Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00074-2015 · 7 de enero de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00074-2015
- RUC
- 15-9-0000450-5
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
AHUMADA DURÁN ADOLFO
RUT N° 4.476.886-0
Valparaíso, siete de enero de dos mil dieciséis.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Adolfo del Transito
Ahumada Duran, agricultor, RUT N° 4.476.886-0, domiciliado en Caupolicán 1098, comuna
de La Calera, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las
siguientes consideraciones:
1. Señala que reclama en contra de la Resolución EX SII
N°105501000113, de fecha 11.12.2014 que declara improcedente la devolución del saldo
a favor retenido, ascendente a $ 399.428.
2. Afirma que además de ejercer su actividad en agricultura
tributando en primera categoría y renta presunta, participa en la sociedad de hecho
Ahumada Duran Adolfo y Hnos., sociedad que también determina su renta de primera
categoría por renta presunta y en la cual posee una participación del 25% en el capital y
utilidades. Añade que es por eso que el Servicio objeta el crédito consignado en la línea 4,
código 603 de su Declaración de Renta Año Tributario 2012.
3. A continuación, ilustra la forma en que elaboró el cálculo de la
devolución solicitada en el Año Tributario 2012.
4. Conforme todo lo anteriormente expuesto, solicita tener por
presentada la reclamación y se deje sin efecto la actuación reclamada, con costas.
Que a fojas 16 y siguientes compareció doña Andrea Yáñez Otárola,
Abogada, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Luego de describir la fiscalización de autos, indica que la
información proporcionada por el actor en su reclamo, relativa a los montos por concepto
de crédito por Impuesto de Primera Categoría invocados, resultan inconsistentes con los
propios antecedentes por él presentados, de acuerdo a las siguientes consideraciones.
2. Señala que la declaración de Renta del Año Tributario 2012
presentada por el actor, Folio 229205812, fue observada toda vez que el Crédito de
Primera Categoría, código 603 ascendente a $865.506, declarado en la línea 4 por rentas
presuntas, era mayor al crédito que le correspondía utilizar como empresario individual y
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por el informado por las sociedades en las que participaba.
3. Añade que de acuerdo al reclamo, el contribuyente ejercería
la actividad de agricultura tributando en primera categoría en renta presunta con
participación en la Sociedad Ahumada Duran Adolfo y Hnos., la cual también determina su
renta de primera categoría mediante renta presunta, correspondiéndole -según asegura en
su reclamo- una participación en la misma de un 25% en el capital y utilidades.
4. Afirma que en el reclamo el actor asegura que por concepto
de su participación en la sociedad Ahumada Duran Adolfo y Hnos., tendría una renta afecta
a Primera Categoría de $2.129.000, con un crédito por concepto de impuesto de primera
categoría de $425.800, lo que resulta inconsistente con la Declaración de Renta Folio
225198852 para el Año Tributario 2012 presentada por la sociedad Ahumada Duran Adolfo
y Hnos., acompañada por el propio actor como fundamento de su reclamo, de fojas 9 de
autos, en la cual se observa en la Línea 38, una renta afecta a primera categoría sobre
rentas presuntas (código 187) de $851.761 y un crédito por impuesto de primera categoría
efectivamente pagado (código 189) de $87.906.
5. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 11, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 13, la reclamada asume representación, lo que se provee a
fojas 14.
A fojas 22, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 24, se recibe la causa prueba.
A fojas 27, lista de testigos de la reclamante, proveída a fojas 28.
A fojas 30, Certificación de llamado testigos.
A fojas 31 a 32 vuelta, audiencia testimonial de la reclamada
A fojas 33, la reclamada acompaña documentos, lo que se provee a
fojas 35.
A fojas 37, se dicta Autos para Fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 4 a 5, Original Resolución Ex. SIl N° 105501000113; A fojas 6,
sobre de Correos de Chile con timbre de fecha de recepción; A fojas 7 a 8, declaración de
renta año tributario 2012 folio N° 229205812; A fojas 9, declaración de renta año tributario
2012 folio N° 225198852; A fojas 10, Información tributaria Ahumada Duran Adolfo y Hnos;
A fojas 26, comprobante de notificación de fecha 25/11/2015; A fojas 34, copia de carta
operación renta N° 320106797.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
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individualizada, quien dedujo su acción en contra de la actuación de autos conforme a
las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 16, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo en virtud de las
consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 16, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que el contribuyente reclamante se encuentra afecto al
Impuesto de Primera Categoría y tributa bajo el Régimen de Renta Presunta,
encontrándose a nivel personal afecto al Impuesto Global Complementario.
b) Que el mismo contribuyente reclamante es socio de la
sociedad de hecho, Ahumada Duran Adolfo y Hnos, empresa afecta al Impuesto de
Primera Categoría y que también tributa bajo el Régimen de Renta Presunta.
c) Que el contribuyente reclamante presentó Declaración de
Impuesto a la Renta para el Año Tributario 2012, Formulario N°22 Folio N°229205812,
registrando una base imponible de Global Complementario (código 170) de $6.848.839, un
crédito por Impuesto de Primera Categoría con derecho a devolución (código 610) de
$865.506, y una base Imponible de Primera Categoría sobre Rentas Presuntas (código
187) de $3.697.990, solicitando al efecto Devolución de saldo a su favor (código 305) de
$399.428, por remanente de crédito por Impuesto de Primera Categoría.
d) Que la autoridad tributaria procedió a la fiscalización de la
mencionada Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario (AT) 2012, informando
al contribuyente reclamante de la inconsistencia que presentaba su declaración de Renta
Año Tributario 2012, referida a que el Crédito de Primera Categoría registrado en Línea 4,
Código 603, era mayor al crédito que le correspondía utilizar como empresario individual
y/o el que fue informado por las sociedades en las que participaba, solicitándole además
que rectificara o ratificara su Declaración y aportara los antecedentes necesarios para
acreditar la procedencia de la devolución pedida.
e) Que el contribuyente reclamante no concurrió a la
fiscalización, ni rectificó su Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2012, por
lo que la autoridad tributaria procedió a dictar el acto reclamado denegando devolución
solicitada de $399.428.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba de
foja 24, se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: Procedencia de la
devolución solicitada y Cumplimiento de los requisitos legales.
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III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 21 del Código Tributario señala: “Corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto.
(…).”
7. Que el artículo 29 del mismo Código establece que “La
presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un
impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones
que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere necesaria.” Por su parte, el
artículo 36 bis dispone que ”Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en
errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva
declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que
presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se
encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y
recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones
previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren procedente.
8. Que el artículo 124 del Código Tributario, establece que “Toda
persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual
comprometido. (…)
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que
deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.
(…)
9. Que por su parte, el artículo 126 del mismo Código, señala
que “No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento
sea:
1.- Corregir errores propios del contribuyente.
2.- Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o
indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas.
(…).”
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10. Que conforme establece el inciso primero del artículo 20 N° 1
letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, "Los contribuyentes propietarios o
usufructuarios de bienes raíces agrícolas, que no sean sociedades anónimas y que
cumplan los requisitos que se indican más adelante, pagarán el impuesto de esta categoría
sobre la base de la renta de dichos predios agrícolas, la que se presume de derecho es
igual al 10% del avalúo fiscal de los predios. Cuando la explotación se haga a cualquier
otro título se presume de derecho que la renta es igual al 4% del avalúo fiscal de dichos
predios. Para los fines de estas presunciones se considerará como ejercicio agrícola el
período anual que termina el 31 de diciembre". (…)”
11. Que el artículo 56 N°3 de la misma Ley de la Renta dispone
que: “La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades que se encuentren incluidas
en la renta bruta global, la misma tasa del impuesto de primera categoría con la que se
gravaron. También tendrán derecho a este crédito las personas naturales que sean socios o
accionistas de sociedades, por las cantidades obtenidas por éstas en su calidad de socias o
accionistas de otras sociedades, por la parte de dichas cantidades que integre la renta bruta
global de las personas aludidas.
En ningún caso dará derecho al crédito referido en el inciso anterior, el
impuesto del artículo 20 determinado sobre rentas presuntas, y de cuyo monto pueda
rebajarse el impuesto territorial pagado. (…)”.
IV. EN CUANTO AL FONDO
12. Que conforme la controversia de autos y normas citadas,
debiendo la misma reclamante cumplir con su obligación de colaboración con el ente fiscal,
aportando los antecedentes para probar la verdad de sus declaraciones o naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto, dicha
obligación permanecía en esta sede judicial, conforme lo dispone el citado artículo 21 del
Código Tributario, carga que no se ha cumplido en la especie ya que no se aportó ninguna
probanza grave, precisa y concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la
efectividad o verdad de los hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes,
especialmente en cuanto al 25% de participación del reclamante en la sociedad Ahumada
Duran Adolfo y Hnos cuyo porcentaje no aparece del documento de fojas 10, debiendo el
contribuyente haber aportado al proceso su formulario de inicio de actividades o de
modificación de participación.
13. Asimismo, respecto a que por su participación en la sociedad
Ahumada Duran Adolfo y Hnos., tendría una renta afecta a Primera Categoría de
$2.129.000, con un crédito por impuesto de primera categoría de $425.800, esta pretensión
resulta inconsistente con la Declaración de Renta Folio 225198852 para el año tributario
2012 presentada por dicha sociedad, de fojas 9, en cuyo código 187 aparece registrada
una renta afecta a primera categoría sobre rentas presuntas de $851.761 y en el código
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189, un crédito por impuesto de primera categoría efectivamente pagado de $87.906.
14. Que todo lo anteriormente expuesto, impide a este
sentenciador acoger la reclamación de autos.
V. CONSIDERACIONES FINALES
15. Que en virtud de todo lo precedentemente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A
FIRME la actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar
haber tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC 15-9-0000450-5
RIT GR-14-00074-2015
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA EL
SECRETARIO ABOGADO (S) DON MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante
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Juez Tribunal de Valparaiso
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.