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Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00119-2014 · 20 de julio de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00119-2014
RUC
14-9-0001364-8
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 COMPAÑÍA MINERA PULLALLI LTDA. RUT N° 78.200.830-7 Valparaíso, veinte de julio de dos mil dieciséis VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Alberto Fernando Harambillet Alonso, abogado, RUT Nº 3.355.079-0, en representación de COMPAÑÍA MINERA PULLALLI LTDA., sociedad del giro de su denominación, RUT N° 78.200.830-7, ambos domiciliados en calle Huérfanos N°1178, oficina 301, comuna de Santiago, Región Metropolitana, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que deduce su acción respecto de la Resolución EX. SII N°A05.2014.00004022/29.04.2014, del “giro efectuado mediante Rol Suplementario” y “Cobro Suplementario de Contribuciones”. 2. En primer lugar alega la ilegalidad de los actos reclamados, por los siguientes defectos: a) El primer acto reclamado, la resolución exenta, no tiene nombre de funcionario, tampoco firma ni timbre de la repartición pública, lo que impediría saber si el funcionario que adoptó la decisión ha actuado dentro del ámbito de su competencia, lo que privaría de la presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios b) El segundo acto reclamado, cobro suplementario de contribuciones, tiene la misma ausencia de formalidades mencionadas, añadiendo que se limitan a consignar como autor de la misma al "Servicio de Impuestos Internos”. c) Agrega que sólo se ha informado que se ha producido una modificación de las contribuciones respecto del bien raíz señalado y de los cobros que se formulan, sin indicar ni explicar cómo se llega a las cantidades que allí se expresan ni el fundamento de la sobretasa. d) Los valores indicados en el cobro suplementario son distintos a los contenidos en la resolución. e) La resolución invoca como normas que dan origen a la nueva tasación el artículos 10, letra a), 12 letra a), 28 y 29, de la Ley N°17.235, sin explicitar en que consistió el error de transcripción o copia, como también describir las nuevas Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 20-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eead3908-446e-4b62-989b-1dd3f8502e76 Timbre Electrónico 2 instalaciones y construcciones, pero nada se dice y sólo se limita a invocar disposiciones legales, sin fundamentar la aplicación de las mismas. f) Se infringiría el artículo 11 y 16 de la Ley 19.880, artículo 8° bis del Código Tributario y normas constitucionales. g) La resolución invoca el artículo 28 de la Ley de Impuesto Territorial, pero a la reclamante no se le ha solicitado suministrar ningún antecedente relativo a la estimación y descripción de ellos, no entendiéndose la cita legal. h) Se pretende un cobro retroactivo de impuestos, violando el articulo 13 de la Ley de Impuesto Territorial, no siendo aplicable el caso excepcional de las letras a), b), c) y I), del artículo 10, por cuanto nada se dice del error en que se habría incurrido, ni la vigencia del rol que contenía el error u omisión. 3. En segundo término, alega que los actos reclamados infringirían la Ley N°17.235, porque: a) No se "modifica" un rol ya existente sino que se “crea” uno. b) El rol establecido no correspondería a ningún bien afecto al impuesto territorial. c) No existe funcionario alguno del Servicio de Impuestos Internos al que la ley permita crear un rol de avalúo respecto de cosas que no son bienes raíces en sentido estricto. d) Aquello que se denomina "Planta Minera Pullalli" no es un bien raíz per se, sino que corresponde a las instalaciones y edificaciones que se han puesto sobre un predio, tratándose en algunos casos de inmuebles por adherencia y como tales acceden al rol de avalúo del inmueble y su avaluación debe hacerse con relación al mismo y no de modo separado o independiente. e) El predio en que dicha Planta está situada no es propiedad de la reclamante sino que de la Cooperativa de Reforma Agraria Asignataria "Mariano Alfonso Limitada" y las edificaciones susceptibles de ser tasadas y que se ubiquen en este inmueble, únicamente podrían servir de base para modificar la avaluación del terreno mismo. f) Las minas son bienes del Estado de Chile y los particulares solo pueden ser concesionarios del derecho real de explotación de las mismas, derecho que no está gravado con el impuesto territorial y la Planta destinada a explotar la concesión minera queda comprendida dentro de la concesión para extraer minerales, siendo accesoria a dicha concesión y no al inmueble, conforme el artículo 3° del Código de Minería. 4. En tercer término, alega que se ha creado un rol por funcionario incompetente, atendido que la delegación de facultades indicada en la resolución reclamada no alcanzaría la creación del rol cuestionado y sólo se circunscribiría a las modificaciones de los avalúos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 20-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eead3908-446e-4b62-989b-1dd3f8502e76 Timbre Electrónico 3 5. Finalmente, alega que el cobro retroactivo suplementario de contribuciones y giros de impuesto territorial por los años 2012 y 2013, se encuentran prescritos contraviniendo el artículo 13 de la Ley de Impuesto Territorial. 6. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto los actos reclamados, con costas. Que a fojas 165 y siguientes compareció la letrada doña Melissa Palma Allendes, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que el Servicio, en ejercicio de sus atribuciones y facultades legales previstas en los artículos 1°, 10, 12, 28 y 29 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial y demás normas aplicables del Código Tributario, en el año 2013 desarrolló un plan de fiscalización para predios registrados con destino Minería de gran avalúo, dentro de los cuales se encontraba el inmueble denominado Mina Pullalli correspondiente a la comuna de La Ligua. 2. Indica que mediante Oficio Ord. N° DAV.05.00/1426, de 05.07.2013, requirió a la contribuyente a fin de que presentara en el plazo de 20 días los siguientes antecedentes: - Nómina de construcciones existentes en el área de explotación minera con detalle de la destinación, superficie, materialidad y año de construcción. - Plano de emplazamiento de las construcciones descritas en la nómina requerida y área de terreno ocupado. - Documentos municipales de permisos de obras nuevas, ampliaciones, demoliciones, ejecutadas en el predio. - Cualquier otro antecedente que permita actualizar el catastro físico de la propiedad. 3. Señala que con fecha 16.08.2013, la contribuyente dio respuesta al referido requerimiento, acompañando una serie de antecedentes relativos a las construcciones de obras nuevas, información sobre el material de construcción, plano de emplazamiento de las construcciones descritas y documentos municipales. 4. Expone que con fecha 24.09.2014 -tal como se informó en el mencionado requerimiento de antecedentes y previa coordinación con la contribuyente- el Servicio efectuó visita al inmueble denominado Mina Pullalli, verificándose que sus instalaciones estaban emplazadas en dos roles distintos pertenecientes a la comuna de La Ligua: ROL N°427-78: Área Planta y; ROL N°342-02: Área Mina y Área Campamento. 5. Indica que luego de dicha visita y conforme el análisis de los antecedentes en poder del Servicio como aquellos aportados por la reclamante, mediante Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 20-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eead3908-446e-4b62-989b-1dd3f8502e76 Timbre Electrónico 4 Resolución Ex. SII N° A05.2014.00004022 de fecha 29.04.2014 -notificada mediante aviso postal simple- se resolvió incluir en el rol de avalúo y contribuciones a nombre de Compañía Minera Pullalli Limitada, el bien raíz Planta Minera Pullalli, de la comuna de la Ligua, bajo el ROL N°427-156, informando que el bien raíz tendría un avalúo de $262.795.588, monto en moneda del primer semestre de 2014, quedando afecto al pago de contribuciones. 6. Sostiene que los actos reclamados cumplen con la normativa establecida tanto en el Código Tributario y Ley N° 17.235, como aquella contenida en la Ley N°19.880, por cuanto fueron dictadas como actos terminales de un procedimiento administrativos de fiscalización, señalándose en las mismas resoluciones los fundamentos que motivaron dicho acto, esto es, los artículos 10, 12 letra a), 28 y 29 de la Ley N°17.235, como en cuanto a los hechos de la fiscalización efectuada en terreno por parte del Servicio el 24.09.2014 al bien “Planta Minera Pullalli” de la comuna de La Ligua, la cual fue autorizada por el Jefe de Departamento de Prevención de Riesgos y Medio Ambiente don Luis Oyaneder y el Jefe de Mina don Sergio Maureira. 7. Argumenta que no se han vulnerado los principios de Imparcialidad, Transparencia y Publicidad consagrados en la Ley N° 19.880, ya que el acto reclamado está correctamente fundado y fue producto de un proceso de fiscalización desarrollado por la Unidad de La Ligua del Servicio, debidamente informado a la contribuyente quien en todo momento estuvo en conocimiento del mismo, quien con fecha 20.08.2013 aportó los antecedentes que se le requirieron a través del ORD. N°DAV.05.00/1426 de 2013 y facilitando la visita que se realizó a su propiedad para estos efectos el día 24.09.2013. 8. En cuanto a que las actuaciones impugnadas carecerían de rubrica de funcionario competente y del timbre de la correspondiente repartición pública, hace presente que conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo 11 del Código Tributario, estos actos pueden ser confeccionados por medios electrónicos y carecer de timbre y firmas, agregando que este aviso mediante el cual se comunicó a la contribuyente la modificación del avalúo del respectivo bien raíz, en su encabezado individualiza claramente al funcionario que emitió la resolución indicando que se trata del Departamento de Avaluaciones de la V Dirección Regional Valparaiso. 9. En cuanto a la alegación de que el enrolamiento se habría practicado por un funcionario incompetente, la reclamada hace presente su contradicción con el fundamento anterior referido a la falta de individualización del funcionario actuante, añadiendo que el Jefe de Departamento de Avaluaciones de la V Dirección Regional Valparaiso es competente a estos efectos puesto que tiene la facultad de dictar resoluciones administrativas que modifican los avalúos de los bienes raíces o que se pronuncian sobre factores o circunstancias que inciden sobre el monto a pagar del Impuesto Territorial, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 20-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eead3908-446e-4b62-989b-1dd3f8502e76 Timbre Electrónico 5 Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, artículo 6°, letra B) N° 7° del Código Tributario, artículo 29 de la Ley N° 17.235, Resolución N° Ex 968/11.03.1992 y Resolución N° Ex. 3151/29.07.1996. 10. Señala que el enrolamiento del bien raíz ubicado en Planta Minera Pullalli, de la comuna de la Ligua, bajo el ROL N°427-156 y respectivos cobros suplementarios, es procedente conforme lo establecido mediante la Circular N°38/1997, que instruyó la clasificación, enrolamiento y tasación fiscal de predios rurales, estableciendo como requisito previo para efectuar cambios de serie de predios ya existentes, la fiscalización en terreno del predio o loteo objeto de clasificación, indicando que se clasifican en la Serie II No Agrícola los predios que cumplan los siguientes requisitos: - Que el predio no tenga producción agrícola o forestal. - Que económicamente no sea susceptible de dichas producciones en forma predominante. - Que se haya experimentado de hecho un cambio en el destino o uso de la propiedad, tales como usos con fines turísticos o de balneario, comercial, industrial, o de parcelas de agrado. 11. Agrega que la referida Circular da pautas y criterios para el enrolamiento de los predios y la avaluación fiscal de los mismos, disponiendo en su Punto III "Si en un predio agrícola existen establecimientos industriales o comerciales que no tengan afinidad con la actividad agropecuaria o con la capacidad productiva del predio, estos establecimientos se enrolaran en la Serie No Agrícola, asignándoles un número de rol de avalúo distinto, con destino industrial, comercial o el que corresponda, manteniendo en la Serie Agrícola el resto del predio.” 12. Indica que en el caso en análisis se realizó la fiscalización en terreno de la propiedad "Planta Minera Pullalli", la contribuyente aportó una serie de documentos al requerimiento de antecedentes realizado por la Unidad de La Ligua durante el desarrollo de la fiscalización y en terreno se constató por el funcionario fiscalizador de este Servicio que en el ROL matriz N°427-78 de La Ligua, se emplazaba el área de la Planta Minera Pullalli que ocupaba una superficie de 266.064 m2 -del rol matriz- con edificaciones e instalaciones para su producción industrial minera, razón por la cual y conforme las instrucciones impartidas mediante la citada Circular 38/1997, dicha Planta se clasificó en la Serie II No Agrícola incluyéndose en el Rol de Avalúo y Contribuciones bajo el rol 427-156, de la comuna de La Ligua, haciendo presente que debido a que el sector industrial ocupa sólo una parte de terreno del ROL matriz N°427-78, de la Ligua (serie agrícola), se realizó a su respecto un cambio de serie parcial al crear el ROL N° 427-156 como predio de la serie no agrícola, con destino Minería. 13. Afirma que para efectuar el avalúo de dicho nuevo rol, se consideró que la propiedad "Planta Minera Pullalli" registra una superficie de terreno de Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 20-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eead3908-446e-4b62-989b-1dd3f8502e76 Timbre Electrónico 6 266.064 m2 y las construcciones necesarias para el funcionamiento de la misma, a saber: 5 edificaciones con estructura de perfiles metálicos (G), 1 container (G), 4 edificaciones de estructura de madera (E) y 4 galpones de estructura de acero (GA), determinándose un avalúo total de la propiedad de $262.795.588, avalúo fiscal -creado con vigencia primer semestre de 2012- realizado conforme a la Resolución Ex. N° 08/18.01.2006 cuyo contenido constituye las instrucciones técnicas y administrativas a las que debió ajustarse el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas en el periodo comprendido entre el primer semestre de 2006 y segundo semestre de 2012. 14. Añade que, como resultado del proceso de Reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie No Agrícolas con destino no habitacional del año 2013 y de los antecedentes y datos catastrales del inmueble, conforme a la Resolución Ex. N°132/31.12.2012, el nuevo avalúo del bien raíz Rol N°427-156 de la Ligua, a contar del 01.01.2013 fue determinado en $340.896.000, manteniéndose la propiedad afecta al pago de contribuciones. 15. A continuación, señala la reclamada que los cobros suplementarios generados como consecuencia del enrolamiento de la propiedad, son procedentes de conformidad al artículo 19 de la Ley N° 17.235, mediante el cual se ordena que el Servicio de Impuestos Internos hará efectivas las variaciones que se determinen respecto de los impuestos girados en los roles semestrales de contribuciones mediante roles suplementarios de contribuciones. 16. Explica que en el caso en análisis se generaron cobros suplementarios para el primer y segundo semestre de 2012, atendidas las diferencias de impuestos determinadas por el enrolamiento del bien raíz “Planta Minera” bajo el ROL 427- 156, determinado para ese año en la suma de $262.795.588, añadiendo que se aplicó una sobretasa de 0,275 a beneficio fiscal, conforme el artículo 10 de la Ley N° 20.455 publicada en el Diario Oficial de 31.07.2010, agregando que se generaron los correspondientes cobros suplementarios para el año 2013 y primer semestre de 2014, considerando el avalúo de la propiedad determinado a partir del 01.01.2013, conforme la Resolución N°132/2012, en la suma de $340.896.000, aplicándose una tasa del 0,025% a beneficio fiscal de acuerdo a lo establecido en el artículo 7° inciso final de la Ley N°17.235. 17. Afirma que los cobros suplementarios se generaron desde el primer semestre de 2012 al primer semestre de 2014, atendido que el bien raíz "Planta Minera Pullalli" se incluyó en Rol de Avalúos y Contribuciones bajo el ROL N°427-156 a contar de 01.01.2012, según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N°17.235, todo ello conforme la época en que verificó que ocurrieron los hechos que determinaron la modificación -edificaciones necesarias para el funcionamiento de la minera- razón por la cual, los giros por concepto de cobro suplementarios están emitidos de acuerdo a la normativa aplicable y dentro de los plazos de prescripción que señala el artículo 200 del Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 20-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eead3908-446e-4b62-989b-1dd3f8502e76 Timbre Electrónico 7 Código Tributario, esto es, tres años contados desde que la expiración legal en que debió efectuarse el pago. 18. Conforme todo lo anterior, solicita que el reclamo interpuesto sea rechazado, con costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 158, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 160, escrito de la parte reclamada de Incidente de previo y especial pronunciamiento, el que se proveyó a fojas 163. A fojas 181, escrito de la parte reclamante evacuando traslado, el que se proveyó a fojas 185. A fojas 185, se tiene por evacuado el traslado conferido a fojas 163 y autos para resolver incidente de fojas 160. A fojas 187, se resuelve incidente y se tiene por contestado el reclamo. A fojas 189, escrito de la parte reclamante delegando poder, el que se proveyó a fojas 196. A fojas 190, escrito de reposición de la parte reclamante, el que se proveyó a fojas 196. A fojas 198, escrito de reposición y evacuando traslado conferido a fojas 196 de la parte reclamada, el que se proveyó a fojas 201. A fojas 203, escrito de la parte reclamante evacuando traslado, el que se proveyó a 203. A fojas 207, se resuelven reposiciones de fojas 190 y 198. A fojas 209, escrito de la parte reclamante solicitando se reciba la causa a prueba, el que se proveyó a fojas 210. A fojas 212, se recibe la causa a prueba. A fojas 215, corrección de oficio del Tribunal. A fojas 217, escrito de la parte reclamada reponiendo el auto de pruebas con apelación en subsidio, el que se proveyó a fojas 224. A fojas 220, escrito de la parte reclamante presentando lista de testigos, el que se proveyó a fojas 224. A fojas 221, escrito de la parte reclamante solicitando oficio, el que se proveyó a fojas 224. A fojas 222, escrito de la parte reclamante solicitando se cite a absolver posiciones a funcionario que indica, el que se proveyó a fojas 224. A fojas 226, escrito de la parte reclamada solicitando lo que indica, el que se proveyó 231. A fojas 227, escrito de la parte reclamante evacuando traslado, el que se proveyó a fojas 234. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 20-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eead3908-446e-4b62-989b-1dd3f8502e76 Timbre Electrónico 8 A fojas 231, previo a proveer escrito de fojas 227, tribunal ordena indicar RUC y RIT correspondiente a la causa en tramitación. A fojas 233, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado, el que se proveyó a fojas 234. A fojas 234, se tiene por cumplido lo ordenado a fojas 231, y se tiene por evacuado traslado de reposición de fojas 217. A fojas 236, se acoge reposición del auto de prueba de fojas 217. A fojas 238, se rechaza oposición a oficio de fojas 226. A fojas 240, escrito de la parte reclamada acompañando lista de testigos, la que se proveyó a fojas 245. A fojas 241, escrito de la parte reclamante acompañando lista de testigos, la que se proveyó a fojas 245. A fojas 242, escrito de la parte reclamante ratificando documentos, el que se proveyó a fojas 245. A fojas 243, Oficio N°206-2015 TTA Valparaíso. A fojas 249, a sus antecedentes, respuesta a Oficio N°206-2015 de fojas 243. A fojas 251, escrito de la parte reclamante acompañando documentos con citación, el que se proveyó a fojas 390. A fojas 265, Acta de Audiencia Testimonial, primer día. A fojas 267, Acta de Audiencia Testimonial, segundo día. A fojas 275, escrito de la parte reclamada ratificando y acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 390. A fojas 300, escrito de la parte reclamante acompañando documentos y solicitando inspección personal, el que se proveyó a fojas 390. A fojas 386, escrito de la parte reclamante, solicitando se declare la nulidad procesal de prueba testimonial que indica, el que se proveyó a fojas 390. A fojas 392 se resuelve Ha Lugar al incidente de fojas 386, y se abre un término ampliado de prueba. A fojas 394, escrito de la parte reclamada observando documentos, el que se proveyó a fojas 405. A fojas 395, escrito de la parte reclamante interponiendo, el que se proveyó a fojas 405. A fojas 407, escrito de la parte reclamada evacuando traslado, el que se proveyó a fojas 410. A fojas 410, se rechaza reposición de fojas 395. A fojas 412, Acta de audiencia Testimonial. A fojas 415, escrito de la parte reclamante delegando poder, el que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 20-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eead3908-446e-4b62-989b-1dd3f8502e76 Timbre Electrónico 9 proveyó a fojas 416. A fojas 416, corrección del Tribunal de un error en la foliación de la presente causa. A fojas 418, escrito de la parte reclamante solicitando suspensión de cobro ejecutivo y acompañando documento, el que se proveyó a fojas 423. A fojas 425, Oficio N°279-2015 TTA Valparaíso. A fojas 427, Autos para Fallo. Los Documentos Siguientes: A fojas 26 a 29 vuelta, copia de escritura pública de personería; a fojas 30 a 35, copia de Inscripción de Registro de Comercio de Santiago; a fojas 36, copia de Resolución EX.SII N°A05.2014.00004022; a fojas 37, copia de Cobro Suplementario de Contribuciones del inmueble Rol N°427-156, de fecha mayo de 2014; a fojas 38 a 136, copias de inscripciones de actas de mensura de concesiones mineras; a fojas 137 a 141, copia de escritura pública de servidumbre minera; a fojas 142 a 157, copias de comprobantes de pago de patentes mineras; a fojas 174, detalle catastral del inmueble Rol N° 427-156, actualizado al Segundo Semestre de 2014; a fojas 175, copia de ORD. N° DAV.05.00/1426; a fojas 176 a 180, respuesta de contribuyente a requerimiento de antecedentes de fecha 20.08.2013; a fojas 214, comprobante de notificación a don Alejandro Jofre Laupichler; a fojas 223, identificación de documento no escaneable, custodia N°47-2015; a fojas 244, comprobante de notificación a Servicio de Impuestos Internos V Dirección Valparaíso; a fojas 247 a 247 vuelta, ORD N°123 de Director (S) Regional V Dirección Valparaíso del SII; a fojas 248, Resolución 3151 Exenta de fecha 23.08.1996; a fojas 252 a 264, copia de escritura pública de servidumbre, de fecha 22.10.2007; a fojas 276 a 278, nómina del SII de algunas minas del país que registran un rol propio e independiente del predio en que se encuentran; a fojas 279 a 282, Circular N°38 de 01.07.1997; a fojas 283 a 284 vuelta, copia de Oficio Circular N°7065 del año 1979; a fojas 285 a 288, copia de Oficio Circular N° 8 de 23.03.2009; a fojas 289 a 295, copia de Resolución EX N°968 de fecha 11.03.1992 del SII; a fojas 296 a 299 vuelta, Informe Técnico N°22, de fechas 21.03.2014; a fojas 301 a 350, copia Plan de Cierre del Complejo Mina-Planta Pullalli de fecha 10 de noviembre del 2014; a fojas 351, ORD N°3297 emitido por el Servicio Nacional de Geología y Minería; a fojas 352 a 355, Resolución N°1996, del Servicio Nacional de Geología y Minería; a fojas 356 a 385, copia de comprobantes de pago de las pertenencias mineras de la reclamante correspondiente a los años 2014 y 2015; a fojas 420, copia de Nómina de Deudores Morosos del inmueble rol N°427-156; a fojas 421, copia de Notificación y Requerimiento de Pago; a fojas 422, copia de Certificado de Deuda; a fojas 426, comprobante de notificación a Tesorero Provincial de la Ligua. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 20-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eead3908-446e-4b62-989b-1dd3f8502e76 Timbre Electrónico 10 individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 165, compareció la reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de fojas 165, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que el inmueble ROL N°427-78, pertenece a la Serie Agrícola. b) Que la contribuyente reclamante, sin ser propietaria del inmueble de autos, en los períodos indicados en las actuaciones reclamadas desarrollaba en éste actividades complementarias a la minería c) Que para el destino y desarrollo de dichas actividades mineras, en el mismo inmueble de autos enrolado bajo el N° 427-156, la misma reclamante emplazó la Planta Minera Pullalli, instalaciones y construcción con las calidades que describe la reclamada, respecto de las cuales durante el período indicado en las actuaciones cuestionadas la misma contribuyente no estaba sujeta al impuesto territorial de la Ley N° 17.235. d) Que previo a la dictación de las actuaciones reclamadas en autos, la autoridad tributaria procedió al requerimiento de antecedentes a la empresa reclamante como también a la visita y fiscalización del mencionado inmueble posteriormente enrolado bajo el N° 427-156 y Planta Minera Pullalli allí emplazada. e) Que la misma contribuyente reclamante participó en dicho procedimiento y fiscalización aportando antecedentes y permitiendo y coordinando visita inspectiva. f) Que conforme lo anterior, mediante Resolución EX.SII N° A05.2014.00004022 de fecha 29.04.2014, el Jefe de Departamento de Avaluaciones de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, respecto de la Modificación al Rol de Avalúos y/o Contribuciones, resolvió INCLUIR en el Rol de Avalúo y Contribuciones a partir del 01.01.2012 y hasta el 31.12.2012, el bien raíz ubicado en Planta Minera Pullalli, de la comuna de la Ligua, bajo el N°427-156, a nombre de Compañía Minera Pullalli Ltda., indicando a continuación que dicho bien raíz tendría un avalúo de $262.795.588, monto en moneda del primer semestre de 2014, quedando afecto del pago de contribuciones, señalando que este enrolamiento se vería reflejado en los Roles Suplementarios a publicarse el Primer Semestre de 2014 y en los correspondientes Roles Semestrales de Contribuciones, todo ello fundado en las normas contenidas en la Ley N°17.235, artículos Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 20-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eead3908-446e-4b62-989b-1dd3f8502e76 Timbre Electrónico 11 11, 76, 83, 85 y 87 del Código Tributario y artículos 1° y 7° letras a) y b), de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos internos, y considerando la delegación del Director Regional en el Jefe de Departamento de Avaluaciones dispuesta Resolución Exenta SII N°3151/1996, fiscalización en terreno del bien raíz ROL N°427-156, ubicado en Planta Minera Pullalli, de la comuna de la Ligua, artículos 10 letra a), 12, letra a), 28 y 29 de la Ley N°17.235 y visita de la propiedad con fecha 24.09.2013. g) Que posteriormente el Servicio de Impuestos Internos emitió los cobros suplementarios de contribuciones correspondientes al 1er y 2do semestre del año 2012 por $1.938.117; 1er y 2do semestre del año 2013 por $ 2.013.580 y 2.087.988; y 1er semestre del año 2014 por $2.087.988, indicando que el avalúo total afecto al 1er semestre del año 2014 ascendía a $340.896.000. h) Que las mencionadas actuaciones fueron notificadas a la contribuyente reclamante conforme el inciso final del artículo 11 del Código Tributario, mediante aviso postal simple. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Conforme las resoluciones de fojas 212 y 236, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el SII formulado las actuaciones reclamadas con infracción a las disposiciones legales aplicables; b) Concurrencia de los supuestos y requisitos legales de la prescripción alegada. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial dispone en su artículo 1°: “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley. Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series: A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas. Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante. (…) B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas. Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior, con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como ascensores, calefacción, etc. (…)” 6. Que el artículo 3° de la misma Ley establece: “El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país. (…) Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 20-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eead3908-446e-4b62-989b-1dd3f8502e76 Timbre Electrónico 12 Para todas las propiedades de la serie agrícola y de la serie No Agrícola que, con ocasión del respectivo reavalúo, aumenten sus contribuciones en más de un 25%, respecto de las que debieron girarse en el semestre inmediatamente anterior, de haberse aplicado la tasa correspondiente del impuesto a su base imponible y cuya cuota trimestral de contribuciones reavaluada sea superior a $5.00 del 1 de enero de 2003, la parte que exceda a los guarismos antes descritos, se incorporará semestralmente en hasta un 10%, calculando dicho incremento sobre la cuota girada en el semestre inmediatamente anterior, por un periodo máximo de hasta 7 semestres, excluido el primero.” 7. Que por su parte, el artículo 4° del mismo cuerpo legal señala que “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes: 1º.- Para la tasación de los predios agrícolas el Servicio de Impuestos Internos confeccionará: a) Tablas de clasificación de los terrenos, según su capacidad potencial de uso actual; b) Mapas y tablas de ubicación, relativas a la clase de vías de comunicaciones y distancia de los centros de abastecimientos, servicios y mercados, y c) Tabla de valores para los distintos tipos de terrenos de conformidad a las tablas y mapas señalados. 2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.” 8. Que el artículo 10 de la Ley N°17.235, dispone que “Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales: a) Errores de transcripción y copia, entendiéndose por tales los producidos al pasar los avalúos, de los registros o de los fallos de los reclamos de avalúos a los roles de avalúos o contribuciones; (…).” 9. Por su parte, el artículo 12 de la misma ley territorial, establece que “Los avalúos de los bienes raíces no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos por las siguientes causales, además de las señaladas en el artículo 10º: a) Nuevas construcciones e instalaciones; (…)” 10. Que el artículo 13 del mismo cuerpo señala que: “Las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 20-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eead3908-446e-4b62-989b-1dd3f8502e76 Timbre Electrónico 13 poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva. Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c) y f), del artículo 10º, regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error o la omisión. No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, las modificaciones a que se refieren las letras e) del artículo 10º y c) del artículo 12º, regirán desde el 1º de enero del año en que ocurra la causal siempre que se soliciten dentro de ese mismo año. En virtud de estas rebajas no procederá la devolución de impuestos. Lo anterior sin perjuicio de la prescripción que establece el Artículo 2521 del Código Civil y Artículo 200 del Código Tributario.” 11. Que el artículo 16 de la Ley N°17.235, dispone que “Los roles definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país, deberán ser mantenidos al día por el Servicio de Impuestos Internos, utilizando, entre otras fuentes (…)” 12. Agrega el artículo 19 que “El Servicio de Impuestos Internos hará efectivas las variaciones que se determinen respecto de los impuestos girados en los roles semestrales de contribuciones a que se refiere el artículo anterior, mediante roles suplementarios de contribuciones y roles de reemplazos de contribuciones que se confeccionarán por comunas. Los roles suplementarios contendrán las diferencias de contribuciones provenientes de modificaciones que importen una mayor contribución a la que figura en los roles semestrales; los roles de reemplazo contendrán todas aquellas modificaciones que signifiquen rebaja de la contribución anotada en los roles semestrales, incluyéndose en este caso, el total del nuevo monto por cobrar. Las contribuciones que deban pagarse retroactivamente con respecto al semestre en que se pongan en cobranza los roles suplementarios y de reemplazos, se girarán sobre la base del avalúo del semestre en que se pongan en cobro dichos roles. La retroactividad no podrá ser superior a tres años. En los casos en que, con ocasión de nuevas construcciones, ampliaciones o instalaciones, deba procederse al cobro retroactivo de contribuciones y el predio en que ellas se hayan efectuado hubiere sido objeto de enajenación, aquél se hará efectivo a contar del 1º de enero del año siguiente al de la correspondiente inscripción de dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces.” 13. Que el artículo 25 de la misma ley citada, señala que “El impuesto a los bienes raíces será pagado por el dueño o por el ocupante de la propiedad, ya sea éste usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario. No obstante, los usufructuarios, arrendatarios y, en general, los que ocupen una propiedad en virtud de un acto o contrato que no importe transferencia de Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 20-07-2016. 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Que la Resolución Exenta SII N°132/31.12.2012, Fijó Valores de Terrenos y Construcciones, y Definiciones Técnicas para El Reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie No Agrícola a contar del 01.01.2013. 17. Que el Oficio Circular N°7065/1979, señala en su punto número 10 que: “En todo caso, si en un predio agrícola existen establecimientos industriales o comerciales que no tengan afinidad con la actividad agropecuaria o con la capacidad productiva del predio, estos establecimientos se tasaran separadamente del inmueble agrícola, asignándosele rol distinto, con destino industrial, comercial o el que corresponda.” 18. Que la Circular N°38/1997, en su número 3° sobre “Enrolamiento de los Predios”, señala que: “En todo caso, si en un predio agrícola existen establecimientos industriales o comerciales que no tengan afinidad con la actividad agropecuaria o con la capacidad productiva del predio, estos establecimientos se enrolarán en la II Serie No Agrícola, asignándoles un número de rol de avalúo distinto, con destino industrial, comercial o el que corresponda, manteniendo en la I Serie Agrícola el resto del predio.” 19. Que la Circular N°8/2009, sobre “Enrolamiento de Predios”, señala en la letra d) del número 3° sobre “Situaciones Especiales”, que “dada la existencia de establecimientos industriales o comerciales en predios agrícolas, el enrolamiento de estos se debe ajustar a lo establecido en el Oficio Circular N°7.065 de 1979, teniéndose en consideración la información proporcionada por el propietario, así como la emanada de autoridades competentes.” IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS 20. Que fundándose las observaciones de fojas 394, sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se indican y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a éstas objeciones considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del Código Tributario, Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 20-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eead3908-446e-4b62-989b-1dd3f8502e76 Timbre Electrónico 15 antecedentes que en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica. V. EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO GENERAL E INCOMPETENCIA 21. Que previamente, es necesario precisar que en virtud de la resolución interlocutoria de fojas 207, no se hace necesario pronunciarse en la presente sentencia definitiva acerca de la improcedencia del procedimiento general de reclamaciones e incompetencia alegadas a fojas 167 vuelta y siguientes, por ser incompatibles con lo allí ya resuelto. VI. EN CUANTO A LA APLICACIÓN RETROACTIVA DEL COBRO DE CONTRIBUCIONES 22. Que se rechazará el reclamo en cuanto a la improcedencia del cobro retroactivo suplementario de contribuciones y giros de impuesto territorial del bien raíz ROL N°427-156, en la forma planteada, en virtud de las consideraciones que más adelante se efectuarán. VII. EN CUANTO A LA ILEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN RESOLUCIÓN N° A05.2014.00004022 23. Que respecto de la Resolución reclamada y consecuentes cobros suplementarios de contribuciones correspondientes al 1er y 2do semestre del año 2012, 1er y 2do semestre del año 2013 y 1er semestre del año 2014, conforme los hechos ya establecidos en el precedente tercer considerando y según aparece de las probanzas de fojas 36-157, 174-180, 247-248, 252-264, 276-299, 301-385, y testimonial de fojas 265-274 y 412-414, constan las siguientes circunstancias: a) Que a la época indicada en la actuación reclamada, la contribuyente reclamante desarrollaba actividades mineras en el inmueble de autos, emplazando las construcciones e instalaciones de la Planta Minera Pullalli para la explotación de dicha concesión, circunstancia que fue objeto de la fiscalización consignada en las resoluciones cuestionadas, requiriéndose antecedentes que fueron aportados por la contribuyente y efectuándose visita en terreno con representantes de la misma reclamante. b) Que por dichas construcciones durante el período indicado en las actuaciones reclamadas, la misma contribuyente no estaba sujeta al impuesto territorial de la Ley N° 17.235. c) Que en virtud de todo lo anterior, la autoridad tributaria procedió a dictar la actuación individualizada precedentemente, disponiendo que el Jefe de Departamento de Avaluaciones de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, resolvió INCLUIR en el Rol de Avalúo y Contribuciones a partir del 01.01.2012 y hasta el 31.12.2012, el bien raíz de autos ubicado en Planta Minera Pullalli, de la comuna de la Ligua, bajo el N°427-156, a nombre de Compañía Minera Pullalli Ltda., Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 20-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eead3908-446e-4b62-989b-1dd3f8502e76 Timbre Electrónico 16 indicando a continuación que dicho bien raíz tendría un avalúo de $262.795.588, quedando afecto del pago de contribuciones y que esta modificación se vería reflejada en los Roles Suplementarios a publicarse el Segundo Semestre de 2014 y en los correspondientes Roles Semestrales de Contribuciones. d) Que posteriormente el Servicio de Impuestos Internos emitió los cobros suplementarios de contribuciones correspondientes al 1er y 2do semestre del año 2012 por $1.938.117; 1er y 2do semestre del año 2013 por $ 2.013.580 y 2.087.988; y 1er semestre del año 2014 por $2.087.988, indicando que el avalúo total afecto al 1er semestre del año 2014 ascendía a $340.896.000. 24. Que, en primer término, deberán desecharse todas aquellas alegaciones vertidas a fojas 1 y siguientes referidas a la falta de legalidad de estas actuaciones reclamadas, en cuanto no tendrían nombre de funcionario, firma ni timbre de la repartición pública, falta de fundamentación, ausencia de solicitud a la contribuyente de suministrar antecedentes relativos a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N°17.235, y que el reclamante se ha visto en la imposibilidad de apreciar las razones que tuvo el Servicio para dictar los actos reclamados, por cuanto, conforme los hechos no controvertidos ya establecidos en el precedente tercer considerando como del examen de los antecedentes de fojas 36-157, 174-180, 247-248, 252-264, 276-299, 301-385, y testimonial de fojas 265- 274 y 412-414, consta que: a) La parte reclamante ha tenido pleno conocimiento y participación en los hechos que han sido objeto de la fiscalización de autos y que originaron las actuaciones reclamadas, la que conforme el artículo 28 de la Ley Territorial, ha precisamente facilitado la visita y mensura de los inmuebles y ha suministrado al Servicio los datos solicitados, relacionados con la estimación y descripción de ellos, no siendo posible concluir de ningún modo la falta de conocimiento de las razones que fundan el enrolamiento y cobro de contribuciones por el inmueble edificado en el predio de autos ni que esto haya tenido como efecto la indefensión del contribuyente, apareciendo del examen del reclamo de fojas 1 y siguientes, que ha estado en condiciones de comparecer ante esta judicatura planteando efectivamente su reclamación y formulando diversas alegaciones que le han permitido cuestionar adecuadamente las decisiones contenidas en las actuaciones de autos, sus antecedentes y fundamentos de hecho y de derecho, todo ello conforme los artículo 124 y siguientes del Código Tributario. b) Dichas circunstancias fiscalizadas y que fueron objeto de las actuaciones reclamadas, referidas las construcciones e instalaciones emplazadas por la reclamante como una Planta Minera, son precisamente aquellas que la Ley N°17.235 ha previamente contemplado como hechos que deben gravarse por la ley territorial, específicamente en sus artículos 10 letra a) y 12 letra a), 28 y 29, y que han sido reguladas por la autoridad tributaria conforme el mandato de la misma Ley a objeto de reglamentar la Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 20-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eead3908-446e-4b62-989b-1dd3f8502e76 Timbre Electrónico 17 ejecución de los impuestos y control o fiscalización de las obligaciones tributarias con carácter obligatorio, mediante los Oficios y Circulares ya citadas. c) Los actos impugnados han satisfecho las exigencias legales dispuestas en el inciso final del artículo 11 del Código Tributario, en cuanto estas actuaciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones pueden ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple, las que podrán ser confeccionados por medios mecánicos y carecer de timbres y firmas. d) La actuación reclamada ha individualizado al funcionario actuante, indicando expresamente que “el Jefe de Departamento de Avaluaciones de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, respecto de la Modificación al Rol de Avalúos y/o Contribuciones, resolvió …”, consignando además la fuente de sus atribuciones contenida la delegación del Director Regional dispuesta Resolución Exenta SII N°3151/1996 y demás norma citadas contenidas en la Ley N°17.235, Código Tributario y Ley Orgánica del Servicio de Impuestos internos. e) Según lo ordenado en los artículos 16, 19, 25 y 29 de la Ley N°17.235, artículo 6° del Código Tributario y artículos 1° y 7° letras a) y b), de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos internos, la delegación y competencia cuestionada abarca necesariamente la dictación de actos, como los reclamados, que crean Roles a efectos de las contribuciones para dar cumplimiento al mandato legal de que los roles definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país deban ser mantenidos al día por el Servicio de Impuestos Internos, todo ello conforme la reglamentación dispuesta en las citadas normas contenidas en Resolución Exenta SII N°8/18.01.2006, Resolución Exenta SII N°132/31.12.2012, Oficio Circular N°7065/1979, Circular N°38/1997, Circular N°8/2009 y Resolución Exenta N°3151/1996. f) Que la actuación cuestionada se funda precisa y expresamente en la visita inspectiva en terreno al bien raíz ROL N°427-156, ubicado en Planta Minera Pullalli de la comuna de La Ligua, registrado en el Servicio a nombre de Compañía Minera Pullalli Ltda, cuya edificación fue emplazada por la propia reclamante. g) Conforme la fiscalización y constatación de la existencia de la edificación industrial o minera en el predio de autos, ésta fue incluida en el rol de contribuciones a efectos de dar cumplimiento a la Ley N°17.235 y a la citada Circular N°38/1997, en cuanto debía efectivamente ser gravada con el impuesto a los bienes raíces aplicado sobre el avalúo de éste, determinado de conformidad con la misma ley e instrucciones técnicas citadas, el que al encontrarse emplazado dentro de un inmueble de la Primera Serie sin tener afinidad con la actividad agropecuaria o con la capacidad productiva del predio, debía tasarse separadamente del inmueble agrícola, asignándosele un rol distinto con el destino que correspondía pero sin comprender la mina o concesión minera ni de sus maquinarias e instalaciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 20-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eead3908-446e-4b62-989b-1dd3f8502e76 Timbre Electrónico 18 h) Que todo ello fue así resuelto, por Resolución EX.SII N°A05.2014.00004022, en virtud de lo ordenado en los artículos 10 letra a) y 12 letra a), 28 y 29, todos de la Ley N°17.235, que atribuyendo al Servicio de Impuestos Internos la competencia de la aplicación de dicha ley, resolvió INCLUIR en el rol de autos ROL N°427- 156, el inmueble circunscrito a las construcciones e instalaciones de la mencionada Planta Minera, por existir un error de transcripción y copia producido al pasar el avalúo del inmueble ROL N°427-78 y su registro a los roles de avalúos o contribuciones sin considerar la mencionada nueva edificación, construcción e instalaciones de la planta, ordenando fijar el avalúo de dicho inmueble incluido en el ROL de autos en la suma de$262.795.588, por la existencia de la construcción e instalaciones fiscalizadas previamente. 25. Que, asimismo, se desecharán aquellas alegaciones de la reclamante referidas a que las edificaciones susceptibles de ser tasadas ubicadas en el inmueble de autos únicamente podrían servir de base para modificar el valor del terreno y que el predio en que dicha Planta está situada no es propiedad de la reclamante, atendido que conforme las normas ya citadas, es plenamente procedente el cobro de contribuciones al dueño o al ocupante de la propiedad, ya sea éste usufructuario, arrendatario o mero tenedor, calidad que no ha sido controvertido en el proceso que precisamente posee el reclamante en virtud del contrato y actividades de autos, estando sólo eximido respecto del impuesto devengado con anterioridad al respectivo acto o contrato, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario del predio. Por lo demás, cabe hacer presente que, en beneficio del propio contribuyente, dicho cobro de contribuciones ha sido efectuado cómo ocupante de la propiedad sólo circunscrito a la Planta Minera Pullalli con edificaciones e instalaciones y no a todo inmueble de mayor extensión. VIII. EN CUANTO AL COBRO DE CONTRIBUCIONES 26. Que sin perjuicio de lo establecido en el precedente considerando Vigesimosegundo, se dará lugar al reclamo en cuanto a la improcedencia de los giros del impuesto territorial respecto de los cobros suplementarios correspondientes al 1er y 2do semestre del año 2013 y 1er semestre del año 2014, por cuanto: a) Éstos de ningún modo se encuentran comprendidos en la Resolución EX.SII N° A05.2014.00004022, que expresa y determinadamente establece que se resolvió INCLUIR en el Rol de Avalúo y Contribuciones a partir del 01.01.2012 y hasta el 31.12.2012, el bien raíz de autos ubicado en Planta Minera Pullalli, de la comuna de la Ligua, bajo el N°427-156, ordenando fijar el avalúo de dicho inmueble, incluido por ese período en el ROL de autos, en la suma de $262.795.588, por la existencia de la construcción e instalaciones fiscalizadas previamente, no habiendo la autoridad tributaria expuesto ningún antecedente al respecto que permitiera a este Tribunal establecer que concurriera alguna de las hipótesis contempladas en la Ley N°17.235 que habilitara al Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 20-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eead3908-446e-4b62-989b-1dd3f8502e76 Timbre Electrónico 19 Servicio para este cobro por períodos que van más allá de la época comprendida en dicha resolución exenta. b) La Resolución EX.SII N° A05.2014.00004022 no ha resuelto de ningún modo la modificación del avalúo fijado alzándolo a las sumas que se cobran por los períodos del 1er y 2do semestre del año 2013 y 1er semestre del año 2014, no habiendo la autoridad tributaria expuesto ningún antecedente al respecto que permitiera a este Tribunal establecer que formalmente han concurrido algún otro acto administrativo que habilitara la aplicación de lo dispuesto en las citadas normas de la Ley N°17.235 y Resolución Ex. N°132/31.12.2012. 27. Que, por su parte, se rechazará el reclamo en cuanto a la improcedencia del cobro retroactivo suplementario de contribuciones y giros de impuesto territorial del bien raíz ROL N°427-156, en la forma planteada, correspondiente a los períodos del 1er y 2do semestre del año 2012, por cuanto éstos son la directa y congruente consecuencia de las actuaciones cuya legalidad ya ha sido establecida y analizada en los precedentes considerandos Vigesimotercero a Vigesimoquinto y que dieron aplicación a las normas legales ya citadas e instrucciones técnicas y administrativas ordenadas en Resolución Ex.N°08/18.01.2006, sin que merezcan los reproches alegados por la reclamante. IX. CONSIDERACIONES FINALES 28. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger en parte el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. HA LUGAR, en parte, AL RECLAMO de fojas 1. 2. MANTÉNGASE A FIRME la Resolución EX.SII N°A05.2014.00004022 y Cobros Suplementarios correspondiente al 1er y 2do semestre del año 2012. 3. DÉJESE SIN EFECTO los Cobros Suplementarios correspondiente al 1er y 2do semestre del año 2013 y 1er semestre del año 2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 20-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eead3908-446e-4b62-989b-1dd3f8502e76 Timbre Electrónico 20 4. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes por no haber sido totalmente vencidas. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 14-9-0001364-8 RIT : GR-14-00119-2014 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCIÓN: -Expediente. -Reclamante -Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 20-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eead3908-446e-4b62-989b-1dd3f8502e76 Timbre Electrónico 2016-07-20T16:26:13-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.