Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00038-2015 · 26 de septiembre de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00038-2015
RUC
15-9-0000279-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 CARCOVICH HERRERA MARIO RUT N° 10.404.331-3 Valparaíso, veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Paul Negroni Castillo, egresado de derecho, RUT N° 16.107.805-0, en representación de don MARIO IVÁN CARCOVICH HERRERA, empresario, RUT N° 10.404.331-3, ambos domiciliados en calle Orión N°341, Concón, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra de las Liquidaciones N°s 257 a 263, todas emitidas con fecha 03.12.2014. 2. Alega la existencia de errores y vicios de las liquidaciones reclamadas, por cuanto: a) Los anexos de la actuación no indican el número de liquidación que correspondería a cada periodo mensual. b) La liquidación es contradictoria en cuanto primero indica que el contribuyente deberá acreditar la efectividad de la operación y luego señala que el contribuyente no dio respuesta a la citación. c) Las guías de despacho solicitadas por el Servicio, no pueden constituir la base para objetar la contabilidad y respaldo de las facturas cuestionadas, por lo tanto, las razones que tuvo el Servicio para la calificación de facturas como no fidedignas, corresponden a una falta de fundamento. 3. Indica que respecto a la factura N°37, individualizada en el anexo N°4, existe un error involuntario del contribuyente correspondiente a una doble contabilización, en dos períodos tributarios, tanto enero como marzo de 2012, y cuyo respaldo es el único que no habría sido encontrado por el fiscalizador. 4. A continuación, alega la prescripción de las actuaciones de acuerdo al artículo 59 y 200 del Código Tributario y Ley N°18.320. 5. Conforme todo lo anterior, solicita tener por deducida la reclamación y que se declare que las liquidaciones practicadas se encuentran viciadas, prescritas y/o caducadas, y que e contribuyente posee el derecho al crédito fiscal de cada Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 26-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e28925cf-691e-4645-b471-763c67ba7d5d Timbre Electrónico 2 una de las facturas señaladas en las liquidaciones o de las que en particular el tribunal estime pertinente. Que a fojas 75 y siguientes compareció la letrada doña Chantal Ronzier Maggiolo, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Luego de describir la fiscalización de autos, sostiene que este Tribunal sería incompetente para conocer la nulidad de derecho pública pedida por el reclamante. 2. Añade que las Liquidaciones cuestionadas no adolecen de errores de forma ya que se encuentran dentro de un procedimiento administrativo de auditoría tributaria donde se emitió Citación previa, cumpliendo con las exigencias legales y fueron debidamente fundamentadas. 3. Señala que luego de la fiscalización se determinó que la reclamante utilizó crédito fiscal amparado en facturas no fidedignas y que no cumplen con los requisitos legales o reglamentarios, por la existencia de 8 facturas en las que no acompañó respaldo de guías de despacho solicitadas y de una factura en la que se detectó duplicidad en su registro. 4. Argumenta que las referidas facturas no cumplen con el artículo 23 N°5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, no acreditando su efectividad material y que dichos documentos no cumplen con las especificaciones requeridas tanto por el artículo 54 de la misma Ley como del artículo 69 letra A de su Reglamento. 5. Conforme todo lo anterior, solicita se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando el reclamo de autos, con costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 68, se decreta previo a proveer. A fojas 70, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 72, la reclamada asume representación, proveída a fojas 73. A fojas 83, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 85, la reclamante solicita se reciba la causa a prueba, lo que se provee a fojas 86. A fojas 88, se recibe la causa a prueba. A fojas 91, Reposición de la reclamada, la que se provee a fojas 92 y 99. A fojas 94, Reposición de la reclamante, la que se provee a fojas 96. A fojas 98, la reclamada cumple lo ordenado a fojas 92, lo que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 26-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e28925cf-691e-4645-b471-763c67ba7d5d Timbre Electrónico 3 provee a fojas 99. A fojas 101, la reclamada evacua traslado, proveído a fojas 102. A fojas 104, la reclamante evacua traslado, proveído a fojas 107. A fojas 109, escrito de la reclamante, el que se provee a fojas 110. A fojas 110, se resuelven las reposiciones de fojas 91 y 94. A fojas 112, la reclamante ratifica documentos y acompaña lista de testigos, lo que se provee a fojas 114. A fojas 113, escrito de la reclamada solicitando aclaración, rectificación o enmienda, lo que se provee a fojas 114. A fojas 116, Certificación de llamado a Audiencia. A fojas 117 a 122, Audiencia de Prueba Testimonial. A fojas 123, la reclamada acompaña documentos, lo que se provee a fojas 148. A fojas 150, Certificación de Custodia N°30-2016. A fojas 151, Autos para Fallo. Los Documentos siguientes: A fojas 27 a 32, Liquidaciones N°257 a N°263; a fojas 33 a 40, fotocopia Citación N°47; a fojas 41 a 42, Notificación N°755074; a fojas 43 a 45, guía de despacho N°102; a fojas 46 a 48, guía de despacho N°105; a fojas 49 a 50, cuadruplicado guía de despacho N°224; a fojas 51, fotocopia factura N°37; a fojas 52, cuadruplicado factura N°46; a fojas 53, cuadruplicado factura N°27; a fojas 54, cuadruplicado factura N°404; a fojas 55, cuadruplicado factura N°389; a fojas 56, cuadruplicado factura N°352; a fojas 57, cuadruplicado factura N°60; a fojas 58, cuadruplicado factura N°273; a fojas 59, cuadruplicado factura N°263; a fojas 60, Declaración Jurada Yasna Hidalgo Epuyao; a fojas 61, Declaración Jurada de Yasna Hidalgo Epuyao; a fojas 62, Declaración Jurada de Patricio Carrillo Muñoz; a fojas 63, Declaración Jurada de Patricio Carrillo Muñoz; a fojas 64, sobre correos de Chile Mario Carcovich Herrera; a fojas 65, datos de la entrega Número de envío 1004193902546 Correos de Chile; a fojas 66 a 67, copia autorizada de mandato judicial; a fojas 82, declaración jurada de Mario Carcovich Herrera; a fojas 90, comprobante de notificación a nombre de Sylvia Aguayo Vicencio; a fojas 124, factura N°263; a fojas 125, factura N°273; a fojas 126 a 127, factura y triplicado N°27; a fojas 128 a 129, factura y triplicado N°46; a fojas 130, factura N°352; a fojas 131, factura N°389; a fojas 132, factura N°404; a fojas 133, factura N°60; a fojas 134 a 135, correo electrónico de fecha 30.04.2014 Oyarzún Mundaca Iván a Carlos Delherbe Maldonado; a fojas 136 a 138, Resolución Exenta N°144 de fecha 01.02.2001; a fojas 139, Formulario 29 de 06/2011; a fojas 140, Formulario 29 de 07/2011; a fojas 141, Formulario 29 de 08/2011; a fojas 142, Formulario 29 de 10/2011; a fojas 143, Formulario 29 de 11/2011; a fojas 144, Formulario 29 de 12/2011; a fojas 145, Formulario 29 de 01/2012; a fojas 146, Formulario 29 de 03/2012; a Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 26-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e28925cf-691e-4645-b471-763c67ba7d5d Timbre Electrónico 4 fojas 147, identificación de ítem Custodia N°30-2016. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya individualizada, quien deduce su acción en contra de las actuaciones de autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 75, compareció la reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 75, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios. b) Que mediante Requerimiento Notificación N°57742, notificada con fecha 29.01.2014, la autoridad tributaria procedió a requerir a la contribuyente reclamante conforme la Ley N°18.320, para que presentara documentación y libros por los períodos de enero 2011 a diciembre 2013, por el Impuesto al Valor Agregado. c) Que, dentro del plazo otorgado, la contribuyente reclamante dio respuesta al precedente requerimiento, acompañando la documentación solicitada, a excepción de los antecedentes de la factura N°37. d) Que mediante Notificación N°755074, de fecha 22.04.2014, la autoridad tributaria procedió a requerir a la contribuyente reclamante para que presentara guías de despacho de respaldo del traslado de compras realizadas. e) Que la contribuyente reclamante no dio respuesta al precedente requerimiento. f) Que mediante Citación N°47 de fecha 11.08.2014, notificada en ese mismo día, la autoridad fiscal procedió a comunicar al contribuyente diferencias de impuesto a las ventas y servicios por uso de facturas no fidedignas y que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, solicitándole que, dentro del plazo de 1 mes, aportara los antecedentes que allí se indican y presentara una declaración o rectificara, aclarara, ampliara o confirmara la anterior, atendido los siguientes fundamentos: i. Se utilizó como Crédito Fiscal el IVA recargado y el neto consignado en factura que se detallan, emitidas supuestamente por los proveedor que se indican, las que son consideradas no fidedignas y que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, puesto que las facturas registran que los productos comprados Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 26-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e28925cf-691e-4645-b471-763c67ba7d5d Timbre Electrónico 5 fueron trasladados con las guías de despacho señaladas las cuales fueron requeridas y no fueron aportadas por el contribuyente, haciendo presente que dichas guías de despacho debieran también registrar la autorización realizada por el Servicio Nacional de Salud para sacar las especies hidrobiológicas de la isla de Chiloé. ii. Existió doble registro de factura N°37, RUT 11.413.681-6, que se consignó en los meses de enero y marzo de 2012, por un monto de IVA de $2.530.289, en los folios 709 y 713 del Libro de Compras. g) Que la mencionada Citación no fue contestada ni se aportaron los antecedentes solicitados. h) Que en virtud de lo anterior, con fecha 03.12.2014, la autoridad tributaria procedió a formular las Liquidaciones reclamadas, consignado como fundamento que: i. Se utilizó como Crédito Fiscal el IVA recargado y el neto consignado en factura que se detallan, emitidas supuestamente por los proveedor que se indican, las que son consideradas no fidedignas y que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, puesto que las facturas registran que los productos comprados fueron trasladados con las guías de despacho señaladas las cuales fueron requeridas y no fueron aportadas por el contribuyente, haciendo presente que dichas guías de despacho debieran también registrar la autorización realizada por el Servicio Nacional de Salud para sacar las especies hidrobiológicas de la isla de Chiloé. ii. Existió doble registro de factura N°37, RUT 11.413.681-6, que se consignó en los meses de enero y marzo de 2012, por un monto de IVA de $2.530.289, en los folios 709 y 713 del Libro de Compras. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme resoluciones de fojas 88 y 110, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Concurrencia de los supuestos de la prescripción alegada; b) Efectividad material y monto de las operaciones objeto de las liquidaciones reclamadas; c) Procedencia y acreditación del Crédito Fiscal de autos; d) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado las liquidaciones reclamadas erróneamente y con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1, del DFL N°7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario: Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 26-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e28925cf-691e-4645-b471-763c67ba7d5d Timbre Electrónico 6 “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. (…).” Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…) 7. Que el artículo 21 del Código Tributario establece: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 8. Que el artículo 63 del Código Tributario dispone que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente…. (…)” 9. Que el artículo 132, inciso 15, del Código Tributario indica que: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 10. Que el artículo 200 del Código Tributario señala que “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 26-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e28925cf-691e-4645-b471-763c67ba7d5d Timbre Electrónico 7 aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. (…)” 11. Que los artículos 23 y 25 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el débito fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste”. 12. Que los artículos 52 y siguientes de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, reglamentan la forma de extender las boletas, facturas y guías de despacho y el artículo 70 del Reglamento de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios señalan los requisitos y formalidades que debe contener la guía de despacho. 13. Que la Ley N°18.320/1984, establece Normas que Incentivan el Cumplimiento Tributario. IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS 14. Que fundándose las observaciones de fojas 81, sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se indican y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a éstas objeciones considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del Código Tributario, antecedentes que en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica. V. NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO 15. Que previamente deberá rechazarse la defensa de la reclamada en cuanto señala que la nulidad pretendida por el reclamante sería aquella Nulidad de Derecho Público circunscrita sólo al conocimiento de los Tribunales Ordinarios y no de la sede jurisdiccional tributaria y aduanera, atendido que de la simple lectura del libelo de fojas 1, aparece que el actor no deduce la acción establecida en el artículo 7° de la Constitución Política de la República, sino que precisamente interpone su reclamación de conformidad con los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, para impugnar la actuación de autos emitida por el Servicio de Impuestos Internos fundada en causales referidas a la legalidad del acto impugnado, todo lo cual se enmarca plenamente dentro del ámbito de competencia de esta instancia judicial considerando la naturaleza del juicio tributario aduanero, donde lo que se pretende reclamar por esta vía es precisamente la Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 26-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e28925cf-691e-4645-b471-763c67ba7d5d Timbre Electrónico 8 legalidad de estas actuaciones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N° 20.322. VI. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA 16. Que conforme lo ya establecido en el precedente tercer considerando y en virtud de la sola lectura del reclamo, contestación y actuaciones cuestionadas, se deberán apartar de los siguientes razonamientos aquellas circunstancias referidas al doble registro de factura N°37, RUT 11.413.681-6, que se consignó en los meses de enero y marzo de 2012, por un monto de IVA de $2.530.289, en los folios 709 y 713 del Libro de Compras, por el expreso reconocimiento de la reclamante y aceptación de esta irregularidad, debiendo, en consecuencia, rechazarse en esta parte el reclamo en contra de la correspondiente Liquidación N°263. VII. PRESCRIPCIÓN 17. Que en cuanto a la prescripción alegada, previamente, es preciso establecer que respecto de la materia y procedimiento de fiscalización de autos, las normas aplicables en este ámbito son aquellas contenidas en la Ley N°18.320 y artículo 200 del Código Tributario. 18. Que respecto de los plazos de la Ley N°18.320, cabe señalar que conforme disponen los numerales 1° y 4° del Artículo Único de dicho cuerpo legal, para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el D.L. Nº 825/1974, la autoridad tributaria estaba facultada para proceder al examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notificó al contribuyente, requiriéndolo a fin de que dentro del plazo de un mes del artículo 63 del Código Tributario, presentara los antecedentes correspondientes, para cuyo fin el Servicio disponía del plazo fatal de seis meses para citar a los efectos referidos en el mismo artículo 63, liquidar o formular giros por el lapso examinado, contados desde el vencimiento del término que tenía el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos. 19. Que conforme los hechos no controvertidos ya establecidos en el precedente tercer considerando y del examen de los antecedentes de fojas 27-67, 124- 147 y testimonial de fojas 117-122, aparece en autos que según Requerimiento efectuado en virtud de la Ley N°18.320, Notificación N°57742 de fecha 29.01.2014, el reclamante disponía del plazo de 1 mes, para presentar los antecedentes correspondientes a operaciones susceptibles de estar gravadas con Impuesto al Valor Agregado, Verificación del Débito y Crédito Fiscal, por los períodos mensuales allí indicados, término que venció sin que el contribuyente diera cumplimiento a lo requerido, por cuanto consta que, aunque dentro del plazo otorgado acompañó documentación solicitada, no acompañó la factura N°37, quedando el Servicio habilitado, en los términos del numero 3° de la citada Ley Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 26-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e28925cf-691e-4645-b471-763c67ba7d5d Timbre Electrónico 9 N°18.320, para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario. 20. Que sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento, consta de los mismos antecedentes que el Servicio procedió a citar dentro del citado plazo de 6 meses contados desde el vencimiento del término que tenía el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos. 21. Que por su parte, respecto de la prescripción del artículo 200 del Código Tributario, del examen de los hechos no controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando, como del análisis de la citación, liquidaciones reclamadas y antecedentes de fojas 27-67, 124-147 y testimonial de fojas 117-122, aparece que en la especie, conforme los artículos 63 y 200 del Código Tributario, no habiendo las actuaciones reclamadas consignado o invocado expresamente el respectivo presupuesto exigido en el inciso segundo del artículo 200 del citado Código, el Servicio de Impuestos Internos estaba autorizado para proceder a la fiscalización de autos dentro del plazo de prescripción de tres años, dentro del cual la autoridad tributaria estaba limitada en su facultad para liquidar, revisar y girar los respectivos impuestos, término que se aumentó en tres meses desde que se practicó el trámite de la Citación al contribuyente. 22. Que respecto de las Liquidaciones N°s 257 y 258 de fecha 03.12.2014, dicho plazo total de tres años y tres meses, contados desde los respectivos periodos mensuales allí consignados, venció en octubre y noviembre de 2014, por lo que es forzoso concluir que dichas actuaciones han sido formuladas fuera de los plazos de prescripción. 23. Que conforme la norma del artículo 136 del Código Tributario corresponde a este sentenciador disponer, aun de oficio, la anulación del acto reclamado que corresponda a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción, cuando ello sea consecuencia ineludible del análisis de los mismos antecedentes que obran en el proceso, por lo que conforme los razonamientos precedentes, apareciendo que la acción fiscalizadora se encontraba prescrita al tiempo de la dictación de las Liquidaciones N°s 257 y 258, esto es, el día 03.12.2014, se deberá declarar la ineficacia de los mencionados actos reclamados. VIII. LIQUIDACIONES DICTADAS ERRÓNEAMENTE Y CON INFRACCIÓN 24. Que previamente se desecharan las alegaciones del reclamante respecto de los vicios referidos a que la actuación no indica el correspondiente número de liquidación que correspondería a cada periodo mensual y la contradicción que existiría con la citación, por cuanto estas circunstancias son insuficientes a efectos de constituir una infracción de lo dispuesto en el artículo 11 inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 26-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e28925cf-691e-4645-b471-763c67ba7d5d Timbre Electrónico 10 que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, puesto que del examen del cuerpo y anexos de las actuaciones aparece claramente a qué número liquidación corresponde cada periodo mensual fiscalizado y porque este sentenciador no ve en la señalada contradicción un vicio que afecte los derechos del administrado que le impida conocer las razones que ha llevado a la Administración a resolver de una u otra forma a efectos de que pueda examinar la legalidad de dichas actuaciones e impugnarlas conforme los recursos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, tal como lo ha hecho compareciendo en estos autos. 25. Que, por último, y sin perjuicio de la prescripción declarada precedentemente, se procederá al análisis del vicio alegado por la reclamante respecto de todas las Liquidaciones N°s 257 a 262, referido a que las guías de despacho solicitadas por el Servicio no podrían constituir la base para objetar la contabilidad y respaldo de las facturas cuestionadas. 26. Que conforme lo ya establecido en el precedente considerando Tercero y del examen del proceso y antecedentes ya citados, consta que la autoridad tributaria fundó su pretensión fiscal en que las facturas objetadas no eran fidedignas y no cumplían con los requisitos legales y reglamentarios, motivada en que los productos comprados fueron trasladados con las guías de despacho señaladas, las cuales fueron requeridas y no fueron aportadas por el contribuyente. 27. Que la descrita motivación, a juicio de este sentenciador, no tiene la multiplicidad, gravedad y precisión suficientes a efectos de fundar la decisión adoptada en las Liquidaciones reclamadas, por cuanto estas fundamentaciones: a) Dicen relación exclusivamente con las guías de despacho que no se aportaron a la fiscalización, documentos que se encuentran regulados en el artículo 55 de la Ley del IVA y en artículo 70 del Reglamento de la misma Ley, en virtud de los cuales éstas no tienen la función de documentar la contabilidad o materialidad de las operaciones. b) Las guías de despacho, tal como lo ha asentado nuestra Excelentísima Corte Suprema,1 no tienen por objeto documentar la venta de las especies - que es el hecho gravado- sino la entrega o retiro de las mismas, por lo que éstas en sí mismas no son instrumentos que sirvan de base a la contabilidad del contribuyente, pues las operaciones que se asentarán en ella deben respaldarse con la factura respectiva; y tampoco cabe entender que, por defecto, sean instrumentos relacionados con las operaciones afectas al impuesto al valor agregado, pues ellas pueden también servir para amparar traslados que no constituyen ventas. c) No se aprecia de qué modo, en los hechos, la sola falta de 1 Excelentísima Corte Suprema. ROL Nº 961-2000/18.10.2000 y ROL 4681-2002/29.10.2003 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 26-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e28925cf-691e-4645-b471-763c67ba7d5d Timbre Electrónico 11 entrega de las guías de despacho al ente fiscal pueda ser indicio de la irregularidad atribuida que fundamente el rechazo de las facturas y el correspondiente crédito fiscal. 28. Que todo lo anteriormente razonado conduce forzosamente a concluir que las actuaciones reclamadas, Liquidaciones N°s 257 a 262, no han satisfecho los supuestos y requisitos legales y reglamentarios necesarios para su formulación, infringiéndose con ello las exigencias de los artículos 11 inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880, por carecer de la motivación necesaria para sustentar la decisión allí adoptada, lo que inevitablemente acarrea la ineficacia de las actuaciones reclamadas. IX. CONSIDERACIONES FINALES 29. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinada las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger, en parte, el reclamo, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario y demás normas pertinentes; SE RESUELVE: 1. HA LUGAR, en parte, AL RECLAMO. DÉJESE SIN EFECTO las Liquidaciones 257 a 262 y MANTÉNGASE A FIRME la Liquidación N°263. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes, por estimar haber tenido motivo plausible para litigar y no haber sido totalmente vencidas. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 15-9-0000279-0 RIT : GR-14-00038-2015 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCION: -Expediente. -Reclamante -Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 26-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e28925cf-691e-4645-b471-763c67ba7d5d Timbre Electrónico 2016-09-26T09:39:30-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.