Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00018-2015 · 27 de febrero de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- AB-14-00018-2015
- RUC
- 15-9-0000169-7
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
PRINCIPAL COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA DE CHILE S.A
RUT N° 96.588.080-1
Valparaíso, veintisiete de febrero de dos mil diecisiete
VISTO:
Que en autos acumulados a fojas 1 y 202, comparecieron los letrados
don Cristián Gamboa Guzmán, RUT N° 10.664.298-2 y don Medardo Lagos Koller, RUT N°
10.895.193-7, ambos en representación de PRINCIPAL COMPAÑÍA DE SEGUROS DE
VIDA DE CHILE S.A, sociedad del giro de su denominación, RUT Nº 96.588.080-1, todos
domiciliados para estos efectos en calle 2 Poniente N°332, departamento N° 43, ciudad de
Viña del Mar, V Región, quienes interpusieron Reclamo de Avalúo Individual, en virtud de
las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de las siguientes
actuaciones:
a) Resolución EX. SII N° A05.2014.000050264 de fecha
24.10.2014, que modifica, a partir del 1° de enero de 2013, el avalúo fiscal del bien raíz
ROL 686-1 de la comuna de Viña del Mar, aumentándolo de la suma de $3.620.449.542 a
$35.257.917.764, monto en moneda del segundo semestre del 2014.
b) Resolución EX. SII N° A05.2014.000058716 de fecha
31.12.2014, que modifica, a partir del 1° de enero de 2013, el avalúo fiscal del bien raíz
ROL 686-1 de la comuna de Viña del Mar, aumentándolo de la suma de $35.257.917.764 a
$38.753.606.427, monto en moneda del segundo semestre del 2014.
2. Alega que, conforme el inciso final del artículo 11 del Código
Tributario, las actuaciones no fueron notificadas de forma legal al remitirse a un domicilio
inexistente ubicado en calle Limache 1000 LT 2 A-1 G de la comuna de Viña del Mar.
Explica que el domicilio de la propiedad afectada, correspondiente a Espacio Urbano Viña
Centro, es el de Avenida Valparaíso Nº1070, Viña del Mar, lo que el mismo Servicio ha
constatado en Informe Técnico Nº329/14.05.2013 y aparece también en Certificado
Nº359/18.10.2012 de Recepción Definitiva emitido por la Municipalidad de Viña del Mar,
agregando que ninguno de los domicilios de la contribuyente ni anteriores propietarios ha
sido calle Limache 1000 LT 2 A-1 G de la comuna de Viña del Mar.
3. Añade que la Resolución EX. SII N° A05.2014.000058716,
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resulta ilegal por cuanto carece de la necesaria fundamentación y fue dictada pendiente el
plazo de reclamación respecto de la anterior Resolución EX. SII N° A05.2014.000050264
que no se encontraba aun afirme.
4. Alega también que los nuevos avalúos resultan equivocados
pues no corresponden al valor según los parámetros técnicos establecidos en la ley y es
muy superior al valor comercial del inmueble, afirmando que las actuaciones adolecen de
errores que constituyen la causal contenida en el artículo 149 N°2 del Código Tributario.
5. Explica que, al momento de determinarse los nuevos avalúos
fiscales, se incurrió en una serie de errores en la clasificación de las superficies construidas,
afirmando que corresponden a la Clase/Calidad B1, ya que parte importante de éstas, si
bien son Clase B, corresponden a la Calidad 3.
6. Indica que de acuerdo al Informe Técnico N° 329/14.05.2013,
se establece que un total de 35.393 m2 construidos corresponden a la Clase/Calidad B1, lo
que constituye un error debido a que solamente 4.238,67 m2 construidos corresponden a
dicha Clase/Calidad, agregando que las superficies construidas que se deben clasificar
como B1 son las siguientes:
a) 3.678,67 m2, de superficie destinada a Comercio con
Terminaciones, que corresponde precisamente a las áreas destinadas a los espacios
comunes del mall (pasillos o zonas de circulación dentro del centro comercial, baños, etc.).
b) 560 m2, de superficie destinada a Oficinas de Administración
y Apoyo.
7. Señala que respecto del “Tipo de Construcción” del Centro
Comercial materia de esta presentación, no existe controversia que corresponde al llamado
"Otras Construcciones" y que presenta solamente las clases A (acero) y B (hormigón
armado).
8. Indica que el Servicio de Impuestos Internos comete un error
al clasificar como B1 (hormigón armado superior) una gran cantidad de superficie que debe
ser clasificada como B3 (hormigón armado media) debido al número de características de la
Guía Técnica que reúnen las construcciones, señalando que el Servicio considera que las
construcciones tendrían sólo 4 pisos, lo que constituye un error puesto el centro comercial
contempla 5 pisos y un total de 7 niveles, lo que tiene relevancia por cuanto la calidad que
se asigne a una construcción conforme al Anexo N°3 de la Resolución Ex. N°132/2012,
estará determinada por el número de características de la Guía Técnica que se cumplan,
número que variará dependiendo si nos encontramos frente a construcciones de hasta 4
pisos o construcciones de más de 4 pisos.
9. Sostiene que de conformidad al mismo Anexo antes indicado,
para estar en presencia de la Calidad 1 (Superior) se requiere que las construcciones
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reúnan al menos 19 característica de la Guía Técnica y para que concurra la Calidad 3
(Media), las construcciones deben reunir entre 0 y 9 características.
10. Señala que conforme “Informe de Valoración” que acompaña,
la superficie destinada a Altillo (560 m2) y la destinada a Locales sin Terminación, locales
destinados al arrendamiento (24.163,45 m2), reúnen un total de tan solo 6 características
de la Guía Técnica.
11. Añade que de acuerdo con el mismo “Informe de Valoración”,
solamente la superficie destinada a “Comercio con Terminaciones” (6.678,67 m2) y a
“Oficinas Administración y Apoyo” (560 m2), reúnen el número de características de la Guía
Técnica igual o superior a 19.
12. En cuanto a las razones del error cometido por el ente
impositivo, señala que se debe a que en la visita realizada por los funcionarios respectivos
(al centro comercial), según se indica en Informe del Servicio de Impuestos Internos,
efectuada en un "Recorrido en su Totalidad como Público", el día 23.06.2012, se
confundieron las obras correspondientes a la construcción de la obra gruesa del centro
comercial, destinada al arrendamiento de distintos locatarios, con la habilitación interior,
pisos e instalaciones varias que eran y son de cargo y responsabilidad de los arrendatarios,
quienes encargan la habilitación de los locales comerciales a una empresa distinta a la que
realizó la construcción de la obra gruesa.
13. Agrega que, respecto del centro comercial materia de la
reclamación, el negocio de quien lo explota consiste en arrendar y poner a disposición de
diversos comerciantes la obra gruesa de determinados espacios a ser destinados como
locales comerciales de ventas y atención al público en general y en base a lo anterior, todas
las obras correspondientes a la habilitación y alhajamiento de cada local comercial,
corresponde y queda contractualmente entregado en forma exclusiva a los distintos
arrendatarios.
14. Argumenta que todas las obras realizadas por los
arrendatarios a sus locales comerciales, no forman parte de la superficie construida en obra
gruesa del centro comercial que debía ser precisamente la tasada (en conjunto con el
terreno) por el Servicio de Impuestos Internos y bajo ninguna circunstancia la tasación fiscal
podría considerar las obras de habilitación y alhajamiento incorporadas por los distintos
locatarios del centro comercial, sobre todo si se considera que estas obras corresponden a
"inmuebles por destinación".
15. Señala que la Ley N° 17.235, en sus artículos 10 y 12,
contempla las causales taxativas en virtud de las cuales el Servicio de Impuestos Internos
se encuentra autorizado para modificar los avalúos de los bienes raíces, resultando que la
letra a) del artículo 12, se refiere a nuevas construcciones e instalaciones propias y no a
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construcciones o instalaciones ajenas que están sólo temporalmente destinadas al uso o
beneficio del arrendatario del inmueble, en virtud de un derecho personal emanado de un
contrato de arrendamiento, quien a su vez puede retirarlas en cualquier momento y tan
pronto se ponga término al respectivo contrato.
16. Argumenta que demuestra el error cometido por el Servicio de
Impuestos Internos, el Permiso de Edificación del centro comercial, otorgado por la
Municipalidad de Viña del Mar, en la que se clasifica para el pago de derechos una
superficie de 25.825,70 m2 como "B4" y una superficie de 35.171,51 como “B3”.
17. Añade que una superficie construida de 24.8001,91 m2 debe
ser considerada Clase B3 (locales comerciales sin terminaciones y altillo), contrariamente a
lo resuelto por la autoridad fiscal que no hace distinción y supone que el total de 35.393 m2
corresponde a una única área sin diferenciar entre aquella superficie destinada a Comercio
con terminaciones (espacios comunes) y otra destinada a locales comerciales arrendados
que corresponden a obra gruesa.
18. Alega, además, que las mencionadas Resoluciones adolecen
de un segundo error, cual es precisamente la errónea clasificación del Servicio de
Impuestos Internos, en cuanto a las Clases/Calidades y a la destinación de las distintas
superficies.
19. Añade que dicho error se verifica debido a que el Ente Fiscal
al momento de determinar las Clases y Calidades de la totalidad de la superficie construida
como centro comercial, efectúa una clasificación de superficie (m2) como B1, B4 y A4 que
no es correcta ni en cuanto a la Clase/Calidad ni en relación a la destinación de cada
superficie.
20. Expone que el Servicio las clasifica como a continuación se
indican:
a) Destinado a Comercio, total de 33.449 m2, B1.
b) Destinado a Oficinas, total de 1.944 m2, B1.
c) Destinado a Bodegas, total de 1.783 m2, B4.
d) Destinado a Estacionamientos, total de 25.859 m2, B4.
e) Destinado a Estacionamientos y que corresponden a Puentes
Peatonales, total de 183 m2, A4.
f) Destinados a Sala Eléctrica e Instalaciones ubicadas en la
Terraza, total de 299 m2, A4.
21. Añade que la correcta clasificación de las Clases/Calidades y
destinación de las superficies es la indicada en el Informe de Valoración, que corresponde
al siguiente:
a) Destinado a Comercio con Terminaciones, total de 3.678,67
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m2, B1.
b) Destinado a Locales sin Terminaciones (arrendamiento), total
de 24.164,45 m2, B3.
c) Destinado a Estacionamientos Bajo Nivel 00, total de 13.944
m2, B4.
d) Destinado a Circulación Bajo Nivel 00, total de 2.627,15 m2,
B4.
e) Destinado a Circulación Nivel 00, total de 2.613,81 m2, B4.
f) Destinado a Altillo (Comercio), total de 637,46 m2, B3.
g) Destinado a Oficinas de Administración y Apoyo, total de 560
m2, B1.
h) Destinado a Salas de Equipos, total de 250 m2, A4.
i) Destinado a Estacionamiento Niveles +9,5 y +14 00, total de
15.945,71 m2, B4.
22. Finalmente, luego de detallar cada uno de los elementos que
debieran considerarse en la determinación del avalúo, afirma que éste debe ascender a la
suma de $22.354.290.578
23. Conforme a todo lo anterior, solicita se acoja el reclamo en
todas sus partes, dejando sin efecto las actuaciones reclamadas por ser ilegales o, en
subsidio, resolviendo que el avalúo asciende a la suma $22.354.290.578 a partir del 1° de
enero de 2013 o la suma que el Tribunal determine, con costas.
Que en autos acumulados a fojas 161 y 332 comparecieron
doña Érica Morales Lártiga, Directora Regional, y don Daniel Gómez García, abogado,
ambos en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, todos domiciliados en Melgarejo N° 669, ciudad de Valparaíso, V
Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Indica que según el inciso final del artículo 11 del Código
Tributario, las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces
podrán ser notificadas mediante envío de un aviso postal simpe dirigido a la propiedad
afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y,
a falta de éste, al domicilio que para dichos efectos registra el propietario.
2. Agrega que el rol en cuestión es una propiedad que tiene
distintos accesos, uno de los cuales es por calle Valparaíso, pero además se puede
acceder por calle Limache -altura 1000- y por calle Viana.
3. Señala que el propietario no ha registrado un domicilio para
estos efectos y, que sólo a falta de dichas opciones, el aviso postal debe remitirse al
domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio, el que según sus bases de
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datos, no corresponde al de calle Valparaíso N° 1070 de la ciudad de Viña del Mar,
observando que conforme al contrato de arriendo que acompaña, aparece que el local
comercial que arrienda (en donde funciona el supermercado Líder) se encuentra
domiciliado en calle Limache N°1000, que corresponde a uno de los accesos del Centro
Comercial.
4. Añade que no se ha afectado ningún requisito esencial de
dicho acto, el que por lo demás ha alcanzado su fin al permitir que la contribuyente reclame
dentro de plazo de las resoluciones de autos.
5. Indica que la suma en que estaba avaluado dicho predio
correspondía a un destino de "sitio eriazo", por lo que para aumentar su valor se tuvo en
consideración la emisión del Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación de
18.10.2012, conforme al cual se recibió en forma total y definitiva el Permiso de Obra Nueva
N°11/2010, como asimismo las Modificaciones del Proyecto de Edificación, añadiendo que
la suma de $35.257.917.764, incluye el avalúo del terreno y de las construcciones y, que la
contribuyente no reclama del avalúo del terreno.
6. En cuanto a la calidad de las construcciones, señala que
conforme al Anexo N°3 de la Resolución Exenta N°132/2012, el centro comercial
denominado Espacio Urbano Viña Centro, corresponde a una sola unidad funcional, razón
por la cual procede la aplicación de la Guía Técnica y tasación de las construcciones como
un solo todo.
7. Expone que del Informe Técnico N°329 emitido por el Servicio
de Impuestos Internos, se establece que aplicada la mencionada Guía Técnica -
específicamente la guía para definir la calidad de construcciones no habitacionales,
respecto de propiedades no acogidas a la Ley N°19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria se
constata que el inmueble cuenta con 23 características según el siguiente detalle:
a) La construcción cuenta con dos pisos de subterráneo, -
entendiendo por tal aquellos en que la totalidad de sus muros perimetrales se encuentran
100% en contacto con el terreno circundante- (ítem 2)
b) La superficie total construida es de 5.000 metros cuadrados o
más –considerando pisos, zócalos y subterráneos- (Ítem 3)
c) En lo que respecta a la superficie del recinto -considerando la
medición entre muros- al menos una planta libre es de 500 metros cuadrados o más (para
lo cual se consideró supermercado y homecenter), (Ítem 4)
d) En edificaciones de hasta 4 pisos, existe al menos un recinto
de 100 metros cuadrados (aunque el Informe Técnico por error de transcripción dice 200) o
más exceptuando plantas libres- (Ítem 4)
e) Cuenta con al menos uno de los siguientes elementos en la
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fachada: corredor con arcadas o columnas a lo largo de una fachada de 3 metros lineales o
más de recorrido y 3 metros o más de altura (ítem 5)
f) En lo concerniente a los revestimientos exteriores, para
centros comerciales, existen al menos 200 metros cuadrados metálicos (Ítem 6)
g) Existe muro cortina en construcciones de hasta 4 pisos de 15
metros cuadrados o más, en total (ítem 7)
h) En lo relacionado con los revestimientos interiores, tratándose
de centros comerciales, al menos 100 metros cuadrados o más, corresponden a
porcelanato y metálico (ítem 9)
i) En lo atingente a los pavimentos interiores, tratándose de un
centro comercial, 200 metros cuadrados o más corresponden a porcelanato (ítem 10)
j) Respecto de las terminaciones del cielo, presentan cielo falso
o raso y/o de absorción acústica al menos 50 metros cuadrados (ítem 11)
k) La altura del recinto -considerado una medición de piso a
cielo-, para edificaciones de hasta 4 pisos, es de 2.5 metros o más en una superficie de 10
metros cuadrados o más (Ítem 12)
l) Existen 3 o más ascensores considerando que se trata de un
centro comercial, excluyendo la existencia de ascensores especiales (ftem 13)
m) Existe al menos 1 ascensor especial, sea de uso restringido,
de servicio o montacargas (ítem 14)
n) Existe escalera mecánica y rampa mecánica (Ítem 15)
o) Existe una terraza de 25 metros cuadrados o más en total -
para edificaciones de hasta 4 pisos- considerando como terraza aquellas integradas o
adosadas a la edificación, incluyendo terrazas en cubierta y excluyendo terrazas en
evacuación (Ítem 18)
p) En lo concerniente a canalizaciones para corrientes débiles y
otras, cuenta con canalización embutida, oculta sobre el cielo o bajo piso falso o
inalámbrica: video cámaras de vigilancia, alarmas antirrobo, detectores de humo, detectores
de llama (ítem 20)
q) Asimismo, en lo que dice relación con canalizaciones existen
aspersores contra incendio (ítem 20)
r) Existe al menos un sistema de calefacción y enfriamiento que
da cuenta de un sistema centralizado que distribuye frío y/o calor a diferentes recintos y/o
pisos de una edificación (ítem 21)
s) Cuenta con un equipo generador estacionario de emergencia
que proporciona energía eléctrica independiente de la red pública, en forma total o parcial a
la construcción (Ítem 22)
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t) Respecto de los elementos de la estructura -efectuada la
medición de los elementos estructurales desde el eje-, para edificaciones de hasta 4 pisos,
existe al menos una viga de hormigón armado de 7 metros (ítem 23)
u) Asimismo, en lo que dice relación con la estructura se observa
que, existe al menos una losa de 30 metros cuadrados o más entre apoyos, con un lado
mínimo de 5 metros (ítem 23)
v) 10 metros cuadrados o más de la cubierta, o existiendo más
de una, la sumatoria de 30 metros cuadrados o más, son de lucernario (Ítem 24)
w) En el material de cubierta, se encuentra uno de los siguientes
elementos o la sumatoria de alguno de ellos en 25 metros cuadrados o más: vidrio con una
superficie de 25 metros cuadrados o más y además, en construcciones de hasta 4 pisos,
existe losa impermeabilizada (Ítem 25).
8. Conforme lo anterior, señala que, según la mencionada Guía
Técnica, tratándose de una construcción de hasta 4 pisos y presentando al menos 14
características, la construcción corresponde a Calidad Superior (1).
9. En cuanto a los pisos del centro comercial, observa que según
da cuenta el Permiso de Edificación N°11/2010 de la Municipalidad de Viña del Mar, se
otorgó permiso para construir un edificio de 4 pisos de altura, lo que se ratifica del plano del
mismo inmueble, añadiendo que no obstante lo señalado, atendido el número de
características que reúne la construcción, la circunstancia que incluso pueda tener más de
4 pisos no cambiaría la calidad de superior.
10. Señala que tampoco existe error en cuanto a la destinación de
las superficies, toda vez que la contribuyente para formular tal aseveración parte del
supuesto erróneo de distinguir entre la superficie destinada al comercio con terminaciones y
aquélla que está destinada a locales sin terminaciones.
11. Sostiene que, conforme al detalle catastral de la propiedad, el
inmueble tiene 11 líneas de construcción (de la 5 a la 15), debiendo destacar las siguientes:
Línea 6, condición especial SB (subterráneo), destino (C) comercio; Línea 9, condición
especial SB (subterráneo), destino (O) oficina y Línea 12, condición especial SB
(subterráneo), destino (Z) zócalo.
12. Expone que conforme al Anexo N°3 de la Resolución Exenta
N°132/2012, a los subterráneos -entendiéndose por tal el recinto cuyo cielo está bajo el
nivel del terreno que lo rodea en un 100% en todos sus lados-, corresponde aplicar un
factor especial de 0,7% en el caso de edificios destinados total o parcialmente a comercio u
oficinas, sólo a aquellos subterráneos que estén destinados a estacionamientos y bodegas.
13. Agrega que considerando que el destino de las líneas de
construcción N°6 y N°9 es comercio y oficina, respectivamente, no correspondía otorgarle el
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referido factor de corrección y que por ello sólo se aplicó dicho factor a la línea de
construcción N°12, lo que consecuentemente elevó el avalúo del inmueble, lo que se ve
corroborado en el Informe Técnico N°329, el que en su punto 4, que contiene la propuesta
de la modificación, indica que se propone tasar la línea 2 y 5 con condición especial
subterráneo, incorporando indicador “3” en el campo 568, de manera que no se aplicara el
coeficiente 0,70.
14. Sostiene que por ello, y en conformidad a lo previsto en la
letra a) del artículo 10 de la Ley 17.235, se procedió a la modificación del avalúo en los
términos que establece la Resolución Ex. SII N°A05.2014.00058716, por haberse detectado
un error de transcripción y copia, toda vez que no se registró el indicador en el campo ya
referido, aplicándose erróneamente un coeficiente de ajuste que no correspondía a las
mencionadas líneas de construcción.
15. En cuanto a que la primera resolución que modificó el avalúo
no se encontraba afirme al momento al momento de emitirse la segunda resolución que
modificó el avalúo del inmueble, señala que en ningún caso dicha situación imposibilita una
revisión posterior.
16. Conforme todo lo anterior, solicita que el reclamo interpuesto
sea rechazado, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 156 y 327, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 158, escrito de la parte reclamante delegando poder, el que se
proveyó a fojas 159.
A fojas 329, escrito de la parte reclamada asumiendo representación y
acreditando personería, el que se proveyó a fojas 330.
A fojas 200 y 341, se tiene por contestado el reclamo y por interpuesto
incidente de Acumulación.
A fojas 343 escrito de la parte reclamante evacuando traslado, el que
se provee a fojas 345.
A fojas 347, el Tribunal ordena traer a la vista expediente.
A fojas 349, el Tribunal resuelve acumulación.
A fojas 351, escrito de la parte reclamante renunciando a patrocinio y
poder, el que se proveyó a fojas 352.
A fojas 354 y 355, escritos de la parte reclamante delegando poder, los
que se proveyeron a fojas 356.
A fojas 358, escrito de la parte reclamante solicitando se reciba la
causa a prueba, el que se proveyó a fojas 359.
A fojas 361, escrito de la parte reclamante resumiendo Patrocinio y
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Poder, el que se proveyó a fojas 362.
A fojas 364, se recibe la causa a prueba.
A fojas 366, corrección de Oficio del tribunal.
A fojas 369, escrito de la parte reclamada acompañando lista de
testigos, el que se proveyó a fojas 370.
A fojas 372, escrito de reposición de la parte reclamante, el que se
proveyó a fojas 377.
A fojas 379, escrito de la parte reclamada evacuando traslado, el que
se proveyó a fojas 380.
A fojas 382, se acoge reposición de fojas 372.
A fojas 384, escrito de la parte reclamada reiterando lista de testigos y
documentos, el que se proveyó a fojas 386.
A fojas 385, escrito de la parte reclamante acompañando lista de
testigos, el que se proveyó a fojas 386.
A fojas 388 a 389 vuelta, Acta de Audiencia Testimonial.
A fojas 390, escrito de la parte reclamante acompañando documentos,
solicitando inspección personal del tribunal, designación de perito y oficio, el que se proveyó
a fojas 448 y fojas 450.
A fojas 452 a 453, Acta de Audiencia Testimonial.
A fojas 455, Oficio N°049-2016.
A fojas 457, escrito de la parte reclamante acompañando documentos,
el que se proveyó a fojas 514.
A fojas 462, escrito de la parte reclamada acompañando documentos,
el que se proveyó a fojas 514.
A fojas 511, escrito de la parte reclamada acompañando documentos,
el que se proveyó a fojas 514.
A fojas 516, Certificación de Custodia N°34-2016.
A fojas 517, escrito de la parte reclamada acompañando documentos e
interponiendo reposición, el que se proveyó a fojas 520.
A fojas 522, Acta de audiencia de exhibición de documentos.
A fojas 524, Certificación de custodia N°36-2016.
A fojas 525, escrito de la parte reclamante evacuando traslado y
solicitando se tenga incumplida la exhibición de documentos, el que se proveyó a fojas 535.
A fojas 537, escrito de la parte reclamada evacuando traslado, el que
se provee a fojas 539.
A fojas 541, corrección de oficio.
A fojas 543, Acta de Inspección Personal del Tribunal.
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A fojas 546, se provee a sus antecedentes respuesta a Oficio N°049-
2016, agregada a fojas 544.
A fojas 548, Certificación de custodia N° 44-2016.
A fojas 549, la parte reclamante solicita se tenga presente y solicita se
resuelva derechamente reposición de fojas 517, lo que se proveyó a fojas 552.
A fojas 552, se resuelven solicitudes deducidas a fojas 517 y al otrosí
de fojas 525.
A fojas 554, Acta de audiencia Designación de Perito.
A fojas 555, corrección de oficio
A fojas 557, se designa perito.
A fojas 559, el Tribunal ordena al perito proponga honorarios.
A fojas 562, escrito del perito designado en autos aceptando cargo y
proponiendo honorarios, el que se provee a fojas 563.
A fojas 565, escrito de la parte reclamada delegando poder y
solicitando se tenga presente lo que indica, el que se proveyó a fojas 566.
A fojas 568, se tiene a firme los honorarios propuestos por el perito
ordenando se consigne fondos.
A fojas 570, escrito de la parte reclamante solicitando se tenga por
efectuada la consignación y acompañando documento, el que se proveyó a fojas 573.
A fojas 576, Acta de Audiencia de Reconocimiento Pericial.
A fojas 577, escrito de la parte reclamada solicitando lo que indica, el
que se proveyó a fojas 578.
A fojas 581, escrito del perito solicitando prórroga para informe y
solicitando copias de planos en expediente, el que se proveyó a fojas 583.
A fojas 585, reposición de la reclamada, proveída a fojas 586.
A fojas 586, corrección de oficio del Tribunal.
A fojas 589, la reclamante evacua traslado, proveído a fojas 591.
A fojas 593, reposición de la reclamada, resuelta a fojas 595.
A fojas 603, se provee informe pericial de fojas 597 y siguientes.
A fojas 605, observaciones de a reclamada, proveídas a fojas 611.
A fojas 606, escrito de la parte reclamante haciendo uso de citación, el
que se proveyó a fojas 611.
A fojas 613, la reclamada solicitando lo que indica, el que se proveyó a
fojas 614.
A fojas 616, autos para fallo.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 25 a 64, Informe de Valoración de fecha 11.12.2014; A fojas 65
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a 70, fotocopia de Informe Técnico N° 329, de fecha 14.05.2013; a fojas 71 a 73, fotocopia
de Permiso de Edificación de Obra Nueva de fecha 01.02.2010; a fojas 74 a 108; copia de
Contrato de arrendamiento; a fojas 109 a 116, copia de Contrato de Compraventa; a fojas
117 a 120, Copia de Registro de Inscripción en Registro de Propiedades de Viña del Mar,
de fecha 05.02.2015; a fojas 121, copia de Certificado de Dominio Vigente; a fojas 122,
fotocopia de Resolución EX.SIIN°A05.2014.00050264; a fojas 123 a 146, copia de Acta de
Sesión de Directorio N°271; a fojas 147 a 153, copia de Inscripción de Registro de
Comercio de Santiago, de fecha 9.02.2015; a fojas 154 a 155 vuelta, Mandato Judicial; a
fojas 170 a 193, copia impresa de Anexo N°3; a fojas 194 a 199, copia legalizada de
Informe Técnico N°329 de fecha 14.05.2013; a fojas 235 a 260, Informe de Valoración de
fecha 11.12.2014; a fojas 261 a 263, fotocopia de Permiso de Edificación de Obra Nueva de
fecha 01.02.2010; a fojas 264 a 281; copia de Contrato de arrendamiento; de fojas 282 a
285 vuelta, copia de Contrato de Compraventa; a fojas 286 a 289, Copia de Registro de
Inscripción en Registro de Propiedades de Viña del Mar, de fecha 05.02.2015; a fojas 290,
Certificado de Dominio Vigente; a fojas 291, fotocopia de Resolución EX.SII
N°A05.2014.00058716; a fojas 292, fotocopia de Resolución EX.SII N°A05.2014.00050264;
a fojas 293 a 304 vuelta, copia de Acta de Sesión de Directorio N°271; a fojas 305 a 311,
copia de Inscripción de Registro de Comercio de Santiago; a fojas 312 a 320, copia de
fragmento de causa RIT N° AB-14-00018-2015 de TTA Valparaíso; a fojas 321 a 322 vuelta,
Mandato Judicial; a fojas 323, fotocopia de cedula de identidad del Sr. Medardo Lagos
Koller; a fojas 324, copia de cedula de identidad del Sr. Cristian Gamboa Guzmán; a fojas
325, fotocopia de cedula de identidad de la Srta. Xaviera Magdalena Pucheu; a fojas 326,
Certificado de Título de Abogado; a fojas 368, comprobante de notificación al Sr. Cristian
Gamboa Guzmán; a fojas 398 a 411, copia de Contrato de Construcción a Suma Alzada
Espacio Urbano Viña del Mar; a fojas 412 a 414, fotocopia de Permiso de Edificación de
Obra Nueva de fecha 01.02.2010; a fojas 415 a 425 vuelta, Copia de Contrato de
compraventa; a fojas 426 a 441, copia de Contrato de Arrendamiento; a fojas 442 a 443,
copia de Resolución N°1093, emitida por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Viña
del Mar; a fojas 444 a 445, copia de Resolución N°1007, emitida por la Dirección de Obras
de la Municipalidad de Viña del Mar; a fojas 446, copia de Resolución N°1006, emitida por
la Dirección de Obras de la Municipalidad de Viña del Mar; a fojas 447, copia de Oficio
N°1427 de la Municipalidad de Viña del Mar; a fojas 456, comprobante de notificación a la
Ilustre Municipalidad de Viña del Mar; a fojas 458 a 461, copia de Certificado de Recepción
Definitiva de Obras de Edificación, N°359/2012; a fojas 464, Copia de Detalle Catastral del
inmueble rol N°00686-00001; a fojas 465 a 468, copia de Permiso de Edificación de Obra
Nueva N°359/2012; a fojas 469, copia de Resolución N°268, de la Dirección de Obras de la
Municipalidad de Viña del Mar; a fojas 470 a 503, copia de Especificaciones Técnicas de
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Arquitectura de Espacio Urbano Viña Centro; a fojas 504 a 507, certificados de instalación
de ascensores; a fojas 508, copia de certificado de instalación de escaleras mecánicas; a
fojas 509, copia de certificado de instalación de rampas; a fojas 510, ítem de documento no
escaneable custodia N°34-2016; a fojas 512, Certificado emitido por Jefa Departamento de
Avaluaciones V Dirección Regional Valparaíso; a fojas 513, Certificado de Avalúo Fiscal del
inmueble rol N°00686-00001; a fojas 523, ítem de documento no escaneable custodia N°36-
2016; a fojas 544, Oficio N°835 de Director Dirección Asesoría Jurídica de la Municipalidad
de Viña del Mar; a fojas 545, ítem de documento no escaneable custodia N°44-2016; a fojas
561, comprobante de notificación al Sr. Víctor Montecinos Lavín; a 572, comprobante de
transferencia de fondos; a fojas 575, comprobante de notificación al Sr Victor Montecinos
Lavín; a fojas 580, comprobante de notificación al Sr. Victor Montecinos Lavín; a fojas 582,
certificado médico; a fojas 588, comprobante de notificación al Sr. Victor Montecinos Lavín;
a fojas 597 a 602, Informe Pericial.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 y 202, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y a
las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 161 y 332, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1, 161, 202 y
332, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que mediante Resolución EX.SII N° A05.2014.00050264 de
fecha 24.10.2014, la autoridad tributaria resolvió modificar a partir del 01.01.2013, el avalúo
del bien raíz ROL Nº686-1, de $3.620.449.542 a $35.257.917.764, fundada en las
siguientes consideraciones:
i. Que, se ha recepcionado en el Servicio, el Certificado de
Recepción Final Municipal, proveniente de la Ilustre Municipalidad de VINA DEL MAR,
respecto del bien raíz rol 686-1, ubicado en LIMACHE 1000 LT 2 A-1G, de la comuna de
VINA DEL MAR.
ii. Lo dispuesto en los artículos 10, letra d), 12, letra a), 28 y 29
de la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial y en los artículos 83 y 87, del Código
Tributario.
b) Que mediante Resolución EX.SII N° A05.2014.000058716 de
fecha 31.12.2014, la misma autoridad tributaria resolvió modificar a partir del 01.01.2013, el
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avalúo del bien raíz ROL Nº686-1, de $35.257.917.764 a $38.753.606.427, fundada en las
siguientes consideraciones:
i. Que, se ha recepcionado en el Servicio, el Certificado de
Recepción Final Municipal, proveniente de la Ilustre Municipalidad de VINA DEL MAR,
respecto del bien raíz rol 686-1, ubicado en LIMACHE 1000 LT 2 A-1G, de la comuna de
VINA DEL MAR.
ii. Lo dispuesto en los artículos 10, letra a), 28 y 29 de la Ley
17.235, sobre Impuesto Territorial y en los artículos 83 y 87, del Código Tributario.
c) Que las actuaciones reclamadas fueron notificadas mediante
aviso postal simple en el domicilio ubicado en calle Limache 1000 LT 2 A-1 G de la comuna
de Viña del Mar.
d) Que la reclamante no cuestiona la existencia de las
construcciones en el inmueble de autos a la época o período fiscalizado, como tampoco el
avalúo del terreno.
e) Que la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Viña
del Mar, emitió Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación N°359/2012,
con fecha 18.10.2012, resolviendo otorgar Certificado de Recepción definitiva Total de la
obra destinada a Centro Comercial ubicada en Avenida Valparaíso N° 1070 Lote N° 2A-16,
con una superficie de 62.690,21 metros cuadrados.
f) Que las construcciones del inmueble de autos, para efectos
del avalúo fiscal, están clasificadas en la tipología “Otras Construcciones” y solo presentan
las Clases Constructivas Acero (A) y Hormigón Armado (B).
g) Que el espacio común del Centro comercial y las oficinas
corresponden a la clasificación de Calidad 1.
h) Que la contribuyente reclamante dedujo su respectiva acción
judicial ante este Tribunal con fecha 12.02.2015 y 17.04.2015.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resoluciones de fojas 364 y 382, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de existir vicios
en la notificación a la reclamante de los actos impugnados en autos; b) Efectividad de
existir en los actos reclamados, aplicación errónea de las tablas de clasificación del bien
raíz de autos, o de una parte del mismo; c) Efectividad de haberse efectuado correcta
aplicación de los supuestos y requisitos legales y reglamentarios en los actos reclamados;
d) Efectividad de existir antecedentes que justifiquen la diferencia de $3.495.688.6333 en el
avalúo fiscal fijado por la resolución EX.SII N°A05.2014.00058716 de fecha 31 de
diciembre de 2014, en relación al avalúo fiscal fijado por la Resolución EX.SII
N°A05.2014.000050264 de fecha 24 de octubre de 2014.
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III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial dispone en
su artículo 1°, “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el
avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
(…)”
6. Que, por su parte, el artículo 4° del mismo cuerpo legal
señala que “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y
administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes:
1º.- Para la tasación de los predios agrícolas el Servicio de Impuestos
Internos confeccionará: a) Tablas de clasificación de los terrenos, según su capacidad
potencial de uso actual; b) Mapas y tablas de ubicación, relativas a la clase de vías de
comunicaciones y distancia de los centros de abastecimientos, servicios y mercados, y c)
Tabla de valores para los distintos tipos de terrenos de conformidad a las tablas y mapas
señalados.
2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se
confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán
los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las
construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando
en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e
importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores
unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de
ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.”
7. Que el artículo 10 de la Ley N°17.235, dispone que “Los
avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados
por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales: (…) a) Errores de
transcripción y copia, entendiéndose por tales los producidos al pasar los avalúos de los
registros o de los fallos de los reclamos de avalúos a los roles de avalúos o contribuciones;
d) Cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en que hubiere sido
incluido de acuerdo al artículo 1°, o un cambio de destino o uso dentro de la misma serie,
que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones.; (…).”
8. Por su parte, el artículo 12 de la misma ley territorial,
establece que “Los avalúos de los bienes raíces no agrícolas serán modificados por el
Servicio de Impuestos Internos por las siguientes causales, además de las señaladas en el
artículo 10º: a) Nuevas construcciones e instalaciones; (…)”
9. Que el artículo 13 del mismo cuerpo legal señala que: “Las
modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1º de enero del año
siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no
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poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1º de enero del año siguiente a
aquél en que el Servicio constate la causal respectiva.
Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c) y f),
del artículo 10º, regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía
el error o la omisión.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, las
modificaciones a que se refieren las letras e) del artículo 10º y c) del artículo 12º, regirán
desde el 1º de enero del año en que ocurra la causal siempre que se soliciten dentro de
ese mismo año. En virtud de estas rebajas no procederá la devolución de impuestos.
Lo anterior sin perjuicio de la prescripción que establece el artículo
2521 del Código Civil y artículo 200 del Código Tributario.”
10. Que el inciso final del artículo 11 del Código Tributario dispone
que: “Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces podrán
ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada o al
domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de éste,
al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio. Estos avisos podrán ser
confeccionados por medios mecánicos y carecer de timbres y firmas.”
11. Que el artículo 149 del Código Tributario establece: “Dentro de
los 180 días siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los
contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya
asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal
Tributario y Aduanero.
La reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán fundarse en
algunas de las siguientes causales: 1º.- Determinación errónea de la superficie de los
terrenos o construcciones. 2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación,
respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno. 3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4º.-
Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras
costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 11.575.
La reclamación o la reposición que se fundare en una causal diferente
será desechada de plano.”
12. Que el artículo 150 del mismo Código Tributario establece
que “Se sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos que dedujeren
los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de
los avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º
del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y artículos 25° y 26° de la ley N° 15.163.
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En estos casos, el plazo para reclamar será de 90 días y se contará desde el envío del
aviso respectivo. Respecto de las modificaciones individuales de los avalúos de los predios,
será procedente el recurso de reposición administrativa en conformidad a las normas del
Capítulo IV de la ley Nº 19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo
123 bis.”
13. Que la Resolución Exenta SII N°132/31.12.2012, Fijó Valores
de Terrenos y Construcciones, y Definiciones Técnicas para El Reavalúo de los Bienes
Raíces de la Segunda Serie No Agrícola con Destino No Habitacional.
IV. NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO
14. Que previamente deberá rechazarse la defensa de la
reclamada, en cuanto señala que la nulidad pretendida por el reclamante sería aquella
Nulidad de Derecho Público circunscrita sólo al conocimiento de los Tribunales Ordinarios y
no de la sede jurisdiccional tributaria y aduanera, atendido que de la simple lectura de los
libelos de fojas 1 y 202, aparece que el actor no deduce la acción establecida en el artículo
7° de la Constitución Política de la República, sino que precisamente interpone su
reclamación de conformidad con los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, para
impugnar las actuaciones de autos emitidas por el Servicio de Impuestos Internos fundada
en causales referidas a la legalidad del acto impugnado, todo lo cual se enmarca
plenamente dentro del ámbito de competencia de esta instancia judicial considerando la
naturaleza del juicio tributario aduanero, donde lo que se pretende reclamar por esta vía es
precisamente la legalidad de estas actuaciones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º
de la Ley N° 20.322.
V. FALTA DE LEGAL NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS
RECLAMADOS
15. Que, respecto de la alegación del reclamante referida a la falta
de notificación, es preciso señalar que los requisitos del acto de la notificación se
encuentran contenidos en los artículos 10 y siguientes del Código Tributario y artículos 45 a
47 de la Ley N° 19.880, como en la propia reglamentación administrativa del ente fiscal,
normas que, en concordancia con el artículo 8° N°5 del Código Tributario y artículo 21 de la
Ley N°19.880, exigen que los actos del procedimiento de la pretensión fiscal se comuniquen
al Interesado o Contribuyente a efectos de que la relación jurídica tributaria se perfeccione y
produzca sus correspondientes consecuencias.
16. Que los vicios en que incurra el acto de la notificación, cuando
provocan indefensión o perjuicio al contribuyente, pueden acarrear la ineficacia del acto que
se comunica1, como también de los consecuentes trámites posteriores.
1 ZURITA Rojas Milenko. El Acto Administrativo Tributario. Edit. Libromar Ltda. Chile. p. 64
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17. Que conforme los hechos no controvertidos establecidos en el
precedente tercer considerando, como del examen de las probanzas rendidas a fojas 25-
153, 170-199, 235-320, 398-447, 458-461, 464-510, 512-513, 523, 544-545, Informe de
Peritos de fojas 597-602, Testimonial de fojas 388-389 vuelta y 452-454, Exhibición de
Documentos de fojas 522-522 vuelta e Inspección Personal de fojas 543-543 vuelta,
aparecen las siguientes circunstancias:
a) Que las actuaciones reclamadas consignan como fecha de
dictación el día 24.10.2014 y 31.12.2014.
b) Que las mismas actuaciones reclamadas fueron notificadas
mediante aviso postal simple en el domicilio ubicado en calle Limache 1000 LT 2 A-1 G de
la comuna de Viña del Mar.
c) Que la contribuyente reclamante dedujo su acción judicial ante
este Tribunal dentro del plazo legal de 90 días, contados desde época de dictación de las
actuaciones reclamadas.
18. Que conforme lo establecido precedentemente, aparece que
las actuaciones reclamadas fueron notificadas por el Servicio de Impuestos Internos con
infracción a lo ordenado en el artículo 11 del Código Tributario, por cuanto de los hechos no
controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando como también a fojas 71,
261, 412, 458 y 544, consta que la comunicación fiscal se dirigió a un domicilio ubicado en
calle Limache 1000 LT 2 A-1 G, de la comuna de Viña del Mar, y no al que correspondía a
la propiedad afectada ubicada en Avenida Valparaíso Nº1070, Viña del Mar o al domicilio
que para estos efectos el propietario hubiera registrado en el Servicio.
19. Que sin perjuicio de lo anteriormente establecido, para que el
constatado vicio acarree la ineficacia del acto fiscal, debe, además, concurrir perjuicio o
indefensión para el reclamante derivado precisamente del mencionado defecto, lo que no
acontece en la especie puesto que el contribuyente ha estado en condiciones de ejercer su
derecho a defensa respecto de la fiscalización y pretensión impositiva de autos,
interponiendo dentro del plazo legal sus acciones judiciales, lo que precisamente ha
efectuado compareciendo en estos autos, por lo que deberá desestimarse en esta parte el
reclamo de fojas 1 y 202.
VI. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y FALTA DE
OPORTUNIDAD
20. Que también deberán desecharse las alegaciones del
reclamante referidas de falta de fundamentación y falta de oportunidad de la actuación, por
cuanto conforme los hechos no controvertidos establecidos en el precedente tercer
considerando y de la simple lectura de las actuaciones reclamadas y sus respectivos
antecedentes, consta que:
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a) Ambas Resoluciones EX. SII N°s A05.2014.000050264 y
A05.2014.000058716, indican información y fundamentación suficiente que permitió a la
reclamante deducir su reclamo, conteniendo los necesarios fundamentos fácticos y
normativos, el número de rol de avalúo, el nombre del propietario, la ubicación de la
propiedad, el avalúo, monto y vigencia de la contribución a pagar.
b) Sin perjuicio de la facultad del contribuyente de ejercer sus
acciones administrativas y judiciales, la autoridad tributaria, conforme lo dispuesto en los
artículos 10 letra d) y 12 letras a) y d), ambos de la Ley N°17.235, se encontraba facultada
para modificar el avalúo determinado previamente por resolución aun no a firme, mediante
la Resolución EX.SII N° A05.2014.000058716 de fecha 31.12.2014, tal como precisamente
lo hizo, fundándose en la circunstancia referida al Certificado de Recepción Final Municipal
y expresamente en lo dispuesto por los artículos 10, letra a), 28 y 29 de la Ley 17.235,
sobre Impuesto Territorial, motivación que se sustenta en lo señalado en Informe Técnico
de fojas 65, en el punto “4. Propuesta de Modificación”, que indica que la línea N°2 y N°5, al
efectuar la tasación se debe incorporar indicador “3” en campo 568, de manera que no se
aplique el coeficiente 0,7, lo que es concordante con Detalle Catastral de fojas 464.
VII. ERROR DE CLASIFICACIÓN DE LA CALIDAD DE LAS
CONSTRUCCIONES
21. Que, previamente, es preciso establecer que en estas
materias no rige el Principio de Autodeterminación de los Tributos que recae sobre los
contribuyentes, puesto que la Ley Nº17.235 ordena que la Base Imponible del Impuesto
Territorial sea determinada y modificada por la propia autoridad tributaria, base que según
lo dispuesto en el artículo 1º de la misma Ley, está constituida por el avalúo determinado y
modificado conforme los mecanismos regulados en la Ley N°17.235 y normas
reglamentarias dictadas al efecto, por lo que en este ámbito no pesa sobre el contribuyente
la carga de la prueba que emana del artículo 21 del Código Tributario.
22. Que, por su parte, en cuanto a la prueba pericial de fojas 597-
602, no podrá considerarse este medio probatorio a efectos de sus conclusiones finales
referidas al total del valor del avalúo determinado, puesto que de su examen aparece que
no ilustra adecuadamente al Tribunal al no desarrollar, indicar y explicar el método técnico y
científico propio de la ciencia o arte del profesional que lo suscribe mediante el que arriba a
sus conclusiones.
23. Que en cuanto a la Inspección Personal del Tribunal de fojas
543, ésta sólo ha permitido constatar circunstancias no controvertidas por las partes y no ha
podido comprobar la dirección o numeración domiciliaria del inmueble, no siendo, de este
modo, útil a efectos de permitir a este sentenciador verificar la efectividad o verdad de los
hechos que sustentan las peticiones del reclamo al no otorgar la necesaria certeza técnica,
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propia de estas materias, acerca de las distintas circunstancias alegadas que pudieran
configurar los supuestos de las respectivas causales dispuestas en el artículo 149 del
Código Tributario.
A. CANTIDAD DE PISOS
24. Que el punto B.3.4 del Anexo N°3 de la Resolución Ex.
N°132/2012, establece que:
a) Para determinar la calidad de las construcciones se aplicará la
Guía Técnica a toda la Unidad Constructiva;
b) Se clasificará como Calidad 1 (Superior), cuando
construcciones de hasta 4 pisos tengan 14 o más características de la Guía, o cuando
construcciones de más de 4 pisos tengan 19 o más características de la Guía.
25. Que a fojas 510, se acompaña Planos de Cortes Generales
Centro Comercial Espacio Urbano Viña Centro, en que consta que el edificio tiene 4 pisos y
2 subterráneos, y a fojas 71, 261 y 412 obra Permiso de Edificación N°11/2010, en que
aparece la autorización de la construcción de un edificio de 4 pisos.
26. Que conforme lo anteriormente establecido, es forzoso
concluir que la edificación de autos, para efectos de la Clasificación de Calidad respecto del
avalúo de las construcciones, posee 4 pisos y 2 subterráneos.
B. CLASIFICACIÓN
27. Que la parte reclamante, no controvierte que dentro de la
unidad de construcción del bien raíz ROL Nº686-1, conformada por las líneas 5, 6, 7, 8 y 9,
existen 23 Características de la Guía Técnica, según tasación del Servicio de Impuestos
Internos y que el espacio común del Centro Comercial y de Oficinas sean Clase 1 y que
reúnan la cantidad de características que indica el Servicio.
28. Que la parte reclamante alega error de clasificación de las
construcciones, pues diferencia la asignación de las Características de la Guía Técnica
según su ubicación dentro del bien raíz ROL Nº686-1, distinguiendo las tiendas
comerciales que se arriendan que se entregan en obra gruesa y no tienen el nivel de
terminaciones de los espacios comunes y las oficinas, por lo que su pretensión es que
estos espacios sean clasificados como tipo 3, por tener menos características de la Guía
Técnica, apoyándose en el Informe de valoración acompañado a fojas 25 y 235, ratificado a
fojas 388, informe que tampoco cuestiona que dentro de la unidad de construcción del bien
raíz ROL Nº686-1, conformada por las líneas 5, 6, 7, 8 y 9, existan 23 Características de la
Guía Técnica, según tasación del Servicio de Impuestos Internos y que el espacio común
del Centro Comercial y de Oficinas sean Clase 1 y que reúnan esa cantidad de
características, diferenciando en esta valoración las superficies en obra gruesa.
29. Que el punto B.3.4 del Anexo N°3 de la Resolución Ex.
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N°132/2012, establece que para determinar la calidad de las construcciones debe aplicarse
la Guía Técnica a toda la Unidad Constructiva y que se clasifica con Calidad 1 (Superior),
cuando construcciones de hasta 4 pisos tengan 14 o más características definidas en la
misma Guía.
30. Que el mismo Anexo N° 3, en el punto B.3, señala que “para
determinar la calidad de una construcción, para efectos de su tasación fiscal, se entenderá
por unidad constructiva al conjunto de elementos estructurales, instalaciones, de diseño y
terminaciones, que correspondiendo a un mismo tipo constructivo, conforman una unidad
funcional. Una unidad constructiva puede estar conformada por varias unidades vendibles,
como es el caso de edificaciones en altura acogidas a la Ley N°19.537 sobre Copropiedad
Inmobiliaria.”
31. Que también deberá desecharse en esta parte el reclamo de
fojas 1 y 202, por cuanto, según los hechos no controvertidos establecidos en el precedente
tercer considerando, como del examen de las probanzas rendidas a fojas 25-153, 170-199,
235-320, 398-447, 458-461, 464-510, 512-513, 523, 544-545, Informe de Peritos de fojas
597-602, Testimonial de fojas 388-389 vuelta y 452-454, Exhibición de Documentos de fojas
522-522 vuelta e Inspección Personal de fojas 543-543 vuelta, aparece que, conforme las
citadas Instrucciones Técnicas y Administrativas, para la determinación de la calidad de las
construcciones del avalúo fiscal, la Guía Técnica se debe aplicar sobre toda la Unidad
Constructiva o Funcional, sin distinguir su partes ni tampoco si las respectivas
construcciones o instalaciones son de cargo del dueño o del tercero ocupante de la
propiedad.
32. Que, asimismo, las tiendas comerciales, para efectos de
clasificar la calidad en el avalúo fiscal, no pueden ser sustraídas de la Unidad Funcional que
conforman los espacios comunes del centro comercial, puesto que éstas tiendas no poseen
un funcionamiento independiente, sino muy por el contrario, éste depende y se sirve de la
infraestructura del espacio común, como ascensores, escaleras mecánicas, entrada del
mall, pasillos, rampas, baños, etc,, rasgos que suman las respectivas características en la
Guía Técnica, aun cuando dichas tiendas se encontraren en obra gruesa o las
terminaciones de los locales comerciales no les pertenezca a los propietarios del Centro
Comercial.
33. Que conforme todo lo anterior, forzoso es concluir que la
Unidad Funcional compuesta por el espacio común del centro comercial y las tiendas
comerciales, deben ser tasadas con una Calidad 1, tal como lo ha resuelto la autoridad
tributaria mediante las actuaciones reclamadas.
VIII. CONSIDERACIONES FINALES
34. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
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examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
y artículos 149 y siguientes, todos del Código Tributario; SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME las
actuaciones reclamadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por
estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 15-9-0000169-7
RIT : AB-14-00018-2015
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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Juez Tribunal de Valparaiso
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.