Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00038-2015 · 26 de septiembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00038-2015
- RUC
- 15-9-0000279-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
CARCOVICH HERRERA MARIO
RUT N° 10.404.331-3
Valparaíso, veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Paul Negroni Castillo,
egresado de derecho, RUT N° 16.107.805-0, en representación de don MARIO IVÁN
CARCOVICH HERRERA, empresario, RUT N° 10.404.331-3, ambos domiciliados en calle
Orión N°341, Concón, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de
las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de las Liquidaciones N°s
257 a 263, todas emitidas con fecha 03.12.2014.
2. Alega la existencia de errores y vicios de las liquidaciones
reclamadas, por cuanto:
a) Los anexos de la actuación no indican el número de
liquidación que correspondería a cada periodo mensual.
b) La liquidación es contradictoria en cuanto primero indica que
el contribuyente deberá acreditar la efectividad de la operación y luego señala que el
contribuyente no dio respuesta a la citación.
c) Las guías de despacho solicitadas por el Servicio, no pueden
constituir la base para objetar la contabilidad y respaldo de las facturas cuestionadas, por lo
tanto, las razones que tuvo el Servicio para la calificación de facturas como no fidedignas,
corresponden a una falta de fundamento.
3. Indica que respecto a la factura N°37, individualizada en el
anexo N°4, existe un error involuntario del contribuyente correspondiente a una doble
contabilización, en dos períodos tributarios, tanto enero como marzo de 2012, y cuyo
respaldo es el único que no habría sido encontrado por el fiscalizador.
4. A continuación, alega la prescripción de las actuaciones de
acuerdo al artículo 59 y 200 del Código Tributario y Ley N°18.320.
5. Conforme todo lo anterior, solicita tener por deducida la
reclamación y que se declare que las liquidaciones practicadas se encuentran viciadas,
prescritas y/o caducadas, y que e contribuyente posee el derecho al crédito fiscal de cada
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una de las facturas señaladas en las liquidaciones o de las que en particular el tribunal
estime pertinente.
Que a fojas 75 y siguientes compareció la letrada doña Chantal Ronzier
Maggiolo, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Luego de describir la fiscalización de autos, sostiene que este
Tribunal sería incompetente para conocer la nulidad de derecho pública pedida por el
reclamante.
2. Añade que las Liquidaciones cuestionadas no adolecen de
errores de forma ya que se encuentran dentro de un procedimiento administrativo de
auditoría tributaria donde se emitió Citación previa, cumpliendo con las exigencias legales y
fueron debidamente fundamentadas.
3. Señala que luego de la fiscalización se determinó que la
reclamante utilizó crédito fiscal amparado en facturas no fidedignas y que no cumplen con
los requisitos legales o reglamentarios, por la existencia de 8 facturas en las que no
acompañó respaldo de guías de despacho solicitadas y de una factura en la que se detectó
duplicidad en su registro.
4. Argumenta que las referidas facturas no cumplen con el
artículo 23 N°5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, no acreditando su efectividad
material y que dichos documentos no cumplen con las especificaciones requeridas tanto por
el artículo 54 de la misma Ley como del artículo 69 letra A de su Reglamento.
5. Conforme todo lo anterior, solicita se confirmen las
actuaciones reclamadas, desechando el reclamo de autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 68, se decreta previo a proveer.
A fojas 70, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 72, la reclamada asume representación, proveída a fojas 73.
A fojas 83, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 85, la reclamante solicita se reciba la causa a prueba, lo que se
provee a fojas 86.
A fojas 88, se recibe la causa a prueba.
A fojas 91, Reposición de la reclamada, la que se provee a fojas 92 y
99.
A fojas 94, Reposición de la reclamante, la que se provee a fojas 96.
A fojas 98, la reclamada cumple lo ordenado a fojas 92, lo que se
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provee a fojas 99.
A fojas 101, la reclamada evacua traslado, proveído a fojas 102.
A fojas 104, la reclamante evacua traslado, proveído a fojas 107.
A fojas 109, escrito de la reclamante, el que se provee a fojas 110.
A fojas 110, se resuelven las reposiciones de fojas 91 y 94.
A fojas 112, la reclamante ratifica documentos y acompaña lista de
testigos, lo que se provee a fojas 114.
A fojas 113, escrito de la reclamada solicitando aclaración, rectificación
o enmienda, lo que se provee a fojas 114.
A fojas 116, Certificación de llamado a Audiencia.
A fojas 117 a 122, Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 123, la reclamada acompaña documentos, lo que se provee a
fojas 148.
A fojas 150, Certificación de Custodia N°30-2016.
A fojas 151, Autos para Fallo.
Los Documentos siguientes:
A fojas 27 a 32, Liquidaciones N°257 a N°263; a fojas 33 a 40,
fotocopia Citación N°47; a fojas 41 a 42, Notificación N°755074; a fojas 43 a 45, guía de
despacho N°102; a fojas 46 a 48, guía de despacho N°105; a fojas 49 a 50, cuadruplicado
guía de despacho N°224; a fojas 51, fotocopia factura N°37; a fojas 52, cuadruplicado
factura N°46; a fojas 53, cuadruplicado factura N°27; a fojas 54, cuadruplicado factura
N°404; a fojas 55, cuadruplicado factura N°389; a fojas 56, cuadruplicado factura N°352; a
fojas 57, cuadruplicado factura N°60; a fojas 58, cuadruplicado factura N°273; a fojas 59,
cuadruplicado factura N°263; a fojas 60, Declaración Jurada Yasna Hidalgo Epuyao; a fojas
61, Declaración Jurada de Yasna Hidalgo Epuyao; a fojas 62, Declaración Jurada de
Patricio Carrillo Muñoz; a fojas 63, Declaración Jurada de Patricio Carrillo Muñoz; a fojas
64, sobre correos de Chile Mario Carcovich Herrera; a fojas 65, datos de la entrega Número
de envío 1004193902546 Correos de Chile; a fojas 66 a 67, copia autorizada de mandato
judicial; a fojas 82, declaración jurada de Mario Carcovich Herrera; a fojas 90, comprobante
de notificación a nombre de Sylvia Aguayo Vicencio; a fojas 124, factura N°263; a fojas 125,
factura N°273; a fojas 126 a 127, factura y triplicado N°27; a fojas 128 a 129, factura y
triplicado N°46; a fojas 130, factura N°352; a fojas 131, factura N°389; a fojas 132, factura
N°404; a fojas 133, factura N°60; a fojas 134 a 135, correo electrónico de fecha 30.04.2014
Oyarzún Mundaca Iván a Carlos Delherbe Maldonado; a fojas 136 a 138, Resolución
Exenta N°144 de fecha 01.02.2001; a fojas 139, Formulario 29 de 06/2011; a fojas 140,
Formulario 29 de 07/2011; a fojas 141, Formulario 29 de 08/2011; a fojas 142, Formulario
29 de 10/2011; a fojas 143, Formulario 29 de 11/2011; a fojas 144, Formulario 29 de
12/2011; a fojas 145, Formulario 29 de 01/2012; a fojas 146, Formulario 29 de 03/2012; a
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fojas 147, identificación de ítem Custodia N°30-2016.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien deduce su acción en contra de las actuaciones de autos conforme
a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 75, compareció la reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 75, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto a las Ventas y Servicios.
b) Que mediante Requerimiento Notificación N°57742,
notificada con fecha 29.01.2014, la autoridad tributaria procedió a requerir a la
contribuyente reclamante conforme la Ley N°18.320, para que presentara
documentación y libros por los períodos de enero 2011 a diciembre 2013, por el
Impuesto al Valor Agregado.
c) Que, dentro del plazo otorgado, la contribuyente
reclamante dio respuesta al precedente requerimiento, acompañando la
documentación solicitada, a excepción de los antecedentes de la factura N°37.
d) Que mediante Notificación N°755074, de fecha 22.04.2014,
la autoridad tributaria procedió a requerir a la contribuyente reclamante para que
presentara guías de despacho de respaldo del traslado de compras realizadas.
e) Que la contribuyente reclamante no dio respuesta al
precedente requerimiento.
f) Que mediante Citación N°47 de fecha 11.08.2014,
notificada en ese mismo día, la autoridad fiscal procedió a comunicar al contribuyente
diferencias de impuesto a las ventas y servicios por uso de facturas no fidedignas y que
no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, solicitándole que, dentro del
plazo de 1 mes, aportara los antecedentes que allí se indican y presentara una
declaración o rectificara, aclarara, ampliara o confirmara la anterior, atendido los
siguientes fundamentos:
i. Se utilizó como Crédito Fiscal el IVA recargado y el neto
consignado en factura que se detallan, emitidas supuestamente por los proveedor que
se indican, las que son consideradas no fidedignas y que no cumplen con los requisitos
legales y reglamentarios, puesto que las facturas registran que los productos comprados
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fueron trasladados con las guías de despacho señaladas las cuales fueron requeridas y
no fueron aportadas por el contribuyente, haciendo presente que dichas guías de
despacho debieran también registrar la autorización realizada por el Servicio Nacional de
Salud para sacar las especies hidrobiológicas de la isla de Chiloé.
ii. Existió doble registro de factura N°37, RUT 11.413.681-6,
que se consignó en los meses de enero y marzo de 2012, por un monto de IVA de
$2.530.289, en los folios 709 y 713 del Libro de Compras.
g) Que la mencionada Citación no fue contestada ni se
aportaron los antecedentes solicitados.
h) Que en virtud de lo anterior, con fecha 03.12.2014, la
autoridad tributaria procedió a formular las Liquidaciones reclamadas, consignado
como fundamento que:
i. Se utilizó como Crédito Fiscal el IVA recargado y el neto
consignado en factura que se detallan, emitidas supuestamente por los proveedor que
se indican, las que son consideradas no fidedignas y que no cumplen con los requisitos
legales y reglamentarios, puesto que las facturas registran que los productos comprados
fueron trasladados con las guías de despacho señaladas las cuales fueron requeridas y
no fueron aportadas por el contribuyente, haciendo presente que dichas guías de
despacho debieran también registrar la autorización realizada por el Servicio Nacional de
Salud para sacar las especies hidrobiológicas de la isla de Chiloé.
ii. Existió doble registro de factura N°37, RUT 11.413.681-6,
que se consignó en los meses de enero y marzo de 2012, por un monto de IVA de
$2.530.289, en los folios 709 y 713 del Libro de Compras.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resoluciones de fojas 88 y 110, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Concurrencia de los
supuestos de la prescripción alegada; b) Efectividad material y monto de las operaciones
objeto de las liquidaciones reclamadas; c) Procedencia y acreditación del Crédito Fiscal de
autos; d) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado las liquidaciones
reclamadas erróneamente y con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1, del DFL N°7, de 1980, Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario:
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“En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los
sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que
reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
(…).”
Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece que:
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna,
salvo norma en contrario.
(…)
7. Que el artículo 21 del Código Tributario establece:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
8. Que el artículo 63 del Código Tributario dispone que “El
Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente….
(…)”
9. Que el artículo 132, inciso 15, del Código Tributario indica
que: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna,
el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
10. Que el artículo 200 del Código Tributario señala que “El
Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar
los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión
de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada
fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración
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aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del
impuesto.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres
meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras
disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un
impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la
citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos
señalados en este artículo.
(…)”
11. Que los artículos 23 y 25 de la Ley Sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el débito
fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste”.
12. Que los artículos 52 y siguientes de la Ley Sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, reglamentan la forma de extender las boletas, facturas y guías de
despacho y el artículo 70 del Reglamento de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios señalan los requisitos y formalidades que debe contener la guía de despacho.
13. Que la Ley N°18.320/1984, establece Normas que Incentivan el
Cumplimiento Tributario.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
14. Que fundándose las observaciones de fojas 81, sólo en
cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se indican y no en
causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a éstas objeciones
considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del Código Tributario,
antecedentes que en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del conflicto,
deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica.
V. NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO
15. Que previamente deberá rechazarse la defensa de la
reclamada en cuanto señala que la nulidad pretendida por el reclamante sería aquella
Nulidad de Derecho Público circunscrita sólo al conocimiento de los Tribunales Ordinarios y
no de la sede jurisdiccional tributaria y aduanera, atendido que de la simple lectura del libelo
de fojas 1, aparece que el actor no deduce la acción establecida en el artículo 7° de la
Constitución Política de la República, sino que precisamente interpone su reclamación de
conformidad con los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, para impugnar la
actuación de autos emitida por el Servicio de Impuestos Internos fundada en causales
referidas a la legalidad del acto impugnado, todo lo cual se enmarca plenamente dentro del
ámbito de competencia de esta instancia judicial considerando la naturaleza del juicio
tributario aduanero, donde lo que se pretende reclamar por esta vía es precisamente la
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legalidad de estas actuaciones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N°
20.322.
VI. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
16. Que conforme lo ya establecido en el precedente tercer
considerando y en virtud de la sola lectura del reclamo, contestación y actuaciones
cuestionadas, se deberán apartar de los siguientes razonamientos aquellas circunstancias
referidas al doble registro de factura N°37, RUT 11.413.681-6, que se consignó en los
meses de enero y marzo de 2012, por un monto de IVA de $2.530.289, en los folios 709
y 713 del Libro de Compras, por el expreso reconocimiento de la reclamante y
aceptación de esta irregularidad, debiendo, en consecuencia, rechazarse en esta parte
el reclamo en contra de la correspondiente Liquidación N°263.
VII. PRESCRIPCIÓN
17. Que en cuanto a la prescripción alegada, previamente, es
preciso establecer que respecto de la materia y procedimiento de fiscalización de autos, las
normas aplicables en este ámbito son aquellas contenidas en la Ley N°18.320 y artículo
200 del Código Tributario.
18. Que respecto de los plazos de la Ley N°18.320, cabe señalar
que conforme disponen los numerales 1° y 4° del Artículo Único de dicho cuerpo legal, para
examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos
mensuales de los impuestos contemplados en el D.L. Nº 825/1974, la autoridad tributaria
estaba facultada para proceder al examen y verificación de los últimos treinta y seis
períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores
a la fecha en que se notificó al contribuyente, requiriéndolo a fin de que dentro del plazo de
un mes del artículo 63 del Código Tributario, presentara los antecedentes correspondientes,
para cuyo fin el Servicio disponía del plazo fatal de seis meses para citar a los efectos
referidos en el mismo artículo 63, liquidar o formular giros por el lapso examinado, contados
desde el vencimiento del término que tenía el contribuyente para presentar los antecedentes
requeridos.
19. Que conforme los hechos no controvertidos ya establecidos en
el precedente tercer considerando y del examen de los antecedentes de fojas 27-67, 124-
147 y testimonial de fojas 117-122, aparece en autos que según Requerimiento efectuado
en virtud de la Ley N°18.320, Notificación N°57742 de fecha 29.01.2014, el reclamante
disponía del plazo de 1 mes, para presentar los antecedentes correspondientes a
operaciones susceptibles de estar gravadas con Impuesto al Valor Agregado, Verificación
del Débito y Crédito Fiscal, por los períodos mensuales allí indicados, término que venció
sin que el contribuyente diera cumplimiento a lo requerido, por cuanto consta que, aunque
dentro del plazo otorgado acompañó documentación solicitada, no acompañó la factura
N°37, quedando el Servicio habilitado, en los términos del numero 3° de la citada Ley
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N°18.320, para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos
de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario.
20. Que sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento,
consta de los mismos antecedentes que el Servicio procedió a citar dentro del citado plazo
de 6 meses contados desde el vencimiento del término que tenía el contribuyente para
presentar los antecedentes requeridos.
21. Que por su parte, respecto de la prescripción del artículo
200 del Código Tributario, del examen de los hechos no controvertidos establecidos en el
precedente tercer considerando, como del análisis de la citación, liquidaciones reclamadas y
antecedentes de fojas 27-67, 124-147 y testimonial de fojas 117-122, aparece que en la
especie, conforme los artículos 63 y 200 del Código Tributario, no habiendo las actuaciones
reclamadas consignado o invocado expresamente el respectivo presupuesto exigido en el
inciso segundo del artículo 200 del citado Código, el Servicio de Impuestos Internos estaba
autorizado para proceder a la fiscalización de autos dentro del plazo de prescripción de tres
años, dentro del cual la autoridad tributaria estaba limitada en su facultad para liquidar,
revisar y girar los respectivos impuestos, término que se aumentó en tres meses desde que
se practicó el trámite de la Citación al contribuyente.
22. Que respecto de las Liquidaciones N°s 257 y 258 de fecha
03.12.2014, dicho plazo total de tres años y tres meses, contados desde los respectivos
periodos mensuales allí consignados, venció en octubre y noviembre de 2014, por lo que es
forzoso concluir que dichas actuaciones han sido formuladas fuera de los plazos de
prescripción.
23. Que conforme la norma del artículo 136 del Código Tributario
corresponde a este sentenciador disponer, aun de oficio, la anulación del acto reclamado
que corresponda a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción, cuando ello
sea consecuencia ineludible del análisis de los mismos antecedentes que obran en el proceso,
por lo que conforme los razonamientos precedentes, apareciendo que la acción
fiscalizadora se encontraba prescrita al tiempo de la dictación de las Liquidaciones N°s 257
y 258, esto es, el día 03.12.2014, se deberá declarar la ineficacia de los mencionados actos
reclamados.
VIII. LIQUIDACIONES DICTADAS ERRÓNEAMENTE Y CON
INFRACCIÓN
24. Que previamente se desecharan las alegaciones del
reclamante respecto de los vicios referidos a que la actuación no indica el
correspondiente número de liquidación que correspondería a cada periodo mensual y
la contradicción que existiría con la citación, por cuanto estas circunstancias son
insuficientes a efectos de constituir una infracción de lo dispuesto en el artículo 11 inciso 2°
y 41 de la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos
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que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, puesto que del examen
del cuerpo y anexos de las actuaciones aparece claramente a qué número liquidación
corresponde cada periodo mensual fiscalizado y porque este sentenciador no ve en la
señalada contradicción un vicio que afecte los derechos del administrado que le impida
conocer las razones que ha llevado a la Administración a resolver de una u otra forma a
efectos de que pueda examinar la legalidad de dichas actuaciones e impugnarlas conforme
los recursos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, tal como lo ha
hecho compareciendo en estos autos.
25. Que, por último, y sin perjuicio de la prescripción declarada
precedentemente, se procederá al análisis del vicio alegado por la reclamante respecto de
todas las Liquidaciones N°s 257 a 262, referido a que las guías de despacho solicitadas
por el Servicio no podrían constituir la base para objetar la contabilidad y respaldo de
las facturas cuestionadas.
26. Que conforme lo ya establecido en el precedente
considerando Tercero y del examen del proceso y antecedentes ya citados, consta que la
autoridad tributaria fundó su pretensión fiscal en que las facturas objetadas no eran
fidedignas y no cumplían con los requisitos legales y reglamentarios, motivada en que los
productos comprados fueron trasladados con las guías de despacho señaladas, las cuales
fueron requeridas y no fueron aportadas por el contribuyente.
27. Que la descrita motivación, a juicio de este sentenciador, no
tiene la multiplicidad, gravedad y precisión suficientes a efectos de fundar la decisión
adoptada en las Liquidaciones reclamadas, por cuanto estas fundamentaciones:
a) Dicen relación exclusivamente con las guías de despacho que
no se aportaron a la fiscalización, documentos que se encuentran regulados en el artículo
55 de la Ley del IVA y en artículo 70 del Reglamento de la misma Ley, en virtud de los
cuales éstas no tienen la función de documentar la contabilidad o materialidad de las
operaciones.
b) Las guías de despacho, tal como lo ha asentado nuestra
Excelentísima Corte Suprema,1 no tienen por objeto documentar la venta de las especies -
que es el hecho gravado- sino la entrega o retiro de las mismas, por lo que éstas en sí
mismas no son instrumentos que sirvan de base a la contabilidad del contribuyente, pues
las operaciones que se asentarán en ella deben respaldarse con la factura respectiva; y
tampoco cabe entender que, por defecto, sean instrumentos relacionados con las
operaciones afectas al impuesto al valor agregado, pues ellas pueden también servir para
amparar traslados que no constituyen ventas.
c) No se aprecia de qué modo, en los hechos, la sola falta de
1 Excelentísima Corte Suprema. ROL Nº 961-2000/18.10.2000 y ROL 4681-2002/29.10.2003
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entrega de las guías de despacho al ente fiscal pueda ser indicio de la irregularidad
atribuida que fundamente el rechazo de las facturas y el correspondiente crédito fiscal.
28. Que todo lo anteriormente razonado conduce forzosamente a
concluir que las actuaciones reclamadas, Liquidaciones N°s 257 a 262, no han satisfecho
los supuestos y requisitos legales y reglamentarios necesarios para su formulación,
infringiéndose con ello las exigencias de los artículos 11 inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880,
por carecer de la motivación necesaria para sustentar la decisión allí adoptada, lo que
inevitablemente acarrea la ineficacia de las actuaciones reclamadas.
IX. CONSIDERACIONES FINALES
29. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá acoger, en parte, el reclamo, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario y demás normas pertinentes; SE RESUELVE:
1. HA LUGAR, en parte, AL RECLAMO. DÉJESE SIN
EFECTO las Liquidaciones 257 a 262 y MANTÉNGASE A FIRME la Liquidación N°263.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes, por estimar haber tenido
motivo plausible para litigar y no haber sido totalmente vencidas.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 15-9-0000279-0
RIT : GR-14-00038-2015
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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Juez Tribunal de Valparaiso
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.