Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00245-2015 · 8 de mayo de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00245-2015
- RUC
- 15-9-0001719-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
HERNÁNDEZ JULVE ENRIQUE
RUT N° 7.295.789-K
Valparaíso, ocho de mayo de dos mil diecisiete
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Marcos Magasich Airola,
abogado, RUT N° 7.669.851-1, en representación de don ENRIQUE HERNÁNDEZ JULVE,
empresario, RUT N° 7.295.789-K, ambos domiciliados en Prat N°725, Oficina 214, ciudad de
Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de las Liquidaciones N°s
92 y 93, ambas emitidas y notificadas con fecha 28.08.2015.
2. Señala que estas liquidaciones determinan un impuesto de
primera categoría por un mayor valor que se habría obtenido en el aporte de acciones en la
sociedad Inversiones SDP Limitada efectuado el 02.10.2008.
3. En primer lugar, alega la extinción de la acción fiscalizadora por
la prescripción, conforme lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, atendido que
el plazo excepcional de 6 años usado por el Servicio, sólo procede cuando el contribuyente
no presta declaración estando obligado a hacerlo o cuando la presentada fuere
maliciosamente falsa, hipótesis que no concurren en la especie y que erróneamente han sido
invocadas para fundamentar las liquidaciones, por cuanto, señala, el contribuyente sí
presentó declaración de impuesto a la renta en ese año tributario mediante Formulario Nº22,
tal como lo reconoce el mismo servicio fiscalizador. Asimismo, añade que no existe malicia,
indicando que ni el monto de las liquidaciones, ni la supuesta preparación y capacidad
financiera del contribuyente, ni las distintas circunstancias e informaciones proporcionadas
en la fiscalización, constituyen elementos para afirmar la concurrencia de dicho requisito.
Al respecto, afirma que, sin perjuicio del monto de las liquidaciones, el
valor determinado por el Servicio no constituye incremento patrimonial ni mayor valor.
Agrega que los negocios y operaciones en las que ha participado el
contribuyente han sido efectuados en el contexto de un negocio familiar y durante un extenso
periodo de tiempo, lo que no significa de ningún modo que sea conocedor de las complejas
normas tributarias, por lo cual precisamente se contrató una asesoría externa la que concluyó
que en la operación efectivamente no existía un mayor valor o utilidad para el contribuyente.
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Por último, explica que la diferencia de información presentada a la
fiscalización no es efectiva, por cuanto todos los montos comunicados al Servicio son
consistentes con los antecedentes aportados, los que se proporcionaron con el objeto de
aclarar el real costo de las acciones aportadas.
Agrega que el contribuyente no está obligado a guardar documentos más
allá de los plazos de prescripción y que las liquidaciones indican que en el aporte no existiría
valor o costo alguno, lo que constituye un imposible.
4. En segundo término, alega la inexistencia de la obligación
tributaria al no existir la utilidad o el mayor valor determinado por el Servicio de Impuestos
Internos, toda vez que en los montos aportados existió una diferencia negativa o pérdida que
opera en contra del reclamante y en el caso de las primeras adquisiciones de acciones, éstas
se efectuaron antes del año 1984, por lo que un eventual mayor valor en su enajenación
constituye un ingreso no renta.
5. Conforme todo lo anterior, pide dejar sin efecto las actuaciones
reclamadas, con costas.
Que a fojas 56 y siguientes, compareció el letrado don Pablo Bustos
Sánchez, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Luego de describir la fiscalización de autos, señala que la acción
fiscalizadora no se extinguió por prescripción, toda vez que el término que detenta el Servicio
para verificar el correcto cumplimiento tributario respecto del mayor valor obtenido con
ocasión de la enajenación de acciones realizadas por el contribuyente, corresponde al plazo
extraordinario de 6 años previsto en el artículo 200 del Código Tributario, atendido que se
omitió la declaración de información relacionada con la base imponible de primera categoría
a la que se encontraba legalmente obligado el contribuyente, existiendo, además, malicia,
atendido que el mismo contribuyente no registró en su Declaración de Renta del año tributario
2009, información relativa a la enajenación de acciones realizada en el mes de octubre de
2008, razón por la cual, no cabe sino considerar su declaración como maliciosamente falsa,
malicia que también se constata por el cambio de la información proporcionada por el
contribuyente a la fiscalización de autos.
2. Añade que no es de cargo del Servicio probar la malicia y que
es el contribuyente quien debe probar el costo de las acciones enajenadas.
3. Expone que el contribuyente obtuvo una utilidad o mayor valor
en la enajenación de acciones afecta al impuesto de primera categoría en carácter de único
constituyendo un hecho gravado por ley.
4. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo, con
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costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 51, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 53, escrito de la reclamada asumiendo representación, el que se
proveyó a fojas 54.
A fojas 93, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 95, se recibe la causa a prueba.
A fojas 98, escrito de la reclamante interponiendo recurso de reposición
con apelación en subsidio, el que se proveyó a fojas 101.
A fojas 103, escrito de la reclamada evacuando traslado y delegando
poder, el que se proveyó a fojas 104.
A fojas 106, se resuelve reposición de fojas 98.
A fojas 108, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el
que se proveyó a fojas 110.
A fojas 109, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos, el
que se proveyó a fojas 110.
A fojas 112, escrito de las partes solicitando suspensión de común
acuerdo, el que se proveyó a fojas 113.
A fojas 115 a 118, acta audiencia de prueba testimonial.
A fojas 119, escrito de la reclamante solicitando nombramiento de perito,
el que se proveyó a fojas 223.
A fojas 121 a 131, acta audiencia de prueba testimonial.
A fojas 132, escrito de la reclamada acompañando y reiterando
documentos, el que se proveyó a fojas 225.
A fojas 145, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que
se proveyó a fojas 225.
A fojas 227, acta audiencia de designación de perito.
A fojas 228, se designa perito.
A fojas 231, se ordena a perito proponer honorarios.
A fojas 234, perito propone honorarios, lo que se provee a fojas 235.
A fojas 237, escrito de la reclamante oponiéndose a honorarios del perito,
el que se proveyó a fojas 239.
A fojas 238, escrito de la reclamante oponiéndose a honorarios del perito,
el que se proveyó a fojas 239.
A fojas 239, se resuelven las objeciones de honorarios.
A fojas 242, escrito de la reclamante acompañando comprobante de
depósito, el que se que se proveyó a fojas 244.
A fojas 246, Acta de notificación y aceptación de perito.
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A fojas 247, Acta de reconocimiento pericial.
A fojas 248, corrección de oficio del Tribunal.
A fojas 250, escrito del perito solicitando aumento de plazo, el que se
proveyó a fojas 251.
A fojas 253 a 255, informe pericial, el que se proveyó a fojas 293.
A fojas 295, escrito de la reclamada observando peritaje, el que se
proveyó a fojas 298.
A fojas 300, Oficio Nº06-2017.
A fojas 301, Autos para Fallo.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 23 a 47, copia Liquidaciones N° 92 a 93, de fecha 28.08.2015; a
fojas 48, copia Notificación N°1102, de fecha 28.08.2015; a fojas 49 a 50, copia autorizada
Poder Judicial; a fojas 64 a 69, copia Declaración Anual de Renta, Formulario 22, Año
Tributario 2009; a fojas 70, copia Notificación N°586892; a fojas 71, copia Anexo Notificación
N°586892, de fecha 28.01.2013; a fojas 72, copia Carta dirigida al Servicio de Impuestos
Internos; a fojas 73, copia Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de fecha
28.01.2013; a fojas 74 a 79, copia Citación N°41, de fecha 29.04.2015 y Anexos N° 1 y 2; a
fojas 80, copia Notificación N°1047, de fecha 29.04.2015; a fojas 81 a 82, copia Solicitud de
Prórroga para Contestar Citación N°41, de fecha 29.04.2015; a fojas 83, copia Poder; a fojas
84, copia Cédula de Identidad de Enrique Hernández Julve; a fojas 85 a 92, copia
Contestación Citación N°41, de fecha 29.04.2015; a fojas 97, Comprobante de Notificación;
a fojas 133, Certificado de Inicio de Actividades N°34, de fecha 29.09.2016; a fojas 134 a 144,
copia Declaraciones Anuales de Renta, Formulario 22, Años Tributarios 2006 a 2016; a fojas
149 a 162, copia fiel de escritura pública de constitución de Hernández Motores Sociedad
Anónima Comercial e Industrial; a fojas 163 a 164, copia fiel de extracto; a fojas 165 a 167
vuelta, Acta Hernández Motores Sociedad Anónima, Comercial e Industrial; a fojas 168, copia
Hoja N°65 del Registro de Accionistas de la Sociedad Hernández Motores Sociedad Anónima
Comercial e Industrial; a fojas 169, Declaración Jurada; a fojas 170, copia fiel del original
Título N°00003, por 6.000 acciones de la Sociedad Hernández Motores S.A.C.I; a fojas 171,
copia fiel del original Título N°00013, por 1.100 acciones de la Sociedad Hernández Motores
S.A.C.I; a fojas 172, copia fiel del original Título N°00017, por 2.000 acciones de la Sociedad
Hernández Motores S.A.C.I; a fojas 173, copia fiel del original Título N°00021, por 2.764
acciones de la Sociedad Hernández Motores S.A.C.I; a fojas 174, copia fiel del original Título
N°00032, por 6.600 acciones de la Sociedad Hernández Motores S.A.C.I; a fojas 175, copia
fiel del original Título N°00034, por 2.000 acciones de la Sociedad Hernández Motores
S.A.C.I; a fojas 176, copia fiel del original Título N°00037, por 1.000 acciones de la Sociedad
Hernández Motores S.A.C.I; a fojas 177, copia fiel del original Título N°00046, por 8.536
acciones de la Sociedad Hernández Motores S.A.C.I; a fojas 178, copia fiel del original Título
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N°00054, por 10.000 acciones de la Sociedad Hernández Motores S.A.C.I; a fojas 179, copia
fiel del original Título N°00055, por 9.950 acciones de la Sociedad Hernández Motores
S.A.C.I; a fojas 180 a 181, copia fiel del original de Traspaso de Acciones; a fojas 182,
Permuta de Acciones María de las Nieves Hernández Julve a Enrique Hernández Julve, de
fecha 08.05.2006; a fojas 183, copia fiel del original Permuta de Acciones Patricia Hernández
Julve a Enrique Hernández Julve, de fecha 08.05.2006; a fojas 184 a 197, copia fiel del
original de escritura pública de Constitución de Sociedad Anónima Cerrada Inmobiliaria Arkon
S.A., certificación de su inscripción y publicación en el Diario Oficial; a fojas 198 a 201, copia
fiel del original de Acta Inmobiliaria Arkon S.A.; a fojas 202 a 208, copia fiel del original de
Acta Junta General Extraordinaria de Accionista Inmobiliaria Arkon S.A.; a fojas 209 a 210,
copia de inscripción de modificación de sociedad y publicación en el Diario Oficial; a fojas 211
a 212, Traspaso de Acciones; a fojas 213 a 221, copia fiel del original de Hojas N° 001, 003,
005, 007, 009, 011, 013, 015 y 017; a fojas 222, copia fiel del original Costo de Adquisición
Acciones HM Activos S.A.; a fojas 230, Comprobante de Notificación; a fojas 233,
Comprobante de Notificación; a fojas 241, Comprobante de Notificación; a fojas 243,
Comprobante de depósito; a fojas 256 a 263 vuelta, copia simple escritura de Sociedad
Anónima con su inscripción y extracto; a fojas 264 a 268 vuelta, Títulos N° 00003, 00013,
00021, 00017, 00032, 00034, 00037, 00046, 00054, 00055; a fojas 269 a 271 vuelta, copia
simple Acta de Sociedad; a fojas 272, copia Declaración Jurada; a fojas 273 a 274, copia
traspaso de acciones; a fojas 275, copia Permuta de Acciones Patricia Hernández Julve a
Enrique Hernández Julve, de fecha 08.05.2006; a fojas 276, copia de Costo de Adquisición
Acciones HM Activos S.A; a fojas 277 a 283 vuelta, copia simple escritura de constitución de
Sociedad Anónima Cerrada con su inscripción y extracto; a fojas 284 a 288 vuelta, copia
simple Acta de Junta General Extraordinaria de Accionistas con su inscripción y extracto; a
fojas 289 a 290, copia traspaso de acciones; a fojas 291, copia Registro de accionistas; a
fojas 292, Anexo N° 2 “Calculo costo tributario de las acciones en auto actualizadas”.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y a
las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 56, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 56, como de
sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período
de discusión:
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a) Que con fecha 02.10.2008, el contribuyente reclamante
procedió a la enajenación de las acciones de autos mediante el aporte de éstas en la sociedad
Inversiones SDP Limitada, por un valor de $8.808.031.239, cuyo valor reajustado a diciembre
del mismo año arroja la suma de $8.869.687.458.
b) Que con fecha 01.04.2009, el mismo contribuyente presentó
Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2009, Formulario Nº22
folio 70904149, consignando rentas afectas al Impuesto Global Complementario y sin
declarar el mencionado aporte de acciones en la sociedad Inversiones SDP Limitada.
c) Que dicho Formulario Nº22, fue rectificado con fecha
02.06.2009, modificando información respecto de créditos por impuesto de primera categoría.
d) Que la autoridad tributaria procedió a la fiscalización de la
mencionada Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2009,
formulando Citación N°41 de fecha 29.04.2015, notificada al reclamante ese mismo día
mediante cédula dejada en su domicilio.
e) Que con fecha 26.05.2015, el mismo contribuyente efectuó
Solicitud de Prórroga para dar respuesta a la Citación N°41/29.04.2015, la que fue concedida
ese mismo día por el término de 1 mes, a contar del 02.06.2015.
f) Que con fecha 01.07.2015, el contribuyente reclamante dio
respuesta a la Citación N°41/29.04.2015
g) Que, en virtud de la mencionada fiscalización, la autoridad
tributaria procedió a emitir Liquidaciones N° 92 y 93, ambas de fecha 28.08.2015, notificadas
personalmente ese mismo día al contribuyente reclamante.
h) Que dichas liquidaciones fundaron la utilización del plazo de
prescripción extraordinario de 6 años en las siguientes circunstancias:
i. Falta de declaración de la información referida al aporte de las
acciones, calificada de una ocultación de mala fe del contribuyente.
ii. Importancia relativa de lo declarado en relación con lo omitido,
considerando la gran diferencia de los montos.
iii. Preparación académica y capacidad financiera del
contribuyente, considerando su profesión y participación en diversas sociedades y asesoría
con que cuenta la sociedad Hernández Motores S.A.C., todo lo que lo hace conocedor y
experto en estas materias.
iv. Cambios sustanciales en la información presentada durante la
fiscalización.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resoluciones de fojas 95 y 106, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Concurrencia de los
supuestos de la Prescripción alegada; b) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos
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Internos formulado las actuaciones de autos con infracción a las disposiciones legales
aplicables; c) Costo tributario de las acciones aportadas o enajenadas por el reclamante para
conformar el capital de Inversiones SDP Limitada.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación
y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 21 del Código Tributario señala que:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
7. Que el artículo 63 del citado Código Tributario establece que;
“El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente….
(…)”
8. Que el artículo 136 del mismo Código ordena que: “El Juez
Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto
reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción.”
9. Que el artículo 200 del Código Tributario señala que “El Servicio
podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los
impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del
plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de
impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere
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maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos
que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.
(…)
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres
meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones
que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de
los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación.
Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán
igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.
(…)”
IV. EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN
10. Que a fojas 1 y siguientes, la parte reclamante invoca la
concurrencia de los supuestos y requisitos para declarar prescrita la acción fiscalizadora
desplegada mediante las liquidaciones de autos.
11. Que, en virtud de la norma del artículo 136 del Código Tributario,
corresponde a este sentenciador disponer, aun de oficio, la anulación del acto reclamado que
corresponda a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción cuando esta
circunstancia sea corolario ineludible de los antecedentes que obran en el proceso.
12. Que respecto de la prescripción, se debe tener presente que las
normas ya transcritas precedentemente autorizan al Servicio de Impuestos Internos para
proceder a la fiscalización de autos y que el artículo 200 del Código Tributario establece el
plazo de prescripción dentro del cual la autoridad tributaria está limitada en su facultad para
liquidar, revisar y girar los respectivos impuestos, plazo que se aumenta por el término de
tres meses desde que se practique el trámite de la Citación al contribuyente, de conformidad
al artículo 63 del mismo Código o a otras disposiciones que lo establezcan, pero sólo respecto
de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en dicha
citación, extendiéndose, a su vez, si, conforme el mismo artículo, se prorroga el plazo
conferido, en los mismos términos.
13. Que según dispone el mismo artículo 200 del Código Tributario,
existen dos plazos para computar la prescripción. En efecto, en el inciso 1° se establece un
término ordinario de 3 años contados desde que se hizo exigible el impuesto, esto es, desde
que expira el plazo señalado para su declaración y pago; y en el inciso 2°, uno extraordinario
de 6 años contados también desde que se hizo exigible el impuesto, siempre que éste sea
de aquellos tributos sujetos a declaración y ella no se hubiere presentado o si la presentada
fuere maliciosamente falsa, supuestos que requieren ser invocados expresamente por el
órgano fiscal en la respectiva actuación impositiva y ser ponderados por el Tribunal, en su
caso, conforme los antecedentes de la actuación aportados por la autoridad tributaria en sede
judicial a efectos de confirmarlos o invalidarlos y verificar la concurrencia de los presupuestos
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exigidos en el mencionado inciso segundo del artículo 200 cuya aplicación, tratándose de
una norma de carácter excepcional, debe ser de forma restrictiva.1
14. Que, en la especie, conforme los hechos no controvertidos
establecidos en el precedente tercer considerando y en virtud de lo dispuesto en los artículos
63 y 200 del Código Tributario, operando el aumento de 3 meses por la citación, más el plazo
de 1 mes por la respectiva prórroga, en principio, la autoridad tributaria estaba facultada para
desplegar sus atribuciones durante el término de tres años y cuatro meses contados desde
el 30.04.2009, por lo que las Liquidaciones N°92 y N°93, notificadas personalmente con fecha
28.08.2015, según el inciso 1° del citado artículo 200, habrían sido formuladas fuera de los
plazos de prescripción.
15. Que, sin embargo, tanto en la citación y liquidaciones de autos,
como en la contestación de fojas 56, la reclamada invoca el plazo extraordinario de
prescripción de 6 años contemplado en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, por
tratarse de un tributo de primera categoría sujeto a una obligación de declaración que no fue
presentada y también por la existencia de una declaración presentada maliciosamente falsa.
Contribuyente No Declarante
16. Que, se deberá desechar la aplicación de esta primera causal
invocada por la autoridad tributaria, por cuanto, sin que sea necesario hacer consideraciones
respecto al fondo del asunto debatido, conforme los hechos no controvertidos establecidos
en el precedente tercer considerando y del examen de los antecedentes de fojas 23-48, 64-
92, 133-144, 149-222, testimonial de fojas 115-118 y 121-131 e informe pericial de fojas 253-
292, es posible concluir lo siguiente:
a) Que tal como lo ha establecido el propio Servicio de Impuestos
Internos en Circular N°73/2001 que Imparte Instrucciones Relativas a la Aplicación de las
Normas de Prescripción, tratándose de impuestos sujetos a declaración, como el Impuesto a
la Renta, para entender que existe Declaración debe presentarse el respectivo Formulario
22 conteniendo los datos propios de la obligación que se pretende cumplir, debiéndose
considerar que sí ha existido declaración incluso en el caso que este formulario, además de
los antecedentes personales del declarante consignara la expresión "Sin Movimiento" u otra
análoga, indicando la misma Circular N°73 que no se cumpliría esta exigencia, por ejemplo,
si sólo se consignan los datos de individualización del contribuyente
b) Que el contribuyente reclamante efectivamente ha satisfecho la
exigencia de presentación de Declaración del Impuesto a la Renta mediante el respectivo
Formulario 22 del Año Tributario 2009, dentro del cual, entre los numerosos códigos, glosas,
columnas y líneas, se consignaron diversas operaciones, créditos, saldos y el impuesto a la
1 Fallo Excma. Corte Suprema ROL N°1.619-2014 de 29.01.2015.
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renta global complementario, que a su juicio debía declarar y pagar.
c) Que, respecto de la operación objeto de las liquidaciones de
autos, el mismo contribuyente no efectuó ninguna anotación en los códigos (797), (800) y
(803), del respectivo F22, que sustentan la información del Impuesto Único de Primera
Categoría de los códigos (195) y (196).
d) Que la propia Circular Nº20/24.03.2009, instruyó que en los
Códigos (797), (800) y (803) de este mismo F22, se anotara la respectiva información sólo
cuando la operación de enajenación de acciones quedara afecta al Régimen Impuesto Único
de Primera Categoría según las normas del inciso tercero del N° 8 del artículo 17 de la Ley
de la Renta.
e) Que, a juicio del contribuyente, dicho Régimen Impuesto Único
de Primera Categoría no procedía por no existir mayor valor o utilidad de la operación, lo que,
además, es concordante con la opinión vertida a fojas 253-292 por la perito designada por el
Tribunal, quien ha estimado, conforme su examen y apreciación de los antecedentes del
proceso, que el resultado de la operación arrojaba un costo de $9.071.406.030, superior al
valor de aporte reajustado a diciembre del año 2008, por $8.869.687.458.
f) Que la existencia de una declaración, como la de autos, en que
se ha omitido información o partidas relevantes, eventualmente, sólo podría ser calificada de
maliciosamente falsa.2
g) Que todo lo anterior, impide hacer aplicación de la primera
hipótesis contemplada en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario.
Maliciosamente Falsa
17. Que, sin que tampoco sea necesario hacer consideraciones
respecto del fondo del asunto debatido, también deberá rechazarse la aplicación de la
segunda causal invocada por la autoridad tributaria, por cuanto, conforme los hechos no
controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando y del examen de los
antecedentes de fojas 23-48, 64-92, 133-144, 149-222, testimonial de fojas 115-118 y 121-
131 e informe pericial de fojas 253-292, es posible concluir lo siguiente:
a) Que esta causal requiere la existencia de falsedad, es decir,
que uno o más de los antecedentes contenidos en la declaración sean simulados, fingidos o
no ajustados a la verdad de los hechos a que se refiere.
b) Que esta misma causal exige, además, que dicha falsedad sea
maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no
pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad.
c) Que dicha conciencia del fingimiento debe ser acreditada por el
2 UGALDE Prieto Rodrigo - GARCÍA Escobar Jaime. La prescripción en Materia Tributaria. Tercera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing
Chile. 2012, pp.33-34
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Servicio con pruebas suficientes, atendido que, en virtud del principio de Buena Fe Tributaria,
debe presumirse que los antecedentes contenidos en una declaración que no se ajusten a la
verdad se han debido a un error involuntario del contribuyente, a su descuido o aún, a su
negligencia, pero no a una mala fe de este mismo, debiendo aportarse antecedentes que
demuestren fehacientemente este conocimiento o conciencia de que lo declarado era falso,
criterio plenamente concordante con las propias instrucciones administrativas internas
emitidas por la autoridad tributaria contenidas en la citada Circular N°73/2001.
d) Que la omisión de la información en los recuadros y líneas ya
mencionadas del Formulario Nº22, han tenido origen en la plausible opinión del contribuyente
que lo declarado se ajustaba a la verdad por no existir un mayor valor o utilidad en el aporte
de acciones de autos conforme los cálculos y metodología que expuso en la fiscalización y
que ha comparecido a explicar en este litigio.
e) Que dicha ausencia de utilidad, además, es concordante con la
opinión vertida a fojas 253-292 por la perito designada por el Tribunal, quien ha estimado,
conforme su examen y apreciación de los antecedentes del mismo proceso, que el resultado
de la operación arrojaba un costo de $9.071.406.030, superior al valor reajustado de aporte
el año 2008, por $8.869.687.458.
f) Que una distinta interpretación de la ley tributaria que pueda
efectuar e invocar el mismo contribuyente, no puede ser constitutiva de la mala fe analizada.3
g) Que, conforme todo lo anterior, el resto de circunstancias que
fundan la utilización del plazo de prescripción extraordinario de 6 años, de ningún modo,
pueden ser indiciarias de la malicia alegada de la forma planteada, ni tampoco se puede
inferir que las circunstancias de la fiscalización acaecidas el año 2015, esto es, 6 años
después, puedan tener efectos en la determinación de la verdadera intención del
contribuyente al efectuar su declaración del año 2009.
h) Que todo lo anterior, impide destruir el Principio de la Buena Fe
que rige en nuestro ordenamiento tributario y no permite aplicar la segunda hipótesis
contemplada en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario.
18. Que conforme los razonamientos precedentemente expuestos,
no se hace posible dar aplicación a las especiales normas de prescripción extraordinaria
contempladas en el inciso 2º del artículo 200 del Código Tributario, puesto que en la especie
no han concurrido las excepcionales circunstancias exigidas por dicha norma, apareciendo
que la acción fiscalizadora se encontraba prescrita al tiempo de notificación de las
actuaciones reclamadas, y atendida esta sola circunstancia -y sin que ello implique un
pronunciamiento sobre el resto del fondo de la cuestión debatida-, conforme lo dispuesto en
3 ALVAREZ De Andrade, María. La prescripción Extintiva Extraordinaria en el Código Tributario. Cuarta Ed. Santiago de Chile.
Legalpublishing Chile. 2010, p.23
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el artículo 136 del Código Tributario, se deberá decretar la anulación de los actos reclamados,
por lo que así se declarará.
V. CONSIDERACIONES FINALES
19. Que conforme todo lo anteriormente desarrollado, examinadas
las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 y 136 del
Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón
suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión
de los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo de autos, siendo innecesario
pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser
incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y 136 del
Código Tributario y demás pertinentes; SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO. ANÚLESE los actos reclamados
por haberse efectuado fuera de los plazos de PRESCRIPCIÓN.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida por estimar
haber tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 15-9-0001719-4
RIT : GR-14-00245-2015
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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Juez Tribunal de Valparaiso
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2017-05-08T13:11:40-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.