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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00074-2015 · 7 de enero de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00074-2015
RUC
15-9-0000450-5
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 AHUMADA DURÁN ADOLFO RUT N° 4.476.886-0 Valparaíso, siete de enero de dos mil dieciséis. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Adolfo del Transito Ahumada Duran, agricultor, RUT N° 4.476.886-0, domiciliado en Caupolicán 1098, comuna de La Calera, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Señala que reclama en contra de la Resolución EX SII N°105501000113, de fecha 11.12.2014 que declara improcedente la devolución del saldo a favor retenido, ascendente a $ 399.428. 2. Afirma que además de ejercer su actividad en agricultura tributando en primera categoría y renta presunta, participa en la sociedad de hecho Ahumada Duran Adolfo y Hnos., sociedad que también determina su renta de primera categoría por renta presunta y en la cual posee una participación del 25% en el capital y utilidades. Añade que es por eso que el Servicio objeta el crédito consignado en la línea 4, código 603 de su Declaración de Renta Año Tributario 2012. 3. A continuación, ilustra la forma en que elaboró el cálculo de la devolución solicitada en el Año Tributario 2012. 4. Conforme todo lo anteriormente expuesto, solicita tener por presentada la reclamación y se deje sin efecto la actuación reclamada, con costas. Que a fojas 16 y siguientes compareció doña Andrea Yáñez Otárola, Abogada, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Luego de describir la fiscalización de autos, indica que la información proporcionada por el actor en su reclamo, relativa a los montos por concepto de crédito por Impuesto de Primera Categoría invocados, resultan inconsistentes con los propios antecedentes por él presentados, de acuerdo a las siguientes consideraciones. 2. Señala que la declaración de Renta del Año Tributario 2012 presentada por el actor, Folio 229205812, fue observada toda vez que el Crédito de Primera Categoría, código 603 ascendente a $865.506, declarado en la línea 4 por rentas presuntas, era mayor al crédito que le correspondía utilizar como empresario individual y Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 07-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b0e1a855-ab81-4567-8e03-656f3ec7994a Timbre Electrónico 2 por el informado por las sociedades en las que participaba. 3. Añade que de acuerdo al reclamo, el contribuyente ejercería la actividad de agricultura tributando en primera categoría en renta presunta con participación en la Sociedad Ahumada Duran Adolfo y Hnos., la cual también determina su renta de primera categoría mediante renta presunta, correspondiéndole -según asegura en su reclamo- una participación en la misma de un 25% en el capital y utilidades. 4. Afirma que en el reclamo el actor asegura que por concepto de su participación en la sociedad Ahumada Duran Adolfo y Hnos., tendría una renta afecta a Primera Categoría de $2.129.000, con un crédito por concepto de impuesto de primera categoría de $425.800, lo que resulta inconsistente con la Declaración de Renta Folio 225198852 para el Año Tributario 2012 presentada por la sociedad Ahumada Duran Adolfo y Hnos., acompañada por el propio actor como fundamento de su reclamo, de fojas 9 de autos, en la cual se observa en la Línea 38, una renta afecta a primera categoría sobre rentas presuntas (código 187) de $851.761 y un crédito por impuesto de primera categoría efectivamente pagado (código 189) de $87.906. 5. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de autos, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 11, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 13, la reclamada asume representación, lo que se provee a fojas 14. A fojas 22, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 24, se recibe la causa prueba. A fojas 27, lista de testigos de la reclamante, proveída a fojas 28. A fojas 30, Certificación de llamado testigos. A fojas 31 a 32 vuelta, audiencia testimonial de la reclamada A fojas 33, la reclamada acompaña documentos, lo que se provee a fojas 35. A fojas 37, se dicta Autos para Fallo. Los documentos siguientes: A fojas 4 a 5, Original Resolución Ex. SIl N° 105501000113; A fojas 6, sobre de Correos de Chile con timbre de fecha de recepción; A fojas 7 a 8, declaración de renta año tributario 2012 folio N° 229205812; A fojas 9, declaración de renta año tributario 2012 folio N° 225198852; A fojas 10, Información tributaria Ahumada Duran Adolfo y Hnos; A fojas 26, comprobante de notificación de fecha 25/11/2015; A fojas 34, copia de carta operación renta N° 320106797. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 07-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b0e1a855-ab81-4567-8e03-656f3ec7994a Timbre Electrónico 3 individualizada, quien dedujo su acción en contra de la actuación de autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 16, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 16, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que el contribuyente reclamante se encuentra afecto al Impuesto de Primera Categoría y tributa bajo el Régimen de Renta Presunta, encontrándose a nivel personal afecto al Impuesto Global Complementario. b) Que el mismo contribuyente reclamante es socio de la sociedad de hecho, Ahumada Duran Adolfo y Hnos, empresa afecta al Impuesto de Primera Categoría y que también tributa bajo el Régimen de Renta Presunta. c) Que el contribuyente reclamante presentó Declaración de Impuesto a la Renta para el Año Tributario 2012, Formulario N°22 Folio N°229205812, registrando una base imponible de Global Complementario (código 170) de $6.848.839, un crédito por Impuesto de Primera Categoría con derecho a devolución (código 610) de $865.506, y una base Imponible de Primera Categoría sobre Rentas Presuntas (código 187) de $3.697.990, solicitando al efecto Devolución de saldo a su favor (código 305) de $399.428, por remanente de crédito por Impuesto de Primera Categoría. d) Que la autoridad tributaria procedió a la fiscalización de la mencionada Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario (AT) 2012, informando al contribuyente reclamante de la inconsistencia que presentaba su declaración de Renta Año Tributario 2012, referida a que el Crédito de Primera Categoría registrado en Línea 4, Código 603, era mayor al crédito que le correspondía utilizar como empresario individual y/o el que fue informado por las sociedades en las que participaba, solicitándole además que rectificara o ratificara su Declaración y aportara los antecedentes necesarios para acreditar la procedencia de la devolución pedida. e) Que el contribuyente reclamante no concurrió a la fiscalización, ni rectificó su Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2012, por lo que la autoridad tributaria procedió a dictar el acto reclamado denegando devolución solicitada de $399.428. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba de foja 24, se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: Procedencia de la devolución solicitada y Cumplimiento de los requisitos legales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 07-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b0e1a855-ab81-4567-8e03-656f3ec7994a Timbre Electrónico 4 III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que el artículo 21 del Código Tributario señala: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. (…).” 7. Que el artículo 29 del mismo Código establece que “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere necesaria.” Por su parte, el artículo 36 bis dispone que ”Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren procedente. 8. Que el artículo 124 del Código Tributario, establece que “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. (…) Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126. (…) 9. Que por su parte, el artículo 126 del mismo Código, señala que “No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 1.- Corregir errores propios del contribuyente. 2.- Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas. (…).” Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 07-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b0e1a855-ab81-4567-8e03-656f3ec7994a Timbre Electrónico 5 10. Que conforme establece el inciso primero del artículo 20 N° 1 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, "Los contribuyentes propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas, que no sean sociedades anónimas y que cumplan los requisitos que se indican más adelante, pagarán el impuesto de esta categoría sobre la base de la renta de dichos predios agrícolas, la que se presume de derecho es igual al 10% del avalúo fiscal de los predios. Cuando la explotación se haga a cualquier otro título se presume de derecho que la renta es igual al 4% del avalúo fiscal de dichos predios. Para los fines de estas presunciones se considerará como ejercicio agrícola el período anual que termina el 31 de diciembre". (…)” 11. Que el artículo 56 N°3 de la misma Ley de la Renta dispone que: “La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades que se encuentren incluidas en la renta bruta global, la misma tasa del impuesto de primera categoría con la que se gravaron. También tendrán derecho a este crédito las personas naturales que sean socios o accionistas de sociedades, por las cantidades obtenidas por éstas en su calidad de socias o accionistas de otras sociedades, por la parte de dichas cantidades que integre la renta bruta global de las personas aludidas. En ningún caso dará derecho al crédito referido en el inciso anterior, el impuesto del artículo 20 determinado sobre rentas presuntas, y de cuyo monto pueda rebajarse el impuesto territorial pagado. (…)”. IV. EN CUANTO AL FONDO 12. Que conforme la controversia de autos y normas citadas, debiendo la misma reclamante cumplir con su obligación de colaboración con el ente fiscal, aportando los antecedentes para probar la verdad de sus declaraciones o naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto, dicha obligación permanecía en esta sede judicial, conforme lo dispone el citado artículo 21 del Código Tributario, carga que no se ha cumplido en la especie ya que no se aportó ninguna probanza grave, precisa y concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes, especialmente en cuanto al 25% de participación del reclamante en la sociedad Ahumada Duran Adolfo y Hnos cuyo porcentaje no aparece del documento de fojas 10, debiendo el contribuyente haber aportado al proceso su formulario de inicio de actividades o de modificación de participación. 13. Asimismo, respecto a que por su participación en la sociedad Ahumada Duran Adolfo y Hnos., tendría una renta afecta a Primera Categoría de $2.129.000, con un crédito por impuesto de primera categoría de $425.800, esta pretensión resulta inconsistente con la Declaración de Renta Folio 225198852 para el año tributario 2012 presentada por dicha sociedad, de fojas 9, en cuyo código 187 aparece registrada una renta afecta a primera categoría sobre rentas presuntas de $851.761 y en el código Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 07-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b0e1a855-ab81-4567-8e03-656f3ec7994a Timbre Electrónico 6 189, un crédito por impuesto de primera categoría efectivamente pagado de $87.906. 14. Que todo lo anteriormente expuesto, impide a este sentenciador acoger la reclamación de autos. V. CONSIDERACIONES FINALES 15. Que en virtud de todo lo precedentemente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A FIRME la actuación reclamada. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC 15-9-0000450-5 RIT GR-14-00074-2015 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA EL SECRETARIO ABOGADO (S) DON MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA. DISTRIBUCION: Expediente. Reclamante Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 07-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b0e1a855-ab81-4567-8e03-656f3ec7994a Timbre Electrónico 2016-01-07T14:24:57-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.