Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00173-2014 · 17 de junio de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00173-2014
RUC
14-9-0001878-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 GRÚAS Y TRANSPORTES THENOUX LTDA RUT N° 77.177.950-6 Valparaíso, diecisiete de junio de dos mil dieciséis. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Enrique Gaete Oberreuter, abogado, RUT N° 5.883.209-K, en representación de la sociedad GRÚAS Y TRANSPORTES THENOUX LTDA., del giro de su denominación, RUT N°77.177.950-6, ambos con domicilio en calle 22 norte N°1949, oficina C, ciudad de Viña del Mar, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra de las Liquidaciones N°84 a N°120, de fecha 28.07.2014, por Impuesto al Valor Agregado, Impuestos a la Renta de Primera Categoría y Reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta. 2. Señala que durante los períodos tributarios fiscalizados objeto de las liquidaciones, el Servicio detectó facturas que calificó de material e ideológicamente falsas, no obstante dichos documentos fueron debidamente registrados en su contabilidad según normativa tributaria y verificados en los registros del órgano fiscalizador a fin de validar su timbraje y detectar observaciones, momento en que no se indicaban irregularidades, por lo que el contribuyente las consideró fidedignas y con plena validez legal. 3. Agrega que las inconsistencias y advertencias respecto de los mismos documentos cuestionados, que se visualizan actualmente en la base de datos del Servicio, son extemporáneas, inconsistentes y abarcan períodos posteriores a los liquidados. 4. Finalmente, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, solicita se dejen sin efecto las Liquidaciones reclamadas, por cuanto no existió de su parte la intención de afectar los intereses fiscales y las operaciones dan cuenta de gastos efectuados y que son necesarios para generar la renta. Que a fojas 72 y siguientes compareció doña Érica Morales Lártiga, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que de acuerdo a la Ley N°18.320, se realizó proceso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 17-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 26b5f0ff-ae0a-49bc-a6e7-1a716fc05c92 Timbre Electrónico 2 de Auditoría que se formalizó mediante requerimiento de la documentación contable y tributaria por los períodos mayo 2010 y abril 2013, en materia de Impuesto a las Ventas y Servicios. 2. Indica que el contribuyente dio cumplimiento parcial a este requerimiento, fuera del plazo establecido y que del examen y verificación de los antecedentes y períodos fiscalizados, se detectaron inconsistencias e irregularidades, ampliando el plazo de prescripción, dando lugar a la Citación N°78/23.12.2013, a la que se dio respuesta de forma extemporánea. 3. Afirma que atendido que el contribuyente no desvirtuó las impugnaciones realizadas, con fecha 29.07.2014, se le notificaron las Liquidaciones N° 84 a 120, por diferencias en materia de IVA respecto de los períodos de noviembre 2008 a septiembre de 2011, por Impuesto a la renta de Primera Categoría respecto del año tributario 2009 a 2012 y por Reintegro de devoluciones efectuadas en mayo de 2009, y diciembre 2011. 4. Agrega que las inconsistencias corresponden a la existencia de crédito fiscal IVA amparado en facturas falsas, de falsedad tanto material como ideológica, deducción indebida de base imponible del Impuesto de Primera Categoría de costos y/o gastos asociados a las facturas referidas y reintegro de sumas que la contribuyente solicitó y obtuvo devolución improcedente. 5. Señala que la reclamante no ha podido acreditar la efectividad material de las operaciones cuestionadas como tampoco el cumplimiento de los requisitos para la utilización del crédito fiscal que se establecen en el artículo 23 N°5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, como tampoco de la procedencia de la deducción de costos y gastos de la renta Líquida Imponible. 6. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo en todas sus partes, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 70, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 120, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 122, se recibe la causa a prueba. A fojas 125, lista de testigos de la parte reclamada, la que se proveyó a fojas 126. A fojas 129 a 129 vuelta, escrito de la parte reclamada interponiendo Recurso de Reposición, el que se proveyó a fojas 130. A fojas 132, escrito de la parte reclamada confiriendo Patrocinio y Poder, el que se proveyó a fojas 135. A fojas 137, A sus antecedentes carta certificada de fojas 128, apercibimiento domiciliar y traslado evacuado en rebeldía de la reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 17-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 26b5f0ff-ae0a-49bc-a6e7-1a716fc05c92 Timbre Electrónico 3 A fojas 139, se hace efectivo apercibimiento de fojas 137. A fojas 141, el Tribunal ordena que rija lo resuelto a fojas 137 parte final, desde el 14 de enero de 2016. A fojas 143, escrito de la reclamada solicitando se tenga por evacuado traslado en rebeldía y se resuelva, el que se proveyó y resolvió derechamente a fojas 144. A fojas 146, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el que se proveyó a fojas 147. A fojas 149, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 157. A fojas 156, Acta de no comparecencia certificada por Ministro de Fe. A fojas 159, Certificación de Custodia N°26-2016. A fojas 160 a 162 vuelta, Acta de Audiencia de Prueba Testimonial. A fojas 163, Autos para Fallo. Los documentos siguientes: A fojas 5, Notificación Folio 1446316; a fojas 6 a 25, Liquidaciones N°84 a N°120, de 28.07.2014; a fojas 26, consulta de situación tributaria de terceros, RUT 4.725.306-3; a fojas 27, consulta de situación tributaria de terceros, RUT 6.569.773-4; a fojas 28, consulta de situación tributaria de terceros, RUT 76.091.974-8; a fojas 29, consulta de situación tributaria de terceros, RUT 76.201.350-9; a fojas 30, consulta de situación tributaria de terceros, RUT 77.124.230-8; a fojas 31, consulta de situación tributaria de terceros, RUT 77.461.800-7; a fojas 32, consulta de situación tributaria de terceros, RUT 77.819.450-3; a fojas 33, consulta de situación tributaria de terceros, RUT 77.951.390-4; a fojas 34, consulta de situación tributaria de terceros, RUT 77.971.930-8; a fojas 35, consulta de situación tributaria de terceros, RUT 78.304.180-4; a fojas 36, consulta de situación tributaria de terceros, RUT 78.311.970-6; a fojas 37, consulta de situación tributaria de terceros, RUT 78.633.200-1; a fojas 38, consulta de situación tributaria de terceros, RUT 79.582.220-8; a fojas 39, consulta de situación tributaria de terceros, RUT 93.546.000-K; a fojas 40, consulta de situación tributaria de terceros, RUT 96.513.310-0; a fojas 41, consulta de situación tributaria de terceros, RUT 96.794.510-2; a fojas 42, consulta de situación tributaria de terceros, RUT 96.811.970-2; a fojas 43, consulta de situación tributaria de terceros, RUT 96.907.520-2; a fojas 44, consulta de situación tributaria de terceros, RUT 96.959.180-4; a fojas 45, consulta de documentos autorizados, RUT 4.725.306-3, N° 5228; a fojas 46, consulta de documentos autorizados, RUT 4.725.306-3, N° 5235; a fojas 47, consulta de documentos autorizados, RUT 4.725.306-3, N° 5281; a fojas 48, consulta de documentos autorizados, RUT 76.091.974-8, N° 6757; a fojas 49, consulta de documentos autorizados, RUT 76.091.974-8, N° 6776; a fojas 50, consulta de documentos autorizados, RUT 76.091.974-8, N° 7149; a fojas 51, consulta de documentos autorizados, RUT 76.201.350-9, N° 28748; a fojas 52, consulta de documentos autorizados, RUT 77.461.800- Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 17-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 26b5f0ff-ae0a-49bc-a6e7-1a716fc05c92 Timbre Electrónico 4 7, N° 38323; a fojas 53, consulta de documentos autorizados, RUT 77.461.800-7, N° 38325; a fojas 54, consulta de documentos autorizados, RUT 77.461.800-7, N° 38329; a fojas 55, consulta de documentos autorizados, RUT 77.461.800-7, N° 41211; a fojas 56, consulta de documentos autorizados, RUT 77.461.800-7, N° 41217; a fojas 57, consulta de documentos autorizados, RUT 77.461.800-7, N° 41228; a fojas 58, consulta de documentos autorizados, RUT 77.461.800-7, N° 41234; a fojas 59, consulta de documentos autorizados, RUT 77.124.230-8, N° 22982; a fojas 60, consulta de documentos autorizados, RUT 77.124.230- 8, N° 22987; a fojas 61, consulta de documentos autorizados, RUT 77.951.390-4, N° 12894; a fojas 62, consulta de documentos autorizados, RUT 96.794.510-2, N° 3956; a fojas 63, consulta de documentos autorizados, RUT 78.311.970-6, N° 6211; a fojas 64, consulta de documentos autorizados, RUT 78.311.970-6, N° 6208; a fojas 65, consulta de documentos autorizados, RUT 93.546.000-K, N° 10919; a fojas 66, consulta de documentos autorizados, RUT 93.546.000-K, N° 10912; a fojas 67, consulta de documentos autorizados, RUT 96.811.970-2, N° 5687; a fojas 68 a 69 vuelta, Mandato Judicial; a fojas 80 a 99, fotocopia de Citación N°78; a fojas 100 a 119 vuelta, fotocopia notificación de Liquidaciones 94 a 120, de 29.07.2014; a fojas 124, comprobante de notificación; a fojas 128, carta certificada devuelta; a fojas 134, Resolución SIIPERS. EXENTA N°14339; a fojas 155, Custodia N°26- 2016. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya individualizada, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 72, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 72, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios y al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar su Renta Efectiva sobre la base de contabilidad completa y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. b) Que el Servicio de Impuestos Internos procedió a la auditoría, verificación y recopilación de antecedentes de la misma contribuyente, constatando que en los períodos tributarios comprendidos entre noviembre de 2008 a septiembre de 2011, en materia de IVA, y entre los períodos tributarios 2009 al 2012, en materia de impuesto a la renta, declaró IVA crédito fiscal, además de costos y/o gastos, respaldados en 129 facturas Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 17-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 26b5f0ff-ae0a-49bc-a6e7-1a716fc05c92 Timbre Electrónico 5 de 20 proveedores, cuestionadas por cuanto darían cuenta de operaciones inexistentes porque los verdaderos documentos habrían sido emitidos a otros contribuyentes por montos y en fechas diferentes. c) Que compareció a la fiscalización de autos el representante legal de la reclamante, don Charles Thenoux Veloz, señalando no recordar como contactó a los 20 proveedores detallados en las 129 facturas y sosteniendo que los pagos de las facturas eran realizados en efectivo. d) Que en virtud de la fiscalización de autos, la autoridad tributaria procedió a formular las Liquidaciones N°84 a N°120, de fecha 28.07.2014, por Impuesto al Valor Agregado, Impuestos a la Renta de Primera Categoría y Reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, por los períodos que allí se indican, respecto del registro y utilización de las mencionadas 129 facturas de 20 proveedores. e) Que las facturas cuestionadas fueron registradas en los libros de contabilidad y sus respectivas Declaraciones del Impuesto a las Ventas y Servicios e Impuesto de Primera Categoría. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme la resolución de fojas 122 y 144, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Procedencia y acreditación del Crédito Fiscal de autos; b) Acreditación o Justificación ante el Servicio de Impuestos Internos de los costos y/o gastos relativos a las operaciones objeto de las liquidaciones reclamadas; c) Efectividad material, monto y procedencia de las operaciones consignadas en las facturas impugnadas; d) Acreditación o justificación ante el Servicio de Impuestos Internos de haberse efectuado el pago de las facturas impugnadas cumpliéndose los requisitos contemplados en el N° 5, del artículo 23, del DL 825 de 1974. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que el artículo 17 del Código Tributario establece que “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…).” 7. Que el artículo 21 del mismo Código Tributario señala: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 17-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 26b5f0ff-ae0a-49bc-a6e7-1a716fc05c92 Timbre Electrónico 6 sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 8. Que el artículo 63 del Código Tributario dispone que: “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un impuesto.” Añade el artículo 63 del mismo cuerpo legal que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse (…).” 9. Que el artículo 132 inciso 15 del Código Tributario establece que: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 10. Que los artículos 23 y 25 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el débito fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste. 11. Que conforme dispone el artículo 30 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta: “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos, el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. En el caso de mercaderías adquiridas en el país, se considerará como costo directo el valor o precio de adquisición, según la respectiva factura, contrato o convención, y optativamente el valor del flete y seguros hasta las bodegas del adquirente. (...)” Por su parte, el artículo 31 de la misma Ley establece que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 17-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 26b5f0ff-ae0a-49bc-a6e7-1a716fc05c92 Timbre Electrónico 7 artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere… (...)” 12. Que conforme dispone el artículo 97 de la citada Ley sobre Impuesto a la Renta: “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta. (…) El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida,… (...)” IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS 13. Que previamente y sin perjuicio de los razonamientos que a continuación se desarrollarán, es preciso constatar la exigua actividad probatoria desplegada por la reclamante, prueba que se ha limitado a acompañar las mismas actuaciones reclamadas y simples impresiones desde internet de consultas situación tributaria de terceros de fojas 26-67, respecto de las cuales no consta de ninguna forma su fecha ni la verdad de su contenido, sin perjuicio de lo cual, además, constituyen probanzas absolutamente insuficientes en esta sede judicial para producir fe respecto de la verdad de las declaraciones del contribuyente, naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto, según lo exigido en los artículos 17, 21 y 132, inciso 15, todos del Código Tributario. V. CONSIDERACIONES PREVIAS 14. Que del examen de las actuaciones reclamadas, consta que éstas han satisfecho los supuestos que requiere el artículo 200 del Código Tributario, puesto que habiendo sido invocados expresamente por el órgano fiscal en la respectiva actuación impositiva, de su ponderación efectuada por el Tribunal aparece que la autoridad tributaria concluyó y consignó fundadamente que las respectivas declaraciones de la reclamante se hallaban en la segunda hipótesis del citado artículo 200, luego de haberse justificado a través de la recopilación de antecedentes y fiscalización de autos diversas irregularidades establecidas en las mismas liquidaciones por todos los periodos mensuales y anuales allí indicados, las que en su conjunto reunían la gravedad, precisión y concordancia suficiente para que razonablemente el ente fiscal determinara la falsedad atribuida. 15. Que tal como lo ha establecido reiteradamente nuestra Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 17-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 26b5f0ff-ae0a-49bc-a6e7-1a716fc05c92 Timbre Electrónico 8 Excelentísima Corte Suprema, 1 no es posible asimilar la expresión "maliciosamente falsa" del artículo 200 inciso 2° del Código Tributario al concepto de dolo penal, pues la malicia requerida en esta materia es de tipo civil, esto es, la conciencia que tiene el contribuyente de que está adjuntando documentos no fidedignos o falsos, o que está ocultando antecedentes con el objeto de disminuir sus impuestos, sin que sea necesaria la existencia de una sentencia penal condenatoria o declaración judicial previa, sino que ella ha de buscarse en las mismas actuaciones de fiscalización, todo lo cual se encuadra perfectamente en las circunstancias que detectó el Servicio y que dejó asentadas en las liquidaciones reclamadas, antecedentes que, a juicio de este sentenciador, hacen concluir o presumir suficientemente la inexistencia de las operaciones cuestionadas y el conocimiento de la reclamante, correspondiendo al contribuyente desvirtuar dicha imputación mediante la acreditación de las operaciones invocadas.2 VI. EN CUANTO AL FONDO. 16. Que en virtud de la fiscalización de las operaciones de autos y las irregularidades observadas, las que a juicio de este sentenciador son suficientes a efectos de la calificación efectuada y ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme el artículo 21 del Código Tributario pesaba sobre la reclamante la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código, acreditando la efectividad material y monto de las operaciones, el Crédito Fiscal y su procedencia y la justificación de los costos y/o gastos y requisitos del N° 5, del artículo 23, del DL 825 de 1974. 17. Que tal como ya se constató previamente, en el proceso la reclamante no aportó antecedente alguno a efectos de probar sus respectivas alegaciones referidas a que las operaciones dan cuenta de gastos efectivamente efectuados y que son necesarios para generar la renta y, en definitiva, para acreditar determinada y específicamente la efectividad de las circunstancias establecidas a fojas 122 y 144. 18. Que por su parte, conforme lo establecido en el precedente Tercer Considerando y del examen de los antecedentes de la fiscalización de autos que obran a fojas 5-67, 80-119 y 155, concordante y ratificado con la declaración precisa y clara de los testigos de fojas 160 y siguientes, quienes legalmente examinados dieron razón de sus dichos, constan las siguientes circunstancias: a) Que encontrándose la reclamante afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios y al Impuesto de Primera Categoría, en los períodos tributarios comprendidos entre noviembre de 2008 a septiembre de 2011, en materia de IVA, y entre los períodos tributarios 2009 al 2012, en materia de impuesto a la renta, declaró IVA crédito 1 Excelentísima Corte Suprema. 30/09/2011. Alberto Godoy Munizaga c. Servicio de Impuestos Internos. Rol: 5030-2009 2 Excelentísima Corte Suprema. 24/04/2013. Lila Maldonado Bettancourt c. Servicio de Impuestos Internos. Rol: 58-2012 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 17-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 26b5f0ff-ae0a-49bc-a6e7-1a716fc05c92 Timbre Electrónico 9 fiscal, además de costos y/o gastos, respaldados en las 129 facturas de autos de 20 proveedores. b) Que el representante de la reclamante, don Charles Thenoux Veloz, concurrió a prestar Declaración Jurada ante el Servicio Fiscalizador sin dar explicaciones satisfactorias acerca de los hechos por cuanto sólo se limitó a señalar no recordar como contactó a los 20 proveedores y que los pagos de las facturas fueron realizados en efectivo y no recuerda con quien hizo los respectivos tratos ni a quien le pagó, todas justificaciones completamente insuficientes atendido el alto monto de los pagos supuestamente efectuados y la gran cantidad de facturas y proveedores. c) Que del examen y comparación de las 129 facturas declaradas por la reclamante con las respectivas copias de las originales, se evidencia un doble juego de facturas que permite constatar la inexistencia de las operaciones cuestionadas, lo que además ha sido comprobado y confirmado mediante las correspondientes declaraciones juradas de los respectivos proveedores, apareciendo así la falsedad de los documentos tributarios cuestionados. d) Que en los mencionados periodos tributarios mensuales y anuales, las facturas cuestionadas fueron efectivamente registradas en los Libros de contabilidad y respectivas Declaraciones, aumentando el monto de los créditos fiscales declarados por la reclamante en los respectivos formularios 29, pagando así un Impuesto a las Ventas y Servicios menor al que estaba legalmente obligada, y también se rebajó indebidamente la base imponible de Impuesto de Primera Categoría aumentando sus costos y/o gastos al incluir en ese concepto aquellos asociados a las facturas impugnadas, declarando un menor Impuesto a la Renta que el que correspondía pagar. 19. Que los únicos documentos acompañados por la reclamante que obran a fojas 26-67, constituyen simples impresiones de consultas tributarias y consulta de documentos autorizados, los que tal como ya se estableció, son completamente insuficientes para dar cumplimiento a lo ordenado a fojas 122 y 144. 20. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las pretensiones de fojas 1 y siguientes, este sentenciador está impedido de acoger la reclamación de autos. VII. CONSIDERACIONES FINALES 21. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 17-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 26b5f0ff-ae0a-49bc-a6e7-1a716fc05c92 Timbre Electrónico 10 declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME las LIQUIDACIONES reclamadas. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC: 14-9-0001878-K RIT: GR-14-00173-2014 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCIÓN: Expediente. Reclamante Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 17-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 26b5f0ff-ae0a-49bc-a6e7-1a716fc05c92 Timbre Electrónico 2016-06-17T16:27:57-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.