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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00222-2015 · 22 de junio de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00222-2015
RUC
15-9-0001416-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 THENOUX VELOZ CHARLES HERNAN RUT N° 10.585.177-4 Valparaíso, veintidós de junio de dos mil dieciséis. VISTO: Que a fojas 1 compareció don Enrique Gaete Oberreuter, abogado, RUT Nº 5.883.209-K, en representación de CHARLES HERNAN THENOUX VELOZ, administrador de empresas, RUT N° 10.585.177-4, ambos domiciliados en Plaza de la Justicia N°45, oficina 45, ciudad de Valparaiso, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra de las Liquidaciones N°s 172 a 175, de fecha 15.07.2015, notificadas por cédula el 17.07.2015, por diferencias de Impuesto Global Complementario Años Tributarios 2010, 2011 y 2012 y Reintegro del artículo 97 del DL N°824/1974, derivadas de auditoría efectuada a la sociedad Grúas y Transportes Thenoux Ltda., en la cual tiene participación de un 50%, por el rechazo de facturas de proveedores registradas en los libros de la sociedad que fueron calificadas de "maliciosamente falsas". 2. Alega que los socios que participan en una empresa son sujetos tributarios distintos a la sociedad, por lo que no es posible atribuirle personalmente diferencias de impuestos sustentándose en liquidaciones practicadas a la misma empresa, siendo nulas las actuaciones reclamadas por atribuirle responsabilidad por la malicia y falsead de otro contribuyente y por impuestos diferentes. 3. Agrega que las liquidaciones manifiestan sustentarse en el artículo 54 y siguientes del DL N°824/1974, sin mencionar en detalle los fundamentos legales, lo que hace que tales liquidaciones carezcan de sustento legal. 4. Alega que sin perjuicio de todo lo anterior, las liquidaciones se encuentran prescritas. 5. Conforme todo lo anterior, solicita se dejen sin efecto las Liquidaciones reclamadas. Que a fojas 23, compareció la letrada doña Nicole Bravo Riveros, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Luego de describir la fiscalización de autos, señala que por Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 22-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c94d370b-5492-48f0-a05e-ef8a26235763 Timbre Electrónico 2 los periodos tributarios 2008, 2009, 2010 y 2011, se realizó auditoría a la sociedad Grúas y Transportes Thenoux Ltda., RUT N° 77.177.950-6, de cuya revisión se constataron omisiones, irregularidades y declaraciones de crédito fiscal recargado en facturas que daban cuenta de operaciones falsas, quedando el Servicio en condiciones de examinar todos los períodos mensuales comprendidos dentro de los plazos extraordinarios de prescripción contemplados en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, por lo que se notificó a la sociedad Citación N°78 del 23.12.2013, procediendo con fecha 29.07.2014, a notificar a la misma sociedad las Liquidaciones N°84 a 120 de fecha 28.07.2014, por Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta correspondiente a los periodos comprendidos de noviembre de 2008 a abril de 2013 en materia de IVA, y a los periodos tributarios entre mayo 2009 a 2012 en materia de Impuesto a la Renta, toda vez que dicha contribuyente declaró IVA crédito fiscal y costos y/o gastos respaldados en facturas material e ideológicamente falsas. Añade que dichas irregularidades fueron objeto de Acta de Denuncia N°02 de fecha 11.06.2014, la que se tramitó bajo el RUC No 14-9-0001061-4, RIT GS-14-00085-2014 y que fue resuelta con fecha 25.03.2015, sentencia que se encuentra ejecutoriada y las multas ordenadas aplicar, giradas y notificadas. 2. Expone que atendido que el reclamante Charles Hernán Thenoux Veloz, es socio de Grúas y Transportes Thenoux Limitada, con un 50% de participación en ella, las diferencias de impuestos determinadas a la sociedad Grúas y Transportes Thenoux Ltda., incidieron en la base imponible de su Impuesto Global Complementario de los años tributarios 2010 a 2012, puesto que se presumen retiradas por el socio en proporción a su participación en la empresa, por lo que se pusieron en su conocimiento mediante Citación N°45 de 06.05.2015, a la cual el contribuyente no dio respuesta, procediéndose a emitir las Liquidaciones 172 a 175 de fecha 15.07.2015, notificada por cédula en su domicilio, con fecha 17.07.2015. 3. Indica que la nulidad de derecho público alegada es de competencia del conocimiento de los tribunales ordinarios y no de la sede jurisdiccional tributaria y aduanera. 4. Expresa que no existe fundamento alguno para considerar que la actuación impugnada adolezca de algún vicio que la haga anulable y ella se ha ejercido con estricto apego a las normas e instrucciones vigentes y en cumplimiento de un mandato legal expreso contenido en los artículos 21, 33 N°1 y 54 N°1 de la Ley de la Renta, en concordancia con el artículo 24 del Código Tributario. 5. Arguye que conforme los hechos y fiscalización que describe, son aplicables los artículos 21, 33 N°1 y 54 N°1, todos de la Ley de Impuesto a la Renta, debiendo entenderse que el desembolso por concepto de las facturas ideológicamente falsas impugnadas a la sociedad Grúas y Transportes Thenoux Ltda., se consideran Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 22-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c94d370b-5492-48f0-a05e-ef8a26235763 Timbre Electrónico 3 retiradas por los socios en proporción a su participación en la sociedad, añadiendo que el reclamante tuvo conocimiento o participación en las declaraciones amparadas en facturas falsas, en atención a que en los años objetados tenía participación de un 50% y la representación legal de la empresa, por lo que no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad y no obstante ello decidió voluntariamente presentarlas, no pudiendo desconocer su participación en dichos hechos. 6. Indica que conforme lo señalado, el plazo de prescripción aplicable es el de seis años, por cuanto se configura uno de los presupuestos legales para extender dicho término, que es la presentación de declaraciones maliciosamente falsas. 7. Conforme todo lo anterior, solicita se deseche el reclamo de autos, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 16, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 18, la reclamada asume representación, proveída a fojas 21. A fojas 45, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 47, se recibe la causa a prueba. A fojas 50, lista de testigos de la parte reclamada, proveída a fojas 51. A fojas 53, escrito de la reclamada acompañando documentos y solicitando Oficio, el que se proveyó a fojas 69. A fojas 71, Oficio N° 085-2016. A fojas 73 a 74 vuelta, Audiencia de prueba testimonial. A fojas 75, Acta de no comparecencia certificada por Ministro de Fe. A fojas 78, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°85/2016. A fojas 80, Autos para Fallo. A fojas 82, corrección de oficio. Los documentos siguientes: A fojas 3, Notificación N°6077; a fojas 4 a 7 vuelta, copia de Liquidaciones 172 a 175; a fojas 8 a 13, copia de fallo Excelentísima Corte Suprema Rol 1619-2014; a fojas 14 a 15, Mandato Judicial; a fojas 20, Resolución Ex N° 14339; a fojas 30, copia fiel de Notificación N° 6060; a fojas 31 a 33, copia fiel de Citación N° 45; a fojas 34 a 44, copia fiel de Liquidaciones N°172-175 y su Notificación; a fojas 49, comprobante de notificación; a fojas 54 a 55 vuelta, copia de Citación N° 45; a fojas 56, fotocopia de Notificación N° 6060; a fojas 57 a 63, copia de Liquidaciones N°172-175; a fojas 64, fotocopia de Notificación N° 6077; a fojas 65, copia formulario 22, AT 2010; a fojas 66, copia formulario 22, AT 2011; a fojas 67, copia formulario 22, AT 2012; a fojas 68, copia de Extracto del Diario Oficial; a fojas 72, comprobante de notificación; a fojas 76 a 77, Oficio Ordinario 585/2802 y Comprobante de Egreso enviados por Tesorería General de la República. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 22-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c94d370b-5492-48f0-a05e-ef8a26235763 Timbre Electrónico 4 CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya individualizada en el proceso, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 23, compareció la reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 23, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que el Servicio de Impuestos Internos procedió a formular las Liquidaciones N°84 a N°120, de fecha 28.07.2014, a la sociedad Grúas y Transportes Thenoux Ltda., RUT N° 77.177.950-6, por Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, por los períodos que allí se indican, todas fundadas en el registro y utilización de facturas falsas. b) Que el contribuyente reclamante, por los años tributarios 2010, 2011 y 2012, fue declarante del Impuesto Global Complementario, siendo socio y representante legal de la misma sociedad Grúas y Transportes Thenoux Ltda, con un 50% de participación. c) Que mediante Citación N°45 de fecha 06.05.2015, la misma autoridad tributaria procedió a la fiscalización del contribuyente reclamante, comunicándole que por su calidad de socio en Grúas y Transportes Thenoux Limitada, las diferencias de impuestos determinadas a dicha sociedad habrían incidido en la base imponible de su Impuesto Global Complementario de los años tributarios 2010 a 2012, presumiéndose retiradas por él dichas sumas en proporción a su participación en la empresa, cursándole las Liquidaciones 172 a 175 de fecha 15.07.2015, notificada por cédula en su domicilio con fecha 17.07.2015, por diferencias de Impuesto Global Complementario Años Tributarios 2010, 2011 y 2012 y Reintegro del artículo 97 del DL N°824/1974. d) Que en las mencionadas Liquidaciones se concluyó que los plazos de prescripción aplicados correspondían a los señalados en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, atendida la siguiente fundamentación: “De la auditoría realizada a la empresa Grúas y Transportes Thenoux Limitada, RUT 77.177.950-6, de la cual usted es socio con un 50% de participación, se determinaron diferencias de impuesto a la renta de primera categoría que inciden directamente en sus declaraciones anuales de impuesto Global Complementario para los años tributarios 2010 al 2012. Las diferencias encontradas en auditoría realizada se refieren a la declaración, registro de créditos fiscales y gastos sustentados en facturas falsas según el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 22-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c94d370b-5492-48f0-a05e-ef8a26235763 Timbre Electrónico 5 a las Ventas y Servicios, Artículo 21 del Código Tributario y artículos 31y 33 Ley de Impuesto a la Renta. Los plazos de prescripción aplicados fueron los señalados en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario por corresponder a declaraciones maliciosamente falsas. En relación a lo anterior se notificó acta de denuncia N°2 de fecha 11/06/2014, razón por la cual se encuentra en el proceso de recopilación de antecedentes en conformidad a lo previsto en el artículo 161 N° 10 del Código Tributario. Estas diferencias fueron liquidadas en liquidaciones N°84 a la N°120 de 28/07/2014.Por lo anterior, las diferencias de impuesto de Primera Categoría que se le liquidaron a la contribuyente Grúas y Transportes Thenoux limitada inciden en la determinación del impuesto Global Complementario que usted debió declarar para los años tributarios 2010 al 2012. En relación a lo anterior, se citaron dichas diferencias a través de citación N°45 de fecha 06/05/2015. El contribuyente no dio respuesta a la citación. En virtud de lo dispuesto en el artículo 24 del Código tributario, se procede a practicar las siguientes liquidaciones de impuestos.” II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme resolución de fojas 47, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de encontrarse prescrita la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos para formular las liquidaciones reclamadas; b) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado las liquidaciones reclamadas con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que el artículo 21 del Código Tributario establece: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. (…).” 7. Que por su parte, el artículo 63 del mismo Código Tributario dispone que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 22-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c94d370b-5492-48f0-a05e-ef8a26235763 Timbre Electrónico 6 confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.” 8. Que el artículo 136 del mismo Código dispone que “El Juez Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción.” 9. Que el artículo 200 del Código Tributario señala que “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. (…) Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.” IV. EN CUANTO A LA NULIDAD 10. Que previamente deberá rechazarse la defensa de la reclamada en cuanto señala que la nulidad pretendida por el reclamante sería aquella Nulidad de Derecho Público circunscrita sólo al conocimiento de los Tribunales Ordinarios y no de la sede jurisdiccional tributaria y aduanera, atendido que de la simple lectura del libelo de fojas 1, aparece que el actor no deduce la acción establecida en el artículo 7° de la Constitución Política de la República, sino que precisamente interpone su reclamación de conformidad con los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, para impugnar la actuación de autos emitida por el Servicio de Impuestos Internos fundada en causales referidas a la legalidad del acto impugnado, todo lo cual se enmarca plenamente dentro del ámbito de competencia de esta instancia judicial considerando la naturaleza del juicio tributario aduanero, donde lo que se pretende reclamar por esta vía es precisamente la legalidad de estas actuaciones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N° Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 22-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c94d370b-5492-48f0-a05e-ef8a26235763 Timbre Electrónico 7 20.322. V. ACTO RECLAMADO 11. Que tal como lo ha asentado nuestra doctrina nacional1 y también conforme lo dispuesto en el artículo 11 inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos, especialmente aquellos que afectan derechos de los administrados, deben contener suficientes fundamentos legales como fácticos, siendo la motivación de éstos precisamente la exteriorización de las razones que ha llevado a la Administración a resolver de una u otra forma, constituyéndose en una garantía para los administrados a efectos de que puedan examinar la legalidad de dicha actuación e impugnarla conforme los recursos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico. 12. Que en virtud de lo anterior, las actuaciones reclamadas deben bastarse a sí mismas y no pueden ser complementadas en la Contestación del Reclamo ni por actos administrativos previos o posteriores que, por lo demás, no son reclamables conforme este Procedimiento, salvo que aquellos, sirviéndole de motivación, se incorporen al texto de la misma resolución reclamable. 13. Que en este orden de cosas, debiendo la sentencia fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y siendo su objetivo la declaración del derecho aplicable a un determinado caso en particular, son las partes las que efectúan su delimitación, en primer lugar, mediante el acto fiscal reclamado, y luego con la demanda y correlativa contestación, estando vedado al Juez extenderse a otras circunstancias, de tal forma que, en virtud del Principio de Congruencia Procesal, el primer límite de la revisión jurisdiccional es aquel que emana del mismo acto impugnado y su motivación2, es decir, el Tribunal no puede ir más allá de la decisión fiscal cuestionada ni fallar conforme presupuestos que no fundaron la actuación reclamada, límite que tiene su expresión en la naturaleza de estos nuevos procedimientos, en los que, tal como lo ha establecido la Excelentísima Corte Suprema, lo que se pretende impugnar por esta vía es “la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador…”3. 14. Que conforme lo anterior, lo ya establecido en el precedente tercer considerando y en virtud de la sola lectura de las actuaciones cuestionadas, se deberán apartar de la presente decisión aquellas circunstancias que a fojas 23 y siguientes, la reclamada pretende introducir a la discusión por no haber sido éstas parte integrante de 1 MASSONE Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario, Tomo II,Tercera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2013, pp. 1839-1850. 2 Massone Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2009, p. 82. 3 Oficio Nº 4-2012/4 de enero de 2012, que informa proyecto de ley interpretativo de los artículos 2° y 4° transitorios de la Ley N° 20.322 Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 22-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c94d370b-5492-48f0-a05e-ef8a26235763 Timbre Electrónico 8 las actuaciones de autos, referidas a que el plazo de prescripción aplicable sería de seis años por cuanto el reclamante tuvo conocimiento o participación en las declaraciones amparadas en facturas falsas en atención a su participación y representación de la empresa, por lo que no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad y no obstante ello decidió voluntariamente presentarlas, no pudiendo desconocerse su participación en dichos hechos. VI. EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN 15. Que a fojas 1 y siguientes, la parte reclamante invoca la concurrencia de los supuestos y requisitos para declarar prescrita la acción fiscalizadora desplegada mediante las liquidaciones de autos. 16. Que conforme la norma del artículo 136 del Código Tributario corresponde a este sentenciador disponer, aun de oficio, la anulación del acto reclamado que corresponda a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción cuando ello sea consecuencia ineludible del análisis de los mismos antecedentes que obran en el proceso. 17. Que respecto de la prescripción, se debe tener presente que las normas ya transcritas precedentemente autorizan al Servicio de Impuestos Internos para proceder a la fiscalización de autos y que el artículo 200 del Código Tributario establece el plazo de prescripción de tres años dentro del cual la autoridad tributaria está limitada en su facultad para liquidar, revisar y girar los respectivos impuestos, el que se aumenta por el término de tres meses desde que se practique el trámite de la Citación al contribuyente, de conformidad al artículo 63 del mismo Código. 18. Que conforme dispone el mismo artículo 200 del Código Tributario, existen dos plazos para computar la prescripción. En efecto, en el inciso 1° se establece un término ordinario de 3 años contados desde que se hizo exigible el impuesto, esto es, desde que expira el plazo señalado para su declaración y pago; y en el inciso 2°, uno extraordinario de 6 años contados también desde que se hizo exigible el impuesto, siempre que éste sea de aquellos tributos sujetos a declaración y ella no se hubiere presentado o si la presentada fuere maliciosamente falsa, supuestos que requieren ser invocados expresamente por el órgano fiscal en la respectiva actuación impositiva y ser ponderados por el Tribunal en su caso, a efectos de confirmarlos o invalidarlos para verificar los presupuestos exigidos en el artículo 200 inciso segundo del citado Código. 19. Que tal como lo ha establecido la Excma. Corte Suprema4, el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario es una norma de carácter excepcional que debe ser aplicada restrictivamente y, en consecuencia, si se trata del supuesto de declaración maliciosamente falsa, resulta fundamental que quien la presente haya intervenido en la falsedad que se reprocha o que a lo menos se demuestre un conocimiento 4 Fallo Excma. Corte Suprema ROL N°1.619-2014 de 29.01.2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 22-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c94d370b-5492-48f0-a05e-ef8a26235763 Timbre Electrónico 9 de tales irregularidades y un aprovechamiento de ellas en sus propias declaraciones, de tal modo que estos indispensables supuestos de hecho deben ser asentados en la fiscalización y actuaciones reclamadas, lo que no se cumplió en la especie puesto que éstas sólo establecieron diferencias de impuestos y la malicia respecto de la empresa Grúas y Transportes Thenoux Limitada, haciéndola extensiva al reclamante únicamente en virtud de su calidad de socio y declarante del impuesto Global Complementario para los años tributarios 2010 al 2012. 20. Que sin perjuicio de lo ya establecido en los precedentes considerandos decimoprimero al decimocuarto, tal como lo definió la misma jurisprudencia ya citada, no resulta procedente trasladarle una responsabilidad de malicia y falsedad de un contribuyente a otro distinto, por impuestos diferentes, extendiendo con ello el plazo de prescripción de tres años a seis, haciendo extensivo el estatuto extraordinario consagrado en la norma citada a una persona diversa del contribuyente infractor, por impuestos diversos a los liquidados a ella, y determinando sin asentar intervención material alguna del reclamante en los hechos irregulares establecidos respecto de la Sociedad Grúas y Transportes Thenoux Limitada. 21. Que por lo demás, este mismo criterio ha sido instruido a los funcionarios y autoridades del propio Servicio de Impuestos Internos por la Circular SII N°73/2001, señalando que “… el hecho de determinarse que la declaración presentada por la sociedad es "maliciosamente falsa" por sí solo, no permite calificar de igual manera a las declaraciones presentadas por los socios. En efecto, para los fines de la ampliación de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código respecto de éstos, deberá probarse más allá de toda duda razonable, el conocimiento que éstos tenían de que lo declarado personalmente por ellos era falso ….” 22. Que el mismo razonamiento desarrollado anteriormente es aplicable a la Citación N°45 de 06.05.2015, efectuada una vez vencido el respectivo término ordinario de prescripción, de modo que tampoco se ha producido por ello la correspondiente ampliación de tres meses del plazo que dispone el inciso 4° del artículo 200 del Código Tributario. 23. Que conforme todo lo anterior, en la especie la autoridad tributaria estaba facultada para desplegar sus atribuciones durante el término establecido en el inciso 1°del artículo 200 del Código Tributario, contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago de los impuestos por los años tributarios 2010, 2011 y 2012, por lo que tanto la Citación como las Liquidaciones de autos, han sido formuladas fuera de los plazos de prescripción. 24. Que conforme las consideraciones precedentes, apareciendo que la acción fiscalizadora se encontraba prescrita al tiempo de notificación de las actuaciones cuestionadas y atendida esta sola circunstancia -y sin que ello implique un Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 22-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c94d370b-5492-48f0-a05e-ef8a26235763 Timbre Electrónico 10 pronunciamiento sobre el resto del fondo de la cuestión debatida-, conforme lo dispuesto en los artículos 136 y 200 del Código Tributario, se deberá declarar la anulación de los actos reclamados, por lo que así se declarará. VII. CONSIDERACIONES FINALES 25. Que conforme todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 y 136 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo de autos, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y 136 del Código Tributario y demás pertinentes; SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO. ANÚLESE los actos reclamados por haberse efectuado fuera de los plazos de PRESCRIPCIÓN. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada por estimar haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC 15-9-0001416-0 RIT GR-14-00222-2015 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCION: -Expediente. -Reclamante -Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 22-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c94d370b-5492-48f0-a05e-ef8a26235763 Timbre Electrónico 2016-06-22T15:53:22-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.