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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00124-2016 · 1 de diciembre de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00124-2016
RUC
16-9-0000707-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 SOCIEDAD EDUCACIONAL RISMONT LTDA. RUT N° 76.176.270-2 Valparaíso, uno de diciembre de dos mil dieciséis VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció doña Jeannette Montoya Martínez, educadora de párvulos, RUT N° 9.447.020-K, en representación de SOCIEDAD EDUCACIONAL RISMONT LIMITADA, RUT N°76.176.270-2, ambas domiciliadas para estos efectos en Belloto 650 LT.1, comuna de Quilpué, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra de la Liquidación N°305303000099 2. Sustenta su reclamo en que entiende de manera distinta la clasificación de gastos relacionados con remuneraciones, que se incluyeron en el recuadro 631 del Formulario 22, del Año Tributario 2013. 3. Sostiene que los gastos incurridos en remuneraciones ascienden a $133.365.875, los que registró en el mencionado recuadro 631, dentro de los cuales se incluyen ítems como sueldo base, Ley Nº19.464, Otros imponibles, bono excelencia académica, bono colación y movilización, otros bonos no imponibles, bono de reconocimiento profesional, bono adicional especial, aguinaldo navidad, aporte accidentes de trabajo, aporte seguro de desempleo, aporte para seguro de invalidez y finiquitos. 4. Argumenta que dentro del gasto por remuneración entiende todo gasto relacionado con el personal, tanto el pago directo a los trabajadores como otras obligaciones que se les descuentan y que se devengan de manera legal a diversas instituciones especialmente las previsionales. 5. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto la Liquidación reclamada. Que a fojas 70 y siguientes compareció la letrada doña Nicole Bravo Riveros, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Indica que con fecha 30.04.2013, la reclamante presentó Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 01-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bb12e336-68aa-4088-93f1-faea420ac8d0 Timbre Electrónico 2 Declaración de Impuesto a la Renta, Folio 235349863, Año Tributario 2013, en base a contabilidad completa, determinando una Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría, rebajando gastos por remuneraciones por $133.365.875. 2. Señala que dicha Declaración fue fiscalizada por el Servicio, informando a la contribuyente de inconsistencias, mediante notificación de fecha 11.06.2013, la que no fue contestada por la reclamante. 3. Añade que posteriormente se procedió a notificar a la contribuyente Citación N°132304172 de fecha 15.12.2015, requiriéndole la siguiente documentación: Antecedentes necesarios para la confección de Formularios 1811, 1812, 1879 y/o 1881del año tributario 2013; Antecedentes necesarios para la confección de los Formularios 1817,1818, 1884 y 1886; Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultado; Ajustes de Renta Líquida; Libro FUT, requerimiento que tampoco respondió. 4. Explica que la observación consistió en que de acuerdo a la información que poseía el ente fiscalizador y según lo informado por la propia reclamante a través de las Declaraciones Juradas 1887 y 1879, en las que informó un total de remuneraciones imponibles por $116.763.115, dicha suma no era consistente con lo anotado en el código 631 de su Formulario 22 por el monto de $133.365.875. 5. Afirma que en el proceso de fiscalización la reclamante no solucionó las inconsistencias detectadas ni aportó los antecedentes necesarios, no acreditando fehacientemente los requisitos del gasto correspondiente a las imputaciones por remuneraciones efectuadas en el recuadro 631, de su Declaración de Renta, por lo que el Servicio procedió a formular la liquidación reclamada. 6. Argumenta que el Servicio hizo uso de todas las herramientas y mecanismos dentro del proceso de fiscalización, requiriendo formalmente antecedentes que no fueron proporcionados, los que no pueden ser aportados en esta instancia para dejar sin efecto la actuación reclamada ya que las consideraciones realizadas por el ente administrativo al emitir el acto reclamado, se hicieron en relación a aquella información y documentos que se tuvieron a la vista en la fiscalización. 7. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de autos, con costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 64, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 66, Certificación de Custodia N°71-2016. A fojas 67, escrito de la parte reclamada asumiendo representación, el que se proveyó a fojas 68. A fojas 85, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 87, escrito de la parte reclamante evacuando el traslado conferido a fojas 85, el que se proveyó a fojas 89. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 01-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bb12e336-68aa-4088-93f1-faea420ac8d0 Timbre Electrónico 3 A fojas 91, se recibe la causa a prueba. A fojas 94, lista de testigos de la parte reclamada, la que se proveyó a fojas 95. A fojas 97, la parte reclamante pide tener presente lo que indica y tener por ratificados documentos, lo que se proveyó a fojas 99. A fojas 101, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 107. A fojas 106, Acta de no comparecencia certificada por Ministro de Fe. A fojas 109, Acta de no comparecencia certificada por Ministro de Fe. A fojas 110, Autos para Fallo. A fojas 112, escrito Téngase Presente de la parte reclamada, el que se proveyó a fojas 113. Los Documentos Siguientes: A fojas 4 a 7, Liquidación N°305303000099, de 18.03.2016; a fojas 8 a 9, Datos de la entrega de Correos de Chile, número de envío 7790099614754 y su impresión ampliada; a fojas 10, Recuadro N°2, Base Imponible de 1ª Categoría, Sociedad Educacional Rismont Limitada; a fojas 11, detalle de ingresos y gastos por código; a fojas 12 a 13, Balance Tributario al 31.12.2012; a fojas 14 a 36, detalle de remuneraciones, enero a diciembre de 2012 y su resumen anual; a fojas 37, fotocopia de finiquito de trabajo de Cecilia Rebeco Ibarra, de 31.12.2011; a fojas 38, fotocopia de finiquito de trabajo de Angie Vera Cuéllar, de 29.02.2012; a fojas 39, fotocopia de finiquito de trabajo de Elsa Roco Manríquez, de 29.02.2012; a fojas 40, fotocopia de finiquito de trabajo de Daniela Flores Fernández, de 29.02.2012; a fojas 41, fotocopia de finiquito de trabajo de Llanixsa Rodríguez Muñoz, de 31.10.2011; a fojas 42, fotocopia de finiquito de trabajo de Edith Mascaro Arenas, de 30.03.2012; a fojas 43, fotocopia de finiquito de trabajo de Daniela Carvajal Rivera, de 24.04.2012; a fojas 44, fotocopia de finiquito de trabajo de Karina Lemus Campos, de 30.05.2012; a fojas 45, fotocopia de finiquito de trabajo de Valeria Molina Díaz, de 30.06.2012; a fojas 46, fotocopia de finiquito de trabajo de Cecilia Reveco Ibarra, de 01.06.2012; a fojas 47 a 50, Certificado de Vigencia Comercio Conservador de Bienes Raíces Villa Alemana, de 19.05.2016; a fojas 51 a 62, fotocopia de Constitución de Sociedad “Sociedad Educacional Rismont Ltda.” o “Sert Ltda.”; a fojas 63, Identificación de ítem de código de barras, Custodia N°71-2016; a fojas 77 a 80, Liquidación N°305303000099, de 16.03.2016; a fojas 81, Declaración Anual de Renta, Formulario 22, AT 2013, Folio 235349863; a fojas 82 a 84, Plan Inconcurrentes Operación Renta AT 2013, Folio N°132304172; a fojas 93, comprobante de notificación; a fojas 102, DDJJ 1887 de 2013, Folio 7861701; a fojas 103, DDJJ 1879 de 2013, Folio 7861701; a fojas 104 a 105, carta señalando diferencias en Declaración de Impuesto a la Renta AT 2013, Folio 130206085 de 21.06.2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 01-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bb12e336-68aa-4088-93f1-faea420ac8d0 Timbre Electrónico 4 CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1 compareció la parte reclamante ya individualizada, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 70, compareció la reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo conforme las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que de los escritos de fojas 1 y 70, como de sus respectivos antecedentes acompañados, aparece que no ha sido objeto de controversia en la etapa procesal de discusión: a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar sus Rentas Efectivas sobre la base de Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. b) Que la misma contribuyente presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta para el Año Tributario 2013, consignando Remuneraciones en el Recuadro Nº 2, Código 631 del Formulario Nº22, por un monto de $133.365.875. c) Que con fecha 15.12.2015, la autoridad tributaria procedió a emitir Citación N°132304172, informando a la misma contribuyente que, dentro del plazo de un mes, rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su Declaración de Impuestos Año Tributario 2013, comunicándole: i. Las siguientes observaciones en la determinación de su Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2013: “(A09) De acuerdo a lo determinado por el Servicio de Impuestos Internos, registra por concepto de remuneraciones en el Recuadro Nº2, código [631], folio 235349863 del año tributario 2013, la cantidad de $133.365.875, suma que resulta excesiva considerando los pagos de sueldos, honorarios y otras remuneraciones según las declaraciones juradas anuales de honorarios, remuneraciones y sueldos, según detalle adjunto”. ii. Que debía presentar los siguientes antecedentes: “Carné de Identidad o Cédula de Rut; representación por escrito; Cartolas de movimientos del Fondo Mutuo; Antecedentes necesarios para la confección De Formularios 1811, 1812, 1879 y/o 1887, del ejercicio comercial que se declara; Libro FUT; Antecedentes necesarios para la confección De los Formularios 1817, 1818, 1884 y 1886; Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados; Ajustes a la Renta Líquida”. d) Que la contribuyente reclamante no contestó la Citación N°132304172/15.12.2015, por lo que la autoridad tributaria procedió a dictar la Liquidación N°305303000099/16.03.2016, rechazando el gasto por Remuneraciones declarado en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 01-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bb12e336-68aa-4088-93f1-faea420ac8d0 Timbre Electrónico 5 mencionado Formulario Nº22, por $133.365.875, agregando a la Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría una mayor deducción por concepto de gasto por remuneraciones declarado en el Código 631 de acuerdo a lo declarado por medio de sus declaraciones juradas anuales de honorarios, remuneraciones y sueldos, por la suma de $7.254.415, determinando una nueva Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría de $29.756.254. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme resolución que recibió la causa a prueba de fojas 91, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado la liquidación de autos, erróneamente y con infracción a las disposiciones legales aplicables; b) Cumplimiento de los requisitos del gasto por remuneraciones objeto de la liquidación reclamada, conforme al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. (…).” Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…) 7. Que el artículo 21 del Código Tributario señala: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 01-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bb12e336-68aa-4088-93f1-faea420ac8d0 Timbre Electrónico 6 antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 8. Que el artículo 63 del Código Tributario dispone que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente…. (…)” 9. Que el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario establece que “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.” 10. Que el artículo 132 inciso 15 del Código Tributario establece que: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 11. Que conforme dispone el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. (...) Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (…) 6º.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. (…)” IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS 12. Que fundándose las observaciones de fojas 70, sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se indican y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a éstas objeciones, considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del Código Tributario, antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del conflicto, Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 01-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bb12e336-68aa-4088-93f1-faea420ac8d0 Timbre Electrónico 7 deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica. 13. Que, sin perjuicio de lo anterior y de los razonamientos que a continuación se desarrollarán, es preciso constatar que las probanzas rendidas por la reclamante han sido insuficientes en esta sede judicial para producir fe respecto de la verdad de las declaraciones del contribuyente, naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto, según lo exigido en los artículos 17, 21 y 132, inciso 15, todos del Código Tributario, por no satisfacer el requisito que requiere la concurrencia de la Contabilidad Completa y Fidedigna, es decir, aquella digna de fe, que dispone de documentos fehacientes que acrediten las operaciones asentadas y cumple con los requisitos legales y reglamentarios1, atendido que la contribuyente no ha acompañado en el proceso toda su contabilidad en la forma legal. V. INADMISIBILIDADES PROBATORIAS 14. Que respecto de los documentos singularizados a fojas 76, la parte reclamada alega la aplicación de la inadmisibilidad dispuesta en el artículo 132 del Código Tributario, norma que establece una limitación probatoria que debe ser declarada por el Tribunal en la sentencia definitiva y que consiste en que no son admisibles judicialmente como prueba, los antecedentes que digan directa relación con la actuación reclamada y que hayan sido solicitados expresa y determinadamente por el Servicio al reclamante en la Citación a que se refiere el artículo 63 y que éste no haya proporcionado en forma íntegra en el plazo de la Citación, salvo que el reclamante pruebe que no cumplió con esta carga por causas que no le hayan sido imputables, constituyéndose ésta en una sanción procesal al contribuyente que, de mala fe o negligentemente, disponiendo, o debiendo disponer, de los antecedentes que se le requieren en la Citación, no los acompaña dentro del plazo para contestarla, obligando al Servicio a practicar actuaciones que, de otro modo, no se practicarían o se harían de un modo diverso.2 15. Que en definitiva esta inadmisibilidad tiene como efecto la exclusión jurisdiccional de toda la prueba documental que debió diligentemente presentarse en sede administrativa, propendiendo con ello a la forzosa consistencia o Congruencia entre las etapas de la fiscalización y la respectiva reclamación de impuestos, “a la par que impedir que su exigibilidad prescriba por la vía de la posposición deliberada en el acompañamiento de los documentos fundantes” 3, norma que además otorga el derecho y posibilidad que al contribuyente se le dispense de la sanción examinada si proporciona razones y antecedentes que expliquen que ello obedeció a circunstancias que no le fueron imputables. 1 Composto Canales. Arnolfo. Manual de Contabilidad para Abogados. Primera Ed. Santiago de Chile. Edit. Jur de Chile. 1996. p. 90 2 Ugalde Prieto. Rodrigo-García Escobar. Jaime-Ugarte Soto. Alfredo. Tribunales Tributarios y Aduaneros. Cuarta Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2011. 3 Tribunal Constitucional, Rol Nº2279-12 de 31 de enero de 2013 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 01-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bb12e336-68aa-4088-93f1-faea420ac8d0 Timbre Electrónico 8 16. Que de la lectura de la respectiva norma, aparece el carácter imperativo de su redacción atendido el fin perseguido con ésta -sancionar la mala fe o negligencia del contribuyente-, por lo que, cuando de lo obrado en el proceso no pueda sino concluirse que se dan los supuestos contemplados en la limitación probatoria que consagra el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, el Tribunal está obligado a declarar la inadmisibilidad de dichos antecedentes en la sentencia. 17. Que en este orden de cosas, conforme los hechos no controvertidos ya establecidos en el precedente tercer considerando y aquellos antecedentes de fojas 4-9, 77-84 y 104-105, consta que: b) La autoridad tributaria requirió a la contribuyente en la Citación N°132304172 de fecha 15.12.2015, determinada y específicamente acompañar los documentos allí individualizados, todos necesarios y que guardan relación directa con la Declaración fiscalizada. c) Que dichos antecedentes finalmente no fueron aportados al servicio fiscalizador y fueron acompañados recién en esta sede judicial a fojas 10 a 62 y fojas 63, Custodia N°71-2016, respecto de los cuales a fojas 76 se pide su inadmisibilidad. d) Que la reclamante no ha desplegado actividad procesal alguna para justificar suficiente y fehacientemente causa o motivo no imputable al contribuyente para explicar adecuadamente la falta e incumplimiento de los naturales y razonables deberes tributarios que le impone la legislación en orden a colaborar con la función fiscal para la determinación de los impuestos aportando a la Citación en sede administrativa la totalidad de los antecedentes necesarios que mantiene en la contabilidad de su negocio que le fueron requeridos. 18. Que conforme todo lo anterior y lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, los documentos acompañados en esta sede judicial a fojas 10 a 62 y fojas 63, Custodia N°71-2016, (Balance Tributario, Propuesta respaldo declaración de impuesto, Libro de remuneraciones enero a diciembre, Resumen anual remuneraciones, Planilla imposiciones pagadas y Detalle Finiquitos), efectivamente resultan inadmisibles a efectos de la resolución del presente conflicto, por lo que no serán considerados en la presente decisión. VI. LIQUIDACIÓN DICTADA CON INFRACCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL GASTO POR REMUNERACIONES 19. Que conforme la inadmisibilidad probatoria ya declarada en los precedentes considerandos y según el mérito de los antecedentes del proceso acompañados a fojas 4-9, 77-84 y 102-105, no es posible validar el cumplimiento de los requisitos del gasto por remuneraciones y establecer que el Servicio de Impuestos Internos dictó la actuación con infracción a la ley, por cuanto no obran en autos los idóneos antecedentes que exigen los artículos 17, 21 y 132, inciso 15, todos del Código Tributario, Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 01-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bb12e336-68aa-4088-93f1-faea420ac8d0 Timbre Electrónico 9 para probar la verdad de las declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones del contribuyente y desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio. 20. Que aun cuando no hubiera concurrido la inadmisibilidad probatoria ya declarada en los precedentes considerandos, no es posible tampoco validar los montos y justificación de los gastos invocados, atendida las siguientes consideraciones: a) Los documentos de fojas 10 y 11, son simples documentos impresos que no han sido suscritos por persona alguna, no siendo, de este modo, idóneos a efectos de acreditar o justificar fehacientemente su fecha, verdad o efectividad de su contenido y declaraciones que en él se hicieran. b) El documento de fojas 12-13, es un simple documento impreso que no ha sido suscrito por las personas que allí se indican, no siendo, de este modo, idóneo a efectos de acreditar o justificar fehacientemente su fecha, verdad o efectividad de su contenido y declaraciones que en él se hicieran. c) Los documentos de fojas 14-36, son simples documentos impresos que no han sido suscritos por persona alguna, no siendo, de este modo, idóneos a efectos de acreditar o justificar fehacientemente su fecha, verdad o efectividad de su contenido y declaraciones que en él se hicieran. d) Los documentos de fojas 37-46, no constituyen instrumentos originales, ni copia fiel de sus originales, sino que sólo se trata simples documentos impresos, no siendo, de este modo, idóneos a efectos de acreditar o justificar fehacientemente su fecha, verdad o efectividad de su contenido y declaraciones que en él hicieran los interesados ni la autenticidad de las firmas de las personas que allí se consignan, los que por lo demás no han comparecido en el presente juicio. 21. Que conforme los precedentes razonamientos, la parte reclamante no ha acreditado las circunstancias exigidas en la resolución de fojas 91, por lo que, no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las alegaciones de fojas 1, se hace forzoso rechazar el reclamo de autos. VII. CONSIDERACIONES FINALES 22. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 01-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bb12e336-68aa-4088-93f1-faea420ac8d0 Timbre Electrónico 10 Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME la actuación reclamada. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar haber tenido motivo plausible. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC: 16-9-0000707-1 RIT : GR-14-00124-2016 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA EL SECRETARIO ABOGADO (S) DON MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA. DISTRIBUCION: -Expediente. -Reclamante -Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 01-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bb12e336-68aa-4088-93f1-faea420ac8d0 Timbre Electrónico 2016-12-01T15:28:58-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.