Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00221-2015 · 23 de junio de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00221-2015
- RUC
- 15-9-0001415-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
THENOUX VELOZ PATRICIO OZIEL
RUT N° 10.585.041-7
Valparaíso, veintitrés de junio de dos mil dieciséis.
VISTO:
Que a fojas 1 compareció don Enrique Gaete Oberreuter, abogado,
RUT Nº 5.883.209-K, en representación de PATRICIO OZIEL THENOUX VELOZ,
administrador hotelero, RUT N° 10.585.041-7, ambos domiciliados en Plaza de la Justicia
N°45, oficina 706, ciudad de Valparaiso, V Región, quien interpuso Reclamo General
Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de las liquidaciones N°s
166 a 171, de fecha 15.07.2017, notificadas por cédula el 17.07.2015, por diferencias de
Impuesto Global Complementario Años Tributarios 2010, 2011 y 2012 y Reintegro del
artículo 97 del DL N°824/1974, derivadas de auditoría efectuada a la sociedad Grúas y
Transportes Thenoux Ltda., en la cual tiene participación de un 50%, por el rechazo de
facturas de proveedores registradas en los libros de la sociedad que fueron calificadas de
"maliciosamente falsas".
2. Alega que los socios que participan en una empresa son
sujetos tributarios distintos a la sociedad, por lo que no es posible atribuirle personalmente
diferencias de impuestos sustentándose en liquidaciones practicadas a la misma empresa,
siendo nulas las actuaciones reclamadas por atribuirle responsabilidad por la malicia y
falsead de otro contribuyente y por impuestos diferentes.
3. Agrega que las liquidaciones manifiestan sustentarse en el
artículo 54 y siguientes del DL N°824/1974, sin mencionar en detalle los fundamentos
legales, lo que hace que tales liquidaciones carezcan de sustento legal.
4. Señala que sin perjuicio de todo lo anterior, las liquidaciones
se encuentran prescritas.
5. Conforme todo lo anterior, solicita se dejen sin efecto las
Liquidaciones reclamadas.
Que a fojas 24, compareció la letrada doña Nicole Bravo Riveros, en
representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso,
V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Luego de describir la fiscalización de autos, señala que por
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los periodos tributarios 2008, 2009, 2010 y 2011, se realizó auditoría a la sociedad
Grúas y Transportes Thenoux Ltda., RUT N° 77.177.950-6, de cuya revisión se constataron
omisiones, irregularidades y declaraciones de crédito fiscal recargado en facturas que
daban cuenta de operaciones falsas, quedando el Servicio en condiciones de examinar
todos los períodos mensuales comprendidos dentro de los plazos extraordinarios de
prescripción contemplados en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, por lo que
se notificó a la sociedad Citación N°78 del 23.12.2013, procediendo con fecha 29.07.2014,
a notificar a la misma sociedad las Liquidaciones N°84 a 120 de fecha 28.07.2014, por
Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Reintegro del
artículo 97 de la Ley de la Renta correspondiente a los periodos comprendidos de
noviembre de 2008 a abril de 2013 en materia de IVA, y a los periodos tributarios entre
mayo 2009 a 2012 en materia de Impuesto a la Renta, toda vez que dicha contribuyente
declaró IVA crédito fiscal y costos y/o gastos respaldados en facturas material e
ideológicamente falsas y que fueron reclamadas en otros autos RIT N° GR-14-00173-2014.
Añade que dichas irregularidades fueron objeto de Acta de Denuncia N°02 de fecha
11.06.2014, la que se tramitó bajo el RIT GS-14-00085-2014 y que fue resuelta con fecha
25.03.2015, sentencia que se encuentra ejecutoriada y las multas ordenadas aplicar,
giradas y notificadas.
2. Expone que atendido que el reclamante Patricio Oziel
Thenoux Veloz, es socio de Grúas y Transportes Thenoux Limitada, con un 50% de
participación en ella y participación activa según consta de declaraciones juradas de
sueldos pagados, las diferencias de impuestos determinadas a la sociedad Grúas y
Transportes Thenoux Ltda., incidieron en la base imponible de su Impuesto Global
Complementario de los años tributarios 2010 a 2012, puesto que se presumen retiradas por
el socio en proporción a su participación en la empresa, por lo que se pusieron en su
conocimiento mediante Citación N°46 de 06.05.2015, a la cual el contribuyente no dio
respuesta, procediéndose a emitir las Liquidaciones reclamadas y notificadas por cédula en
su domicilio, con fecha 17.07.2015.
3. Indica que la nulidad de derecho público alegada es de
competencia del conocimiento de los tribunales ordinarios y no de la sede jurisdiccional
tributaria y aduanera.
4. Expresa que no existe fundamento alguno para considerar
que la actuación impugnada adolezca de algún vicio que la haga anulable y ella se ha
ejercido con estricto apego a las normas e instrucciones vigentes y en cumplimiento de un
mandato legal expreso contenido en los artículos 21, 33 N°1 y 54 N°1 de la Ley de la Renta,
en concordancia con el artículo 24 del Código Tributario.
5. Arguye que conforme los hechos y fiscalización que describe,
son aplicables los artículos 21, 33 N°1 y 54 N°1, todos de la Ley de Impuesto a la Renta,
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debiendo entenderse que el desembolso por concepto de las facturas ideológicamente
falsas impugnadas a la sociedad Grúas y Transportes Thenoux Ltda., se consideran
retiradas por los socios en proporción a su participación en la sociedad, añadiendo que el
reclamante tuvo conocimiento o participación en las declaraciones amparadas en facturas
falsas, en atención a que en los años objetados tenía participación de un 50% y una
actuación activa la empresa según consta de declaraciones juradas de sueldos pagados al
reclamante por dicha sociedad, por lo que no pudo menos que haber sabido que lo
declarado no se ajustaba a la verdad y no obstante ello decidió voluntariamente
presentarlas, no pudiendo desconocer su participación en dichos hechos.
6. Indica que conforme lo señalado, el plazo de prescripción
aplicable es el de seis años, por cuanto se configura uno de los presupuestos legales para
extender dicho término, que es la presentación de declaraciones maliciosamente falsas.
7. Conforme todo lo anterior, solicita se deseche el reclamo de
autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 17, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 19, escrito de la reclamada asumiendo representación, el que
se proveyó a fojas 22.
A fojas 48, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 50, se recibe la causa a prueba.
A fojas 53, lista de testigos de la parte reclamada, la que se proveyó a
fojas 54.
A fojas 56, escrito de la reclamada acompañando documentos y
solicitando Oficio, el que se proveyó a fojas 73.
A fojas 75, Oficio N° 084-2016.
A fojas 77 a 78 vuelta, Audiencia testimonial de la reclamada.
A fojas 79, Acta de no comparecencia certificada por Ministro de Fe.
A fojas 84, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°84/2016 agregada
a fojas 80 a 83.
A fojas 86, Autos para Fallo.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 3, Notificación N°6076; a fojas 4 a 8 vuelta, copia de
Liquidaciones 166 a 171; a fojas 9 a 14, copia de fallo Excelentísima Corte Suprema Rol
1619-2014; a fojas 15 a 16, Mandato Judicial; a fojas 21, Resolución Ex N° 14339; a fojas
31 a 33, copia fiel de Citación N° 46; a fojas 34 a 47, fotocopia de Liquidaciones N°166-171
y su Notificación; a fojas 52, comprobante de notificación; a fojas 57 a 58 vuelta, copia de
Citación N° 46; a fojas 59, fotocopia de Notificación N° 6061; a fojas 60 a 67, copia de
Liquidaciones N°166-171 y sus anexos; a fojas 68, fotocopia de Notificación N° 6076; a
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fojas 69, copia formulario 22, AT 2010; a fojas 70, copia formulario 22, AT 2011; a fojas 71,
copia formulario 22, AT 2012; a fojas 72, copia de Extracto del Diario Oficial; a fojas 76,
comprobante de notificación; a fojas 80 a 83, Oficio Ordinario 586/2801 y Comprobantes de
Egreso enviados por Tesorería General de la República.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada en el proceso, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de autos
conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 24, compareció la reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 24, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que el Servicio de Impuestos Internos procedió a formular las
Liquidaciones N°84 a N°120, de fecha 28.07.2014, a la sociedad Grúas y Transportes
Thenoux Ltda., RUT N° 77.177.950-6, por Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a la Renta
de Primera Categoría y Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, por los períodos
que allí se indican, todas fundadas en el registro y utilización de facturas falsas.
b) Que el contribuyente reclamante, por los años tributarios
2010, 2011 y 2012, fue declarante del Impuesto Global Complementario, siendo socio de la
misma sociedad Grúas y Transportes Thenoux Ltda, con un 50% de participación.
c) Que mediante Citación N°46 de fecha 06.05.2015, la misma
autoridad tributaria procedió a la fiscalización del contribuyente reclamante, comunicándole
que por su calidad de socio en Grúas y Transportes Thenoux Limitada, las diferencias de
impuestos determinadas a dicha sociedad habrían incidido en la base imponible de su
Impuesto Global Complementario de los años tributarios 2010 a 2012, presumiéndose
retiradas por él dichas sumas en proporción a su participación en la empresa, cursándole
las Liquidaciones 166 a 171 de fecha 15.07.2015, notificada por cédula en su domicilio con
fecha 17.07.2015, por diferencias de Impuesto Global Complementario Años Tributarios
2010, 2011 y 2012 y Reintegro del artículo 97 del DL N°824/1974.
d) Que en las mencionadas Liquidaciones se concluyó que los
plazos de prescripción aplicados correspondían a los señalados en el inciso segundo del
artículo 200 del Código Tributario, atendida la siguiente fundamentación: “De la auditoría
realizada a la empresa Grúas y Transportes Thenoux Limitada, RUT 77.177.950-6, de la
cual usted es socio con un 50% de participación, se determinaron diferencias de impuesto
a la renta de primera categoría que inciden directamente en sus declaraciones anuales de
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impuesto Global Complementario para los años tributarios 2010 al 2012. Las diferencias
encontradas en auditoría realizada se refieren a la declaración, registro de créditos fiscales
y gastos sustentados en facturas falsas según el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios, Artículo 21 del Código Tributario y artículos 31 y 33 Ley de
Impuesto a la Renta. Los plazos de prescripción aplicados fueron los señalados en el inciso
segundo del artículo 200 del Código Tributario por corresponder a declaraciones
maliciosamente falsas. En relación a lo anterior se notificó acta de denuncia N°2 de fecha
11/06/2014, razón por la cual se encuentra en el proceso de recopilación de antecedentes
en conformidad a lo previsto en el artículo 161 N°10 del Código Tributario. Estas diferencias
fueron liquidadas en liquidaciones N°84 a la N°120 de 28/07/2014. Por lo anterior, las
diferencias de impuesto de Primera Categoría que se le liquidaron a la contribuyente Grúas
y Transportes Thenoux limitada inciden en la determinación del impuesto Global
Complementario que usted debió declarar para los años tributarios 2010 al 2012. En
relación a lo anterior, se citaron dichas diferencias a través de citación N°46 de fecha
06/05/2015. El contribuyente no dio respuesta a la citación. En virtud de lo dispuesto en el
artículo 24 del Código tributario, se procede a practicar las siguientes liquidaciones de
impuestos.”
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resolución de fojas 50, se fijaron los siguientes
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de encontrarse prescrita la
acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos para formular las liquidaciones
reclamadas; b) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado las liquidaciones
reclamadas con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 21 del Código Tributario establece:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
(…).”
7. Que por su parte, el artículo 63 del mismo Código Tributario
dispone que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud
de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
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antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente
para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o
confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley
la establezca como trámite previo.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en
los términos del inciso 4º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en ella.”
8. Que el artículo 136 del mismo Código dispone que “El Juez
Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto
reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción.”
9. Que el artículo 200 del Código Tributario señala que “El
Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar
los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión
de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada
fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración
aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del
impuesto.
(…)
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres
meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras
disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un
impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la
citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos
señalados en este artículo.”
IV. EN CUANTO A LA NULIDAD
10. Que previamente deberá rechazarse la defensa de la
reclamada en cuanto señala que la nulidad pretendida por el reclamante sería aquella
Nulidad de Derecho Público circunscrita sólo al conocimiento de los Tribunales Ordinarios y
no de la sede jurisdiccional tributaria y aduanera, atendido que de la simple lectura del libelo
de fojas 1, aparece que el actor no deduce la acción establecida en el artículo 7° de la
Constitución Política de la República, sino que precisamente interpone su reclamación de
conformidad con los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, para impugnar la
actuación de autos emitida por el Servicio de Impuestos Internos fundada en causales
referidas a la legalidad del acto impugnado, todo lo cual se enmarca plenamente dentro del
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ámbito de competencia de esta instancia judicial considerando la naturaleza del juicio
tributario aduanero, donde lo que se pretende reclamar por esta vía es precisamente la
legalidad de estas actuaciones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N°
20.322.
V. ACTO RECLAMADO
11. Que tal como lo ha asentado nuestra doctrina nacional1 y
también conforme lo dispuesto en el artículo 11 inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880, que
establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los
Órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos, especialmente aquellos
que afectan derechos de los administrados, deben contener suficientes fundamentos
legales como fácticos, siendo la motivación de éstos precisamente la exteriorización de las
razones que ha llevado a la Administración a resolver de una u otra forma, constituyéndose
en una garantía para los administrados a efectos de que puedan examinar la legalidad de
dicha actuación e impugnarla conforme los recursos y procedimientos establecidos en el
ordenamiento jurídico.
12. Que en virtud de lo anterior, las actuaciones reclamadas
deben bastarse a sí mismas y no pueden ser complementadas en la Contestación del
Reclamo ni por actos administrativos previos o posteriores que, por lo demás, no son
reclamables conforme este Procedimiento, salvo que aquellos, sirviéndole de motivación, se
incorporen al texto de la misma resolución reclamable.
13. Que en este orden de cosas, debiendo la sentencia fundarse
en un proceso previo legalmente tramitado y siendo su objetivo la declaración del derecho
aplicable a un determinado caso en particular, son las partes las que efectúan su
delimitación, en primer lugar, mediante el acto fiscal reclamado, y luego con la demanda y
correlativa contestación, estando vedado al Juez extenderse a otras circunstancias, de tal
forma que, en virtud del Principio de Congruencia Procesal, el primer límite de la revisión
jurisdiccional es aquel que emana del mismo acto impugnado y su motivación2, es decir, el
Tribunal no puede ir más allá de la decisión fiscal cuestionada ni fallar conforme
presupuestos que no fundaron la actuación reclamada, límite que tiene su expresión en la
naturaleza de estos nuevos procedimientos, en los que, tal como lo ha establecido la
Excelentísima Corte Suprema, lo que se pretende impugnar por esta vía es “la legalidad
formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador…”3.
14. Que conforme lo anterior, lo ya establecido en el precedente
1 MASSONE Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario, Tomo II,Tercera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2013, pp. 1839-1850.
2 Massone Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2009, p. 82.
3 Oficio Nº 4-2012/4 de enero de 2012, que informa proyecto de ley interpretativo de los artículos 2° y 4° transitorios de la Ley N° 20.322
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros
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tercer considerando y en virtud de la sola lectura de las actuaciones cuestionadas, se
deberán apartar de la presente decisión aquellas circunstancias que a fojas 24 y siguientes,
la reclamada pretende introducir a la discusión por no haber sido éstas parte integrante de
las actuaciones de autos, referidas a que el plazo de prescripción aplicable sería de seis
años por cuanto el reclamante tuvo conocimiento o participación en las declaraciones
amparadas en facturas falsas en atención a su participación y actuación activa en la
empresa que se acredita con las declaraciones juradas de sueldos pagados al reclamante
por dicha sociedad, por lo que no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se
ajustaba a la verdad y no obstante ello decidió voluntariamente presentarlas, no pudiendo
desconocerse su participación en dichos hechos.
VI. EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN
15. Que a fojas 1 y siguientes, la parte reclamante invoca la
concurrencia de los supuestos y requisitos para declarar prescrita la acción fiscalizadora
desplegada mediante las liquidaciones de autos.
16. Que conforme la norma del artículo 136 del Código Tributario
corresponde a este sentenciador disponer, aun de oficio, la anulación del acto reclamado
que corresponda a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción cuando ello
sea consecuencia ineludible del análisis de los mismos antecedentes que obran en el proceso.
17. Que respecto de la prescripción, se debe tener presente que
las normas ya transcritas precedentemente autorizan al Servicio de Impuestos Internos para
proceder a la fiscalización de autos y que el artículo 200 del Código Tributario establece el
plazo de prescripción de tres años dentro del cual la autoridad tributaria está limitada en su
facultad para liquidar, revisar y girar los respectivos impuestos, el que se aumenta por el
término de tres meses desde que se practique el trámite de la Citación al contribuyente, de
conformidad al artículo 63 del mismo Código.
18. Que conforme dispone el mismo artículo 200 del Código
Tributario, existen dos plazos para computar la prescripción. En efecto, en el inciso 1° se
establece un término ordinario de 3 años contados desde que se hizo exigible el impuesto,
esto es, desde que expira el plazo señalado para su declaración y pago; y en el inciso 2°,
uno extraordinario de 6 años contados también desde que se hizo exigible el impuesto,
siempre que éste sea de aquellos tributos sujetos a declaración y ella no se hubiere
presentado o si la presentada fuere maliciosamente falsa, supuestos que requieren ser
invocados expresamente por el órgano fiscal en la respectiva actuación impositiva y ser
ponderados por el Tribunal en su caso, a efectos de confirmarlos o invalidarlos para
verificar los presupuestos exigidos en el artículo 200 inciso segundo del citado Código.
19. Que tal como lo ha establecido la Excma. Corte Suprema4, el
4
Fallo Excma. Corte Suprema ROL N°1.619-2014 de 29.01.2015.
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inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario es una norma de carácter excepcional
que debe ser aplicada restrictivamente y, en consecuencia, si se trata del supuesto de
declaración maliciosamente falsa, resulta fundamental que quien la presente haya
intervenido en la falsedad que se reprocha o que a lo menos se demuestre un conocimiento
de tales irregularidades y un aprovechamiento de ellas en sus propias declaraciones, de tal
modo que estos indispensables supuestos de hecho deben ser asentados en la
fiscalización y actuaciones reclamadas, lo que no se cumplió en la especie puesto que
éstas sólo establecieron diferencias de impuestos y la malicia respecto de la empresa
Grúas y Transportes Thenoux Limitada, haciéndola extensiva al reclamante únicamente en
virtud de su calidad de socio y declarante del impuesto Global Complementario para los
años tributarios 2010 al 2012.
20. Que sin perjuicio de lo ya establecido en los precedentes
considerandos decimoprimero al decimocuarto, tal como lo definió la misma jurisprudencia
ya citada, no resulta procedente trasladarle una responsabilidad de malicia y falsedad de un
contribuyente a otro distinto, por impuestos diferentes, extendiendo con ello el plazo de
prescripción de tres años a seis, haciendo extensivo el estatuto extraordinario consagrado
en la norma citada a una persona diversa del contribuyente infractor, por impuestos
diversos a los liquidados a ella, y determinando sin asentar intervención material alguna del
reclamante en los hechos irregulares establecidos respecto de la Sociedad Grúas y
Transportes Thenoux Limitada.
21. Que por lo demás, este mismo criterio ha sido instruido a los
funcionarios y autoridades del propio Servicio de Impuestos Internos por la Circular SII
N°73/2001, señalando que “… el hecho de determinarse que la declaración presentada por
la sociedad es "maliciosamente falsa" por sí solo, no permite calificar de igual manera a las
declaraciones presentadas por los socios. En efecto, para los fines de la ampliación de los
plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código respecto de éstos, deberá
probarse más allá de toda duda razonable, el conocimiento que éstos tenían de que lo
declarado personalmente por ellos era falso ….”
22. Que a mayor abundamiento, el mismo razonamiento
desarrollado anteriormente es aplicable a la Citación N°46 de 06.05.2015, efectuada una
vez vencido el respectivo término ordinario de prescripción, de modo que tampoco se ha
producido por ello la correspondiente ampliación de tres meses del plazo que dispone el
inciso 4° del artículo 200 del Código Tributario.
23. Que conforme todo lo anterior, en la especie la autoridad
tributaria estaba facultada para desplegar sus atribuciones durante el término establecido
en el inciso 1°del artículo 200 del Código Tributario, contado desde la expiración del plazo
legal en que debió efectuarse el pago de los impuestos por los años tributarios 2010, 2011 y
2012, por lo que tanto la Citación como las Liquidaciones de autos, han sido formuladas
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fuera de los plazos de prescripción.
24. Que conforme las consideraciones precedentes, apareciendo
que la acción fiscalizadora se encontraba prescrita al tiempo de notificación de las
actuaciones cuestionadas y atendida esta sola circunstancia -y sin que ello implique un
pronunciamiento sobre el resto del fondo de la cuestión debatida-, conforme lo dispuesto en
los artículos 136 y 200 del Código Tributario, se deberá declarar la anulación de los actos
reclamados, por lo que así se declarará.
VII. CONSIDERACIONES FINALES
25. Que conforme todo lo anteriormente desarrollado, examinadas
las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 y 136 del
Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón
suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión
de los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo de autos, siendo innecesario
pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser
incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y 136 del
Código Tributario y demás pertinentes; SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO. ANÚLESE los actos reclamados
por haberse efectuado fuera de los plazos de PRESCRIPCIÓN.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada por estimar haber
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC 15-9-0001415-2
RIT GR-14-00221-2015
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 23-06-2016.
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90f56043-699f-40aa-a08e-0f8df97bb8c6
Timbre Electrónico
2016-06-23T16:55:38-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.