Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00121-2016 · 28 de diciembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00121-2016
- RUC
- 16-9-0000678-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
SOCIEDAD DE TRANSPORTES RAPTOR LIMITADA
RUT N° 76.024.855-K
Valparaíso, veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Humberto Walter Barrera
Lobos, factor de comercio, RUT N° 10.961.110-7, en representación de SOCIEDAD DE
TRANSPORTES RAPTOR LIMITADA, del giro de su denominación, RUT N° 76.024.855-K,
ambos domiciliados en calle Alberdi Nº 2099, El Sendero, comuna de Quillota, V Región,
quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de las Liquidaciones
números 37 a 68, de fecha 17.03.2016.
2. Expresa que tales Liquidaciones carecen de todo valor, puesto
que no se encuentran firmadas por el Director Regional o por quien pudiere actuar por
orden del mismo, explicando que esas Liquidaciones habrían sido notificadas primero con
fecha 17.03.2016 y luego mediante notificación fijada en la puerta del domicilio el día
30.03.2016, fecha en que el Servicio de Impuestos Internos volvió a entregar ejemplares sin
la firma del Director, señalando que acompaña al reclamo estos últimos.
3. Añade que los hechos expuestos dejan sin valor alguno las
Liquidaciones reclamadas y nulas las notificaciones practicadas.
4. Conforme todo lo anterior, solicita se declare la nulidad de las
Liquidaciones y sus notificaciones, con costas.
Que a fojas 31 y siguientes compareció doña Teresa Conejeros Peña,
Directora Regional, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Luego de describir los antecedentes de la fiscalización de
autos, señala que con fecha 17.03.2016 el Servicio procedió a emitir las Liquidaciones Nº37
a Nº68, las que fueron notificadas por funcionario competente en lugar, día y hora hábiles,
pero pese a haber sido firmadas tanto por el fiscalizador y jefe de grupo, por error se dejó
copia de las Liquidaciones sin la firma del Jefe de la Unidad, situación que posteriormente
se corrigió, convalidándose el vicio incurrido en virtud de Resolución Ex. Nº77316056324,
de 30.03.2016.
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2. Expone que el vicio de nulidad alegado es inexistente, toda
vez que en el actuar del Servicio de Impuestos Internos se observan los Principios de No
Formalización y de Conservación de los Actos Administrativos, además de operar
inmediatamente la Convalidación del Acto Administrativo, tal como lo señala la Ley
Nº19.880, añadiendo que el mencionado error no ha ocasionado perjuicio a la
contribuyente, ya que a través de una serie de actos administrativos intermedios
(requerimiento, notificación y citación) el administrado siempre estuvo en conocimiento del
proceso de fiscalización y siempre pudo ejercer sus derechos.
3. Agrega que no es efectivo que el día 30.03.2016, se haya
entregado nuevamente un ejemplar de las Liquidaciones sin la firma del Jefe de la Unidad
de Quillota.
4. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 19, el Tribunal ordena subsanar el reclamo.
A fojas 21, la reclamante cumple lo ordenado a fojas 19, lo que se
proveyó a fojas 29.
A fojas 29, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 31, la reclamada interpone excepción dilatoria, la que se provee
a fojas 118.
A fojas 120, Reposición de la reclamante, resuelta a fojas 121.
A fojas 123, el Tribunal rechaza la excepción dilatoria deducida en lo
Principal de fojas 31 y se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 125, se recibe la causa a prueba.
A fojas 128, Reposición de la reclamada, proveída a fojas 130.
A fojas 133, a sus antecedentes carta certificada devuelta y
apercibimiento de designación de domicilio.
A fojas 135, la reclamante cumple lo ordenado a fojas 133, lo que se
proveyó a fojas 136, ordenándose notificar a nuevo domicilio indicado.
A fojas 140, a sus antecedentes carta certificada devuelta, haciéndose
efectivo apercibimiento de fojas 133 de notificación por sitio en Internet.
A fojas 142, Reposición de la reclamante, resuelta a fojas 144.
A fojas 146, el Tribunal tiene por evacuado el traslado conferido a fojas
130, en rebeldía de la parte reclamante.
A fojas 148, el Tribunal acoge Reposición de fojas 128.
A fojas 150, lista de testigos de la reclamada, proveída a fojas 151.
A fojas 153 a 157 vuelta, audiencia de prueba testimonial.
A fojas 158, la reclamada acompaña y ratifica documentos, lo que se
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provee a fojas 165.
A fojas 161 a 164, audiencia de prueba testimonial.
A fojas 167, Autos para Fallo.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 3 a 6 vuelta, copia simple escritura pública de Modificación y
Saneamiento “Sociedad de Transportes Raptor Limitada”; a fojas 7 a 18, fotocopias simples
de Liquidaciones 37 a 68; a fojas 22, Notificación Nº57 de 30.03.2016; a fojas 23,
Notificación Nº56 de 17.03.2016; a fojas 24 a 28 vuelta, copia autorizada de escritura
pública de Modificación de Sociedad “Sociedad de Transportes Raptor Limitada; a fojas 46,
Notificación Nº550028/2015; a fojas 47, Acta de Recepción/Entrega y/o acceso de
documentación; a fojas 48, Acta de Recepción/Entrega y/o acceso de documentación; a
fojas 49 a 57, Citación Nº 21; a fojas 58, Notificación Nº295; a fojas 59 a 70, Liquidaciones
37 a 68; a fojas 71, Notificación Nº56 de 17.03.2016; a fojas 72, RES. EX. Nº 77316056324,
de 30.03.2016; a fojas 73, Notificación Nº57 de 30.03.2016; a fojas 74, fotocopia de
Notificación Nº0661223, de 01.07.2015; a fojas 75 a 77, Dictamen Contraloría General de la
Republica Nº062242N13; a fojas 78 a 81, Dictamen Contraloría General de la Republica
Nº019890N12; a fojas 82 a 85, Dictamen Contraloría General de la Republica
Nº061059N11; a fojas 86 a 88, Dictamen Contraloría General de la Republica
Nº047530N13; a fojas 89 a 91, sentencia Excelentísima Corte Suprema de 18.08.2015, Rol
Nº9535-15; a fojas 92 a 98 vuelta, sentencia Excelentísima Corte Suprema de 14.05.2013,
Rol Nº10.207-11; a fojas 99 a 105, sentencia Excelentísima Corte Suprema de 10.01.2013,
Rol Nº11.216-11; a fojas 106 a 108, sentencia Excelentísima Corte Suprema de
04.11.2011, Rol Nº7102-2009; a fojas 109 a 111, copias de resoluciones del Tribunal
Tributario y Aduanero de Valparaíso año 2013; a fojas 112, copia de resolución de la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso; a fojas 113, copia autorizada de Poder
Especial; a fojas 114 a 114 vuelta, carta solicitud; a fojas 115 a 117, respuesta a citación; a
fojas 127, comprobante de notificación de Correos de Chile; a fojas 132 a 132 vuelta, carta
certificada devuelta; a fojas 138, comprobante de notificación de Correos de Chile; a fojas
139 a 139 vuelta, carta certificada devuelta; a fojas 160 a 160 vuelta, Declaración Jurada.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones ya referidas y a las
cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 31, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 31, como
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de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que el contribuyente reclamante fue objeto de la fiscalización
de autos.
b) Que con fecha 17.03.2016, la autoridad tributaria procedió a
emitir las Liquidaciones números 37 a 68.
c) Que con fecha 17.03.2016, en el domicilio del mismo
contribuyente, la autoridad tributaria procedió practicar notificación por cédula de las
citadas Liquidaciones números 37 a 68, entregando copia de las mismas sin la firma del
Jefe de la Unidad competente.
d) Que con fecha 30.03.2016, la misma autoridad tributaria
procedió dictar Resolución Ex. Nº77316056324, indicando que, al momento de efectuarse
la notificación por cédula de dichas liquidaciones, se cometió un error al entregar un
ejemplar de éstas sin la firma del Jefe de Unidad, ordenándose entregar el ejemplar
firmado a fin de convalidar el vicio de que adolecía el acto notificado con fecha 17.03.2016.
e) Que con fecha 30.03.2016, en el domicilio del mismo
contribuyente, la autoridad tributaria procedió practicar notificación por cédula de las
citadas Liquidaciones números 37 a 68.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme las resoluciones de fojas 125 y 148, se fijaron
los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Falta de notificación
legal de las liquidaciones de autos; b) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos
Internos dictado las liquidaciones de autos con infracción a los artículos 6 letra B, artículos 9
y siguientes, todos del Código Tributario; c) Efectividad de haber subsanado el Servicio de
Impuestos Internos, el vicio de las liquidaciones reclamadas, en los términos de lo dispuesto
en el artículo 13 de la Ley 19.880.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 21 del Código Tributario señala: “Corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
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presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
7. Que el artículo 63 del Código Tributario establece que “El
Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente
(…)”
8. Que el artículo 13 de la Ley N°19.880, que establece las Bases
de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la
Administración del Estado, dispone: “Principio de la no formalización. El procedimiento debe
desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean
aquellas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios
particulares.
El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto
administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por
mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.
La Administración podrá subsanar los vicios de que adolezcan los actos
que emita, siempre que con ello no se afectaren intereses de terceros”.
IV. DICTACIÓN DE LIQUIDACIONES CON INFRACCIÓN A LOS
ARTÍCULOS 6 LETRA B, ARTÍCULOS 9 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Y
FALTA DE NOTIFICACIÓN LEGAL.
9. Que la reclamante alega la ilegalidad de la actuación del
Servicio por falta de firma de las copias de las liquidaciones dejadas en su domicilio
mediante notificación por cédula.
10. Que constituyendo la notificación de todo acto administrativo
tributario, un acto distinto del acto mismo que se notifica y que tiene sus propios requisitos,
la discusión de autos se centra en si mediante la notificación del acto de la administración
fiscal se ha proporcionado eficacia al acto administrativo tributario, con arreglo a las
formalidades que prescribe la ley o, si por el contario, existen vicios en que ha incurrido la
misma notificación, que hayan provocado indefensión o perjuicio al contribuyente que
pueden acarrear la ineficacia del acto que se comunica.
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11. Que, pesando sobre la contribuyente el onus probandi a
efectos de dar cumplimiento a su obligación emanada del artículo 21 del Código Tributario y
desvirtuar, con pruebas suficientes, las impugnaciones del Servicio, acreditando los vicios
reclamados, es preciso señalar que la reclamante no ha proporcionado antecedentes
suficientes ni ha desplegado las necesarias probanzas a estos efectos, por cuanto:
a) A fojas 1 y siguientes, señala acompañar los ejemplares
correspondientes a la segunda notificación de fecha 30.03.2016, pero no indica aportar los
ejemplares de las liquidaciones notificadas con fecha 17.03.2016.
b) Del examen de la única probanza que la reclamante aporta a
estos efectos a fojas 7-18, esto es, de dichos ejemplares acompañados, aparece que se
trata de simples fotocopias que no constituyen un instrumento original, ni copia fiel de su
original, respecto del cual no consta de ninguna forma su fecha ni la verdad de su contenido
y declaraciones que allí se consignan, constituyendo así una prueba absolutamente
insuficiente en esta sede judicial para producir fe respecto de la verdad de las afirmaciones
del contribuyente, no siendo idóneos para concluir que efectivamente ese documento
constituya aquel que fue entregado y notificado con fecha 30.03.2016.
V. SUBSANACIÓN DEL VICIO DE LAS LIQUIDACIONES
RECLAMADAS
12. Que, del examen de los hechos no controvertidos establecidos
en el precedente tercer considerando, como de los antecedentes de fojas 7-18, 22-23, 46-
74, todos concordantes con la testimonial de fojas 153-157 vuelta y 161-164, precisa y
clara, de profesionales ministros de fe que legalmente examinados dieron razón de sus
dichos, constan las siguientes circunstancias:
a) Que, luego de la debida emisión de las liquidaciones de autos,
éstas fueron notificadas por cédula al contribuyente con fecha 17.03.2016, dejándole copia
del acto sin firma del Jefe de Unidad competente.
b) Que luego de esta primera notificación de las mencionadas
liquidaciones, el Servicio procedió a dictar Resolución Ex. Nº77316056324/30.03.2016,
subsanando la mencionada omisión en la notificación y ordenando comunicar nuevamente
las mismas liquidaciones, lo que se cumplió dejando en el domicilio del contribuyente, con
fecha 30.03.2016, copia de las mismas con la firma del Jefe de Unidad que estaba
debidamente facultado para ello conforme el artículo 6º B Nº 7º del Código Tributario,
artículo 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, DFL Nº 7/1980.
13. Que, conforme todo lo anterior, consta en autos que el Jefe de
Unidad competente, don Hernán Garay Fierro, dentro de su jurisdicción y ejerciendo
legalmente sus potestades públicas, luego de emitir las Liquidaciones números 37 a 68, de
fecha 17.03.2016, procedió a dictar Resolución Ex. Nº77316056324/30.03.2016, dando
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N°19.880, en cuanto ordenó notificar
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las copias de las liquidaciones de autos debidamente firmadas, las que, consecuentemente,
fueron entregadas por el funcionario don Andrés López Cortés en el domicilio del notificado
y haciéndola constar por escrito en el Acta correspondiente por el mismo empleado con
calidad de ministro de fe, conforme el artículo 86 del Código Tributario y artículo 51 de la
Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, cumpliendo con los requisitos contenidos
en los artículos 10 y siguientes del Código Tributario y artículos 45 a 47 de la Ley N°19.880,
comunicación que ha tenido por efecto el legal perfeccionamiento de la relación jurídica
tributaria.
14. Que lo anterior, es plenamente concordante con los Principios
de Conservación y Convalidación del acto administrativo, emanados del artículo 13 de la Ley
N°19.880, en cuanto no cualquier vicio permite la extinción del mismo y en caso de existir
alguno, éste puede ser subsanado por la Administración, con la única limitación de que
dicha subsanación no afecte intereses de terceros,1 afectación que no concurre en la
especie toda vez que, tal como se ha descrito precedentemente, la autoridad tributaria ha
dado cumplimiento a las normas citadas precisamente en resguardo de los derechos del
contribuyente, notificándole debidamente el acto reclamado.
15. Que, según los razonamientos precedentes, es forzoso
concluir que las actuaciones reclamadas no merecen los reproches de ilegalidad alegados
por la reclamante y no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y concordante que
conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan
las pretensiones de fojas 1 y siguientes, este sentenciador está impedido de acoger la
reclamación de autos.
VI. CONSIDERACIONES FINALES
16. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de fojas 1, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
1 BERMÚDEZ Soto, Jorge. Derecho Administrativo General. Tercera Edición Actualizada. Legal Publishing-Thomson Reuters. 2014. pp. 166-167.
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Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario; SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME las
actuaciones reclamadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA en COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 16-9-0000678-4
RIT : GR-14-00121-2016
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.