Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00125-2016 · 18 de abril de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00125-2016
RUC
16-9-0000790-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 COMERCIALIZADORA SAN JUAN LIMITADA RUT N° 76.020.512-5 Valparaíso, dieciocho de abril de dos mil diecisiete VISTO: Que a fojas 1 compareció don Edoardo Andrés Ogno Rodríguez, abogado, RUT N° 13.830.345-4, en representación de COMERCIALIZADORA SAN JUAN LIMITADA, del giro de su denominación, RUT N° 76.020.512-5, ambos domiciliados en Fundo Chai Chai, S/N, La Vega, ciudad de Cabildo, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que deduce su acción en contra de la Liquidación N°305201000001, de fecha 21.03.2016, notificada por carta certificada con fecha 12.04.2016. 2. Señala que la liquidación reclamada establece una sub declaración de ingresos en el año tributario 2013, pero, afirma, que la contribuyente habría incorporado en su base imponible del impuesto anual a la renta de dicho periodo todos los ingresos percibidos y devengados más los respectivos ajustes contables. 3. Alega que la sub declaración atribuida por el Servicio corresponde a un error de sus sistemas de validación puesto que hace una errónea revisión entre el formulario 29 y la información del formulario 22. 4. Afirma que las cantidades declaradas en su formulario 22 corresponden a ingresos percibidos y devengados que están registrados en el balance general de la contribuyente de dicho período, provenientes de las centralizaciones del libro de ventas. 5. Añade que los intereses percibidos o devengados declarados en el código 629 corresponden a ajustes contables que tienen su origen en liquidaciones de forward y diferencias de tipo de cambio y las cantidades registradas en el código 651 sobre otros ingresos percibidos o devengados, corresponden a ajustes contables por regularización de anticipos de períodos anteriores. 6. Indica que sólo existe una diferencia en las declaraciones entre los formularios 29 y 22 en razón de que se habrían efectuado exportaciones que se materializaron en períodos distintos a la emisión de las respectivas facturas de exportación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 18-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 216a2c8d-b044-45f2-bba0-dbdb9cab8d30 Timbre Electrónico 2 7. Afirma que el aumento a la base imponible por venta de moneda extranjera es un error toda vez que los dólares informados por agentes retenedores corresponden a dicha moneda que se liquidó en el mercado local para obtener capital de trabajo, como también por dólares que se invirtieron en instrumentos de renta fija. 8. Agrega que por seguridad se fijaron los precios de los dólares mediante forward, pero todos corresponden a dólares percibidos por exportaciones y préstamos bancarios obtenidos, no constituyendo un aumento de capital sino que de dinero proveniente de préstamos y exportaciones, lo que se liquidó con el fin de hacer caja y no corresponden a utilidades obtenidas en el ejercicio. 9. Señala que el Servicio cuenta con todos los antecedentes para probar la exactitud de las declaraciones presentadas y que los cuestionamientos de la Liquidación reclamada se deben a un error de los sistemas computacionales o de terceros que no son imputables a la contribuyente. 10. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto la actuación reclamada. Que a fojas 31 y siguientes compareció el letrado don Pablo Emilio Bustos Sánchez, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Luego de describir la fiscalización de autos y normativa aplicable, señala que la reclamante subdeclaró los ingresos obtenidos en el ejercicio comercial 2012. 2. Agrega que de acuerdo a los antecedentes que mantiene el Servicio, en particular los formularios 29 e información proporcionada por agentes retenedores, la reclamante realizó operaciones de compra y venta de moneda extranjera por un total de $1.212.158.300, subdeclarando los ingresos en $1.129.560.794, lo que se desprende en el siguiente detalle: 1) INGRESOS DECLARADOS EN FORMULARIOS 29 DEL AÑO COMERCIAL 2012 3.177.570.590 2) INGRESOS POR OPERACIONES DE COMPRA Y VENTA DE MONEDA EXTRANJERA 1.212.158.300 3) TOTAL INGRESOS PERCIBIDOS (1+2) 4.389.728.890 4) INGRESOS DECLARADOS EN EL FORMULARIO 22 DEL AÑO TRIBUTARIO 2013 3.260.168.096 TOTAL INGRESOS SUBDECLARADOS (3-4) 1.129.560.794 3. Afirma que la contribuyente no acreditó la procedencia de la declaración de impuestos presentada para el año tributario 2013 y no cumplió con su carga de colaborar con la Administración Tributaria durante el procedimiento de fiscalización aportando los documentos y antecedentes que le fueron requeridos en la Citación, Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 18-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 216a2c8d-b044-45f2-bba0-dbdb9cab8d30 Timbre Electrónico 3 obligando al Servicio a practicar la Liquidación. 4. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de autos, con costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 26, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 28, escrito de la parte reclamada asumiendo representación, el que se provee a fojas 29. A fojas 35, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 37, se recibe la causa a prueba. A fojas 40, escrito de la parte reclamada interponiendo reposición y apelación en subsidio, el que se provee a fojas 42. A fojas 45, a sus antecedentes carta certificada devuelta por Correos de Chile, agregada a fojas 44. A fojas 47, se hace efectivo el apercibimiento. A fojas 49, se tiene por evacuado el traslado conferido a fojas 42 y se resuelve derechamente la reposición de fojas 40. A fojas 51, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 52. A fojas 54 a 56, Audiencia de Prueba Testimonial. A fojas 57, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que se provee a fojas 66. A fojas 65, certificación de Ministro de Fe del Tribunal. A fojas 68, escrito de la reclamante haciendo presente observaciones y acompañando documentos, el que se provee a fojas 96. A fojas 98, escrito de la reclamada interponiendo reposición, el que se provee a fojas 99. A fojas 101, se resuelve reposición deducida a fojas 98. A fojas 103, autos para fallo. Los Documentos Siguientes: A fojas 11 a 13, balance de ocho columnas correspondientes al año comercial 2012; a fojas 14 a 17, copia de Liquidación Nº305201000001 de fecha 21 de marzo de 2016; a fojas 18, Información de sus Ingresos, agentes retenedores y otros, correspondiente al año tributario 2013, obtenido de la página del SII; a fojas 19 a 22, detalle información proporcionada por sus agentes retenedores, informantes y otros, correspondiente al año tributario 2013, obtenido de la página del SII; a fojas 23, comprobante de envío Nº7790099607794 de Correos de Chile; a fojas 24 y 25, mandato judicial; a fojas 39, comprobante de notificación de Correos de Chile; a fojas 44, carta devuelta de Correos de Chile; a fojas 58, certificado de Inicio de Actividades Nº43 de fecha Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 18-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 216a2c8d-b044-45f2-bba0-dbdb9cab8d30 Timbre Electrónico 4 29.11.2016; a fojas 59, Declaración Anual de Renta Formulario 22 del año tributario 2013; a fojas 60 y 61 vuelta, citación Nº132302814, de fecha 11 de Diciembre de 2015; a fojas 62, Certificación de Envío de 21.09.2016 de Citación Nº132302814; a fojas 63, nómina de envíos (página 31) de carta certificada 77900991595570; a fojas 64, impresión del sitio web de Correos de Chile que da cuenta de los Datos de Entrega del envío Nº7790091595570; a fojas 71 a 95, cartolas bancarias. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 31, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 31, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios y al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar su Renta Efectiva sobre la base de Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. b) Que la contribuyente reclamante presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta para el Año Tributario 2013, consignado la siguiente información:  Código 628 (Ingresos del Giro Percibidos o Devengados) por $3.247.802.859.  Código 629 (Intereses Percibidos o Devengados) por $6.361.832.  Código 651 (Otros Ingresos Percibidos o Devengados) por $6.003.405 c) Que con fecha 11.12.2015, la autoridad tributaria procedió a emitir Citación N°132302814, informando al contribuyente reclamante las siguientes observaciones a su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013: (A08) Según lo informado en los códigos [628], [851], [629] y [651] del Formulario 22, folio 231939923 del año tributario 2013, que corresponden a $3.247.802.859, $0, $6.361.832 y $6.003.405 respectivamente, los ingresos se encuentran sub declarados, de acuerdo a la información obtenida de los formularios 29 presentados por el contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales se Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 18-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 216a2c8d-b044-45f2-bba0-dbdb9cab8d30 Timbre Electrónico 5 encuentra informado, según el siguiente detalle: Ingresos informados por la venta de moneda extranjera (F1870) Rut del Informante Nombre del Informante Fecha de la Transacción Número de Documento Tipo de Documento Monto de Venta Informado 97.006.000-6 Banco Credito Inversiones 13.02.2012 0 7 $90.000 97.006.000-6 Banco Credito Inversiones 17.08.2012 0 7 $100.000 97.006.000-6 Banco Credito Inversiones 04.05.2012 0 7 $100.000 97.006.000-6 Banco Credito Inversiones 16.04.2012 0 7 $100.000 97.006.000-6 Banco Credito Inversiones 23.07.2012 0 7 $100.000 97.006.000-6 Banco Credito Inversiones 10.05.2012 0 7 $100.000 97.006.000-6 Banco Credito Inversiones 26.06.2012 0 7 $100.000 97.006.000-6 Banco Credito Inversiones 23.05.2012 0 7 $100.000 97.006.000-6 Banco Credito Inversiones 20.02.2012 0 7 $110.000 97.006.000-6 Banco Credito Inversiones 25.09.2012 0 7 $150.000 80.537.000-9 Larrain Vial S.A. Corredora 19.04.2012 204980 7 $100.000 80.537.000-9 Larrain Vial S.A. Corredora 31.05.2012 209721 7 $100.000 80.537.000-9 Larrain Vial S.A. Corredora 01.03.2012 200162 7 $50.000 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 18-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 216a2c8d-b044-45f2-bba0-dbdb9cab8d30 Timbre Electrónico 6 Rut del Informante Nombre del Informante Fecha de la Transacción Número de Documento Tipo de Documento Monto de Venta Informado 80.537.000-9 Larrain Vial S.A. Corredora 24.10.2012 226945 7 $200.000 97.004.000-5 Banco de Chile 09.03.2012 33097 7 $150.000 97.004.000-5 Banco de Chile 09.05.2012 33098 7 $230.000 97.004.000-5 Banco de Chile 09.04.2012 33099 7 $120.000 97.006.000-6 Banco Credito Inversiones 28.03.2012 0 7 $200.000 97.006.000-6 Banco Credito Inversiones 08.10.2012 0 7 $50.000 97.006.000-6 Banco Credito Inversiones 14.11.2012 0 7 $50.000 97.006.000-6 Banco Credito Inversiones 03.02.2012 0 7 $60.000 97.006.000-6 Banco Credito Inversiones 08.06.2012 0 7 $60.000 Ingresos por rescate de cuotas de Fondos Mutuos (F 1894) Rut del Declarante Nombre del Declarante RUT Participe RUN del Fondo Mutuo Mayor Valor Rescate Actualizado Menor Valor Rescate Actualizado 96.530.900-4 BCI ASSET MANAGEME NT ADM GENER 76.020.512-5 8.257-0 $ 0 $ 4.854.894 d) Que mediante la misma Citación N°132302814/11.12.2015, la autoridad tributaria, en base a las mencionadas observaciones a la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013 del mismo contribuyente y conforme el artículo 63 del Código Tributario, le solicitó que, dentro del plazo de un mes, rectificara, aclarara, ampliara o confirmara dicha Declaración y que acompañara los siguientes antecedentes:  Libro de Compras y Ventas Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 18-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 216a2c8d-b044-45f2-bba0-dbdb9cab8d30 Timbre Electrónico 7  Libro FUT  Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados  Ajustes a la Renta Líquida. e) Que la contribuyente reclamante no contestó la Citación N°132302814/11.12.2015, por lo que la autoridad tributaria procedió a dictar la Liquidación N°305201000001, agregando a la base imponible de Primera Categoría del formulario 22 la partida por Sub declaración de Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por el propio contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado, $1.129.560.794. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme las resoluciones de fojas 37 y 49, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haberse registrado y declarado correctamente, por parte de la reclamante, en la contabilidad y declaración anual de impuestos a la renta, los ingresos obtenidos en el año comercial 2012 (año tributario 2013); b) Antecedentes aportados por la reclamante ante el Servicio de impuestos Internos durante la etapa de fiscalización; c) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado la liquidación reclamada con infracción a las disposiciones legales aplicables. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. (…).” Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…) 7. Que el artículo 21 del mismo Código Tributario señala: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 18-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 216a2c8d-b044-45f2-bba0-dbdb9cab8d30 Timbre Electrónico 8 servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 8. Que el artículo 63 del Código Tributario establece que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente (…)” 9. Que el artículo 132, inciso 11, del mismo Código Tributario dispone que “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.” 10. Que el artículo 132 inciso 15 del Código Tributario establece que: “… En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 11. Que la Ley Sobre Impuesto a la Renta, en el Título II “Del Impuesto cedular por categorías” en su artículo 19, establece que “Las normas de este Título se aplicarán a todas las rentas percibidas o devengadas” y conforme dispone el artículo 29 de la misma Ley, “Constituyen "ingresos brutos" todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. (…) El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2º del artículo 20, que se incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban. (…)” Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 18-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 216a2c8d-b044-45f2-bba0-dbdb9cab8d30 Timbre Electrónico 9 IV. INADMISIBILIDADES PROBATORIAS 12. Que el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario establece una inadmisibilidad probatoria que debe ser declarada por el Tribunal en la sentencia definitiva y que consiste en que no son admisibles, judicialmente como prueba, los antecedentes que digan directa relación con la actuación reclamada y que hayan sido solicitados expresa y determinadamente por el Servicio al reclamante en la Citación a que se refiere el artículo 63 y que éste no haya proporcionado en forma íntegra en el plazo de la misma Citación, salvo que el reclamante pruebe que no cumplió con esta carga por causas que no le hayan sido imputables, constituyéndose ésta en una sanción procesal al contribuyente que, de mala fe o negligentemente, disponiendo, o debiendo disponer, de los antecedentes que se le requieren en la Citación, no los acompaña dentro del plazo para contestarla, obligando al Servicio a practicar actuaciones que, de otro modo, no se practicarían o se harían de un modo diverso.1 13. Que, en definitiva, esta inadmisibilidad tiene como efecto la exclusión jurisdiccional de toda la prueba documental que debió diligentemente presentarse en sede administrativa, propendiendo con ello a la forzosa consistencia o Congruencia entre las etapas de la fiscalización y la respectiva reclamación de impuestos, “a la par que impedir que su exigibilidad prescriba por la vía de la posposición deliberada en el acompañamiento de los documentos fundantes.” 2, norma que además otorga el derecho y posibilidad que al contribuyente se le dispense de la sanción examinada si logra acreditar que ello obedeció a circunstancias que no le fueron imputables. 14. Que, de la lectura de la respectiva norma, aparece el carácter imperativo de su redacción atendido el fin perseguido con ésta -sancionar la mala fe o negligencia del contribuyente-, por lo que, cuando de lo obrado en el proceso no pueda sino concluirse que se dan los supuestos contemplados en la limitación probatoria que consagra el artículo 132 inciso 11º del Código Tributario, el Tribunal está obligado a declarar la inadmisibilidad de dichos antecedentes en la sentencia. 15. Que en este orden de cosas y conforme los hechos no controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando, consta en autos que: a) Mediante Citación N°132302814/11.12.2015, legalmente notificada, la autoridad tributaria requirió a la reclamante, determinada y específicamente, acompañar los siguientes documentos, todos necesarios y que guardan relación directa con la fiscalización de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013 del mismo contribuyente: 1 UGALDE Prieto Rodrigo - GARCÍA Escobar Jaime. La prescripción en Materia Tributaria. Cuarta Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing Chile. 2011, pp.151-152. 2 Tribunal Constitucional, Rol Nº2279-12 de 31 de enero de 2013 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 18-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 216a2c8d-b044-45f2-bba0-dbdb9cab8d30 Timbre Electrónico 10  Libro de Compras y Ventas  Libro FUT  Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados  Ajustes a la Renta Líquida. b) Que dichos antecedentes no fueron aportados al servicio fiscalizador, acompañándose recién en esta sede judicial aquel que rola a fojas 11-13 (Balance de Ocho Columnas del ejercicio comercial 2012). 16. Que en estos autos la reclamante no ha justificado suficiente y fehacientemente causa o motivo no imputable al contribuyente que explique adecuadamente la falta e incumplimiento de los naturales y razonables deberes tributarios que le impone la legislación en orden a colaborar con la función fiscal para la determinación de los impuestos, aportando a la Citación en sede administrativa la totalidad de los antecedentes necesarios que mantiene en la contabilidad de su negocio que le fueron requeridos, para dar cumplimiento a su obligación legal y carga probatoria emanada del artículo 21 del Código Tributario. 17. Que conforme todo lo anterior y lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, el documento acompañado en esta sede judicial a fojas 11-13, efectivamente resulta inadmisible a efectos de la resolución del presente conflicto, por lo que no será considerado en la presente decisión. V. EN CUANTO AL FONDO 18. Que, previamente, es preciso señalar que conforme los hechos no controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando y del examen de la fiscalización cuestionada, aparece que ésta fue desplegada dentro de un procedimiento administrativo mediante el que se informó específicamente a la reclamante la fiscalización de la respectiva declaración impositiva, las causas de las observaciones, los medios de solución y los antecedentes que en su caso debía acompañar para su verificación, apareciendo, además, que atendido que, a juicio del Servicio, la contribuyente no cumplió cabalmente dicho requerimiento, se procedió a dictar el acto reclamado en el que se consignaron los suficientes fundamentos y antecedentes de hecho y de derecho, conteniendo esta actuación la fundamentación necesaria que exige la ley en orden a sustentar la decisión adoptada dentro de un proceso tributario administrativo de fiscalización y aplicación de impuestos iniciado previamente, por lo cual, conforme la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario, pesaba sobre la reclamante la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio. 19. Que aun cuando no hubiera concurrido la inadmisibilidad probatoria ya declarada en los precedentes considerandos, no es posible tampoco validar el correcto registro y declaración, por el contribuyente, en su contabilidad y declaración anual de renta, de los ingresos del año comercial 2012 (año tributario 2013), a efectos de Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 18-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 216a2c8d-b044-45f2-bba0-dbdb9cab8d30 Timbre Electrónico 11 establecer que la liquidación ha sido formulada con infracción a las disposiciones legales aplicables, por cuanto del examen de los escasos antecedentes aportados por la parte reclamante en esta sede judicial, aparece su manifiesta falta de idoneidad atendida las siguientes circunstancias: a) El documento de fojas 11-13, denominado Hojas de Contabilidad, tratándose de antecedentes contables aportados en hojas sueltas, aparece que no cuentan con el necesario timbraje del Servicio de Impuestos Internos y no se han sujetado a las respectivas normas legales y reglamentarias contenidas en los artículos 16 y 17 del Código Tributario, Res. Ex. SII N°4228/1999, Res. Ex. SII N°5004/1999, Circular N°36/1999 y Circular N°43/1999, al no haber sido acompañada con el necesario y obligatorio libro de Control de Hojas Sueltas, no siendo de este modo idóneo para acreditar la veracidad y efectividad de los registros en él asentados ni para producir fe según lo exigido en las normas ya citadas, de cuyo examen, además, aparece que se trataría de un balance respecto del cual no se han acompañado en autos el Libro de Compra, Libro de Ventas, Libro Retenciones, Libro Diario, Libro Mayor y Fondo de Utilidades Tributarias ni Determinación de la RLI. b) Las copias de fojas 18-22, son simples documentos impresos desde internet que no son idóneos a efectos de acreditar o justificar fehacientemente su fecha, verdad o efectividad de su contenido y declaraciones que en él se hicieran ni son aptos para reemplazar la necesaria contabilidad del contribuyente. c) Las copias de información bancaria de fojas 71-95, son simples documentos impresos que no constituyen instrumentos originales, ni copia fiel de sus originales, no siendo, de este modo, idóneos a efectos de acreditar o justificar fehacientemente su fecha, verdad o efectividad de su contenido y declaraciones que en él hicieran los interesados ni la autenticidad de las firmas de las personas que allí se consignan. 20. Que conforme los razonamientos anteriores y según el mérito de los antecedentes del proceso analizados, aparece que en autos no obran las necesarias probanzas graves, precisas y concordantes que conduzcan lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes, especialmente en cuanto este Tribunal no cuenta con la necesaria y obligatoria contabilidad en forma íntegra y correspondiente documentación de respaldo, para producir fe respecto de la verdad de las declaraciones del contribuyente, naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto, según lo exigido en los artículos 17, 21 y 132, inciso 15, del Código Tributario. 21. Que no existiendo otras probanzas graves, precisas y concordantes que conduzcan lógicamente a la verificación de la efectividad de los hechos que sustentan las alegaciones de fojas 1 y siguientes, este sentenciador está impedido de Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 18-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 216a2c8d-b044-45f2-bba0-dbdb9cab8d30 Timbre Electrónico 12 acoger la reclamación de autos. VI. CONSIDERACIONES FINALES 22. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME la actuación reclamada. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en COSTAS a la reclamante vencida, las que se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 16-9-0000790-K RIT : GR-14-00125-2016 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR DISTRIBUCIÓN: -Expediente. -Reclamante -Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 18-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 216a2c8d-b044-45f2-bba0-dbdb9cab8d30 Timbre Electrónico 2017-04-18T14:09:35-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.