Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00220-2015 · 24 de enero de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- AB-14-00220-2015
- RUC
- 15-9-0001425-K
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
GATICA ILLANES CARLOS
RUT N° 5.932.669-4
Valparaíso, veinticuatro de enero de dos mil diecisiete
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don CARLOS GATICA
ILLANES, abogado, RUT Nº 5.932.669-4, domiciliado en calle Chiloé 1929, ciudad de
Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo de Avalúo de conformidad con los artículos
149 y siguientes del Código Tributario, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de la Resolución EX
Nº1167 de fecha 26.08.2015, respecto del inmueble ROL N°5028-18.
2. Señala que mediante formulario 2118, solicitó al Servicio se
aplicara un coeficiente de ajuste al avalúo de su propiedad ROL N°5028-18, con un máximo
de retroactividad, conforme Circulares N°6 de 2014 y Nº 10 de 2006.
3. Sostiene que la Resolución reclamada acogió en parte su
petición y silenció un pronunciamiento sobre la retroactividad solicitada.
4. Explica que está satisfecha la mencionada petición de
coeficiente de ajuste, pero no la de aplicación del máximo de retroactividad permitida, pues
ésta sólo se aplicó desde el primer semestre del año 2014, agregando que el inmueble ha
estado así desde siempre y ahora está siendo gravado con el impuesto territorial en base a
un avalúo como si se encontrara en Plena Avenida Francia, plan de Valparaíso.
5. Conforme todo lo anterior, solicita se modifique la resolución
aludida, en el sentido que se acoja su solicitud de aplicar el máximo de retroactividad
permitida según Circular Nº10 de 2006.
Que a fojas 35 y siguientes compareció la letrada doña María
Jesús Guzmán Vallejos, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, ciudad
de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Expone que la reclamante con fecha 07.07.2015, presentó
ante el Servicio de Impuestos Internos el formulario N°2118, en el que procedió a pedir la
modificación de avalúo del terreno, solicitando su rebaja por presentar restricción debido a
la topografía abrupta que afecta al terreno en un 71,5% lo anterior con la retroactividad
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 24-01-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b02b22d7-b376-46be-b6f7-583c0802dd53
Timbre Electrónico
2
máxima permitida por la ley, según Circulares N°10 del 2006 y N°6 del 2014.
2. Señala que con fecha 26.08.2015, se dictó la Resolución Ex.
N°1167, mediante la cual se dio a lugar a lo solicitado por la contribuyente, aplicando a
contar del 01.01.2014, un coeficiente de ajuste de 0,65 al valor fiscal del terreno de la
propiedad Rol de Avalúo bajo el N°5028-18, concediéndose tanto la modificación del avalúo
como la retroactividad máxima permitida por ley y aplicando la normativa vigente a la época
contenida en la Circular N°6 de fecha 30.01.2014.
3. Añade que conforme lo anterior, no existe interés actualmente
comprometido del reclamante para deducir su acción.
4. Conforme todo lo anterior, solicita que el reclamo interpuesto
sea rechazado, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 11, escrito de la parte reclamada interponiendo incidente de
previo y especial pronunciamiento y excepción dilatoria, el que se proveyó a fojas 22.
A fojas 24, escrito de la parte reclamante evacuando el traslado
conferido a fojas 22, el que se proveyó a fojas 26.
A fojas 28, el Tribunal resuelve derechamente los incidentes deducidos
en lo Principal y Primer Otrosí de fojas 11.
A fojas 30, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado a
fojas 28, el que se proveyó a fojas 33.
A fojas 33, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 35, escrito de la parte reclamada interponiendo incidente de
previo y especial pronunciamiento, el que se proveyó a fojas 45.
A fojas 47, escrito de la parte reclamada cumpliendo lo ordenado a
fojas 45, el que se proveyó a fojas 48.
A fojas 48, el Tribunal tiene por interpuesto incidente de previo y
especial pronunciamiento deducido por la reclamada a fojas 35.
A fojas 50, escrito de la parte reclamante evacuando el traslado
conferido a fojas 48, el que se proveyó a fojas 52.
A fojas 54, escrito de la parte reclamante solicitando se resuelva
incidente de fojas 35, el que se proveyó a fojas 55.
A fojas 55, el Tribunal resuelve derechamente el incidente de previo y
especial pronunciamiento deducido a lo Principal de fojas 35. Se tiene por contestado el
reclamo.
A fojas 57, se recibe la causa a prueba.
A fojas 60, lista de testigos de la reclamada, proveída a fojas 63.
A fojas 61, escrito de la parte reclamante interponiendo Reposición, el
que se proveyó a fojas 63.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 24-01-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b02b22d7-b376-46be-b6f7-583c0802dd53
Timbre Electrónico
3
A fojas 65, escrito de la parte reclamada evacuando el traslado
conferido a fojas 63 y acompañando documentos, el que se proveyó fojas 74.
A fojas 76, el Tribunal resuelve derechamente la reposición de fojas 61.
A fojas 78, escrito de la parte reclamada reiterando y complementando
lista de testigos, el que se proveyó a fojas 79.
A fojas 81, la reclamada ratifica documentos, lo que se provee fojas 83.
A fojas 82, Acta de no comparecencia.
A fojas 85, Acta de no comparecencia.
A fojas 86, Delega Poder de la reclamada, el que se proveyó a fojas 87.
A fojas 89, escrito de la parte reclamante solicitando se cite a oír
sentencia, el que se proveyó a fojas 90.
A fojas 90, Autos para Fallo.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 4, fotocopia Formulario 2118, de 07.07.2015; a fojas 5 a 6,
fotocopia de Resolución EX. N°1167, de 26.08.2015; a fojas 7 a 8, copia de carta de
solicitud de reposición administrativa, de 27.10.2015; a fojas 18 a 19, copia de Circular N°6,
de 30.01.2014; a fojas 20, fotocopia de Resolución SII PERS. Exenta N°16032, de
03.11.2015; a fojas 21, fotocopia de Resolución SII PERS. N° 902, de 19.11.2013; a fojas
32, copia fiel de ORD. N°DAV.05.001721, de 18.08.2014; a fojas 43, fotocopia de Nómina
N°138, de 19.08.2014; a fojas 44, fotocopia de Resolución EX. SII N° 1502, de 04.11.2015;
a fojas 59, comprobante de notificación; a fojas 67 a 68, copia fiel de Circular N°6, de
30.01.2014; a fojas 69 a 73, copia fiel de Circular N°10, de 10.02.2006.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y a
las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 35, compareció la reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece en el reclamo de fojas 1 y
contestación de fojas 35, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido
objeto de controversia en el período de discusión:
a) Que mediante Formulario 2118, de fecha 07.07.2015, la
reclamante solicitó en sede administrativa la modificación del avalúo del terreno del
inmueble de autos, fundada en restricciones por la topografía abrupta que afecta al terreno
en un 71,5%, pidiendo la retroactividad máxima permitida por la ley conforme Circulares SII
N°10 del 2006 y N°6 del 2014.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 24-01-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b02b22d7-b376-46be-b6f7-583c0802dd53
Timbre Electrónico
4
b) Que mediante RES EX. N°1167/26.08.2015, la autoridad
tributaria resolvió la mencionada solicitud contenida en Formulario 2118 de fecha
07.07.2015, al siguiente tenor: “Ha lugar a lo solicitado. Aplíquese, a contar del 01.01.2014,
un coeficiente de ajuste de 0.65 al valor fiscal del terreno…”.
c) Que la reclamante, aceptando la RES EX.
N°1167/26.08.2015, en aquella parte que aplica un coeficiente de ajuste de 0.65 al valor del
terreno, controvierte la otra parte que ordenó aplicar dicho ajuste sólo a contar del
01.01.2014.
d) Que el inmueble de autos tiene la restricción o limitación de
contar con una topografía con pendiente mayor a 30%, lo que significa que para poder
edificar se deben realizar obras de mitigación, lo que implica una pérdida de valor fiscal del
terreno de un 35%.
e) Que la autoridad tributaria no cuestiona que dicha limitación
del terreno de autos haya existido con anterioridad al año 2014, como tampoco controvierte
que el avalúo respectivo anterior a dicho período haya omitido también aplicar un ajuste por
la mencionada topografía.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resolución de fojas 57 y 76, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el
Servicio de Impuestos Internos dictado la actuación reclamada con infracción a las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables; b) Existencia de Interés actual
comprometido.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial dispone en
su artículo 1°, “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el
avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
(…)”
6. Que el artículo 150 del Código Tributario establece que “se
sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos que dedujeren los
contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los
avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del
Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y artículos 25° y 26° de la ley N° 15.163. En
estos casos, el plazo para reclamar será de 90 días y se contará desde el envío del aviso
respectivo. (…).”
7. Que el artículo 10 de la Ley N°17.235 sobre Impuesto
Territorial, dispone que “Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no
agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes
causales: … c) Errores de clasificación, como por ejemplo los siguientes: atribuir la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 24-01-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b02b22d7-b376-46be-b6f7-583c0802dd53
Timbre Electrónico
5
calidad de regados a terrenos de rulo, o de planos a los de lomaje, de concreto a las
construcciones de otro material, etc.; (…).”
8. Que el artículo 13 del mismo cuerpo legal señala que: “Las
modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1º de enero del año
siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no
poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1º de enero del año siguiente a
aquél en que el Servicio constate la causal respectiva.
Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c)
y f), del artículo 10°, regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo
que contenía el error o la omisión.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, las
modificaciones a que se refieren las letras e) del artículo 10º y c) del artículo 12º, regirán
desde el 1º de enero del año en que ocurra la causal siempre que se soliciten dentro de
ese mismo año. En virtud de estas rebajas no procederá la devolución de impuestos.
Lo anterior sin perjuicio de la prescripción que establece el
artículo 2521 del Código Civil y artículo 200 del Código Tributario.”
9. Que la Circular N°10/10.02.2006, vigente a partir del primer
semestre de 2006, reguló la aplicación de ajustes al avalúo de terreno a casos particulares
de bienes raíces no agrícolas, respecto del reavalúo de los bienes raíces no agrícolas que
se aplicó a contar del primer semestre de 2006 mediante Resolución Exenta N°8, de
18/01/2006.
10. Que la Resolución Exenta SII N°108/27.12.2013, Fijó Valores
de Terrenos y Construcciones, y Definiciones Técnicas para El Reavalúo de los Bienes
Raíces de la Segunda Serie No Agrícola con Destino Habitacional.
11. Que la Circular N°6/30.01.2014, reguló la aplicación de
ajustes excepcionales al avalúo de terreno, respecto del avalúo fijado con vigencia 1° de
enero de 2014 a los bienes raíces no agrícolas habitacionales, estacionamientos y bodegas
de conjuntos habitacionales acogidos a la Ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria,
sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros, estableciendo que los
ajustes que se apliquen en virtud del procedimiento instruido por esta circular regirán sólo a
partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, o con posterioridad a ella, si se
fundan en hechos o circunstancias ocurridos luego de la entrada en vigencia del reavalúo
de los bienes raíces señalados, dejando sin efecto la Circular N° 10 de 2006.
12. Que el artículo 124 del Código Tributario dispone que: “Toda
persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos
que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.
(…).”
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 24-01-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b02b22d7-b376-46be-b6f7-583c0802dd53
Timbre Electrónico
6
IV. INTERÉS ACTUAL COMPROMETIDO
13. Que, conforme la lectura de las normas contenidas en los
artículos 124 y 149 y siguientes del Código Tributario, son reclamables, mediante el
presente Procedimiento, sólo aquellos actos conclusivos taxativamente singularizados en la
ley mediante los que efectivamente se manifiesta la pretensión fiscal, siempre que se
invoque un interés actual comprometido.
14. Que entendiendo que la “acción” que sostienen las partes es
aquella facultad de provocar la actividad de la jurisdicción que tienen los individuos
acudiendo ante los jueces en demanda de amparo de sus pretensiones,1 la exigencia del
interés actual comprometido requerido para comparecer ante esta Justicia Tributaria y
Aduanera debe entenderse satisfecha por el hecho que concurra un interés en la resolución
de un conflicto existente entre la pretensión fiscal o impositiva del Servicio Fiscalizador
respecto de un derecho amparado por la norma jurídica que se estima ha sido quebrantado.
15. Que del examen de los hechos no controvertidos ya
establecidos en el precedente Tercer considerando, como de aquellos antecedentes del
resto del proceso, consta que el actor pretende una aplicación retroactiva diversa de aquella
finalmente otorgada por la autoridad tributaria, apareciendo que la parte reclamante está
autorizada para comparecer en los términos en que lo ha hecho, puesto que habiendo
invocado la pretensión en la resolución del conflicto con la reclamada respecto del derecho
a la correcta y legal determinación y aplicación de los tributos que afectan su patrimonio, ha
dado cumplimiento a lo exigido por el citado artículo 124 del Código Tributario.
V. EN CUANTO AL FONDO
16. Que, finalmente, la presente Litis se ha circunscrito sólo a la
vigencia de la aplicación retroactiva del coeficiente de ajuste al valor fiscal del terreno
resuelta mediante RES EX. N°1167/26.08.2015.
17. Que previamente, sin que sea una consideración para resolver
el presente conflicto, por no haber sido alegado por la parte reclamante, cabe destacar la
manifiesta falta de fundamentación legal de la actuación cuestionada en cuanto a las
normas legales aplicables a la decisión reclamada, en cuanto no indica de ningún modo
cuál ha sido la disposición de la Ley N°17.235 que ha motivado la modificación del avalúo
de autos.
18. Que, en segundo término, es preciso establecer que,
constituyendo el avalúo de los bienes raíces, conforme la Ley N°17.235 sobre Impuesto
Territorial, una base imponible que se modifica según el período que indica la propia ley
1 COUTURE. Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 4ta Ed. Buenos Aires, Argentina. Edit. Bdef. 2009. p. 50
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 24-01-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b02b22d7-b376-46be-b6f7-583c0802dd53
Timbre Electrónico
7
mediante el método de cálculo que debe establecer el Servicio de Impuestos Internos, la
vigencia de las modificaciones de dichos avalúos debe regirse conforme lo que establece la
misma Ley y no según las instrucciones reglamentarias citadas precedentemente.
19. Que dicho lo anterior, la modificación del avalúo de autos en
virtud de la existencia de una topografía con pendiente mayor a 30%, que significa una
pérdida de valor fiscal del terreno de un 35%, se encuentra específicamente contemplada
en el citado artículo 10 letra c) de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, cuya vigencia,
tal como expresamente lo dispone el artículo 13 del mismo cuerpo legal, regirá desde la
misma fecha en que estaba vigente el avalúo que contenía el error o la omisión, sin
perjuicio de las normas de prescripción contenidas en el artículo 2521 del Código Civil y
artículo 200 del Código Tributario, esto es, con un máximo de tres años contados desde
que la obligación se ha hecho exigible para el Servicio de Impuestos Internos (conforme al
artículo 2514 del Código Civil), mediante la Solicitud de fojas 4 efectuada el segundo
semestre del año 2015.
20. Que la autoridad tributaria no ha cuestionado que dicha
limitación del terreno de autos haya existido con anterioridad al año 2014, como tampoco
controvierte que el avalúo respectivo anterior a dicho período haya omitido también aplicar
un ajuste por la mencionada topografía, limitándose a resolver administrativamente y
discutir en autos que, conforme la petición del contribuyente, su decisión se circunscribió
sólo al avalúo vigente desde el año 2014, haciendo aplicable únicamente la Circular
N°6/30.01.2014 por encontrarse derogada la Circular N°10/10.02.2006.
21. Que consta en autos que la Circular Nº10/2006 fue dejada sin
efecto por la Circular Nº6/2014, sólo para efectos del método de cálculo de los avalúos que
se efectuaran en el período que indica la nueva norma reglamentaria.
22. Que para efectos de modificaciones y ajustes al respectivo
avalúo vigente en la época anterior al período 2014, efectuadas al tiempo de la dictación de
la actuación reclamada, e incluso en la actualidad, se debe dar aplicación al cuerpo
reglamentario dictado a esos efectos contenido en Circular N°10 del año 2006, en vigor a
partir del mismo año, que reguló la aplicación de ajustes al avalúo de terrenos a casos
particulares de bienes raíces no agrícolas hasta que entró a regir la Circular Nº6/2014.
23. Que conforme todo lo anterior, según lo dispuesto en la
anterior Circular N°10 del año 2006, dictada por el mismo Servicio de Impuestos Internos en
virtud del artículo 4° de la Ley N°17.235, aplicable a la materia objeto de la controversia,
además del ajuste ya aplicado por la autoridad tributaria, se deberá aplicar el siguiente
ajuste al cálculo del avalúo del inmueble de autos, con vigencia en el período comprendido
entre el Segundo Semestre de 2012 al Segundo Semestre de 2013: (FA Exc) Factor de
ajuste excepcional de 0.65, por su topografía con pendiente mayor a 30%, que significa
que para poder edificar se deben realizar obras de mitigación implicando pérdida de valor
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 24-01-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b02b22d7-b376-46be-b6f7-583c0802dd53
Timbre Electrónico
8
fiscal del terreno de un 35%; conforme lo cual deberá, también, darse aplicación a lo
dispuesto en el artículo 19 de la misma Ley N°17.235.
24. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica
(razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de los antecedentes de autos, es posible concluir que la actuación reclamada fue
formulada con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables,
debiéndose acoger el reclamo de fojas 1, por lo que así se declarará, siendo innecesario
pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser
incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 6°, letra B, N° 6°,
y artículos 149 y siguientes, todos del Código Tributario, y artículo 1° de la Ley N°20.322;
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO
la actuación reclamada, sólo en la parte que aplica un coeficiente de ajuste de 0.65 al
valor fiscal del terreno a contar del 01.01.2014.
2. APLÍQUESE ajuste de 0.65 al valor fiscal del terreno a
contar del Segundo Semestre de 2012. DESE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
19 de la Ley N°17.235.
3. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por estimar
haber tenido motivo plausible.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 15-9-0001425-K
RIT : AB-14-00220-2015
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 24-01-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b02b22d7-b376-46be-b6f7-583c0802dd53
Timbre Electrónico
2017-01-24T12:24:22-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.