Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00138-2014 · 4 de abril de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00138-2014
- RUC
- 14-9-0001562-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
INVERSIONES ELBERG S.A.
RUT N° 96.680.210-3
Valparaíso, cuatro de abril de dos mil dieciséis.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Bernardo Cristian Cataldo
Miranda, abogado, RUT N° 10.124.549-7, en representación de INVERSIONES ELBERG
S.A., del giro de su denominación, RUT N° 96.680.210-3, ambos domiciliados en Libertad
1405, oficina 1601, comuna de Viña del Mar, V Región, quien interpuso Reclamo General
Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que dirige su acción en contra de la Liquidación
N°3/28.05.2014.
2. Indica que la liquidación mencionada ha determinado que la
sociedad Inversiones Elberg S.A. carece de habitualidad en la compra y venta de acciones
y que en el año comercial 2012 las únicas operaciones relacionadas con acciones
corresponden a ventas cuyo mayor valor se grava en la forma que se indica en la
Liquidación y que revisados los antecedentes de los años comerciales 2009, 2010 y 2011,
se puede constatar la ausencia de operaciones de compra y venta de acciones.
3. Alega que la reclamante es un contribuyente que debe ser
calificado como habitual, conforme lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Impuesto a la
Renta, quedando gravada en régimen general de impuesto de primera categoría cualquier
operación de compra o venta de acciones que realice, lo que funda en jurisprudencia
administrativa y judicial que indica
4. Añade que la liquidación desatiende la habitualidad de la
contribuyente derivada de su propio objeto social y de su propio giro registrado ante la
Autoridad Tributaria.
5. Conforme todo lo anteriormente expuesto, solicita se deje sin
efecto la actuación reclamada, con costas.
Que a fojas 74 y siguientes compareció el letrado don Pablo Emilio
Bustos Sánchez, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
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1. Luego de describir la fiscalización de autos, indica que con
fecha 30.04.2013, la reclamante presentó declaración anual de Impuesto a la Renta del
año tributario 2013, mediante Formulario 22 folio 233772763, a través del cual declaró una
renta líquida imponible o base imponible de primera categoría -código 18- por 127.915.060,
un impuesto de primera categoría –código 20- por 25.583.012, una base imponible de
impuesto único de primera categoría -código 195- por 7.157.060, y un impuesto único de
primera categoría (tasa de 20%) -código 196- por 1.431.538, lo que arrojó un impuesto
adeudado de 27.014.550.
2. Indica que la calificación de habitualidad se realiza de acuerdo
a una serie de criterios que indica y que deben ponderarse caso a caso, añadiendo que el
objeto informado en los estatutos de la sociedad vendedora no es el único y exclusivo
elemento de juicio a considerar, pues la determinación de dicha condición quedaría
entregada a una simple modificación estatutaria, desvirtuándose con ello el sentido del
artículo 18.
3. Añade que al analizar las circunstancias previas y
concurrentes que rodearon las operaciones de enajenación de acciones que ocasionaron la
pérdida en la venta de acciones, se puede apreciar claramente que no existe habitualidad,
puesto que las únicas operaciones de enajenación de acciones realizada por la sociedad
reclamante, en el año comercial 2012, corresponden a las ventas de acciones señaladas
en la liquidación impugnada y en los años comerciales 2009, 2010 y 2011 se constata la
ausencia de operaciones de compra y venta de acciones, lo que se pudo constatar también
de la falta de información por terceros, mediante declaración jurada 1891, de operaciones
de compra o venta de acciones y otros títulos realizada por Inversiones Elberg S.A., en los
términos instruidos por la Resolución Ex. 4847/1995 y, por último, la adquisición y posterior
enajenación de las acciones se efectuaron mediante contratos celebrados entre privados y
no fueron objeto de transacciones en el mercado bursátil (bolsas de comercio).
4. Complementa señalando que al revisar la composición de los
activos de la reclamante, en particular los Balances de los años comerciales 2009, 2010,
2011 y 2012, se desprende claramente que las inversiones en acciones efectuadas por la
contribuyente son de carácter permanente en sociedades anónimas cerradas en montos
que representan sólo el 38,83% del patrimonio financiero de la sociedad emisora de las
acciones no advirtiéndose la presencia de otras inversiones en acciones con carácter de
valores negociables, de aquellos cuyo período de permanencia dentro de la empresa sea
menor a un año y mediante los cuales la sociedad pueda negociar y obtener ingresos
derivados de la diferencia entre el precio de compra respecto del precio de venta, como
tampoco se aprecia la presencia de inversiones en otros tipos de activos representativos
de inversiones en capitales mobiliarios (por ejemplo, acciones de sociedades anónimas
abiertas que se transen en bolsa, bonos, debentures, instrumentos de renta fija, y otros),
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que reflejen en la práctica el ánimo e intención de la sociedad de obtener ganancias y
beneficios que puedan rentar dichas clases de inversiones.
5. Afirma que al analizar la fecha de adquisición de las acciones
(19.02.2007 y 18.05.2007) y la fecha de enajenación de las mismas (04.07.2012), se puede
constatar que transcurrió más de un año y la enajenación no se efectuó entre partes
relacionadas, no cumpliéndose los requisitos para la aplicación del régimen general de
tributación de acciones y el eventual mayor valor -o pérdida- no se encuentra afecto a los
impuestos de primera categoría y global complementario o adicional, en su caso, sino que
al impuesto único de primera categoría.
6. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo, con
costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 65, escrito de la reclamante acompaña mandato judicial, el que
se provee a fojas 68.
A fojas 68, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 70, escrito de la reclamada asume representación, el que se
provee a fojas 72.
A fojas 113, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 115, se recibe la causa prueba.
A fojas 118, escrito de la reclamada interponiendo reposición con
apelación en subsidio, el que se provee a fojas 121.
A fojas 120, lista de testigos de la reclamante, la que se provee a fojas
121.
A fojas 123, el Tribunal tuvo por evacuado traslado conferido a fojas
121.
A fojas 125, se acoge reposición de fojas 118.
A fojas 127, lista de testigos de la reclamada, la que se provee a fojas
128.
A fojas 130, Certificación de Ministro de Fe, en cumplimiento de la
diligencia decretada a fojas 115 y 125.
A fojas 131 a 134 vuelta, audiencia de prueba testimonial.
A fojas 135, escrito de la reclamada acompaña documentos, el que se
provee a fojas 164.
A fojas 166, escrito de la reclamante asumiendo poder y solicitando lo
que indica, el que se provee a fojas 167.
A fojas 167, Autos para Fallo.
A fojas 169, escrito de delega poder, el que se provee a fojas 170.
Los documentos siguientes:
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A fojas 7 a 9, Copia Expediente N°37871 del Programa Otros MyG
(emergentes); A fojas 10, Copia de Notificación N°128 de la Liquidación N°3 de fecha
28.05.2014; A fojas 11 Copia de la Liquidación N°3 de 05.2014; A fojas 12 a 46 vuelta,
Copia de Estatutos Sociales del Contribuyente reclamante, Escritura Pública de
Transformación a Sociedad Anónima Cerrada, extracto, publicación e inscripción del
extracto; A fojas 47 a 53, Copia Formulario 22 AT 2013, del mismo Contribuyente, Folio
233772763; A fojas 54 a 55, Copia Oficio Ordinario 374, de 29.12.2010, del Sr. Director
Regional Santiago Oriente del Sll; A fojas 56 a 63, Copia sentencia Excma. Corte Suprema,
Recurso de Casación, Rol 926-2012; A fojas 64, Copia de la información del giro registrado
en el SIl; A fojas 66 a 67 vuelta , Copia Mandato Judicial Repertorio 5.016/2014; A fojas 82,
Declaración Anual de Renta, Formulario 22, año tributario 2013, folio 233772763; A fojas
83 a 84, Carta de Operación Renta N° 230207713, de 13.08.2013; A fojas 85, Copia de
Notificación N° 715709, formulario 3285, practicada el 21.01.2014; A fojas 86 a 88 vuelta,
Citación N° 09 de 21.03.2014; A fojas 89 a 109, Circular N° 158 de 29.12.1976; A fojas
110, Oficio Ordinario N° 3190 de 30.12.2011 del Director (S) de Impuestos Internos; A fojas
111 a 112, Oficio Ordinario N° 492 de 25.02.2011 del Director de Impuestos Internos; A
fojas 117, Comprobante de Notificación de fecha 20.04.2015; A fojas 136 a 140, Copia
íntegra de la Liquidación N°03 de 21.03.2014, y constancia de su notificación; A fojas 141 a
145, Balances Generales de la reclamante correspondientes a los años comerciales 2009,
2010, 2011 y 2012; A fojas 146 a 148 vuelta, Contrato de Promesa de Suscripción de
Acciones de 23.01.2007, celebrado entre Inversiones del Rosario Dos S.A. e Inversiones
Elberg Limitada y Contrato de Suscripción de Acciones de 19.02.2007, celebrado entre
Inversiones del Rosario Dos S.A. e Inversiones Elberg Limitada; A fojas 149 a 152, Detalle
del Valor Tributario de Inversiones EERR, contabilización en el Libro Mayor, Comprobante
Contable de Egreso y Comprobante Contable de Traspaso; A fojas 153 a 163, Contrato
de Compraventa de Acciones entre Inversiones Atlántico Limitada, Inversiones Santa
Isabel Limitada, Inversiones Elberg Limitada y La Protectora S.A., como vendedoras, e
Inversiones y Servicios Financieros San Cristóbal II S.A. e Inversiones Financieras BMC
S.A., como compradoras, de 04.07.2012.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien deduce su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 74, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 74, como
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de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto de Primera Categoría, debe declarar Renta Efectiva sobre la base de
Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los
artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y tiene el Giro de inversión y
rentista de capitales mobiliarios en general.
b) Que la misma contribuyente en su Declaración Anual de
Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2013, presentada con fecha
30.04.2013, declaró una Pérdida Tributaria por venta de acciones de $86.218.153 sujeta
al Régimen General Impuesto de Primera Categoría.
c) Que respecto de la pérdida mencionada, entre la fecha de
adquisición de las acciones de autos (19.02.2007 y 18.05.2007) y la fecha de
enajenación (04.07.2012), transcurrió más de un año y esta venta no se efectuó entre
partes relacionadas.
d) Que la mencionada Declaración Anual de Impuesto a la
Renta correspondiente al Año Tributario 2013, fue objeto de la fiscalización de autos
referida a la partida "pérdida en venta de acciones" por $86.218.153.
e) Que la contribuyente reclamante con fecha 30.09.2013 y
18.02.2014, presentó antecedentes solicitados al servicio fiscalizador.
f) Que posteriormente, la misma autoridad tributaria emitió
Citación N°09/21.03.2014 por la misma partida "pérdida en venta de acciones
tributarias", por $86.218.153, la que no fue respondida por la contribuyente, por lo que
se procedió emitir la Liquidación N°3/28.05.2014.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 115 y 125, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el
Servicio de Impuestos Internos dictado Liquidación reclamada injustificadamente y con
infracción a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables; b) Cumplimiento de los
requisitos legales para la aplicación del régimen general de tributación respecto a la
operación de venta de acciones de autos; c) Antecedentes aportados por la reclamante
ante el Servicio de Impuestos Internos como fundamento para dejar sin efecto las
liquidaciones reclamadas.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
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encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el artículo 17 del Código Tributario:
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna,
salvo norma en contrario. (…).”
7. Que el artículo 21 del mismo Código señala: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
8. Que los artículos 60 y 63 del Código Tributario establecen las
facultades del Servicio para examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y
documentos del contribuyente, examinar los libros y documentos y hacer uso de todos los
medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que
se adeuden o pudieran adeudarse, como también citar al contribuyente.
9. Que el artículo 132, inciso 15, del Código Tributario establece
que: “En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
10. Que el artículo 17 N°8 letra a) de la Ley sobre Impuesto a la
Renta establece que “No constituye renta, El mayor valor, incluido el reajuste del saldo de
precio, obtenido en las siguientes operaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18:
a) Enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas, en comandita por acciones
o de derechos sociales en sociedades de personas, siempre que entre la fecha de
adquisición y enajenación haya transcurrido a lo menos un año. (...)”
11. Que el artículo 18 de la misma Ley de la Renta dispone que “En
los casos indicados en las letras a), b), c), d), i) y j) del Nº 8 del artículo 17, si tales
operaciones representan el resultado de negociaciones o actividades realizadas
habitualmente por el contribuyente, el mayor valor que se obtenga estará afecto a los
impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda.
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Cuando el Servicio determine que las operaciones a que se refiere el
inciso anterior son habituales, considerando el conjunto de circunstancias previas o
concurrentes a la enajenación o cesión de que se trate, corresponderá al contribuyente probar
lo contrario. (…)”
IV. EN CUANTO AL FONDO
12. Que la controversia de autos ha quedado circunscrita a si
las operaciones de autos son habituales o no, conforme lo dispuesto en el artículo 18 de la
Ley de Impuesto a la Renta y en definitiva si quedan gravadas según el Régimen General
de Impuesto de Primera Categoría o según el Régimen del Impuesto de Primera Categoría
en carácter de Único, todo ello a efectos de determinar si el Servicio procedió o no a dictar
la actuación de autos con infracción y establecer el cumplimiento de los requisitos legales
para la aplicación del régimen general respecto a la venta de acciones de autos conforme
los antecedentes aportados por la reclamante.
13. Que primeramente, cabe constatar la nula actividad probatoria
de la reclamante para acreditar las circunstancias contenidas en el tercer punto de prueba,
respecto de lo cual se estará a lo que se indica en la misma liquidación cuestionada y
documentos acompañados en autos por la parte reclamada.
14. Que en cuanto a la habitualidad y correspondiente aplicación
del Régimen de Impuesto de Primera Categoría, según al artículo 17 N°8 letra a) y artículo
18, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, previamente es preciso establecer que el
tratamiento tributario del mayor valor obtenido en la enajenación de acciones, queda
afecto:
a) Al Impuesto de Primera Categoría en carácter de Único: si
se trata, copulativamente, de:
i. Acciones de antigüedad de a lo menos 1 año, es decir, que
haya transcurrido un año o más entre la fecha de adquisición y la fecha de enajenación de
las acciones.
ii. Operación no habitual, es decir, que no exista habitualidad
en la compra y venta de acciones.
iii. Operación entre partes no relacionadas, en los términos
previstos en el inciso cuarto del N°8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, es decir, que la
venta no se efectúe por enajenante a una empresa con la que se encuentre relacionada.
b) Al Impuesto de Primera Categoría en Régimen General y
Global Complementario o Adicional, según corresponda: si se trata, indistintamente, de:
i. Acciones de antigüedad de menos 1 año.
ii. Operación habitual.
iii. Operación entre partes relacionadas en los términos previstos
en el inciso cuarto del N° 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta.
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15. Que tal como lo ha establecido nuestra Excelentísima Corte
Suprema,1 para determinar la habitualidad de estas operaciones de enajenación de
acciones, no basta el sólo hecho de que esta actividad, tal como lo pretende la reclamante,
aparezca como uno de los objetos del pacto social, puesto que conforme lo establecido el
artículo 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debe considerarse, no sólo una, sino el
conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación.
16. Que situándonos fuera de las hipótesis de la presunción de
derecho de habitualidad, atendido que la buscada conceptualización no se encuentra en la
ley y sin perjuicio de las pautas establecidas por la Circular SII N°158/1976, para
determinar la concurrencia, o ausencia, de este concepto, debe estarse a lo preceptuado
por el ya citado artículo 18 de la Ley de la Renta, en cuanto a si tales operaciones
representan, o no, el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente
por el contribuyente, considerando el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a
la enajenación de que se trate, muchas de las cuales se pueden extraer de la enumeración
efectuada por la propia norma administrativa mencionada, tales como: (a) si la actividad
principal del contribuyente es la adquisición y venta de acciones; (b) si la realización de estas
operaciones aparecen en el pacto social; (c) número de operaciones y frecuencia en cada
ejercicio comercial; (d) necesidad de venta o adquisición de las acciones; (e) tiempo entre la
venta y adquisición de las acciones; (f) monto de la ganancia de la venta; (g) ánimo de
enajenar, o no, con el que se adquirieron las acciones vendidas; (h) etc.
17. Que así las cosas, para concluir la existencia de la
habitualidad que nos ocupa, o la falta de ésta, no se requiere la concurrencia de todas
estas circunstancias, o algún número taxativo de las mismas, sino que será el contexto de
la situación, previo o concurrente, en que la empresa ha ejecutado la operación de que se
trate, la que derive lógica y necesariamente en la hipótesis que contempla la ley y que es,
en definitiva, el ánimo principal de, negociar con estos capitales mobiliarios para su reventa
(sí habitual) o su uso para fines rentísticos desarrollando las operaciones propias del giro u
objeto de la empresa (no habitual).
18. Que del examen de los hechos no controvertidos establecidos
en el presente tercer considerando y demás antecedentes del proceso de fojas 7-53, 64,
82-88 y 136-163, sin perjuicio del objeto social de la reclamante, las circunstancias previas
o concurrentes a la enajenación que aparecen en autos son las siguientes:
a) En cuanto al número de operaciones y frecuencia, las
enajenaciones de autos han sido las únicas efectuadas durante el año comercial 2012 y en
los períodos precedentes no consta la existencia de otras transacciones de este tipo.
1 Corte Suprema. Causa Rol 8392-2009.
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b) La actividad principal del contribuyente y sus rentas no
derivan de la adquisición y venta de acciones, sino que de inversiones pasivas provenientes
de los activos que mantiene en la contabilidad su empresa.
c) No existió monto alguno de ganancia en la venta, por cuanto
se trata de una “pérdida en venta de acciones tributarias” por ($86.218.153).
d) La operación de autos se efectuó transcurrido más de un
año entre la fecha de adquisición y la fecha de enajenación de las acciones y fue entre
partes no relacionadas en los términos previstos en el inciso cuarto del N° 8 del artículo
17 de la Ley de la Renta.
19. Que no existe en el proceso ningún otro antecedente probatorio
acerca de la existencia de ninguna otra circunstancia, previa o concurrente, que permita
concluir que se trata de operaciones habituales de la empresa efectuadas con el principal
ánimo de negociar con estos capitales mobiliarios para su reventa, apareciendo, por el
contrario, que el ánimo primordial de la adquisición de los capitales mobiliarios fue para
fines rentísticos conforme las operaciones propias del giro de la contribuyente y que la
venta no tuvo como fin, ni efecto, ganancia alguna o utilidad de la empresa, conclusiones
no desvirtuadas por las exiguas pruebas aportadas al proceso por la reclamante.
20. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y
concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los
hechos que fundan las alegaciones de fojas 1, este sentenciador está impedido de acoger
la reclamación de autos.
21. Que por su parte y conforme lo razonado precedentemente,
aparece que mediante la actuación cuestionada, la autoridad tributaria ha resuelto correcta
y apropiadamente que la reclamante no demostró fehacientemente que la Pérdida
Tributaria declarada por venta de acciones de $86.218.153 fuera deducible de la Renta
Líquida Imponible sujeta al Régimen General Impuesto de Primera Categoría conforme
el artículo 31 de la Ley de la Renta, por tratarse de un gasto no necesario y vinculado a la
generación de resultados sujetos al Régimen del Impuesto de Primera Categoría en
carácter de Único.
V. CONSIDERACIONES FINALES
22. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
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antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A
FIRME la actuación impugnada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA en COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC 14-9-0001562-4
RIT GR-14-00138-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA EL
SECRETARIO ABOGADO (S) DON MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 04-04-2016.
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Timbre Electrónico
2016-04-04T16:06:08-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.