Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00119-2014 · 20 de julio de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00119-2014
- RUC
- 14-9-0001364-8
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
COMPAÑÍA MINERA PULLALLI LTDA.
RUT N° 78.200.830-7
Valparaíso, veinte de julio de dos mil dieciséis
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Alberto Fernando
Harambillet Alonso, abogado, RUT Nº 3.355.079-0, en representación de COMPAÑÍA
MINERA PULLALLI LTDA., sociedad del giro de su denominación, RUT N° 78.200.830-7,
ambos domiciliados en calle Huérfanos N°1178, oficina 301, comuna de Santiago, Región
Metropolitana, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Indica que deduce su acción respecto de la Resolución EX. SII
N°A05.2014.00004022/29.04.2014, del “giro efectuado mediante Rol Suplementario” y
“Cobro Suplementario de Contribuciones”.
2. En primer lugar alega la ilegalidad de los actos reclamados,
por los siguientes defectos:
a) El primer acto reclamado, la resolución exenta, no tiene
nombre de funcionario, tampoco firma ni timbre de la repartición pública, lo que impediría
saber si el funcionario que adoptó la decisión ha actuado dentro del ámbito de su
competencia, lo que privaría de la presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a
sus destinatarios
b) El segundo acto reclamado, cobro suplementario de
contribuciones, tiene la misma ausencia de formalidades mencionadas, añadiendo que se
limitan a consignar como autor de la misma al "Servicio de Impuestos Internos”.
c) Agrega que sólo se ha informado que se ha producido una
modificación de las contribuciones respecto del bien raíz señalado y de los cobros que se
formulan, sin indicar ni explicar cómo se llega a las cantidades que allí se expresan ni el
fundamento de la sobretasa.
d) Los valores indicados en el cobro suplementario son distintos
a los contenidos en la resolución.
e) La resolución invoca como normas que dan origen a la nueva
tasación el artículos 10, letra a), 12 letra a), 28 y 29, de la Ley N°17.235, sin explicitar en
que consistió el error de transcripción o copia, como también describir las nuevas
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instalaciones y construcciones, pero nada se dice y sólo se limita a invocar disposiciones
legales, sin fundamentar la aplicación de las mismas.
f) Se infringiría el artículo 11 y 16 de la Ley 19.880, artículo 8°
bis del Código Tributario y normas constitucionales.
g) La resolución invoca el artículo 28 de la Ley de Impuesto
Territorial, pero a la reclamante no se le ha solicitado suministrar ningún antecedente
relativo a la estimación y descripción de ellos, no entendiéndose la cita legal.
h) Se pretende un cobro retroactivo de impuestos, violando el
articulo 13 de la Ley de Impuesto Territorial, no siendo aplicable el caso excepcional de las
letras a), b), c) y I), del artículo 10, por cuanto nada se dice del error en que se habría
incurrido, ni la vigencia del rol que contenía el error u omisión.
3. En segundo término, alega que los actos reclamados
infringirían la Ley N°17.235, porque:
a) No se "modifica" un rol ya existente sino que se “crea” uno.
b) El rol establecido no correspondería a ningún bien afecto al
impuesto territorial.
c) No existe funcionario alguno del Servicio de Impuestos
Internos al que la ley permita crear un rol de avalúo respecto de cosas que no son bienes
raíces en sentido estricto.
d) Aquello que se denomina "Planta Minera Pullalli" no es un
bien raíz per se, sino que corresponde a las instalaciones y edificaciones que se han puesto
sobre un predio, tratándose en algunos casos de inmuebles por adherencia y como tales
acceden al rol de avalúo del inmueble y su avaluación debe hacerse con relación al mismo
y no de modo separado o independiente.
e) El predio en que dicha Planta está situada no es propiedad de
la reclamante sino que de la Cooperativa de Reforma Agraria Asignataria "Mariano Alfonso
Limitada" y las edificaciones susceptibles de ser tasadas y que se ubiquen en este
inmueble, únicamente podrían servir de base para modificar la avaluación del terreno
mismo.
f) Las minas son bienes del Estado de Chile y los particulares
solo pueden ser concesionarios del derecho real de explotación de las mismas, derecho
que no está gravado con el impuesto territorial y la Planta destinada a explotar la concesión
minera queda comprendida dentro de la concesión para extraer minerales, siendo accesoria
a dicha concesión y no al inmueble, conforme el artículo 3° del Código de Minería.
4. En tercer término, alega que se ha creado un rol por
funcionario incompetente, atendido que la delegación de facultades indicada en la
resolución reclamada no alcanzaría la creación del rol cuestionado y sólo se circunscribiría
a las modificaciones de los avalúos.
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5. Finalmente, alega que el cobro retroactivo suplementario de
contribuciones y giros de impuesto territorial por los años 2012 y 2013, se encuentran
prescritos contraviniendo el artículo 13 de la Ley de Impuesto Territorial.
6. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto los actos
reclamados, con costas.
Que a fojas 165 y siguientes compareció la letrada doña
Melissa Palma Allendes, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, ciudad
de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Señala que el Servicio, en ejercicio de sus atribuciones y
facultades legales previstas en los artículos 1°, 10, 12, 28 y 29 de la Ley N° 17.235 sobre
Impuesto Territorial y demás normas aplicables del Código Tributario, en el año 2013
desarrolló un plan de fiscalización para predios registrados con destino Minería de gran
avalúo, dentro de los cuales se encontraba el inmueble denominado Mina Pullalli
correspondiente a la comuna de La Ligua.
2. Indica que mediante Oficio Ord. N° DAV.05.00/1426, de
05.07.2013, requirió a la contribuyente a fin de que presentara en el plazo de 20 días los
siguientes antecedentes:
- Nómina de construcciones existentes en el área de explotación
minera con detalle de la destinación, superficie, materialidad y año de construcción.
- Plano de emplazamiento de las construcciones descritas en la
nómina requerida y área de terreno ocupado.
- Documentos municipales de permisos de obras nuevas,
ampliaciones, demoliciones, ejecutadas en el predio.
- Cualquier otro antecedente que permita actualizar el catastro físico de
la propiedad.
3. Señala que con fecha 16.08.2013, la contribuyente dio
respuesta al referido requerimiento, acompañando una serie de antecedentes relativos a las
construcciones de obras nuevas, información sobre el material de construcción, plano de
emplazamiento de las construcciones descritas y documentos municipales.
4. Expone que con fecha 24.09.2014 -tal como se informó en el
mencionado requerimiento de antecedentes y previa coordinación con la contribuyente- el
Servicio efectuó visita al inmueble denominado Mina Pullalli, verificándose que sus
instalaciones estaban emplazadas en dos roles distintos pertenecientes a la comuna de La
Ligua: ROL N°427-78: Área Planta y; ROL N°342-02: Área Mina y Área Campamento.
5. Indica que luego de dicha visita y conforme el análisis de los
antecedentes en poder del Servicio como aquellos aportados por la reclamante, mediante
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Resolución Ex. SII N° A05.2014.00004022 de fecha 29.04.2014 -notificada mediante aviso
postal simple- se resolvió incluir en el rol de avalúo y contribuciones a nombre de Compañía
Minera Pullalli Limitada, el bien raíz Planta Minera Pullalli, de la comuna de la Ligua, bajo el
ROL N°427-156, informando que el bien raíz tendría un avalúo de $262.795.588, monto en
moneda del primer semestre de 2014, quedando afecto al pago de contribuciones.
6. Sostiene que los actos reclamados cumplen con la normativa
establecida tanto en el Código Tributario y Ley N° 17.235, como aquella contenida en la Ley
N°19.880, por cuanto fueron dictadas como actos terminales de un procedimiento
administrativos de fiscalización, señalándose en las mismas resoluciones los fundamentos
que motivaron dicho acto, esto es, los artículos 10, 12 letra a), 28 y 29 de la Ley N°17.235,
como en cuanto a los hechos de la fiscalización efectuada en terreno por parte del Servicio
el 24.09.2014 al bien “Planta Minera Pullalli” de la comuna de La Ligua, la cual fue
autorizada por el Jefe de Departamento de Prevención de Riesgos y Medio Ambiente don
Luis Oyaneder y el Jefe de Mina don Sergio Maureira.
7. Argumenta que no se han vulnerado los principios de
Imparcialidad, Transparencia y Publicidad consagrados en la Ley N° 19.880, ya que el acto
reclamado está correctamente fundado y fue producto de un proceso de fiscalización
desarrollado por la Unidad de La Ligua del Servicio, debidamente informado a la
contribuyente quien en todo momento estuvo en conocimiento del mismo, quien con fecha
20.08.2013 aportó los antecedentes que se le requirieron a través del ORD.
N°DAV.05.00/1426 de 2013 y facilitando la visita que se realizó a su propiedad para estos
efectos el día 24.09.2013.
8. En cuanto a que las actuaciones impugnadas carecerían de
rubrica de funcionario competente y del timbre de la correspondiente repartición pública,
hace presente que conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo 11 del Código
Tributario, estos actos pueden ser confeccionados por medios electrónicos y carecer de
timbre y firmas, agregando que este aviso mediante el cual se comunicó a la contribuyente
la modificación del avalúo del respectivo bien raíz, en su encabezado individualiza
claramente al funcionario que emitió la resolución indicando que se trata del Departamento
de Avaluaciones de la V Dirección Regional Valparaiso.
9. En cuanto a la alegación de que el enrolamiento se habría
practicado por un funcionario incompetente, la reclamada hace presente su contradicción
con el fundamento anterior referido a la falta de individualización del funcionario actuante,
añadiendo que el Jefe de Departamento de Avaluaciones de la V Dirección Regional
Valparaiso es competente a estos efectos puesto que tiene la facultad de dictar
resoluciones administrativas que modifican los avalúos de los bienes raíces o que se
pronuncian sobre factores o circunstancias que inciden sobre el monto a pagar del
Impuesto Territorial, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley
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Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, artículo 6°, letra B) N° 7° del Código
Tributario, artículo 29 de la Ley N° 17.235, Resolución N° Ex 968/11.03.1992 y Resolución
N° Ex. 3151/29.07.1996.
10. Señala que el enrolamiento del bien raíz ubicado en Planta
Minera Pullalli, de la comuna de la Ligua, bajo el ROL N°427-156 y respectivos cobros
suplementarios, es procedente conforme lo establecido mediante la Circular N°38/1997, que
instruyó la clasificación, enrolamiento y tasación fiscal de predios rurales, estableciendo
como requisito previo para efectuar cambios de serie de predios ya existentes, la
fiscalización en terreno del predio o loteo objeto de clasificación, indicando que se clasifican
en la Serie II No Agrícola los predios que cumplan los siguientes requisitos:
- Que el predio no tenga producción agrícola o forestal.
- Que económicamente no sea susceptible de dichas producciones en
forma predominante.
- Que se haya experimentado de hecho un cambio en el destino o uso
de la propiedad, tales como usos con fines turísticos o de balneario, comercial, industrial, o
de parcelas de agrado.
11. Agrega que la referida Circular da pautas y criterios para el
enrolamiento de los predios y la avaluación fiscal de los mismos, disponiendo en su Punto
III "Si en un predio agrícola existen establecimientos industriales o comerciales que no
tengan afinidad con la actividad agropecuaria o con la capacidad productiva del predio,
estos establecimientos se enrolaran en la Serie No Agrícola, asignándoles un número de rol
de avalúo distinto, con destino industrial, comercial o el que corresponda, manteniendo en
la Serie Agrícola el resto del predio.”
12. Indica que en el caso en análisis se realizó la fiscalización en
terreno de la propiedad "Planta Minera Pullalli", la contribuyente aportó una serie de
documentos al requerimiento de antecedentes realizado por la Unidad de La Ligua durante
el desarrollo de la fiscalización y en terreno se constató por el funcionario fiscalizador de
este Servicio que en el ROL matriz N°427-78 de La Ligua, se emplazaba el área de la
Planta Minera Pullalli que ocupaba una superficie de 266.064 m2 -del rol matriz- con
edificaciones e instalaciones para su producción industrial minera, razón por la cual y
conforme las instrucciones impartidas mediante la citada Circular 38/1997, dicha Planta se
clasificó en la Serie II No Agrícola incluyéndose en el Rol de Avalúo y Contribuciones bajo
el rol 427-156, de la comuna de La Ligua, haciendo presente que debido a que el sector
industrial ocupa sólo una parte de terreno del ROL matriz N°427-78, de la Ligua (serie
agrícola), se realizó a su respecto un cambio de serie parcial al crear el ROL N° 427-156
como predio de la serie no agrícola, con destino Minería.
13. Afirma que para efectuar el avalúo de dicho nuevo rol, se
consideró que la propiedad "Planta Minera Pullalli" registra una superficie de terreno de
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266.064 m2 y las construcciones necesarias para el funcionamiento de la misma, a saber:
5 edificaciones con estructura de perfiles metálicos (G), 1 container (G), 4 edificaciones de
estructura de madera (E) y 4 galpones de estructura de acero (GA), determinándose un
avalúo total de la propiedad de $262.795.588, avalúo fiscal -creado con vigencia primer
semestre de 2012- realizado conforme a la Resolución Ex. N° 08/18.01.2006 cuyo
contenido constituye las instrucciones técnicas y administrativas a las que debió ajustarse el
reavalúo de los bienes raíces no agrícolas en el periodo comprendido entre el primer
semestre de 2006 y segundo semestre de 2012.
14. Añade que, como resultado del proceso de Reavalúo de los
bienes raíces de la segunda serie No Agrícolas con destino no habitacional del año 2013 y
de los antecedentes y datos catastrales del inmueble, conforme a la Resolución Ex.
N°132/31.12.2012, el nuevo avalúo del bien raíz Rol N°427-156 de la Ligua, a contar del
01.01.2013 fue determinado en $340.896.000, manteniéndose la propiedad afecta al pago
de contribuciones.
15. A continuación, señala la reclamada que los cobros
suplementarios generados como consecuencia del enrolamiento de la propiedad, son
procedentes de conformidad al artículo 19 de la Ley N° 17.235, mediante el cual se ordena
que el Servicio de Impuestos Internos hará efectivas las variaciones que se determinen
respecto de los impuestos girados en los roles semestrales de contribuciones mediante
roles suplementarios de contribuciones.
16. Explica que en el caso en análisis se generaron cobros
suplementarios para el primer y segundo semestre de 2012, atendidas las diferencias de
impuestos determinadas por el enrolamiento del bien raíz “Planta Minera” bajo el ROL 427-
156, determinado para ese año en la suma de $262.795.588, añadiendo que se aplicó una
sobretasa de 0,275 a beneficio fiscal, conforme el artículo 10 de la Ley N° 20.455 publicada
en el Diario Oficial de 31.07.2010, agregando que se generaron los correspondientes
cobros suplementarios para el año 2013 y primer semestre de 2014, considerando el avalúo
de la propiedad determinado a partir del 01.01.2013, conforme la Resolución N°132/2012,
en la suma de $340.896.000, aplicándose una tasa del 0,025% a beneficio fiscal de acuerdo
a lo establecido en el artículo 7° inciso final de la Ley N°17.235.
17. Afirma que los cobros suplementarios se generaron desde el
primer semestre de 2012 al primer semestre de 2014, atendido que el bien raíz "Planta
Minera Pullalli" se incluyó en Rol de Avalúos y Contribuciones bajo el ROL N°427-156 a
contar de 01.01.2012, según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N°17.235, todo ello
conforme la época en que verificó que ocurrieron los hechos que determinaron la
modificación -edificaciones necesarias para el funcionamiento de la minera- razón por la
cual, los giros por concepto de cobro suplementarios están emitidos de acuerdo a la
normativa aplicable y dentro de los plazos de prescripción que señala el artículo 200 del
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Código Tributario, esto es, tres años contados desde que la expiración legal en que debió
efectuarse el pago.
18. Conforme todo lo anterior, solicita que el reclamo interpuesto
sea rechazado, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 158, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 160, escrito de la parte reclamada de Incidente de previo y
especial pronunciamiento, el que se proveyó a fojas 163.
A fojas 181, escrito de la parte reclamante evacuando traslado, el que
se proveyó a fojas 185.
A fojas 185, se tiene por evacuado el traslado conferido a fojas 163 y
autos para resolver incidente de fojas 160.
A fojas 187, se resuelve incidente y se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 189, escrito de la parte reclamante delegando poder, el que se
proveyó a fojas 196.
A fojas 190, escrito de reposición de la parte reclamante, el que se
proveyó a fojas 196.
A fojas 198, escrito de reposición y evacuando traslado conferido a
fojas 196 de la parte reclamada, el que se proveyó a fojas 201.
A fojas 203, escrito de la parte reclamante evacuando traslado, el que
se proveyó a 203.
A fojas 207, se resuelven reposiciones de fojas 190 y 198.
A fojas 209, escrito de la parte reclamante solicitando se reciba la
causa a prueba, el que se proveyó a fojas 210.
A fojas 212, se recibe la causa a prueba.
A fojas 215, corrección de oficio del Tribunal.
A fojas 217, escrito de la parte reclamada reponiendo el auto de
pruebas con apelación en subsidio, el que se proveyó a fojas 224.
A fojas 220, escrito de la parte reclamante presentando lista de
testigos, el que se proveyó a fojas 224.
A fojas 221, escrito de la parte reclamante solicitando oficio, el que se
proveyó a fojas 224.
A fojas 222, escrito de la parte reclamante solicitando se cite a absolver
posiciones a funcionario que indica, el que se proveyó a fojas 224.
A fojas 226, escrito de la parte reclamada solicitando lo que indica, el
que se proveyó 231.
A fojas 227, escrito de la parte reclamante evacuando traslado, el que
se proveyó a fojas 234.
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A fojas 231, previo a proveer escrito de fojas 227, tribunal ordena
indicar RUC y RIT correspondiente a la causa en tramitación.
A fojas 233, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado, el
que se proveyó a fojas 234.
A fojas 234, se tiene por cumplido lo ordenado a fojas 231, y se tiene
por evacuado traslado de reposición de fojas 217.
A fojas 236, se acoge reposición del auto de prueba de fojas 217.
A fojas 238, se rechaza oposición a oficio de fojas 226.
A fojas 240, escrito de la parte reclamada acompañando lista de
testigos, la que se proveyó a fojas 245.
A fojas 241, escrito de la parte reclamante acompañando lista de
testigos, la que se proveyó a fojas 245.
A fojas 242, escrito de la parte reclamante ratificando documentos, el
que se proveyó a fojas 245.
A fojas 243, Oficio N°206-2015 TTA Valparaíso.
A fojas 249, a sus antecedentes, respuesta a Oficio N°206-2015 de
fojas 243.
A fojas 251, escrito de la parte reclamante acompañando documentos
con citación, el que se proveyó a fojas 390.
A fojas 265, Acta de Audiencia Testimonial, primer día.
A fojas 267, Acta de Audiencia Testimonial, segundo día.
A fojas 275, escrito de la parte reclamada ratificando y acompañando
documentos, el que se proveyó a fojas 390.
A fojas 300, escrito de la parte reclamante acompañando documentos y
solicitando inspección personal, el que se proveyó a fojas 390.
A fojas 386, escrito de la parte reclamante, solicitando se declare la
nulidad procesal de prueba testimonial que indica, el que se proveyó a fojas 390.
A fojas 392 se resuelve Ha Lugar al incidente de fojas 386, y se abre un
término ampliado de prueba.
A fojas 394, escrito de la parte reclamada observando documentos, el
que se proveyó a fojas 405.
A fojas 395, escrito de la parte reclamante interponiendo, el que se
proveyó a fojas 405.
A fojas 407, escrito de la parte reclamada evacuando traslado, el que
se proveyó a fojas 410.
A fojas 410, se rechaza reposición de fojas 395.
A fojas 412, Acta de audiencia Testimonial.
A fojas 415, escrito de la parte reclamante delegando poder, el que se
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proveyó a fojas 416.
A fojas 416, corrección del Tribunal de un error en la foliación de la
presente causa.
A fojas 418, escrito de la parte reclamante solicitando suspensión de
cobro ejecutivo y acompañando documento, el que se proveyó a fojas 423.
A fojas 425, Oficio N°279-2015 TTA Valparaíso.
A fojas 427, Autos para Fallo.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 26 a 29 vuelta, copia de escritura pública de personería; a fojas
30 a 35, copia de Inscripción de Registro de Comercio de Santiago; a fojas 36, copia de
Resolución EX.SII N°A05.2014.00004022; a fojas 37, copia de Cobro Suplementario de
Contribuciones del inmueble Rol N°427-156, de fecha mayo de 2014; a fojas 38 a 136,
copias de inscripciones de actas de mensura de concesiones mineras; a fojas 137 a 141,
copia de escritura pública de servidumbre minera; a fojas 142 a 157, copias de
comprobantes de pago de patentes mineras; a fojas 174, detalle catastral del inmueble Rol
N° 427-156, actualizado al Segundo Semestre de 2014; a fojas 175, copia de ORD. N°
DAV.05.00/1426; a fojas 176 a 180, respuesta de contribuyente a requerimiento de
antecedentes de fecha 20.08.2013; a fojas 214, comprobante de notificación a don
Alejandro Jofre Laupichler; a fojas 223, identificación de documento no escaneable,
custodia N°47-2015; a fojas 244, comprobante de notificación a Servicio de Impuestos
Internos V Dirección Valparaíso; a fojas 247 a 247 vuelta, ORD N°123 de Director (S)
Regional V Dirección Valparaíso del SII; a fojas 248, Resolución 3151 Exenta de fecha
23.08.1996; a fojas 252 a 264, copia de escritura pública de servidumbre, de fecha
22.10.2007; a fojas 276 a 278, nómina del SII de algunas minas del país que registran un
rol propio e independiente del predio en que se encuentran; a fojas 279 a 282, Circular N°38
de 01.07.1997; a fojas 283 a 284 vuelta, copia de Oficio Circular N°7065 del año 1979; a
fojas 285 a 288, copia de Oficio Circular N° 8 de 23.03.2009; a fojas 289 a 295, copia de
Resolución EX N°968 de fecha 11.03.1992 del SII; a fojas 296 a 299 vuelta, Informe
Técnico N°22, de fechas 21.03.2014; a fojas 301 a 350, copia Plan de Cierre del Complejo
Mina-Planta Pullalli de fecha 10 de noviembre del 2014; a fojas 351, ORD N°3297 emitido
por el Servicio Nacional de Geología y Minería; a fojas 352 a 355, Resolución N°1996, del
Servicio Nacional de Geología y Minería; a fojas 356 a 385, copia de comprobantes de pago
de las pertenencias mineras de la reclamante correspondiente a los años 2014 y 2015; a
fojas 420, copia de Nómina de Deudores Morosos del inmueble rol N°427-156; a fojas 421,
copia de Notificación y Requerimiento de Pago; a fojas 422, copia de Certificado de Deuda;
a fojas 426, comprobante de notificación a Tesorero Provincial de la Ligua.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
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individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y a
las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 165, compareció la reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 165, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que el inmueble ROL N°427-78, pertenece a la Serie
Agrícola.
b) Que la contribuyente reclamante, sin ser propietaria del
inmueble de autos, en los períodos indicados en las actuaciones reclamadas desarrollaba
en éste actividades complementarias a la minería
c) Que para el destino y desarrollo de dichas actividades
mineras, en el mismo inmueble de autos enrolado bajo el N° 427-156, la misma reclamante
emplazó la Planta Minera Pullalli, instalaciones y construcción con las calidades que
describe la reclamada, respecto de las cuales durante el período indicado en las
actuaciones cuestionadas la misma contribuyente no estaba sujeta al impuesto territorial de
la Ley N° 17.235.
d) Que previo a la dictación de las actuaciones reclamadas en
autos, la autoridad tributaria procedió al requerimiento de antecedentes a la empresa
reclamante como también a la visita y fiscalización del mencionado inmueble
posteriormente enrolado bajo el N° 427-156 y Planta Minera Pullalli allí emplazada.
e) Que la misma contribuyente reclamante participó en dicho
procedimiento y fiscalización aportando antecedentes y permitiendo y coordinando visita
inspectiva.
f) Que conforme lo anterior, mediante Resolución EX.SII N°
A05.2014.00004022 de fecha 29.04.2014, el Jefe de Departamento de Avaluaciones de la
V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, respecto de la Modificación al Rol
de Avalúos y/o Contribuciones, resolvió INCLUIR en el Rol de Avalúo y Contribuciones a
partir del 01.01.2012 y hasta el 31.12.2012, el bien raíz ubicado en Planta Minera Pullalli,
de la comuna de la Ligua, bajo el N°427-156, a nombre de Compañía Minera Pullalli Ltda.,
indicando a continuación que dicho bien raíz tendría un avalúo de $262.795.588, monto en
moneda del primer semestre de 2014, quedando afecto del pago de contribuciones,
señalando que este enrolamiento se vería reflejado en los Roles Suplementarios a
publicarse el Primer Semestre de 2014 y en los correspondientes Roles Semestrales de
Contribuciones, todo ello fundado en las normas contenidas en la Ley N°17.235, artículos
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11, 76, 83, 85 y 87 del Código Tributario y artículos 1° y 7° letras a) y b), de la Ley Orgánica
del Servicio de Impuestos internos, y considerando la delegación del Director Regional en
el Jefe de Departamento de Avaluaciones dispuesta Resolución Exenta SII N°3151/1996,
fiscalización en terreno del bien raíz ROL N°427-156, ubicado en Planta Minera Pullalli, de
la comuna de la Ligua, artículos 10 letra a), 12, letra a), 28 y 29 de la Ley N°17.235 y visita
de la propiedad con fecha 24.09.2013.
g) Que posteriormente el Servicio de Impuestos Internos emitió
los cobros suplementarios de contribuciones correspondientes al 1er y 2do semestre
del año 2012 por $1.938.117; 1er y 2do semestre del año 2013 por $ 2.013.580 y
2.087.988; y 1er semestre del año 2014 por $2.087.988, indicando que el avalúo total
afecto al 1er semestre del año 2014 ascendía a $340.896.000.
h) Que las mencionadas actuaciones fueron notificadas a la
contribuyente reclamante conforme el inciso final del artículo 11 del Código Tributario,
mediante aviso postal simple.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme las resoluciones de fojas 212 y 236, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el SII
formulado las actuaciones reclamadas con infracción a las disposiciones legales aplicables;
b) Concurrencia de los supuestos y requisitos legales de la prescripción alegada.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial dispone en
su artículo 1°: “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el
avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:
A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas.
Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo
terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que
económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante. (…)
B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas.
Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior,
con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén
adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como
ascensores, calefacción, etc.
(…)”
6. Que el artículo 3° de la misma Ley establece: “El Servicio de
Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no
agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada
serie, simultáneamente a todas las comunas del país. (…)
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Para todas las propiedades de la serie agrícola y de la serie No
Agrícola que, con ocasión del respectivo reavalúo, aumenten sus contribuciones en más de
un 25%, respecto de las que debieron girarse en el semestre inmediatamente anterior, de
haberse aplicado la tasa correspondiente del impuesto a su base imponible y cuya cuota
trimestral de contribuciones reavaluada sea superior a $5.00 del 1 de enero de 2003, la
parte que exceda a los guarismos antes descritos, se incorporará semestralmente en hasta
un 10%, calculando dicho incremento sobre la cuota girada en el semestre inmediatamente
anterior, por un periodo máximo de hasta 7 semestres, excluido el primero.”
7. Que por su parte, el artículo 4° del mismo cuerpo legal señala
que “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas
necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes:
1º.- Para la tasación de los predios agrícolas el Servicio de Impuestos
Internos confeccionará: a) Tablas de clasificación de los terrenos, según su capacidad
potencial de uso actual; b) Mapas y tablas de ubicación, relativas a la clase de vías de
comunicaciones y distancia de los centros de abastecimientos, servicios y mercados, y c)
Tabla de valores para los distintos tipos de terrenos de conformidad a las tablas y mapas
señalados.
2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se
confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán
los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las
construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando
en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e
importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores
unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de
ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.”
8. Que el artículo 10 de la Ley N°17.235, dispone que “Los
avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados
por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales:
a) Errores de transcripción y copia, entendiéndose por tales los
producidos al pasar los avalúos, de los registros o de los fallos de los reclamos de avalúos
a los roles de avalúos o contribuciones; (…).”
9. Por su parte, el artículo 12 de la misma ley territorial,
establece que “Los avalúos de los bienes raíces no agrícolas serán modificados por el
Servicio de Impuestos Internos por las siguientes causales, además de las señaladas en el
artículo 10º: a) Nuevas construcciones e instalaciones; (…)”
10. Que el artículo 13 del mismo cuerpo señala que: “Las
modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1º de enero del año
siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no
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poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1º de enero del año siguiente a
aquél en que el Servicio constate la causal respectiva.
Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c) y f),
del artículo 10º, regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía
el error o la omisión.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, las
modificaciones a que se refieren las letras e) del artículo 10º y c) del artículo 12º, regirán
desde el 1º de enero del año en que ocurra la causal siempre que se soliciten dentro de
ese mismo año. En virtud de estas rebajas no procederá la devolución de impuestos.
Lo anterior sin perjuicio de la prescripción que establece el Artículo
2521 del Código Civil y Artículo 200 del Código Tributario.”
11. Que el artículo 16 de la Ley N°17.235, dispone que “Los roles
definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país, deberán ser mantenidos al día por
el Servicio de Impuestos Internos, utilizando, entre otras fuentes (…)”
12. Agrega el artículo 19 que “El Servicio de Impuestos Internos
hará efectivas las variaciones que se determinen respecto de los impuestos girados en los
roles semestrales de contribuciones a que se refiere el artículo anterior, mediante roles
suplementarios de contribuciones y roles de reemplazos de contribuciones que se
confeccionarán por comunas.
Los roles suplementarios contendrán las diferencias de contribuciones
provenientes de modificaciones que importen una mayor contribución a la que figura en los
roles semestrales; los roles de reemplazo contendrán todas aquellas modificaciones que
signifiquen rebaja de la contribución anotada en los roles semestrales, incluyéndose en
este caso, el total del nuevo monto por cobrar.
Las contribuciones que deban pagarse retroactivamente con respecto
al semestre en que se pongan en cobranza los roles suplementarios y de reemplazos, se
girarán sobre la base del avalúo del semestre en que se pongan en cobro dichos roles. La
retroactividad no podrá ser superior a tres años.
En los casos en que, con ocasión de nuevas construcciones,
ampliaciones o instalaciones, deba procederse al cobro retroactivo de contribuciones y el
predio en que ellas se hayan efectuado hubiere sido objeto de enajenación, aquél se hará
efectivo a contar del 1º de enero del año siguiente al de la correspondiente inscripción de
dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces.”
13. Que el artículo 25 de la misma ley citada, señala que “El
impuesto a los bienes raíces será pagado por el dueño o por el ocupante de la propiedad,
ya sea éste usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad
que afecte al propietario. No obstante, los usufructuarios, arrendatarios y, en general, los
que ocupen una propiedad en virtud de un acto o contrato que no importe transferencia de
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dominio, no estarán obligados a pagar el impuesto devengado con anterioridad al acto o
contrato. (…)”
14. Que finalmente, el artículo 28 del mismo cuerpo legal
establece que “Los contribuyentes y las personas tenedoras de predios estarán obligados a
facilitar la visita y mensura de los inmuebles y a suministrar al Servicio de Impuestos
Internos, los datos que éste solicite, relacionados con la estimación y descripción de ellos.”,
agregando el artículo 29 que “El Servicio de Impuestos Internos tendrá a su cargo la
aplicación de la presente ley.”
15. Que la Resolución Exenta SII N°8/18.01.2006 Fijó Valores de
Terrenos y Construcciones, y Definiciones Técnicas para El Reavalúo de los Bienes Raíces
de la Segunda Serie No Agrícola, a contar del 01.01.2006 hasta el 31.12.2012
16. Que la Resolución Exenta SII N°132/31.12.2012, Fijó Valores
de Terrenos y Construcciones, y Definiciones Técnicas para El Reavalúo de los Bienes
Raíces de la Segunda Serie No Agrícola a contar del 01.01.2013.
17. Que el Oficio Circular N°7065/1979, señala en su punto
número 10 que: “En todo caso, si en un predio agrícola existen establecimientos
industriales o comerciales que no tengan afinidad con la actividad agropecuaria o con la
capacidad productiva del predio, estos establecimientos se tasaran separadamente del
inmueble agrícola, asignándosele rol distinto, con destino industrial, comercial o el que
corresponda.”
18. Que la Circular N°38/1997, en su número 3° sobre
“Enrolamiento de los Predios”, señala que: “En todo caso, si en un predio agrícola existen
establecimientos industriales o comerciales que no tengan afinidad con la actividad
agropecuaria o con la capacidad productiva del predio, estos establecimientos se enrolarán
en la II Serie No Agrícola, asignándoles un número de rol de avalúo distinto, con destino
industrial, comercial o el que corresponda, manteniendo en la I Serie Agrícola el resto del
predio.”
19. Que la Circular N°8/2009, sobre “Enrolamiento de Predios”,
señala en la letra d) del número 3° sobre “Situaciones Especiales”, que “dada la existencia
de establecimientos industriales o comerciales en predios agrícolas, el enrolamiento de
estos se debe ajustar a lo establecido en el Oficio Circular N°7.065 de 1979, teniéndose en
consideración la información proporcionada por el propietario, así como la emanada de
autoridades competentes.”
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
20. Que fundándose las observaciones de fojas 394, sólo en
cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se indican y no en
causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a éstas objeciones
considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del Código Tributario,
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antecedentes que en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del conflicto,
deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica.
V. EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA DEL
PROCEDIMIENTO GENERAL E INCOMPETENCIA
21. Que previamente, es necesario precisar que en virtud de la
resolución interlocutoria de fojas 207, no se hace necesario pronunciarse en la presente
sentencia definitiva acerca de la improcedencia del procedimiento general de reclamaciones
e incompetencia alegadas a fojas 167 vuelta y siguientes, por ser incompatibles con lo allí
ya resuelto.
VI. EN CUANTO A LA APLICACIÓN RETROACTIVA DEL
COBRO DE CONTRIBUCIONES
22. Que se rechazará el reclamo en cuanto a la improcedencia
del cobro retroactivo suplementario de contribuciones y giros de impuesto territorial del bien
raíz ROL N°427-156, en la forma planteada, en virtud de las consideraciones que más
adelante se efectuarán.
VII. EN CUANTO A LA ILEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN
RESOLUCIÓN N° A05.2014.00004022
23. Que respecto de la Resolución reclamada y consecuentes
cobros suplementarios de contribuciones correspondientes al 1er y 2do semestre del año
2012, 1er y 2do semestre del año 2013 y 1er semestre del año 2014, conforme los hechos
ya establecidos en el precedente tercer considerando y según aparece de las probanzas de
fojas 36-157, 174-180, 247-248, 252-264, 276-299, 301-385, y testimonial de fojas 265-274
y 412-414, constan las siguientes circunstancias:
a) Que a la época indicada en la actuación reclamada, la
contribuyente reclamante desarrollaba actividades mineras en el inmueble de autos,
emplazando las construcciones e instalaciones de la Planta Minera Pullalli para la
explotación de dicha concesión, circunstancia que fue objeto de la fiscalización consignada
en las resoluciones cuestionadas, requiriéndose antecedentes que fueron aportados por la
contribuyente y efectuándose visita en terreno con representantes de la misma reclamante.
b) Que por dichas construcciones durante el período indicado en
las actuaciones reclamadas, la misma contribuyente no estaba sujeta al impuesto territorial
de la Ley N° 17.235.
c) Que en virtud de todo lo anterior, la autoridad tributaria
procedió a dictar la actuación individualizada precedentemente, disponiendo que el Jefe de
Departamento de Avaluaciones de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, resolvió INCLUIR en el Rol de Avalúo y Contribuciones a partir del 01.01.2012
y hasta el 31.12.2012, el bien raíz de autos ubicado en Planta Minera Pullalli, de la
comuna de la Ligua, bajo el N°427-156, a nombre de Compañía Minera Pullalli Ltda.,
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indicando a continuación que dicho bien raíz tendría un avalúo de $262.795.588, quedando
afecto del pago de contribuciones y que esta modificación se vería reflejada en los Roles
Suplementarios a publicarse el Segundo Semestre de 2014 y en los correspondientes Roles
Semestrales de Contribuciones.
d) Que posteriormente el Servicio de Impuestos Internos emitió
los cobros suplementarios de contribuciones correspondientes al 1er y 2do semestre del
año 2012 por $1.938.117; 1er y 2do semestre del año 2013 por $ 2.013.580 y 2.087.988; y
1er semestre del año 2014 por $2.087.988, indicando que el avalúo total afecto al 1er
semestre del año 2014 ascendía a $340.896.000.
24. Que, en primer término, deberán desecharse todas aquellas
alegaciones vertidas a fojas 1 y siguientes referidas a la falta de legalidad de estas
actuaciones reclamadas, en cuanto no tendrían nombre de funcionario, firma ni timbre de la
repartición pública, falta de fundamentación, ausencia de solicitud a la contribuyente de
suministrar antecedentes relativos a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N°17.235, y que
el reclamante se ha visto en la imposibilidad de apreciar las razones que tuvo el Servicio
para dictar los actos reclamados, por cuanto, conforme los hechos no controvertidos ya
establecidos en el precedente tercer considerando como del examen de los antecedentes
de fojas 36-157, 174-180, 247-248, 252-264, 276-299, 301-385, y testimonial de fojas 265-
274 y 412-414, consta que:
a) La parte reclamante ha tenido pleno conocimiento y
participación en los hechos que han sido objeto de la fiscalización de autos y que originaron
las actuaciones reclamadas, la que conforme el artículo 28 de la Ley Territorial, ha
precisamente facilitado la visita y mensura de los inmuebles y ha suministrado al Servicio
los datos solicitados, relacionados con la estimación y descripción de ellos, no siendo
posible concluir de ningún modo la falta de conocimiento de las razones que fundan el
enrolamiento y cobro de contribuciones por el inmueble edificado en el predio de autos ni
que esto haya tenido como efecto la indefensión del contribuyente, apareciendo del examen
del reclamo de fojas 1 y siguientes, que ha estado en condiciones de comparecer ante esta
judicatura planteando efectivamente su reclamación y formulando diversas alegaciones que
le han permitido cuestionar adecuadamente las decisiones contenidas en las actuaciones
de autos, sus antecedentes y fundamentos de hecho y de derecho, todo ello conforme los
artículo 124 y siguientes del Código Tributario.
b) Dichas circunstancias fiscalizadas y que fueron objeto de las
actuaciones reclamadas, referidas las construcciones e instalaciones emplazadas por la
reclamante como una Planta Minera, son precisamente aquellas que la Ley N°17.235 ha
previamente contemplado como hechos que deben gravarse por la ley territorial,
específicamente en sus artículos 10 letra a) y 12 letra a), 28 y 29, y que han sido reguladas
por la autoridad tributaria conforme el mandato de la misma Ley a objeto de reglamentar la
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ejecución de los impuestos y control o fiscalización de las obligaciones tributarias con
carácter obligatorio, mediante los Oficios y Circulares ya citadas.
c) Los actos impugnados han satisfecho las exigencias legales
dispuestas en el inciso final del artículo 11 del Código Tributario, en cuanto estas
actuaciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones pueden ser notificadas mediante
el envío de un aviso postal simple, las que podrán ser confeccionados por medios
mecánicos y carecer de timbres y firmas.
d) La actuación reclamada ha individualizado al funcionario
actuante, indicando expresamente que “el Jefe de Departamento de Avaluaciones de la V
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, respecto de la Modificación al Rol de
Avalúos y/o Contribuciones, resolvió …”, consignando además la fuente de sus atribuciones
contenida la delegación del Director Regional dispuesta Resolución Exenta SII N°3151/1996
y demás norma citadas contenidas en la Ley N°17.235, Código Tributario y Ley Orgánica
del Servicio de Impuestos internos.
e) Según lo ordenado en los artículos 16, 19, 25 y 29 de la Ley
N°17.235, artículo 6° del Código Tributario y artículos 1° y 7° letras a) y b), de la Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos internos, la delegación y competencia cuestionada
abarca necesariamente la dictación de actos, como los reclamados, que crean Roles a
efectos de las contribuciones para dar cumplimiento al mandato legal de que los roles
definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país deban ser mantenidos al día por el
Servicio de Impuestos Internos, todo ello conforme la reglamentación dispuesta en las
citadas normas contenidas en Resolución Exenta SII N°8/18.01.2006, Resolución Exenta
SII N°132/31.12.2012, Oficio Circular N°7065/1979, Circular N°38/1997, Circular N°8/2009 y
Resolución Exenta N°3151/1996.
f) Que la actuación cuestionada se funda precisa y
expresamente en la visita inspectiva en terreno al bien raíz ROL N°427-156, ubicado en
Planta Minera Pullalli de la comuna de La Ligua, registrado en el Servicio a nombre de
Compañía Minera Pullalli Ltda, cuya edificación fue emplazada por la propia reclamante.
g) Conforme la fiscalización y constatación de la existencia de la
edificación industrial o minera en el predio de autos, ésta fue incluida en el rol de
contribuciones a efectos de dar cumplimiento a la Ley N°17.235 y a la citada Circular
N°38/1997, en cuanto debía efectivamente ser gravada con el impuesto a los bienes raíces
aplicado sobre el avalúo de éste, determinado de conformidad con la misma ley e
instrucciones técnicas citadas, el que al encontrarse emplazado dentro de un inmueble de
la Primera Serie sin tener afinidad con la actividad agropecuaria o con la capacidad
productiva del predio, debía tasarse separadamente del inmueble agrícola, asignándosele
un rol distinto con el destino que correspondía pero sin comprender la mina o concesión
minera ni de sus maquinarias e instalaciones.
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h) Que todo ello fue así resuelto, por Resolución EX.SII
N°A05.2014.00004022, en virtud de lo ordenado en los artículos 10 letra a) y 12 letra a), 28
y 29, todos de la Ley N°17.235, que atribuyendo al Servicio de Impuestos Internos la
competencia de la aplicación de dicha ley, resolvió INCLUIR en el rol de autos ROL N°427-
156, el inmueble circunscrito a las construcciones e instalaciones de la mencionada Planta
Minera, por existir un error de transcripción y copia producido al pasar el avalúo del
inmueble ROL N°427-78 y su registro a los roles de avalúos o contribuciones sin considerar
la mencionada nueva edificación, construcción e instalaciones de la planta, ordenando fijar
el avalúo de dicho inmueble incluido en el ROL de autos en la suma de$262.795.588, por la
existencia de la construcción e instalaciones fiscalizadas previamente.
25. Que, asimismo, se desecharán aquellas alegaciones de la
reclamante referidas a que las edificaciones susceptibles de ser tasadas ubicadas en el
inmueble de autos únicamente podrían servir de base para modificar el valor del terreno y
que el predio en que dicha Planta está situada no es propiedad de la reclamante, atendido
que conforme las normas ya citadas, es plenamente procedente el cobro de contribuciones
al dueño o al ocupante de la propiedad, ya sea éste usufructuario, arrendatario o mero
tenedor, calidad que no ha sido controvertido en el proceso que precisamente posee el
reclamante en virtud del contrato y actividades de autos, estando sólo eximido respecto del
impuesto devengado con anterioridad al respectivo acto o contrato, todo ello sin perjuicio de
la responsabilidad que afecte al propietario del predio. Por lo demás, cabe hacer presente
que, en beneficio del propio contribuyente, dicho cobro de contribuciones ha sido efectuado
cómo ocupante de la propiedad sólo circunscrito a la Planta Minera Pullalli con edificaciones
e instalaciones y no a todo inmueble de mayor extensión.
VIII. EN CUANTO AL COBRO DE CONTRIBUCIONES
26. Que sin perjuicio de lo establecido en el precedente
considerando Vigesimosegundo, se dará lugar al reclamo en cuanto a la improcedencia
de los giros del impuesto territorial respecto de los cobros suplementarios
correspondientes al 1er y 2do semestre del año 2013 y 1er semestre del año 2014, por
cuanto:
a) Éstos de ningún modo se encuentran comprendidos en la
Resolución EX.SII N° A05.2014.00004022, que expresa y determinadamente establece
que se resolvió INCLUIR en el Rol de Avalúo y Contribuciones a partir del 01.01.2012 y
hasta el 31.12.2012, el bien raíz de autos ubicado en Planta Minera Pullalli, de la comuna
de la Ligua, bajo el N°427-156, ordenando fijar el avalúo de dicho inmueble, incluido por
ese período en el ROL de autos, en la suma de $262.795.588, por la existencia de la
construcción e instalaciones fiscalizadas previamente, no habiendo la autoridad tributaria
expuesto ningún antecedente al respecto que permitiera a este Tribunal establecer que
concurriera alguna de las hipótesis contempladas en la Ley N°17.235 que habilitara al
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Servicio para este cobro por períodos que van más allá de la época comprendida en dicha
resolución exenta.
b) La Resolución EX.SII N° A05.2014.00004022 no ha resuelto
de ningún modo la modificación del avalúo fijado alzándolo a las sumas que se cobran
por los períodos del 1er y 2do semestre del año 2013 y 1er semestre del año 2014, no
habiendo la autoridad tributaria expuesto ningún antecedente al respecto que permitiera a
este Tribunal establecer que formalmente han concurrido algún otro acto administrativo que
habilitara la aplicación de lo dispuesto en las citadas normas de la Ley N°17.235 y
Resolución Ex. N°132/31.12.2012.
27. Que, por su parte, se rechazará el reclamo en cuanto a la
improcedencia del cobro retroactivo suplementario de contribuciones y giros de impuesto
territorial del bien raíz ROL N°427-156, en la forma planteada, correspondiente a los
períodos del 1er y 2do semestre del año 2012, por cuanto éstos son la directa y
congruente consecuencia de las actuaciones cuya legalidad ya ha sido establecida y
analizada en los precedentes considerandos Vigesimotercero a Vigesimoquinto y que
dieron aplicación a las normas legales ya citadas e instrucciones técnicas y administrativas
ordenadas en Resolución Ex.N°08/18.01.2006, sin que merezcan los reproches alegados
por la reclamante.
IX. CONSIDERACIONES FINALES
28. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá acoger en parte el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. HA LUGAR, en parte, AL RECLAMO de fojas 1.
2. MANTÉNGASE A FIRME la Resolución EX.SII
N°A05.2014.00004022 y Cobros Suplementarios correspondiente al 1er y 2do semestre
del año 2012.
3. DÉJESE SIN EFECTO los Cobros Suplementarios
correspondiente al 1er y 2do semestre del año 2013 y 1er semestre del año 2014.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 20-07-2016.
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4. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes por no haber sido
totalmente vencidas.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 14-9-0001364-8
RIT : GR-14-00119-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2016-07-20T16:26:13-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.