo caso, si en un predio agrícola existen
establecimientos industriales o comerciales que no tengan afinidad con la actividad
agropecuaria o con la capacidad productiva del predio, estos establecimientos se enrolarán
en la II Serie No Agrícola, asignándoles un número de rol de avalúo distinto, con destino
industrial, comercial o el que corresponda, manteniendo en la I Serie Agrícola el resto del
predio.”
19. Que la Circular N°8/2009, sobre “Enrolamiento de Predios”,
señala en la letra d) del número 3° sobre “Situaciones Especiales”, que “dada la existencia
de establecimientos industriales o comerciales en predios agrícolas, el enrolamiento de
estos se debe ajustar a lo establecido en el Oficio Circular N°7.065 de 1979, teniéndose en
consideración la información proporcionada por el propietario, así como la emanada de
autoridades competentes.”
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
20. Que fundándose las objeciones de fojas 422, sólo en
cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los medios probatorios que se indican y
no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, considerando la libertad
probatoria consagrada en el artículo 132 del Código Tributario, en caso de ser pertinentes a
efectos de la resolución del conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de
la sana crítica.
V. EN CUANTO A LA APLICACIÓN RETROACTIVA DEL
COBRO DE CONTRIBUCIONES
21. Que en esta parte se dará lugar al reclamo en cuanto a la
improcedencia del cobro retroactivo suplementario de contribuciones y giros de
impuesto territorial, conforme las condiciones del artículo 13 de la Ley de Impuesto
Territorial, pero sólo respecto de los siguientes actos:
a) Del cobro suplementario del bien raíz ROL N°342-3,
correspondiente al 1er y 2do semestre del año 2011, en cuanto éstos de ningún modo se
encuentran comprendidos en las resoluciones exentas reclamadas, no habiendo la
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autoridad tributaria expuesto ningún antecedente al respecto que permitiera a este Tribunal
establecer que concurriera alguna de las hipótesis contempladas en el artículo 13 de la Ley
N°17.235 que habilitara al Servicio para este cobro retroactivo.
b) Del cobro suplementario del bien raíz ROL N°342-3,
correspondiente al 1er y 2do semestre del año 2012, en cuanto la Resolución EX.SII
N°A05.2014.00004012, resolvió INCLUIR el bien raíz ubicado en Campamento Minera
Pullalli, de la comuna de la Ligua, EN EL ROL DE AVALÚO y Contribuciones bajo el
N°342-3, recién A PARTIR DEL 01.01.2013, no siendo admisible que mediante la
Resolución EX.SII N°A05.2014.00005943, se modificara su avalúo a partir del 01.01.2012
y hasta el 31.12.2012 y se procediera al consecuente cobro suplementario de
contribuciones a partir de una época en que la autoridad competente a estos efectos no
había aún creado el respectivo Rol, no existiendo en autos ningún otro antecedente que
permita a este Tribunal establecer la concurrencia de alguna de las hipótesis contempladas
en el artículo 13 de la Ley N°17.235, que habilitara al Servicio para esta cobro retroactivo.
22. Que, por su parte, se rechazará el reclamo en cuanto a la
improcedencia del cobro retroactivo suplementario de contribuciones y giros de impuesto
territorial del bien raíz ROL N°342-3, en la forma planteada, correspondiente a los períodos
del 1er y 2do semestre del año 2013 y 1er semestre del año 2014, conforme las
consideraciones que más adelante se efectuarán.
VI. EN CUANTO A LA ILEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN
RESOLUCIÓN N°A05.2014.00005943
23. Que también se dará lugar al reclamo respecto de la
improcedencia e ilegalidad de la Resolución EX.SII N°A05.2014.00005943, en cuanto ésta
efectivamente ha transgredido las normas legales citadas AL MODIFICAR EL AVALÚO del
bien raíz ubicado en Campamento Minera Pullalli, de la comuna de la Ligua, Rol N°342-3,
a partir del 01.01.2012 y hasta el 31.12.2012, en circunstancias que la Resolución EX.SII
N°A05.2014.00004012 resolvió INCLUIR dicho bien raíz EN EL ROL DE AVALÚO y
Contribuciones bajo el N°342-3, recién A PARTIR DEL 01.012013, no siendo admisible
dicha modificación del valor del inmueble a partir de una época en que la autoridad
tributaria no había aún creado el respectivo Rol.
VII. EN CUANTO A LA ILEGALIDAD DE LAS ACTUACIONES
RESOLUCIONES N°A05.2014.00004012, N°A05.2014.00005944 Y COBROS
SUPLEMENTARIOS 1ER Y 2DO SEMESTRE AÑO 2013 Y 1ER SEMESTRE AÑO 2014
24. Que respecto de la Resolución EX.SII N°A05.2014.00004012,
Resolución EX.SII N° A05.2014.00005944 y consecuentes cobros suplementarios de
contribuciones correspondientes al 1er y 2do semestre del año 2013 y 1er semestre del
año 2014, conforme los hechos ya establecidos en el precedente tercer considerando y
según aparece de las probanzas de fojas 37-169, 186-190 vuelta, 249-250, 254-256, 258-
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287, 298-323, 325-410, 412-413, y testimonial de fojas 288-296 vuelta y 440-442 vuelta,
constan las siguientes circunstancias:
a) Que a la época indicada en las actuaciones reclamadas, la
contribuyente reclamante desarrollaba actividades mineras en el inmueble de autos,
emplazando las construcciones e instalaciones del Campamento Minera Pullalli para la
explotación de dicha concesión, circunstancia que fue objeto de la fiscalización consignada
en las resoluciones cuestionadas, requiriéndose antecedentes que fueron aportados por la
contribuyente y efectuándose visita en terreno con representantes de la misma reclamante.
b) Que por dichas construcciones durante el período indicado en
las actuaciones reclamadas, la misma contribuyente no estaba sujeta al impuesto territorial
de la Ley N° 17.235.
c) Que en virtud de todo lo anterior, la autoridad tributaria
procedió a dictar las actuaciones individualizadas precedentemente, disponiendo las
siguientes modificaciones:
i. Mediante Resolución EX.SII N°A05.2014.00004012, de fecha
29.04.2014, el Jefe de Departamento de Avaluaciones de la V Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, resolvió INCLUIR en el Rol de Avalúo y Contribuciones a
partir del 01.01.2013, el bien raíz de autos ubicado en Campamento Minera Pullalli, de la
comuna de la Ligua, bajo el N°342-3, a nombre de Compañía Minera Pullalli Ltda.,
indicando a continuación que dicho bien raíz tendría un avalúo de $108.779.011, quedando
afecto del pago de contribuciones y que esta modificación se vería reflejada en los Roles
Suplementarios a publicarse el Segundo Semestre de 2014 y en los correspondientes Roles
Semestrales de Contribuciones.
ii. Mediante Resolución EX.SII N° A05.2014.00005944 de fecha
08.07.2014, el Jefe de Departamento de Avaluaciones de la V Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, resolvió MODIFICAR a partir del 01.01.2013, el AVALÚO
del mismo bien raíz ROL N°342-3, ubicado en Campamento Minera Pullalli de la comuna
de La Ligua, registrado en el Servicio a nombre de Compañía Minera Pullalli Ltda, de
$108.779.011 a $108.779.011, montos en moneda del primer semestre de 2014, indicando
que el detalle con el nuevo cálculo de la contribución sería para el primer y segundo
semestre de 2013 de 404.930 y 444.118, respectivamente y para el primer semestre de
2014 de 487.170, lo que se vería reflejado en los Roles de reemplazo/Suplementarios a
publicarse el Segundo Semestre de 2014 y en los correspondientes Roles Semestrales de
Contribuciones.
iii. Que finalmente, como resultado de todas las precedentes
modificaciones, el Servicio de Impuestos Internos emitió los cobros suplementarios de
contribuciones correspondientes al primer y segundo semestre del año 2013 y primer
semestre del año 2014.
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25. Que, en primer término, deberán desecharse todas aquellas
alegaciones vertidas a fojas 1 y siguientes referidas a la falta de legalidad de estas
actuaciones reclamadas, en cuanto no tendrían nombre de funcionario, firma ni timbre de la
repartición pública, falta de fundamentación, ausencia de solicitud a la contribuyente de
suministrar antecedentes relativos a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N°17.235, y que
el reclamante se ha visto en la imposibilidad de apreciar las razones que tuvo el Servicio
para dictar los actos reclamados, por cuanto, conforme los hechos no controvertidos ya
establecidos en el precedente tercer considerando como del examen de los antecedentes
de fojas 37-169, 186-190 vuelta, 249-250, 254-256, 258-287, 298-323, 325-410, 412-413, y
testimonial de fojas 288-296 vuelta y 440-442 vuelta, consta que:
a) La parte reclamante ha tenido pleno conocimiento y
participación en los hechos que han sido objeto de la fiscalización de autos y que originaron
las actuaciones reclamadas, la que conforme el artículo 28 de la Ley Territorial, ha
precisamente facilitado la visita y mensura de los inmuebles y ha suministrado al Servicio
los datos solicitados, relacionados con la estimación y descripción de ellos, no siendo
posible concluir de ningún modo la falta de conocimiento de las razones que fundan el
enrolamiento y cobro de contribuciones por el inmueble edificado en el predio de autos ni
que esto haya tenido como efecto la indefensión del contribuyente, apareciendo del examen
del reclamo de fojas 1 y siguientes, que ha estado en condiciones de comparecer ante esta
judicatura planteando efectivamente su reclamación y formulando diversas alegaciones que
le han permitido cuestionar adecuadamente las decisiones contenidas en las actuaciones
de autos, sus antecedentes y fundamentos de hecho y de derecho, todo ello conforme los
artículo 124 y siguientes del Código Tributario.
b) Dichas circunstancias fiscalizadas y que fueron objeto de las
actuaciones reclamadas, referidas las construcciones e instalaciones emplazadas por la
reclamante como un Campamento Minero, son precisamente son aquellas que la Ley
N°17.235 ha previamente contemplado como hechos que deben gravarse por la ley
territorial, específicamente en sus artículos 10 letra a) y 12 letra a), 28 y 29, y que han sido
reguladas por la autoridad tributaria conforme el mandato de la misma Ley a objeto de
reglamentar la ejecución de los impuestos y control o fiscalización de las obligaciones
tributarias con carácter obligatorio, mediante los Oficios y Circulares ya citadas.
c) Las resoluciones impugnadas ha satisfecho las exigencias
legales dispuestas en el inciso final del artículo11 del Código Tributario, en cuanto estas
resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones pueden ser notificadas
mediante el envío de un aviso postal simple, las que podrán ser confeccionados por medios
mecánicos y carecer de timbres y firmas.
d) Todos los actos reclamados han individualizado al funcionario
actuante, indicando expresamente que “el Jefe de Departamento de Avaluaciones de la V
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Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, respecto de la Modificación al Rol de
Avalúos y/o Contribuciones, resolvió …”, consignando además la fuente de sus atribuciones
contenida la delegación del Director Regional dispuesta Resolución Exenta SII N°3151/1996
y demás norma citadas contenidas en la Ley N°17.235, Código Tributario y Ley Orgánica
del Servicio de Impuestos internos.
e) Que según lo ordenado en los artículos 16, 19, 25 y 29 de la
Ley N°17.235, artículo 6° del Código Tributario y artículos 1° y 7° letras a) y b), de la Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos internos, la delegación y competencia cuestionada
abarca necesariamente la dictación de actos, como los reclamados, que crean Roles a
efectos de las contribuciones para dar cumplimiento al mandato legal de que los roles
definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país deban ser mantenidos al día por el
Servicio de Impuestos Internos, todo ello conforme la reglamentación dispuesta en las
citadas normas contenidas en Resolución Exenta SII N°8/18.01.2006, Resolución Exenta
SII N°132/31.12.2012, Oficio Circular N°7065/1979, Circular N°38/1997, Circular N°8/2009 y
Resolución Exenta N°3151/1996.
f) Que tanto la Resolución EX.SII N°A05.2014.00004012 como la
Resolución EX.SII N° A05.2014.00005944, se fundan precisa y expresamente en la visita
inspectiva en terreno al bien raíz ROL N°342-3, ubicado en Campamento Minera Pullalli de
la comuna de La Ligua, registrado en el Servicio a nombre de Compañía Minera Pullalli
Ltda, cuya edificación fue emplazada por la propia reclamante.
26. Que también se rechazarán aquellas alegaciones vertidas a
fojas 1 y siguientes, referidas a la falta de fundamentación y diferencia de los valores
indicados, por cuanto conforme los mismo hechos ya establecidos en el precedente tercer
considerando como del examen de los antecedentes de fojas 37-169, 186-190 vuelta, 249-
250, 254-256, 258-287, 298-323, 325-410, 412-413, y testimonial de fojas 288-296 vuelta y
440-442 vuelta, consta lo siguiente:
a) Que conforme la fiscalización y constatación de la existencia
de la edificación industrial o minera en el predio de autos, ésta fue incluida en el rol de
contribuciones a efectos de dar cumplimiento a la Ley N°17.235 y a la citada Circular
N°38/1997, en cuanto debía efectivamente ser gravada con el impuesto a los bienes raíces
aplicado sobre el avalúo de éste, determinado de conformidad con la misma ley e
instrucciones técnicas citadas, el que al encontrarse emplazado dentro de un inmueble de
la Primera Serie sin tener afinidad con la actividad agropecuaria o con la capacidad
productiva del predio, debía tasarse separadamente del inmueble agrícola, asignándosele
un rol distinto con el destino que correspondía pero sin comprender la mina o concesión
minera ni de sus maquinarias e instalaciones.
b) Que todo ello fue así resuelto, primero por Resolución EX.SII
N°A05.2014.00004012, en virtud de lo ordenado en los artículos 10 letra a) y 12 letra a), 28
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y 29, todos de la Ley N°17.235, que atribuyendo al Servicio de Impuestos Internos la
competencia de la aplicación de dicha ley, resolvió INCLUIR en el rol de autos ROL N°342-
3, el inmueble circunscrito a las construcciones e instalaciones del mencionado
Campamento Minero, por existir un error de transcripción y copia producido al pasar el
avalúo del inmueble ROL N°342-2 y su registro a los roles de avalúos o contribuciones sin
considerar la mencionada nueva edificación, construcción e instalaciones del campamento,
y en segundo término, por Resolución EX.SII N° A05.2014.00005944, en virtud de la misma
competencia conforme lo ordenado en los artículos 12 letra a), 28 y 29, todos de la Ley de
la Ley N°17.235, se ordenó MODIFICAR el avalúo del inmueble ya incluido previamente en
el ROL de autos N°342-3, por la existencia de la construcción e instalaciones fiscalizadas
previamente.
c) Que, luego, dando cumplimiento a las mismas normas citadas
que benefician precisamente al propio contribuyente sujeto al pago de las contribuciones,
las mismas actuaciones establecieron que por el respectivo reavalúo, aumentaran las
contribuciones de manera gradual conforme lo dispuesto en el artículo 3° de la misma Ley y
efectuando la aplicación retroactiva que permite el artículo 13 del mismo cuerpo desde el 1º
de enero del año 2013.
27. Que finalmente, también se desecharán aquellas alegaciones
de la reclamante referidas a que las edificaciones susceptibles de ser tasadas ubicadas en
el inmueble de autos únicamente podrían servir de base para modificar el valor del terreno y
que el predio en que dicho Campamento está situado no es propiedad de la reclamante,
atendido que conforme las normas ya citadas, es plenamente procedente el cobro de
contribuciones al dueño o al ocupante de la propiedad, ya sea éste usufructuario,
arrendatario o mero tenedor, calidad que no ha sido controvertido en el proceso que
precisamente posee el reclamante en virtud del contrato y actividades de autos, estando
sólo eximido respecto del impuesto devengado con anterioridad al respectivo acto o
contrato, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario del predio.
Por lo demás, cabe hacer presente que, en beneficio del propio contribuyente, dicho cobro
de contribuciones ha sido efectuado cómo ocupante de la propiedad sólo circunscrito al
Campamento Minera Pullalli con edificaciones e instalaciones y no a todo inmueble de
mayor extensión.
28. Que conforme lo resuelto en los precedentes considerandos
vigesimoprimero y vigesimotercero, deberá dejarse sin efecto también el detalle del nuevo
cálculo de contribuciones semestrales indicadas en Resolución EX.SII
N°A05.2014.00005944 (2013-1: 404.930; 2013-2: 444.118 y; 2014-1: 487.170), en cuanto
éstas no corresponden a estos montos conforme la ineficacia de las contribuciones de los
años 2011 y 2012 que se ha declarado anteriormente, atendido que aquellos valores
consignados en dicha Resolución correspondían al efecto de la aplicación del alza gradual
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por las cuotas de los años anteriores, debiendo el Servicio, en consecuencia, recalcular las
cuotas semestrales de contribuciones del 2013-1, 2013-2 y 2014-1.
VIII. CONSIDERACIONES FINALES
29. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá acoger en parte el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. HA LUGAR, en parte, AL RECLAMO de fojas 1.
2. DÉJESE SIN EFECTO la Resolución EX.SII
N°A05.2014.00005943 y Cobros Suplementarios correspondiente al 1er y 2do semestre
del año 2011 y 1er y 2do semestre del año 2012.
3. DÉJESE SIN EFECTO el detalle de contribuciones
semestrales indicadas en Resolución EX.SII N°A05.2014.00005944. RECALCÚLESE
por el Servicio de Impuestos Internos las cuotas semestrales de contribuciones del 2013-
1, 2013-2 y 2014-1.
4. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes por no haber sido
totalmente vencidas.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 14-9-0001363-K
RIT : GR-14-00121-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
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Juez Tribunal de Valparaiso
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2016-07-14T16:46:54-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.