Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00133-2015 · 14 de octubre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00133-2015
- RUC
- 15-9-0000968-K
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
INVERSIONES CUDICO LTDA.
RUT N° 79.713.350-7
Valparaíso, catorce de octubre de dos mil dieciséis
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes comparecieron don René Luis Núñez Ávila,
abogado, RUT N° 10.917.381-9, y don Eugenio Andrés Valenzuela Hitschfeld, abogado,
RUT N°15.325.675-6, ambos en representación de INVERSIONES CUDICO LIMITADA,
RUT N° 79.713.350-7, del giro de su denominación, todos domiciliados en Ignacio Carrera
Pinto N°109, La Hornilla, comuna de Santo Domingo, V Región, quien interpuso Reclamo
General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de la Resolución Exenta
N°580/30.04.2015 y Liquidación N°07/30.04.2015.
2. Señala que con fecha 01.05.2014, presentó su Declaración de
Renta Formulario N°22, folio N°236316784, Año Tributario 2014, solicitando devolución de
$7.203.573, por concepto de devolución por Pagos Provisionales de Utilidades Absorbidas,
la que fue impugnada por el Servicio mediante la fiscalización que describe.
3. Agrega que la contribuyente concurrió a la fiscalización y
aportó antecedentes contables ante el Servicio para responder a las observaciones.
4. Añade que los gastos cuestionados se asocian a la utilidad de
$152.066.962 y que los antecedentes aportados son suficientes para acreditar estos gastos,
puesto que cumplirían con los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta en cuanto se
relacionan con el giro, son absolutamente necesarios para producir la renta obtenida porque
son inevitables y obligatorios y no se encuentran rebajados como costo directo, se incurrió
efectivamente en ellos y están acreditados fehacientemente, añadiendo que existiendo
utilidades financieras o tributarias procedentes de otra sociedad, corresponde de todas
maneras acreditar los gastos que han cumplido con los requisitos expuestos.
5. Indica que conforme Oficio N°601671, confirmado por Oficio
N°194/2010, el Impuesto de Primera Categoría puede ser recuperado tanto por utilidades
propias como ajenas y la Ley no hace distinción entre ambas condiciones.
6. Sostiene que, de acuerdo a lo anterior, deben reconocerse las
pérdidas del ejercicio y la devolución de impuestos por utilidades ajenas.
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7. Conforme todo lo expuesto, solicita dejar sin efecto las
actuaciones reclamadas y se declare la devolución de $7.203.573, por concepto de Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas.
Que a fojas 122 y siguientes compareció la letrada doña Melissa Palma
Allendes, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Luego de describir la fiscalización de autos, indica que la
reclamante incorpora una serie de gastos que en la etapa de auditoría no fueron
acreditados y no se justifican en relación a los ingresos asociados a su propia gestión, que
corresponden a rentas por dividendos que no presentan gastos asociados, ya que estos
son una inversión permanente, por lo que esos ingresos son trabajados en la sociedad que
genera la rentabilidad.
2. Añade que conforme al artículo 39 N°1 de la Ley de la Renta,
dichos dividendos pagados por una sociedad anónima se encuentran exentos del Impuesto
de Primera Categoría, lo que se relaciona con el artículo 33 N°2 de la misma Ley.
3. Sostiene que los argumentos planteados por la reclamante
resultan impertinentes, puesto que éstos no tienen relación con el rechazo de los PPUA
solicitados por constituir utilidades ajenas a la reclamante, sino que las actuaciones
reclamadas se sustentan en la falta de acreditación de la pérdida declarada en el ejercicio,
por la existencia de gastos por los que no se acreditó su necesidad.
4. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 90, previo a proveer.
A fojas 92, patrocinio y poder de la reclamante, proveído a fojas 94.
A fojas 93, solicitud que indica de la reclamante, proveída a fojas 94.
A fojas 96, la reclamante acompaña documentos, proveídos a fojas 99.
A fojas 99, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 101, la reclamada asume representación y acredita personería,
lo que se provee a fojas 106.
A fojas 103, escrito de la reclamada interponiendo incidente de previo y
especial pronunciamiento, el que se provee a fojas 106.
A fojas 108, la reclamante evacua traslado, proveído a fojas 116.
A fojas 118, se resuelve incidente de fojas 103.
A fojas 120, se hace efectivo apercibimiento de fojas 99.
A fojas 135, se tiene por contestado el reclamo.
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A fojas 137, Oficio N°221-2015.
A fojas 139, escrito de la reclamada solicitando se deje sin efecto Oficio
y acompañando documentos, el que se provee a fojas 142.
A fojas 144, escrito de la reclamada interponiendo Reposición
extraordinaria y suspensión, el que se provee a fojas 146.
A fojas 148, se tiene por evacuado en rebeldía el traslado conferido a
fojas 146.
A fojas 152, a sus antecedentes respuesta a oficio N°221-2015.
A fojas 154, resuelve derechamente reposición de fojas 144.
A fojas 156, se recibe la causa a prueba.
A fojas 158, escrito de la reclamante delegando poder, acompañando
lista de testigos y citación judicial, el que se provee a fojas 160.
A fojas 162 a 164 vuelta, Acta de Audiencia Testimonial
A fojas 165, solicitud que indica de la reclamante proveída a fojas 190.
A fojas 167, escrito de la reclamada acompañando y ratificando
documentos, el que se provee a fojas 190.
A fojas 192, escrito de la reclamante indicando observaciones a la
prueba, el que se provee a fojas 201.
A fojas 201, Autos para Fallo.
Los Documentos siguientes:
A fojas 10 a 18, copia escritura de Modificación de Inversiones Cudico
Ltda; a fojas 19 a 19 vuelta, copia escritura Protocolización de Extracto Inversiones Cudico
Ltda.; a fojas 20 a 22 vuelta, copia escritura de Delegación de Facultades; a fojas 23, copia
Formulario 22 AT 2014; a fojas 24, Notificación N°36; a fojas 25 a 30, Liquidación N°7; a
fojas 31, Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación; a fojas 32 a 35 vuelta,
Citación N°679; a fojas 36 a 41 vuelta, respuesta a Citación N°679; a fojas 42, fotocopia
Notificación Folio N°1430200; a fojas 43 a 45 vuelta, copia Resolución Denegatoria N°580;
a fojas 46 a 47, Balance de 8 columnas Inversiones Cudico Ltda., Ejercicio 2013; a fojas 48
a 67, detalle Renta Líquida Imponible y FUT AT 2014; a fojas 68 a 79, copias Formularios
29; a fojas 80, copia Oficio N°194; a fojas 82 a 83, copia Oficio N°601671; a fojas 84 a 89,
copia Ordinario DJU05.00 N°32; a fojas 97 a 98 vuelta, copia autorizada Mandato Judicial; a
fojas 131 a 134 vuelta, copia Liquidación N°7 y su anexo; a fojas 138, Comprobante de
Notificación; a fojas 141, copia Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación; a
fojas 150, Ordinario N°3130; a fojas 151, copia Memorándum N°338; a fojas 168, Carta
Diferencias Renta 2014; a fojas 169 a 182 vuelta, Sentencias Judiciales Corte Suprema; a
fojas 183 a 189 vuelta, fallo Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 compareció la parte reclamante antes
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individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y
a las cuales nos remitimos.
2. Que a fojas 122 compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo conforme las consideraciones ya referidas y a las
cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 122, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante tiene el giro de Sociedades
de Inversión y Rentistas de Capitales mobiliarios en general y se encuentra afecta al
Impuesto de Primera Categoría, debe declarar sus Rentas Efectivas sobre la base de
Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los
artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que la misma contribuyente presentó Declaración de Impuesto
a la Renta del Año Tributario 2014, solicitando devolución de saldo a favor de $7.203.573
por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA) por Pérdidas
tributarias, declarando una pérdida Tributaria de Primera Categoría por un monto de
$48.023.822 dada, entre otros, por gastos de Sueldos, Aguinaldos, Mutual, Outsourcing,
Asesorías Administrativas, Contribuciones, Patentes municipales y Comisiones bancarias.
c) Que la autoridad tributaria procedió a la fiscalización de dicha
Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2014, formulando Citación N°679, a
la que la misma contribuyente reclamante dio respuesta
d) Que, a juicio de la autoridad tributaria, en dicha respuesta de la
contribuyente no se aportaron suficientes antecedentes que permitieran acreditar la
devolución solicitada por PPUA y perdida por gastos indicados, procediéndose a dictar
Resolución Exenta N°580/30.04.2015 y Liquidación N°07/30.04.2015.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 156, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el
Servicio de Impuestos Internos dictado las actuaciones de autos con infracción a las
disposiciones legales aplicables; b) Procedencia de la devolución solicitada y cumplimiento
de los requisitos legales; c) Cumplimiento de los requisitos de los gastos objeto de la
liquidación reclamada, conforme al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1, del DFL N°7, de 1980, Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
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establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario: “En
los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los
sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que
reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
(…).”
Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece que:
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna,
salvo norma en contrario.
(…)
7. Que el artículo 21 del Código Tributario establece:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
8. Que el artículo 63 del Código Tributario dispone que “El
Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente…
(…)”
9. Que el artículo 132, inciso 15, del Código Tributario indica que:
“…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez
deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
10. Que conforme establece el artículo 30 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta: “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o
desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los números 1, 3, 4
y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos, el costo directo de
los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. En el caso de
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mercaderías adquiridas en el país, se considerará como costo directo el valor o precio de
adquisición, según la respectiva factura, contrato o convención, y optativamente el valor del
flete y seguros hasta las bodegas del adquirente. (...)”
Por su parte, el artículo 31 de la misma Ley establece que: “La renta
líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta
bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del
artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que
se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. (...)”
11. Que el artículo 97 de la citada Ley sobre Impuesto a la Renta,
dispone que: “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en
el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes
a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a
la renta.
(…)
El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le
corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, … (...)”
12. Que según el artículo 33, numeral 1° letra e) y numeral 2°, de
la misma Ley de la Renta: “Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a
continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada: e) Los costos,
gastos y desembolsos que sean imputables a ingresos no reputados renta o rentas exentas
los que deberán rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o rentas originan; (…). Se
deducirán de la renta líquida las partidas que se señalan a continuación, siempre que hayan
aumentado la renta líquida declarada: a) Los dividendos percibidos y las utilidades sociales
percibidas o devengadas por el contribuyente en tanto no provengan de sociedades o
empresas constituidas fuera del país, aun cuando se hayan constituido con arreglo a las
leyes chilenas.”
13. Que el artículo 39 de la misma Ley sobre Impuesto a la Renta
establece que: “Estarán exentas del impuesto de la presente categoría las siguientes
rentas: 1º. Los dividendos pagados por sociedades anónimas o en comandita por acciones,
respecto de sus accionistas, con excepción de las rentas referidas en la letra c) del Nº 2 del
artículo 20.
(…)”
IV. EN CUANTO AL FONDO.
14. Que, en virtud de la fiscalización de autos y ejercicio de las
facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme el artículo 21 del Código
Tributario pesaba sobre la reclamante la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del
mismo Código, acreditando la procedencia y cumplimiento de los requisitos legales de la
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devolución solicitada y cumplimiento de los requisitos de los gastos invocados conforme al
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, todo ello a efectos de probar que las
actuaciones reclamadas fueron dictadas con infracción a las disposiciones legales
aplicables.
15. Que del examen del proceso consta que la reclamante no
aportó todos los necesarios antecedentes a efectos de probar sus respectivas afirmaciones
y alegaciones referidas a que los gastos cuestionados asociados a la utilidad de
$152.066.962 cumplirían con los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta, en cuanto
se relacionarían con el giro, serían necesarios, inevitables y obligatorios y no se encuentran
rebajados como costo directo y se habría incurrido efectivamente en ellos y, en definitiva,
para acreditar determinada y específicamente la procedencia y cumplimiento de los
requisitos legales de la devolución solicitada.
16. Que, en efecto, del examen de las probanzas acompañadas
consistentes en los antecedentes societarios de fojas 10-22, antecedentes de la declaración
de renta y fiscalización de fojas 23-45 vuelta, Balance de 8 columnas ejercicio 2013 de fojas
46-47, detalle Renta Líquida Imponible y FUT AT 2014 de fojas 48-67, Formularios 29 de
fojas 68-79, Oficios de fojas 80-87 y testimonial de fojas 162 a 164 vuelta, aparece su
manifiesta insuficiencia a efectos de las pretensiones del libelo reclamatorio de fojas 1 y
siguientes, atendido que, tratándose de una contribuyente a la que la ley obliga a declarar y
probar su Renta Efectiva mediante Contabilidad Completa y fidedigna, este ineludible medio
probatorio no ha sido aportado en estos autos por cuanto la contabilidad no fue
acompañada con su respectiva documentación de respaldo, tal como informes, facturas,
contratos, etc.
17. Que, en consecuencia, tomando en consideración que la
Contabilidad es una ciencia matemática encargada de llevar el control y registro detallado y
metódico de todas las operaciones de una entidad, a efectos de determinar sus resultados
económicos, y que la Contabilidad Fidedigna es aquella digna de fe, es decir, la que
dispone de documentos fehacientes que acrediten las operaciones asentadas y cumple con
los requisitos legales y reglamentarios,1 la parcial prueba rendida en autos por el
contribuyente aparece insuficiente a efectos de obtener que se anulen los actos
reclamados, atendido que no se satisface la exigencia legal de acreditar, con la necesaria y
obligatoria contabilidad completa y fidedigna, y correspondiente documentación de
respaldo, la verdad de las declaraciones y naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que debían servir para la constatación y verificación del cálculo de los
impuestos.
18. Que conforme lo establecido en los precedentes
1 Composto Canales. Arnolfo. Manual de Contabilidad para Abogados. Primera Ed. Santiago de Chile. Edit. Jur de Chile. 1996. p. 90
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Considerandos Tercero y Decimocuarto a Decimoséptimo, no obrando en autos los
suficientes e idóneos antecedentes que exige el citado artículo 21 para probar la verdad de las
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones del
contribuyente, este sentenciador está impedido de acoger la reclamación de autos.
V. CONSIDERACIONES FINALES.
19. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo, por lo que así se declarará, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas
por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME las
actuaciones reclamadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA en COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC 15-9-0000968-K
RIT GR-14-00133-2015
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2016-10-14T14:52:02-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.