Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00128-2015 · 6 de marzo de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00128-2015
RUC
15-9-0000937-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 SOCIEDAD DE INGENIERIA, MANTENCIÒN, CONSTRUCCIÓN, VENTA DE INSUMOS Y MONTAJES INDUSTRIALES LTDA. RUT N° 76.121.083-1 Valparaíso, seis de marzo de dos mil diecisiete VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Roberto Coloma Méndez, abogado, RUT N° 9.296.441-8, en representación de SOCIEDAD DE INGENIERIA, MANTENCIÒN, CONSTRUCCIÓN, VENTA DE INSUMOS Y MONTAJES INDUSTRIALES LTDA., del giro de su denominación, RUT N° 76.121.083-1, ambos domiciliados en avenida uno norte 525, oficina 505, ciudad de Viña del Mar, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra de las Liquidaciones Nºs 73 a 105, todas de fecha 22 de abril de 2015, notificadas el 28 de abril del mismo año. 2. Alega que no tuvo conocimiento de la Citación, cuya notificación se encuentra viciada conforme se constata en el respetivo estampe y porque nunca recibió la cédula ni copia íntegra de la citación, no cumpliéndose los requisitos legales preceptuados en los artículos 11 y 13 del Código Tributario, lo que motivó que estuviera impedida de dar respuesta a dicha fiscalización y que la diferencia de impuestos se acrecentara en virtud del artículo 53 del mismo Código, añadiendo que a dicha época no mantenía en su poder toda la documentación necesaria requerida. 3. Expone, por su parte, que recién hasta la semana del 13 de agosto de 2015, conoció de las Liquidaciones reclamadas, las que también fueron notificadas ilegalmente por cuanto habrían sido comunicadas personalmente a persona con poder especial que no tenía facultades para ser notificado de la actuación que se reclama. 4. Alega también la falta de fundamento de las liquidaciones, por cuanto éstas sólo se fundan en el supuesto incumplimiento del requerimiento de la Citación, añadiendo que las liquidaciones 73, 85 y 96, no señalan la forma de determinación de las partidas y que las liquidaciones 74 a 105 referidas a operación IVA, excluidas las 73, 85 y 96, se sustentan en hechos que no han sido comprobados por la administración, respecto de los cuales señala que acreditará en esta sede los correspondientes créditos fiscales. 5. Conforme todo lo anterior, solicita acoger el reclamo y se dejen sin efecto las actuaciones reclamadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 06-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1128e328-8b1f-4a54-8691-22c5368bd8c6 Timbre Electrónico 2 Que a fojas 44 y siguientes compareció doña Érica Morales Lártiga, Directora Regional, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 667, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Luego de describir la fiscalización de autos, indica que las Liquidaciones reclamadas se encuentran debidamente fundamentadas y que éstas como la Citación Nº8 de fecha 25.02.2015, fueron legalmente notificadas. 2. Expresa que, en cuanto al crédito fiscal registrado y no documentado, durante el período de auditoría la reclamante no aportó diversa documentación y, en particular, aquélla respecto de la que se detectaron diferencias, a pesar que dichos documentos fueron solicitados reiteradamente por el ente fiscalizador, por lo que no acreditó la procedencia del crédito fiscal y el gasto o costos invocados, añadiendo que la contribuyente no aportó su contabilidad completa ni se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 3. Afirma que la contribuyente tampoco acreditó que las adquisiciones o servicios contratados digan relación con su giro o actividad de acuerdo a lo exigido en el artículo 23 Nº1 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, ni tampoco que dichas facturas y las operaciones que en ellas se describen sean reales, conforme el artículo 23 Nº5 de la misma Ley. 4. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de autos, con costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 29, se tiene por interpuesto el reclamo y se declara improcedente acción nulidad de derecho público de lo principal del escrito de fojas 1. A fojas 31, reposición de la reclamante, proveída a fojas 38. A fojas 40, la reclamada evacua traslado, el que se provee a fojas 42. A fojas 53, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 55, corrección de oficio. A fojas 57, se rechaza reposición de fojas 31 y se provee apelación subsidiaria. A fojas 59, la reclamante informa consignación, proveída a fojas 61. A fojas 63, Certificación consignación fondos de Secretaria Abogada. A fojas 64, Oficio Nº195-2015 a Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso. A fojas 65 a 73, Oficio Nº5472-2015 de Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso sobre Recurso de Hecho. A fojas 74 a 75, Oficio Nº273-2015 a Ilustrísima Corte de Apelaciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 06-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1128e328-8b1f-4a54-8691-22c5368bd8c6 Timbre Electrónico 3 de Valparaíso, con Informe Recurso de Hecho. A fojas 76 a 81, Oficio Nº79-2016 de Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso que comunica fallo Recurso de Hecho, el que se provee a fojas 82. A fojas 84, se recibe la causa a prueba. A fojas 87, lista de testigos de la reclamada, proveída a fojas 88. A fojas 90, reposición de la reclamante, la que se provee a fojas 91. A fojas 93, Certificación de firma de Secretario Abogado Subrogante. A fojas 94, se tiene por interpuesta reposición de fojas 90. A fojas 96, reposición de la reclamada, la que se provee a fojas 104. A fojas 106, la reclamada evacua traslado, proveído a fojas 108. A fojas 108, se tiene por evacuado en rebeldía el traslado conferido a fojas 94 y se provee autos para resolver reposición de fojas 90. A fojas 110, la reclamante evacua traslado conferido a fojas 104, el que se provee a fojas113. A fojas 115, se resuelve derechamente la reposición de fojas 96. A fojas 117, lista de testigos de la reclamada, proveída a fojas 118. A fojas 120, delega poder de la reclamante, proveído a fojas 186. A fojas 121, escrito de la reclamante haciendo presente observaciones y acompañando documento, el que se provee a fojas 186. A fojas 186, se amplía término probatorio. A fojas 188 a 191, Certificación Custodias de Secretaria Abogada. A fojas 192, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que se provee a fojas 267. A fojas 244, escrito de la reclamada solicitando inadmisibilidad y acompañando documentos, el que se provee a fojas 267. A fojas 269, Certificación Custodia de Secretario Abogado Subrogante. A fojas 270, escrito de la reclamada solicitando inadmisibilidad y haciendo presente observaciones, el que se provee a fojas 275. A fojas 277 y 280, Certificación llamado testigos de ministro de fe. A fojas 278, corrección de oficio. A fojas 281, delegando poder de la reclamante, proveído a fojas 282. A fojas 284, la reclamante evacua traslado, proveído a fojas 290. A fojas 292, corrección de oficio. A fojas 294, Autos para Fallo. Los Documentos Siguientes: A fojas 16, copia simple de notificación Nº3039; a fojas 17 a 26, copia simple de Liquidaciones 73 a 105; a fojas 27 y 28 vuelta, mandato judicial; a fojas 60, comprobante de depósito bancario; a fojas 86, comprobante de Correos de Chile; a fojas 98 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 06-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1128e328-8b1f-4a54-8691-22c5368bd8c6 Timbre Electrónico 4 a 100 vuelta, sentencia de la Corte Suprema Causa ROL Nº 511-2002; a fojas 101 a 103, sentencia de la Corte Suprema Causa ROL Nº4694-2003; a fojas 128 y 128 vuelta, poder especial; a fojas 129 a 132, copia autorizada de Escritura Pública Cesión de Derechos y Modificación de fecha 05.03.2015; a fojas 133 y 134, copia de la inscripción modificación de sociedad Reclamante; a fojas 135, copia de Publicación Diario Oficial Modificación Sociedad; a fojas 136 a 138, copia autorizada de Escritura Pública de rendición de cuentas; a fojas 139, Formulario 2117; a fojas 140, copia simple de solicitud de Citación Nº8 y Liquidaciones Nº 73 a 105; a fojas 141 a 143, copia simple de Citación Nº 8; a fojas 144 a 153 vuelta, copia simple de Liquidaciones Nº73 a 105; a fojas 154, copia simple de notificación folio Nº1502703; a fojas 155, notificación Nº1502727; a fojas 156 a 165, Liquidaciones Nº 73 a 105; a fojas 166 a 175, copia simple circular Nº54/2002; a fojas 176 a 178, copia simple de circular 51/1990; a fojas 179 a 185, Identificación Ítem Custodias N°s 75-1, 75-2, 75-3, 75-4, 75-5, 75-6 y 75-7; a fojas 197 a 226, formularios 29 periodos de 01- 2011, 02-2012 a 02-2013 y 05-2013 a 08-2014; a fojas 227 a 232, formularios 22 años tributarios 2012, 2013 y 2014; a fojas 233 a 242, Balance General, determinación de Renta Líquida Imponible y FUT años comerciales 2011, 2012 y 2013; a fojas 243, Identificación de Ítem Custodia N°79-2016; a fojas 246 y 246 vuelta, Notificación Nº70162; a fojas 247, solicitud de prórroga de fecha 21.11.2014; a fojas 248 y 249, recepción y respuesta a solicitud de prórroga; a fojas 250 a 253, Citación Nº8; a fojas 254, Notificación folio Nº1502703; a fojas 255 a 264 vuelta, Liquidaciones Nºs 73 a 105; a fojas 265 y 266, Certificado emitido por la Jefa del Departamento Asistencia al Contribuyente. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 44, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 44, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios y al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar su Renta Efectiva sobre la base de Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. b) Que mediante Notificación Nº 70.162/20.10.2014, la autoridad Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 06-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1128e328-8b1f-4a54-8691-22c5368bd8c6 Timbre Electrónico 5 tributaria procedió a requerir a la misma contribuyente conforme la Ley N°18.320, para que, dentro del plazo de 1 mes, aportara antecedentes relativos a operaciones gravadas con Impuesto al Valor Agregado por los períodos mensuales de septiembre de 2011 a agosto 2014. c) Que mediante Citación Nº8/25.02.2015, la autoridad fiscal procedió a comunicar a la contribuyente reclamante la fiscalización sobre verificación del correcto cumplimiento tributario del Impuesto al Valor Agregado de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por los períodos tributarios febrero 2012 a agosto 2014, como la verificación del correcto cumplimiento de la Declaración y Pago del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta por los años tributarios 2012, 2013 y 2014, por los costos y gastos declarados por la contribuyente en dichos períodos según sus registros contables, requiriéndole acreditar y respaldar, con los antecedentes que disponga y sean necesarios, sus respectivas Declaraciones según cada una de las partidas allí individualizadas, solicitándole la siguiente documentación: i. Partida D: En relación con las facturas recibidas y declaradas en F- 29 de enero a diciembre 2013, se solicitó acreditar con las respectivas facturas el crédito fiscal invocado. ii. Partida E: En relación con las facturas recibidas y declaradas para los Períodos de enero a diciembre 2013, se solicitó acreditar el gasto asociado a las operaciones que dan cuenta dichas facturas de acuerdo con la Ley sobre Impuesto a la Renta. iii. Partida F: En relación con las facturas recibidas y declaradas en sus F-29 de enero a agosto 2014, se solicitó acreditar con las respectivas facturas el crédito fiscal invocado. iv. Para estos efectos se le solicitó que acompañara: Balance General de 8 columnas a nivel de subcuentas, autorizado por el SII- EN HOJAS AUTORIZADAS POR EL SII Periodos 2012 - 2014 Copias de factura s de ventas - Periodos 09/2011 - 08/2014 Coplas de guías de despacho - Periodos 09/2011 - 08/2014 Copias de notas de crédito emitidas- Periodos 09/2011 - 08/2014 Declaraciones anuales de Impuestos a la Renta - AÑOS TRRIBUTARIOS Periodos 2012- 2014 Declaraciones mensuales de IVA (formulario 29) Periodos 09/2011 – 08/2014 Determinación de la renta líquida imponible - AÑOS TRIBUTARIOS Periodos 2012- 2014 Documentación de respaldo de los agregado s y deducciones para la determinación de la RLI - AÑOS TRIBUTARIOS Periodos 2012-2014 Escritura de constitución de sociedad y representación legal - INCLUIDAS MODIFICACIONES Periodos 10/2010 - 08/2014 Factura de Proveedores - INCLUYENDO COPIAS CONTROL TRIBUTARIO Periodos 9/2011 - 08/2014 Facturas de ventas y servicios no afectas o exentas - Periodos 09/2011 - 08/2014 Libro F.U.T.- AÑOS TRIBUTARIOS Periodos 2012 - 2014 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 06-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1128e328-8b1f-4a54-8691-22c5368bd8c6 Timbre Electrónico 6 Libro compraventa - Periodos 09/2011 - 08/2014 Libros Inventario y Balance· AÑOS TRIBUTARIOS Periodos 2012- 2014 d) Que la contribuyente reclamante no dio respuesta a la Citación Nº8/25.02.2015, por lo que con fecha 22.04.2015, la autoridad tributaria procedió a emitir las Liquidaciones N°s 73 a 105, determinando diferencias de Impuesto al Valor Agregado y Renta de Primera Categoría y cobrando los impuestos correspondientes, atendido el rechazo del crédito fiscal invocado por la contribuyente y los gastos y costos declarados en sus Formularios 22 de los años tributarios 2012 a 2014 relacionados con las adquisiciones de bienes y las prestaciones de servicios no acreditadas, por cuanto, a juicio del mismo servicio fiscal: i. No se habría acreditado la efectividad material de las operaciones que sustentan los créditos fiscales IVA declarados, ni tampoco que las supuestas facturas de las cuales deriva dicho crédito fiscal den cuenta de servicios que se otorgaron en su directo beneficio y que se encuentren vinculados con el desarrollo de su giro comercial. ii. Tampoco se acreditó ni respaldó documentalmente el crédito fiscal utilizado ni la efectividad de los gastos declarados y su necesidad para desarrollar las actividades comerciales propias de su giro, no aportando documentación alguna sustentatoria de ellos. iii. Tampoco se probó respecto de los costos la relación de este desembolso con los bienes que produce la contribuyente y que sean necesarios para la obtención de la renta, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley de Impuesto a la Renta. e) Que las mismas Liquidaciones N°s 73 a 105, indicaron que se liquidaban las siguientes partidas: i. PARTIDA A: Que se rechazó el gasto y el costo declarado en Formulario 22 del Año Tributario 2013, toda vez que la Sociedad no ha aportó antecedente alguno que acreditara que las adquisiciones y servicios declarados como costo y gasto tributario fueran reales. Además, respecto de los gastos indicados en su declaración anual de Impuesto a la Renta, la contribuyente no logró probar si estas adquisiciones y servicios contratados dicen relación con operaciones de su giro o actividad de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no acreditando que las adquisiciones y servicios recibidos por su empresa se relacionen con su giro, ni que estos gastos sean necesarios para su desarrollo. Tampoco ha logrado probar respecto de los costos la relación de este desembolso con los bienes que produce la contribuyente y que son necesarios para la obtención de la renta. En consecuencia, se consignó que las partidas de costos y gastos que se rechazaron, por no estar acreditadas, decían relación Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 06-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1128e328-8b1f-4a54-8691-22c5368bd8c6 Timbre Electrónico 7 con los siguientes códigos de la declaración Formulario 22 AT 2012: Formulario 22 folio 677402. Cod.630 $20.768.335.- Costo Directo de los Bienes y Servicios. Cod.635 $ 9.491.771.- Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos. ii. PARTIDA B: El crédito fiscal IVA que no fue acreditado por la contribuyente para los periodos tributarios febrero de 2012 a diciembre del mismo año dice relación con el siguiente detalle: Período Folio Form. 29. Crédito Fiscal no acreditado feb-12 5269666896 135.629 mar-12 5302232306 408.551 abr-12 5298983726 162.179 may-12 5314082226 264.429 jun-12 5325980086 741.204 jul-12 5344351276 3.455.896 ago-12 5359424236 3.579.955 sep-12 5371946056 5.810.641 oct-12 5386589366 7.039.804 nov-12 5404082426 9.416.405 dic-12 5421043056 8.532.622 f) Que con fecha 28.04.2015, las mencionadas Liquidaciones, fueron notificadas personalmente, en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos ubicada en Melgarejo 667, Valparaíso, a don Nelson Ferran Echeverría, RUT Nº 16.368.452-7, en virtud de poder especial otorgado por el contribuyente. g) Que dicho poder fue otorgado para realizar todos los trámites necesarios ante el Servicio de Impuestos Internos y Tesorería General de La República, especialmente los que allí se individualizan, autorizándose para realizar declaraciones Rectificatorias Formulario 29, Formulario 50 y Formulario 22, indicándose que, para efectos de dichas rectificaciones, el apoderado quedaba autorizado para rectificar, firmar, ser notificado personalmente, corregir datos de identificación, solicitar los giros correspondientes y notificarse de ellos. h) Que la contribuyente reclamante dedujo la presente acción judicial ante este Tribunal con fecha 17.08.2015. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme resolución de fojas 84, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Procedencia y acreditación del Crédito Fiscal de autos; b) Procedencia y acreditación de los costos y/o gastos relativos a las operaciones objeto de las liquidaciones reclamadas; c) Efectividad de haber el Servicio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 06-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1128e328-8b1f-4a54-8691-22c5368bd8c6 Timbre Electrónico 8 Impuestos Internos notificado la Citación de autos con infracción a las disposiciones legales aplicables; d) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos notificado y/o dictado las Liquidaciones de autos con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que el artículo 9º del Código Tributario dispone que “Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente, deberá acreditar su representación. El mandato no tendrá otra formalidad que la de constar por escrito. (…).” 7. Que el artículo 11 del Código Tributario establece que “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. (…)”. Que, por su parte, el artículo 12 del Código Tributario dispone que “En los casos en que una notificación deba hacerse por cédula, ésta deberá contener copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia. Será entregada por el funcionario del Servicio que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, y si no hubiere persona adulta que la reciba, se dejará la cédula en ese domicilio. La notificación personal se hará entregando personalmente al notificado copia íntegra de la resolución o del documento que debe ser puesto en su conocimiento, en cualquier lugar donde éste se encuentre o fuere habido. La notificación se hará constar por escrito por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado, y de la persona a quien se hubiere entregado la cédula, copia o documento correspondiente, o de la circunstancia de no haber encontrado a persona adulta que lar recibiere. En este último caso, se enviará aviso al notificado el mismo día, mediante carta certificada, pero la omisión o extravío de dicha carta no anulará la notificación.” Que el artículo 13 del mismo Código dispone que “Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva. (…)” 8. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario: Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 06-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1128e328-8b1f-4a54-8691-22c5368bd8c6 Timbre Electrónico 9 “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. (…).” Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…) 9. Que el artículo 21 del Código Tributario señala que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 10. Que los artículos 60 y 63 del citado Código Tributario establecen las facultades del Servicio para examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, examinar los libros y documentos y hacer uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse, como también citar al contribuyente. 11. Que el artículo 132, inciso 11, del Código Tributario dispone que “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.” 12. Que el artículo 132 inciso 15 del mismo Código establece que: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 06-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1128e328-8b1f-4a54-8691-22c5368bd8c6 Timbre Electrónico 10 deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 13. Que los artículos 23 y 25 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el débito fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste. 14. Que conforme dispone el artículo 30 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos, el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. En el caso de mercaderías adquiridas en el país, se considerará como costo directo el valor o precio de adquisición, según la respectiva factura, contrato o convención, y optativamente el valor del flete y seguros hasta las bodegas del adquirente. (...)” Que, por su parte, el artículo 31 de la misma Ley establece que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1°, del artículo 33°, … (...)” IV. NOTIFICACIÓN DE CITACIÓN Nº8/25.02.2015 15. Que se deberá desechar la alegación de la reclamante referida a los vicios de la notificación de la Citación Nº8/25.02.2015, por cuanto conforme los hechos establecidos en el precedente tercer considerando, como de los antecedentes de fojas 16-26, 128-185, 197-243 y 246-266, especialmente de aquellos que obran a fojas 141-143 y 154, consta lo siguiente: a) Que la autoridad tributaria requirió a la contribuyente en la Citación Nº8/25.02.2015, notificada en el domicilio previsto en el artículo 13 del del Código Tributario, indicado en sus Declaraciones Mensuales y Anuales de Impuestos, ubicado en calle Río Imperial Nº20, comuna de Concón, V Región, determinada y específicamente los documentos allí individualizados, todos necesarios y que guardan relación directa con las operaciones fiscalizadas, solicitándole que aportara los antecedentes que ahí se describen. b) Que la Citación Nº8/25.02.2015 fue notificada “Por Cédula”, cumpliendo los requisitos contenidos en los artículos 10 y siguientes del Código Tributario, haciéndola constar por escrito en el Acta correspondiente por el empleado con calidad de ministro de fe, conforme el artículo 86 del Código Tributario y artículo 51 de la LOC del Servicio de Impuestos Internos, certificándose que fue entregada por el respectivo Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 06-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1128e328-8b1f-4a54-8691-22c5368bd8c6 Timbre Electrónico 11 funcionario en el domicilio del notificado a persona adulta que se encontraba en él y que se individualiza, indicándose expresa y determinadamente el funcionario encargado de dicha diligencia, el día, hora y el lugar en que se practicó. V. NOTIFICACIÓN DE LIQUIDACIONES Nºs 73 A 105. 16. Que, respecto de la alegación del reclamante referida a la falta de notificación de las Liquidaciones Nºs 73 a 105, es preciso señalar que los vicios en que incurra el acto de la notificación, cuando provocan indefensión o perjuicio al contribuyente, pueden acarrear la ineficacia del acto que se comunica1, como también de los consecuentes trámites posteriores. 17. Que conforme los hechos no controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando, como del examen de las probanzas de fojas 16-26, 128- 185, 197-243 y 246-266, especialmente aquellas que obran a fojas 16-26 y 128, aparecen las siguientes circunstancias: a) Que las liquidaciones reclamadas consignan como fecha de dictación el día 22.04.2015. b) Que con fecha 28.04.2015, las mismas actuaciones fueron notificadas personalmente, en las oficinas de la Dirección Regional de Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos, a don Nelson Ferran Echeverría, en virtud de poder especial otorgado por el contribuyente. c) Que dicho poder fue otorgado para realizar todos los trámites necesarios ante el Servicio de Impuestos Internos y Tesorería General de La República, especialmente los que allí se individualizan, autorizándose para realizar declaraciones Rectificatorias Formulario 29, Formulario 50 y Formulario 22, indicándose que, para efectos de dichas rectificaciones, el apoderado quedaba autorizado para rectificar, firmar, ser notificado personalmente, corregir datos de identificación, solicitar los giros correspondientes y notificarse de ellos. d) Que en ninguna parte y de ningún modo, en dicho acto de representación se facultó expresamente al apoderado para notificarse de las liquidaciones de autos. e) Que la contribuyente reclamante dedujo su acción judicial ante este Tribunal dentro del plazo legal de 90 días, contados desde la época de notificación de las actuaciones reclamadas. 18. Que conforme todo lo establecido precedentemente, aparece que efectivamente las actuaciones reclamadas fueron notificadas por el Servicio de Impuestos Internos con infracción a lo ordenado en el artículo 9º del Código Tributario, por 1 ZURITA Rojas Milenko. El Acto Administrativo Tributario. Edit. Libromar Ltda. Chile. p. 64 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 06-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1128e328-8b1f-4a54-8691-22c5368bd8c6 Timbre Electrónico 12 cuanto consta que la comunicación fiscal se dirigió a una persona que no tenía poder suficiente de representación para recibir y notificarse de las liquidaciones reclamadas. 19. Que sin perjuicio de lo anteriormente establecido, para que el constatado vicio acarree la ineficacia del acto fiscal, debe, además, concurrir perjuicio o indefensión para el reclamante derivado precisamente del mencionado defecto, lo que no acontece en la especie puesto que el contribuyente ha estado en condiciones de ejercer su derecho a defensa respecto de la fiscalización y pretensión impositiva de autos, interponiendo dentro del plazo legal sus acciones judiciales, lo que precisamente ha efectuado compareciendo en estos autos, por lo que deberá desestimarse en esta parte el reclamo de fojas 1. VI. INADMISIBILIDADES PROBATORIAS 20. Que a fojas 244 y 270, la parte reclamada invoca la inadmisibilidad de los documentos singularizados a fojas 179-185 y a fojas 197 a 243, petición que se encuadra en la aplicación de lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, norma que establece una limitación probatoria que debe ser declarada por el Tribunal en la sentencia definitiva y que consiste en que no son admisibles, judicialmente como prueba, los antecedentes que digan directa relación con la actuación reclamada y que hayan sido solicitados expresa y determinadamente por el Servicio al reclamante en la Citación a que se refiere el artículo 63 y que éste no haya proporcionado en forma íntegra en el plazo de la misma Citación, salvo que el reclamante pruebe que no cumplió con esta carga por causas que no le hayan sido imputables, constituyéndose ésta en una sanción procesal al contribuyente que, de mala fe o negligentemente, disponiendo, o debiendo disponer, de los antecedentes que se le requieren en la Citación, no los acompaña dentro del plazo para contestarla, obligando al Servicio a practicar actuaciones que, de otro modo, no se practicarían o se harían de un modo diverso.2 21. Que en definitiva esta inadmisibilidad tiene como efecto la exclusión jurisdiccional de toda la prueba documental que debió diligentemente presentarse en sede administrativa, propendiendo con ello a la forzosa consistencia o Congruencia entre las etapas de la fiscalización y la respectiva reclamación de impuestos, “a la par que impedir que su exigibilidad prescriba por la vía de la posposición deliberada en el acompañamiento de los documentos fundantes.” 3, norma que además otorga el derecho y posibilidad que al contribuyente se le dispense de la sanción examinada si logra acreditar que ello obedeció a circunstancias que no le fueron imputables. 22. Que, de la lectura de la respectiva norma, aparece el carácter imperativo de su redacción atendido el fin perseguido con ésta -sancionar la mala fe o 2 UGALDE Prieto Rodrigo - GARCÍA Escobar Jaime. La prescripción en Materia Tributaria. Cuarta Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing Chile. 2011, pp.151-152. 3 Tribunal Constitucional, Rol Nº2279-12 de 31 de enero de 2013 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 06-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1128e328-8b1f-4a54-8691-22c5368bd8c6 Timbre Electrónico 13 negligencia del contribuyente-, por lo que, cuando de lo obrado en el proceso no pueda sino concluirse que se dan los supuestos contemplados en la limitación probatoria que consagra el artículo 132 inciso 11º del Código Tributario, el Tribunal está obligado a declarar la inadmisibilidad de dichos antecedentes en la sentencia. 23. Que, en este orden de cosas, conforme los hechos no controvertidos ya establecidos en el precedente tercer considerando y aquellos antecedentes de fojas 1 y siguientes, 16-26, 128-185, 197-243, 246-266 y 284, consta que: a) Mediante Citación Nº8/25.02.2015, legalmente notificada, la autoridad tributaria requirió a la contribuyente reclamante, determinada y específicamente, acompañar los documentos allí individualizados, todos necesarios y que guardan relación directa con las declaraciones fiscalizadas, referidos a los siguientes: i. Partida D: En relación con F-29 de enero a diciembre 2013, se solicitó acreditar con las respectivas facturas el crédito fiscal invocado. ii. Partida E: En relación con las facturas recibidas y declaradas para los períodos de enero a diciembre 2013, se solicitó acreditar el gasto asociado a las operaciones que dan cuenta dichas facturas de acuerdo con la Ley sobre Impuesto a la Renta. iii. Partida F: En relación con las facturas recibidas y declaradas en F-29 de enero a agosto 2014, se solicitó acreditar con las respectivas facturas el crédito fiscal invocado. iv. Para estos efectos se solicitó a la contribuyente que acompañara los siguientes documentos: Balance General de 8 columnas a nivel de subcuentas, autorizado por el SII- EN HOJAS AUTORIZADAS POR EL SII Periodos 2012 - 2014 Copias de factura s de ventas - Periodos 09/2011 - 08/2014 Coplas de guías de despacho - Periodos 09/2011 - 08/2014 Copias de notas de crédito emitidas- Periodos 09/2011 - 08/2014 Declaraciones anuales de Impuestos a la Renta - AÑOS TRRIBUTARIOS Periodos 2012- 2014 Declaraciones mensuales de IVA (formulario 29) Periodos 09/2011 – 08/2014 Determinación de la renta líquida imponible - AÑOS TRIBUTARIOS Periodos 2012- 2014 Documentación de respaldo de los agregado s y deducciones para la determinación de la RLI - AÑOS TRIBUTARIOS Periodos 2012-2014 Escritura de constitución de sociedad y representación legal - INCLUIDAS MODIFICACIONES Periodos 10/2010 - 08/2014 Factura de Proveedores - INCLUYENDO COPIAS CONTROL TRIBUTARIO Periodos 9/2011 - 08/2014 Facturas de ventas y servicios no afectas o exentas - Periodos 09/2011 - 08/2014 Libro F.U.T.- AÑOS TRIBUTARIOS Periodos 2012 - 2014 Libro compraventa - Periodos 09/2011 - 08/2014 Libros Inventario y Balance· AÑOS TRIBUTARIOS Periodos 2012- 2014 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 06-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1128e328-8b1f-4a54-8691-22c5368bd8c6 Timbre Electrónico 14 b) Que dichos antecedentes no fueron aportados al servicio fiscalizador en la forma solicitada y fueron acompañados recién en esta sede judicial a fojas 179-185 y a fojas 198 a 243, respecto de los cuales se pide su inadmisibilidad. c) Que tanto los argumentos de fojas 1 y siguientes y fojas 284, como la actividad procesal desplegada por la reclamante, han sido exiguos para justificar suficiente y fehacientemente causa o motivo no imputable al contribuyente que explique adecuadamente la falta e incumplimiento de los naturales y razonables deberes tributarios que le impone la legislación en orden a colaborar con la función fiscal para la determinación de los impuestos, aportando a la Citación en sede administrativa la totalidad de los antecedentes necesarios que mantiene en la contabilidad de su negocio que le fueron requeridos, por cuanto las alegaciones en que funda sus explicaciones, referidas a que dichos documentos debían ser requeridos de manera precisa y pormenorizada a fin de permitir al contribuyente distinguir e identificar claramente los documentos solicitados, ha quedado desvirtuada con la especificidad ya descrita previamente y porque, además, no parece plausible razonar que el contribuyente reclamante no sabía, o no debía saber, que para acreditar las operaciones objetadas en la fiscalización de autos debía, como fue precisa y detalladamente requerido, acompañar los documentos y antecedentes de sustento o respaldo de dichas cuentas para dar cumplimiento a su obligación legal y carga probatoria emanada del artículo 21 del Código Tributario en concordancia con el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y artículos 23 y 25 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. d) Que tampoco el reclamante ha acreditado las justificaciones vertidas a fojas 1 y siguientes y fojas 284, referidas a que no contaba con la necesaria documentación requerida, atendido que, específicamente respecto de los antecedentes de fojas 129 y 136, de ningún modo puede concluirse motivo plausible para explicar la falta ya constatada, por cuanto estos documentos son instrumentos que, conforme el artículo 1700 del Código Civil, sólo hacen plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados, en cuya parte no hace plena fe sino contra los propios declarantes. Que, por su parte, tampoco las referidas explicaciones aparecen como justificatorias del incumplimiento del deber de los contribuyentes de colaborar con la función fiscal de determinación de sus propias obligaciones impositivas aportando su contabilidad, documentos y antecedentes de sustento o respaldo para dar cumplimiento a su carga emanada del artículo 21 del Código Tributario. 24. Que conforme todo lo anterior y lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, los documentos acompañados en esta sede judicial a fojas 179-185 y a fojas 198 a 243, efectivamente resultan inadmisibles a efectos de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 06-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1128e328-8b1f-4a54-8691-22c5368bd8c6 Timbre Electrónico 15 resolución del presente conflicto, por lo que no serán considerados en la presente decisión. 25. Que no se decretará la inadmisibilidad analizada respecto de los Libros de retenciones de enero 2012 a agosto 2014 de fojas 243 (Custodia Nº79-2016) y Formulario 29 del periodo de enero del 2011 de fojas 197, por no haber sido solicitados determinada y específicamente en la Citación de autos. VII. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LAS LIQUIDACIONES 26. Que en cuanto a las alegaciones del reclamante referidas a la falta de fundamento de las liquidaciones porque éstas sólo se fundarían en el supuesto incumplimiento del requerimiento de la Citación, que no habrían señalado la forma de determinación de las partidas y que se sustentarían en hechos que no han sido comprobados por la administración, también deberán desecharse, por cuanto conforme los hechos no controvertidos ya establecidos en el precedente tercer considerando y aquellos antecedentes de fojas 16-26, 128-185, 197-243 y 246-266, y especialmente de la sola lectura de las actuaciones reclamadas, consta, por el contrario, que, dándose cumplimiento a la necesaria consistencia y Congruencia que debe existir entre la fiscalización previa y la correspondiente pretensión fiscal, la autoridad tributaria clara y expresamente informó a la contribuyente las observaciones e inconsistencias de sus Declaraciones impositivas, requiriéndole acreditar el correcto cumplimiento tributario del Impuesto al Valor Agregado de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por los períodos tributarios febrero 2012 a agosto 2014, como la verificación del correcto cumplimiento de la Declaración y Pago del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta por los años tributarios 2012, 2013 y 2014, cuyo alcance estaba referido a los costos y gastos declarados por la contribuyente en dichos períodos, requiriéndole acreditar y respaldar, con los antecedentes que disponga y sean necesarios, sus respectivas Declaraciones según cada una de las partidas allí individualizadas, solicitándole la detallada y especifica documentación que ahí mismo se individualiza, carga que la reclamante debía cumplir en dicha sede administrativa y cuya omisión precisamente motivó la formulación de los actos que se reclaman, rechazándose, en consecuencia, los gastos, costos y créditos fiscales declarados por la propia contribuyente y procediendo al consecuente y obligatorio cobro de los impuestos correspondientes que en la misma actuación de fojas 17 y siguientes se indican, calculan y detallan. 27. Que, conforme lo anterior, del examen de la propia fiscalización cuestionada, aparece que ésta fue desplegada dentro de un procedimiento administrativo mediante el que se informó específicamente a la reclamante la fiscalización de la respectiva declaración impositiva, las causas de las observaciones, los medios de solución y los antecedentes que en su caso debía acompañar para su verificación, apareciendo, además, que atendido que, a juicio del Servicio, la contribuyente no cumplió cabalmente dicho requerimiento, se procedió a dictar el acto reclamado en el que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 06-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1128e328-8b1f-4a54-8691-22c5368bd8c6 Timbre Electrónico 16 consignaron los suficientes fundamentos y antecedentes de hecho y de derecho, conteniendo esta actuación la fundamentación necesaria que exige la ley en orden a sustentar la decisión adoptada dentro de un proceso tributario administrativo de fiscalización y aplicación de impuestos iniciado previamente, por lo cual, conforme la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario, pesaba sobre la reclamante la carga de acreditar con pruebas suficientes el contenido y veracidad de sus declaraciones. VIII. PROCEDENCIA Y ACREDITACIÒN DEL CREDITO FISCAL, COSTOS Y/O GASTOS. 28. Que conforme la controversia de autos y pesando sobre la contribuyente la carga emanada del citado artículo 21 del Código Tributario, la parte reclamante debía demostrar los hechos que fundan sus respectivas afirmaciones y pretensiones a efectos de desvirtuar, con pruebas suficientes, las imputaciones y liquidaciones cuestionadas. 29. Que del examen del proceso y conforme la inadmisibilidad probatoria ya establecida en los precedentes considerandos, aparece que en autos no obran las necesarias probanzas graves, precisas y concordantes que conduzcan lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes, especialmente en cuanto este Tribunal no cuenta con la necesaria y obligatoria contabilidad en forma íntegra y correspondiente documentación de respaldo, para producir fe respecto de la verdad de las declaraciones del contribuyente, naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto, según lo exigido en los artículos 17, 21 y 132, inciso 15, del Código Tributario. 30. Que no existiendo otras probanzas graves, precisas y concordantes que conduzcan lógicamente a la verificación de la efectividad de los hechos que sustentan las alegaciones de fojas 1 y siguientes, este sentenciador está impedido de acoger la reclamación de autos. IX. CONSIDERACIONES FINALES 31. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 06-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1128e328-8b1f-4a54-8691-22c5368bd8c6 Timbre Electrónico 17 del Código Tributario; SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME las actuaciones reclamadas. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en COSTAS a la reclamante vencida, las que se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 15-9-0000937-K RIT : GR-14-00128-2015 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA ARANZAZU DE MIREN BEYTÍA WYSS. DISTRIBUCIÓN: -Expediente. -Reclamante -Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 06-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1128e328-8b1f-4a54-8691-22c5368bd8c6 Timbre Electrónico 2017-03-06T14:46:37-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.