Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00016-2015 · 19 de octubre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00016-2015
- RUC
- 15-9-0000142-5
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
COLEGIO BRITÁNICO SAINT MARGARET´S S.A.
RUT N° 90.906.000-1
Valparaíso, diecinueve de octubre de dos mil dieciséis
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Marco Altamirano Catalán,
abogado, RUT N°11.659.345-9 y don Felipe Domínguez Delgado, abogado, RUT
Nº15.342.575-2, ambos en representación de COLEGIO BRITÁNICO SAINT
MARGARET´S S.A., sociedad del giro de su denominación, RUT N° 90.906.000-1, todos
domiciliados para estos efectos en calle Prat N°827, oficina 801, ciudad de Valparaíso, V
Región, quienes interpusieron Reclamo Tributario General en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Señala que dirige su acción en contra las Liquidaciones N°186
a N°189, de fecha 16.10.2014, notificadas con fecha 17.10.2014.
2. Luego de describir la fiscalización de autos, sostiene la total
procedencia de las deducciones efectuadas y objetadas por el Servicio.
3. Respecto a las indemnizaciones laborales pagadas a ex
trabajadoras, explica la desvinculación de las trabajadoras que individualiza, exponiendo
que todas ellas fueron objeto de un proceso uniforme en el tiempo determinado y definido
por el Directorio de la contribuyente reclamante, añadiendo que las trabajadoras más
antiguas siempre fueron indemnizadas al momento de abandonar el colegio, independiente
de la existencia de Convenio Colectivo, ya que esta decisión emanaba de un Acuerdo del
Directorio, por lo que dichos desembolsos constituyen obligaciones contraídas por el
empleador.
4. Afirma que a todas las trabajadoras se les trató de manera
proporcionalmente idéntica, con el mismo método de cálculo de pago y no se excluyó a
ninguna, salvo a la señora Cooper McQueen quien con 26 años de servicio y también con la
causal de renuncia voluntaria, como las demás trabajadoras, no recibió ninguna
indemnización, caso que no sería comparable con las demás empleadas por cuanto esa
comparación no se hace entre pares sino que entre estamentos distintos, ya que las
primeras eran trabajadoras y la segunda era la rectora del colegio, agregando que sería un
contrasentido y podía rechazarse el gasto en caso que el mismo representante del colegio
se asignara directamente un beneficio en donde tendría la calidad de empleador y
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trabajador, afectando el Servicio no sólo el articulo 31 N°6 de la Ley de la Renta sino que
también lo señalado en el Oficio Nº359/2010 que cita la misma actuación reclamada y que
forma parte del fundamento preciso del rechazo planteado por el Servicio.
5. Aclara que respecto de ninguna de las ex trabajadoras se
pretende ampararlas en ningún Convenio o Contrato Colectivo vigente a la fecha de su
desvinculación, sino que se amparan en acuerdos del empleador adoptados en el seno de
su gobierno corporativo que nada tienen que ver con requisitos, condiciones y extensiones
de los Convenios o Contratos Colectivos vigentes a dicha época, recalcando que no existe
duda que ellas no cumplen los requisitos contenidos en dichos Convenios Colectivos y por
ello sería un error el rechazo amparado en dichos instrumentos.
6. Insiste que dichas ex trabajadoras fueron desvinculadas por
Acuerdo del Directorio según se lee de los respectivos finiquitos, agregando que de los
mismos finiquitos aparece que las trabajadoras que se retiran por aplicación del Convenio lo
hacen en virtud de este acuerdo
7. Respecto a la indemnización por rebaja de carga horaria,
afirma que corresponde a un derecho adquirido por los docentes que se entrega de manera
general y uniforme para no afectarles patrimonialmente, pagándose a todos los
trabajadores sin exclusión alguna, cuestionando el carácter restrictivo de la interpretación
del Servicio a las indemnizaciones laborales voluntarias y añadiendo que no existe ninguna
diferencia entre las dos indemnizaciones rechazadas.
8. Argumenta que estas prácticas las ha desarrollado en base a
una conducta permanente del colegio, en base a convenios previos y ha actuado en función
a que en anteriores fiscalizaciones no se han generado observaciones.
9. Conforme todo lo anterior, solicita se resuelva que nada se
adeuda por concepto de impuestos, reajustes, intereses, multas y cualquier otro recargo,
con costas.
Que a fojas 86, compareció doña Érica Morales Lártiga, Directora
Regional, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Luego de describir la fiscalización de autos, alega la
improcedencia del reclamo de autos por cuanto las liquidaciones se emitieron en los casos
y cumpliendo los requisitos que establece la ley.
2. Afirma que no procede rebajar de la renta bruta los gastos por
indemnizaciones laborales pagadas en los años tributarios 2012 y 2013, puesto que el
Colegio no se encontraba obligado, ni legalmente ni contractualmente, a pagar
indemnizaciones a aquellas funcionarias que se desvincularon voluntariamente del
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establecimiento durante los años comerciales 2011 y 2012, atendido que esas trabajadoras
dieron termino al contrato de trabajo por renuncia voluntaria y no se encontraban
amparadas por el Convenio Colectivo vigente a dicha época.
3. Añade que dichas indemnizaciones deben calificarse de
voluntarias y extracontractuales, por lo que, en ese contexto, aun no cumpliendo los
presupuestos de necesariedad y obligatoriedad del inciso primero del artículo 31 de la Ley
de la Renta, el Servicio, interpretando el artículo 31 Nº6 de la misma Ley, ha reconocido
excepcionalmente y bajo determinadas circunstancias que éstos desembolsos se puedan
rebajar de la renta bruta, cuando se paguen o se pongan a disposición del trabajador,
siempre y cuando ellas sean repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los
sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad,
cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los
empleados o a todos los obreros de la empresa, lo que no ocurriría en la especie ya que se
pudo verificar que con fecha 28.02.2011, tras 26 años de servicios continuos, la ex
trabajadora Avril Cooper McQueen se desvinculó del Colegio por la misma causal de
renuncia voluntaria, pero ésta ex trabajadora no recibió de parte de su ex empleador
ninguna indemnización.
4. Agrega que de acuerdo a la misma interpretación invocada por
el reclamante, contenida en el Oficio Nº359/2010, la función del trabajador no puede ser un
elemento a considerar para determinar quién tiene o no derecho a la indemnización
voluntaria y sólo puede considerarse para efectos de fijar el monto de la indemnización a
recibir, puesto dicha interpretación establece que: "en lo que respecta a la aceptación del
gasto por parte de la empresa pagadora de la indemnización a que se refiere en su
presentación , esto es, aquellas pagadas por el empleador como una remuneración
voluntaria podrá ser rebajada como gasto tributario en el ejercicio que se pague o se ponga
a disposición del trabajador, ello siempre y cuando se cumplan las condiciones que
expresamente se señalan en la segunda parte, del inciso primero, del Nº 6, del artículo 31,
de la LIR, esto es, cuando ellas sean repartidas a cada empleado y obrero en proporción
los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio ,así como también en relación a la
antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a
todos los empleados o a todos los obreros de la empresa."
5. Afirma también que no procede deducir de la renta bruta los
gastos por indemnizaciones pagadas por rebaja de carga horaria por los años tributarios
2012 y 2013, puesto que, al igual que las anteriores, tratándose de pagos voluntarios
extracontractuales, la reclamante no estaba obligada por ley ni contractualmente al pago de
las mismas, siendo inaplicable el Estatuto Docente contenido en el D.F.L. Nº1 de 1997 que
contempla este mecanismo de supresión parcial de horas, con derecho a indemnización, ya
que dicho cuerpo normativo sólo es aplicable a la educación municipal y no al sector
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privado, añadiendo que, tratándose de gastos voluntarios y no reuniendo los requisitos de
necesariedad, obligatoriedad e inevitabilidad que exige el artículo 31 de la Ley de la Renta,
no corresponde aceptarlos como gasto tributario.
6. Agrega que la citada interpretación respecto de las
indemnizaciones voluntarias por años de servicio tampoco es aplicable a estos pagos por
cuanto, siendo restrictiva a esas indemnizaciones, estos gastos por carga horaria no tienen
dicha naturaleza, debiendo cumplirse con los requisitos de ser necesarios, obligatorios e
ineludibles para producir la renta, lo que no sucede en la especie.
7. Finalmente, señala que la contribuyente no se encuentra
amparada por un supuesto criterio de fiscalización, siendo inaplicable el artículo 26 del
Código Tributario.
8. Conforme todo lo anterior, solicita que se deseche el reclamo
de autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 82, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 84, corrección de oficio.
A fojas 130, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 132, escrito de la reclamante solicitando recibir la causa a
prueba, lo que se provee a fojas 133.
A fojas 135, se recibe la causa a prueba.
A fojas 139, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, lo
que provee a fojas 140.
A fojas 142, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos, lo
que se provee a fojas 143.
A fojas 145, escrito de la reclamante interponiendo Reposición con
apelación en subsidio, lo que se provee a fojas 149.
A fojas 151, escrito de la reclamada evacuando traslado, lo que se
provee a fojas 153.
A fojas 155, se acoge el recurso de reposición deducido a fojas 145.
A fojas 157, escrito de la reclamada ratificando lista de testigos, lo que
se provee a fojas 159.
A fojas 158, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, lo
que se provee a fojas 159.
A fojas 165, Certificación Ministro de Fe.
A fojas 166, a sus antecedentes citaciones de testigos.
A fojas 168, escrito de la reclamante acompañando documentos, lo que
se provee a fojas 311.
A fojas 173, escrito de la reclamante, acompañando documentos, lo
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que se provee a fojas 311.
A fojas 176, escrito de la reclamante acompañando documentos, lo que
se provee a fojas 311.
A fojas 183, escrito de la reclamante acompañando documentos, lo que
se provee a fojas 311.
A fojas 185, escrito de la reclamante acompañando documentos, lo que
se provee a fojas 311.
A fojas 190, escrito de la reclamante ratifica y acompaña documentos,
lo que se provee a fojas 311.
A fojas 259, escrito de la reclamante acompañando documentos, lo que
se provee a fojas 311.
A fojas 280, escrito de la reclamante acompañando documentos, lo que
se provee a fojas 311.
A fojas 284, escrito de la reclamante acompañando documentos y
notebook, lo que se provee a fojas 311.
A fojas 290 a 307, Acta de Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 308, escrito de la reclamante, que se provee a fojas 311.
A fojas 313, Oficio N°043-2016.
A fojas 315 a 321, Certificaciones Custodias N°15-2016, N°16-2016,
N°17-2016, N°18-2016, N°19-2016, N°20-2016 y N°21-2016.
A fojas 322, escrito de la reclamada haciendo uso de citación, que se
provee a fojas 323.
A fojas 325, escrito de la reclamante interponiendo Reposición, la que
se resuelve a fojas 328.
A fojas 327, Audiencia de percepción de documentos
A fojas 330, escrito de la reclamante, desistiéndose de Oficios, lo que
se provee a fojas 332.
A fojas 331, Certificación Ministro de Fe.
A fojas 334, Autos para Fallo.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 26 a 41 vuelta, Liquidaciones N°186 a N°189 de fecha
16.10.2014; a fojas 42 Notificación N°229 de fecha 17.10.2014; a fojas 64 a 66 vuelta, copia
Reducción Acta de Reunión de Directorio Colegio Británico Saint Margaret`s S.A.; a fojas 67
a 68, copia Reducción Acta de Reunión de Directorio Colegio Británico Saint Margaret´s
S.A.; a fojas 69 a 70, copia Mandato Judicial; a fojas 71 a 76 fotocopia Acta Reunión
Directorio Colegio Británico Saint Margaret´s S.A. de fecha 25.05.2006; a fojas 77 a 81
fotocopia Acta Reunión Directorio Colegio Británico Saint Margaret´s S.A. de fecha
01.12.2010; a fojas 94, Notificación N°46108 de fecha 13.08.2013; a fojas 96, fotocopia
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Notificación N°208 de fecha 02.07.2014; a fojas 97 a 108, fotocopia Citación N°34 de fecha
01.07.2014; a fojas 109, fotocopia Notificación N°229 fecha 17.10.2014; a fojas 110 a 125
vuelta, fotocopia Liquidaciones N°186 a N°189 de fecha 16.10.2014; a fojas 126 a 127,
Formulario 22, Folio 50641072, AT 2012; a fojas 128 a 129, Formulario 22, Folio 51274713,
AT 2013; a fojas 137 a 138, comprobantes de notificación; a fojas 161 a 164, Notificaciones
Testigos; a fojas 172, identificación de ítem Custodia N°15-2016; a fojas 175, identificación
de ítem Custodia N°16-2016; a fojas 182, identificación de ítem Custodia N°17-2016; a fojas
184, identificación de ítem Custodia N°18-2016; a fojas 189, identificación de ítem Custodia
N°19-2016; a fojas 212 a 243, fotocopias de Finiquitos; a fojas 244 a 258, Contrato
Colectivo de Trabajo entre Colegio Británico ST Margaret´s S.A. y el Sindicato de
Trabajadores del Colegio Británico ST Margaret´s y sus anexos; a fojas 261 a 263, Oficio
SII N°359 26.02.2010; a fojas 264, impresión pantalla Jurisprudencia SII; a fojas 265 a 279,
copias de correos electrónicos; a fojas 283, identificación de ítem Custodia N°20-2016; a
fojas 285 a 286, Certificado Declaración Jurada Internet AT 2012; a fojas 287 a 288,
Certificado Declaración Jurada Internet AT 2011; a fojas 289, identificación de ítem
Custodia N°21-2016; a fojas 309, Certificado N°003/2016 Ariel Ochoa Chamorro; a fojas
310, Certificado de Antigüedad Luis Andrés Toledo Acuña; a fojas 314, comprobante de
notificación a nombre de Servicio de Impuestos Internos.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y
a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 86, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 86, como de
sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante es una institución privada de
educación y se encuentra afecta al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar su Renta
Efectiva sobre la base de Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida Imponible
según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que, en los años tributarios 2012 y 2013, la misma
contribuyente pagó las indemnizaciones laborales e indemnización por rebaja de carga
horaria que se detallan en las liquidaciones reclamadas a las trabajadoras que en esos
actos se individualizan.
c) Que las mencionadas indemnizaciones laborales e
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indemnización por rebaja de carga horaria que se detallan en las liquidaciones reclamadas,
fueron pagadas a dichas trabajadoras fuera del marco del Convenio Colectivo vigente a
dicha época.
d) Que la ex trabajadora Cooper McQueen prestaba a la
contribuyente reclamante servicios de dirección distintos a los que realizaban las
trabajadoras que recibieron las indemnizaciones cuestionadas y anteriormente
mencionadas.
e) Que la misma ex trabajadora Cooper McQueen no se
benefició de la indemnización pagada a las demás trabajadoras anteriormente
mencionadas.
f) Que conforme fiscalización de autos, la autoridad tributaria
procedió a dictar las Liquidaciones N°186 a N°189 de fecha 16.10.2014.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resoluciones de fojas 135 y 155, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Cumplimiento de los requisitos
de los gastos objeto de las liquidaciones reclamadas, conforme al artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta. Naturaleza de cada uno de los desembolsos deducidos por el reclamante
y rechazados por el SII; b) Efectividad de que cada uno de los desembolsos efectuados por el
reclamante, y que fueron calificados como gastos rechazados por el SII, cumplen con los
requisitos de universalidad, generalidad y no discriminación alegados en el reclamo; c)
Efectividad de existir por parte de la reclamante acuerdos o decisiones expresas, previas a los
desembolsos efectivos, con el objeto de obligarse a pagar las sumas que han sido rechazadas
por el SII. Efectos y extensión de estos acuerdos; d) Efectividad de haber el Servicio de
Impuestos Internos dictado las liquidaciones reclamadas erróneamente y con infracción a las
disposiciones legales y a las instrucciones administrativas aplicables en la especie; e)
Efectividad de haber sido revisada y fiscalizada la reclamante con anterioridad a los períodos
liquidados y reclamados. Períodos que abarcó la referida revisión. Naturaleza y resultados de
la misma.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario: “En
los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los
sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que
reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
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(…).”
Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece que:
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna,
salvo norma en contrario.
(…)
7. Que el artículo 21 del Código Tributario señala: “Corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
8. Que el artículo 132 inciso 15 del Código Tributario establece
que: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
9. Que conforme establece el artículo 30 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta: “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o
desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los números 1, 3, 4
y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos, el costo directo de
los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. (...)”
Por su parte, el artículo 31 de la misma Ley establece que: “La renta
líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta
bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del
artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que
se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. (...)
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en
cuanto se relacionen con el giro del negocio: N°6. Sueldos, salarios y otras remuneraciones
pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones
legales y contractuales, y, asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación.
Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a empleados y obreros se
aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean
repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el
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ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter
general y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la empresa.”
10. Que el ORD.SII Nº359/26.02.2010, que interpretó la situación
tributaria de Indemnización por Años de Servicios, pagada en forma Voluntaria, señala que
“En lo que respecta a la aceptación del gasto por parte de la empresa pagadora de la
indemnización a que se refiere en su presentación, esto es, aquellas pagadas por el
empleador como una remuneración voluntaria, podrá ser rebajada como gasto tributario en
el ejercicio que se pague o se ponga a disposición del trabajador, ello siempre y cuando se
cumplan las condiciones que expresamente se señalan en la segunda parte, del inciso
primero, del N°6, del artículo 31, de la LIR, esto es, cuando ellas sean repartidas a cada
empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así
como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y
uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la empresa”.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
11. Que fundándose las observaciones de fojas 322, sólo en
cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se indican y no en
causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a éstas objeciones
considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del Código Tributario,
antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del conflicto,
deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica.
V. EN CUANTO AL FONDO
12. Que, en virtud de la fiscalización de autos y ejercicio de las
facultades desplegadas por la autoridad tributaria, según el artículo 21 del Código
Tributario, pesaba sobre la reclamante la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del
mismo Código, acreditando el cumplimiento de los requisitos y naturaleza de los gastos objeto
de las liquidaciones reclamadas, conforme al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta;
los requisitos de universalidad, generalidad y no discriminación exigidos por el Servicio; la
existencia de acuerdos o decisiones expresas previos a los desembolsos con el objeto de
obligarse a pagar las sumas rechazadas y; la fiscalización con anterioridad a los períodos
liquidados; todo ello a efectos de probar que las actuaciones reclamadas fueron dictadas
con infracción a las disposiciones legales e instrucciones administrativas aplicables.
13. Que, previamente, se deberán desechar las alegaciones del
reclamante referidas a la Fiscalización con Anterioridad a los Períodos Liquidados, por cuanto
del examen de los hechos establecidos en el presente Tercer considerando como de
aquellos que obran a fojas 26-81, 94-129, 172, 175, 182, 184, 189, 191-258, 261-279, 283,
258-288, 289, testimonial de fojas 290-307 vuelta y percepción documental de fojas 327-
327 vuelta, aparece que la fiscalización cuestionada no merece los reproches señalados,
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por cuanto ésta ha sido desplegada dentro de un procedimiento de revisión y determinación
de impuestos de períodos y partidas distintas a las que la contribuyente señala fueron
fiscalizadas previamente.
14. Que, respecto del resto de la controversia, del examen de los
hechos no controvertidos establecidos en el precedente Tercer considerando como de
aquellos antecedentes que obran a fojas 26-81, 94-129, 172, 175, 182, 184, 189, 191-258,
261-279, 283, 258-288, 289, testimonial de fojas 290-307 vuelta y percepción documental
de fojas 327-327 vuelta, aparecen las siguientes circunstancias:
a) Que la contribuyente pagó las indemnizaciones laborales e
indemnización por rebaja de carga horaria, que se detallan en las liquidaciones reclamadas.
b) Que las mencionadas indemnizaciones laborales e
indemnización por rebaja de carga horaria que se detallan en las liquidaciones reclamadas,
fueron pagadas a las trabajadoras allí individualizadas, fuera del marco del Convenio Colectivo
vigente a dicha época.
c) Que la ex trabajadora Cooper McQueen prestaba a la
contribuyente reclamante servicios de dirección distintos a las que realizaban las trabajadoras
que recibieron las indemnizaciones cuestionadas.
d) Que dicha trabajadora Cooper McQueen no se benefició de la
indemnización pagada a las trabajadoras que recibieron las indemnizaciones laborales
cuestionadas.
e) Que el Estatuto Docente contenido en el D.F.L. Nº1 de 1997, no
es aplicable a la contribuyente reclamante respecto de las partidas liquidadas, por tratarse de
una institución privada de educación.
f) Que efectivamente existieron acuerdos o decisiones expresas,
previas a los desembolsos efectivos, con el objeto de obligarse la contribuyente reclamante
a pagar las sumas rechazadas en las liquidaciones reclamadas.
15. Que conforme lo establecido precedentemente y en virtud de
la sola lectura del reclamo, contestación y actuaciones cuestionadas, es necesario precisar
que la pretensión del actor y la presente Litis se ha circunscrito a si los desembolsos de
autos han dado cumplimiento a los requisitos exigidos por artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta y también si han satisfecho los requisitos de universalidad,
generalidad y no discriminación exigidos por el Servicio en las actuaciones
reclamadas y en el ORD.SII Nº359/26.02.2010.
16. Que, en primer término, del análisis de los hechos establecidos
en los precedentes considerandos Tercero y Decimocuarto, como del examen de aquellos
antecedentes que obran a fojas 26-81, 94-129, 172, 175, 182, 184, 189, 191-258, 261-279,
283, 258-288, 289, testimonial de fojas 290-307 vuelta y percepción documental de fojas
327-327 vuelta, consta que, tanto las indemnizaciones laborales como las indemnizaciones
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por rebaja de carga horaria, fueron pagadas a las trabajadoras de forma voluntaria, sin que la
contribuyente reclamante se encontrara obligada legal ni contractualmente, puesto que
ninguno de estos desembolsos se encontraba amparado por el Convenio Colectivo vigente
a dicha época y porque, además, las indemnizaciones laborales tuvieron como fundamento la
causal de término del contrato de trabajo por renuncia voluntaria.
Que conforme lo anterior, forzoso es concluir que todas las
mencionadas indemnizaciones laborales y por rebaja de carga horaria, han tenido como
causa la sola voluntad del empleador y han sido pagadas fuera del ámbito contractual, por
lo que no han satisfecho los presupuestos de necesariedad y obligatoriedad del inciso
primero del artículo 31 de la Ley de la Renta.
17. Que, en segundo término, del análisis de los hechos
establecidos en los precedentes considerandos Tercero, Decimocuarto y Decimosexto,
como del examen de aquellos antecedentes que obran a fojas 26-81, 94-129, 172, 175,
182, 184, 189, 191-258, 261-279, 283, 258-288, 289, testimonial de fojas 290-307 vuelta y
percepción documental de fojas 327-327 vuelta, aparece que los mismos desembolsos por
las mencionadas indemnizaciones laborales y por rebaja de carga horaria, tampoco han
satisfecho los requisitos de universalidad, generalidad y no discriminación exigidos
por el Servicio en las actuaciones reclamadas y en el ORD.SII Nº359/26.02.2010 y a los
cuales se pretende acoger la reclamante, por cuanto consta que no se trata de
indemnizaciones por años de servicio que hayan sido pagadas a cada empleado y obrero en
proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, ni en relación a la antigüedad,
cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los
empleados o a todos los obreros de la empresa, ya que las mencionadas indemnizaciones
laborales no fueron pagadas a la ex trabajadora Cooper McQueen desvinculada por la misma
causal de renuncia voluntaria, y atendido que, por su parte, las indemnizaciones por rebaja de
carga horaria no cumplen el supuesto de dicha interpretación que está restringida únicamente
a los pagos por indemnizaciones voluntarias por años de servicio, no siendo extensiva a otros
tipos de mayores remuneraciones, pagos que, por lo demás, tampoco han sido universales
y uniformes respecto de todos los trabajadores del Colegio y que, por otro lado, conforme la
voluntariedad reconocida por la reclamante, tampoco cumplen con los requisitos de ser
necesarios, obligatorios e ineludibles de conformidad al artículo 31 de la Ley de la Renta.
18. Que por su parte, este sentenciador no ve de qué modo pudiera
existir obstáculo a que la rectora del colegio pudiera gozar de beneficios como el de
indemnizaciones voluntarias en los términos exigidos por el Servicio y el Nº6 del artículo 31 de
la Ley de la Renta, por cuanto ésta también es un trabajador de la empresa y para estos
efectos no constituye el empleador y porque, además, no consta de ninguna forma que la
rectora del establecimiento pudiera influir, fijar o determinar las remuneraciones e
indemnizaciones, apareciendo de los mismos dichos del reclamante que es precisamente el
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Directorio quien fija dichas directrices.
19. Que conforme todo lo razonado, es forzoso concluir que las
actuaciones de autos no merecen los reproches alegados por la actora y no existiendo
ninguna otra probanza grave, precisa y concordante que conduzca lógicamente a la
verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las alegaciones de fojas 1,
este sentenciador está impedido de acoger la reclamación de autos.
VI. CONSIDERACIONES FINALES
20. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A
FIRME las actuaciones reclamadas.
2. Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar
haber tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 15-9-0000142-5
RIT: GR-14-00016-2015
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2016-10-19T16:24:29-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.