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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00121-2016 · 28 de diciembre de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00121-2016
RUC
16-9-0000678-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 SOCIEDAD DE TRANSPORTES RAPTOR LIMITADA RUT N° 76.024.855-K Valparaíso, veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Humberto Walter Barrera Lobos, factor de comercio, RUT N° 10.961.110-7, en representación de SOCIEDAD DE TRANSPORTES RAPTOR LIMITADA, del giro de su denominación, RUT N° 76.024.855-K, ambos domiciliados en calle Alberdi Nº 2099, El Sendero, comuna de Quillota, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra de las Liquidaciones números 37 a 68, de fecha 17.03.2016. 2. Expresa que tales Liquidaciones carecen de todo valor, puesto que no se encuentran firmadas por el Director Regional o por quien pudiere actuar por orden del mismo, explicando que esas Liquidaciones habrían sido notificadas primero con fecha 17.03.2016 y luego mediante notificación fijada en la puerta del domicilio el día 30.03.2016, fecha en que el Servicio de Impuestos Internos volvió a entregar ejemplares sin la firma del Director, señalando que acompaña al reclamo estos últimos. 3. Añade que los hechos expuestos dejan sin valor alguno las Liquidaciones reclamadas y nulas las notificaciones practicadas. 4. Conforme todo lo anterior, solicita se declare la nulidad de las Liquidaciones y sus notificaciones, con costas. Que a fojas 31 y siguientes compareció doña Teresa Conejeros Peña, Directora Regional, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Luego de describir los antecedentes de la fiscalización de autos, señala que con fecha 17.03.2016 el Servicio procedió a emitir las Liquidaciones Nº37 a Nº68, las que fueron notificadas por funcionario competente en lugar, día y hora hábiles, pero pese a haber sido firmadas tanto por el fiscalizador y jefe de grupo, por error se dejó copia de las Liquidaciones sin la firma del Jefe de la Unidad, situación que posteriormente se corrigió, convalidándose el vicio incurrido en virtud de Resolución Ex. Nº77316056324, de 30.03.2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 28-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a32513d-609d-48cf-bf59-4b341f80993a Timbre Electrónico 2 2. Expone que el vicio de nulidad alegado es inexistente, toda vez que en el actuar del Servicio de Impuestos Internos se observan los Principios de No Formalización y de Conservación de los Actos Administrativos, además de operar inmediatamente la Convalidación del Acto Administrativo, tal como lo señala la Ley Nº19.880, añadiendo que el mencionado error no ha ocasionado perjuicio a la contribuyente, ya que a través de una serie de actos administrativos intermedios (requerimiento, notificación y citación) el administrado siempre estuvo en conocimiento del proceso de fiscalización y siempre pudo ejercer sus derechos. 3. Agrega que no es efectivo que el día 30.03.2016, se haya entregado nuevamente un ejemplar de las Liquidaciones sin la firma del Jefe de la Unidad de Quillota. 4. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de autos, con costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 19, el Tribunal ordena subsanar el reclamo. A fojas 21, la reclamante cumple lo ordenado a fojas 19, lo que se proveyó a fojas 29. A fojas 29, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 31, la reclamada interpone excepción dilatoria, la que se provee a fojas 118. A fojas 120, Reposición de la reclamante, resuelta a fojas 121. A fojas 123, el Tribunal rechaza la excepción dilatoria deducida en lo Principal de fojas 31 y se tiene por contestado el reclamo. A fojas 125, se recibe la causa a prueba. A fojas 128, Reposición de la reclamada, proveída a fojas 130. A fojas 133, a sus antecedentes carta certificada devuelta y apercibimiento de designación de domicilio. A fojas 135, la reclamante cumple lo ordenado a fojas 133, lo que se proveyó a fojas 136, ordenándose notificar a nuevo domicilio indicado. A fojas 140, a sus antecedentes carta certificada devuelta, haciéndose efectivo apercibimiento de fojas 133 de notificación por sitio en Internet. A fojas 142, Reposición de la reclamante, resuelta a fojas 144. A fojas 146, el Tribunal tiene por evacuado el traslado conferido a fojas 130, en rebeldía de la parte reclamante. A fojas 148, el Tribunal acoge Reposición de fojas 128. A fojas 150, lista de testigos de la reclamada, proveída a fojas 151. A fojas 153 a 157 vuelta, audiencia de prueba testimonial. A fojas 158, la reclamada acompaña y ratifica documentos, lo que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 28-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a32513d-609d-48cf-bf59-4b341f80993a Timbre Electrónico 3 provee a fojas 165. A fojas 161 a 164, audiencia de prueba testimonial. A fojas 167, Autos para Fallo. Los Documentos Siguientes: A fojas 3 a 6 vuelta, copia simple escritura pública de Modificación y Saneamiento “Sociedad de Transportes Raptor Limitada”; a fojas 7 a 18, fotocopias simples de Liquidaciones 37 a 68; a fojas 22, Notificación Nº57 de 30.03.2016; a fojas 23, Notificación Nº56 de 17.03.2016; a fojas 24 a 28 vuelta, copia autorizada de escritura pública de Modificación de Sociedad “Sociedad de Transportes Raptor Limitada; a fojas 46, Notificación Nº550028/2015; a fojas 47, Acta de Recepción/Entrega y/o acceso de documentación; a fojas 48, Acta de Recepción/Entrega y/o acceso de documentación; a fojas 49 a 57, Citación Nº 21; a fojas 58, Notificación Nº295; a fojas 59 a 70, Liquidaciones 37 a 68; a fojas 71, Notificación Nº56 de 17.03.2016; a fojas 72, RES. EX. Nº 77316056324, de 30.03.2016; a fojas 73, Notificación Nº57 de 30.03.2016; a fojas 74, fotocopia de Notificación Nº0661223, de 01.07.2015; a fojas 75 a 77, Dictamen Contraloría General de la Republica Nº062242N13; a fojas 78 a 81, Dictamen Contraloría General de la Republica Nº019890N12; a fojas 82 a 85, Dictamen Contraloría General de la Republica Nº061059N11; a fojas 86 a 88, Dictamen Contraloría General de la Republica Nº047530N13; a fojas 89 a 91, sentencia Excelentísima Corte Suprema de 18.08.2015, Rol Nº9535-15; a fojas 92 a 98 vuelta, sentencia Excelentísima Corte Suprema de 14.05.2013, Rol Nº10.207-11; a fojas 99 a 105, sentencia Excelentísima Corte Suprema de 10.01.2013, Rol Nº11.216-11; a fojas 106 a 108, sentencia Excelentísima Corte Suprema de 04.11.2011, Rol Nº7102-2009; a fojas 109 a 111, copias de resoluciones del Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso año 2013; a fojas 112, copia de resolución de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso; a fojas 113, copia autorizada de Poder Especial; a fojas 114 a 114 vuelta, carta solicitud; a fojas 115 a 117, respuesta a citación; a fojas 127, comprobante de notificación de Correos de Chile; a fojas 132 a 132 vuelta, carta certificada devuelta; a fojas 138, comprobante de notificación de Correos de Chile; a fojas 139 a 139 vuelta, carta certificada devuelta; a fojas 160 a 160 vuelta, Declaración Jurada. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 31, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 31, como Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 28-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a32513d-609d-48cf-bf59-4b341f80993a Timbre Electrónico 4 de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que el contribuyente reclamante fue objeto de la fiscalización de autos. b) Que con fecha 17.03.2016, la autoridad tributaria procedió a emitir las Liquidaciones números 37 a 68. c) Que con fecha 17.03.2016, en el domicilio del mismo contribuyente, la autoridad tributaria procedió practicar notificación por cédula de las citadas Liquidaciones números 37 a 68, entregando copia de las mismas sin la firma del Jefe de la Unidad competente. d) Que con fecha 30.03.2016, la misma autoridad tributaria procedió dictar Resolución Ex. Nº77316056324, indicando que, al momento de efectuarse la notificación por cédula de dichas liquidaciones, se cometió un error al entregar un ejemplar de éstas sin la firma del Jefe de Unidad, ordenándose entregar el ejemplar firmado a fin de convalidar el vicio de que adolecía el acto notificado con fecha 17.03.2016. e) Que con fecha 30.03.2016, en el domicilio del mismo contribuyente, la autoridad tributaria procedió practicar notificación por cédula de las citadas Liquidaciones números 37 a 68. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme las resoluciones de fojas 125 y 148, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Falta de notificación legal de las liquidaciones de autos; b) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado las liquidaciones de autos con infracción a los artículos 6 letra B, artículos 9 y siguientes, todos del Código Tributario; c) Efectividad de haber subsanado el Servicio de Impuestos Internos, el vicio de las liquidaciones reclamadas, en los términos de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19.880. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que el artículo 21 del Código Tributario señala: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 28-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a32513d-609d-48cf-bf59-4b341f80993a Timbre Electrónico 5 presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 7. Que el artículo 63 del Código Tributario establece que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente (…)” 8. Que el artículo 13 de la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, dispone: “Principio de la no formalización. El procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquellas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios particulares. El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado. La Administración podrá subsanar los vicios de que adolezcan los actos que emita, siempre que con ello no se afectaren intereses de terceros”. IV. DICTACIÓN DE LIQUIDACIONES CON INFRACCIÓN A LOS ARTÍCULOS 6 LETRA B, ARTÍCULOS 9 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Y FALTA DE NOTIFICACIÓN LEGAL. 9. Que la reclamante alega la ilegalidad de la actuación del Servicio por falta de firma de las copias de las liquidaciones dejadas en su domicilio mediante notificación por cédula. 10. Que constituyendo la notificación de todo acto administrativo tributario, un acto distinto del acto mismo que se notifica y que tiene sus propios requisitos, la discusión de autos se centra en si mediante la notificación del acto de la administración fiscal se ha proporcionado eficacia al acto administrativo tributario, con arreglo a las formalidades que prescribe la ley o, si por el contario, existen vicios en que ha incurrido la misma notificación, que hayan provocado indefensión o perjuicio al contribuyente que pueden acarrear la ineficacia del acto que se comunica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 28-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a32513d-609d-48cf-bf59-4b341f80993a Timbre Electrónico 6 11. Que, pesando sobre la contribuyente el onus probandi a efectos de dar cumplimiento a su obligación emanada del artículo 21 del Código Tributario y desvirtuar, con pruebas suficientes, las impugnaciones del Servicio, acreditando los vicios reclamados, es preciso señalar que la reclamante no ha proporcionado antecedentes suficientes ni ha desplegado las necesarias probanzas a estos efectos, por cuanto: a) A fojas 1 y siguientes, señala acompañar los ejemplares correspondientes a la segunda notificación de fecha 30.03.2016, pero no indica aportar los ejemplares de las liquidaciones notificadas con fecha 17.03.2016. b) Del examen de la única probanza que la reclamante aporta a estos efectos a fojas 7-18, esto es, de dichos ejemplares acompañados, aparece que se trata de simples fotocopias que no constituyen un instrumento original, ni copia fiel de su original, respecto del cual no consta de ninguna forma su fecha ni la verdad de su contenido y declaraciones que allí se consignan, constituyendo así una prueba absolutamente insuficiente en esta sede judicial para producir fe respecto de la verdad de las afirmaciones del contribuyente, no siendo idóneos para concluir que efectivamente ese documento constituya aquel que fue entregado y notificado con fecha 30.03.2016. V. SUBSANACIÓN DEL VICIO DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS 12. Que, del examen de los hechos no controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando, como de los antecedentes de fojas 7-18, 22-23, 46- 74, todos concordantes con la testimonial de fojas 153-157 vuelta y 161-164, precisa y clara, de profesionales ministros de fe que legalmente examinados dieron razón de sus dichos, constan las siguientes circunstancias: a) Que, luego de la debida emisión de las liquidaciones de autos, éstas fueron notificadas por cédula al contribuyente con fecha 17.03.2016, dejándole copia del acto sin firma del Jefe de Unidad competente. b) Que luego de esta primera notificación de las mencionadas liquidaciones, el Servicio procedió a dictar Resolución Ex. Nº77316056324/30.03.2016, subsanando la mencionada omisión en la notificación y ordenando comunicar nuevamente las mismas liquidaciones, lo que se cumplió dejando en el domicilio del contribuyente, con fecha 30.03.2016, copia de las mismas con la firma del Jefe de Unidad que estaba debidamente facultado para ello conforme el artículo 6º B Nº 7º del Código Tributario, artículo 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, DFL Nº 7/1980. 13. Que, conforme todo lo anterior, consta en autos que el Jefe de Unidad competente, don Hernán Garay Fierro, dentro de su jurisdicción y ejerciendo legalmente sus potestades públicas, luego de emitir las Liquidaciones números 37 a 68, de fecha 17.03.2016, procedió a dictar Resolución Ex. Nº77316056324/30.03.2016, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N°19.880, en cuanto ordenó notificar Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 28-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a32513d-609d-48cf-bf59-4b341f80993a Timbre Electrónico 7 las copias de las liquidaciones de autos debidamente firmadas, las que, consecuentemente, fueron entregadas por el funcionario don Andrés López Cortés en el domicilio del notificado y haciéndola constar por escrito en el Acta correspondiente por el mismo empleado con calidad de ministro de fe, conforme el artículo 86 del Código Tributario y artículo 51 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, cumpliendo con los requisitos contenidos en los artículos 10 y siguientes del Código Tributario y artículos 45 a 47 de la Ley N°19.880, comunicación que ha tenido por efecto el legal perfeccionamiento de la relación jurídica tributaria. 14. Que lo anterior, es plenamente concordante con los Principios de Conservación y Convalidación del acto administrativo, emanados del artículo 13 de la Ley N°19.880, en cuanto no cualquier vicio permite la extinción del mismo y en caso de existir alguno, éste puede ser subsanado por la Administración, con la única limitación de que dicha subsanación no afecte intereses de terceros,1 afectación que no concurre en la especie toda vez que, tal como se ha descrito precedentemente, la autoridad tributaria ha dado cumplimiento a las normas citadas precisamente en resguardo de los derechos del contribuyente, notificándole debidamente el acto reclamado. 15. Que, según los razonamientos precedentes, es forzoso concluir que las actuaciones reclamadas no merecen los reproches de ilegalidad alegados por la reclamante y no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las pretensiones de fojas 1 y siguientes, este sentenciador está impedido de acoger la reclamación de autos. VI. CONSIDERACIONES FINALES 16. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de fojas 1, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. 1 BERMÚDEZ Soto, Jorge. Derecho Administrativo General. Tercera Edición Actualizada. Legal Publishing-Thomson Reuters. 2014. pp. 166-167. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 28-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a32513d-609d-48cf-bf59-4b341f80993a Timbre Electrónico 8 Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME las actuaciones reclamadas. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en COSTAS a la reclamante vencida, las que se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 16-9-0000678-4 RIT : GR-14-00121-2016 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCION: -Expediente. -Reclamante -Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 28-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a32513d-609d-48cf-bf59-4b341f80993a Timbre Electrónico 2016-12-28T12:37:46-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.