Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00125-2016 · 18 de abril de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00125-2016
- RUC
- 16-9-0000790-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
COMERCIALIZADORA SAN JUAN LIMITADA
RUT N° 76.020.512-5
Valparaíso, dieciocho de abril de dos mil diecisiete
VISTO:
Que a fojas 1 compareció don Edoardo Andrés Ogno Rodríguez,
abogado, RUT N° 13.830.345-4, en representación de COMERCIALIZADORA SAN JUAN
LIMITADA, del giro de su denominación, RUT N° 76.020.512-5, ambos domiciliados en
Fundo Chai Chai, S/N, La Vega, ciudad de Cabildo, V Región, quien interpuso Reclamo
General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que deduce su acción en contra de la Liquidación
N°305201000001, de fecha 21.03.2016, notificada por carta certificada con fecha
12.04.2016.
2. Señala que la liquidación reclamada establece una sub
declaración de ingresos en el año tributario 2013, pero, afirma, que la contribuyente habría
incorporado en su base imponible del impuesto anual a la renta de dicho periodo todos los
ingresos percibidos y devengados más los respectivos ajustes contables.
3. Alega que la sub declaración atribuida por el Servicio
corresponde a un error de sus sistemas de validación puesto que hace una errónea revisión
entre el formulario 29 y la información del formulario 22.
4. Afirma que las cantidades declaradas en su formulario 22
corresponden a ingresos percibidos y devengados que están registrados en el balance
general de la contribuyente de dicho período, provenientes de las centralizaciones del libro
de ventas.
5. Añade que los intereses percibidos o devengados declarados
en el código 629 corresponden a ajustes contables que tienen su origen en liquidaciones de
forward y diferencias de tipo de cambio y las cantidades registradas en el código 651 sobre
otros ingresos percibidos o devengados, corresponden a ajustes contables por
regularización de anticipos de períodos anteriores.
6. Indica que sólo existe una diferencia en las declaraciones
entre los formularios 29 y 22 en razón de que se habrían efectuado exportaciones que se
materializaron en períodos distintos a la emisión de las respectivas facturas de exportación.
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7. Afirma que el aumento a la base imponible por venta de
moneda extranjera es un error toda vez que los dólares informados por agentes
retenedores corresponden a dicha moneda que se liquidó en el mercado local para obtener
capital de trabajo, como también por dólares que se invirtieron en instrumentos de renta fija.
8. Agrega que por seguridad se fijaron los precios de los dólares
mediante forward, pero todos corresponden a dólares percibidos por exportaciones y
préstamos bancarios obtenidos, no constituyendo un aumento de capital sino que de dinero
proveniente de préstamos y exportaciones, lo que se liquidó con el fin de hacer caja y no
corresponden a utilidades obtenidas en el ejercicio.
9. Señala que el Servicio cuenta con todos los antecedentes
para probar la exactitud de las declaraciones presentadas y que los cuestionamientos de la
Liquidación reclamada se deben a un error de los sistemas computacionales o de terceros
que no son imputables a la contribuyente.
10. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto la
actuación reclamada.
Que a fojas 31 y siguientes compareció el letrado don Pablo Emilio
Bustos Sánchez, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Luego de describir la fiscalización de autos y normativa
aplicable, señala que la reclamante subdeclaró los ingresos obtenidos en el ejercicio
comercial 2012.
2. Agrega que de acuerdo a los antecedentes que mantiene el
Servicio, en particular los formularios 29 e información proporcionada por agentes
retenedores, la reclamante realizó operaciones de compra y venta de moneda extranjera
por un total de $1.212.158.300, subdeclarando los ingresos en $1.129.560.794, lo que se
desprende en el siguiente detalle:
1) INGRESOS DECLARADOS EN FORMULARIOS 29 DEL AÑO COMERCIAL 2012 3.177.570.590
2) INGRESOS POR OPERACIONES DE COMPRA Y VENTA DE MONEDA EXTRANJERA 1.212.158.300
3) TOTAL INGRESOS PERCIBIDOS (1+2) 4.389.728.890
4) INGRESOS DECLARADOS EN EL FORMULARIO 22 DEL AÑO TRIBUTARIO 2013 3.260.168.096
TOTAL INGRESOS SUBDECLARADOS (3-4) 1.129.560.794
3. Afirma que la contribuyente no acreditó la procedencia de la
declaración de impuestos presentada para el año tributario 2013 y no cumplió con su carga
de colaborar con la Administración Tributaria durante el procedimiento de fiscalización
aportando los documentos y antecedentes que le fueron requeridos en la Citación,
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obligando al Servicio a practicar la Liquidación.
4. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 26, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 28, escrito de la parte reclamada asumiendo representación, el
que se provee a fojas 29.
A fojas 35, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 37, se recibe la causa a prueba.
A fojas 40, escrito de la parte reclamada interponiendo reposición y
apelación en subsidio, el que se provee a fojas 42.
A fojas 45, a sus antecedentes carta certificada devuelta por Correos
de Chile, agregada a fojas 44.
A fojas 47, se hace efectivo el apercibimiento.
A fojas 49, se tiene por evacuado el traslado conferido a fojas 42 y se
resuelve derechamente la reposición de fojas 40.
A fojas 51, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el
que se provee a fojas 52.
A fojas 54 a 56, Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 57, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se provee a fojas 66.
A fojas 65, certificación de Ministro de Fe del Tribunal.
A fojas 68, escrito de la reclamante haciendo presente observaciones y
acompañando documentos, el que se provee a fojas 96.
A fojas 98, escrito de la reclamada interponiendo reposición, el que se
provee a fojas 99.
A fojas 101, se resuelve reposición deducida a fojas 98.
A fojas 103, autos para fallo.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 11 a 13, balance de ocho columnas correspondientes al año
comercial 2012; a fojas 14 a 17, copia de Liquidación Nº305201000001 de fecha 21 de
marzo de 2016; a fojas 18, Información de sus Ingresos, agentes retenedores y otros,
correspondiente al año tributario 2013, obtenido de la página del SII; a fojas 19 a 22, detalle
información proporcionada por sus agentes retenedores, informantes y otros,
correspondiente al año tributario 2013, obtenido de la página del SII; a fojas 23,
comprobante de envío Nº7790099607794 de Correos de Chile; a fojas 24 y 25, mandato
judicial; a fojas 39, comprobante de notificación de Correos de Chile; a fojas 44, carta
devuelta de Correos de Chile; a fojas 58, certificado de Inicio de Actividades Nº43 de fecha
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29.11.2016; a fojas 59, Declaración Anual de Renta Formulario 22 del año tributario 2013; a
fojas 60 y 61 vuelta, citación Nº132302814, de fecha 11 de Diciembre de 2015; a fojas 62,
Certificación de Envío de 21.09.2016 de Citación Nº132302814; a fojas 63, nómina de
envíos (página 31) de carta certificada 77900991595570; a fojas 64, impresión del sitio web
de Correos de Chile que da cuenta de los Datos de Entrega del envío Nº7790091595570; a
fojas 71 a 95, cartolas bancarias.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y
a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 31, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 31, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto a las Ventas y Servicios y al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar su
Renta Efectiva sobre la base de Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida
Imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que la contribuyente reclamante presentó Declaración Anual
de Impuesto a la Renta para el Año Tributario 2013, consignado la siguiente información:
Código 628 (Ingresos del Giro Percibidos o Devengados) por
$3.247.802.859.
Código 629 (Intereses Percibidos o Devengados) por
$6.361.832.
Código 651 (Otros Ingresos Percibidos o Devengados) por
$6.003.405
c) Que con fecha 11.12.2015, la autoridad tributaria procedió a
emitir Citación N°132302814, informando al contribuyente reclamante las siguientes
observaciones a su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013:
(A08) Según lo informado en los códigos [628], [851], [629] y [651] del Formulario 22, folio
231939923 del año tributario 2013, que corresponden a $3.247.802.859, $0, $6.361.832 y
$6.003.405 respectivamente, los ingresos se encuentran sub declarados, de acuerdo a la
información obtenida de los formularios 29 presentados por el contribuyente y la
información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales se
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encuentra informado, según el siguiente detalle:
Ingresos informados por la venta de moneda extranjera (F1870)
Rut del
Informante
Nombre
del
Informante
Fecha de
la
Transacción
Número
de
Documento
Tipo de
Documento
Monto de
Venta
Informado
97.006.000-6
Banco
Credito
Inversiones 13.02.2012 0 7 $90.000
97.006.000-6
Banco
Credito
Inversiones 17.08.2012 0 7 $100.000
97.006.000-6
Banco
Credito
Inversiones 04.05.2012 0 7 $100.000
97.006.000-6
Banco
Credito
Inversiones 16.04.2012 0 7 $100.000
97.006.000-6
Banco
Credito
Inversiones 23.07.2012 0 7 $100.000
97.006.000-6
Banco
Credito
Inversiones 10.05.2012 0 7 $100.000
97.006.000-6
Banco
Credito
Inversiones 26.06.2012 0 7 $100.000
97.006.000-6
Banco
Credito
Inversiones 23.05.2012 0 7 $100.000
97.006.000-6
Banco
Credito
Inversiones 20.02.2012 0 7 $110.000
97.006.000-6
Banco
Credito
Inversiones 25.09.2012 0 7 $150.000
80.537.000-9
Larrain Vial
S.A.
Corredora 19.04.2012 204980 7 $100.000
80.537.000-9
Larrain Vial
S.A.
Corredora 31.05.2012 209721 7 $100.000
80.537.000-9
Larrain Vial
S.A.
Corredora 01.03.2012 200162 7 $50.000
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Rut del
Informante
Nombre
del
Informante
Fecha de
la
Transacción
Número
de
Documento
Tipo de
Documento
Monto de
Venta
Informado
80.537.000-9
Larrain Vial
S.A.
Corredora 24.10.2012 226945 7 $200.000
97.004.000-5
Banco de
Chile 09.03.2012 33097 7 $150.000
97.004.000-5
Banco de
Chile 09.05.2012 33098 7 $230.000
97.004.000-5
Banco de
Chile 09.04.2012 33099 7 $120.000
97.006.000-6
Banco
Credito
Inversiones 28.03.2012 0 7 $200.000
97.006.000-6
Banco
Credito
Inversiones 08.10.2012 0 7 $50.000
97.006.000-6
Banco
Credito
Inversiones 14.11.2012 0 7 $50.000
97.006.000-6
Banco
Credito
Inversiones 03.02.2012 0 7 $60.000
97.006.000-6
Banco
Credito
Inversiones 08.06.2012 0 7 $60.000
Ingresos por rescate de cuotas de Fondos Mutuos (F 1894)
Rut del
Declarante
Nombre
del
Declarante
RUT
Participe
RUN del
Fondo
Mutuo
Mayor Valor
Rescate
Actualizado
Menor Valor
Rescate
Actualizado
96.530.900-4
BCI ASSET
MANAGEME
NT
ADM GENER 76.020.512-5 8.257-0 $ 0 $ 4.854.894
d) Que mediante la misma Citación N°132302814/11.12.2015, la
autoridad tributaria, en base a las mencionadas observaciones a la Declaración Anual de
Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013 del mismo contribuyente y conforme el artículo
63 del Código Tributario, le solicitó que, dentro del plazo de un mes, rectificara, aclarara,
ampliara o confirmara dicha Declaración y que acompañara los siguientes antecedentes:
Libro de Compras y Ventas
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Libro FUT
Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados
Ajustes a la Renta Líquida.
e) Que la contribuyente reclamante no contestó la Citación
N°132302814/11.12.2015, por lo que la autoridad tributaria procedió a dictar la Liquidación
N°305201000001, agregando a la base imponible de Primera Categoría del formulario 22
la partida por Sub declaración de Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre
rentas efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por el
propio contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas
en las cuales viene informado, $1.129.560.794.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme las resoluciones de fojas 37 y 49, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haberse
registrado y declarado correctamente, por parte de la reclamante, en la contabilidad y
declaración anual de impuestos a la renta, los ingresos obtenidos en el año comercial 2012
(año tributario 2013); b) Antecedentes aportados por la reclamante ante el Servicio de
impuestos Internos durante la etapa de fiscalización; c) Efectividad de haber el Servicio de
Impuestos Internos dictado la liquidación reclamada con infracción a las disposiciones
legales aplicables.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario:
“En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los
sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que
reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
(…).”
Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece que:
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna,
salvo norma en contrario.
(…)
7. Que el artículo 21 del mismo Código Tributario señala:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
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servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
8. Que el artículo 63 del Código Tributario establece que “El
Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente
(…)”
9. Que el artículo 132, inciso 11, del mismo Código Tributario
dispone que “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con
las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no
obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del
inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables,
incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar
la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.”
10. Que el artículo 132 inciso 15 del Código Tributario establece
que: “… En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
11. Que la Ley Sobre Impuesto a la Renta, en el Título II “Del
Impuesto cedular por categorías” en su artículo 19, establece que “Las normas de este
Título se aplicarán a todas las rentas percibidas o devengadas” y conforme dispone el
artículo 29 de la misma Ley, “Constituyen "ingresos brutos" todos los ingresos derivados de
la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los
ingresos a que se refiere el artículo 17. (…)
El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será
incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del
año en que sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas
en el número 2º del artículo 20, que se incluirán en el ingreso bruto del año en que se
perciban. (…)”
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IV. INADMISIBILIDADES PROBATORIAS
12. Que el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario
establece una inadmisibilidad probatoria que debe ser declarada por el Tribunal en la
sentencia definitiva y que consiste en que no son admisibles, judicialmente como prueba,
los antecedentes que digan directa relación con la actuación reclamada y que hayan sido
solicitados expresa y determinadamente por el Servicio al reclamante en la Citación a que
se refiere el artículo 63 y que éste no haya proporcionado en forma íntegra en el plazo de la
misma Citación, salvo que el reclamante pruebe que no cumplió con esta carga por causas
que no le hayan sido imputables, constituyéndose ésta en una sanción procesal al
contribuyente que, de mala fe o negligentemente, disponiendo, o debiendo disponer, de los
antecedentes que se le requieren en la Citación, no los acompaña dentro del plazo para
contestarla, obligando al Servicio a practicar actuaciones que, de otro modo, no se
practicarían o se harían de un modo diverso.1
13. Que, en definitiva, esta inadmisibilidad tiene como efecto la
exclusión jurisdiccional de toda la prueba documental que debió diligentemente presentarse
en sede administrativa, propendiendo con ello a la forzosa consistencia o Congruencia
entre las etapas de la fiscalización y la respectiva reclamación de impuestos, “a la par que
impedir que su exigibilidad prescriba por la vía de la posposición deliberada en el
acompañamiento de los documentos fundantes.” 2, norma que además otorga el derecho y
posibilidad que al contribuyente se le dispense de la sanción examinada si logra acreditar
que ello obedeció a circunstancias que no le fueron imputables.
14. Que, de la lectura de la respectiva norma, aparece el carácter
imperativo de su redacción atendido el fin perseguido con ésta -sancionar la mala fe o
negligencia del contribuyente-, por lo que, cuando de lo obrado en el proceso no pueda sino
concluirse que se dan los supuestos contemplados en la limitación probatoria que consagra
el artículo 132 inciso 11º del Código Tributario, el Tribunal está obligado a declarar la
inadmisibilidad de dichos antecedentes en la sentencia.
15. Que en este orden de cosas y conforme los hechos no
controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando, consta en autos que:
a) Mediante Citación N°132302814/11.12.2015, legalmente
notificada, la autoridad tributaria requirió a la reclamante, determinada y específicamente,
acompañar los siguientes documentos, todos necesarios y que guardan relación directa con
la fiscalización de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013 del
mismo contribuyente:
1 UGALDE Prieto Rodrigo - GARCÍA Escobar Jaime. La prescripción en Materia Tributaria. Cuarta Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing
Chile. 2011, pp.151-152.
2 Tribunal Constitucional, Rol Nº2279-12 de 31 de enero de 2013
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10
Libro de Compras y Ventas
Libro FUT
Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados
Ajustes a la Renta Líquida.
b) Que dichos antecedentes no fueron aportados al servicio
fiscalizador, acompañándose recién en esta sede judicial aquel que rola a fojas 11-13
(Balance de Ocho Columnas del ejercicio comercial 2012).
16. Que en estos autos la reclamante no ha justificado suficiente y
fehacientemente causa o motivo no imputable al contribuyente que explique
adecuadamente la falta e incumplimiento de los naturales y razonables deberes tributarios
que le impone la legislación en orden a colaborar con la función fiscal para la determinación
de los impuestos, aportando a la Citación en sede administrativa la totalidad de los
antecedentes necesarios que mantiene en la contabilidad de su negocio que le fueron
requeridos, para dar cumplimiento a su obligación legal y carga probatoria emanada del
artículo 21 del Código Tributario.
17. Que conforme todo lo anterior y lo dispuesto en el inciso 11°
del artículo 132 del Código Tributario, el documento acompañado en esta sede judicial a
fojas 11-13, efectivamente resulta inadmisible a efectos de la resolución del presente
conflicto, por lo que no será considerado en la presente decisión.
V. EN CUANTO AL FONDO
18. Que, previamente, es preciso señalar que conforme los
hechos no controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando y del examen
de la fiscalización cuestionada, aparece que ésta fue desplegada dentro de un
procedimiento administrativo mediante el que se informó específicamente a la reclamante la
fiscalización de la respectiva declaración impositiva, las causas de las observaciones, los
medios de solución y los antecedentes que en su caso debía acompañar para su
verificación, apareciendo, además, que atendido que, a juicio del Servicio, la contribuyente
no cumplió cabalmente dicho requerimiento, se procedió a dictar el acto reclamado en el
que se consignaron los suficientes fundamentos y antecedentes de hecho y de derecho,
conteniendo esta actuación la fundamentación necesaria que exige la ley en orden a
sustentar la decisión adoptada dentro de un proceso tributario administrativo de fiscalización
y aplicación de impuestos iniciado previamente, por lo cual, conforme la norma contenida en
el artículo 21 del Código Tributario, pesaba sobre la reclamante la carga de desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio.
19. Que aun cuando no hubiera concurrido la inadmisibilidad
probatoria ya declarada en los precedentes considerandos, no es posible tampoco validar el
correcto registro y declaración, por el contribuyente, en su contabilidad y declaración anual
de renta, de los ingresos del año comercial 2012 (año tributario 2013), a efectos de
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establecer que la liquidación ha sido formulada con infracción a las disposiciones legales
aplicables, por cuanto del examen de los escasos antecedentes aportados por la parte
reclamante en esta sede judicial, aparece su manifiesta falta de idoneidad atendida las
siguientes circunstancias:
a) El documento de fojas 11-13, denominado Hojas de
Contabilidad, tratándose de antecedentes contables aportados en hojas sueltas, aparece
que no cuentan con el necesario timbraje del Servicio de Impuestos Internos y no se han
sujetado a las respectivas normas legales y reglamentarias contenidas en los artículos 16 y
17 del Código Tributario, Res. Ex. SII N°4228/1999, Res. Ex. SII N°5004/1999, Circular
N°36/1999 y Circular N°43/1999, al no haber sido acompañada con el necesario y
obligatorio libro de Control de Hojas Sueltas, no siendo de este modo idóneo para acreditar
la veracidad y efectividad de los registros en él asentados ni para producir fe según lo
exigido en las normas ya citadas, de cuyo examen, además, aparece que se trataría de un
balance respecto del cual no se han acompañado en autos el Libro de Compra, Libro de
Ventas, Libro Retenciones, Libro Diario, Libro Mayor y Fondo de Utilidades Tributarias ni
Determinación de la RLI.
b) Las copias de fojas 18-22, son simples documentos impresos
desde internet que no son idóneos a efectos de acreditar o justificar fehacientemente su
fecha, verdad o efectividad de su contenido y declaraciones que en él se hicieran ni son
aptos para reemplazar la necesaria contabilidad del contribuyente.
c) Las copias de información bancaria de fojas 71-95, son
simples documentos impresos que no constituyen instrumentos originales, ni copia fiel de
sus originales, no siendo, de este modo, idóneos a efectos de acreditar o justificar
fehacientemente su fecha, verdad o efectividad de su contenido y declaraciones que en él
hicieran los interesados ni la autenticidad de las firmas de las personas que allí se
consignan.
20. Que conforme los razonamientos anteriores y según el mérito
de los antecedentes del proceso analizados, aparece que en autos no obran las necesarias
probanzas graves, precisas y concordantes que conduzcan lógicamente a la verificación de
la efectividad o verdad de los hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes,
especialmente en cuanto este Tribunal no cuenta con la necesaria y obligatoria contabilidad
en forma íntegra y correspondiente documentación de respaldo, para producir fe respecto
de la verdad de las declaraciones del contribuyente, naturaleza de los antecedentes y monto
de las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto, según lo exigido en los
artículos 17, 21 y 132, inciso 15, del Código Tributario.
21. Que no existiendo otras probanzas graves, precisas y
concordantes que conduzcan lógicamente a la verificación de la efectividad de los hechos
que sustentan las alegaciones de fojas 1 y siguientes, este sentenciador está impedido de
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acoger la reclamación de autos.
VI. CONSIDERACIONES FINALES
22. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo, por lo que así se declarará, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas
por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario; SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME la
actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA en COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 16-9-0000790-K
RIT : GR-14-00125-2016
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2017-04-18T14:09:35-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.