Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00126-2016 · 28 de julio de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00126-2016
- RUC
- 16-9-0000774-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
CHRISTIAN CACCIUTTOLO NAVARRO
RUT N° 9.374.071-8
Valparaíso, veintiocho de julio de dos mil diecisiete
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Christian Cacciuttolo
Navarro, transportista, RUT N° 9.374.071-8, domiciliado en Julio Montt Nº1231, Villa Las
Casas, comuna de San Esteban, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en
virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de las Liquidaciones N°1
a N°23, todas de fecha 30.06.2016.
2. Señala que estas actuaciones tienen por objeto el crédito
fiscal del Impuesto a las Ventas y Servicios y el Impuesto a la Renta.
3. Respecto de las Liquidaciones N°s 1, 2, 3, 4, 5 y 6, alega la
prescripción ordinaria conforme lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario,
añadiendo que carecerían de validez las razones del rechazo de los documentos por ser
supuestamente falsos y que se ha enterado el pago del respectivo documento, debiendo
ser suficiente la contabilidad presentada al Servicio, en ausencia de cheques, haciendo
presente que la contribuyente no ha procedido al registro contable de facturas
materialmente falsas ni se trata de facturas falsas ideológicamente.
4. Respecto de las Liquidaciones N°s 7 y 17, niega la falsedad
atribuida por el ente fiscal y señala que en ausencia de cheques debía ser suficiente la
contabilidad presentada al Servicio, agregando que la contribuyente no ha procedido al
registro contable de facturas materialmente falsas ni se trata de facturas falsas
ideológicamente.
5. Respecto de las Liquidaciones N°s 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15,
16, 18 y 19, controvierte la falsedad atribuida por el ente fiscal y la imputación de no
mantener domicilio por cuanto correspondería al Servicio el control de estos cambios de los
contribuyentes, añadiendo que los antecedentes aportados para encontrar al contribuyente
objetado no fueron considerados y, conforme Circular Nº93/2001, este motivo no permite
calificar la falsedad que se pretende.
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6. Respecto de las Liquidaciones N°s 11, 12, 18 y 19, alega
vicios formales en su confección por no ser concordantes en su numeración con la
descripción en detalle de su determinación en el respectivo documento que se acompaña
7. Finalmente, expone que las liquidaciones no incluyen los
anexos que expliquen la Cadena del IVA para el necesario y debido conocimiento y
comprensión del cálculo de la pretensión fiscal.
8. Conforme todo lo anterior, solicita se dejen sin efecto las
mencionadas Liquidaciones, ordenando que se alce la medida que reduce el crédito fiscal
que tiene el contribuyente por haber pagado las facturas de su giro.
Que a fojas 165 y siguientes compareció la letrada doña Melissa Palma
Allendes, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad
de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Luego de describir la fiscalización de autos, indica que el
contribuyente no acreditó con documentación de respaldo fidedigna el crédito fiscal y costos
y/o gastos declarados para los períodos auditados, constatándose la contabilización de
facturas falsas, circunstancia que, además de la infracción del artículo 97 Nº4 del Código
Tributario, tiene como efecto la falta de aplicación del beneficio de la Ley Nº18.320 y la
concurrencia del plazo de 6 años del artículo 200 del Código Tributario.
2. Añade, además, que el mismo contribuyente no da
cumplimiento a la excepción contemplada en el numeral 5º del artículo 23 de la Ley sobre el
Impuesto a las Ventas y Servicios.
3. Conforme todo lo anterior, solicita que se confirmen las
actuaciones reclamadas y se rechace el reclamo, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 162, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 164, escrito de la reclamada asumiendo representación, el que
se proveyó a fojas 175.
A fojas 175, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 177, se recibe la causa a prueba.
A fojas 180, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos el
que se proveyó a fojas 182.
A fojas 181, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos el
que se proveyó a fojas 187.
A fojas 184, escrito de la reclamante solicitando oficio, el que se
proveyó a fojas 185.
A fojas 189 a 194 vuelta, Acta de audiencia de Prueba Testimonial
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A fojas 195, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado, el que se
proveyó a fojas 247.
A fojas 196, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que
se proveyó a fojas 247.
A fojas 199, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se provee a fojas 247.
A fojas 238, certificación Ministro de Fe.
A fojas 239, escrito de la reclamada acompañando documentos que
indica, el que se proveyó a fojas 247.
A fojas 249, Certificación de custodia Nª 122-2016.
A fojas 250, escrito de la reclamante acompañando documentos y
téngase presente, el que se proveyó a fojas 267.
A fojas 269, Autos para Fallo.
A fojas 271, escrito de la reclamante señalando nuevo domicilio, el que
se proveyó a fojas 272.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 14, Copia Simple de Notificación folio Folio N° 1316034; a fojas
15 a 19, copia Liquidación 1 a 23 de fecha 30-6-2016; a fojas 20 a 32, Copia Simple de
Libro Inventarios y Balances; a fojas 33 a 55, Copia Simple de libro americano; a fojas 56 a
100, Copia Simple de libro de Compras y Ventas; a fojas 101 a 153, Copia Simple de
Declaraciones Mensuales Formulario 29 de los meses enero, marzo a junio 2016, enero a
diciembre de 2015, enero a diciembre de 2014, enero a diciembre de 2013 y enero a
diciembre de 2012; a fojas 154 a 161, Copia Simple de Declaraciones Anuales Formulario
22 de los Años Tributarios 2013 a 2016; a fojas 179, Comprobante de Notificación; a fojas
197, Cartola del portal SII situación tributaria de terceros contribuyente COMERCIAL
NIECOMAC LIMITADA Rut 76.103.963-6; a fojas 198, Cartola del portal SII situación
tributaria de terceros contribuyente MAQ-MOVI SPA Rut 76.311.025-7; a fojas 201 a 202,
Notificación N° 570007/2015, de 28.04.2015; a fojas 203, minuta informativa; a fojas 204 a
221, Citación N° 8 de 27.11.2015 y su correspondiente notificación de 27.11.2015; a fojas
222 a 227, Liquidaciones N° 1 a 23, de 30.06.2016 y su correspondiente notificación de
30.06.2016; a fojas 228 a 231, Declaración Jurada de don Christian Cacciuttolo Navarro; A
a fojas 232 a 236, Formulario 22, AT 2013, 2014 y 2015 ; a fojas 237, Identificación de
ítem N° 122-2016; a fojas 240, Copia SIl de Factura electrónica N° 125; a fojas 241,
Formulario 29 AT 2015; a fojas 242 a 246, Sentencia de la Corte Suprema Rol 58-2012;
a fojas 251 a 266, Acta de Constitución y Estatutos Asociación Gremial.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones antes referidas y a las
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cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 165, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y
a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 165, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que el contribuyente reclamante se encuentra afecto al
Impuesto a las Ventas y Servicios y al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar su
Renta Efectiva sobre la base de contabilidad completa y determina su Renta Líquida
Imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que, conforme lo dispuesto en la Ley Nº18.320, Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios y Ley sobre Impuesto a la Renta, el Servicio de
Impuestos Internos procedió a la auditoría, verificación y recopilación de antecedentes del
mismo contribuyente, constatando que en los períodos tributarios comprendidos entre abril
de 2012 a junio de 2013, octubre a diciembre de 2013, enero de 2014, marzo a junio de
2014, agosto de 2014 y enero a marzo de 2015, en materia de IVA, y entre los períodos
tributarios 2014 y 2015, en materia de Impuesto a la Renta, declaró IVA crédito fiscal y
costos y/o gastos, respaldados en facturas cuestionadas como falsas.
c) Que respecto de la fiscalización efectuada conforme lo
dispuesto en la Ley Nº18.320, el mismo contribuyente no aportó, dentro del plazo conferido,
la documentación requerida relacionada directamente con las operaciones fiscalizadas.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 177, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el
Servicio de Impuestos Internos dictado las liquidaciones reclamadas con infracción a las
disposiciones legales aplicables; b) Procedencia y acreditación del Crédito Fiscal de autos;
c) Efectividad de encontrarse prescrita la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos
Internos para emitir las liquidaciones número 1 a 6 de autos.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación
y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario:
“En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los
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sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que
reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
(…).”
Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece que:
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna,
salvo norma en contrario.
(…)
7. Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
8. Que el artículo 63 del mencionado Código Tributario señala
que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente….
(…)”
9. Que conforme ordena el artículo 132, inciso 15, del Código
Tributario: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
10. Que el artículo 200 del Código Tributario establece los plazos
de prescripción dentro de los cuales el Servicio puede liquidar, revisar cualquiera deficiencia
en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar.
11. Que los artículos 23 y 25 de la Ley Sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el débito
fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste.
12. Que la Ley N°18.320/1984, establece Normas que Incentivan el
Cumplimiento Tributario.
13. Que conforme lo ordena el artículo 31 de la Ley Sobre
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Impuesto a la Renta: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no
hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación
de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se
aplique la presunción de derecho a que se refiere… (...)”
14. Que el artículo 97 de la citada Ley sobre Impuesto a la Renta,
dispone que: “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en
el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes
a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a
la renta. (…)
El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le
corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, … (...)”
IV. PRESCRIPCIÓN
15. Que, previamente, es preciso establecer que respecto de la
materia y procedimiento de fiscalización de autos, las normas aplicables en este ámbito
son aquellas contenidas en la Ley N°18.320 y artículo 200 del Código Tributario.
16. Que respecto de los plazos de la Ley N°18.320 que tiene por
finalidad incentivar el cumplimiento tributario,1 conforme los antecedentes del proceso y
hechos no controvertidos establecidos en el precedente Tercer considerando, aparece que,
habiendo constatado el ente fiscal circunstancias constitutivas de infracciones tributarias
sancionadas con pena corporal y, además, no habiendo presentado el contribuyente todos
los antecedentes requeridos dentro del plazo legal, conforme dispone el numeral 3° del
Artículo Único del citado cuerpo legal, la autoridad tributaria estaba habilitada para examinar
y fiscalizar la exactitud de las declaraciones y correcta determinación y pagos mensuales de
los impuestos contemplados en el D.L. Nº 825/1974, dentro los plazos de prescripción
establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, más allá de los últimos treinta y seis
períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores
a la fecha en que se notificó al contribuyente.
17. Que, por su parte, respecto de la prescripción del artículo
200 del Código Tributario, existen dos plazos para computarla. En efecto, en el inciso 1°
se establece un término ordinario de 3 años contados desde que se hizo exigible el
impuesto, esto es, desde que expira el plazo señalado para su declaración y pago; y en el
inciso 2°, se consagra uno extraordinario de 6 años contados también desde que se hizo
exigible el impuesto, siempre que éste sea de aquellos tributos sujetos a declaración y ella
1 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha dieciocho de abril de dos mil trece. Causa Rol: 1229-2012
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no se hubiere presentado o si la presentada fuere maliciosamente falsa, supuestos que
requieren ser invocados expresamente por el órgano fiscal en la respectiva fiscalización y
ser ponderados por el Tribunal, en su caso, conforme los antecedentes de la actuación
aportados por la autoridad tributaria en sede judicial a efectos de confirmarlos o invalidarlos
y verificar la concurrencia de los presupuestos exigidos en el mencionado inciso segundo
del artículo 200 cuya aplicación, tratándose de una norma de carácter excepcional, debe ser
de forma restrictiva.2
18. Que del examen de los hechos no controvertidos establecidos
en el precedente tercer considerando, como del análisis de la citación, liquidaciones
reclamadas y antecedentes de fojas 14-161, 197-198, 201-237, 240-241 y 251-266, aparece
que la autoridad tributaria concluyó y consignó, fundadamente, las circunstancias de
falsedad y malicia que tenían como consecuencia que las declaraciones del reclamante se
situaran en la segunda hipótesis del citado artículo 200, luego de haberse justificado a
través de la recopilación de antecedentes y fiscalización de autos diversas irregularidades
establecidas en la misma fiscalización por todos los períodos mensuales y anuales allí
indicados, las que en su conjunto reunían la gravedad, precisión y concordancia suficiente
para que razonablemente el ente fiscal determinara que las operaciones efectuadas eran
maliciosamente falsas, todo lo cual fue precisa y detalladamente declarado en la Citación y
luego confirmado en las correspondientes liquidaciones.
19. Que, asimismo, se deberá rechazar la alegación del
reclamante respecto de que la falsedad atribuida en algunas de las liquidaciones sería sólo
porque no se habría encontrado al proveedor en su domicilio, por cuanto del examen de los
mismos antecedentes mencionados, aparece que dicha falta de verdad deriva también de
otras circunstancias constatadas por la autoridad tributaria, como la ausencia de
conocimiento e información acerca de las operaciones por parte del mismo contribuyente,
falta de acreditación del pago de las facturas, antecedentes en los registros del Servicio
respecto de los correspondientes proveedores por irregularidades, falta de declaraciones de
impuestos, inconcurrencias, etc..
20. Que tal como lo ha establecido reiteradamente nuestra
Excelentísima Corte Suprema,3 no es posible asimilar la expresión "maliciosamente falsa"
del artículo 200 inciso 2° del Código Tributario al concepto de dolo penal, pues la malicia
requerida en esta materia es de tipo civil, esto es, la conciencia que tiene el contribuyente
de que está adjuntando documentos no fidedignos o falsos, o que está ocultando
antecedentes con el objeto de disminuir sus impuestos, sin que sea necesaria la existencia
de una sentencia penal condenatoria o declaración judicial previa, sino que ella ha de
2 Fallo Excma. Corte Suprema ROL N°1.619-2014 de 29.01.2015.
3 Excelentísima Corte Suprema. 30/09/2011. Alberto Godoy Munizaga c. Servicio de Impuestos Internos. Rol: 5030-2009
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buscarse en las mismas actuaciones de fiscalización, todo lo cual se enmarca en las
circunstancias que detectó el Servicio y que dejó asentadas en las actuaciones
fiscalizadoras de autos, antecedentes que, a juicio de este sentenciador, hacen concluir o
presumir suficientemente la irregularidades de las operaciones cuestionadas,
correspondiendo al contribuyente desvirtuar dicha imputación mediante la acreditación de
las operaciones invocadas.4
21. Que en consecuencia y concurriendo en la especie los
requisitos exigidos por el artículo 200 inciso 2° del Código Tributario, es forzoso concluir que
se ha satisfecho el presupuesto exigido en la citada norma para extender a seis años el
plazo de que disponía el Servicio para practicar las liquidaciones impugnadas en autos,
aumentado, además, en tres meses desde que se practicó el trámite de la Citación, por lo
que, no existiendo en el proceso ninguna probanza grave, precisa y concordante que
conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan
la presente alegación, se deberá desechar la prescripción invocada.
V. EN CUANTO AL FONDO.
22. Que en virtud de la fiscalización de las operaciones de autos y
las irregularidades observadas, las que a juicio de este sentenciador son suficientes a
efectos de la calificación efectuada y ejercicio de las facultades desplegadas por la
autoridad tributaria, conforme el artículo 21 del Código Tributario pesaba sobre la reclamante
la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio en conformidad
a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código, acreditando la Procedencia del
Crédito Fiscal de autos y probando, en definitiva, la efectividad de que las liquidaciones
fueron dictadas con infracción a las disposiciones legales aplicables.
23. Que del examen de los hechos no controvertidos ya
establecidos en el precedente Tercer considerando como de los antecedentes de fojas 14-
161, 197-198, 201-237, 240-241 y 251-266, consta que el reclamante no aportó
antecedentes suficientes e idóneos a efectos de probar la efectividad o realidad de las
operaciones y cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 23 de la Ley sobre el
Impuesto a las Ventas y Servicios, por cuanto no obran las necesarias probanzas graves,
precisas y concordantes que conduzcan lógicamente a la verificación de la efectividad o
verdad de los hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes, especialmente en
cuanto este Tribunal sólo cuenta a fojas 20-100, con copias simples de diversos
instrumentos, no siendo éstos aptos para acreditar o justificar fehacientemente su fecha,
verdad o efectividad de sus contenidos y declaraciones que en ello se hicieran según lo
exigido en los artículos 17, 21 y 132, inciso 15, del Código Tributario.
24. Que sin perjuicio de lo anterior, es preciso establecer que de
4 Excelentísima Corte Suprema. 24/04/2013. Lila Maldonado Bettancourt c. Servicio de Impuestos Internos. Rol: 58-2012
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la ponderación de la declaración testimonial de fojas 189 y siguientes, también es posible
constatar su insuficiencia a efectos de acreditar las circunstancias alegadas atendida la
vaguedad de los dichos de los deponentes que no proporcionan antecedentes exactos
acerca de las circunstancias fiscalizadas, probanza que, por lo demás, no tiene el mérito de
reemplazar la imprescindible contabilidad y su respectiva documentación de respaldo, a
efectos de satisfacer la carga y estándar probatorio que pesaba sobre el contribuyente
conforme la normativa ya citada.
25. Que también se deberá desechar la alegación del reclamante
referida a la Cadena del IVA, puesto que tratándose ésta sólo de un esquema y resumen por
período tributario de las diferencias no aclaradas por el contribuyente en la auditoría
practicada que únicamente tiene un alcance interno administrativo y apareciendo que tanto
en la Citación como en las Liquidaciones de autos se explica y detalla pormenorizadamente
la correspondiente información de cada factura, período tributario, valores neto, IVA, total,
diferencias no aclaradas, deducciones al créditos fiscal declarado, agregados, reajustes y
aplicación de las respectivas normas legales en la determinación de las diferencias de
impuesto, consta que el reclamante ha estado en condición de conocer y comprender
acabadamente el cálculo de la pretensión fiscal cuestionada.
26. Que, finalmente, del examen de las liquidaciones Nºs 11, 12,
18 y 19, no es posible constatar ningún vicio formal en su confección y numeración que
acarree la ineficacia del acto fiscal, no concurriendo perjuicio o indefensión para el
reclamante derivado del alegado defecto, puesto que el contribuyente ha estado en
condiciones de ejercer su derecho a defensa respecto de la fiscalización y pretensión
impositiva de autos, interponiendo dentro del plazo legal sus acciones judiciales, lo que
precisamente ha efectuado compareciendo en estos autos.
27. Que por su parte, conforme lo establecido en el precedente
Tercer Considerando y del examen de los antecedentes de la fiscalización de autos,
concordantes y ratificados con la declaración precisa y clara de los testigos de fojas 192 y
siguientes, quienes legalmente examinados dieron razón de sus dichos, consta que los
actos impugnados han satisfecho las exigencias legales y se fundan precisa y
expresamente en la fiscalización previa conocida por la misma contribuyente, apareciendo
que dichas actuaciones fueron desplegadas dentro de un procedimiento administrativo
mediante el que se informó específicamente a la reclamante la fiscalización de las
respectivas declaraciones impositivas, las causas de las observaciones, los medios de
solución y los antecedentes que en su caso debía acompañar para su verificación,
apareciendo además que como consecuencia de ello, se procedió a dictar los actos
reclamados, en los que se consignaron los suficientes fundamentos y antecedentes de
hecho y de derecho que exige la ley en orden a sustentar la decisión adoptada dentro de un
proceso tributario administrativo de fiscalización y aplicación de impuestos iniciado
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previamente y plenamente congruente con la Citación precedente, pesando sobre la
contribuyente reclamante el onus probandi a efectos de dar cumplimiento a su obligación
emanada del artículo 21 del Código Tributario y desvirtuar, con pruebas suficientes, las
impugnaciones del Servicio, carga que no fue observada en estos autos.
28. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y
concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los
hechos que fundan las pretensiones de fojas 1 y siguientes, este sentenciador está
impedido de acoger la reclamación de autos.
VI. CONSIDERACIONES FINALES
29. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones reclamadas según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de fojas 1, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario; SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME las
LIQUIDACIONES reclamadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 16-9-0000774-8
RIT: GR-14-00126-2016
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 28-07-2017.
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0666c430-6967-4fdc-a508-2f7db4ff288c
Timbre Electrónico
2017-07-28T14:49:37-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.