Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00216-2015 · 19 de julio de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00216-2015
- RUC
- 15-9-0001356-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
GONZALEZ AGURTO GABRIEL
RUT N° 10.813.091-1
Valparaíso, diecinueve de julio de dos mil dieciséis
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don GABRIEL GONZALEZ
AGURTO, RUT N°10.813.091-1, factor de comercio, con domicilio en Las Calas 2182,
Textil Vina, ciudad de Quilpué, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en
virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de la Liquidación
N°205303000145, notificada por carta certificada el 10.07.2015, que se fundó en
Observación A46 “De acuerdo a antecedentes en poder de este Servicio Ud. Rebajó de su
Renta Líquida Imponible por concepto de rentas exentas de Impuesto Primera Categoría,
un monto mayor al que corresponde por concepto de franquicia según el Art. 14 Quáter y
40 N° 7 de la Ley de la Renta”.
2. Luego de indicar cálculos de nueva Base Imponible Impuesto
Primera Categoría, nuevo Impuesto de Primera Categoría, Deducciones a los impuestos
Anuales a la Renta declaradas (P.P.M.), Remanente de crédito de impuesto 1° categoría y
nuevo Impuesto Primera Categoría, alega que la liquidación reclamada no procede por
cuanto los antecedentes aportados determinan un resultado menor a lo cancelado en
Declaración de Renta Año Tributario 2012, folio N°223704122.
3. Conforme lo expuesto, solicita dejar sin efecto la Liquidación
reclamada.
Que a fojas 19 y siguientes compareció el letrado don José Carcacia
Vilches, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Indica que la Liquidación reclamada determinó diferencias en
el Impuesto a la Renta de Primera Categoría de la Declaración Anual de Impuesto a la
Renta del año tributario 2012, Formulario N°22, Folio N°223704122.
2. Señala que el agregado que efectuó el Servicio a dicha Renta
Líquida Imponible corresponde al monto de los gastos rechazados de dicho ejercicio, por lo
que se determinó una nueva Base de Primera Categoría y de la diferencia entre la base
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imponible declarada y la nueva base imponible y de la aplicación de la tasa a ambas
cantidades, resultó una diferencia de $940.962, la que reajustada asciende a $953.195,
que corresponde a la diferencia del impuesto adeudado que se determinó en la
Liquidación.
3. Explica que lo anterior tiene su origen en que en el año
tributario 2012, el contribuyente se acogió al beneficio establecido en el artículo 14 quáter
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pero incurrió en un error al momento de aplicar dicha
exención puesto que a la Renta Líquida Imponible no le dedujo los gastos rechazados por
$4.704.812.
4. Arguye que el reclamo carece de fundamentación y que el
acto reclamado no puede ser dejado sin efecto conforme antecedentes que no fueron
debidamente aportados en la fiscalización administrativa de autos, lo que además se ve
reflejado en la sanción dispuesta por el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario.
5. Conforme todo lo anterior, solicita se deseche el reclamo de
autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 10, se ordena subsanar el reclamo.
A fojas 12, la reclamante deduce reposición y solicita oficios, lo que se
provee a fojas 13, confiriendo traslado del reclamo.
A fojas 15, la reclamada asume representación, proveída a fojas 17.
A fojas 25, se tiene contestado el reclamo.
A fojas 27, se recibe la causa a prueba.
A fojas 30, reposición de la reclamada, proveída a fojas 32.
A fojas 34, se acoge la reposición de fojas 30.
A fojas 36, lista de testigos de la reclamada, proveída a fojas 37.
A fojas 39 y 40, Certificación Llamado testigos.
A fojas 41, la reclamada acompaña documento, proveído a fojas 43.
A fojas 45, Autos para Fallo.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 3 a 3 vuelta, Borrador de Declaración de Renta año Tributario
2012; a fojas 4 a 8, Liquidación 205303000145; a fojas 9, copia borrador Balance General
año 2011; a fojas 16, copia resolución exenta N° 16032; a fojas 29, notificación carta
certificada; a fojas 42, certificado N° 17 de fecha 21.06.2016
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien deduce su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
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2. Que a fojas 19, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 19, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que el contribuyente reclamante se encuentra obligada a
declarar su Renta Efectiva según Contabilidad Completa.
b) Que en el año tributario 2012, el mismo contribuyente se
acogió al beneficio del artículo 14 quáter de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
c) Que el mismo reclamante presentó su Declaración Anual de
Impuesto a la Renta, correspondiente al Año Tributario 2012, Formulario N°22, Folio
N°223704122, declarando una Renta Líquida Imponible de Primera Categoría de
$19.964.600.
d) Que dicha Declaración Anual de Impuesto a la Renta fue
objeto de fiscalización por la autoridad tributaria, quien formuló Citación N°122302651 de
fecha 10.03.2015, notificada por carta certificada, para que, dentro del plazo de un mes,
aportara los antecedentes que allí se indicaron y presentara una declaración o rectificara,
aclarara, ampliara o confirmara su declaración de renta año tributario 2012.
e) Que el contribuyente reclamante no dio respuesta a la
mencionada Citación, por lo que la autoridad tributaria procedió a emitir la Liquidación
N°205303000145.
f) Que mediante dicha liquidación se efectuó un agregado a la
Renta Líquida Imponible declarada en Formulario N°22, Folio N°223704122,
correspondiente al monto de los gastos rechazados de dicho ejercicio por $4.704.812,
determinando una nueva Base de Primera Categoría y resultando una diferencia impuesto
adeudado reajustada de $953.195.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 27 y 34, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de ser
procedente la nulidad de la liquidación reclamada; b) Efectividad y procedencia del crédito,
deducciones y remanentes determinados por el contribuyente en su reclamo.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1, del DFL N°7, de 1980, Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
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especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario:
“En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los
sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que
reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
(…).”
Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece que:
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna,
salvo norma en contrario.
(…)
7. Que el artículo 21 del Código Tributario establece:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
8. Que el artículo 63 del Código Tributario dispone que “El
Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al
contribuyente…. (…)”
9. Que el artículo 132, inciso 15, del Código Tributario indica
que: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna,
el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
10. Que conforme dispone el artículo 14 quáter de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta: “Los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según
contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley, que cumplan los siguientes
requisitos, estarán exentos del Impuesto de Primera Categoría en conformidad al número
7° del artículo 40… (...).
Los contribuyentes deberán manifestar su voluntad de acogerse al
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régimen contemplado en el presente artículo, al momento de iniciar actividades o al
momento de efectuar la declaración anual de impuestos a la renta. En este último caso la
exención se aplicará a partir del año calendario en que se efectúe la declaración.
Los contribuyentes acogidos a este artículo que dejen de cumplir con
alguno de los requisitos a que se refiere el inciso primero, circunstancia que deberá ser
comunicada al Servicio de Impuestos Internos durante el mes de enero del año calendario
siguiente, no podrán aplicar la exención establecida en el número 7° del artículo 40, a partir
del año calendario en que dejen de cumplir tales requisitos. En tal caso, no se podrá volver
a gozar de esta exención sino a partir del tercer año calendario siguiente.”
11. Que por su parte, el artículo 40 N°7 de la Ley Sobre Impuesto
a la Renta establece que: “Estarán exentas del impuesto a la presente categoría las rentas
percibidas por las personas que en seguida se enumeran: (…). 7°.- Los contribuyentes que
cumplan los requisitos establecidos en el artículo 14 quáter, por la renta líquida imponible,
deducidas las cantidades retiradas, distribuidas, remesadas o que deban considerarse
retiradas conforme a esta ley, que determinen en conformidad al Título II, hasta un monto
máximo anual equivalente a 1.440 unidades tributarias mensuales”.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
12. Que previamente es preciso constatar la insuficiencia
probatoria desplegada por la reclamante, prueba que se ha limitado a acompañar borrador
de formulario N°22 año tributario 2012 de fojas 3 y borrador de balance año comercial 2011
de fojas 9, probanzas absolutamente insuficientes en esta sede judicial para producir fe
respecto de la verdad de las declaraciones del contribuyente, naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto,
según la carga y estándar probatorio exigidos en los artículos 17, 21 y 132, inciso 15, todos
del Código Tributario, por no satisfacer el requisito que requiere la concurrencia de la
contabilidad completa y fidedigna, es decir, aquella digna de fe, que dispone de
documentos fehacientes que acrediten las operaciones asentadas y cumple con los
requisitos legales y reglamentarios. 1
V. EN CUANTO AL FONDO.
13. Que finalmente conforme los hechos ya establecidos en el
precedente tercer considerando y controversia fijada a fojas 27 y 34, pesaba sobre la parte
reclamante el onus probandi a efectos de dar cumplimiento a su obligación emanada del
artículo 21 del Código Tributario, acreditando la efectividad de ser procedente la nulidad de
la liquidación reclamada y procedencia del crédito, deducciones y remanentes
determinados en el reclamo de fojas 1 y siguientes.
14. Que conforme lo establecido en los precedentes
1 Composto Canales. Arnolfo. Manual de Contabilidad para Abogados. Primera Ed. Santiago de Chile. Edit. Jur de Chile. 1996. p. 90
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Considerandos Tercero y Decimosegundo, no obran en autos los suficientes e idóneos
antecedentes que exige el citado artículo 21 para probar la verdad de las declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones del contribuyente.
15. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y
concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los
hechos que fundan las pretensiones de fojas 1 y siguientes, este sentenciador está
impedido de acoger la reclamación de autos.
VI. CONSIDERACIONES FINALES.
16. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo, por lo que así se declarará, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas
por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME la
actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar
haber tenido motivo plausible.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 15-9-0001356-3
RIT: GR-14-00216-2015
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.