Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00101-2015 · 12 de enero de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00101-2015
- RUC
- 15-9-0000613-3
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
COMPAÑÍA DE INVERSIONES LA ESPAÑOLA S.A.
RUT N° 93.727.000-3
Valparaíso, doce de enero de dos mil diecisiete.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Marcos Magasich Airola,
abogado, RUT N°7.669.851-1, en representación de COMPAÑÍA DE INVERSIONES LA
ESPAÑOLA S.A., RUT N°93.727.000-3, ambos domiciliados para estos efectos en calle
Prat N°725, oficina 214, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo General
Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que deduce su acción en contra del giro folio 402413,
correspondiente a reliquidación N°1 de fecha 12.01.2015, proveniente de Liquidación
N°302, y en contra del giro folio 402425, correspondiente a la reliquidación N°2,
proveniente de la Liquidación N°2.
2. Señala que los mencionados giros fueron emitidos en
cumplimiento de sentencia de segunda instancia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Valparaíso, alegando que éstos no se conforman con la liquidación que les da sustento.
3. Alega que los giros reclamados son nulos y carecen de causa,
puesto que éstos señalan expresamente que corresponden a una reliquidación Nº2 de
fecha 12.01.2015 provenientes de la Liquidación Nº302 de 30.08.2012, añadiendo que
dicha liquidación fue dejada sin efecto por sentencia del Director del Servicio de Impuestos
Internos, lo que no fue apelado, circunscribiéndose la apelación sólo a la parte que no fue
acogida referida a la Liquidación Nº303.
4. Explica que en la apelación se solicitó la correcta aplicación a
las inversiones cuestionadas de los ajustes de corrección monetaria en base a la
corrección de un error propio.
5. Agrega que el Servicio no ha dado estricto cumplimiento a lo
ordenado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, reliquidando una
liquidación inexistente y emitiendo el correspondiste giro que se reclama, rectificaciones de
errores propios que dicen relación con la necesidad de considerar la corrección monetaria
de las inversiones de conformidad con el IPC y no conforme a la diferencia de cambio,
como originalmente se efectuó y aplicó.
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6. Argumenta que las diferencias se centran en la valorización
de los fondos de Inversión CFMRA y ASSET, por los cuales el Servicio realizó la corrección
monetaria, no obstante, no reversó la diferencia por tipo de cambio registrada en esas
cuentas, pretendiendo el cobro de las dos correcciones monetarias y sin asumir lo
decretado por el fallo de segunda instancia.
7. Indica que lo procedente es reconocer e incorporar en la
declaración de renta del contribuyente correspondiente al AT 2009, la rectificación de
errores propios solicitada por la reclamante en relación al reajuste de las inversiones
conforme variación de IPC (Fondo de Inversión CFIMRA: reajuste por $ 276.482.661 y
Fondo de Inversión Moneda ASSET: reajuste por$ 47.880.878.) y que en la determinación
del impuesto que al efecto se realice, no puede existir una doble corrección monetaria
respecto de un mismo activo (conforme variación de dólar y de IPC), debiendo sólo
considerar aquella corrección que expresamente indicó la Ilustrísima Corte en su sentencia
y corregir los errores propios indicados por el contribuyente.
8. Conforme todo lo anterior, solicita se dejen sin efecto los giros
reclamados y se emitan nuevos giros de acuerdo a lo ordenado en fallo de la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Valparaíso, con costas.
Que a fojas 23 y siguientes compareció doña Érica Morales Lártiga,
Directora Regional, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 667, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Luego de describir la fiscalización de autos, afirma que el
Servicio ha dado estricto cumplimiento a lo ordenado en fallo de segunda instancia que
indica el reclamante.
2. Explica que las actuaciones reclamadas surgieron como
efecto de lo obrado en causa Rol 10.007-2013, conocida y fallada por la Directora Regional
de la V Dirección Regional Valparaíso del Servicio, iniciada por el reclamo interpuesto el
10.01.2013 por la misma reclamante en contra las Liquidaciones N°s 302 y 303, ambas de
30.08.2012.
3. Añade que las actuaciones sobre las que versó la referida
causa fueron el producto de una auditoría que estableció una modificación a la Renta
Líquida declarada por la contribuyente (pérdida tributaria de -$1.424.774.190), revirtiendo la
pérdida y determinando una utilidad o Renta Líquida Imponible positiva de $1.011.008.534
para el año tributario 2009, lo que trajo dos consecuencias:
a) El cobro por la diferencia impositiva determinada (Impuesto de
Primera Categoría por $172.902.679 determinado al 30.04.2009), contenido en la
Liquidación Nº302 y; b) El reintegro de la devolución percibida indebidamente
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($139.457.622, percibida a través de depósito bancario de 27.05.2009), contenido en la
Liquidación Nº303.
4. Señala que la sentencia dictada en primera instancia, en
causa Rol 10.007-2013, modificó la RLI positiva determinada primitivamente en la
Liquidación reclamada, procediendo a establecer una pérdida tributaria de Primera
Categoría menor a la declarada por el contribuyente, por lo que ordenó dejar sin efecto la
Liquidación N°302, al no resultar diferencia de impuesto a pagar y consecuentemente, se
ordenó recalcular la Liquidación Nº303 por reintegro, conforme a los ajustes desarrollados
en los considerandos del propio fallo, que disminuirían el monto a pagar por concepto de
devolución indebida, emitiéndose el Giro Folio 127703 por la suma neta de $112.035.616.
5. Agrega que la sentencia de segunda instancia, de 16.05.2014,
modificó nuevamente la base imponible del Impuesto de Primera Categoría (RLI), al
ordenar que "se deberá agregar al fondo de inversión CFIMRA por la cantidad de
$276.482.661 y corrección monetaria al Fondo de Inversión Moneda ASSET por
$47.880.878”, por lo que, en cumplimiento del fallo de segunda instancia, el 12.01.2015, el
Servicio procedió a reliquidar las Liquidaciones Nºs 302 y 303, nuevo cálculo de la renta
líquida que arrojó definitivamente una base imponible del ejercicio de $114.401.788,
estableciéndose una diferencia de impuesto -que resulta de aplicar la respectiva tasa sobre
la renta líquida de $19.518.198 al 30.04.2009, diferencia impositiva que es la que contiene
el Giro Folio 402413.
6. Indica, por otra parte, que el nuevo resultado tributario del
ejercicio, determinado en base a lo ordenado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Valparaíso, condujo a establecer que la devolución efectuada fue improcedente, por lo que
debió ser reintegrada en forma íntegra, devolución percibida el 27.05.2009 y que alcanzó el
monto de $139.457.622, de cuya cifra, con fecha 04.02.2014, se giraron $112.035.616, en
Giro Folio 127703, por lo que, restando aún un saldo a devolver, con fecha 17.02.2015, se
emitió Giro Folio 402425 por la suma neta de $27.422.006, monto que sumado al anterior
completa la suma total a devolver de acuerdo al artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, esto es $139.457.622.
7. Señala que el Servicio ha dado estricto cumplimiento a lo
ordenado en fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, que dispuso que
como consecuencia de haberse acogido las correcciones de errores propios solicitadas,
debía agregarse un monto de $276.482.661 al Fondo de Inversión CFIMRA y un monto de
$47.880.878 al Fondo de Inversión Moneda Asset por corrección monetaria, con un total
que asciende a $ 324.363.539, por lo que, conforme lo dispuesto en el artículo 24 inciso 2º
del Código Tributario, con fecha 12.01.2015 se emitieron reliquidaciones Nºs 1 y 2, para
dar cumplimiento a la acogida rectificación de errores propios, lo que significó un agregado
a la Renta Líquida Imponible de $324.363.539 y la emisión de los giros materia del
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presente reclamo.
8. Finalmente, hace presente que la reclamante ya ejerció su
derecho en contra el fallo de segunda instancia, sólo a través de recurso de rectificación y
aclaración de fecha 22.05.2014, el cual fue rechazado con fecha 07.07.2014.
9. Conforme todo lo anterior, solicita que se confirmen las
actuaciones reclamadas, desechando el reclamo en todas sus partes, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 17, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 19, la reclamante, solicita suspensión de cobro de giros y
acompaña documentos, lo que se provee a fojas 27.
A fojas 27, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 29, se ordena oficiar.
A fojas 31, Oficio N°142-2015 a Tesorero Provincial de Viña del Mar.
A fojas 32, Oficio N°143-2015 a Jefe de Procedimientos
Administrativos y Tributarios Servicio de Impuestos Internos V DR Valparaíso.
A fojas 37, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°143/2015,
agregada a fojas 35.
A fojas 39, Certificación de Custodia N°45-2015.
A fojas 40, delega poder de la reclamada, el que se provee a fojas 41.
A fojas 43, se recibe la causa a prueba.
A fojas 46, reposición de la reclamada, la que se provee a fojas 51.
A fojas 48, reposición de la reclamante, la que se provee a fojas 51.
A fojas 53, la reclamada pide se resuelva derechamente, lo que se
provee a fojas a 54.
A fojas 54, se tienen por evacuados los traslados conferidos, en
rebeldía de ambas partes.
A fojas 56, se resuelven las reposiciones de fojas 46 y 48.
A fojas 58, lista de testigos de la reclamada, proveída a fojas 60.
A fojas 59, lista de testigos de la reclamante, proveída a fojas 60.
A fojas 62, la reclamante solicita nombramiento de Perito, lo que se
provee a fojas 83.
A fojas 64, la reclamante acompaña documentos, lo que se provee a
fojas 83.
A fojas 81 a 82 vuelta, Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 85, delega poder de la reclamante, proveído a fojas 86.
A fojas 86 a 87 vuelta, Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 88, la reclamada acompaña documentos y solicita lo que
indica, lo que se provee a fojas 90.
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A fojas 92, Certificación de Custodia N°102-2016.
A fojas 93, la reclamada opone excepción de cosa juzgada, la que se
provee a fojas 96.
A fojas 98, la reclamante evacua traslado de la excepción de cosa
juzgada de fojas 93, lo que se provee a fojas 101.
A fojas 103, Audiencia de designación de perito.
A fojas 104, designación de Perito.
A fojas 107, escrito de Perito, confirmando domicilio y correo
electrónico, lo que se proveyó a fojas 108.
A fojas 110, se ordena a Perito proponer honorarios.
A fojas 113, se deja para definitiva la resolución de la excepción de
cosa juzgada interpuesta a fojas 93.
A fojas 115, escrito de aceptación de Peritaje y proposición honorarios,
lo que se proveyó a fojas 116.
A fojas 118, escrito de la reclamante aceptando honorarios, lo que se
proveyó a fojas 119.
A fojas 121, se tiene a firme y se fijan honorarios de perito, ordenando
consignar.
A fojas 123, la reclamante cumple lo ordenado y acompaña
comprobante de depósito, lo que se provee a fojas 125, ordenándose reconocimiento.
A fojas 128, Acta de Notificación y Aceptación de Perito.
A fojas 129, Acta de Reconocimiento Pericial.
A fojas 130, escrito de Perito solicitando giro, proveído a fojas 131.
A fojas 133, Perito evacua informe pericial, proveído a fojas 144.
A fojas 143, escrito de Perito solicitando giro de fondos, lo que se
provee a fojas 144.
A fojas 146, la reclamada pide tener presente lo que indica, lo que se
provee a fojas 149.
A fojas 151, se provee derechamente a fojas 130 y 143, ordenándose
giro de honorarios.
A fojas 153, Oficio N°260-2016.
A fojas 158, a sus antecedentes respuesta a Oficio Nº260/2016,
agregada a fojas 154 a 156.
A fojas 161, Certificación Custodia Nº137-2016
A fojas 162, Autos para Fallo.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 9, Giro Formulario 21 por un total de $84.949.261; a fojas 10,
Giro Formulario 21 por un total de $46.934.435; a fojas 11 a 12, copia de Sentencia primera
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Instancia dictada en causa ROL 10.007-2013; a fojas 13 a 14, Copia de Sentencia de
segunda instancia, dictada en causa ROL 2310-2013; a fojas 15 a 16, Mandato Judicial; a
fojas 21 a 22, copia Resolución y Notificación Tesorería Provincial de Viña del Mar de fecha
15.06.2015; a fojas 33 a 34, comprobantes de notificación; a fojas 35, Ordinario DTT.05
N°55 de fecha 29.07.2015; a fojas 36, Identificación de Ítem Custodia N°45-2015
Expediente causa Rol N°10.007-2013; a fojas 45, comprobante de notificación; a fojas 65 a
76, Copia escrito de reposición con apelación causa ROL 10.007-2013; a fojas 77, hoja de
cálculo RLI corrección error propio; a fojas 78, hoja de cálculo SII, RLI luego de fallo ICA,
Valparaíso; a fojas 79, hoja de cálculo cuadro comparativo Liquidación SII y Reclamo; a
fojas 80, hoja de cálculo nueva pérdida tributaria; a fojas 89, identificación de Ítem Custodia
N°102-2016; a fojas 106, comprobante de notificación; a fojas 112, comprobante de
notificación; a fojas 124, comprobante de depósito $1.300.000 por honorarios Perito; a fojas
127, comprobante de notificación; a fojas 133 a 142, Informe Pericial; a fojas 154 a 156, Of.
Ord. Nº2016-3130 y sus antecedentes; a fojas 157, Ítem Custodia Nº137-2016; a fojas 160,
comprobante de notificación.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de autos conforme a
las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 23, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo en virtud de las
consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 23, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que para el Año Tributario 2009, la contribuyente presentó
Declaración Anual de Impuesto a la Renta, declarando Pagos Provisionales Mensuales
(PPM) por $8.876.662 y Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA) por
$174.107.946, consignando una Pérdida Tributaria de $1.424.774.190.
b) Que producto de la mencionada declaración anterior, con
fecha 27.05.2009, la reclamante percibió devolución por un monto de $139.457.622.
c) Que la autoridad tributaria emitió Liquidación N°302 de fecha
30.08.2012, cambiando el resultado tributario de la empresa mediante la modificación del
resultado imponible declarado para el AT 2009 de -$1.424.774.190 a una base imponible
positiva de $1.011.008.534 y determinando un Impuesto de Primera Categoría de
$172.902.679.
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d) Que como consecuencia de la Liquidación N°302,
determinación de la nueva base imponible de $1.011.008.534 e impuesto a pagar de
$172.902.679, la misma autoridad tributaria emitió Liquidación Nº303 de fecha
30.08.2012, determinando que correspondía restituir el impuesto devuelto producto de la
pérdida tributaria declarada por el contribuyente en el AT 2009 y ordenando el Reintegro
conforme el artículo 97 de la Ley de la Renta de $139.457.622.
e) Que, con fecha 10.01.2013, las Liquidaciones Nºs 302 y 303
mencionadas fueron objeto de reclamación tributaria y solicitud de corrección de
errores propios, deducida por la misma contribuyente reclamante, en Causa Rol 10.007-
2013, conocida y fallada por la Directora Regional de la V Dirección Regional Valparaíso
del Servicio de Impuestos Internos.
f) Que dicha solicitud de corrección de errores propios, tuvo
como objeto:
i. La incorporación en la declaración de renta del contribuyente
correspondiente al AT 2009, de las variaciones de acuerdo al tipo de cambio de las
inversiones en moneda extranjera por la suma de $902.587.281 como pérdida y (-)
$2.070.958.105, como ganancia.
ii. El reconocimiento e incorporación en la declaración de renta
del contribuyente correspondiente al AT 2009, del reajuste de las inversiones conforme
variación de IPC, del Fondo de Inversión CFIMRA por $ 276.482.661 y del Fondo de
Inversión Moneda ASSET por $ 47.880.878.
iii. Incorporación de las sumas provenientes de repartos por los
fondos de inversión por $41.703.206.
g) Que, en dicha reclamación tributaria, Causa Rol 10.007-
2013, se dictó sentencia definitiva al siguiente tenor:
i. Rechazó la petición de corrección de errores propios
respecto de la diferencia de cambio contabilizada.
ii. Acogió la petición de corrección de errores propios
respecto de la incorporación de las sumas provenientes de repartos por los fondos de
inversión por $41.703.206.
iii. Estableció una menor Pérdida Tributaria de Primera
Categoría de -$36.127.431.
iv. Dejó sin efecto Liquidación N°302, disponiendo el
recálculo o reliquidación del reintegro de la Liquidación Nº303, lo que fue cumplido,
respectivamente, mediante Reliquidación Nº02/09.01.2014 que originó un impuesto a
pagar de $0 y Reliquidación Nº03/09.01.2014 que originó el Giro Folio 127703 de fecha
04.02.2014.
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h) Que el mismo contribuyente interpuso recurso de apelación
en contra de la mencionada sentencia definitiva, causa Rol Civil 2310-2013, solicitando
rectificación de errores propios, fundada en que los fondos de inversión de la
empresa fueron reajustados de acuerdo a la variación del tipo de cambio y no por IPC.
i) Que en dicha causa Rol Civil 2310-2013, la Ilustrísima Corte
de Apelaciones de Valparaíso dictó sentencia de segunda instancia, al siguiente tenor:
i. Revocó la sentencia apelada en la parte que no accedió a la
solicitud de corrección de errores propios.
ii. Declaró acoger la rectificación al error propio alegada por
la reclamante en relación al reajuste por corrección monetaria conforme el índice de
precios al consumidor y en consecuencia ordenó agregar al Fondo de Inversión
CFIMRA la cantidad de $276.482.661 y corrección monetaria al Fondo de Inversión
Moneda ASSET por $47.880.878.
iii. Confirmó en lo demás la sentencia apelada.
j) Que con fecha 22.05.2014, el mismo contribuyente
reclamante interpuso recurso de rectificación y aclaración respecto de la mencionada
sentencia de segunda instancia solicitando complementar el fallo indicado, señalando que
la rectificación de error propio acogida implicaba que además de agregar las dos
cantidades consignadas en el fallo, debían corregirse las diferencias de cambio antes
señaladas, esto es, $902.587.281 (agregado) y $2.070.958.105 (deducción), en la forma
solicitada en la apelación y determinarse la nueva base imponible que resultaba después
de efectuadas las correcciones referidas.
k) Que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso,
rechazó el mencionado recurso de rectificación y aclaración interpuesto por el
contribuyente, atendido que dicha solicitud de aclaración o rectificación respecto de la
sentencia dictada recaía en una petición a la cual la misma Corte no accedió.
l) Que la autoridad tributaria, indicando cumplir el fallo de
segunda instancia, con fecha 12.01.2015, procedió a recalcular las Reliquidaciones N°02 y
03, ambas de fecha 09.01.2014, que incidían en las Liquidaciones Nºs 302 y 303 de fecha
30.08.2012, dictando de este modo, respectivamente, las Reliquidaciones N°01 y 02 de
fecha 12.01.2015.
m) Que mediante Reliquidación Nº01/12.01.2015, la autoridad
tributaria determinó un nuevo cálculo de la renta líquida con una base imponible del
ejercicio de $114.401.788, estableciendo una diferencia de impuesto a pagar de
$19.518.198, lo que originó el Giro Folio 402413.
n) Que mediante Reliquidación Nº02/12.01.2015, la autoridad
tributaria determinó la improcedencia de la devolución ya efectuada y percibida con fecha
27.05.2009 de $139.457.622, de cuyo monto, con fecha 04.02.2014, ya se había girado
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$112.035.616, en Giro Folio 127703, ordenándose el reintegro de la diferencia por
$27.422.006, lo que originó el Giro Folio 402425.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resoluciones de fojas 43 y 56, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el
Servicio de Impuestos Internos formulado los Giros de autos en disconformidad con lo
ordenado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso; b) Concurrencia de los
supuestos y requisitos legales para la formulación de los Giros Reclamados; c) Efectividad
de haber ordenado la Ilustrísima Corte de Apelaciones aplicar corrección monetaria,
exclusivamente por variación de IPC; d) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos
Internos efectuado un agregado a la base imponible de primera categoría en los términos
ordenados por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso en relación a la
reliquidación N°1 de fecha 12.01.2015; e) Efectividad de haberse calculado los giros
aplicando dos sistemas de reajustabilidad.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 21 del mismo Código señala: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto.
(…).”
7. Que el artículo 127 del Código Tributario establece que
“Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la
nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá
además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la
rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos
correspondientes al período reliquidado”.
8. Que el artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta establece la
forma de reajuste para aquellos contribuyentes de primera categoría que declaran sus rentas
de acuerdo a las normas del artículo 20 del mismo cuerpo legal.
9. Que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil,
establece los requisitos de la excepción de cosa juzgada.
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IV. EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA
10. Que a fojas 93, la reclamada opone excepción de cosa
juzgada, la que a fojas 113, se dejó para resolver en definitiva.
11. Que conforme los hechos ya establecidos en el precedente
tercer considerando, como del examen de los antecedentes de fojas 9-14, 35-36, 65-80, 89
y testimonial de fojas 81-82 vuelta y fojas 86-87 vuelta, la incidencia de cosa juzgada de
la presente Litis ha quedado circunscrita a si los giros reclamados han sido emitidos, o no,
como consecuencia y en cumplimiento de la sentencia de segunda instancia dictada por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso.
12. Que, previamente, es preciso establecer que, tal como lo ha
asentado la doctrina y jurisprudencia nacional1, el efecto de la cosa juzgada de las
sentencias firmes, definitivas e interlocutorias consiste en que, concurriendo los supuestos
y requisitos de la triple identidad exigidos en el artículo 177 del Código de Procedimiento
Civil, se impide, definitiva e irrevocablemente, todo pronunciamiento posterior sea en el
mismo u otro sentido y en el mismo u otro proceso, efecto que puede invocarse, entre otras
formas, como excepción perentoria en cualquier estado del juicio, conforme el artículo 310
del Código de Procedimiento Civil, tal como precisamente fue ejercido por la reclamada a
fojas 93.
13. Que, los mencionados requisitos de la triple identidad se
refieren a los siguientes: a) identidad legal de personas; b) identidad de cosa pedida y; c)
identidad de causa de pedir.
14. Que la reclamante no controvierte la concurrencia del primero
de los mencionados requisitos, como tampoco la existencia de una sentencia definitiva de
segunda instancia firme, limitándose a cuestionar la procedencia de los requisitos de
identidad de cosa pedida e identidad de causa de pedir.
15. Que, en cuanto al requisito de identidad de cosa pedida, tal
como lo ha asentado la misma doctrina y jurisprudencia nacional ya citada 2, este supuesto
está referido al objeto del juicio considerado como el beneficio jurídico que pretenden o
reclaman las partes, lo que en la especie, tratándose de las pretensiones planteadas por la
reclamante, es posible sintetizar conforme lo siguiente:
a) En los presentes autos (fojas 1 y siguientes) la reclamante
solicita reconocer e incorporar en la Declaración de Renta del AT 2009, la rectificación de
errores propios pedida por la misma contribuyente en relación al reajuste de las inversiones
conforme variación de IPC respecto del Fondo de Inversión CFIMRA (reajuste por
$276.482.661) y del Fondo de Inversión Moneda ASSET (reajuste por $ 47.880.878),
1 SALAS Astrain Jaime. Nuevo Derecho Procesal. Editorial El Jurista. Santiago de Chile. Ed. 2010. pp. 478-487
2 SALAS Astrain Jaime. op. cit. p. 486
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considerando aquella corrección indicada en sentencia de la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Valparaíso.
b) En los autos causa Rol Civil 2310-2013, seguidos ante la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso (fojas 41 y siguientes de los autos sobre
reclamación tributaria Causa Rol 10.007-2013), la reclamante solicitó reconocer e
incorporar en la Declaración de Renta del AT 2009, la rectificación de errores propios
pedida por la misma contribuyente en relación a lo siguiente:
i. Al reajuste de las inversiones conforme variación de IPC
respecto del Fondo de Inversión CFIMRA reajuste por $276.482.661 y Fondo de Inversión
Moneda ASSET reajuste por $47.880.878.
ii. A la deducción de la corrección monetaria por diferencia de
cambio, por las sumas de $902.587.281 (agregado) y de $2.070.958.105 (deducción)
16. Que, del examen de lo anteriormente desarrollado, aparece
que en la especie efectivamente concurre el requisito de identidad de cosa pedida respecto
del reajuste de las inversiones conforme variación de IPC respecto del Fondo de Inversión
CFIMRA por $276.482.661 y Fondo de Inversión Moneda ASSET por $47.880.878.
17. Que, en cuanto al requisito de identidad de causa de pedir,
tal como lo ha asentado la misma doctrina y jurisprudencia nacional ya citada3, este
supuesto está referido al hecho o antecedente material o jurídico que motiva el derecho
reclamado judicialmente, requisito que en la especie, es posible sintetizar conforme lo
siguiente:
a) En los presentes autos (fojas 1 y siguientes) la reclamante
funda su pretensión en el hecho de la existencia de un error propio que dice relación con la
necesidad de considerar la corrección monetaria de las inversiones mencionadas
conformidad con el IPC y no conforme a la diferencia de cambio, como originalmente fue
aplicada por la contribuyente y que en la determinación del impuesto que al efecto se
realice no exista doble corrección monetaria respecto de un mismo activo (conforme
variación de dólar y de IPC).
b) En los autos causa Rol Civil 2310-2013, seguidos ante la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso (fojas 41 y siguientes de los autos sobre
reclamación tributaria, Causa Rol 10.007-2013), la reclamante funda su pretensión en el
hecho de la existencia de un error propio que dice relación con la necesidad de considerar
sólo una corrección monetaria para las mismas inversiones ya citadas, esto es, de
conformidad con el IPC y no conforme a la diferencia de cambio como originalmente fue
efectuada por la misma contribuyente.
18. Que, del examen de lo anteriormente desarrollado, aparece
3 SALAS Astrain Jaime. op. cit. p. 486-487
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también que en la especie efectivamente concurre el requisito de identidad de causa de
pedir respecto del motivo por el cual se reclama referido al hecho de considerar la
corrección monetaria de las mencionadas inversiones conforme el IPC y no según la
diferencia de cambio, como originalmente fue aplicada por la contribuyente, a efectos de
impedir una doble corrección monetaria respecto del mismo activo.
19. Que finalmente, del examen de los mismos antecedentes del
proceso ya referidos, consta que la sentencia de segunda instancia, firme, dictada por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso en la mencionada causa Rol Civil 2310-
2013, revocó la sentencia apelada en la parte que no accedió a la solicitud de corrección
de errores propios y declaró acoger dicha rectificación en relación al reajuste por corrección
monetaria conforme el índice de precios al consumidor y en consecuencia ordenó agregar
al Fondo de Inversión CFIMRA la cantidad de $276.482.661 y corrección monetaria al
Fondo de Inversión Moneda ASSET por $47.880.878, aclarando luego la misma Corte que
la señalada sentencia de segunda instancia no había accedido a la rectificación de error
propio referida a la solicitud recaída sobre las cantidades de $902.587.281 (agregado) y
$2.070.958.105 (deducción), en la forma solicitada en la apelación.
20. Que, conforme todo lo anterior, consta en el proceso que
efectivamente concurren en la especie los supuestos y requisitos del efecto de la cosa
juzgada, exigidos en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia
definitiva firme, que impide, definitiva e irrevocablemente, todo pronunciamiento posterior
sea en el mismo u otro sentido y en el mismo u otro proceso, debiendo, en consecuencia,
acogerse la excepción de fojas 93.
V. EN CUANTO AL RESTO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO
21. Que conforme lo ya desarrollado y establecido
precedentemente, es forzoso concluir que las demás alegaciones del reclamante y resto de
la controversia, relativas al cumplimiento de la ejecución de lo resuelto en el antiguo juicio
tributario, en virtud de las reglas de los artículos 109 y 111, ambos del Código Orgánico de
Tribunales, exceden la competencia de esta judicatura, competencia respecto de las
incidencias pendientes de resolución que, hipotéticamente, sólo podría haber sido
reubicada en este Tribunal Especial mediante el ejercicio del derecho a opción contenido
en el artículo 1º de la Ley Nº 20.752, D.O. 28.05.2014.
22. Que, sin embargo, consta a fojas 105 y siguientes de los
autos sobre reclamación tributaria Causa Rol 10.007-2013, que las incidencias relativas al
cumplimiento de la ejecución de lo resuelto en el mencionado juicio tributario respecto de
los mismos actos reclamados en el presente proceso, giros 402413 y 402425, fueron ya
objeto de solicitud de dejarlos sin efecto y recurso de reposición en el mismo sentido,
ambos rechazados por el Juez Director Regional del Servicio de Impuestos Internos,
decisión que fue apelada para ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso la
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que también fue denegada por el Tribunal de segunda instancia.
23. Que sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento, el
Informe Pericial de fojas 134-142, solicitado por la propia reclamante, concluye que,
respecto de los giros reclamados, el cálculo de la liquidación fue efectuado por la autoridad
tributaria en cumplimiento de lo ordenado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Valparaíso y sólo con un sistema de reajustabilidad por IPC.
VI. CONSIDERACIONES FINALES
24. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá acoger la excepción de cosa juzgada de fojas 93 y
rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario
pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser
incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario; SE RESUELVE:
1. Que SE ACOGE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA de
fojas 93 y SE RECHAZA EL RECLAMO de foja 1 siguientes.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 15-9-0000613-3
RIT: GR-14-00101-2015
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA EL
SECRETARIO ABOGADO (S) DON MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.