Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00124-2016 · 1 de diciembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00124-2016
- RUC
- 16-9-0000707-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
SOCIEDAD EDUCACIONAL RISMONT LTDA.
RUT N° 76.176.270-2
Valparaíso, uno de diciembre de dos mil dieciséis
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció doña Jeannette Montoya
Martínez, educadora de párvulos, RUT N° 9.447.020-K, en representación de SOCIEDAD
EDUCACIONAL RISMONT LIMITADA, RUT N°76.176.270-2, ambas domiciliadas para
estos efectos en Belloto 650 LT.1, comuna de Quilpué, V Región, quien interpuso Reclamo
General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de la Liquidación
N°305303000099
2. Sustenta su reclamo en que entiende de manera distinta la
clasificación de gastos relacionados con remuneraciones, que se incluyeron en el recuadro
631 del Formulario 22, del Año Tributario 2013.
3. Sostiene que los gastos incurridos en remuneraciones
ascienden a $133.365.875, los que registró en el mencionado recuadro 631, dentro de los
cuales se incluyen ítems como sueldo base, Ley Nº19.464, Otros imponibles, bono
excelencia académica, bono colación y movilización, otros bonos no imponibles, bono de
reconocimiento profesional, bono adicional especial, aguinaldo navidad, aporte accidentes
de trabajo, aporte seguro de desempleo, aporte para seguro de invalidez y finiquitos.
4. Argumenta que dentro del gasto por remuneración entiende
todo gasto relacionado con el personal, tanto el pago directo a los trabajadores como otras
obligaciones que se les descuentan y que se devengan de manera legal a diversas
instituciones especialmente las previsionales.
5. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto la
Liquidación reclamada.
Que a fojas 70 y siguientes compareció la letrada doña Nicole Bravo
Riveros, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Indica que con fecha 30.04.2013, la reclamante presentó
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Declaración de Impuesto a la Renta, Folio 235349863, Año Tributario 2013, en base a
contabilidad completa, determinando una Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera
Categoría, rebajando gastos por remuneraciones por $133.365.875.
2. Señala que dicha Declaración fue fiscalizada por el Servicio,
informando a la contribuyente de inconsistencias, mediante notificación de fecha
11.06.2013, la que no fue contestada por la reclamante.
3. Añade que posteriormente se procedió a notificar a la
contribuyente Citación N°132304172 de fecha 15.12.2015, requiriéndole la siguiente
documentación: Antecedentes necesarios para la confección de Formularios 1811, 1812,
1879 y/o 1881del año tributario 2013; Antecedentes necesarios para la confección de los
Formularios 1817,1818, 1884 y 1886; Balance Tributario de 8 columnas y Estado de
Resultado; Ajustes de Renta Líquida; Libro FUT, requerimiento que tampoco respondió.
4. Explica que la observación consistió en que de acuerdo a la
información que poseía el ente fiscalizador y según lo informado por la propia reclamante a
través de las Declaraciones Juradas 1887 y 1879, en las que informó un total de
remuneraciones imponibles por $116.763.115, dicha suma no era consistente con lo
anotado en el código 631 de su Formulario 22 por el monto de $133.365.875.
5. Afirma que en el proceso de fiscalización la reclamante no
solucionó las inconsistencias detectadas ni aportó los antecedentes necesarios, no
acreditando fehacientemente los requisitos del gasto correspondiente a las imputaciones
por remuneraciones efectuadas en el recuadro 631, de su Declaración de Renta, por lo que
el Servicio procedió a formular la liquidación reclamada.
6. Argumenta que el Servicio hizo uso de todas las herramientas
y mecanismos dentro del proceso de fiscalización, requiriendo formalmente antecedentes
que no fueron proporcionados, los que no pueden ser aportados en esta instancia para
dejar sin efecto la actuación reclamada ya que las consideraciones realizadas por el ente
administrativo al emitir el acto reclamado, se hicieron en relación a aquella información y
documentos que se tuvieron a la vista en la fiscalización.
7. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 64, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 66, Certificación de Custodia N°71-2016.
A fojas 67, escrito de la parte reclamada asumiendo representación, el
que se proveyó a fojas 68.
A fojas 85, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 87, escrito de la parte reclamante evacuando el traslado
conferido a fojas 85, el que se proveyó a fojas 89.
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A fojas 91, se recibe la causa a prueba.
A fojas 94, lista de testigos de la parte reclamada, la que se proveyó a
fojas 95.
A fojas 97, la parte reclamante pide tener presente lo que indica y tener
por ratificados documentos, lo que se proveyó a fojas 99.
A fojas 101, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se proveyó a fojas 107.
A fojas 106, Acta de no comparecencia certificada por Ministro de Fe.
A fojas 109, Acta de no comparecencia certificada por Ministro de Fe.
A fojas 110, Autos para Fallo.
A fojas 112, escrito Téngase Presente de la parte reclamada, el que se
proveyó a fojas 113.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 4 a 7, Liquidación N°305303000099, de 18.03.2016; a fojas 8 a
9, Datos de la entrega de Correos de Chile, número de envío 7790099614754 y su
impresión ampliada; a fojas 10, Recuadro N°2, Base Imponible de 1ª Categoría, Sociedad
Educacional Rismont Limitada; a fojas 11, detalle de ingresos y gastos por código; a fojas
12 a 13, Balance Tributario al 31.12.2012; a fojas 14 a 36, detalle de remuneraciones, enero
a diciembre de 2012 y su resumen anual; a fojas 37, fotocopia de finiquito de trabajo de
Cecilia Rebeco Ibarra, de 31.12.2011; a fojas 38, fotocopia de finiquito de trabajo de Angie
Vera Cuéllar, de 29.02.2012; a fojas 39, fotocopia de finiquito de trabajo de Elsa Roco
Manríquez, de 29.02.2012; a fojas 40, fotocopia de finiquito de trabajo de Daniela Flores
Fernández, de 29.02.2012; a fojas 41, fotocopia de finiquito de trabajo de Llanixsa
Rodríguez Muñoz, de 31.10.2011; a fojas 42, fotocopia de finiquito de trabajo de Edith
Mascaro Arenas, de 30.03.2012; a fojas 43, fotocopia de finiquito de trabajo de Daniela
Carvajal Rivera, de 24.04.2012; a fojas 44, fotocopia de finiquito de trabajo de Karina
Lemus Campos, de 30.05.2012; a fojas 45, fotocopia de finiquito de trabajo de Valeria
Molina Díaz, de 30.06.2012; a fojas 46, fotocopia de finiquito de trabajo de Cecilia Reveco
Ibarra, de 01.06.2012; a fojas 47 a 50, Certificado de Vigencia Comercio Conservador de
Bienes Raíces Villa Alemana, de 19.05.2016; a fojas 51 a 62, fotocopia de Constitución de
Sociedad “Sociedad Educacional Rismont Ltda.” o “Sert Ltda.”; a fojas 63, Identificación de
ítem de código de barras, Custodia N°71-2016; a fojas 77 a 80, Liquidación
N°305303000099, de 16.03.2016; a fojas 81, Declaración Anual de Renta, Formulario 22,
AT 2013, Folio 235349863; a fojas 82 a 84, Plan Inconcurrentes Operación Renta AT 2013,
Folio N°132304172; a fojas 93, comprobante de notificación; a fojas 102, DDJJ 1887 de
2013, Folio 7861701; a fojas 103, DDJJ 1879 de 2013, Folio 7861701; a fojas 104 a 105,
carta señalando diferencias en Declaración de Impuesto a la Renta AT 2013, Folio
130206085 de 21.06.2013.
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CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de autos conforme a
las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 70, compareció la reclamada antes individualizada,
quien contestó el reclamo solicitando su rechazo conforme las consideraciones ya referidas
y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que de los escritos de fojas 1 y 70, como de sus respectivos
antecedentes acompañados, aparece que no ha sido objeto de controversia en la etapa
procesal de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto de Primera Categoría, debe declarar sus Rentas Efectivas sobre la base de
Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los
artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que la misma contribuyente presentó Declaración Anual de
Impuesto a la Renta para el Año Tributario 2013, consignando Remuneraciones en el
Recuadro Nº 2, Código 631 del Formulario Nº22, por un monto de $133.365.875.
c) Que con fecha 15.12.2015, la autoridad tributaria procedió a
emitir Citación N°132304172, informando a la misma contribuyente que, dentro del plazo de
un mes, rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su Declaración de Impuestos Año
Tributario 2013, comunicándole:
i. Las siguientes observaciones en la determinación de su Renta
Líquida Imponible del Año Tributario 2013: “(A09) De acuerdo a lo determinado por el
Servicio de Impuestos Internos, registra por concepto de remuneraciones en el Recuadro
Nº2, código [631], folio 235349863 del año tributario 2013, la cantidad de $133.365.875,
suma que resulta excesiva considerando los pagos de sueldos, honorarios y otras
remuneraciones según las declaraciones juradas anuales de honorarios,
remuneraciones y sueldos, según detalle adjunto”.
ii. Que debía presentar los siguientes antecedentes: “Carné de
Identidad o Cédula de Rut; representación por escrito; Cartolas de movimientos del
Fondo Mutuo; Antecedentes necesarios para la confección De Formularios 1811, 1812,
1879 y/o 1887, del ejercicio comercial que se declara; Libro FUT; Antecedentes necesarios
para la confección De los Formularios 1817, 1818, 1884 y 1886; Balance Tributario de 8
Columnas y Estado de Resultados; Ajustes a la Renta Líquida”.
d) Que la contribuyente reclamante no contestó la Citación
N°132304172/15.12.2015, por lo que la autoridad tributaria procedió a dictar la Liquidación
N°305303000099/16.03.2016, rechazando el gasto por Remuneraciones declarado en el
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mencionado Formulario Nº22, por $133.365.875, agregando a la Base Imponible de
Impuesto de Primera Categoría una mayor deducción por concepto de gasto por
remuneraciones declarado en el Código 631 de acuerdo a lo declarado por medio de sus
declaraciones juradas anuales de honorarios, remuneraciones y sueldos, por la suma de
$7.254.415, determinando una nueva Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría de
$29.756.254.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resolución que recibió la causa a prueba de
fojas 91, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a)
Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado la liquidación de autos,
erróneamente y con infracción a las disposiciones legales aplicables; b) Cumplimiento de
los requisitos del gasto por remuneraciones objeto de la liquidación reclamada, conforme al
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario: “En
los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los
sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que
reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
(…).”
Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece que:
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna,
salvo norma en contrario.
(…)
7. Que el artículo 21 del Código Tributario señala: “Corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
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antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
8. Que el artículo 63 del Código Tributario dispone que “El
Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente….
(…)”
9. Que el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario establece
que “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no
obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del
inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”
10. Que el artículo 132 inciso 15 del Código Tributario establece
que: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna,
el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
11. Que conforme dispone el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto
a la Renta: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido
rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
(...)
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en
cuanto se relacionen con el giro del negocio:
(…)
6º.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por
la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y
asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación.
(…)”
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
12. Que fundándose las observaciones de fojas 70, sólo en
cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se indican y no en
causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a éstas objeciones,
considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del Código Tributario,
antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del conflicto,
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deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica.
13. Que, sin perjuicio de lo anterior y de los razonamientos que a
continuación se desarrollarán, es preciso constatar que las probanzas rendidas por la
reclamante han sido insuficientes en esta sede judicial para producir fe respecto de la
verdad de las declaraciones del contribuyente, naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto, según lo exigido en los artículos
17, 21 y 132, inciso 15, todos del Código Tributario, por no satisfacer el requisito que
requiere la concurrencia de la Contabilidad Completa y Fidedigna, es decir, aquella digna
de fe, que dispone de documentos fehacientes que acrediten las operaciones asentadas y
cumple con los requisitos legales y reglamentarios1, atendido que la contribuyente no ha
acompañado en el proceso toda su contabilidad en la forma legal.
V. INADMISIBILIDADES PROBATORIAS
14. Que respecto de los documentos singularizados a fojas 76, la
parte reclamada alega la aplicación de la inadmisibilidad dispuesta en el artículo 132 del
Código Tributario, norma que establece una limitación probatoria que debe ser declarada
por el Tribunal en la sentencia definitiva y que consiste en que no son admisibles
judicialmente como prueba, los antecedentes que digan directa relación con la actuación
reclamada y que hayan sido solicitados expresa y determinadamente por el Servicio al
reclamante en la Citación a que se refiere el artículo 63 y que éste no haya proporcionado
en forma íntegra en el plazo de la Citación, salvo que el reclamante pruebe que no cumplió
con esta carga por causas que no le hayan sido imputables, constituyéndose ésta en una
sanción procesal al contribuyente que, de mala fe o negligentemente, disponiendo, o
debiendo disponer, de los antecedentes que se le requieren en la Citación, no los
acompaña dentro del plazo para contestarla, obligando al Servicio a practicar actuaciones
que, de otro modo, no se practicarían o se harían de un modo diverso.2
15. Que en definitiva esta inadmisibilidad tiene como efecto la
exclusión jurisdiccional de toda la prueba documental que debió diligentemente presentarse
en sede administrativa, propendiendo con ello a la forzosa consistencia o Congruencia
entre las etapas de la fiscalización y la respectiva reclamación de impuestos, “a la par que
impedir que su exigibilidad prescriba por la vía de la posposición deliberada en el
acompañamiento de los documentos fundantes” 3, norma que además otorga el derecho y
posibilidad que al contribuyente se le dispense de la sanción examinada si proporciona
razones y antecedentes que expliquen que ello obedeció a circunstancias que no le fueron
imputables.
1 Composto Canales. Arnolfo. Manual de Contabilidad para Abogados. Primera Ed. Santiago de Chile. Edit. Jur de Chile. 1996. p. 90
2 Ugalde Prieto. Rodrigo-García Escobar. Jaime-Ugarte Soto. Alfredo. Tribunales Tributarios y Aduaneros. Cuarta Ed. Santiago de Chile.
Legalpublishing. 2011.
3 Tribunal Constitucional, Rol Nº2279-12 de 31 de enero de 2013
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16. Que de la lectura de la respectiva norma, aparece el carácter
imperativo de su redacción atendido el fin perseguido con ésta -sancionar la mala fe o
negligencia del contribuyente-, por lo que, cuando de lo obrado en el proceso no pueda sino
concluirse que se dan los supuestos contemplados en la limitación probatoria que consagra
el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, el Tribunal está obligado a declarar la
inadmisibilidad de dichos antecedentes en la sentencia.
17. Que en este orden de cosas, conforme los hechos no
controvertidos ya establecidos en el precedente tercer considerando y aquellos
antecedentes de fojas 4-9, 77-84 y 104-105, consta que:
b) La autoridad tributaria requirió a la contribuyente en la Citación
N°132304172 de fecha 15.12.2015, determinada y específicamente acompañar los
documentos allí individualizados, todos necesarios y que guardan relación directa con la
Declaración fiscalizada.
c) Que dichos antecedentes finalmente no fueron aportados al
servicio fiscalizador y fueron acompañados recién en esta sede judicial a fojas 10 a 62 y
fojas 63, Custodia N°71-2016, respecto de los cuales a fojas 76 se pide su inadmisibilidad.
d) Que la reclamante no ha desplegado actividad procesal alguna
para justificar suficiente y fehacientemente causa o motivo no imputable al contribuyente
para explicar adecuadamente la falta e incumplimiento de los naturales y razonables
deberes tributarios que le impone la legislación en orden a colaborar con la función fiscal
para la determinación de los impuestos aportando a la Citación en sede administrativa la
totalidad de los antecedentes necesarios que mantiene en la contabilidad de su negocio
que le fueron requeridos.
18. Que conforme todo lo anterior y lo dispuesto en el inciso 11°
del artículo 132 del Código Tributario, los documentos acompañados en esta sede judicial a
fojas 10 a 62 y fojas 63, Custodia N°71-2016, (Balance Tributario, Propuesta respaldo
declaración de impuesto, Libro de remuneraciones enero a diciembre, Resumen anual
remuneraciones, Planilla imposiciones pagadas y Detalle Finiquitos), efectivamente resultan
inadmisibles a efectos de la resolución del presente conflicto, por lo que no serán
considerados en la presente decisión.
VI. LIQUIDACIÓN DICTADA CON INFRACCIÓN Y
CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL GASTO POR REMUNERACIONES
19. Que conforme la inadmisibilidad probatoria ya declarada en los
precedentes considerandos y según el mérito de los antecedentes del proceso
acompañados a fojas 4-9, 77-84 y 102-105, no es posible validar el cumplimiento de los
requisitos del gasto por remuneraciones y establecer que el Servicio de Impuestos Internos
dictó la actuación con infracción a la ley, por cuanto no obran en autos los idóneos
antecedentes que exigen los artículos 17, 21 y 132, inciso 15, todos del Código Tributario,
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para probar la verdad de las declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones del contribuyente y desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio.
20. Que aun cuando no hubiera concurrido la inadmisibilidad
probatoria ya declarada en los precedentes considerandos, no es posible tampoco validar
los montos y justificación de los gastos invocados, atendida las siguientes consideraciones:
a) Los documentos de fojas 10 y 11, son simples documentos
impresos que no han sido suscritos por persona alguna, no siendo, de este modo, idóneos
a efectos de acreditar o justificar fehacientemente su fecha, verdad o efectividad de su
contenido y declaraciones que en él se hicieran.
b) El documento de fojas 12-13, es un simple documento impreso
que no ha sido suscrito por las personas que allí se indican, no siendo, de este modo,
idóneo a efectos de acreditar o justificar fehacientemente su fecha, verdad o efectividad de
su contenido y declaraciones que en él se hicieran.
c) Los documentos de fojas 14-36, son simples documentos
impresos que no han sido suscritos por persona alguna, no siendo, de este modo, idóneos
a efectos de acreditar o justificar fehacientemente su fecha, verdad o efectividad de su
contenido y declaraciones que en él se hicieran.
d) Los documentos de fojas 37-46, no constituyen instrumentos
originales, ni copia fiel de sus originales, sino que sólo se trata simples documentos
impresos, no siendo, de este modo, idóneos a efectos de acreditar o justificar
fehacientemente su fecha, verdad o efectividad de su contenido y declaraciones que en él
hicieran los interesados ni la autenticidad de las firmas de las personas que allí se
consignan, los que por lo demás no han comparecido en el presente juicio.
21. Que conforme los precedentes razonamientos, la parte
reclamante no ha acreditado las circunstancias exigidas en la resolución de fojas 91, por lo
que, no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y concordante que conduzca
lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las
alegaciones de fojas 1, se hace forzoso rechazar el reclamo de autos.
VII. CONSIDERACIONES FINALES
22. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo, por lo que así se declarará, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas
por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
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Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME la
actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar
haber tenido motivo plausible.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 16-9-0000707-1
RIT : GR-14-00124-2016
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA EL
SECRETARIO ABOGADO (S) DON MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 01-12-2016.
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bb12e336-68aa-4088-93f1-faea420ac8d0
Timbre Electrónico
2016-12-01T15:28:58-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.