Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00228-2015 · 11 de octubre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00228-2015
- RUC
- 15-9-0001491-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
SOCIEDAD PORFLIDTT ROJAS LIMITADA
RUT N° 76.118.701-5
Valparaíso, once de octubre de dos mil dieciséis
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Patricio Marcelo Vega
Muñoz, Contador Auditor, RUT N° 9.208.810-3, en representación de SOCIEDAD
PORFLIDTT ROJAS LIMITADA, con giro restaurante, RUT N° 76.118.701-5, ambos con
domicilio en San Marcos 1044, comuna El Tabo, V Región, quien interpuso Reclamo
General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de la Liquidación Nº219
de fecha 30.07.2015.
2. Afirma que, en el mes de marzo 2015, la Sociedad Porflidtt
Rojas Limitada, fue notificada de la Citación N°122302694, por Observación A08 [Según
antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante el año,
declarados en el reverso de su Formulario 22, Recuadro No 2, códigos [628], [851], [629] ó
[651], no se encontrarían totalmente declarados]
3. Señala que con fecha 07.04.2015 se dio respuesta a la
Citación, informándose que la sociedad estaba acogida al régimen del artículo 14 Bis de la
Ley de la Renta y que por tal motivo el recuadro Nº2 y sus respectivos códigos no debían
ser llenados para un contribuyente acogido a esta normativa.
4. Explica que, con fecha 23.11.2010, la misma contribuyente
presentó Formulario 4415 ante el Servicio, dando Aviso de Inicio de Actividades y
solicitando acogerse al artículo 14 Bis pero con fecha 25.11.2010, se percató que había un
error en la presentación del Formulario 4415 en el recuadro "Tipo de Solicitud” Marque con
X", donde dice Art 14 Ter LIR se marcó esta opción, cuando la intención era marcar la
opción Art 14 Bis, agregando que el formulario en su diseño no tiene esta última opción, por
lo que ante esta situación se hizo la consulta a un funcionario del mismo Servicio quien
habría indicado que debían presentarse Formulario Nº2117, el que se presentó ese mismo
día a fin de aclarar y confirmar a través de la presentación del Formulario 4415, que el
contribuyente había solicitado acogerse al artículo 14 Bis.
5. Indica que mediante Ordinario DRE. 05.01. N°541 el mismo
Servicio dio respuesta a la presentación del Formulario 2117, denegando la solicitud, sin
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embargo, su respuesta fue dirigida sobre el articulo 14 Ter, materia distinta a la solicitada
en el citado formulario 2117, referida al Artículo 14 Bis.
6. Arguye que existe una falta grave por parte la administración
tributaria al no contemplar la opción correspondiente en el Formulario 4415 respecto a la
alternativa de acogerse el contribuyente al artículo 14 bis de la Ley de la Renta, añadiendo
que existe una omisión de no responder la solicitud ni aclarar al contribuyente sobre la
situación formulada a través del formulario 2117.
7. Alega que el mismo funcionario a cargo de recepcionar la
presentación del formulario N°4415 de Inicio de Actividades debió advertir sobre el error y
que no se le ha permitido acreditar con su contabilidad la verdad de sus declaraciones y
resultados.
8. Conforme lo expuesto, solicita dejar sin efecto la Liquidación
reclamada.
Que a fojas 44 y siguientes compareció el letrado don Pablo Bustos
Sanchez, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Indica que con fecha 25.02.2013, la Sociedad Porflidtt Rojas
Limitada presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al Año
Tributario 2012, folio Nº236237252, solicitando devolución de saldo a favor por $224.937.
2. Señala que con fecha 26.02.2015, se practicó Citación
Nº122302694 notificada el 10.03.2015, para que aclarara, ampliara o confirmara la
Declaración de Renta del Año Tributario 2012, en particular para que aclarara la
observación A08 de acuerdo con la cual "Según antecedentes con que cuenta este
Servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su Formulario
N o 22, Recuadro N° 2, códigos [628] [851], [629] ó [651], no se encontrarían totalmente
declarados."
3. Agrega que, si bien la contribuyente indicó que la Sociedad se
encontraría acogida al régimen excepcional establecido en el artículo 14 bis de la Ley de la
Renta, ello no resulta efectivo ya que tal atributo no se evidencia en ninguna anotación de la
referida sociedad en los sistemas de información del Servicio.
4. Precisa que tal como lo dispone el artículo 14 bis en análisis,
los contribuyentes pueden optar por acogerse a este régimen en dos oportunidades,
ninguna de la cuales ocurrió en la especie: a) Dentro del mismo plazo en que deben
declararse y pagarse los impuestos de retención y los pagos provisionales obligatorios del
mes de enero del año en que se desee ingresar a este régimen especial, o bien, b) al
momento de iniciar actividades.
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5. Indica que la contribuyente reconoce expresamente que en el
formulario 4415 sobre Inscripción al Rol único Tributario y/o Declaración de Inicio de
Actividades, presentado con fecha 23.11.2010, marcó la opción "Art. 14 ter'', aduciendo
recién en el presente reclamo que su verdadera intención era marcar la opción "Art. 14 bis".
6. Explica que como la sociedad en su declaración de inicio de
actividades solicitó expresamente acogerse al régimen del artículo 14 ter de la Ley sobre
Impuestos a la Renta, fue ésta la solicitud que se analizó y en definitiva se resolvió
mediante el Oficio Ord. DRE 05.01 Nº541 de 23.06.2011, en el que se señaló expresamente
que no se cumplían los requisitos para acogerse al régimen del artículo 14 Ter, por cuanto
para ello, por expresa disposición legal, se requería que el contribuyente fuera o un
empresario individual o una empresa individual de responsabilidad, pero en caso alguno
una sociedad de responsabilidad limitada, por lo que la empresa no fue acogida a éste
régimen especial de tributación, sino que al régimen general de renta efectiva con
contabilidad completa.
7. Señala que la empresa tampoco solicitó ser acogida al
régimen del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, dentro del plazo para declarar y pagar los
impuestos de retención y los pagos provisionales obligatorios del mes de enero del año
2011, por lo que tampoco quedó sujeta a dicho régimen para el año comercial 2011
correspondiente al año tributario 2012, quedando acogida al régimen general de renta
efectiva según contabilidad completa.
8. Afirma que yerra la reclamante al sostener que en materia
tributaria opera el silencio administrativo positivo, puesto que de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 65 de la Ley Nº19.880, corresponde que se entienda rechazada una solicitud
cuando ésta no sea resuelta dentro del plazo legal y ella afecte el patrimonio fiscal, tal como
ocurre en el presente caso y, en segundo lugar, porque de entenderse que opera el silencio
administrativo de carácter positivo éste no es automático, sino que el interesado debe
realizar una serie de gestiones que se encuentran descritas en el artículo 64 del mismo
texto legal.
9. Agrega que la contribuyente no proporcionó en sede
administrativa, ni tampoco en el presente reclamo, ninguna clase de antecedentes que
acrediten la procedencia de la declaración de renta presentada, por lo que la reclamante no
desvirtuó las observaciones efectuadas.
10. Conforme todo lo anterior, solicita se deseche el reclamo de
autos, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 37, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 39, certificación Custodia N° 74-2015.
A fojas 40, la reclamada asume representación, proveída a fojas 42.
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A fojas 50, se tiene contestado el reclamo.
A fojas 52, se recibe la causa a prueba.
A fojas 55, reposición de la reclamada, que se provee a fojas 57.
A fojas 59, lista de testigos de la reclamante, proveída a fojas 63.
A fojas 65, reposición de la reclamada, la que se provee a fojas 68.
A fojas 70, se tiene por evacuado el traslado conferido a fojas 68, en
rebeldía de la parte reclamante.
A fojas 72, se resuelven reposiciones de fojas 55 y 65.
A fojas 74, nómina de testigos de la reclamada, proveída a fojas 75.
A fojas 77 a 79 vuelta, Acta Audiencia Testimonial.
A fojas 80, Certificación Llamado testigos.
A fojas 81, la reclamante acompaña documentos, proveídos a fojas 96.
A fojas 98, Autos para Fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 7 a 11 vuelta, escritura de constitución de sociedad; a fojas 12,
cedula de identidad de Aldo Porflidt Rojas; a fojas 13, cedula de identidad de Patricio Vega
Muñoz; a fojas 14, Mandato judicial; a fojas 15 a 18 vuelta, liquidación Nº 219; a fojas 19 a
20, citación Nº 122302694; a fojas 21 a 22, respuesta Citación; a fojas 23, Formulario 4415
de Solicitud de RUT de fecha 27.10.2010; a fojas 24, comprobante de recepción de
formulario 2117 de fecha 25.11.2010; a fojas 25, formulario 4415 de Solicitud de Inicio de
Actividades de fecha 23.11.2010; a fojas 26, Ordinario DRE 05.01.Nº541 de fecha
23.06.2011; a fojas 27, Formulario 3230 de fecha 03.12.2010; a fojas 28, Formulario 3230
de fecha 26.01.2011; a fojas 29 a 32, Formularios 29 meses noviembre 2010 a febrero
2011; a fojas 33 a 34, Declaración de Renta AT 2011 y AT 2012; a fojas 35, Autorización
para llevar Contabilidad Computacional; a fojas 36, Identificación de custodia Nº 74-2015; a
fojas 41, Resol. Ex. Nº 16032; a fojas 54, comprobante de notificación de fecha 24.05.2016;
a fojas 61 a 62, cédulas identidad Muñoz Parraguez y Vega Muñoz; a fojas 85, Carta poder
de fecha 22.10.2010, para representar a la Sociedad Porflidtt Rojas Ltda., ante el Servicio
de Impuestos Internos; a fojas 86 a 87, Formato e instructivo de Formulario 4415, vigente
en la fecha de inicio de actividades de la Sociedad Porflidtt Rojas Ltda; a fojas 88 a 95,
Consulta de estado de declaración de Renta y Formulario 22 compacto de los años
tributarios 2011, 2013, 2014 y 2015.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien deduce su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas
y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 44, compareció la parte reclamada antes
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individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 44, como de
sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto a la Renta de Primera Categoría.
b) Que, con fecha 27.10.2010, la misma reclamante presentó
ante el Servicio de Impuestos Internos Formulario 4415 de “Solicitud de RUT” marcando
con una X la opción del recuadro donde dice ART 14 TER LIR.
c) Que, con fecha 23.11.2010, la misma contribuyente presentó
Formulario 4415 ante el Servicio de Impuestos Internos, dando “Aviso de Inicio de
Actividades” y marcando con una X la opción del recuadro donde dice ART 14 TER LIR.
d) Que, con fecha 25.11.2010, la misma reclamante presentó
Formulario Nº2117 ante el Servicio de Impuestos Internos, solicitando acogerse al artículo
14 Bis de la Ley de la Renta.
e) Que, el mismo Servicio de Impuestos Internos, mediante
Ordinario DRE. 05.01.N°541, dio respuesta a la presentación del Formulario 2117,
denegando solicitud de acogerse al artículo 14 Ter de la Ley de la Renta.
f) Que con fecha 25.02.2013, la misma contribuyente presentó
Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2012.
g) Que con fecha 26.02.2015, la autoridad tributaria practicó
Citación Nº122302694, a la misma contribuyente reclamante, requiriéndole la contabilidad
que allí se describe y para que aclarara, ampliara o confirmara la Declaración de Renta del
Año Tributario 2012, respecto de la observación A08 "Según antecedentes con que cuenta
este Servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su
Formulario Nº22, Recuadro N°2, códigos [628] [851], [629] ó [651], no se encontrarían
totalmente declarados."
h) Que, con fecha 07.04.2015, la misma reclamante dio
respuesta a la Citación, sin acompañar la contabilidad requerida e informando que la
sociedad estaba acogida al régimen del artículo 14 Bis de la Ley de la Renta y que por tal
motivo el recuadro Nº2 y sus respectivos códigos no debían ser llenados para un
contribuyente acogido a esta normativa.
i)Que, a juicio de la misma autoridad tributaria, la contribuyente no
habría dado respuesta satisfactoria a la mencionada Citación y no acompañó los
antecedentes contables requeridos, por lo que procedió a tasar la base imponible y a
formular la Liquidación Nº219/30.07.2015, por Impuesto a la Renta de Primera Categoría
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por el Año Tributario 2012.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resoluciones de fojas 52 y 72, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el
Servicio de Impuestos Internos dictado la liquidación reclamada erróneamente y con
infracción a las disposiciones legales aplicables; b) Efectividad de haber solicitado la
reclamante acogerse al régimen especial del artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la
Renta en algunas de las oportunidades legales indicadas en la misma norma; c) Efectividad
de concurrir los supuestos y requisitos legales que hacen procedente la aplicación de los
efectos del silencio administrativo de carácter positivo; d) Efectividad de encontrarse
acogido el reclamante al régimen del artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1, del DFL N°7, de 1980, Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario: “En
los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los
sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que
reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
(…).”
Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece que:
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna,
salvo norma en contrario.
(…)
7. Que el artículo 21 del Código Tributario establece:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
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Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
8. Que el artículo 63 del Código Tributario dispone que “El
Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente…
(…)”
9. Que el artículo 132, inciso 15, del Código Tributario indica que:
“…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez
deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
10. Que conforme dispone el artículo 14 bis de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta: “Los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según
contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley, cuyos ingresos anuales por
ventas, servicios u otras actividades de su giro en los últimos tres ejercicios no hayan
excedido un promedio anual de 5. 000 unidades tributarias mensuales, y que no posean ni
exploten a cualquier título derechos sociales o acciones de sociedades, ni formen parte
de contratos de asociación o cuentas en participación en calidad de gestor, podrán optar
por pagar los impuestos anuales de primera categoría y global complementario o
adicional, sobre todos los retiros en dinero o en especie que efectúen los propietarios,
socios o comuneros, y todas las cantidades que distribuyan a cualquier título las
sociedades anónimas o en comandita por acciones, sin distinguir o considerar su origen o
fuente, o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas. En todo lo demás se aplicarán
las normas de esta ley que afectan a la generalidad de los contribuyentes del impuesto de
primera categoría obligados a llevar contabilidad completa. Para efectuar el cálculo del
promedio de ventas o servicios a que se refiere este inciso, los ingresos de cada mes se
expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el respectivo mes y
el contribuyente deberá sumar, a sus ingresos, los obtenidos por sus relacionados en los
términos establecidos por el artículo 20, N° 1, letra b), de la presente ley, que en el ejercicio
respectivo se encuentren acogidos a este artículo.
(…)
La opción que confiere este artículo afectará a la empresa y a todos
los socios, accionistas y comuneros y deberá ejercitarse por años calendario completos
dando aviso al Servicio de Impuestos Internos dentro del mismo plazo en que deben
declararse y pagarse los impuestos de retención y los pagos provisionales
obligatorios, de esta Ley, correspondientes al mes de enero del año en que se desea
ingresar a este régimen especial, o al momento de iniciar actividades.
En el caso en que esta opción se ejerce después de la iniciación de
actividades, el capital propio inicial se determinará al 1º de enero del año en que se ingresa
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a este régimen y no comprenderá las rentas o utilidades sobre las cuales no se hayan
pagado todos los impuestos, ya sea que correspondan a las empresas, empresarios socios
o accionistas.”
IV. EN CUANTO AL FONDO.
11. Que la controversia se circunscribió a si la contribuyente
reclamante ha cumplido, o no, con los requisitos exigidos por el artículo 14 bis, de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, para solicitar y acogerse al pretendido régimen de excepción
que le permitieran optar por el pago de los impuestos anuales de primera categoría y global
complementario o adicional, sobre todos los retiros y cantidades distribuidas a cualquier
título, ello a efectos de determinar si el Servicio de Impuestos Internos habría dictado la
liquidación erróneamente y con infracción a las disposiciones legales aplicables;
12. Que, conforme lo exigen las normas citadas, la mencionada
opción debía ejercitarse por año el calendario 2011 completo, dando aviso al Servicio de
Impuestos Internos:
a) Al momento de iniciar actividades; o
b) Dentro del mismo plazo en que deben declararse y pagarse los
impuestos de retención y los pagos provisionales obligatorios de la Ley de la Renta
correspondientes al mes de enero del año en que se desea ingresar a este régimen
especial.
13. Que según aparece de los hechos establecidos en el
precedente Tercer Considerando y conforme el análisis de los antecedentes allegados al
proceso de fojas 7-35, 61-62, 85-95 y testimonial de fojas 77-79, constan las siguientes
circunstancias:
a) Que, con fecha 27.10.2010, la contribuyente reclamante
presentó Formulario 4415 ante el Servicio de Impuestos Internos, efectuando Solicitud de
RUT y marcando con una X la opción del recuadro donde dice ART 14 TER LIR y con fecha
23.11.2010, presentó Formulario 4415, dando Aviso de Inicio de Actividades y marcando
nuevamente con una X la opción del recuadro donde dice ART 14 TER LIR, lo que revela
que en dos oportunidades se habría escogido el mismo régimen y no aquel del artículo 14
bis.
Que, respecto de esta parte de la controversia, se desecharán las
afirmaciones del testigo de fojas 77-79, en cuanto sus declaraciones no son concordantes
con lo aseverado por el reclamante en su contestación de la Citación ni en su libelo
reclamatorio de fojas 1, puesto que agrega circunstancias referidas a que en la
presentación del Formulario 4415 de fecha 23.11.2010, la funcionaria del Servicio fue quien
habría marcado con una X la opción del recuadro donde dice ART 14 TER LIR y no la
contribuyente como afirma la actora por un “error involuntario”, circunstancias que de
ningún modo fueron alegadas ni en el reclamo ni fueron señaladas en la fiscalización de
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autos.
b) Que, con fecha 25.11.2010, la misma reclamante presentó
Formulario Nº2117 ante el Servicio de Impuestos Internos, solicitando acogerse al artículo
14 Bis de la Ley de la Renta, solicitud que fue respondida mediante Ordinario
DRE.05.01.N°541, denegando solicitud de acogerse al artículo 14 Ter de la Ley de la
Renta, operando, de este modo, el silencio negativo respecto de la solicitud de acogerse al
artículo 14 bis, contemplado en el artículo 65 de la Ley Nº19.880, por tratarse de una
petición que no fue resuelta dentro del plazo legal que afectaba el patrimonio fiscal.
c) Que, con fecha 25.02.2013, la misma contribuyente presentó
Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2012, con las
omisiones informadas mediante Citación Nº122302694, trámite que fue contestado por la
misma contribuyente sin acompañar la contabilidad requerida e informando que la sociedad
estaba acogida al régimen del artículo 14 Bis de la Ley de la Renta y que por tal motivo el
recuadro Nº2 y sus respectivos códigos no debían ser llenados para un contribuyente
acogido a esta normativa.
14. Que conforme lo hechos establecidos precedentemente,
consta en autos que ni al momento de inicio de sus actividades (23.11.2010) ni en el mes
de enero del año 2011, la contribuyente reclamante ejerció debidamente la opción por el
año el calendario 2011 completo, dando el correspondiente aviso al Servicio de Impuestos
Internos de su solicitud de acogerse al pretendido régimen de excepción del artículo 14 bis,
de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
15. Que no obsta a las conclusiones anteriores el hecho de que el
Formulario 4415 no contemplara la opción de la alternativa de acogerse al artículo 14 bis de
la Ley de la Renta, puesto que es habitual en la práctica ante dicho órgano fiscal el que este
tipo de solicitudes sea posible efectuarlas de forma manuscrita en el mismo Formulario
4415 o, en su defecto, posteriormente antes del 12 de enero del año calendario siguiente,
no siendo de cargo y responsabilidad del funcionario respectivo advertir sobre el invocado
error invocado ulteriormente.
16. Que conforme todo lo anterior, se hace insuficiente e
innecesario el análisis del libro de compraventas de fojas 36, por cuanto, según lo ya
establecido precedentemente, la actora no estaba relevada de la obligación de llevar
contabilidad completa conforme lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 14 bis de la
Ley de la Renta.
17. Que conforme todo lo razonado, es forzoso concluir que la
Liquidación de autos no merece los reproches alegados por la actora y no existiendo
ninguna otra probanza grave, precisa y concordante que conduzca lógicamente a la
verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las alegaciones de fojas 1,
este sentenciador está impedido de acoger la reclamación de autos.
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V. CONSIDERACIONES FINALES.
18. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME la
actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar
haber tenido motivo plausible.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 15-9-0001491-8
RIT: GR-14-00228-2015
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 11-10-2016.
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7919b2fb-8dd2-484c-9e57-aebdb1013295
Timbre Electrónico
2016-10-11T13:52:09-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.