Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00105-2015 · 7 de abril de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00105-2015
- RUC
- 15-9-0000653-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
LIONEL KOVACS Y CIA S.C.I. LIMITADA
RUT N° 83.778.200-7
Valparaíso, siete de abril de dos mil dieciséis.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció doña María Paulette Cádiz
Lazcano, abogada, RUT N° 16.852.418-8, en representación de LIONEL KOVACS Y CIA
S.C.I. LIMITADA, del giro de venta de vehículos automotores, mantenimiento y reparación,
RUT N° 83.778.200-7, ambos domiciliados en calle Victoria N°2558, comuna de
Valparaiso, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las
siguientes consideraciones:
1. Señala que dirige su acción en contra de la Liquidación
N°22/26.02.2015 que determinó impuestos adeudados por el Año Tributario 2012, que fue
modificada por Resolución EX. N°48098/04.05.2015, que resolvió acoger en parte
Reposición Administrativa Voluntaria respecto de la misma actuación fiscal, la que, en
definitiva, estableció diferencias de impuesto de primera categoría por un monto de
$44.572.000, atendido que la contribuyente no habría acreditado la naturaleza del ingreso
para saber si correspondía a un anticipo.
2. Alega que para que un ingreso tribute es necesario que se
encuentre devengado o percibido, según lo prescrito por el artículo 29 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta y la percepción supone su devengamiento, añadiendo que la simple
recepción material de un ingreso, sin que el receptor tenga aún derecho a apropiarse de él,
en razón de no haber cumplido aún con la prestación a que se encuentra obligado, implica
que tal ingreso constituya sólo un anticipo a cuenta del precio o remuneración pactada y
como tal no es tributable.
3. Reclama que el Servicio ha realizado una interpretación
extensiva del penúltimo inciso del artículo 29 de la Ley sobre el Impuesto a la Renta.
4. Afirma que las partidas impugnadas sí están fehacientemente
reflejadas tantos en los libros de contabilidad fidedigna que exige la ley, como en los
balances del año 2011 y posteriores, no constituyendo incremento de patrimonio, lo que se
refleja en una cuenta de activo y una cuenta de pasivo que es una cuenta corriente de
sociedades, es decir, se trata de préstamos entre empresas relacionadas.
5. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto la
actuación reclamada.
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Que a fojas 67 y siguientes compareció el letrado don Sebastián
Fuenzalida Medina, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso,
ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las
siguientes consideraciones:
1. Luego de describir la fiscalización de autos respecto del
correcto cumplimiento de la Declaración y pago del Impuesto a la Renta correspondiente a
los Años tributarios 2012 y 2013, indica que se procedió a emitir Citación N°3/15.01.2015,
para que dentro del término legal establecido en el artículo 63 del Código Tributario, el
contribuyente reclamante procediera a rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su declaración
de Impuesto a la Renta, correspondiente al Año Comercial 2011, Año Tributario 2012.
2. Indica que transcurrido el plazo legal sin que la contribuyente
diera respuesta a la Citación practicada, se procedió a emitir la Liquidación
N°22/26.02.2015 por el Año Tributario 2012, calificándose los dineros recibidos de la
empresa Kovacs y Rodríguez como ingresos tributables, agregándose a la renta líquida en
la forma que establecen los artículos 15 y 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
resultando una diferencia de impuesto adeudada por un monto de $113.087.756.
3. Explica que el contribuyente interpuso recurso de reposición
administrativa, manifestando que la liquidación tiene su fundamento en que las sumas
recibidas y observadas en el ejercicio comercial 2011, constituían reembolsos de distintos
préstamos hechos durante el año comercial 2009 a la empresa Kovacs Y Rodríguez S.A,
agregando que los cuestionados ingresos recibidos y supuestamente no tributados en
fechas 30.06.11, 31.07.2011 y 30.09.11, corresponden a préstamos otorgados a la
relacionada, señalando que respecto de las sumas de $210.000.000 y $10.000.000,
girados a favor de la contribuyente por la relacionada y que figuran en los Estados
Financieros de aquella, no constituyen ingresos sujetos a tributación ya que se trata de
montos anticipados a cuenta de futura liquidación por lo que, de acuerdo a las normas
contables de general aceptación, se trata de ingresos inciertamente devengados en tanto
no se lleve a cabo la liquidación de la sociedad emisora, es decir, la relacionada.
4. Añade que revisados los antecedentes presentados al recurso
de reposición administrativa, se concluyó que se encontraba acreditado y justificado un
monto ascendente a $338.182.407, que correspondía a la suma de diferentes préstamos
que la contribuyente concedió a la relacionada durante el ejercicio comercial 2009, partida
que se encuentra registrada en el Balance General al 31.12.2009, Folio 0043457.
5. Hace presente que la reclamante no diferencia entre las
reglas financieras y tributarias en la determinación de la Renta Líquida Imponible,
agregando que la misma yerra al fundar su reclamo dando por establecido que el monto
registrado en su contabilidad y objetado por el Servicio corresponde a un ingreso
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anticipado, al no haber acreditado que las sumas percibidas correspondían a un anticipo,
puesto que no demostró la naturaleza del ingreso ni se acompañó la documentación que
exige la ley para saber si las partidas cuestionadas correspondían a un ingreso anticipado.
6. Argumenta que la liquidación, en la parte impugnada en estos
autos, se emitió porque nunca fue posible tener por establecido que las cantidades
contabilizadas en el año comercial 2011 por $220.000.000 en una cuenta de pasivo,
correspondían a una futura liquidación de la empresa relacionada, teniendo en cuenta que
nunca se aportó la documentación fundante de la contabilidad que permitiera explicar el
registro de esta cuenta en el pasivo de la sociedad.
7. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 44, Previo a proveer el reclamo.
A fojas 46, escrito de la reclamante, cumple lo ordenado, el que se
proveyó a fojas 62.
A fojas 62, el Tribunal tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 64, escrito de la reclamada, asume representación, el que se
proveyó a fojas 65.
A fojas 74, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 76, escrito de la reclamante, se reciba la causa de prueba, el
que se proveyó a fojas 77.
A fojas 79, se recibe la causa a prueba.
A fojas 82, escrito de la reclamada, acompañando lista de testigos y
delega poder, el que se proveyó a fojas 84.
A fojas 87, Designe el reclamante domicilio valido.
A fojas 89, escrito de la reclamante, cumple lo ordenado y solicita lo
que indica, el que se proveyó a fojas 90.
A fojas 92, escrito acompaña documentos de la reclamada, el que se
proveyó a fojas 97.
A fojas 95, Certificación de diligencia decretada a fojas 79.
A fojas 96, Certificación de diligencia decretada a fojas 79.
A fojas 99, escrito de la reclamada, se tenga presente previo a
resolver, el que se proveyó a fojas 101.
A fojas 103, delega poder de la reclamada, proveído a fojas 104.
A fojas 106, Autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 7 a 8 vuelta, Copia autorizada de Mandato Judicial; A fojas 9 a
18, Balance General, Determinación del Capital Propio Inicial y Renta Líquida Imponible
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año 2013; A fojas 19 a 22, Balance Financiero diciembre 2013; A fojas 23, Voucher
Contables de contabilización de las partidas respectivas año 2013; A fojas 24 a 33,
Balance General, Determinación del Capital Propio Inicial y Renta Líquida Imponible año
2014; A fojas 34 a 37, Balance Financiero diciembre 2014; A fojas 38 a 43, Voucher
Contables de contabilización de las partidas respectivas año 2011; A fojas 47 a 50,
liquidación número 22 y su respectiva constancia de notificación; A fojas 51 a 55,
reposición administrativa a la citada liquidación; A fojas 56 a 61, Resolución EX N° 48098;
A fojas 70, Copia del Formulario 22 del año tributario 2012 del contribuyente reclamante
de estos autos; A fojas 71 a 73, Copia recurso de reposición administrativa interpuesto por
el contribuyente; A fojas 81, Comprobante de notificación de fecha 13.11.2015; A fojas 86,
Devolución de carta certificada de fecha 13.11.2015; A fojas 93, Copia de información de
Quiebras - Boletín Concursal de la sociedad Lionel Kovacs & Rodríguez S.A., obtenida del
sistema de información comercial Transunion Chile; A fojas 94, Copia de información de
Quiebras - Boletín Concursal de la sociedad Kovacs y Cia SCI Ltda., obtenida del sistema
de información comercial Transunion Chile.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien deduce su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 67, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 67, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que con fecha 23.05.2014, la autoridad tributaria solicitó al
contribuyente reclamante que acompañara antecedentes que permitieran acreditar el
correcto cumplimiento de la Declaración y Pago del Impuesto a la Renta correspondiente a
los Años Tributarios 2012 y 2013.
b) Que mediante notificación de fecha 12.12.2014, la misma
autoridad tributaria solicitó al reclamante que presentara documentación de respaldo y
análisis del movimiento de la cuenta contable 1121006, cuenta corriente Kovacs y
Rodríguez, de los años calendarios 2011 y 2012.
c) Que el ente fiscalizador procedió a emitir la Citación
N°3/15.01.2015, para que dentro del término legal establecido en el artículo 63 del Código
Tributario, el contribuyente reclamante procediera a rectificar, aclarar, ampliar o confirmar
su declaración de Impuesto a la Renta, correspondiente al Año Comercial 2011, Año
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Tributario 2012.
d) Que transcurrido el plazo legal sin que la contribuyente diera
respuesta a la mencionada Citación, la autoridad tributaria procedió a emitir la Liquidación
N°22/26.02.2015, atendida la calificación de los dineros recibidos desde la empresa
Kovacs y Rodríguez como ingresos tributables, resultando una diferencia de Impuesto a la
Renta de Primera Categoría por el Año Tributario 2012, por un monto de $113.087.756.
e) Que en virtud de Recurso de Reposición Administrativa
deducido por el mismo contribuyente, mediante Resolución EX. N°48098/04.05.2015, el
ente fiscal resolvió tener por acreditado y justificado un monto de $338.182.407
correspondientes a préstamos con la relacionada durante el ejercicio comercial 2009,
partida registrada en el Balance General al 31.12.2009, Folio 0043457, rechazándose en el
resto la solicitud respecto a las partidas observadas por un total de $220.000.000, por la
cuenta de una futura liquidación de la empresa relacionada, quedando, en definitiva, la
diferencia adeudada de Impuesto de Primera Categoría por el Año Tributario 2012, por un
monto de $44.572.000, que se reclama en estos autos.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que a fojas 79, se recibió la causa a prueba fijándose los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el
Servicio de Impuestos Internos dictado la liquidación reclamada erróneamente y con
infracción a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables; b) Efectividad de
constituir las sumas de autos ingresos anticipados no susceptibles de tributación; c)
Antecedentes aportados por la reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos como
fundamento para dejar sin efecto la liquidación reclamada.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el artículo 17 del Código Tributario:
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna,
salvo norma en contrario.
Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y
sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por
los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el
plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. (…).”
7. Que el artículo 21 del mismo Código señala: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
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establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
8. Que el artículo 60 del Código Tributario establece “Con el
objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá
examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en
todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del
impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines
podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un
impuesto.”
Añade el artículo 63 del mismo cuerpo legal que “El Servicio hará uso de
todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por
los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos
que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente….
(…)”
9. Que el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario establece
que: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no
obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del
inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”
10. Que el artículo 132 inciso 15 del Código Tributario establece
que “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
11. Que conforme dispone el artículo 29 de la Ley de la Renta:
“Constituyen "ingresos brutos" todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y
actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el
artículo 17. (…)
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El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será
incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del
año en que sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas
en el número 2º del artículo 20, que se incluirán en el ingreso bruto del año en que se
perciban. (…)”
IV. EN CUANTO AL FONDO:
12. Que debiendo la reclamante cumplir con su obligación de
colaboración con el ente fiscal, aportando los antecedentes para probar la verdad de sus
declaraciones o naturaleza de los antecedentes, monto de las operaciones que deben servir
para el cálculo del impuesto, dicha obligación permanecía en esta sede judicial, conforme lo
dispone el citado artículo 21, a efectos de desvirtuar, con pruebas suficientes, las
imputaciones y liquidación cuestionada.
13. Que sin embargo, del examen de los hechos no controvertidos
establecidos en el precedente tercer considerando, como de los antecedentes que obran a
fojas 9-43, 47-61, 70-73, aparece una manifiesta insuficiencia probatoria a efectos de las
pretensiones del libelo reclamatorio de fojas 1 y siguientes, atendido que, tratándose de un
contribuyente a la que la ley obliga a probar su renta efectiva mediante contabilidad
fidedigna, este ineludible medio probatorio no ha sido aportado en estos autos a efectos de
probar los resultados pretendidos para el año comercial 2011, año tributario 2012, por
cuanto el reclamante no acompaña la contabilidad completa de dicho período ni presenta
ningún respaldo de la respectiva cuenta de las partidas observadas de año comercial 2011,
limitándose a acompañar exclusivamente balance de 8 columnas, RLI, capital propio y
balance financiero de los años comerciales 2013 y 2014, los que en nada se relacionan con
el periodo (año comercial 2011-año tributario 2012) objeto de la pretensión fiscal
cuestionada, y el único antecedente que correspondería a dicho período son aquellos
vouchers de fojas 38 y siguientes.
14. Que, en consecuencia, tomando en consideración que la
Contabilidad es una ciencia matemática encargada de llevar el control y registro detallado y
metódico de todas las operaciones de una entidad, a efectos de determinar sus resultados
económicos, y que la Contabilidad Fidedigna es aquella digna de fe, es decir, la que
dispone de documentos fehacientes que acrediten las operaciones asentadas y cumple con
los requisitos legales y reglamentarios,1 la exigua prueba rendida en autos por el
contribuyente aparece completamente insuficiente a efectos de obtener que se anule el
acto reclamado, atendido que no se satisface la exigencia legal de acreditar, con la
necesaria y obligatoria contabilidad completa y fidedigna del período objeto de la Litis, y
correspondiente documentación de respaldo, la verdad de las declaraciones y naturaleza
de los antecedentes y monto de las operaciones que debían servir para la constatación y
1 Composto Canales. Arnolfo. Manual de Contabilidad para Abogados. Primera Ed. Santiago de Chile. Edit. Jur de Chile. 1996. p. 90
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verificación del cálculo de los impuestos.
15. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y
concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los
hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes, este sentenciador está
impedido de acoger la reclamación de autos.
V. CONSIDERACIONES FINALES
16. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME la
actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil y atendida la manifiesta falta de actividad probatoria, SE CONDENA
EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se regularán al tiempo de dictarse el
cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 15-9-0000653-2
RIT : GR-14 -00105-2015
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA EL
SECRETARIO ABOGADO (S) DON MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.