Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00120-2014 · 5 de febrero de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00120-2014
- RUC
- 14-9-0001375-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
SOCIEDAD AGRICOLA LA MOTA LTDA.
RUT N° 76.491.630-1
Valparaíso, cinco de febrero de dos mil dieciséis.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes, compareció don Alberto Munizaga
Barrientos, abogado, RUT N° 4.370.223-8, en representación de SOCIEDAD AGRICOLA
LA MOTA LTDA, del giro de su denominación, RUT N° 76.491.630-1, ambos domiciliados
en Avenida Brasil N°1468, Departamento N°062, ciudad de Valparaíso, V Región, quien
interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que deduce su acción respecto de la Liquidación N° 26
de fecha 22.04.2014 por concepto de Impuesto de Primera Categoría del Año Tributario
2011.
2. Solicita se declare la nulidad de la actuación por cuanto no se
ha cumplido con la norma dispuesta en el artículo 63 del Código Tributario y no se ha
practicado citación con el propósito de aclarar en forma previa, contable y tributariamente,
la efectividad y la naturaleza de las operaciones declaradas en el ejercicio 2010.
3. Añade que la liquidación ha omitido el procedimiento de
fiscalización de que ordena el artículo 63 del Código Tributario, que obliga en este caso
a practicar citación, debiendo otorgarse un plazo prudencial de diez días (10) para ordenar
la confección y presentación de los respectivos antecedentes contables que sean
consecuentes con las declaraciones mensuales practicadas en el ejercicio 2010.
4. En subsidio de lo anterior, reclama fundado en que el
emplazamiento fiscal carece de sustentación en los hechos y en el derecho y no existe una
debida aplicación de las normas sobre auditoria tributaria que permitan establecer
diferencia de impuestos por la suma bruta mencionada y menos aún por la suma histórica
de $ 40.639.561.
5. Afirma que consecuente con el detalle obtenido de los
formularios 29 por el ejercicio 2010, por el año tributario 2011, se efectuaron ventas brutas
de Enero a Diciembre por un monto de $144.059.379, según se acredita con las copias de
los formularlos 29 y que han sido obtenidos de las bases computacionales del Servicio.
6. Añade que también efectuó compras, emitiendo facturas de
compras, procedimiento denominado por la normativa tributaria como cambio de sujeto del
IVA, todo lo cual consta en las declaraciones mensuales que se acompañan.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 05-02-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
335023de-8032-4c5a-a19f-b21347e38e3d
Timbre Electrónico
2
7. Finalmente, señala tener derecho a la aplicación de las
normas del artículo 127 del Código Tributario para rectificar la declaración anual de rentas
Año Tributario 2011.
8. Conforme todo lo anterior, pide se acoja su reclamación y
rectificación solicitada.
Que a fojas 33 y siguientes, compareció doña Érica Morales Lártiga,
directora Regional, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad
de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Luego de describir la fiscalización de autos, señala que la
reclamación es contradictoria y vulnera la buena fe procesal, toda vez que en primer lugar
se alega falta de citación como requisito esencial de procedencia de la liquidación, para
luego reconocer la existencia de ingresos generados en el ejercicio comercial 2010
contenidos en sus formularios 29 (que acompaña a su presentación) planteando la
existencia de supuestos costos y gastos contenidos en dichos formularios sosteniendo su
derecho a rectificar la declaración de renta del AT 2011 de acuerdo al artículo 127 del
Código Tributario.
2. Afirma que la nulidad de derecho Público es improcedente en
sede jurisdiccional Tributaria y Aduanera.
3. Agrega que la Citación es un trámite de carácter facultativo,
teniendo el carácter de obligatorio solamente en los casos del artículo 21 inciso segundo,
artículo 22 y artículo 27, todos del Código Tributario, y respecto de los impuestos liquidados
el reclamante no se encontraba en ninguna de dichas hipótesis.
4. Indica que para que el contribuyente pueda hacer uso del
derecho que le confiere el artículo 127 del Código Tributario, cuando el Servicio reliquida
un impuesto, debe solicitar conjuntamente con su reclamación, la rectificación de los
errores de que adolecieren sus declaraciones anuales de impuestos, para el sólo efecto de
compensar lo pagado indebidamente o en exceso con las cantidades que tendría que
pagar en virtud de la liquidación practicada por el Servicio, dentro del plazo que este
organismo tiene para la revisión de los impuestos, situación que no ocurre en la especie.
5. Arguye que de acuerdo a los antecedentes que obran en
poder del Servicio y que constan en los antecedentes acompañados en autos por la
reclamante, éste registra declaraciones de formularios 29 por todos los periodos mensuales
del ejercicio comercial 2010, registrando ingresos del giro por $235.755.667, haciendo
presente que yerra la actora en su sumatoria de ingresos del giro ya que omite agregar los
ingresos declarados en el código 720 de los mismos formularios 29, correspondientes al
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 05-02-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
335023de-8032-4c5a-a19f-b21347e38e3d
Timbre Electrónico
3
monto de las ventas con facturas de compras recibidas con retención parcial, los cuales
igualmente corresponden a ingresos del giro de la contribuyente.
6. Agrega que la Base Neta Afecta que señala la reclamante y
que corresponde a las ventas brutas del ejercicio comercial anual, según sus propios
dichos ascienden a la suma de $144.059.379, a lo que deben adicionarse los ingresos
declarados en el Código 720 de los referidos formularios 29 acompañados por la
reclamante, monto que asciende a $91.696.288, por lo que la suma de los ingresos
obtenidos por el contribuyente para el Año Tributario 2011, según consta en autos
ascendía a la suma de $235.755.667, no resulta posible que la contribuyente presentara su
declaración de impuesto a la renta del AT 2011 sin movimiento.
7. Indica que en cuanto a los supuestos costos y gastos, en
virtud del artículo 21 del Código Tributario y artículos 29 a 33 de la Ley de la Renta, ellos
no pueden ser aceptados por falta de acreditación del reclamante, aceptándose sólo
aquellas partidas que se encuentren debidamente justificadas con su contabilidad y
documentación de respaldo.
8. Finalmente señala que yerra la reclamante en la forma en
que interpreta el alcance del artículo 127 del Código Tributario, toda vez que solicita
rectificar su declaración de renta AT 2011, para que con ello se acepte propuesta de
rectificatoria, la que no acompaña.
9. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 26, se ordena subsanar reclamo.
A fojas 28, la reclamada acredita personería, proveída a fojas 31.
A fojas 31, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 42, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 44, se recibe la causa a prueba.
A fojas 47, reposición de la reclamante, la que se provee a fojas 50.
A fojas 52, la reclamante evacua traslado, el que se provee a fojas 53.
A fojas 55, la reclamante acompaña documentos, proveídos a fojas 94.
A fojas 96, se resuelve derechamente reposición de fojas 47.
A fojas 98, Oficio a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso.
A fojas 99, la reclamante solicita lo que indica y acompaña
documentos, lo que se provee a fojas 110.
A fojas 112, la reclamada solicita se tenga presente lo que indica y
delega poder, lo que se provee a fojas 114.
A fojas 116 a 121, Compulsas y Oficio 3569-2015, proveniente de la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, el que se provee a fojas 122.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 05-02-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
335023de-8032-4c5a-a19f-b21347e38e3d
Timbre Electrónico
4
A fojas 124, autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 7 a 18, Formularios 29, Enero a Diciembre del 2010; a fojas 19
a 23, Copla de liquidación N°26 del 22 de Abril del 2014; a fojas 24 a 25 vuelta, mandato
judicial; a fojas 29 a 30 vuelta, Fotocopia autorizada de inscripción de modificación de la
sociedad; a fojas 41, copia computacional de Formulario 22, de declaración de impuesto
anual a la renta, Folio 102301201; a fojas 46, copia notificación de fecha 06/01/2015; a
fojas 56, Folio 000001 Balance General ejercicio 01.01.2010 al 31.12.2010; a fojas 57 a 68,
Folios 000002 al 0000013 Libro Diario ejercicio 01.01.2010 al 31.12.2010; a fojas 69 a 89,
Folios 0000014 al 0000034 Libro Mayor ejercicio 01.01.2010 al 31.12.2010; a fojas 90 a 91,
Folios 0000035 al 0000036 detalle Renta Líquida Imponible año comercial 2010, tributario
2011 y detalle FUT; a fojas 92 a 93, Folios 0000037 y 0000038 nueva declaración de
rentas, formulario 22 ,año tributario 2011; a fojas 102 a 107, Fallo de la Excma. Corte
Suprema; a fojas 108 a 109, Fallo de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de autos conforme a
las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 33, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo en virtud de las
consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 33, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto a las Ventas y Servicios y al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar sus
rentas efectivas sobre la base de contabilidad completa y determina su renta líquida
imponible según las normas de los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que la contribuyente reclamante presentó Declaración Anual
de Impuesto a la Renta contenida en Formulario 22, AT 2011, sin movimiento (Código 305:
Resultado Liquidación Impuesto a la Renta = 0).
c) Que conforme comunicación de fecha 22.12.2011, el Servicio
requirió al contribuyente que aportara antecedentes que respaldaran la Declaración Anual
de Impuesto a la Renta contenida en Formulario 22, AT 2011.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 05-02-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
335023de-8032-4c5a-a19f-b21347e38e3d
Timbre Electrónico
5
d) Que atendido que, a juicio de la autoridad tributaria, la
contribuyente no habría dado respuesta al precedente requerimiento y sin Citación previa,
procedió a emitir Liquidación N°26/22.04.2014 por concepto de Impuesto de Primera
Categoría del Año Tributario 2011, notificada mediante Acta N°39/29.04.2014.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 44 y 96, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el
Servicio de Impuestos Internos dictado la liquidación de autos, erróneamente y con
infracción a las disposiciones legales aplicables; b) Existencia de errores propios por parte
del contribuyente.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario:
“En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los
sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que
reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
(…).”
Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece que
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna,
salvo norma en contrario.
(…).”
7. Que el artículo 21 del mismo Código Tributario señala:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 05-02-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
335023de-8032-4c5a-a19f-b21347e38e3d
Timbre Electrónico
6
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
8. Por su parte, el artículo 63 del mismo Código Tributario
dispone que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de
las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente
para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o
confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley
la establezca como trámite previo. (…)”
9. Que el artículo 127 del Código Tributario establece que
“Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la
nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá
además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la
rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos
correspondientes al período reliquidado.”
10. Que el artículo 132, inciso 15, del Código Tributario establece
que: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna,
el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
IV. NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO
11. Que deberá rechazarse la alegación de la parte reclamada en
cuanto señala que este Tribunal sería incompetente para conocer de la nulidad pretendida
por el reclamante, atendido que ésta sería aquella Nulidad de Derecho Público que es de
competencia de los Tribunales Ordinarios, puesto que de la simple lectura del libelo de
fojas 1, aparece que el actor no deduce la acción establecida en el artículo 7° de la
Constitución Política de la República, sino que precisamente interpone su reclamación de
conformidad con lo que establece el artículo 124 del Código Tributario, para impugnar la
liquidación de autos emitida por el Servicio de Impuestos Internos, fundada en diversas
causales de forma y fondo referidas a la legalidad del acto impugnado, todo lo cual se
enmarca plenamente dentro del ámbito de competencia de esta instancia judicial, atendida
la naturaleza del juicio tributario aduanero, donde lo que se pretende reclamar por esta vía
es precisamente la legalidad de la actuación del ente fiscalizador, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 1º de la Ley N° 20.322.
V. EN CUANTO AL FONDO.
12. Que deberá desecharse la alegación de la reclamante referida
a la falta de citación y transgresión a los artículos 21 y 63 del Código Tributario, atribuida a
la reclamada, por cuanto, en virtud de las normas ya citadas, pesando sobre la
contribuyente la carga emanada del mencionado artículo 21, no consta en autos, de ningún
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 05-02-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
335023de-8032-4c5a-a19f-b21347e38e3d
Timbre Electrónico
7
modo, que en la etapa administrativa, a efectos de probar la verdad de sus declaraciones,
se haya acompañado los antecedentes requeridos, ni tampoco la necesaria y obligatoria
contabilidad respecto de la cual hubiera podido prescindir la autoridad tributaria,
apareciendo de esta forma que en la especie no concurre dicha premisa que exige la ley
para que el Servicio se encuentre obligado a practicar la respectiva citación, no constando
tampoco ninguna de las otras hipótesis contempladas en los artículos 22 y 27 inciso 2°, del
mismo Código Tributario, siendo esta circunstancia concordante con aquella establecida en
el precedente tercer considerando, no controvertida por la reclamante, referida a que la
contribuyente no dio cumplimiento al requerimiento de fecha 22.12.2011.
13. Que por su parte, debiendo la misma reclamante cumplir con
su obligación de colaboración con el ente fiscal, aportando los antecedentes para probar la
verdad de sus declaraciones o naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones
que deben servir para el cálculo del impuesto, dicha obligación permanecía en esta sede
judicial, conforme lo dispone el citado artículo 21, a efectos de desvirtuar, con pruebas
suficientes, las imputaciones y liquidación cuestionada.
14. Sin embargo, del examen de los antecedentes acompañados
por la parte reclamante y que obran a fojas 7-25, 56-93 y 102-109, aparece su manifiesta
discordancia e insuficiencia a efectos de las pretensiones del libelo reclamatorio de fojas 1 y
siguientes, atendido que no se han desplegado las probanzas idóneas, específicamente no
se acompañó la contabilidad fidedigna exigida por la ley, y correspondiente documentación
de respaldo, no cumpliéndose de este modo con lo ordenado en el artículo 21 del Código
Tributario.
15. Que, en efecto, no se acompañaron los antecedentes de
respaldo de los ingresos declarados y del análisis de los antecedentes de fojas 7-25, 56-93 y
102-109, aparece lo siguiente:
a) La reclamante a fojas 1 y siguientes, señala que sus ventas
brutas de enero a diciembre del año 2010 asciende a la suma de 144.059.379, las que
obtuvo de los formulario 29 de la página del Servicio. Sin embargo, este monto es
contradictorio con su Libro Diario, Mayor y Balance acompañados en escrito de fojas 55, en
donde aparece que las ventas informadas ascienden a la suma de $168.190.027.
b) La reclamante a fojas 1 y siguientes, señala que emitió
facturas de compras conforme la normativa de cambio de sujeto del IVA. Sin embargo, en
sus formularios 29 del año 2010, la misma contribuyente no las declaró como facturas de
compras emitidas sino que como facturas recibidas.
c) La contabilidad aportada por la contribuyente en su registro de
ventas es contradictoria con sus argumentos y lo informado en sus formularios 29 del año
2010, puesto que la reclamante señala que los ingresos son por un monto de 144.059.379,
que correspondería a lo informado en su formulario 29 del año 2010, suma que conforme el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 05-02-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
335023de-8032-4c5a-a19f-b21347e38e3d
Timbre Electrónico
8
análisis de los antecedentes de autos se habría calculado mediante la adición de los
códigos 502+513 y cuyo resultado sería dividido por 0,19. Sin embargo, lo informado en su
Balance, Libros Mayor y Diario, arroja la suma de 168.190.027 por ingresos ventas
facturas, monto que se habría calculado mediante la sumatoria de los códigos
502+513+517 y cuyo resultado sería dividido por 0,19, en donde sí se consideró el IVA
retenido parcialmente de facturas de compras recibidas y no emitidas como alega la
reclamante.
16. Que, en consecuencia, tomando en consideración que la
Contabilidad es una ciencia matemática encargada de llevar el control y registro detallado y
metódico de todas las operaciones de una entidad, a efectos de determinar sus resultados
económicos, y que la Contabilidad Fidedigna es aquella digna de fe, es decir, la que
dispone de documentos fehacientes que acrediten las operaciones asentadas y cumple con
los requisitos legales y reglamentarios,1 la defectuosa prueba rendida en autos por el
contribuyente aparece insuficiente y discordante a efectos de las pretensiones del libelo
reclamatorio, atendido que no se satisface la exigencia legal de acreditar, con la necesaria
y obligatoria contabilidad completa y fidedigna, y correspondiente documentación de
respaldo, la verdad de las declaraciones y naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que debían servir para la constatación y verificación del cálculo de los
impuestos.
17. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y
concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los
hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes, este sentenciador está
impedido de acoger la reclamación de autos.
VI. APLICACIÓN ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
18. Que respecto de la petición de corregir errores propios, es
preciso establecer que este derecho a corrección en sede judicial se encuentra enmarcado
dentro de lo dispuesto por el artículo 127 del Código Tributario, pero sólo en las hipótesis
que la misma norma contempla, referidas únicamente a aquellos casos en que el Servicio
proceda a reliquidar un impuesto y el interesado reclame contra la nueva liquidación, en
cuyo evento podrá además solicitar, conjuntamente con la reclamación, la rectificación de
cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos
correspondientes al período reliquidado, cuyos presupuestos y requisitos debían ser
acreditados en esta sede judicial y para lo cual no era necesaria citación previa.
19. Que, en consecuencia, debiendo la parte reclamante acreditar
la verdad de sus declaraciones y naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones
que debían servir para la constatación y verificación de los requisitos exigidos por el citado
1 Composto Canales. Arnolfo. Manual de Contabilidad para Abogados. Primera Ed. Santiago de Chile. Edit. Jur de Chile. 1996. p. 90
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 05-02-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
335023de-8032-4c5a-a19f-b21347e38e3d
Timbre Electrónico
9
artículo 127 y para establecer, en definitiva, que efectivamente se trataba de un yerro en
sus propias declaraciones y pago de impuestos, tomando en consideración la manifiesta
insuficiencia y discordancia probatoria de los antecedentes aportados en esta sede, ya
constatada en los considerandos precedentes, se deberá rechazar la solicitud de
rectificación por errores propios, haciendo presente, además, que el Formulario
rectificatorio acompañado a fojas 92 indica la suma de 168.190.027, en circunstancias que
éste monto difiere con aquel que se reclama a fojas 3 que asciende a 144.059.379, petición
que se hace aportando antecedentes contables divergentes.
VII. CONSIDERACIONES FINALES
20. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar tanto el reclamo de autos como la solicitud de
rectificación, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás
hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no
haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO y A LA PETICIÓN de
RECTIFICACIÓN. MANTÉNGASE A FIRME la actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC 14-9-0001375-3
RIT GR-14-00120-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA EL
SECRETARIO ABOGADO (S) MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA.
FOR/MTA
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 05-02-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
335023de-8032-4c5a-a19f-b21347e38e3d
Timbre Electrónico
2016-02-05T15:05:19-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.