Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00126-2015 · 24 de julio de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00126-2015
- RUC
- 15-9-0000918-3
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
GESTION PATRIMONIAL HC LIMITADA
RUT N° 76.892.750-2
Valparaíso, veinticuatro de julio de dos mil dieciocho
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes, compareció don Manuel Larraín Hurtado,
abogado, RUT N° 15.385.629-K, en representación de GESTION PATRIMONIAL HC
LIMITADA, sociedad de inversión, RUT N°76.892.750-2, ambos con domicilio en calle Los
Castaños 365, comuna de Viña del Mar, Región de Valparaíso, quien interpuso Reclamo
General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que deduce su acción respecto de la Resolución
Exenta N°560/27.04.2017, que declaró improcedente la devolución del saldo a favor
ascendente a $123.687.263, solicitada por la contribuyente en su Declaración Anual de
Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2014, por concepto de Pago Provisional por
Utilidades Absorbidas originados en la pérdida en venta de derechos sociales de Asesorías
Curihue Limitada efectuada con fecha 08.10.2012.
2. Expone que la Resolución Exenta N°560/27.04.2017 se
sustentó en los mismos fundamentos contenidos en Liquidación N°25/30.04.2014 (por
diferencias de impuestos de $736.193.157) y en Resolución Exenta Nº3334/30.04.2014
(rechaza devolución por $15.770.310), ambas actuaciones referidas al AT 2013 y que
fueron objeto de juicio tributario ante este mismo Tribunal.
3. Luego, explica que con fecha 08.10.2012 la contribuyente
procedió a la enajenación de derechos sociales de Asesorías Curihue Limitada en la suma
de $15.814.499 al 31.01.2013 ($12.967.887 en el caso de Rentas Tapihue Ltda. y
$2.846.610 en el caso de Rentas Easter Ltda.), precio que se conformó por un peso pagado
en la misma escritura y un sobreprecio pagadero por cada adquirente determinado
conforme al resultado de la liquidación de los activos de la empresa. Por su parte, agrega
que la pérdida registrada por la contribuyente de $1.103.899.081, corresponde a la
diferencia entre el costo tributario determinado de $1.119.713.580 y el saldo de precio al
31.01.2013 por $15.814.497 (más los dos pesos pagados al contado).
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4. Afirma que el precio de venta obedece al valor económico de
los activos subyacentes y a la circunstancia que con anterioridad la sociedad Curihue había
sido descapitalizada completamente por la vía de retiros tributarios y que a la fecha de la
enajenación tenía un patrimonio negativo, todo lo cual incidió en el precio de mercado de
los derechos sociales.
5. Señala que, en razón de la postergación de la determinación
definitiva del precio de la enajenación cuestionada, al no existir aún un precio determinado,
contablemente no se reflejó la venta en la sociedad ni se produjo la eventual pérdida en el
AT 2013, lo que es concordante con el criterio contable que ordena reflejar en un mismo
año el costo y el precio de venta, lo cual sólo pudo establecerse en el AT 2014 una vez
determinado el precio y siguiendo lo instruido por el mismo Servicio.
6. Alega que el Servicio fundó las actuaciones reclamadas en
una determinación del costo tributario de los derechos sociales basada en una aplicación
errónea de la legislación vigente a la fecha, rebajando del costo efectivo de adquisición de
los derechos sociales de Curihue (los que da, en consecuencia, por aprobados y
reconocidos) los retiros de utilidades efectuados desde esa misma sociedad por
$10.594.165.301 (realizados entre enero de 2008 y septiembre de 2011) lo que llevó al
Servicio a fijar el costo de adquisición en $0, igualando la figura de la "disminución" de
capital con la de “retiro” de utilidades.
7. Afirma que el Servicio procedió a determinar el costo de la
enajenación de manera errónea y abusiva, sin considerar que la sociedad Curihue había
sido descapitalizada completamente por la vía de retiros tributarios (cuyos certificados
obran en poder del Servicio) y que a la fecha de la enajenación tenía un patrimonio
negativo, infringiéndose con todo ello la Ley y la Circular SII N°69/2010, vigente a la fecha,
que señala expresamente que para determinar este costo tributario debe aplicarse el
artículo 41 inciso 1° N°9, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, norma que no contempla la
obligación de rebajar los retiros del costo de los derechos.
8. Alega, además, que este cambio de interpretación del Servicio
respecto del costo de enajenación infringe el Principio de la Buena Fe que favorece al
contribuyente en virtud del artículo 26 del Código Tributario.
9. Indica que el Servicio procedió erróneamente a tasar el precio
de la enajenación, conforme el artículo 64 del Código Tributario, igualando el valor de
mercado o económico con el de capital estatutario, aplicando diferentes parámetros a los
que define la ley tributaria para tasar (valor corriente en plaza o normalmente cobrado en
convenciones de similar naturaleza), puesto que no aplicó una referencia externa de precios
(corriente en plaza o similar), sino que una interna -que consta en los estatutos- y, además,
no se reflejaron las utilidades ni pérdidas materializadas (es decir, el patrimonio) ni el valor
económico de los activos subyacentes.
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10. Conforme todo lo anterior, pide dejar sin efecto la actuación
reclamada y se dé lugar a la devolución de impuestos solicitada por la pérdida del AT 2014.
Que a fojas 128 y siguientes, compareció la letrada doña Chantal
Ronzier Maggiolo, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad y
Región de Valparaíso, contestando el reclamo conforme las siguientes consideraciones:
1. Luego de describir la venta de derechos sociales y
fiscalización de autos, indica que la suma cuya devolución solicita la reclamante
corresponde a Pago Provisional por Utilidades Absorbidas ascendente a $123.687.263,
consignados en su Declaración de Impuesto a la Renta del AT 2014, suma que dice directa
relación con la pérdida declarada en dicho ejercicio de $696.235.749, de cuya verificación
se pudo establecer que no existiría pérdida susceptible de absorber utilidades no retiradas o
distribuidas acumuladas en el FUT.
2. Explica que la pérdida tributaria declarada se rechazó al
determinarse un mayor valor en la cesión de derechos sociales de autos, el que, agregado
a la pérdida tributaria asociada a dicha operación de compraventa de $1.103.899.081,
arrojó un resultado de Renta Líquida Imponible de Primera Categoría positiva para el A.T.
2013, por lo que consecuentemente se rechazó la devolución solicitada por el A.T.2014,
pues no correspondería a este último período ya que su efecto tributario fue determinado en
la liquidación y resolución emitida para el periodo anterior.
3. Añade que, según lo anterior, en el A.T. 2014 no existe pérdida
susceptible de absorber utilidades pretéritas y tampoco fue posible validar esta pérdida
declarada por el A.T 2014, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 N°3 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, ya que el solo antecedente de los asientos contables no constituye
prueba concluyente respecto de la existencia de dicho gasto.
4. Conforme todo lo anterior, solicita se deseche el reclamo de
autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 123, se tiene por interpuesto reclamo.
A fojas 125, Oficio N°163-2015.
A fojas 127, escrito de la reclamada asumiendo representación, el que
se provee a fojas 134
A fojas 134, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 136, escrito de la reclamante evacuando traslado, el que se
provee a fojas 141.
A fojas 143, escrito de la reclamante reiterando solicitud de apertura del
término probatorio, el que se provee a fojas 145.
A fojas 147, se recibe la causa a prueba.
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A fojas 150, se resuelve derechamente oposición de oficios de fojas
128.
A fojas 152, escrito de la reclamante presentando lista de testigos, el
que se provee a fojas 156.
A fojas 153, escrito de la reclamante interponiendo recurso de
reposición con apelación en subsidio, el que se provee a fojas 156.
A fojas 159, a sus antecedentes devolución de carta certificada.
A fojas 161, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se
provee a fojas 165.
A fojas 164, escrito de la reclamada interponiendo recurso de
reposición con apelación en subsidio, el que se provee a fojas 165.
A fojas 167, escrito de la reclamante designando domicilio, el que se
provee a fojas 172.
A fojas 168, escrito de la reclamante evacuando traslado y solicitando
en subsidio se tenga presente, el que se provee a fojas 172.
A fojas 176, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°163-2015.
A fojas 178, Certificación Secretario (S) del Tribunal Tributario y
Aduanero.
A fojas 179, se resuelven reposiciones de fojas 153 y 164.
A fojas 181, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el
que se provee a fojas 182.
A fojas 184, Oficio N°185-2016
A fojas 185, Certificación Secretaria del Tribunal Tributario y Aduanero.
A fojas 186, entorpecimiento del Tribunal.
A fojas 188, escrito de la reclamada solicitando nuevo día y hora para
rendir prueba testimonial, el que se provee a fojas 189.
A fojas 191, escrito de la reclamante reiterando documentos y
solicitando se tenga presente, el que se provee a fojas 290.
A fojas 193, escrito de la reclamante solicitando se confeccionen
copias, oficios y autorización que indica, el que se provee a fojas 290.
A fojas 195, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que
se provee a fojas 290.
A fojas 231, escrito de la reclamada acompañando documentos, que se
provee a fojas 290.
A fojas 245, escrito de la reclamante acompañando documentos, que
se provee a fojas 290.
A fojas 292, escrito de la reclamante interponiendo recurso de
reposición, el que se provee y resuelve a fojas 297.
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A fojas 296, escrito de la reclamada observando documentos, el que se
provee a fojas 297.
A fojas 299, Certificación Ministro de fe del Tribunal.
A fojas 300 a 302 vuelta, Acta audiencia de prueba testimonial.
A fojas 311, a sus antecedentes compulsas de la Ilustrísima Corte de
Apelaciones.
A fojas 313, Certificación Secretaria del Tribunal Tributario y Aduanero.
A fojas 314, Oficio N°201-2016.
A fojas 315 a 316, Oficio N°200-2016.
A fojas 340, a sus antecedentes compulsas de la Ilustrísima Corte de
Apelaciones y respuesta a Oficio N°200-2016.
A fojas 342, Certificación Secretaria del Tribunal Tributario y Aduanero.
A fojas 343, Autos para Fallo.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 24 a 32 vuelta, copia Escritura pública Constitución de Sociedad
Gestión Patrimonial HC Ltda.; a fojas 33 a 34, copias cédulas de identidad; a fojas 35 a 57,
copias Escritura de Modificación de Sociedad Asesorías Curihue Limitada con copia de
inventario de activos; a fojas 58 a 62 vuelta, copia Citación N° 5/ 24.03.2014; a fojas 63 a 65
vuelta, copia Respuesta a Citación N°5/ 24.04.2014; a fojas 66 a 71 vuelta, copia
Liquidación N° 25/ 30.04.2014; a fojas 72 a 74 vuelta, copia Resolución Ex. N° 40155/
04.07.2014; a fojas 75 a 76 vuelta, copia Resolución Ex. N°3334, a fojas 77 a 78 vuelta,
copia Resolución Ex. N°560/ 27.04.2015; a fojas 79 a 103, copia de balances de Asesorías
Curihue Ltda., años 2010 a 2013; a fojas 104 a 112, copia Circular N°69/ 04.11.2010; a
fojas 113, Comprobante N°1312027; a fojas 114 a 120, copia Certificados sobre Situación
Tributaria de Retiros y Créditos; a fojas 121 a 122 vuelta, copia mandato judicial; a fojas
126, comprobante de notificación; a fojas 149, comprobante de notificación; a fojas 158,
carta certificada; a fojas 174 a 174 vuelta, Oficio N°49, de fecha 30.03.2016; a fojas 175,
Identificación del ítem custodia Nº29-2015; a fojas 197, copia Correo electrónico de fecha
22.04.2014; a fojas 198, copia Inventario Valorizado de la Cartera de Asesoría Curihue; a
fojas 199, copia Inversiones en Empresas relacionadas; a fojas 200 a 201, copia de
Inversión en Asesoría Curihue Ltda. de fecha 31.12.2012; a fojas 202 a 205, copia Acta de
Recepción/ Entrega y/o Acceso Documentación de fechas 12.07.2013, 24.02.2014,
06.03.2014 y 22.01.2015; a fojas 206 a 230, copia sentencia definitiva Tribunal Tributario y
Aduanero; a fojas 232 a 235, copias Formulario 22, AT 2013 y 2014; a fojas 236, copia
Notificación N°2689; a fojas 237, copia Minuta Informativa; a fojas 238, Acta de Recepción/
Entrega y/o Acceso de Documentación; a fojas 239 a 240 vuelta, copia Resolución
N°560/27.04.2015; a fojas 241, Certificado N°32; a fojas 242, copia Informe Comercial
Socio y Sociedades; a fojas 243 a 244 vuelta, copia sentencia Ilustrísima Corte de
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Apelaciones de Valparaíso, Rol IC:21-2016; a fojas 246 a 250 vuelta, sentencia Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol IC:21-2016; a fojas 251 a 288, copia Recurso de
casación en la forma y fondo; a fojas 289, copia resolución judicial; a fojas 303 a 310,
compulsas judiciales ilustrísima Corte de Apelaciones; a fojas 317 a 338, compulsas
judiciales ilustrísima Corte de Apelaciones; a fojas 339, Identificación de ítem custodia
Nº124-2016.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 128, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y
a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 128, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto de Primera Categoría, tributando según Rentas Efectivas sobre la base de
Contabilidad Completa y determinando su Renta Líquida Imponible según las normas de
los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que con fecha 20.06.2007, mediante escritura pública se
modificó el Capital Social de la sociedad Asesorías Curihue Limitada, aumentándolo a la
suma de $7.500.000.000.
c) Que dicho Aumento de Capital fue producto de la
Capitalización de resultados de años anteriores, utilidades del ejercicio, revalorización de
capital propio, aportes por capitalizar, resultados acumulados y créditos propios contra la
compañía.
d) Que desde dicha sociedad Asesorías Curihue Limitada, el
socio Gestión Patrimonial HC Limitada realizó los siguientes Retiros:
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Fecha Monto
ene-08 1.642.554.396
oct-08 226.575.000
mar-09 20.000.000
abr-09 749.237
oct-09 32.000.000
ene-10 32.000.000
abr-10 507.278.116
oct-10 32.300.000
ene-11 35.804.819
mar-11 89.080.873
abr-11 3.962.252.970
may-11 1.601.315.240
jun-11 1.967.254.650
jul-11 260.000.000
ago-11 25.000.000
sep-11 160.000.000
10.594.165.301
e) Que al 31.12.2011, la sociedad Asesorías Curihue Limitada
mantenía la siguiente información contable y financiera:
CUENTA ACTIVO PASIVO
CAPITAL SOCIAL 7.500.000.000
RESERVA REVALORIZACIÓN CAPITAL 1.692.656.736
CTA PART GESTION PATRIMONIAL 10.118.293.508
CTA PART GESTION PATRIMONIAL 10.222.660.992
PATRIMONIO 20.340.954.500 9.192.656.736
f) Que con fecha 08.10.2012, mediante escritura pública se
modificó la sociedad Asesorías Curihue Limitada, según la cual se retiraron todos sus
socios, en primer lugar los socios industriales Sara lrarrázaval Larraín, Sara Cruzat
lrarrázaval y Carlos Cruzat lrarrázaval y, luego, los socios capitalistas Gestión Patrimonial
HC Limitada y Gestión Patrimonial CS Limitada, quienes cedieron, cada uno
respectivamente, la totalidad de sus derechos a la sociedad Rentas Tapihue Limitada
en la parte representada por sus cuotas de $3.075.000.000 en el capital social, y a la
sociedad Rentas Easter Limitada el saldo de los mismos representado por sus cuotas de
$675.000.000 en el mismo capital.
g) Que en la misma escritura de modificación de fecha
08.10.2012, invocando la total descapitalización de la sociedad, el precio de cada una de
dichas cesiones se pactó en la cantidad que resultara de sumar: i) un peso, que cada
cesionaria pagó en dinero efectivo; y ii) un eventual sobreprecio de hasta el equivalente a
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tres décimos de UF por cada millón de pesos de capital nominal cedido, según resultara de
sumar o restar un 25% de la ganancia o pérdida que la sociedad que se modificó obtuviera
de la enajenación de cualquiera de los activos enumerados en el inventario valorizado que
se protocolizó al efecto y que a solicitud de las partes quedó agregado al final, operaciones
que la administración debía efectuar a más tardar el 31.01.2013; y un 5% del valor asignado
a los restantes activos del mencionado inventario que no hubieran sido enajenados a esa
fecha, todo lo cual, computado en UF a la fecha de cada enajenación o la de cierre si fuere
el caso, debía ser abonado por la sociedad que se modifica pero por cuenta de cada
cesionaria, en las proporciones que correspondieran, en una cuenta corriente de mera
gestión que abrirá para cada cedente.
h) Que la enajenación de derechos sociales de autos se efectuó
a un no relacionado.
i) Que la misma contribuyente reclamante, solicitó la devolución
de $15.770.310 por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA), en la
Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013.
j) Que la misma contribuyente reclamante, no incluyó en su
contabilidad del ejercicio comercial 2012 ni consignó en su Declaración de Impuesto a la
Renta del Año Tributario 2013, el resultado de la aludida enajenación de derechos
sociales.
k) Que conforme todo lo anterior, la autoridad tributaria procedió
a la fiscalización de dicha Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013 y se
formularon la Resolución Exenta N°3334/30.04.2014 y Liquidación N°25/30.04.2014,
conforme los fundamentos que allí se consignan, ambas reclamadas en juicio tributario
RUC Nº14-9-0001296-K, RIT GR-14-001111-2014.
l) Que la misma contribuyente reclamante solicitó la devolución
de $123.687.263 por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA), en la
Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2014, originados en la referida
pérdida en enajenación de derechos sociales de Asesorías Curihue Limitada efectuada con
fecha 08.10.2012.
m) Que la autoridad tributaria procedió a la fiscalización de dicha
Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2014 y devolución solicitada,
emitiendo Resolución Exenta N°560/27.04.2017 que rechazó la devolución del monto de
$123.687.263, pedida por la contribuyente en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta
AT 2014 por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas originada en la pérdida en aludida
venta de derechos sociales de Asesorías Curihue Limitada efectuada con fecha 08.10.2012,
en virtud de los siguientes fundamentos:
i. Se pudo establecer que no existía la pérdida susceptible de
absorber utilidades acumuladas sobre la cual se invocó la devolución de PPUA, puesto que
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se constató que la contribuyente registró en su contabilidad una pérdida por resultado en
venta de activos de $1.103.899.081, mes diciembre 2013, que correspondería a la
enajenación de derechos sociales pertenecientes a la sociedad Asesorías Curihue Ltda. en
$12.967.887, cuyo costo contable sería de $1.119.713.580.
ii. Que este Servicio por el AT 2013, emitió Liquidación
N°25/30.04.2014 y Resolución Exenta N°3334/30.04.2014, por haberse omitido el efecto
contable de esta venta de derechos en dicho período en consideración a que la escritura de
cesión de derechos era de fecha 08.10.2012, procediéndose a rechazar dicha pérdida y
determinar un mayor valor en esta cesión de derechos el que, agregado a la pérdida
tributaria asociada a dicha compraventa, arrojó un resultado de Renta Líquida Imponible de
1º Categoría positiva para el AT 2013.
iii. Resulta improcedente lo realizado por la empresa en relación
a contabilizar por esta operación una pérdida de $1.103.899.081 en diciembre de 2013 (Año
Tributario 2014), pues no corresponde a este último período ya que su efecto tributario fue
determinado para el período anterior en Liquidación N°25/30.04.2014 y Resolución Exenta
N°3334/30.04.2014.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resoluciones de fojas 147 y 179, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el
Servicio de Impuestos Internos dictado la actuación de autos con infracción a las
disposiciones legales aplicables; b) Procedencia de la devolución solicitada y cumplimiento
de los requisitos legales.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación
y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 21 del mismo Código señala que: “Corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto.
(…).”
7. Que el artículo 31 de la Ley de la Renta prescribe que: “La
renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de
la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en
virtud del artículo 30, (…)”
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IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
8. Que fundándose las observaciones formuladas a fojas 296,
sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se indican y
no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a éstas
objeciones, considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del Código
Tributario, antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del
conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica.
V. EN CUANTO AL FONDO
9. Que, previamente, es preciso señalar que la Ley de la Renta
reconoce las pérdidas tributarias sufridas por el negocio o actividad que desarrollan los
contribuyentes como un gasto susceptible de disminuir la renta líquida imponible,
determinada conforme los artículos 29 al 33 de la misma Ley, exigiéndose siempre la
acreditación fehaciente de ellas en los términos establecidos en el inciso primero del
artículo 31 del mismo cuerpo legal y artículos 17, 21 y 132 inciso 15 del Código Tributario.
10. Que, tal como aparece en el precedente tercer considerando y
emana del proceso, no ha sido controvertido por las partes ni el aumento de capital de
$7.499.000.000 de Asesorías Curihue Limitada con cargo a capitalización de cuentas, ni el
retiro desde la misma sociedad de $10.594.165.301 por parte de la Sociedad Gestion
Patrimonial HC Limitada, ni la venta de los respectivos derechos sociales de autos y su
pago a un no relacionado, como tampoco ha sido discutida la existencia del juicio tributario
RUC Nº14-9-0001296-K, RIT GR-14-001111-2014 seguido respecto de la Resolución
Exenta N°3334/30.04.2014 y Liquidación N°25/30.04.2014.
11. Que, por otra parte, conforme lo ha sentenciado la
jurisprudencia de nuestra Excelentísima Corte Suprema en fallo de Casación de fecha
19.04.2018, Causa Rol N°74.550-2016 que confirma sentencia de la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Valparaíso de fecha 27.07.2016 dictada en Causa Rol Nº21-2016, aparece
que los antecedentes que han servido de base para la dictación de la Resolución Exenta
N°560/27.04.2017, han quedado a firmes mediante la declaración emanada del órgano
judicial superior, no siendo, de este modo, posible en este estadio procesal discutir
nuevamente las circunstancias pretendidas por el reclamante contenidas en la interlocutoria
de prueba de autos y que se circunscriben, en definitiva, a emitir un pronunciamiento acerca
de la procedencia, conforme la ley, de la pérdida declarada en diciembre de 2013, Año
Tributario 2014, por un monto de $1.103.899.081, cuyo efecto tributario ya fue
determinado para el Año Tributario 2013 en Liquidación N°25/30.04.2014 y Resolución
Exenta N°3334/30.04.2014, ambas firmes y ejecutoriadas en proceso RUC 14-9-
0001296-K seguido entre las mismas partes.
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12. Que a mayor abundamiento y atendido los mismos
razonamientos precedentes, el presente procedimiento ha perdido su finalidad y sustento,
puesto que ya no existe contencioso administrativo de relevancia jurídica que resolver en
los términos del artículo 1° de la Ley N°20.322 y artículo 124 del Código Tributario, puesto
que éste ya ha sido resuelto por las instancias superiores en la aludida causa RUC Nº14-9-
0001296-K, RIT GR-14-001111-2014.
VI. CONSIDERACIONES FINALES
13. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de fojas 1, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario; SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME la
actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por estimar que
ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC 15-9-0000918-3
RIT GR-14-00126-2015
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
FOR/TVY
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2018-07-24T13:26:42-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.