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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00120-2014 · 5 de febrero de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00120-2014
RUC
14-9-0001375-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 SOCIEDAD AGRICOLA LA MOTA LTDA. RUT N° 76.491.630-1 Valparaíso, cinco de febrero de dos mil dieciséis. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes, compareció don Alberto Munizaga Barrientos, abogado, RUT N° 4.370.223-8, en representación de SOCIEDAD AGRICOLA LA MOTA LTDA, del giro de su denominación, RUT N° 76.491.630-1, ambos domiciliados en Avenida Brasil N°1468, Departamento N°062, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Señala que deduce su acción respecto de la Liquidación N° 26 de fecha 22.04.2014 por concepto de Impuesto de Primera Categoría del Año Tributario 2011. 2. Solicita se declare la nulidad de la actuación por cuanto no se ha cumplido con la norma dispuesta en el artículo 63 del Código Tributario y no se ha practicado citación con el propósito de aclarar en forma previa, contable y tributariamente, la efectividad y la naturaleza de las operaciones declaradas en el ejercicio 2010. 3. Añade que la liquidación ha omitido el procedimiento de fiscalización de que ordena el artículo 63 del Código Tributario, que obliga en este caso a practicar citación, debiendo otorgarse un plazo prudencial de diez días (10) para ordenar la confección y presentación de los respectivos antecedentes contables que sean consecuentes con las declaraciones mensuales practicadas en el ejercicio 2010. 4. En subsidio de lo anterior, reclama fundado en que el emplazamiento fiscal carece de sustentación en los hechos y en el derecho y no existe una debida aplicación de las normas sobre auditoria tributaria que permitan establecer diferencia de impuestos por la suma bruta mencionada y menos aún por la suma histórica de $ 40.639.561. 5. Afirma que consecuente con el detalle obtenido de los formularios 29 por el ejercicio 2010, por el año tributario 2011, se efectuaron ventas brutas de Enero a Diciembre por un monto de $144.059.379, según se acredita con las copias de los formularlos 29 y que han sido obtenidos de las bases computacionales del Servicio. 6. Añade que también efectuó compras, emitiendo facturas de compras, procedimiento denominado por la normativa tributaria como cambio de sujeto del IVA, todo lo cual consta en las declaraciones mensuales que se acompañan. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 05-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 335023de-8032-4c5a-a19f-b21347e38e3d Timbre Electrónico 2 7. Finalmente, señala tener derecho a la aplicación de las normas del artículo 127 del Código Tributario para rectificar la declaración anual de rentas Año Tributario 2011. 8. Conforme todo lo anterior, pide se acoja su reclamación y rectificación solicitada. Que a fojas 33 y siguientes, compareció doña Érica Morales Lártiga, directora Regional, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Luego de describir la fiscalización de autos, señala que la reclamación es contradictoria y vulnera la buena fe procesal, toda vez que en primer lugar se alega falta de citación como requisito esencial de procedencia de la liquidación, para luego reconocer la existencia de ingresos generados en el ejercicio comercial 2010 contenidos en sus formularios 29 (que acompaña a su presentación) planteando la existencia de supuestos costos y gastos contenidos en dichos formularios sosteniendo su derecho a rectificar la declaración de renta del AT 2011 de acuerdo al artículo 127 del Código Tributario. 2. Afirma que la nulidad de derecho Público es improcedente en sede jurisdiccional Tributaria y Aduanera. 3. Agrega que la Citación es un trámite de carácter facultativo, teniendo el carácter de obligatorio solamente en los casos del artículo 21 inciso segundo, artículo 22 y artículo 27, todos del Código Tributario, y respecto de los impuestos liquidados el reclamante no se encontraba en ninguna de dichas hipótesis. 4. Indica que para que el contribuyente pueda hacer uso del derecho que le confiere el artículo 127 del Código Tributario, cuando el Servicio reliquida un impuesto, debe solicitar conjuntamente con su reclamación, la rectificación de los errores de que adolecieren sus declaraciones anuales de impuestos, para el sólo efecto de compensar lo pagado indebidamente o en exceso con las cantidades que tendría que pagar en virtud de la liquidación practicada por el Servicio, dentro del plazo que este organismo tiene para la revisión de los impuestos, situación que no ocurre en la especie. 5. Arguye que de acuerdo a los antecedentes que obran en poder del Servicio y que constan en los antecedentes acompañados en autos por la reclamante, éste registra declaraciones de formularios 29 por todos los periodos mensuales del ejercicio comercial 2010, registrando ingresos del giro por $235.755.667, haciendo presente que yerra la actora en su sumatoria de ingresos del giro ya que omite agregar los ingresos declarados en el código 720 de los mismos formularios 29, correspondientes al Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 05-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 335023de-8032-4c5a-a19f-b21347e38e3d Timbre Electrónico 3 monto de las ventas con facturas de compras recibidas con retención parcial, los cuales igualmente corresponden a ingresos del giro de la contribuyente. 6. Agrega que la Base Neta Afecta que señala la reclamante y que corresponde a las ventas brutas del ejercicio comercial anual, según sus propios dichos ascienden a la suma de $144.059.379, a lo que deben adicionarse los ingresos declarados en el Código 720 de los referidos formularios 29 acompañados por la reclamante, monto que asciende a $91.696.288, por lo que la suma de los ingresos obtenidos por el contribuyente para el Año Tributario 2011, según consta en autos ascendía a la suma de $235.755.667, no resulta posible que la contribuyente presentara su declaración de impuesto a la renta del AT 2011 sin movimiento. 7. Indica que en cuanto a los supuestos costos y gastos, en virtud del artículo 21 del Código Tributario y artículos 29 a 33 de la Ley de la Renta, ellos no pueden ser aceptados por falta de acreditación del reclamante, aceptándose sólo aquellas partidas que se encuentren debidamente justificadas con su contabilidad y documentación de respaldo. 8. Finalmente señala que yerra la reclamante en la forma en que interpreta el alcance del artículo 127 del Código Tributario, toda vez que solicita rectificar su declaración de renta AT 2011, para que con ello se acepte propuesta de rectificatoria, la que no acompaña. 9. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de autos, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 26, se ordena subsanar reclamo. A fojas 28, la reclamada acredita personería, proveída a fojas 31. A fojas 31, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 42, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 44, se recibe la causa a prueba. A fojas 47, reposición de la reclamante, la que se provee a fojas 50. A fojas 52, la reclamante evacua traslado, el que se provee a fojas 53. A fojas 55, la reclamante acompaña documentos, proveídos a fojas 94. A fojas 96, se resuelve derechamente reposición de fojas 47. A fojas 98, Oficio a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso. A fojas 99, la reclamante solicita lo que indica y acompaña documentos, lo que se provee a fojas 110. A fojas 112, la reclamada solicita se tenga presente lo que indica y delega poder, lo que se provee a fojas 114. A fojas 116 a 121, Compulsas y Oficio 3569-2015, proveniente de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, el que se provee a fojas 122. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 05-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 335023de-8032-4c5a-a19f-b21347e38e3d Timbre Electrónico 4 A fojas 124, autos para fallo. Los documentos siguientes: A fojas 7 a 18, Formularios 29, Enero a Diciembre del 2010; a fojas 19 a 23, Copla de liquidación N°26 del 22 de Abril del 2014; a fojas 24 a 25 vuelta, mandato judicial; a fojas 29 a 30 vuelta, Fotocopia autorizada de inscripción de modificación de la sociedad; a fojas 41, copia computacional de Formulario 22, de declaración de impuesto anual a la renta, Folio 102301201; a fojas 46, copia notificación de fecha 06/01/2015; a fojas 56, Folio 000001 Balance General ejercicio 01.01.2010 al 31.12.2010; a fojas 57 a 68, Folios 000002 al 0000013 Libro Diario ejercicio 01.01.2010 al 31.12.2010; a fojas 69 a 89, Folios 0000014 al 0000034 Libro Mayor ejercicio 01.01.2010 al 31.12.2010; a fojas 90 a 91, Folios 0000035 al 0000036 detalle Renta Líquida Imponible año comercial 2010, tributario 2011 y detalle FUT; a fojas 92 a 93, Folios 0000037 y 0000038 nueva declaración de rentas, formulario 22 ,año tributario 2011; a fojas 102 a 107, Fallo de la Excma. Corte Suprema; a fojas 108 a 109, Fallo de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya individualizada, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 33, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 33, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios y al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar sus rentas efectivas sobre la base de contabilidad completa y determina su renta líquida imponible según las normas de los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. b) Que la contribuyente reclamante presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta contenida en Formulario 22, AT 2011, sin movimiento (Código 305: Resultado Liquidación Impuesto a la Renta = 0). c) Que conforme comunicación de fecha 22.12.2011, el Servicio requirió al contribuyente que aportara antecedentes que respaldaran la Declaración Anual de Impuesto a la Renta contenida en Formulario 22, AT 2011. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 05-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 335023de-8032-4c5a-a19f-b21347e38e3d Timbre Electrónico 5 d) Que atendido que, a juicio de la autoridad tributaria, la contribuyente no habría dado respuesta al precedente requerimiento y sin Citación previa, procedió a emitir Liquidación N°26/22.04.2014 por concepto de Impuesto de Primera Categoría del Año Tributario 2011, notificada mediante Acta N°39/29.04.2014. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme la resolución de fojas 44 y 96, se fijaron los siguientes hechos sustanciales pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado la liquidación de autos, erróneamente y con infracción a las disposiciones legales aplicables; b) Existencia de errores propios por parte del contribuyente. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. (…).” Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece que “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…).” 7. Que el artículo 21 del mismo Código Tributario señala: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 05-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 335023de-8032-4c5a-a19f-b21347e38e3d Timbre Electrónico 6 del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 8. Por su parte, el artículo 63 del mismo Código Tributario dispone que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. (…)” 9. Que el artículo 127 del Código Tributario establece que “Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado.” 10. Que el artículo 132, inciso 15, del Código Tributario establece que: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” IV. NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO 11. Que deberá rechazarse la alegación de la parte reclamada en cuanto señala que este Tribunal sería incompetente para conocer de la nulidad pretendida por el reclamante, atendido que ésta sería aquella Nulidad de Derecho Público que es de competencia de los Tribunales Ordinarios, puesto que de la simple lectura del libelo de fojas 1, aparece que el actor no deduce la acción establecida en el artículo 7° de la Constitución Política de la República, sino que precisamente interpone su reclamación de conformidad con lo que establece el artículo 124 del Código Tributario, para impugnar la liquidación de autos emitida por el Servicio de Impuestos Internos, fundada en diversas causales de forma y fondo referidas a la legalidad del acto impugnado, todo lo cual se enmarca plenamente dentro del ámbito de competencia de esta instancia judicial, atendida la naturaleza del juicio tributario aduanero, donde lo que se pretende reclamar por esta vía es precisamente la legalidad de la actuación del ente fiscalizador, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N° 20.322. V. EN CUANTO AL FONDO. 12. Que deberá desecharse la alegación de la reclamante referida a la falta de citación y transgresión a los artículos 21 y 63 del Código Tributario, atribuida a la reclamada, por cuanto, en virtud de las normas ya citadas, pesando sobre la contribuyente la carga emanada del mencionado artículo 21, no consta en autos, de ningún Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 05-02-2016. 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Que por su parte, debiendo la misma reclamante cumplir con su obligación de colaboración con el ente fiscal, aportando los antecedentes para probar la verdad de sus declaraciones o naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto, dicha obligación permanecía en esta sede judicial, conforme lo dispone el citado artículo 21, a efectos de desvirtuar, con pruebas suficientes, las imputaciones y liquidación cuestionada. 14. Sin embargo, del examen de los antecedentes acompañados por la parte reclamante y que obran a fojas 7-25, 56-93 y 102-109, aparece su manifiesta discordancia e insuficiencia a efectos de las pretensiones del libelo reclamatorio de fojas 1 y siguientes, atendido que no se han desplegado las probanzas idóneas, específicamente no se acompañó la contabilidad fidedigna exigida por la ley, y correspondiente documentación de respaldo, no cumpliéndose de este modo con lo ordenado en el artículo 21 del Código Tributario. 15. Que, en efecto, no se acompañaron los antecedentes de respaldo de los ingresos declarados y del análisis de los antecedentes de fojas 7-25, 56-93 y 102-109, aparece lo siguiente: a) La reclamante a fojas 1 y siguientes, señala que sus ventas brutas de enero a diciembre del año 2010 asciende a la suma de 144.059.379, las que obtuvo de los formulario 29 de la página del Servicio. Sin embargo, este monto es contradictorio con su Libro Diario, Mayor y Balance acompañados en escrito de fojas 55, en donde aparece que las ventas informadas ascienden a la suma de $168.190.027. b) La reclamante a fojas 1 y siguientes, señala que emitió facturas de compras conforme la normativa de cambio de sujeto del IVA. Sin embargo, en sus formularios 29 del año 2010, la misma contribuyente no las declaró como facturas de compras emitidas sino que como facturas recibidas. c) La contabilidad aportada por la contribuyente en su registro de ventas es contradictoria con sus argumentos y lo informado en sus formularios 29 del año 2010, puesto que la reclamante señala que los ingresos son por un monto de 144.059.379, que correspondería a lo informado en su formulario 29 del año 2010, suma que conforme el Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 05-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 335023de-8032-4c5a-a19f-b21347e38e3d Timbre Electrónico 8 análisis de los antecedentes de autos se habría calculado mediante la adición de los códigos 502+513 y cuyo resultado sería dividido por 0,19. Sin embargo, lo informado en su Balance, Libros Mayor y Diario, arroja la suma de 168.190.027 por ingresos ventas facturas, monto que se habría calculado mediante la sumatoria de los códigos 502+513+517 y cuyo resultado sería dividido por 0,19, en donde sí se consideró el IVA retenido parcialmente de facturas de compras recibidas y no emitidas como alega la reclamante. 16. Que, en consecuencia, tomando en consideración que la Contabilidad es una ciencia matemática encargada de llevar el control y registro detallado y metódico de todas las operaciones de una entidad, a efectos de determinar sus resultados económicos, y que la Contabilidad Fidedigna es aquella digna de fe, es decir, la que dispone de documentos fehacientes que acrediten las operaciones asentadas y cumple con los requisitos legales y reglamentarios,1 la defectuosa prueba rendida en autos por el contribuyente aparece insuficiente y discordante a efectos de las pretensiones del libelo reclamatorio, atendido que no se satisface la exigencia legal de acreditar, con la necesaria y obligatoria contabilidad completa y fidedigna, y correspondiente documentación de respaldo, la verdad de las declaraciones y naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que debían servir para la constatación y verificación del cálculo de los impuestos. 17. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes, este sentenciador está impedido de acoger la reclamación de autos. VI. APLICACIÓN ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO 18. Que respecto de la petición de corregir errores propios, es preciso establecer que este derecho a corrección en sede judicial se encuentra enmarcado dentro de lo dispuesto por el artículo 127 del Código Tributario, pero sólo en las hipótesis que la misma norma contempla, referidas únicamente a aquellos casos en que el Servicio proceda a reliquidar un impuesto y el interesado reclame contra la nueva liquidación, en cuyo evento podrá además solicitar, conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado, cuyos presupuestos y requisitos debían ser acreditados en esta sede judicial y para lo cual no era necesaria citación previa. 19. Que, en consecuencia, debiendo la parte reclamante acreditar la verdad de sus declaraciones y naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que debían servir para la constatación y verificación de los requisitos exigidos por el citado 1 Composto Canales. Arnolfo. Manual de Contabilidad para Abogados. Primera Ed. Santiago de Chile. Edit. Jur de Chile. 1996. p. 90 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 05-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 335023de-8032-4c5a-a19f-b21347e38e3d Timbre Electrónico 9 artículo 127 y para establecer, en definitiva, que efectivamente se trataba de un yerro en sus propias declaraciones y pago de impuestos, tomando en consideración la manifiesta insuficiencia y discordancia probatoria de los antecedentes aportados en esta sede, ya constatada en los considerandos precedentes, se deberá rechazar la solicitud de rectificación por errores propios, haciendo presente, además, que el Formulario rectificatorio acompañado a fojas 92 indica la suma de 168.190.027, en circunstancias que éste monto difiere con aquel que se reclama a fojas 3 que asciende a 144.059.379, petición que se hace aportando antecedentes contables divergentes. VII. CONSIDERACIONES FINALES 20. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar tanto el reclamo de autos como la solicitud de rectificación, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO y A LA PETICIÓN de RECTIFICACIÓN. MANTÉNGASE A FIRME la actuación reclamada. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC 14-9-0001375-3 RIT GR-14-00120-2014 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA EL SECRETARIO ABOGADO (S) MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA. FOR/MTA DISTRIBUCIÓN: Expediente. Reclamante Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 05-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 335023de-8032-4c5a-a19f-b21347e38e3d Timbre Electrónico 2016-02-05T15:05:19-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.