Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00176-2014 · 24 de mayo de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00176-2014
- RUC
- 14-9-0001931-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
AHUMADA HERRERA GABRIEL
RUT N° 13.022.517-9
Valparaíso, veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Benjamín Zarate Contreras,
abogado, RUT N°10.767.075-0, en representación de don GABRIEL AHUMADA
HERRERA, empresario, RUT N° 13.022.517-9, ambos domiciliados en Parque Santa Maria
S/N, Parcela 13, kilómetro 8, comuna de Algarrobo, V Región, quien interpuso Reclamo
General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que deduce su acción en contra de las Liquidaciones
números 29 y 35 a 68, todas de fecha 31.07.2014.
2. En cuanto a la forma, alega que las liquidaciones de autos
son improcedentes por los siguientes fundamentos:
a) Las liquidaciones reclamadas se fundan en que el
contribuyente no dio respuesta a Citación N°4.878/12.02.2014.
b) Sin embargo, el contribuyente jamás tuvo conocimiento de la
notificación de dicha Citación ni mucho menos del contenido de la misma, razón por la cual
no se dio respuesta a ella.
c) Agrega que dicha citación no señala el día y hora en que se
practicó la notificación ni menos la forma de notificación, infringiéndose los artículos 11 y 12
del Código Tributario.
d) Señala que el contribuyente vive en una zona rural y que
efectuadas las averiguaciones, la mencionada citación habría sido dejada en manos de los
conserjes de la portería de ingreso al condominio, sin proceder a su entrega hasta la fecha.
3. En cuanto al fondo de las liquidaciones practicadas, reclama
por los siguientes fundamentos:
a) Que a fojas 10 de la Liquidación, se objetan facturas porque
no habrían sido aportadas físicamente. Sin embargo, señala que las mismas se
acompañaran durante el término probatorio del proceso, motivo por el cual se solicita la
eliminación de $2.130.090 de la partida número 24.
b) Que a fojas 11 y 12 de la Liquidación, se objetó el hecho que
su representada, en el Libro de Compra y Ventas, registró como nulas facturas de ventas
sin acompañar el original de las mismas o algunas de sus copias, señalando que dicha
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documentación será acompañada durante el término probatorio, por lo que correspondería
la eliminación de $260.376 de la partida número 24.
c) Que el Servicio indicó errores en la suma del débito fiscal en
el Libro de compra y ventas, hecho que declara resulta efectivo, motivo por el cual no
reclama la totalidad de la liquidación N°34. Sin embargo y dada su íntima conexión,
reclama de la partida 35 de la liquidación por concepto de reintegro del artículo 97 del DL
N°824, toda vez que la considera inexacta dado que correspondería a un valor bastante
inferior al señalado por el ente fiscalizador.
d) Que a fojas 15, 16 y 17 de la Liquidación se objetan facturas
de compra por diversos períodos tributarios por cuanto, a juicio del funcionario, no
cumplirían los requisitos legales y reglamentarios del artículo 69 del Reglamento del IVA,
alegando que esta norma de rango reglamentario no puede dejar sin efecto la disposición
legal del artículo 23 numeral 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, que dispone
un sistema que garantiza la indemnidad del crédito fiscal contendido en facturas que no
cumplan con los requisitos legales y reglamentarios de las mismas.
e) Precisa que todas y cada una de las facturas han sido
emitidas por proveedores regulares y que los servicios y compras que en ellas se dan
cuenta corresponden a operaciones reales y necesarias para el cumplimiento del giro del
negocio, todo lo que acreditará dentro del término probatorio, solicitando la eliminación de
las partidas números 36, 37, 40, 41, 42, 43 y 44.
f) Que a fojas 17, 18, 19 y 20 de la Liquidación, se objetan
facturas de compra por diversos períodos tributarios, por ser material e ideológicamente
falsas. Precisa que el rubro en que se desempeña su representada, es usual que muchas
de las empresas mayoristas proveedoras de este tipo de insumos, operen mediante
intermediarios que ofrecen sus productos en terreno y no de manera directa con el
proveedor final, añadiendo que todas estas facturas corresponden a operaciones reales
cuyas facturas fueron pagadas efectivamente, por lo que de conformidad a lo establecido
en el numeral 5° del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, su
representando tiene derecho al uso del crédito fiscal consignado en dichas facturas, como
asimismo deducir los gastos que ellas dieren lugar, motivo por el cual solicita la eliminación
de las partidas 37, 39, 40, 41,42 y 43.
g) Que a fojas 21 y 22 de la liquidación, se objetan facturas de
compra porque no fueron aportadas físicamente. Sin embargo, precisa que dichas facturas
se acompañarán durante el término probatorio, motivo por el cual se solicita la eliminación
en la parte que corresponda de las partidas 39 y 40.
h) Respecto del punto 9° de la hoja de trabajo N°2, de fojas 22 y
23 de la liquidación, señala que sólo se deduce reclamo en contra de la objeción de 209,
colaciones de restaurant, atendido que para poder realizar las labores del contribuyente
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necesita de trabajadores que en terreno realicen las faenas, personal que necesariamente
debe almorzar dentro de su jornada de trabajo, motivo por el cual y atendida la necesidad
del gasto se solicita la rebaja de las partidas 45 y 46.
i) Respecto del punto 10 de la Liquidación de fojas 24, señala
que durante el término probatorio se acompañará dicha documentación, correspondiendo
consecuencialmente la eliminación de dicha partida, agregando además que dada su íntima
conexión, se reclama también de la partida 47 y 48, por ser inexactas.
j) Que a fojas 28 y 29 de la Liquidación, se señalan errores en la
suma del crédito fiscal en el libro de compra y ventas, hecho que indica resultaría efectivo,
sin embargo, arguye que se ha determinado una diferencia de $65.435.779, resultado que
no sería correcto, toda vez que el monto total de las diferencia alcanzaría a la suma de
$17.337.953, solicitando ordenar realizar el cálculo de los impuestos adeudados por este
concepto, habida consideración de dicho error en las partidas 60, 61 y 62.
k) Que a fojas 30 y 31 de la Liquidación, punto 14 de la hoja de
trabajo N°2, se objeta el hecho que en el libro de compra y ventas se registraron como
nulas facturas sin acompañar original de las mismas y alguna de sus copias, mencionando
que dicha documentación será acompañada dentro del término probatorio y en vista de su
íntima conexión, se reclama también de la partida 60, 61 y 62, por resultar inexactas.
l) Reclama también contra las objeciones de dos ultrabooks y un
Imac, adquisiciones que en caso alguno estima fuera del giro, atendido que para poder
realizar labores y llevar adecuadamente control de sus actividades necesita equipos
computacionales en terreno.
m) Finalmente, en vista de lo señalado precedentemente, reclama
de la partida 68 de la Liquidación, por estimar inexacta dicha partida.
4. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto las
liquidaciones reclamadas o bien sean rebajadas, con costas.
Que a fojas 21 y siguientes compareció doña Érica Morales Lártiga,
Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, en representación de la V
DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas
domiciliadas en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, V Región,
solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Luego de describir la fiscalización de autos y normativa
aplicable, alega la incompetencia del Tribunal Tributario y Aduanero para realizar una
nueva auditoría, toda vez que no es posible impugnar los actos recurridos conforme
documentos que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir las
Liquidaciones por cuanto el contribuyente no contestó la Citación.
2. Explicando los fundamentos de las liquidaciones reclamadas,
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señala que las liquidaciones impugnadas se emitieron en los casos y en cumplimiento de
los requisitos que establece la ley al efecto, conforme al mérito de los antecedentes que se
tuvieron a la vista.
3. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 19, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 77, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 79, se recibe la causa a prueba.
A fojas 83, escrito de la parte reclamada acompañando lista de testigos
y ratificando documentos, el que se provee a fojas 84.
A fojas 84, a sus antecedentes devolución carta certificada de fojas 82.
A fojas 87, recurso de reposición y acompaña documentos de la parte
reclamante, el que se provee a fojas 89.
A fojas 91, la parte reclamada evacua traslado, proveído a fojas 93.
A fojas 95, se resuelve ha lugar al recurso de reposición de fojas 87.
A fojas 97, escrito de la parte reclamada ratificando lista de testigos y
documentos, el que se provee a fojas 99.
A fojas 98, lista de testigos de la reclamante, proveída a fojas 99.
A fojas 101, alega entorpecimiento, solicita término probatorio especial
y acompaña documentos de la parte reclamada, el que se provee a fojas109.
A fojas 103, acompaña documentos de la reclamada, el que se provee
a fojas 109.
A fojas 107 y 108, Certificaciones Ministro de fe.
A fojas 111 y 111 vta, Certificación Custodia N°84/1-2015 y 84/2-2015.
A fojas112, la parte reclamante alega entorpecimiento, solicita término
probatorio especial y acompaña documentos, lo que se provee a fojas 128.
A fojas 122, la parte reclamada solicita lo que indica y acompaña
documentos, lo que se provee a fojas 124.
A fojas 126 a 127, Acta Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 130, recurso de reposición y hace uso citación de la parte
reclamada, el que se provee a fojas 132.
A fojas 134, Certificación Ministro de fe.
A fojas 135, se acoge reposición de fojas 130.
A fojas 137, autos para fallo.
Los Documentos siguientes:
A fojas 15, copia Notificación N°201 de fecha 31.07.2014; a 16 y 17,
copia de las Liquidaciones N°s 29 a 68; a fojas 18 y 18 vuelta, copia autorizada mandato
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judicial; a fojas 39 a 39 vuelta, copia Citación N°4878; a fojas 40 a 56, copia Hoja de
Trabajo N°2; a fojas 57 a 76 vuelta, copia Liquidaciones N°s 29 a 68 y Hoja de Trabajo N°
2; a fojas 81, comprobante de notificación; a fojas 82, carta certificada; a fojas 86,
comprobante de notificación; a fojas 88, comprobante de notificación; a fojas 102, copia
Resolución de Feriados; a fojas 105, Ítem Código de Barra custodia N°84/1-2015; a fojas
106, Ítem Código de Barra custodia N°84/2-2015; a fojas 114, copia Acta de
Recepción/Entrega y/o acceso Documentación; a fojas 115, copia Notificación N°682301; a
fojas 116 y 117, copia Mensajes; a fojas 118 y 119, copia Consulta de Documentos
Autorizados; a fojas 120 y 121, copia comprobantes de transferencia electrónica de fondos;
a fojas 123, copia Resolución de Permiso Administrativo de fecha 14.12.2015.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y
a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 21, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo en virtud de las
consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 21, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que el contribuyente reclamante se encuentra afecto al
Impuesto a las Ventas y Servicios y al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar su
Renta Efectiva sobre la base de Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida
Imponible según las normas de los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que la autoridad tributaria procedió a la fiscalización del
contribuyente conforme a la Ley N° 18.320, mediante Requerimiento N°46953/20.08.2013.
c) Que en virtud de la fiscalización precedente, la misma
autoridad tributaria procedió a efectuar la Citación 4878/12.02.2014, dirigida al
contribuyente reclamante otorgándole el pazo de un mes para contestar contado desde el
día siguiente a aquel en que se le notificara.
d) Que el reclamante no dio respuesta dentro de plazo legal a la
Citación 4878/12.02.2014, por lo que el ente fiscalizador procedió a cursar las
Liquidaciones reclamadas y notificadas personalmente en el domicilio del contribuyente
ubicado Parque Santa María S/N, Parcela 13, kilómetro 8, comuna de Algarrobo, V Región.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme las resoluciones de fojas 79 y 95, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Procedencia y acreditación
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del Crédito Fiscal de autos; b )Procedencia de los costos y/o gastos relativos a las
operaciones objeto de las liquidaciones reclamadas; c) Efectividad de haber el Servicio de
Impuestos Internos notificado la Citación de autos con infracción a las disposiciones legales
aplicables; d) Efectividad de concurrir causa no imputable al reclamante para no dar
oportuna contestación a la Citación de autos; e) Circunstancias de hecho por las cuales el
reclamante no acompañó dentro de plazo la documentación solicitada en Citación
N°4878/12.02.2014.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 10 del Código Tributario establece que “Las
actuaciones del Servicio deberán practicarse en días y horas hábiles, a menos que por la
naturaleza de los actos fiscalizados deban realizarse en días u horas inhábiles. Para los fines
de lo dispuesto en este inciso, se entenderá que son días hábiles los no feriados y horas
hábiles, las que median entre las ocho y las veinte horas.
Los plazos de días insertos en los Código son de días hábiles,
entendiéndose que son inhábiles los días sábado, domingo y festivos.
Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquel en que se
notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o su desestimación en
virtud del silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiere equivalente al día del
mes en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día de aquel
mes. (…)”
Que el artículo 11 del mismo cuerpo legal prescribe que “Toda
notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta
certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra
forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico.
(…)”.
Que, por su parte, el artículo 12 del Código Tributario dispone que “En
los casos en que una notificación deba hacerse por cédula, ésta deberá contener copia íntegra
de la resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su acertada
inteligencia. Será entregada por el funcionario del Servicio que corresponda, en el domicilio del
notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, y si no hubiere persona adulta
que la reciba, se dejará la cédula en ese domicilio.
La notificación personal se hará entregando personalmente al notificado
copia íntegra de la resolución o del documento que debe ser puesto en su conocimiento, en
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cualquier lugar donde éste se encuentre o fuere habido.
La notificación se hará constar por escrito por el funcionario encargado
de la diligencia, con indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado, y de la persona
a quien se hubiere entregado la cédula, copia o documento correspondiente, o de la
circunstancia de no haber encontrado a persona adulta que lar recibiere. En este último caso,
se enviará aviso al notificado el mismo día, mediante carta certificada, pero la omisión o
extravío de dicha carta no anulará la notificación.”
7. Que el artículo 21 del mismo Código Tributario señala:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
8. Que el artículo 60 del Código Tributario establece “Con el
objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá
examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en
todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del
impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines
podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un
impuesto.”
Añade el artículo 63 del mismo cuerpo legal que “El Servicio hará uso de
todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que
se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente
(…)”
IV. EN CUANTO A LA CITACIÓN N°4878/12.02.2014.
9. Que conforme lo dispuesto en las normas contenidas en los
artículos 60 y 63 del Código Tributario, el acto administrativo tributario de la Citación de
autos se encuentra enmarcado dentro del procedimiento de fiscalización tributaria, en virtud
del cual el Servicio haciendo uso de los medios legales para comprobar la exactitud de las
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declaraciones presentadas por los contribuyentes y obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden, procede a Citar al contribuyente
para comunicarle las diferencias detectadas producto de la auditoría y para que dentro del
plazo que la citada norma indica, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o
confirme la anterior.
10. Que la finalidad de este medio de fiscalización de la Citación,
es que antes de proceder a la determinación de la pretensión fiscal, el Servicio de
Impuestos Internos comunique y dé al contribuyente la posibilidad de conocer, y
eventualmente subsanar, los problemas u objeciones tributarias que se le imputan, por lo
que esta actuación deberá contener de forma específica las materias o partidas sobre las
cuales el contribuyente debe cumplir con su obligación de colaboración con la fiscalización
y ser debidamente notificada a su destinatario1, constituyéndose en una garantía para los
administrados a efectos de que puedan examinar la legalidad de dicha actuación e
impugnarla conforme los recursos y procedimientos establecidos en el ordenamiento
jurídico.
11. Que conforme aparece de nuestro ordenamiento jurídico
impositivo, la Determinación y Aplicación de los tributos constituye una suerte de relación
dinámica entre el Fisco y el Contribuyente, relación que se perfecciona mediante la
Notificación de los actos de la administración fiscal.
12. Que en estas materias, el acto de la Notificación tiene los
siguientes efectos:
a) Comunica y participa a los interesados de ciertos actos de
trámite y decisión de la autoridad tributaria, constituyéndose en el medio de relación del
órgano fiscal con los contribuyentes.
b) Proporciona eficacia al acto administrativo tributario, puesto
que las actuaciones de la autoridad tributaria sólo producen efectos y obligan a sus
destinatarios cuando se han notificado con arreglo a las formalidades que prescribe la ley.
c) Los vicios en que incurra la notificación, cuando provocan
indefensión o perjuicio al contribuyente, pueden acarrear la ineficacia del acto que se
comunica2, como también de los consecuentes trámites posteriores.
13. Que conforme lo anterior y como todo acto administrativo
tributario, la Citación también debe ser notificada, comunicación que constituye un acto
distinto del acto administrativo mismo que se notifica y que tiene sus propios requisitos.
14. Que dichos requisitos del acto de la notificación se
encuentran contenidos en los artículos 10 y siguientes del Código Tributario y artículos 45 a
1 MASSONE Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario. Tomo II. Tercera Ed. Edit. Legal Publishing Chile. 2013, pp. 1471 y 1475.
2 ZURITA Rojas Milenko. El Acto Administrativo Tributario. Edit. Libromar Ltda. Chile. p. 64
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47 de la Ley N° 19.880, como en la propia reglamentación administrativa del ente fiscal,
Circular N°51/1990, normas que, en concordancia con el artículo 8° N°5 del Código
Tributario y artículo 21 de la Ley N°19.880, exigen que los actos del procedimiento de la
pretensión fiscal se comuniquen al Interesado o Contribuyente a efectos de que la relación
jurídica tributaria se perfeccione y produzca sus correspondientes consecuencias.
15. Que en virtud de lo anterior, la Notificación practicada por el
Servicio mediante la especial forma denominada “Por Cédula”, consiste en su entrega
efectuada por el respectivo funcionario en el domicilio del notificado, a cualquiera persona
adulta que se encuentre en él, y si no hubiere persona adulta que la reciba, dejando la
cédula en ese mismo domicilio, la que debe contener copia íntegra de la actuación de que
se trate, con los datos necesarios para su acertada inteligencia y hacerse constar por
escrito por el funcionario en un Acta, indicando día, hora y lugar en que se haya practicado,
y persona a quien se hubiere entregado la cédula, copia o documento correspondiente, o
de la circunstancia de no haber encontrado a persona adulta que la recibiere, enviando
aviso al notificado el mismo día, mediante carta certificada.
16. Que sin perjuicio de las alegaciones del reclamante referidas
a la efectiva entrega de la Citación de autos, de los hechos establecidos en el precedente
tercer considerando como del simple examen de los antecedentes de fojas 15-17, 39-76 y
testimonial de fojas 126-127, es posible constatar que:
a) Atendido que no había persona adulta que recibiera la
Citación, el funcionario del Servicio dejó copia íntegra de ésta en el domicilio del notificado.
b) El mencionado funcionario dejó constancia en la misma
Citación que ante reiterados llamados sin respuesta, “se deja copia íntegra de la Citación
N°4878 de fecha 12/02/2014 más su anexo de 33 fojas en el domicilio Parque Santa María
S/N Parcela 13, Km 8, Algarrobo. Hora Not. 18:00 hrs”, estampando su firma, timbre,
teléfono e E-mail.
c) El mismo funcionario que practicó la notificación por cédula no
levantó Acta de notificación por escrito y en la constancia que estampó en el mismo
documento que se notificó, no consignó la fecha de Notificación, nombre completo de la
persona del notificado ni clase de notificación que se ha empleado.
17. Que no obstante las demás faltas constatadas, del examen de
los hechos descritos precedentemente, aparece que el funcionario que dejó la copia de la
Citación en el domicilio del notificado no levantó Acta ni dejo constancia, de ningún
modo, de la fecha de Notificación a efectos del cómputo del plazo de un mes del
artículo 63 otorgado al contribuyente para contestar la Citación, vicio que conduce
forzosamente a concluir que el acto reclamado no ha cumplido con las exigencias
establecidas en las normas ya citadas, puesto que esta falta de debido y legal
emplazamiento provoca indefensión y perjuicio al reclamante afectando su derecho a
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defensa en sede administrativa respecto de la consecuente fiscalización y pretensión
impositiva que se reclama en estos autos, acarreando de este modo inevitablemente su
ineficacia jurídica, y atendida está sola circunstancia -y sin que ello implique un
pronunciamiento sobre el resto del fondo de la cuestión debatida, se deberá acoger el
reclamo de fojas 1 y siguientes.
V. CONSIDERACIONES FINALES.
18. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo de autos, por lo que así se declarará,
siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas
probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al
presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO
las actuaciones reclamadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada por estimar haber
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 14-9-0001931-K
RIT : GR-14 -00176-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 24-05-2016.
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2ff1722f-795f-4826-863e-4b817a0e6f5b
Timbre Electrónico
2016-05-24T14:11:39-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.