Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00173-2014 · 17 de junio de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00173-2014
- RUC
- 14-9-0001878-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
GRÚAS Y TRANSPORTES THENOUX LTDA
RUT N° 77.177.950-6
Valparaíso, diecisiete de junio de dos mil dieciséis.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Enrique Gaete Oberreuter,
abogado, RUT N° 5.883.209-K, en representación de la sociedad GRÚAS Y
TRANSPORTES THENOUX LTDA., del giro de su denominación, RUT N°77.177.950-6,
ambos con domicilio en calle 22 norte N°1949, oficina C, ciudad de Viña del Mar, V Región,
quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de las Liquidaciones
N°84 a N°120, de fecha 28.07.2014, por Impuesto al Valor Agregado, Impuestos a la Renta
de Primera Categoría y Reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta.
2. Señala que durante los períodos tributarios fiscalizados objeto
de las liquidaciones, el Servicio detectó facturas que calificó de material e ideológicamente
falsas, no obstante dichos documentos fueron debidamente registrados en su contabilidad
según normativa tributaria y verificados en los registros del órgano fiscalizador a fin de
validar su timbraje y detectar observaciones, momento en que no se indicaban
irregularidades, por lo que el contribuyente las consideró fidedignas y con plena validez
legal.
3. Agrega que las inconsistencias y advertencias respecto de los
mismos documentos cuestionados, que se visualizan actualmente en la base de datos del
Servicio, son extemporáneas, inconsistentes y abarcan períodos posteriores a los
liquidados.
4. Finalmente, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, solicita
se dejen sin efecto las Liquidaciones reclamadas, por cuanto no existió de su parte la
intención de afectar los intereses fiscales y las operaciones dan cuenta de gastos
efectuados y que son necesarios para generar la renta.
Que a fojas 72 y siguientes compareció doña Érica Morales Lártiga, en
representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso,
V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que de acuerdo a la Ley N°18.320, se realizó proceso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 17-06-2016.
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de Auditoría que se formalizó mediante requerimiento de la documentación contable y
tributaria por los períodos mayo 2010 y abril 2013, en materia de Impuesto a las Ventas y
Servicios.
2. Indica que el contribuyente dio cumplimiento parcial a este
requerimiento, fuera del plazo establecido y que del examen y verificación de los
antecedentes y períodos fiscalizados, se detectaron inconsistencias e irregularidades,
ampliando el plazo de prescripción, dando lugar a la Citación N°78/23.12.2013, a la que se
dio respuesta de forma extemporánea.
3. Afirma que atendido que el contribuyente no desvirtuó las
impugnaciones realizadas, con fecha 29.07.2014, se le notificaron las Liquidaciones N° 84 a
120, por diferencias en materia de IVA respecto de los períodos de noviembre 2008 a
septiembre de 2011, por Impuesto a la renta de Primera Categoría respecto del año
tributario 2009 a 2012 y por Reintegro de devoluciones efectuadas en mayo de 2009, y
diciembre 2011.
4. Agrega que las inconsistencias corresponden a la existencia
de crédito fiscal IVA amparado en facturas falsas, de falsedad tanto material como
ideológica, deducción indebida de base imponible del Impuesto de Primera Categoría de
costos y/o gastos asociados a las facturas referidas y reintegro de sumas que la
contribuyente solicitó y obtuvo devolución improcedente.
5. Señala que la reclamante no ha podido acreditar la efectividad
material de las operaciones cuestionadas como tampoco el cumplimiento de los requisitos
para la utilización del crédito fiscal que se establecen en el artículo 23 N°5 de la Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios, como tampoco de la procedencia de la deducción de
costos y gastos de la renta Líquida Imponible.
6. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo en
todas sus partes, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 70, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 120, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 122, se recibe la causa a prueba.
A fojas 125, lista de testigos de la parte reclamada, la que se proveyó a
fojas 126.
A fojas 129 a 129 vuelta, escrito de la parte reclamada interponiendo
Recurso de Reposición, el que se proveyó a fojas 130.
A fojas 132, escrito de la parte reclamada confiriendo Patrocinio y
Poder, el que se proveyó a fojas 135.
A fojas 137, A sus antecedentes carta certificada de fojas 128,
apercibimiento domiciliar y traslado evacuado en rebeldía de la reclamante.
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A fojas 139, se hace efectivo apercibimiento de fojas 137.
A fojas 141, el Tribunal ordena que rija lo resuelto a fojas 137 parte
final, desde el 14 de enero de 2016.
A fojas 143, escrito de la reclamada solicitando se tenga por evacuado
traslado en rebeldía y se resuelva, el que se proveyó y resolvió derechamente a fojas 144.
A fojas 146, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el
que se proveyó a fojas 147.
A fojas 149, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se proveyó a fojas 157.
A fojas 156, Acta de no comparecencia certificada por Ministro de Fe.
A fojas 159, Certificación de Custodia N°26-2016.
A fojas 160 a 162 vuelta, Acta de Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 163, Autos para Fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 5, Notificación Folio 1446316; a fojas 6 a 25, Liquidaciones
N°84 a N°120, de 28.07.2014; a fojas 26, consulta de situación tributaria de terceros, RUT
4.725.306-3; a fojas 27, consulta de situación tributaria de terceros, RUT 6.569.773-4; a
fojas 28, consulta de situación tributaria de terceros, RUT 76.091.974-8; a fojas 29, consulta
de situación tributaria de terceros, RUT 76.201.350-9; a fojas 30, consulta de situación
tributaria de terceros, RUT 77.124.230-8; a fojas 31, consulta de situación tributaria de
terceros, RUT 77.461.800-7; a fojas 32, consulta de situación tributaria de terceros, RUT
77.819.450-3; a fojas 33, consulta de situación tributaria de terceros, RUT 77.951.390-4; a
fojas 34, consulta de situación tributaria de terceros, RUT 77.971.930-8; a fojas 35, consulta
de situación tributaria de terceros, RUT 78.304.180-4; a fojas 36, consulta de situación
tributaria de terceros, RUT 78.311.970-6; a fojas 37, consulta de situación tributaria de
terceros, RUT 78.633.200-1; a fojas 38, consulta de situación tributaria de terceros, RUT
79.582.220-8; a fojas 39, consulta de situación tributaria de terceros, RUT 93.546.000-K; a
fojas 40, consulta de situación tributaria de terceros, RUT 96.513.310-0; a fojas 41, consulta
de situación tributaria de terceros, RUT 96.794.510-2; a fojas 42, consulta de situación
tributaria de terceros, RUT 96.811.970-2; a fojas 43, consulta de situación tributaria de
terceros, RUT 96.907.520-2; a fojas 44, consulta de situación tributaria de terceros, RUT
96.959.180-4; a fojas 45, consulta de documentos autorizados, RUT 4.725.306-3, N° 5228;
a fojas 46, consulta de documentos autorizados, RUT 4.725.306-3, N° 5235; a fojas 47,
consulta de documentos autorizados, RUT 4.725.306-3, N° 5281; a fojas 48, consulta de
documentos autorizados, RUT 76.091.974-8, N° 6757; a fojas 49, consulta de documentos
autorizados, RUT 76.091.974-8, N° 6776; a fojas 50, consulta de documentos autorizados,
RUT 76.091.974-8, N° 7149; a fojas 51, consulta de documentos autorizados, RUT
76.201.350-9, N° 28748; a fojas 52, consulta de documentos autorizados, RUT 77.461.800-
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7, N° 38323; a fojas 53, consulta de documentos autorizados, RUT 77.461.800-7, N° 38325;
a fojas 54, consulta de documentos autorizados, RUT 77.461.800-7, N° 38329; a fojas 55,
consulta de documentos autorizados, RUT 77.461.800-7, N° 41211; a fojas 56, consulta de
documentos autorizados, RUT 77.461.800-7, N° 41217; a fojas 57, consulta de documentos
autorizados, RUT 77.461.800-7, N° 41228; a fojas 58, consulta de documentos autorizados,
RUT 77.461.800-7, N° 41234; a fojas 59, consulta de documentos autorizados, RUT
77.124.230-8, N° 22982; a fojas 60, consulta de documentos autorizados, RUT 77.124.230-
8, N° 22987; a fojas 61, consulta de documentos autorizados, RUT 77.951.390-4, N° 12894;
a fojas 62, consulta de documentos autorizados, RUT 96.794.510-2, N° 3956; a fojas 63,
consulta de documentos autorizados, RUT 78.311.970-6, N° 6211; a fojas 64, consulta de
documentos autorizados, RUT 78.311.970-6, N° 6208; a fojas 65, consulta de documentos
autorizados, RUT 93.546.000-K, N° 10919; a fojas 66, consulta de documentos autorizados,
RUT 93.546.000-K, N° 10912; a fojas 67, consulta de documentos autorizados, RUT
96.811.970-2, N° 5687; a fojas 68 a 69 vuelta, Mandato Judicial; a fojas 80 a 99, fotocopia
de Citación N°78; a fojas 100 a 119 vuelta, fotocopia notificación de Liquidaciones 94 a 120,
de 29.07.2014; a fojas 124, comprobante de notificación; a fojas 128, carta certificada
devuelta; a fojas 134, Resolución SIIPERS. EXENTA N°14339; a fojas 155, Custodia N°26-
2016.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de autos conforme a
las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 72, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 72, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto a las Ventas y Servicios y al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar su
Renta Efectiva sobre la base de contabilidad completa y determina su Renta Líquida
Imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que el Servicio de Impuestos Internos procedió a la auditoría,
verificación y recopilación de antecedentes de la misma contribuyente, constatando que en
los períodos tributarios comprendidos entre noviembre de 2008 a septiembre de 2011, en
materia de IVA, y entre los períodos tributarios 2009 al 2012, en materia de impuesto a la
renta, declaró IVA crédito fiscal, además de costos y/o gastos, respaldados en 129 facturas
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de 20 proveedores, cuestionadas por cuanto darían cuenta de operaciones inexistentes
porque los verdaderos documentos habrían sido emitidos a otros contribuyentes por
montos y en fechas diferentes.
c) Que compareció a la fiscalización de autos el representante
legal de la reclamante, don Charles Thenoux Veloz, señalando no recordar como contactó
a los 20 proveedores detallados en las 129 facturas y sosteniendo que los pagos de las
facturas eran realizados en efectivo.
d) Que en virtud de la fiscalización de autos, la autoridad
tributaria procedió a formular las Liquidaciones N°84 a N°120, de fecha 28.07.2014, por
Impuesto al Valor Agregado, Impuestos a la Renta de Primera Categoría y Reintegro del
artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, por los períodos que allí se indican, respecto
del registro y utilización de las mencionadas 129 facturas de 20 proveedores.
e) Que las facturas cuestionadas fueron registradas en los libros
de contabilidad y sus respectivas Declaraciones del Impuesto a las Ventas y Servicios e
Impuesto de Primera Categoría.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 122 y 144, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Procedencia y acreditación
del Crédito Fiscal de autos; b) Acreditación o Justificación ante el Servicio de Impuestos
Internos de los costos y/o gastos relativos a las operaciones objeto de las liquidaciones
reclamadas; c) Efectividad material, monto y procedencia de las operaciones consignadas
en las facturas impugnadas; d) Acreditación o justificación ante el Servicio de Impuestos
Internos de haberse efectuado el pago de las facturas impugnadas cumpliéndose los
requisitos contemplados en el N° 5, del artículo 23, del DL 825 de 1974.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 17 del Código Tributario establece que “Toda
persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo
norma en contrario.
(…).”
7. Que el artículo 21 del mismo Código Tributario señala:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
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sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
8. Que el artículo 63 del Código Tributario dispone que: “Con el
objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá
examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en
todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del
impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines
podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un
impuesto.”
Añade el artículo 63 del mismo cuerpo legal que “El Servicio hará uso de
todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que
se adeuden o pudieran adeudarse (…).”
9. Que el artículo 132 inciso 15 del Código Tributario establece
que: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna,
el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
10. Que los artículos 23 y 25 de la Ley Sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el débito
fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste.
11. Que conforme dispone el artículo 30 de la Ley Sobre Impuesto
a la Renta: “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle
actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del
artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos, el costo directo de los
bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. En el caso de
mercaderías adquiridas en el país, se considerará como costo directo el valor o precio de
adquisición, según la respectiva factura, contrato o convención, y optativamente el valor del
flete y seguros hasta las bodegas del adquirente. (...)”
Por su parte, el artículo 31 de la misma Ley establece que: “La renta
líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta
bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del
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artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que
se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos
incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del
negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que
se refiere… (...)”
12. Que conforme dispone el artículo 97 de la citada Ley sobre
Impuesto a la Renta: “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación
referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30
días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual
del impuesto a la renta.
(…)
El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le
corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida,… (...)”
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
13. Que previamente y sin perjuicio de los razonamientos que a
continuación se desarrollarán, es preciso constatar la exigua actividad probatoria
desplegada por la reclamante, prueba que se ha limitado a acompañar las mismas
actuaciones reclamadas y simples impresiones desde internet de consultas situación
tributaria de terceros de fojas 26-67, respecto de las cuales no consta de ninguna forma su
fecha ni la verdad de su contenido, sin perjuicio de lo cual, además, constituyen probanzas
absolutamente insuficientes en esta sede judicial para producir fe respecto de la verdad de
las declaraciones del contribuyente, naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto, según lo exigido en los artículos
17, 21 y 132, inciso 15, todos del Código Tributario.
V. CONSIDERACIONES PREVIAS
14. Que del examen de las actuaciones reclamadas, consta que
éstas han satisfecho los supuestos que requiere el artículo 200 del Código Tributario,
puesto que habiendo sido invocados expresamente por el órgano fiscal en la respectiva
actuación impositiva, de su ponderación efectuada por el Tribunal aparece que la autoridad
tributaria concluyó y consignó fundadamente que las respectivas declaraciones de la
reclamante se hallaban en la segunda hipótesis del citado artículo 200, luego de haberse
justificado a través de la recopilación de antecedentes y fiscalización de autos diversas
irregularidades establecidas en las mismas liquidaciones por todos los periodos mensuales
y anuales allí indicados, las que en su conjunto reunían la gravedad, precisión y
concordancia suficiente para que razonablemente el ente fiscal determinara la falsedad
atribuida.
15. Que tal como lo ha establecido reiteradamente nuestra
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Excelentísima Corte Suprema, 1 no es posible asimilar la expresión "maliciosamente falsa"
del artículo 200 inciso 2° del Código Tributario al concepto de dolo penal, pues la malicia
requerida en esta materia es de tipo civil, esto es, la conciencia que tiene el contribuyente
de que está adjuntando documentos no fidedignos o falsos, o que está ocultando
antecedentes con el objeto de disminuir sus impuestos, sin que sea necesaria la existencia
de una sentencia penal condenatoria o declaración judicial previa, sino que ella ha de
buscarse en las mismas actuaciones de fiscalización, todo lo cual se encuadra
perfectamente en las circunstancias que detectó el Servicio y que dejó asentadas en las
liquidaciones reclamadas, antecedentes que, a juicio de este sentenciador, hacen concluir o
presumir suficientemente la inexistencia de las operaciones cuestionadas y el conocimiento
de la reclamante, correspondiendo al contribuyente desvirtuar dicha imputación mediante la
acreditación de las operaciones invocadas.2
VI. EN CUANTO AL FONDO.
16. Que en virtud de la fiscalización de las operaciones de autos y
las irregularidades observadas, las que a juicio de este sentenciador son suficientes a
efectos de la calificación efectuada y ejercicio de las facultades desplegadas por la
autoridad tributaria, conforme el artículo 21 del Código Tributario pesaba sobre la reclamante
la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio en conformidad
a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código, acreditando la efectividad
material y monto de las operaciones, el Crédito Fiscal y su procedencia y la justificación de
los costos y/o gastos y requisitos del N° 5, del artículo 23, del DL 825 de 1974.
17. Que tal como ya se constató previamente, en el proceso la
reclamante no aportó antecedente alguno a efectos de probar sus respectivas alegaciones
referidas a que las operaciones dan cuenta de gastos efectivamente efectuados y que son
necesarios para generar la renta y, en definitiva, para acreditar determinada y
específicamente la efectividad de las circunstancias establecidas a fojas 122 y 144.
18. Que por su parte, conforme lo establecido en el precedente
Tercer Considerando y del examen de los antecedentes de la fiscalización de autos que
obran a fojas 5-67, 80-119 y 155, concordante y ratificado con la declaración precisa y clara
de los testigos de fojas 160 y siguientes, quienes legalmente examinados dieron razón de
sus dichos, constan las siguientes circunstancias:
a) Que encontrándose la reclamante afecta al Impuesto a las
Ventas y Servicios y al Impuesto de Primera Categoría, en los períodos tributarios
comprendidos entre noviembre de 2008 a septiembre de 2011, en materia de IVA, y entre
los períodos tributarios 2009 al 2012, en materia de impuesto a la renta, declaró IVA crédito
1 Excelentísima Corte Suprema. 30/09/2011. Alberto Godoy Munizaga c. Servicio de Impuestos Internos. Rol: 5030-2009
2 Excelentísima Corte Suprema. 24/04/2013. Lila Maldonado Bettancourt c. Servicio de Impuestos Internos. Rol: 58-2012
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fiscal, además de costos y/o gastos, respaldados en las 129 facturas de autos de 20
proveedores.
b) Que el representante de la reclamante, don Charles Thenoux
Veloz, concurrió a prestar Declaración Jurada ante el Servicio Fiscalizador sin dar
explicaciones satisfactorias acerca de los hechos por cuanto sólo se limitó a señalar no
recordar como contactó a los 20 proveedores y que los pagos de las facturas fueron
realizados en efectivo y no recuerda con quien hizo los respectivos tratos ni a quien le pagó,
todas justificaciones completamente insuficientes atendido el alto monto de los pagos
supuestamente efectuados y la gran cantidad de facturas y proveedores.
c) Que del examen y comparación de las 129 facturas
declaradas por la reclamante con las respectivas copias de las originales, se evidencia un
doble juego de facturas que permite constatar la inexistencia de las operaciones
cuestionadas, lo que además ha sido comprobado y confirmado mediante las
correspondientes declaraciones juradas de los respectivos proveedores, apareciendo así la
falsedad de los documentos tributarios cuestionados.
d) Que en los mencionados periodos tributarios mensuales y
anuales, las facturas cuestionadas fueron efectivamente registradas en los Libros de
contabilidad y respectivas Declaraciones, aumentando el monto de los créditos fiscales
declarados por la reclamante en los respectivos formularios 29, pagando así un Impuesto a
las Ventas y Servicios menor al que estaba legalmente obligada, y también se rebajó
indebidamente la base imponible de Impuesto de Primera Categoría aumentando sus
costos y/o gastos al incluir en ese concepto aquellos asociados a las facturas impugnadas,
declarando un menor Impuesto a la Renta que el que correspondía pagar.
19. Que los únicos documentos acompañados por la reclamante
que obran a fojas 26-67, constituyen simples impresiones de consultas tributarias y consulta
de documentos autorizados, los que tal como ya se estableció, son completamente
insuficientes para dar cumplimiento a lo ordenado a fojas 122 y 144.
20. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y
concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los
hechos que fundan las pretensiones de fojas 1 y siguientes, este sentenciador está
impedido de acoger la reclamación de autos.
VII. CONSIDERACIONES FINALES
21. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
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declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME las
LIQUIDACIONES reclamadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 14-9-0001878-K
RIT: GR-14-00173-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2016-06-17T16:27:57-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.