Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00180-2014 · 1 de junio de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00180-2014
- RUC
- 14-9-0002085-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
LARRAÍN DOGGENWEILER JUAN
RUT N° 04.131.438-9
Valparaíso, uno de junio de dos mil dieciséis
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció Cristián Gamboa Guzmán,
abogado, RUT N° 10.664.298-2, domiciliado en Alonso de Córdova N° 5151, oficina 503,
comuna de Las Condes, Región Metropolitana, en representación de JUAN AGUSTÍN
LARRAÍN DOGGENWEILER, rentista, RUT N° 04.131.438-9, domiciliado en Kai Tuo‘e
s/n°, comuna de Isla de Pascua, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en
virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de la Liquidación N° 40
de fecha 24.07.2014, por diferencias de impuesto global complementario respecto de su
Declaración de Renta del Año Tributario 2011, presentada mediante F22 folio N°1308011.
2. Luego de describir los antecedentes de la fiscalización, alega
la nulidad de la notificación de la Liquidación por los siguiente motivos:
a) La notificación se realizó en un domicilio que no es el
legalmente correcto ni hábil para efectuar dicha actuación.
b) Existió una errónea individualización del contribuyente al
señalar que su primer apellido sería “Larrín” y no Larraín y omitir su segundo nombre.
3. Asimismo, alega que la determinación de las diferencias de
impuesto contenida en la Liquidación de autos fue notificada fuera del plazo de prescripción
establecido en la ley, excediendo el término legal para ejercer la acción fiscalizadora.
4. Enseguida, reclama que no es procedente la diferencia
determinada por la liquidación, toda vez que la operación objetada cumple con todos los
requisitos establecidos en el artículo 14 letra A N° 1 letra c) de la Ley sobre Impuesto a la
Renta para suspender la tributación respecto del retiro de utilidades efectuado desde el
Empresario Individual Juan Larraín Doggenweiler y reinvertido en la Sociedad de
Inversiones Oceanía Limitada.
5. Explica que el retiro reinvertido se realizó con cargo a una
parte de la cuenta por cobrar que el Empresario Individual tenía contra la Sociedad de
Inversiones Oceanía Limitada, materializándose el aporte de $4.100.000.000 mediante la
cesión del referido crédito a la aludida Sociedad, lo que implicó que se confundiera el activo
aportado vía reinversión con el pasivo de la Sociedad extinguiéndose la obligación de esta
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última, lo que constituye un aporte efectivo de recursos toda vez que la Sociedad receptora
del aporte disminuyó su pasivo en $4.100.000.000.
6. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto la
liquidación reclamada, con costas.
Que a fojas 83 y siguientes compareció doña Érica Morales Lártiga,
Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, en representación de la V
DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos
domiciliados en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, V Región,
solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Luego de describir la fiscalización de autos, indica que el acto
impugnado se encuentra ajustado a la ley tanto en la forma como en el fondo.
2. Señala que el Tribunal Tributario y Aduanero no tiene
competencia para conocer la Nulidad de Derecho Público alegada por el reclamante.
3. Indica que, conforme los artículos 11 y 63 del Código
Tributario, la Liquidación fue emitida dentro del término legal, el que venció el 30.10.2014,
puesto que la carta certificada mediante la que se pretendió notificar la Citación
N°30/07.06.2012, fue devuelta al Servicio con fecha 02.08.2012.
4. Afirma que la reinversión realizada durante el año tributario
2011 y que da origen a la Liquidación reclamada, no cumple con los requisitos establecidos
en el artículo 14 letra A), N° 1 c), de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
5. Agrega que por el alcance restrictivo del término “invertir”, al
tratarse de una franquicia tributaria y, por ende, una normativa de excepción, que
obviamente persigue una aplicación efectiva de los recursos puestos a disposición de la
empresa receptora, tratándose de una sociedad de personas- como ocurre en la especie-
dicha inversión, necesariamente, debe materializarse como aportes sociales.
6. Explica que el supuesto aporte de la cuenta por cobrar
efectuado a inversiones Oceanía limitada (sociedad receptora) y la posterior disminución
del pasivo que ésta mantenía registrado, no se condice con lo exigido por la normativa para
que opere la figura de la reinversión en cuanto a que las Inversiones sólo pueden hacerse
mediante aumentos efectivos de capital.
7. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 81, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 93, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 95, escrito de la reclamante haciendo presente lo que indica y
acompañando documentos, el que se provee a fojas 117.
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A fojas 119, se recibe la causa a prueba.
A fojas 122, reposición de la reclamada, la que se provee a fojas 138.
A fojas 124, delega poder del reclamante, el que se provee a fojas 138.
A fojas 125, reposición del reclamante, la que se provee a fojas 138.
A fojas 140, delega poder de la reclamada, proveído a fojas 149.
A fojas 141, escrito del reclamante evacuando traslado, el que se
provee a fojas 149.
A fojas 145, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se
provee a fojas 149.
A fojas 151, se resuelven las reposiciones de fojas 122 y 125.
A fojas 153, escrito del reclamante acompañando documentos, el que
se provee a fojas 157.
A fojas 155, lista de testigos de la reclamada, proveída a fojas 157.
A fojas 156, escrito de la reclamada interponiendo recurso de
aclaración rectificación o enmienda, el que se provee a fojas 157.
A fojas 159, certificación de compulsas elevadas a la Ilustrísima Corte
de Apelaciones.
A fojas 160, escrito del reclamante acompañando documentos, el que
se provee a fojas 260.
A fojas 252, escrito de la reclamada ratificando y acompañando
documentos como prueba, el que se provee a fojas 260.
A fojas 257, certificación de llamado Audiencia Prueba Testimonial.
A fojas 258 a 259, Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 262, Certificación Custodia N°85-2015.
A fojas 263, Oficio N°285-2015.
A fojas 264, Oficio N°286-2015.
A fojas 265, Oficio N°287-2015.
A fojas 269, escrito del reclamante observando documentos, el que se
provee a fojas 276.
A fojas 278, reposición de la reclamada, la que se provee a fojas 280.
A fojas 282, escrito del reclamante evacuando traslado, el que se
provee a fojas 295.
A fojas 295, a sus antecedentes respuesta a oficio N°286-2015,
agregada a fojas 292 a 294.
A fojas 297, escrito de la reclamada haciendo presente observaciones,
el que se provee a fojas 299.
A fojas 302, a sus antecedentes respuesta a oficio N°285-2015,
agregada a fojas 301.
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A fojas 304, se resuelve derechamente la reposición de fojas 278.
A fojas 308, a sus antecedentes respuesta a oficio N°287-2015,
agregada a fojas 306.
A fojas 310, certificación Custodia N°8-2016.
A fojas 311, la reclamante solicita copias, lo que se provee a fojas 326.
A fojas 313, escrito del reclamante haciendo presente observaciones,
el que se provee a fojas 326.
A fojas 328, escrito del reclamante acompañando documentos, el que
se provee a fojas 330.
A fojas 332, certificación de fondo consignado.
A fojas 333, Oficio N°798- 2016 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de Valparaíso.
A fojas 334 a 345, compulsas recibidas desde la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Valparaíso, las que se ordenó agregar a sus antecedentes a fojas 346.
A fojas 348, escrito del reclamante haciendo presente observaciones,
el que se provee a fojas 352.
A fojas 354, autos para fallo.
Los Documentos siguientes:
A fojas 41 a 48, copia de liquidación N° 40 de fecha 24 de julio de
2014; a fojas 49, copia del acta de Notificación N° 691 de fecha 29 de agosto de 2014; a
fojas 50 a 53, copia de citación N° 30 y del acta de notificación por cédula; a fojas 54 a 65,
copia del escrito de respuesta a la Citación; a fojas 66 a 67, copia de la declaración de
Impuesto a la Renta del año tributario 2011 del señor Larraín, formulario 22 Folio 1308011;
a fojas 68, Copia de la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2014 del
señor Larraín, Formulario 22 Folio 228692164; a fojas 69 a 76, copia de protocolización del
contrato de “Reinversión y Cesión de Derechos Personales Larraín Doggenweiler, Juan
Agustín a Sociedad de Inversiones Oceanía Limitada, con fecha 29 de octubre de 2010,
que incluye copia del balance General (al 31 de octubre de 2010) del Empresario Individual
y de Sociedad de Inversiones Oceanía Limitada; a fojas 77 a 80, copia autorizada de
escritura pública de Mandato Judicial otorgada en la Notaría de Santiago de don Alberto
Mozó Aguilar con fecha 27 de octubre de 2014 y copias autorizadas de cédulas de
identidad de mandatarios; a fojas 91 a 92, declaración de impuesto a la renta
correspondiente al año tributario 2011; a fojas 105 a 112, , copia de sentencia pronunciada
por la Segunda Sala de la Excelentísima Corte Suprema con fecha 20 de enero de 2014,
en los autos Rol de ingreso Corte N° 4046-2013; a fojas 113 a 116, copia sentencia
pronunciada por la Segunda Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca con fecha
04 de enero de 2013, en los autos Rol de ingreso Corte N°19-2012 Tributario y Aduanero; a
fojas 121, comprobante de notificación de Correos de Chile; a fojas 154, comprobante de
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transferencia electrónica; a fojas 170 a 174, copia autorizada de “Protocolización Contrato
de Reinversión y Cesión de Derechos Personales Larraín Doggenweiler, Juan Agustín a
Sociedad Inversiones Oceanía Limitada”, repertorio 9.536-2010 de la Notaría de Santiago
de don Alberto Mozó Aguilar, en la cual se encuentra la “Reinversión y Cesión de derechos
Personales Larraín Doggenweiler, Juan Agustín a Sociedad Inversiones Oceanía Limitada”
de fecha 29 de octubre de 2010, el Balance General desde 01 de enero de 2010 al 31 de
octubre de 2010 de don Juan Agustín Larraín Doggenweiler (empresario individual) y el
Balance general de Sociedad de Inversiones Oceanía Limitada desde 01 de enero de 2010
al 31de octubre de 2010; a fojas 175 a 179, copia autorizada de “Protocolización Contrato
de Reinversión y Cesión de Derechos Personales Larraín Doggenweiler, Juan Agustín a
Sociedad Inversiones Oceanía Limitada”, repertorio 9.537-2010 de la Notaría de Santiago
de don Alberto Mozó Aguilar, en la cual se encuentra la “Cesión de derechos Personales
Larraín Doggenweiler, Juan Agustín (persona natural) a Larraín Doggenweiler, Juan
Agustín (Empresario Individual)” de fecha 29 de octubre de 2010, el balance general al 31
de diciembre de 2009 de don Juan Agustín Larraín (empresario individual) y el balance
General Sociedad de Inversiones Oceanía limitada al 31 de diciembre de 2009; a fojas 180,
original del Certificado N° 1 de fecha 31 de marzo de 2011 que corresponde al “Certificado
sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados correspondientes a Socios de
Sociedades de Personas, socios gestores de sociedades en Comandita por Acciones y
comuneros; a fojas 181 a 182, original del Certificado N° 1 de fecha 31 de marzo de 2011
“Certificado sobre Situación Tributaria Definitiva de los Retiros destinados a Reinversión,
según normas de la letra C) N°1 de la letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta”; a fojas
183 a 184, copia del “Informe sobre Retiros y créditos correspondientes”, Formulario 1886,
del año tributario 2011; a fojas 185, copia del “Informe sobre situación Tributaria de Retiros
Destinados a Reinversión”, formulario 1821, del año tributario 2011; a fojas 186 a 187
vuelta, copia autorizada de dos pagarés por la suma de UF 96.018,38 cada uno, suscritos
con fecha 31 de diciembre de 2009; a fojas 188, copia autorizada de la cédula nacional de
identidad de don Juan Agustín Larraín Doggenweiler; a fojas 189 a 190, copia del
Formulario 22 (Folio N°60950920) del año tributario 2010 de Sociedad de Inversiones
Oceanía Limitada; a fojas 191 a 192, copia del formulario 22 (Folio N°50517821) del año
tributario 2011 de Sociedad de Inversiones Oceanía Limitada; a fojas 193, comprobante
obtenido de internet sobre “Recepción de Aviso de Cambio de Domicilio” de don Juan
Agustín Larraín Doggenweiler, realizado con fecha 14 de mayo de 2010; a fojas 194, copia
de “Mi información Tributaria” (obtenido de internet con fecha 16 de diciembre de 2015)
correspondiente a don Juan Agustín Larraín Doggenweiler; a fojas 195 a 221, Informe en
Derecho emitido con fecha 28 de agosto de 2015 por los abogados don Ricardo Escobar
Calderón y doña Mirenchu Muñoz Maldonado; a fojas 222 a 247, Informe en Derecho
emitido en octubre de 2015 por el abogado don Enrique Barros Bourie; a fojas 248 a 249,
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copia del formulario 22 (Folio N° 130811) del año tributario 2011 de don Juan Agustín
Larraín Doggenweiler; a fojas 250, copia del Formulario 22 (Folio 228692164) del año
tributario 2014 de don Juan Agustín Larraín Doggenweiler; a fojas 251, ítem de archivo no
escaneable, custodia N°85 del 2015; a fojas 253 a 255, citación N° 30 de 07.06.2012; a
fojas 256, sobre de carta certificada; a fojas 266 a 268, comprobantes de notificación de
Correos de Chile; a fojas 292, Ordinario N° 3.283 de Registro Civil e Identificación, en
respuesta a Oficio 286-2015; a fojas 293, copia de Oficio 286-2015; a fojas 294, certificado
de Nacimiento de don Juan Agustín Larraín Doggenweiler; a fojas 301, respuesta a Oficio
285-2015, emitida por Correos de Chile; a fojas 306, Oficio N° 22 emitido por el Director
Regional (S) de Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos, en respuesta a oficio 287-
2015; a fojas 307, Ítem de archivo no escaneable, custodia N° 8-2016; a fojas 329,
comprobante de depósito bancario.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 83, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo conforme las consideraciones ya referidas y a las
cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 83, y sus
respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período
de discusión:
a) Que el contribuyente reclamante, a nivel personal, se
encuentra sujeto al Impuesto Global Complementario.
b) Que el mismo reclamante, como Empresario Individual, se
encuentra afecto al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar su Renta Efectiva sobre
la base de Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida imponible según las
normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
c) Que el mismo contribuyente posee participación social en la
empresa “Sociedad de Inversiones Oceanía Limitada”.
d) Que con fecha 29.10.2010, el mismo reclamante procedió a
retirar desde su Empresa Individual títulos de crédito por un monto de $4.100.000.000 para
reinvertirlos en la “Sociedad de Inversiones Oceanía Limitada”, quien era deudora de
dichos títulos de crédito.
e) Que producto de la operación descrita anteriormente, la
Sociedad de Inversiones Oceanía Limitada registró en su contabilidad una cuenta por
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cobrar, pasando a ser deudora y acreedora de sí misma, extinguiéndose la obligación por
Confusión.
f) Que con fecha 02.05.2011, el contribuyente reclamante
mediante Formulario 22 Folio N°1308011, presentó Declaración de Impuesto Renta por el
AT 2011.
g) Que con fecha 07.06.2012, la autoridad tributaria procedió a la
fiscalización de dicha Declaración, emitiendo Citación N°30 para que en un plazo de un
mes el contribuyente reclamante rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su Declaración
de impuesto.
h) Que dicha Citación N°30/07.06.2012, fue notificada por cédula
al contribuyente con fecha 31.08.2012 y fue contestada dentro del plazo legal con fecha
28.09.2012.
i) Que luego del examen de los antecedentes de la fiscalización
de dicha Declaración de Impuesto Renta por el AT 2011 y Contestación de la Citación de
fecha 31.08.2012, a juicio de la autoridad tributaria no se habrían cumplido los supuestos
legales de la reinversión en los términos del artículo 14 letra A) N° 1 letra c) de la Ley de la
Renta, por lo que procedió a emitir la Liquidación N°40 de fecha 24.07.2014, notificada por
cédula con fecha 29.08.2014.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 119 y 151, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad que la
notificación por cédula de la liquidación reclamada, practicada mediante Notificación N°691,
contiene una errónea individualización del contribuyente y que dicha notificación sólo podía
ser practicada válidamente por el Servicio de Impuestos Internos en Kai Tuo´e s/n°,
comuna de Isla de Pascua, Región de Valparaíso y en Hendaya N°60, oficina 503, comuna
de Las Condes, Santiago; b) Efectividad de encontrarse prescrita la acción fiscalizadora del
Servicio de Impuestos Internos para emitir la liquidación reclamada; c) Efectividad que las
sumas retiradas por don Juan Agustín Larraín Doggenweiler (persona natural), con fecha
29 de octubre de 2010 y que fueron invertidas con igual fecha en Inversiones Oceanía
Limitada, mediante el aporte realizado por la cesión de dos pagarés a dicha sociedad,
constituyen una reinversión que cumple con los requisitos contemplados en el artículo 14
letra A) N° 1 letra c) de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, para postergar la tributación con
el impuesto Global Complementario.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
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encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 11 del Código Tributario establece que “Toda
notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta
certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra
forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico.
En este último caso, la notificación se entenderá efectuada en la fecha del envío del correo
electrónico, certificada por un ministro de fe. El correo contendrá una transcripción de la
actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia, y será
remitido a la dirección electrónica que indique el contribuyente, quien deberá mantenerla
actualizada, informando sus modificaciones al Servicio en el plazo que determine la Dirección.
Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente no reciba el correo
electrónico, no anulará la notificación.
La carta certificada mencionada en el inciso precedente podrá ser
entregada por el funcionario de correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a
cualquier persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo.
No obstante, si existe domicilio postal, la carta certificada deberá ser
remitida a la casilla o apartado postal o a la oficina de correos que el contribuyente haya fijado
como tal. En este caso, el funcionario de correos deberá entregar la carta al interesado o a la
persona a la cual éste haya conferido poder para retirar su correspondencia, debiendo estas
personas firmar el recibo correspondiente.
Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a
otra persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no
retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días,
contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del
funcionario y la del jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al Servicio,
aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 en tres meses,
contados desde la recepción de la carta devuelta.
En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr
tres días después de su envío.
(…).”
7. Que el artículo 21 del Código Tributario establece que
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
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fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
8. Que por su parte, el artículo 63 del mismo Código Tributario
dispone que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud
de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente
para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o
confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley
la establezca como trámite previo.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en
los términos del inciso 4º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en ella.”
9. Que el artículo 136 del mismo Código dispone que “El Juez
Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto
reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción.”
10. Que el artículo 200 del Código Tributario señala que “El
Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar
los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión
de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada
fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración
aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del
impuesto.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres
meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras
disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un
impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la
citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos
señalados en este artículo.
(…)”
11. Que la letra A N°1, c), del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, establece que “Las rentas que retiren para reinvertirlas en otras empresas obligadas
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a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa con arreglo a las
disposiciones del Título II, no se gravarán con los impuestos global complementario o adicional
mientras no sean retiradas de la sociedad que recibe la inversión o distribuidas por ésta.
(…)”
IV. EN CUANTO A LA INCOMPETENCIA
12. Que deberá rechazarse la incompetencia invocada por la
parte reclamada a fojas 83 y siguientes, en cuanto señala que este Tribunal no sería
competente para conocer de la nulidad pretendida por el reclamante porque ésta sería
aquella Nulidad de Derecho Público circunscrita sólo al conocimiento de los Tribunales
Ordinarios, atendido que de la simple lectura del libelo de fojas 1, aparece que el actor no
deduce la acción establecida en el artículo 7° de la Constitución Política de la República,
sino que precisamente interpone su reclamación de conformidad con los artículos 115 y
siguientes del Código Tributario, para impugnar la actuación de autos emitida por el
Servicio de Impuestos Internos fundada en diversas causales de forma y fondo referidas a
la legalidad del acto impugnado, todo lo cual se enmarca plenamente dentro del ámbito de
competencia de esta instancia judicial considerando la naturaleza del juicio tributario
aduanero, donde lo que se pretende reclamar por esta vía es precisamente la legalidad de
estas actuaciones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N° 20.322.
V. EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN
13. Que a fojas 1 y siguientes, la parte reclamante invoca la
concurrencia de los supuestos y requisitos para declarar prescrita la acción fiscalizadora
desplegada mediante la liquidación de autos.
14. Que conforme la norma del artículo 136 del Código Tributario
corresponde a este sentenciador disponer, aun de oficio, la anulación del acto reclamado
que corresponda a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción cuando ello
sea consecuencia ineludible del análisis de los mismos antecedentes que obran en el proceso.
15. Que respecto de la prescripción, se debe tener presente que
las normas ya transcritas precedentemente autorizan al Servicio de Impuestos Internos
para proceder a la fiscalización de autos y que el artículo 200 del Código Tributario
establece el plazo de prescripción de tres años dentro del cual la autoridad tributaria está
limitada en su facultad para liquidar, revisar y girar los respectivos impuestos, plazo que se
aumenta por el término de tres meses desde que se practique el trámite de la Citación al
contribuyente, de conformidad al artículo 63 del mismo Código.
16. Que el plazo señalado en el citado artículo 200, se entiende
renovado o aumentado en tres meses desde la recepción de la carta devuelta, si se
cumplen los taxativos requisitos del artículo 11 inciso cuarto del Código Tributario, esto es,
que:
a) Exista notificación por carta certificada.
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b) Que dicha carta sea devuelta al Servicio.
c) Que esa devolución tenga como motivo la circunstancia de
que el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona
adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la
remitida dentro del plazo de 15 días.
d) Que de dichas circunstancias que motivan la devolución se
deje constancia en la misma carta bajo la firma del funcionario y jefe de la Oficina de
Correos que corresponda.
17. Que en la especie, conforme los artículos 63 y 200 del Código
Tributario y hechos no controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando, la
autoridad tributaria estaba facultada para desplegar sus atribuciones durante el término de
tres años y tres meses contados desde el 30.04.2011, por lo que la Liquidación
N°40/24.07.2014, notificada por cédula con fecha 29.08.2014, habría sido dictada fuera de
los plazos de prescripción.
18. Que excediendo la forzosa consistencia y Principio de
Congruencia Procesal que debe existir entre el acto fiscal reclamado, respectiva
reclamación de impuestos y correlativa contestación, que limitan la revisión jurisdiccional al
acto impugnado y su motivación1, la reclamada recién en la contestación de fojas 83 y
siguientes funda el aumento o renovación de dicho plazo conforme el artículo 11 del Código
Tributario, en la devolución de la carta certificada de la Citación, no obstante que de la
simple lectura de la Liquidación N°40/24.07.2014, consta que ésta, de ningún modo, se
sustentó en dicha circunstancia y se limitó a consignar que “De conformidad a lo dispuesto
en el artículo 63 inciso 2° del Código Tributario, se citó al contribuyente….” y que “Con
fecha 28 de septiembre de 2012, dentro del plazo legal, el contribuyente da respuesta a la
Citación N°30, …”
19. Que según la naturaleza de estos nuevos procedimientos, en
los que, tal como lo ha establecido la Excelentísima Corte Suprema, lo que se pretende
impugnar por esta vía es “la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente
fiscalizador…” 2 y en virtud de lo dispuesto en los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880, este
Tribunal está impedido de ir más allá de la decisión fiscal cuestionada y fallar conforme
presupuestos que no fundaron la actuación reclamada que fue dictada excediendo el plazo
de tres años y tres meses pero sin expresar fundamento o motivación alguna que lo
facultara para actuar en dicha época por un segundo aumento en los términos del inciso 4°
del artículo 11 del Código Tributario.
20. Que conforme las consideraciones precedentes, se deberá
1 Massone Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2009, p. 82.
2 Oficio Nº 4-2012/4 de enero de 2012, que informa proyecto de ley interpretativo de los artículos 2° y 4° transitorios de la Ley N° 20.322 Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros
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dejar sin efecto la actuación reclamada por extemporánea, en cuanto corresponde a una
revisión efectuada fuera de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario.
21. Que aun cuando se considerara admisible la argumentación
del aumento del plazo en virtud del artículo 11 del Código Tributario de la manera planteada
recién en estos autos por la reclamada, conforme los mismos hechos establecidos en el
precedente tercer considerando y en virtud del examen de los antecedentes del proceso,
especialmente aquellos de fojas 256, 301 y 258, aparece que no se han acreditado los
taxativos supuestos y requisitos para que dicha norma fuera aplicable y pudiera producirse
el excepcional aumento de la prescripción tributaria que se viene tratando, puesto que de
estas probanzas no aparece de ninguna forma la Constancia en la carta, exigida en los
términos del citado artículo 11, de las especificas circunstancias de su devolución bajo la firma
del funcionario y del jefe de la Oficina de Correos de Chile, siendo insuficiente a estos efectos
que el documento de fojas 256 sólo cuente con timbres casi ilegibles que indicarían “NO
RECLAMADO” y otro indicando “SERV DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECC REGIONAL
VALPARAISO 02 AGO 2012 RECEPCION ADMINISTRACION”.
22. Que atendido todo lo anterior, no se hace posible dar
aplicación a las normas de extensión contempladas en los artículos 11 y 200 del Código
Tributario, puesto que la reclamada no ha satisfecho su obligación de demostrar la
concurrencia de las excepcionales circunstancias que permiten una segunda ampliación de
la prescripción, apareciendo que la acción fiscalizadora se encontraba prescrita al tiempo
de notificación de la actuación reclamada, esto es, el día 29.08.2014, y atendida esta sola
circunstancia -y sin que ello implique un pronunciamiento sobre el resto del fondo de la
cuestión debatida-, conforme lo dispuesto en el artículo 136 del Código Tributario, se
deberá declarar la anulación del acto reclamado, por lo que así se declarará.
VI. CONSIDERACIONES FINALES
23. Que conforme todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
y 136 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica
(razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo de autos, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas
por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y 136 del
Código Tributario y demás pertinentes; SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO. ANÚLESE el acto reclamado por
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haberse efectuado fuera de los plazos de PRESCRIPCIÓN.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada por estimar haber
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 14-9-0002085-7
RIT : GR-14 -00180-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2016-06-01T15:58:19-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.