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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00245-2015 · 8 de mayo de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00245-2015
RUC
15-9-0001719-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 HERNÁNDEZ JULVE ENRIQUE RUT N° 7.295.789-K Valparaíso, ocho de mayo de dos mil diecisiete VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Marcos Magasich Airola, abogado, RUT N° 7.669.851-1, en representación de don ENRIQUE HERNÁNDEZ JULVE, empresario, RUT N° 7.295.789-K, ambos domiciliados en Prat N°725, Oficina 214, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra de las Liquidaciones N°s 92 y 93, ambas emitidas y notificadas con fecha 28.08.2015. 2. Señala que estas liquidaciones determinan un impuesto de primera categoría por un mayor valor que se habría obtenido en el aporte de acciones en la sociedad Inversiones SDP Limitada efectuado el 02.10.2008. 3. En primer lugar, alega la extinción de la acción fiscalizadora por la prescripción, conforme lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, atendido que el plazo excepcional de 6 años usado por el Servicio, sólo procede cuando el contribuyente no presta declaración estando obligado a hacerlo o cuando la presentada fuere maliciosamente falsa, hipótesis que no concurren en la especie y que erróneamente han sido invocadas para fundamentar las liquidaciones, por cuanto, señala, el contribuyente sí presentó declaración de impuesto a la renta en ese año tributario mediante Formulario Nº22, tal como lo reconoce el mismo servicio fiscalizador. Asimismo, añade que no existe malicia, indicando que ni el monto de las liquidaciones, ni la supuesta preparación y capacidad financiera del contribuyente, ni las distintas circunstancias e informaciones proporcionadas en la fiscalización, constituyen elementos para afirmar la concurrencia de dicho requisito. Al respecto, afirma que, sin perjuicio del monto de las liquidaciones, el valor determinado por el Servicio no constituye incremento patrimonial ni mayor valor. Agrega que los negocios y operaciones en las que ha participado el contribuyente han sido efectuados en el contexto de un negocio familiar y durante un extenso periodo de tiempo, lo que no significa de ningún modo que sea conocedor de las complejas normas tributarias, por lo cual precisamente se contrató una asesoría externa la que concluyó que en la operación efectivamente no existía un mayor valor o utilidad para el contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 08-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 02da3d47-e059-45e2-9b67-ec140c291253 Timbre Electrónico 2 Por último, explica que la diferencia de información presentada a la fiscalización no es efectiva, por cuanto todos los montos comunicados al Servicio son consistentes con los antecedentes aportados, los que se proporcionaron con el objeto de aclarar el real costo de las acciones aportadas. Agrega que el contribuyente no está obligado a guardar documentos más allá de los plazos de prescripción y que las liquidaciones indican que en el aporte no existiría valor o costo alguno, lo que constituye un imposible. 4. En segundo término, alega la inexistencia de la obligación tributaria al no existir la utilidad o el mayor valor determinado por el Servicio de Impuestos Internos, toda vez que en los montos aportados existió una diferencia negativa o pérdida que opera en contra del reclamante y en el caso de las primeras adquisiciones de acciones, éstas se efectuaron antes del año 1984, por lo que un eventual mayor valor en su enajenación constituye un ingreso no renta. 5. Conforme todo lo anterior, pide dejar sin efecto las actuaciones reclamadas, con costas. Que a fojas 56 y siguientes, compareció el letrado don Pablo Bustos Sánchez, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Luego de describir la fiscalización de autos, señala que la acción fiscalizadora no se extinguió por prescripción, toda vez que el término que detenta el Servicio para verificar el correcto cumplimiento tributario respecto del mayor valor obtenido con ocasión de la enajenación de acciones realizadas por el contribuyente, corresponde al plazo extraordinario de 6 años previsto en el artículo 200 del Código Tributario, atendido que se omitió la declaración de información relacionada con la base imponible de primera categoría a la que se encontraba legalmente obligado el contribuyente, existiendo, además, malicia, atendido que el mismo contribuyente no registró en su Declaración de Renta del año tributario 2009, información relativa a la enajenación de acciones realizada en el mes de octubre de 2008, razón por la cual, no cabe sino considerar su declaración como maliciosamente falsa, malicia que también se constata por el cambio de la información proporcionada por el contribuyente a la fiscalización de autos. 2. Añade que no es de cargo del Servicio probar la malicia y que es el contribuyente quien debe probar el costo de las acciones enajenadas. 3. Expone que el contribuyente obtuvo una utilidad o mayor valor en la enajenación de acciones afecta al impuesto de primera categoría en carácter de único constituyendo un hecho gravado por ley. 4. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo, con Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 08-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 02da3d47-e059-45e2-9b67-ec140c291253 Timbre Electrónico 3 costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 51, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 53, escrito de la reclamada asumiendo representación, el que se proveyó a fojas 54. A fojas 93, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 95, se recibe la causa a prueba. A fojas 98, escrito de la reclamante interponiendo recurso de reposición con apelación en subsidio, el que se proveyó a fojas 101. A fojas 103, escrito de la reclamada evacuando traslado y delegando poder, el que se proveyó a fojas 104. A fojas 106, se resuelve reposición de fojas 98. A fojas 108, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el que se proveyó a fojas 110. A fojas 109, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos, el que se proveyó a fojas 110. A fojas 112, escrito de las partes solicitando suspensión de común acuerdo, el que se proveyó a fojas 113. A fojas 115 a 118, acta audiencia de prueba testimonial. A fojas 119, escrito de la reclamante solicitando nombramiento de perito, el que se proveyó a fojas 223. A fojas 121 a 131, acta audiencia de prueba testimonial. A fojas 132, escrito de la reclamada acompañando y reiterando documentos, el que se proveyó a fojas 225. A fojas 145, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 225. A fojas 227, acta audiencia de designación de perito. A fojas 228, se designa perito. A fojas 231, se ordena a perito proponer honorarios. A fojas 234, perito propone honorarios, lo que se provee a fojas 235. A fojas 237, escrito de la reclamante oponiéndose a honorarios del perito, el que se proveyó a fojas 239. A fojas 238, escrito de la reclamante oponiéndose a honorarios del perito, el que se proveyó a fojas 239. A fojas 239, se resuelven las objeciones de honorarios. A fojas 242, escrito de la reclamante acompañando comprobante de depósito, el que se que se proveyó a fojas 244. A fojas 246, Acta de notificación y aceptación de perito. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 08-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 02da3d47-e059-45e2-9b67-ec140c291253 Timbre Electrónico 4 A fojas 247, Acta de reconocimiento pericial. A fojas 248, corrección de oficio del Tribunal. A fojas 250, escrito del perito solicitando aumento de plazo, el que se proveyó a fojas 251. A fojas 253 a 255, informe pericial, el que se proveyó a fojas 293. A fojas 295, escrito de la reclamada observando peritaje, el que se proveyó a fojas 298. A fojas 300, Oficio Nº06-2017. A fojas 301, Autos para Fallo. Los Documentos Siguientes: A fojas 23 a 47, copia Liquidaciones N° 92 a 93, de fecha 28.08.2015; a fojas 48, copia Notificación N°1102, de fecha 28.08.2015; a fojas 49 a 50, copia autorizada Poder Judicial; a fojas 64 a 69, copia Declaración Anual de Renta, Formulario 22, Año Tributario 2009; a fojas 70, copia Notificación N°586892; a fojas 71, copia Anexo Notificación N°586892, de fecha 28.01.2013; a fojas 72, copia Carta dirigida al Servicio de Impuestos Internos; a fojas 73, copia Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de fecha 28.01.2013; a fojas 74 a 79, copia Citación N°41, de fecha 29.04.2015 y Anexos N° 1 y 2; a fojas 80, copia Notificación N°1047, de fecha 29.04.2015; a fojas 81 a 82, copia Solicitud de Prórroga para Contestar Citación N°41, de fecha 29.04.2015; a fojas 83, copia Poder; a fojas 84, copia Cédula de Identidad de Enrique Hernández Julve; a fojas 85 a 92, copia Contestación Citación N°41, de fecha 29.04.2015; a fojas 97, Comprobante de Notificación; a fojas 133, Certificado de Inicio de Actividades N°34, de fecha 29.09.2016; a fojas 134 a 144, copia Declaraciones Anuales de Renta, Formulario 22, Años Tributarios 2006 a 2016; a fojas 149 a 162, copia fiel de escritura pública de constitución de Hernández Motores Sociedad Anónima Comercial e Industrial; a fojas 163 a 164, copia fiel de extracto; a fojas 165 a 167 vuelta, Acta Hernández Motores Sociedad Anónima, Comercial e Industrial; a fojas 168, copia Hoja N°65 del Registro de Accionistas de la Sociedad Hernández Motores Sociedad Anónima Comercial e Industrial; a fojas 169, Declaración Jurada; a fojas 170, copia fiel del original Título N°00003, por 6.000 acciones de la Sociedad Hernández Motores S.A.C.I; a fojas 171, copia fiel del original Título N°00013, por 1.100 acciones de la Sociedad Hernández Motores S.A.C.I; a fojas 172, copia fiel del original Título N°00017, por 2.000 acciones de la Sociedad Hernández Motores S.A.C.I; a fojas 173, copia fiel del original Título N°00021, por 2.764 acciones de la Sociedad Hernández Motores S.A.C.I; a fojas 174, copia fiel del original Título N°00032, por 6.600 acciones de la Sociedad Hernández Motores S.A.C.I; a fojas 175, copia fiel del original Título N°00034, por 2.000 acciones de la Sociedad Hernández Motores S.A.C.I; a fojas 176, copia fiel del original Título N°00037, por 1.000 acciones de la Sociedad Hernández Motores S.A.C.I; a fojas 177, copia fiel del original Título N°00046, por 8.536 acciones de la Sociedad Hernández Motores S.A.C.I; a fojas 178, copia fiel del original Título Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 08-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 02da3d47-e059-45e2-9b67-ec140c291253 Timbre Electrónico 5 N°00054, por 10.000 acciones de la Sociedad Hernández Motores S.A.C.I; a fojas 179, copia fiel del original Título N°00055, por 9.950 acciones de la Sociedad Hernández Motores S.A.C.I; a fojas 180 a 181, copia fiel del original de Traspaso de Acciones; a fojas 182, Permuta de Acciones María de las Nieves Hernández Julve a Enrique Hernández Julve, de fecha 08.05.2006; a fojas 183, copia fiel del original Permuta de Acciones Patricia Hernández Julve a Enrique Hernández Julve, de fecha 08.05.2006; a fojas 184 a 197, copia fiel del original de escritura pública de Constitución de Sociedad Anónima Cerrada Inmobiliaria Arkon S.A., certificación de su inscripción y publicación en el Diario Oficial; a fojas 198 a 201, copia fiel del original de Acta Inmobiliaria Arkon S.A.; a fojas 202 a 208, copia fiel del original de Acta Junta General Extraordinaria de Accionista Inmobiliaria Arkon S.A.; a fojas 209 a 210, copia de inscripción de modificación de sociedad y publicación en el Diario Oficial; a fojas 211 a 212, Traspaso de Acciones; a fojas 213 a 221, copia fiel del original de Hojas N° 001, 003, 005, 007, 009, 011, 013, 015 y 017; a fojas 222, copia fiel del original Costo de Adquisición Acciones HM Activos S.A.; a fojas 230, Comprobante de Notificación; a fojas 233, Comprobante de Notificación; a fojas 241, Comprobante de Notificación; a fojas 243, Comprobante de depósito; a fojas 256 a 263 vuelta, copia simple escritura de Sociedad Anónima con su inscripción y extracto; a fojas 264 a 268 vuelta, Títulos N° 00003, 00013, 00021, 00017, 00032, 00034, 00037, 00046, 00054, 00055; a fojas 269 a 271 vuelta, copia simple Acta de Sociedad; a fojas 272, copia Declaración Jurada; a fojas 273 a 274, copia traspaso de acciones; a fojas 275, copia Permuta de Acciones Patricia Hernández Julve a Enrique Hernández Julve, de fecha 08.05.2006; a fojas 276, copia de Costo de Adquisición Acciones HM Activos S.A; a fojas 277 a 283 vuelta, copia simple escritura de constitución de Sociedad Anónima Cerrada con su inscripción y extracto; a fojas 284 a 288 vuelta, copia simple Acta de Junta General Extraordinaria de Accionistas con su inscripción y extracto; a fojas 289 a 290, copia traspaso de acciones; a fojas 291, copia Registro de accionistas; a fojas 292, Anexo N° 2 “Calculo costo tributario de las acciones en auto actualizadas”. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 56, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 56, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 08-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 02da3d47-e059-45e2-9b67-ec140c291253 Timbre Electrónico 6 a) Que con fecha 02.10.2008, el contribuyente reclamante procedió a la enajenación de las acciones de autos mediante el aporte de éstas en la sociedad Inversiones SDP Limitada, por un valor de $8.808.031.239, cuyo valor reajustado a diciembre del mismo año arroja la suma de $8.869.687.458. b) Que con fecha 01.04.2009, el mismo contribuyente presentó Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2009, Formulario Nº22 folio 70904149, consignando rentas afectas al Impuesto Global Complementario y sin declarar el mencionado aporte de acciones en la sociedad Inversiones SDP Limitada. c) Que dicho Formulario Nº22, fue rectificado con fecha 02.06.2009, modificando información respecto de créditos por impuesto de primera categoría. d) Que la autoridad tributaria procedió a la fiscalización de la mencionada Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2009, formulando Citación N°41 de fecha 29.04.2015, notificada al reclamante ese mismo día mediante cédula dejada en su domicilio. e) Que con fecha 26.05.2015, el mismo contribuyente efectuó Solicitud de Prórroga para dar respuesta a la Citación N°41/29.04.2015, la que fue concedida ese mismo día por el término de 1 mes, a contar del 02.06.2015. f) Que con fecha 01.07.2015, el contribuyente reclamante dio respuesta a la Citación N°41/29.04.2015 g) Que, en virtud de la mencionada fiscalización, la autoridad tributaria procedió a emitir Liquidaciones N° 92 y 93, ambas de fecha 28.08.2015, notificadas personalmente ese mismo día al contribuyente reclamante. h) Que dichas liquidaciones fundaron la utilización del plazo de prescripción extraordinario de 6 años en las siguientes circunstancias: i. Falta de declaración de la información referida al aporte de las acciones, calificada de una ocultación de mala fe del contribuyente. ii. Importancia relativa de lo declarado en relación con lo omitido, considerando la gran diferencia de los montos. iii. Preparación académica y capacidad financiera del contribuyente, considerando su profesión y participación en diversas sociedades y asesoría con que cuenta la sociedad Hernández Motores S.A.C., todo lo que lo hace conocedor y experto en estas materias. iv. Cambios sustanciales en la información presentada durante la fiscalización. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme resoluciones de fojas 95 y 106, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Concurrencia de los supuestos de la Prescripción alegada; b) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 08-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 02da3d47-e059-45e2-9b67-ec140c291253 Timbre Electrónico 7 Internos formulado las actuaciones de autos con infracción a las disposiciones legales aplicables; c) Costo tributario de las acciones aportadas o enajenadas por el reclamante para conformar el capital de Inversiones SDP Limitada. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que el artículo 21 del Código Tributario señala que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 7. Que el artículo 63 del citado Código Tributario establece que; “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente…. (…)” 8. Que el artículo 136 del mismo Código ordena que: “El Juez Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción.” 9. Que el artículo 200 del Código Tributario señala que “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 08-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 02da3d47-e059-45e2-9b67-ec140c291253 Timbre Electrónico 8 maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. (…) Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. (…)” IV. EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN 10. Que a fojas 1 y siguientes, la parte reclamante invoca la concurrencia de los supuestos y requisitos para declarar prescrita la acción fiscalizadora desplegada mediante las liquidaciones de autos. 11. Que, en virtud de la norma del artículo 136 del Código Tributario, corresponde a este sentenciador disponer, aun de oficio, la anulación del acto reclamado que corresponda a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción cuando esta circunstancia sea corolario ineludible de los antecedentes que obran en el proceso. 12. Que respecto de la prescripción, se debe tener presente que las normas ya transcritas precedentemente autorizan al Servicio de Impuestos Internos para proceder a la fiscalización de autos y que el artículo 200 del Código Tributario establece el plazo de prescripción dentro del cual la autoridad tributaria está limitada en su facultad para liquidar, revisar y girar los respectivos impuestos, plazo que se aumenta por el término de tres meses desde que se practique el trámite de la Citación al contribuyente, de conformidad al artículo 63 del mismo Código o a otras disposiciones que lo establezcan, pero sólo respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en dicha citación, extendiéndose, a su vez, si, conforme el mismo artículo, se prorroga el plazo conferido, en los mismos términos. 13. Que según dispone el mismo artículo 200 del Código Tributario, existen dos plazos para computar la prescripción. En efecto, en el inciso 1° se establece un término ordinario de 3 años contados desde que se hizo exigible el impuesto, esto es, desde que expira el plazo señalado para su declaración y pago; y en el inciso 2°, uno extraordinario de 6 años contados también desde que se hizo exigible el impuesto, siempre que éste sea de aquellos tributos sujetos a declaración y ella no se hubiere presentado o si la presentada fuere maliciosamente falsa, supuestos que requieren ser invocados expresamente por el órgano fiscal en la respectiva actuación impositiva y ser ponderados por el Tribunal, en su caso, conforme los antecedentes de la actuación aportados por la autoridad tributaria en sede judicial a efectos de confirmarlos o invalidarlos y verificar la concurrencia de los presupuestos Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 08-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 02da3d47-e059-45e2-9b67-ec140c291253 Timbre Electrónico 9 exigidos en el mencionado inciso segundo del artículo 200 cuya aplicación, tratándose de una norma de carácter excepcional, debe ser de forma restrictiva.1 14. Que, en la especie, conforme los hechos no controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando y en virtud de lo dispuesto en los artículos 63 y 200 del Código Tributario, operando el aumento de 3 meses por la citación, más el plazo de 1 mes por la respectiva prórroga, en principio, la autoridad tributaria estaba facultada para desplegar sus atribuciones durante el término de tres años y cuatro meses contados desde el 30.04.2009, por lo que las Liquidaciones N°92 y N°93, notificadas personalmente con fecha 28.08.2015, según el inciso 1° del citado artículo 200, habrían sido formuladas fuera de los plazos de prescripción. 15. Que, sin embargo, tanto en la citación y liquidaciones de autos, como en la contestación de fojas 56, la reclamada invoca el plazo extraordinario de prescripción de 6 años contemplado en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, por tratarse de un tributo de primera categoría sujeto a una obligación de declaración que no fue presentada y también por la existencia de una declaración presentada maliciosamente falsa. Contribuyente No Declarante 16. Que, se deberá desechar la aplicación de esta primera causal invocada por la autoridad tributaria, por cuanto, sin que sea necesario hacer consideraciones respecto al fondo del asunto debatido, conforme los hechos no controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando y del examen de los antecedentes de fojas 23-48, 64- 92, 133-144, 149-222, testimonial de fojas 115-118 y 121-131 e informe pericial de fojas 253- 292, es posible concluir lo siguiente: a) Que tal como lo ha establecido el propio Servicio de Impuestos Internos en Circular N°73/2001 que Imparte Instrucciones Relativas a la Aplicación de las Normas de Prescripción, tratándose de impuestos sujetos a declaración, como el Impuesto a la Renta, para entender que existe Declaración debe presentarse el respectivo Formulario 22 conteniendo los datos propios de la obligación que se pretende cumplir, debiéndose considerar que sí ha existido declaración incluso en el caso que este formulario, además de los antecedentes personales del declarante consignara la expresión "Sin Movimiento" u otra análoga, indicando la misma Circular N°73 que no se cumpliría esta exigencia, por ejemplo, si sólo se consignan los datos de individualización del contribuyente b) Que el contribuyente reclamante efectivamente ha satisfecho la exigencia de presentación de Declaración del Impuesto a la Renta mediante el respectivo Formulario 22 del Año Tributario 2009, dentro del cual, entre los numerosos códigos, glosas, columnas y líneas, se consignaron diversas operaciones, créditos, saldos y el impuesto a la 1 Fallo Excma. Corte Suprema ROL N°1.619-2014 de 29.01.2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 08-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 02da3d47-e059-45e2-9b67-ec140c291253 Timbre Electrónico 10 renta global complementario, que a su juicio debía declarar y pagar. c) Que, respecto de la operación objeto de las liquidaciones de autos, el mismo contribuyente no efectuó ninguna anotación en los códigos (797), (800) y (803), del respectivo F22, que sustentan la información del Impuesto Único de Primera Categoría de los códigos (195) y (196). d) Que la propia Circular Nº20/24.03.2009, instruyó que en los Códigos (797), (800) y (803) de este mismo F22, se anotara la respectiva información sólo cuando la operación de enajenación de acciones quedara afecta al Régimen Impuesto Único de Primera Categoría según las normas del inciso tercero del N° 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta. e) Que, a juicio del contribuyente, dicho Régimen Impuesto Único de Primera Categoría no procedía por no existir mayor valor o utilidad de la operación, lo que, además, es concordante con la opinión vertida a fojas 253-292 por la perito designada por el Tribunal, quien ha estimado, conforme su examen y apreciación de los antecedentes del proceso, que el resultado de la operación arrojaba un costo de $9.071.406.030, superior al valor de aporte reajustado a diciembre del año 2008, por $8.869.687.458. f) Que la existencia de una declaración, como la de autos, en que se ha omitido información o partidas relevantes, eventualmente, sólo podría ser calificada de maliciosamente falsa.2 g) Que todo lo anterior, impide hacer aplicación de la primera hipótesis contemplada en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario. Maliciosamente Falsa 17. Que, sin que tampoco sea necesario hacer consideraciones respecto del fondo del asunto debatido, también deberá rechazarse la aplicación de la segunda causal invocada por la autoridad tributaria, por cuanto, conforme los hechos no controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando y del examen de los antecedentes de fojas 23-48, 64-92, 133-144, 149-222, testimonial de fojas 115-118 y 121- 131 e informe pericial de fojas 253-292, es posible concluir lo siguiente: a) Que esta causal requiere la existencia de falsedad, es decir, que uno o más de los antecedentes contenidos en la declaración sean simulados, fingidos o no ajustados a la verdad de los hechos a que se refiere. b) Que esta misma causal exige, además, que dicha falsedad sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad. c) Que dicha conciencia del fingimiento debe ser acreditada por el 2 UGALDE Prieto Rodrigo - GARCÍA Escobar Jaime. La prescripción en Materia Tributaria. Tercera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing Chile. 2012, pp.33-34 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 08-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 02da3d47-e059-45e2-9b67-ec140c291253 Timbre Electrónico 11 Servicio con pruebas suficientes, atendido que, en virtud del principio de Buena Fe Tributaria, debe presumirse que los antecedentes contenidos en una declaración que no se ajusten a la verdad se han debido a un error involuntario del contribuyente, a su descuido o aún, a su negligencia, pero no a una mala fe de este mismo, debiendo aportarse antecedentes que demuestren fehacientemente este conocimiento o conciencia de que lo declarado era falso, criterio plenamente concordante con las propias instrucciones administrativas internas emitidas por la autoridad tributaria contenidas en la citada Circular N°73/2001. d) Que la omisión de la información en los recuadros y líneas ya mencionadas del Formulario Nº22, han tenido origen en la plausible opinión del contribuyente que lo declarado se ajustaba a la verdad por no existir un mayor valor o utilidad en el aporte de acciones de autos conforme los cálculos y metodología que expuso en la fiscalización y que ha comparecido a explicar en este litigio. e) Que dicha ausencia de utilidad, además, es concordante con la opinión vertida a fojas 253-292 por la perito designada por el Tribunal, quien ha estimado, conforme su examen y apreciación de los antecedentes del mismo proceso, que el resultado de la operación arrojaba un costo de $9.071.406.030, superior al valor reajustado de aporte el año 2008, por $8.869.687.458. f) Que una distinta interpretación de la ley tributaria que pueda efectuar e invocar el mismo contribuyente, no puede ser constitutiva de la mala fe analizada.3 g) Que, conforme todo lo anterior, el resto de circunstancias que fundan la utilización del plazo de prescripción extraordinario de 6 años, de ningún modo, pueden ser indiciarias de la malicia alegada de la forma planteada, ni tampoco se puede inferir que las circunstancias de la fiscalización acaecidas el año 2015, esto es, 6 años después, puedan tener efectos en la determinación de la verdadera intención del contribuyente al efectuar su declaración del año 2009. h) Que todo lo anterior, impide destruir el Principio de la Buena Fe que rige en nuestro ordenamiento tributario y no permite aplicar la segunda hipótesis contemplada en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario. 18. Que conforme los razonamientos precedentemente expuestos, no se hace posible dar aplicación a las especiales normas de prescripción extraordinaria contempladas en el inciso 2º del artículo 200 del Código Tributario, puesto que en la especie no han concurrido las excepcionales circunstancias exigidas por dicha norma, apareciendo que la acción fiscalizadora se encontraba prescrita al tiempo de notificación de las actuaciones reclamadas, y atendida esta sola circunstancia -y sin que ello implique un pronunciamiento sobre el resto del fondo de la cuestión debatida-, conforme lo dispuesto en 3 ALVAREZ De Andrade, María. La prescripción Extintiva Extraordinaria en el Código Tributario. Cuarta Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing Chile. 2010, p.23 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 08-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 02da3d47-e059-45e2-9b67-ec140c291253 Timbre Electrónico 12 el artículo 136 del Código Tributario, se deberá decretar la anulación de los actos reclamados, por lo que así se declarará. V. CONSIDERACIONES FINALES 19. Que conforme todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 y 136 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo de autos, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y 136 del Código Tributario y demás pertinentes; SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO. ANÚLESE los actos reclamados por haberse efectuado fuera de los plazos de PRESCRIPCIÓN. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida por estimar haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 15-9-0001719-4 RIT : GR-14-00245-2015 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCION: -Expediente. -Reclamante -Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 08-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 02da3d47-e059-45e2-9b67-ec140c291253 Timbre Electrónico 2017-05-08T13:11:40-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.