Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00149-2016 · 30 de marzo de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00149-2016
- RUC
- 16-9-0001006-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
INVERSIONES SIEMPRE CONSTANTE LIMITADA
RUT N° 76.318.080-8
Valparaíso, treinta de marzo de dos mil diecisiete
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Vicente Tadeo Sáez Pinochet,
abogado, RUT N° 13.831.137-6, en representación de INVERSIONES SIEMPRE
CONSTANTE LIMITADA, del giro de su denominación, RUT N° 76.318.080-8, ambos
domiciliados en Avenida Zapallar N°169 B, comuna de Zapallar, V Región, quien interpuso
Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de la Liquidación N° 118
de fecha 25.05.2016.
2. Expone que por medio de la Citación N°132302819, se le
solicitó aclarar las incongruencias en su declaración del año tributario 2013, pero por motivos
ajenos a su responsabilidad tomó conocimiento de la misma al recibir la notificación de la
liquidación reclamada.
3. Respecto de las partidas por ingresos en ventas de bienes
raíces efectuadas con fecha 14 de agosto de 2012 e ingresos por ventas de bienes raíces
efectuadas con fecha 21 de agosto de 2012, expresa que el Servicio determinó una renta de
$654.224.922 y $252.500.000 respectivamente, montos que no corresponden a la utilidad de
las operaciones sino al ingreso total producto de dichas compraventas.
4. Alega que estos inmuebles fueron adquiridos por la reclamante
por medio de escrituras públicas de fecha 11.09.2006 y 19.01.2011, en donde consta que su
costo de adquisición fue, respectivamente, de $463.384.913 y $85.855.440, añadiendo que,
respecto de este último monto, el valor reajustado a la fecha de la anotación contable en el
Libro Diario fue de $89.977.096.
5. Explica que a la fecha de la enajenación de los inmuebles, estos
tenían un costo tributario de $497.687.831 y $91.525.686, el precio de venta fue de
$654.224.920 y $120.000.000, correspondiendo la renta o utilidad de la operación a
$156.537.089 y $28.474.314, respectivamente, pero no de $654.224.920 y $252.500.000,
atendido que estos últimos montos corresponden al precio total de las operaciones,
debiéndoseles restar el mencionado costo tributario de los inmuebles y derechos enajenados.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 30-03-2017.
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6. Hace presente que, debido a un error contable, la renta de
$28.474.314 no se anotó en el libro diario, por lo que señala que debe ser agregada en la
liquidación y se debe girar y pagar el impuesto.
7. Finalmente expone que se allana a la determinación fiscal de
las partidas 3 y 4 de la misma liquidación.
8. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto la liquidación,
y emitir liquidación de reemplazo por el monto efectivamente adeudado al 30.04.2013, esto
es, $6.178.484, más los intereses, reajustes y multas pertinentes, o el monto que el Tribunal
considere corresponda conforme los antecedentes aportados y la normativa aplicable.
Que a fojas 191 y siguientes, compareció la letrada doña Nicole Bravo
Riveros, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad
de Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Indica que el órgano fiscalizador tomó conocimiento de los
ingresos obtenidos por la reclamante en la enajenación de bienes que no habían sido
declarados íntegramente por el contribuyente en su Formulario 22, año tributario 2013,
produciéndose diferencias de impuestos, agregando que el reclamante fue debidamente
notificado de las diversas actuaciones de fiscalización, iniciada por dichas inconsistencias
detectadas consistentes en la no incorporación dentro de su base imponible de la totalidad
de los ingresos obtenidos durante el año comercial 2012.
2. Añade que el Servicio de Impuestos Internos notificó al
contribuyente una carta de operación renta y posteriormente practicó la correspondiente
citación para que, en el plazo de un mes, presentara una declaración o rectificara, aclarara,
ampliara o confirmara la anterior, solicitándole también presentar aquellos antecedentes que
tenían relación directa con las operaciones fiscalizadas, pero el contribuyente no concurrió a
dicha fiscalización.
3. Explica que conforme lo anterior, se procedió a efectuar la
determinación indirecta de la base imponible del impuesto de primera categoría del
contribuyente por dicho año tributario calculada sobre la base de datos y registros con que
contaba el mismo Servicio, estableciendo diferencias de impuestos contenidas en la
liquidación impugnada.
4. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo, con
costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 175, previo a proveer el reclamo.
A fojas 177, escrito de la reclamante acompañando documentos y
cumpliendo lo ordenado, el que se proveyó a fojas 185.
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A fojas 185, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 187, Certificación Custodia N°103-2016.
A fojas 188, escrito de la parte reclamada asumiendo representación, el
que se proveyó a fojas 189.
A fojas 204, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 206, escrito de la reclamante evacuando traslado, el que se
proveyó a fojas 216.
A fojas 218, se recibe la causa a prueba.
A fojas 221, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el
que se proveyó a fojas 222.
A fojas 224, escrito de la reclamante reiterando documentos, solicitando
se tenga presente y delegando poder, el que se proveyó a fojas 234.
A fojas 236, escrito de la reclamada acompañando documentos y
solicitando lo que indica, el que se proveyó a fojas 244.
A fojas 243, Certificación Ministro de Fe.
A fojas 246 a 248, acta de audiencia de prueba testimonial.
A fojas 249, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se proveyó a fojas 252.
A fojas 254, escrito de la reclamante haciendo uso de citación y
solicitando se tenga presente, el que se proveyó a 255.
A fojas 257, escrito de la reclamada solicitando se tenga presente previo
a resolver, el que se proveyó a fojas 259.
A fojas 261, escrito de la reclamante solicitando se cite a oír sentencia,
el que se proveyó a fojas 262.
A fojas 262, Autos para Fallo.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 22, copia autorizada Rol Único Tributario Inversiones Siempre
Constante; a fojas 23 a 24, copias autorizadas Cédulas de Identidad; a fojas 25 a 26, copia
poder; a fojas 27 a 30, copia Citación N°132302819; a fojas 31 a 34 vuelta, copia Liquidación
N°118/28.03.2016 y copia Notificación N°1054/31.05.2016; a fojas 35, Balance General 8
Columnas 2006; a fojas 36 a 37, Balance General 8 Columnas 2012; a fojas 38 a 41, copias
Libro Diario; a fojas 42, Detalle Corrección Monetaria, Depreciación y Valor Contable del Bien
Raíz Edificio Atrio; a fojas 43 a 44, Detalle Corrección Monetaria, Depreciación y Valor
Contable del Bien Raíz Depto. N°703 y N°1603 , El Trovador; a fojas 45 a 46, copia Formulario
22, AT 2013; a fojas 47 a 81, copias Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes
Raíces, F2890; a fojas 82 a 86, copias Declaraciones sobre Enajenación e Inscripción de
Bienes Raíces, F2890; a fojas 87 a 93 vuelta, copia autorizada escritura pública de
Modificación de Sociedad Inversiones Siempre Constante Limitada Aumento de Capital; a
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fojas 94 a 96, copia inscripción de fojas 56234 N°91841, correspondiente al Registro de
Propiedad año 2006 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago; a fojas 97 a 101, copia
inscripción de fojas 56234 N°91842, correspondiente al Registro de Propiedad año 2006 del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago; a fojas 102 a 104, copia inscripción de fojas
56236 N°91843, correspondiente al Registro de Propiedad año 2006 del Conservador de
Bienes Raíces de Santiago; a fojas 105 a 110, copia autorizada escritura pública
Compraventa Agrícola e Inversiones B.M.C. Limitada y Otra a Inversiones Siempre Constante
Limitada; a fojas 111 a 114, copia inscripción de fojas 58126 N°88545, correspondiente al
Registro de Propiedad año 2012 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago; a fojas 115
a 118, copia inscripción de fojas 58127 N°88546, correspondiente al Registro de Propiedad
año 2012 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago; a fojas 119 a 123, copia inscripción
de fojas 58128 N°88547, correspondiente al Registro de Propiedad año 2012 del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago; a fojas 124 a 127, copia inscripción de fojas
58129 N°88548, correspondiente al Registro de Propiedad año 2012 del Conservador de
Bienes Raíces de Santiago; a fojas 128 a 134, copia autorizada escritura pública de Contrato
de permuta Alejandro Quesney Valdés e Inversiones Siempre Constante Limitada; a fojas
135 a 137, copia inscripción de fojas 10202 N°15307, correspondiente al Registro de
Propiedad año 2011 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago; a fojas 138 a 140, copia
inscripción de fojas 10202 N°15308, correspondiente al Registro de Propiedad año 2011 del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago; a fojas 141 a 146, copia autorizada escritura
pública de Modificación de Sociedad Inversiones O´Brien Limitada; a fojas 147 a 149, copia
inscripción de fojas 58186 N°88636, correspondiente al Registro de Propiedad año 2012 del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago; a fojas 150 a 152, copia inscripción de fojas
58185 N°88635, correspondiente al Registro de Propiedad año 2012 del Conservador de
Bienes Raíces de Santiago; a fojas 153 a 170, copias Formulario 22, AT 2007 a 2015; a fojas
171 a 173, copia autorizada Mandato Judicial; a fojas 174, Ítem de archivo no escaneable,
custodia Nº103-2016; a fojas 178 a 181 vuelta, copia Constitución de Sociedad Inversiones
Siempre Constante Limitada; a fojas 182 a 183, copia autorizada de Inscripción de Extracto
de Constitución de Sociedad Inversiones Siempre Constante Limitada; a fojas 184,
Certificado de Representación Legal; a fojas 198 a 202, copia Liquidación N°118/25.05.2016;
a fojas 203, copia Declaración Anual de Renta Formulario 22, AT 2013; a fojas 220,
Comprobante de Notificación Correos de Chile; a fojas 237, copia Carta Operación Renta
N°130220926/21.06.2013; a fojas 238, copia Notificación N°1029/23.03.2016; a fojas 239 a
241, copia Citación N°132302819/11.12.2015; a fojas 242, copia Notificación
N°1054/31.05.2016; a fojas 250, Certificado de Inicio de Actividades N°42/15.11.2016; a fojas
251, copia Correo Electrónico.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
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individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y a
las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 191, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 191, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto de Primera Categoría, debe declarar sus Rentas Efectivas sobre la base de
Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los
artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que la misma contribuyente adquirió y enajenó los bienes
inmuebles de autos en las épocas que aparecen en las respectivas escrituras.
c) Que la contribuyente reclamante presentó Declaración Anual
de Impuesto a la Renta para el Año Tributario 2013, consignado los siguientes ingresos y
recuadros:
Código 628 (Ingresos del Giro Percibidos o Devengados) por $385.302.203.
Código 629 (Intereses Percibidos o Devengados) por $1.890.144.
Código 651 (Otros Ingresos Percibidos o Devengados) por $156.537.089.
Código 638 (Corrección Monetaria Saldo Acreedor (Art. 32) por $85.800
d) Que con fecha 11.12.2015, la autoridad tributaria procedió a
emitir Citación N°132302819, notificada con fecha 23.03.2016, informando al contribuyente
reclamante las siguientes observaciones a su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del
Año Tributario 2013: Según lo informado en los códigos [628], [851], [629] y [651] del
Formulario 22, folio 232845673 del año tributario 2013, que corresponden a $385.302.203,
$0, $1.890.144 y $156.537.089 respectivamente, los ingresos se encuentran sub declarados,
de acuerdo a la información obtenida de los formularios 29 presentados por el contribuyente
y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales se
encuentra informado, según el siguiente detalle (Observación A-08):
-1.1.-Venta de bienes raíces ubicados en la comuna de Las Condes:
1.1.1.-Efectuadas Ante Notario Jose Musalem Saffie, Repertorio
Nº11434 de fecha 14 de agosto 2012.
1.1.2. Efectuadas ante Notario Cosme Gomila Gatica, Repertorio
Nº9249 de fecha 21 de agosto 2012.
-1.2. Ingresos por Intereses u otras rentas provenientes de depósitos
y operaciones de captación de cualquier naturaleza en bancos, Banco Central de Chile e
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instituciones financieras no acogidas a las normas de la letra A) del art. 57 bis de la Ley de
la Renta. (F1890).
e) Que mediante la misma Citación N°132302819, la autoridad
tributaria, en base a las mencionadas observaciones a la Declaración Anual de Impuesto a
la Renta del Año Tributario 2013 del mismo contribuyente, le solicitó que, dentro del plazo de
un mes, rectificara, aclarara, ampliara o confirmara dicha Declaración y que acompañara los
siguientes antecedentes:
Ajustes a la Renta Líquida;
Documentación que justifique la declaración del año de la inconcurrencia;
Libro de Compras y Ventas;
Libro FUT; y
Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
f) Que la contribuyente reclamante no contestó la Citación
N°132302819/11.12.2015, por lo que la autoridad tributaria procedió a dictar la Liquidación
N°118, agregando y deduciendo las siguientes partidas:
1) Ingresos por ventas de Bienes Raíces (14-08-2012) + 654.224.922
2) Ingresos por ventas de Bienes Raíces (21-08-2012) + 252.500.000
3) Intereses reales Positivos + 2.702.599
4) Intereses reales Negativos - (812.455)
g) Que, mediante la acción de autos, la reclamante controvierte
las Partidas 1) y 2) de la Liquidación N° 118, aceptando las partidas 3 y 4.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resolución de fojas 218, se fijó el siguiente hecho
sustancial, pertinente y controvertido: Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos
dictado la Liquidación de autos con infracción a las disposiciones legales aplicables.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario: “En
los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los
sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que
reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
(…).”
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Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece que: “Toda
persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo
norma en contrario.
(…)
7. Que el artículo 21 del Código Tributario señala: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
8. Que el artículo 63 del Código Tributario establece que “El
Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones
presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a
los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente
(…)”
9. Que el artículo 132, inciso 11, del Código Tributario dispone que
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no
obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso
segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo
el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida
citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.”
10. Que el artículo 132 inciso 15 del mismo Código establece que:
“…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez
deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
11. Que conforme dispone el artículo 30 de la Ley Sobre Impuesto
a la Renta “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle
actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los Nºs.1, 3, 4 y 5 del artículo
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20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y
servicios que se requieran para la obtención de dicha renta (…)”
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
12. Que fundándose las observaciones formuladas en el tercer
otrosí de fojas 191 y en lo principal y otrosí de fojas 254, sólo en cuestionamientos al valor o
alcance probatorio de los documentos que se indican y no en causa legal que impida ser
admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a éstas objeciones, considerando la libertad
probatoria consagrada en el artículo 132 del Código Tributario, antecedentes que, en caso
de ser pertinentes a efectos de la resolución del conflicto, deberán ser objeto de valoración
según las normas de la sana crítica.
13. Que a fojas 195, la parte reclamada invoca la inadmisibilidad de
los siguientes documentos, que rolan a fojas 35-44, 47-81, 87-104, 105-110, 115-123, 124-
127, 128-134, 135-137, 138-140, 141-146, 147-149 y 150-152:
Balance General 8 columnas 2006, de Inversiones Siempre Constante Limitada.
Balance General 8 columnas 2012, Inversiones Siempre Constante Limitada.
Copias Libro Diario del 01 de noviembre de 2006 al 30 de noviembre de 2006.
Copias Libro Diario del 01 de febrero de 2011 al 28 de noviembre de 2011.
Copias Libro Diario del 01 de agosto de 2012 al 30 de septiembre de 2012.
Detalle corrección monetaria y depreciación y de valor contable del Edificio Atrio.
Detalle de corrección monetaria y depreciación y de valor contable de departamento
703 de Edificio el Trovador.
Detalle de corrección monetaria y depreciación y valor contable de departamento 1603
de Edificio El Trovador.
Copia de Formularios 2890 Edificio Atrio Roles 2431-77, 2431-78, 2431-79, 2431-80,
2431-81, 2431-82, 2431-83, 2431-84, 2431-85, 2431-86, 2431-87, 2431-88, 2431-89, 2431-
90, 2431-91, 2431-92, 2431-91, 2431-94, 2431-95, 2431-95, 2431-96, 2431-97, 2431-98,
2431-99, 2431- 100, 2431- 101, 2431-102, 2431-103, 2431-343 , 2431-1, 243 1-2.
Copia de Formularios 2890 Edificio el Trovador Roles 251-450, 251- 523, 251-351,
251-591, 251-723.
Copia escritura pública repertorio 15165/2006 de fecha 11 de septiembre del año 2006
de notaría Cosme Fernando Gomila Gatica.
Copias de inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces
de Santiago de inscripción de fojas 56234, número 91841, del año 2006.
Copia de inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces
de Santiago de inscripción a fojas 56234, número 91842 del año 2006.
Copia de inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces
de Santiago de inscripción a fojas 56236, número 91843 del año 2006.
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Copia de inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces
de Santiago de inscripción a fojas 58127, número 88546 del año 2012.
Copia de inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces
de Santiago de inscripción a fojas 58128, número 88547 del año 2012.
Copia de inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces
de Santiago de inscripción a fojas 10202, número 15307 del año 2011.
Copia de inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces
de Santiago de inscripción a fojas 58129, número 88548 del año 2012.
Copia de inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces
de Santiago de inscripción a fojas 10202, número 15308 del año 2011.
Copia de inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces
de Santiago de inscripción a fojas 58186, número 88636 del año 2012.
Copia de inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces
de Santiago de inscripción a fojas 58186, número 88635 del año 2012.
Copias autorizadas de escritura pública repertorio 11434/2012, de fecha 24 de agosto
del año 2012, notaría José Musalem Saffie.
Copias autorizadas de escritura pública repertorio 548/201 1, de fecha 19 de enero
del año 2011, notaría Cosme Fernando Gomila Gatica.
Copias autorizadas de escritura pública repertorio 9249/2012, de fecha 21 de agosto
del año 2012, notaría Cosme Fernando Gomila Gatica.
14. Que dicha petición se encuadra en la aplicación de lo dispuesto
en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, norma que establece una limitación
probatoria que debe ser declarada por el Tribunal en la sentencia definitiva y que consiste en
que no son admisibles, judicialmente como prueba, los antecedentes que digan directa
relación con la actuación reclamada y que hayan sido solicitados expresa y
determinadamente por el Servicio al reclamante en la Citación a que se refiere el artículo 63
y que éste no haya proporcionado en forma íntegra en el plazo de la misma Citación, salvo
que el reclamante pruebe que no cumplió con esta carga por causas que no le hayan sido
imputables, constituyéndose ésta en una sanción procesal al contribuyente que, de mala fe
o negligentemente, disponiendo, o debiendo disponer, de los antecedentes que se le
requieren en la Citación, no los acompaña dentro del plazo para contestarla, obligando al
Servicio a practicar actuaciones que, de otro modo, no se practicarían o se harían de un modo
diverso.1
15. Que, en definitiva, esta inadmisibilidad tiene como efecto la
exclusión jurisdiccional de toda la prueba documental que debió diligentemente presentarse
1 UGALDE Prieto Rodrigo - GARCÍA Escobar Jaime. La prescripción en Materia Tributaria. Cuarta Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing
Chile. 2011, pp.151-152.
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en sede administrativa, propendiendo con ello a la forzosa consistencia o Congruencia entre
las etapas de la fiscalización y la respectiva reclamación de impuestos, “a la par que impedir
que su exigibilidad prescriba por la vía de la posposición deliberada en el acompañamiento
de los documentos fundantes.” 2, norma que además otorga el derecho y posibilidad que al
contribuyente se le dispense de la sanción examinada si logra acreditar que ello obedeció a
circunstancias que no le fueron imputables.
16. Que, de la lectura de la respectiva norma, aparece el carácter
imperativo de su redacción atendido el fin perseguido con ésta -sancionar la mala fe o
negligencia del contribuyente-, por lo que, cuando de lo obrado en el proceso no pueda sino
concluirse que se dan los supuestos contemplados en la limitación probatoria que consagra
el artículo 132 inciso 11º del Código Tributario, el Tribunal está obligado a declarar la
inadmisibilidad de dichos antecedentes en la sentencia.
17. Que, en este orden de cosas, conforme los hechos no
controvertidos ya establecidos en el precedente tercer considerando y aquellos antecedentes
de fojas 27-30 y 239-241, consta que:
a) Mediante Citación N°132302819/11.12.2015, legalmente
notificada, la autoridad tributaria requirió a la contribuyente reclamante, determinada y
específicamente, acompañar los siguientes documentos, todos necesarios y que guardan
relación directa con la fiscalización de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año
Tributario 2013 del contribuyente reclamante:
Ajustes a la Renta Líquida;
Libro de Compras y Ventas;
Libro FUT; y
Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
b) Que dichos antecedentes no fueron aportados al servicio
fiscalizador en la forma solicitada, acompañadose recién en esta sede judicial aquel que rola
a fojas 36 y 37.
c) Que la inadmisibilidad solicitada por la reclamada excede de los
antecedentes solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la
Citación de autos, quedando, en consecuencia, circunscrita la consideración de esta
limitación probatoria sólo a los documentos determinada y específicamente requeridos a la
contribuyente y que en esta sede judicial se acompañan a fojas 36 y 37, consistente en el
Balance Tributario de 8 columnas y Estados de Resultados.
d) Que tanto los argumentos de fojas 1 y siguientes y fojas 206,
como la actividad procesal desplegada por la reclamante, han sido exiguos para justificar
suficiente y fehacientemente causa o motivo no imputable al contribuyente que explique
2 Tribunal Constitucional, Rol Nº2279-12 de 31 de enero de 2013
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adecuadamente la falta e incumplimiento de los naturales y razonables deberes tributarios
que le impone la legislación en orden a colaborar con la función fiscal para la determinación
de los impuestos, aportando a la Citación en sede administrativa la totalidad de los
antecedentes necesarios que mantiene en la contabilidad de su negocio que le fueron
requeridos, por cuanto las alegaciones en que funda sus explicaciones, han quedado
desvirtuadas con la especificidad ya descrita previamente y porque, además, no parece
plausible razonar que el contribuyente reclamante no sabía, o no debía saber, que para
acreditar las operaciones objetadas en la fiscalización de autos debía, como fue precisa y
detalladamente requerido, acompañar el antecedente requerido, todo ello para dar
cumplimiento a su obligación legal y carga probatoria emanada del artículo 21 del Código
Tributario.
18. Que conforme todo lo anterior y lo dispuesto en el inciso 11° del
artículo 132 del Código Tributario, el documento acompañado en esta sede judicial a fojas 36
y 37, efectivamente resulta inadmisible a efectos de la resolución del presente conflicto, por
lo que no será considerados en la presente decisión.
19. Que, por su parte, respecto de los otros antecedentes que indica
la reclamada, atendida la falta de determinación y especificidad de la frase Documentación
que justifique la declaración del año de la inconcurrencia, no se decretará la inadmisibilidad
analizada respecto de los demás documentos individualizados a fojas 195.
V. EN CUANTO AL FONDO
Partida Nº1.
20. Que conforme los hechos no controvertidos establecidos en el
precedente tercer considerando, documentos y contratos de fojas 27-35, 38-173, 198-203,
237-242, 250-251 y testimonial de fojas 246-248, y especialmente de la revisión de los
antecedentes de fojas 40, 45 y 46, como de los documentos acompañados en Custodia
Nº103-2016 de fojas 174, específicamente del Libro Diario folio 273 y Libro Mayor folio 418,
aparece que la contribuyente declaró en su Formulario Nº22, Código 651 (Otros Ingresos
Percibidos o Devengados), la totalidad de la utilidad obtenida por las enajenaciones
cuestionadas, por un monto neto de $156.537.089, monto que se encuentra reflejado en la
partida contable Nº3-01-01-09 denominada Utilidad Venta B. Raíz.
21. Que del examen de la mencionada contabilidad del
contribuyente, aparece que ésta efectivamente muestra que la reclamante declaró el monto
neto de la enajenación en el Código 651 y no de forma bruta en el Código 651 y 635, lo que
igualmente refleja el control y registro detallado y metódico de las cuestionadas operaciones
de la entidad a efectos de determinar sus resultados económicos y dispone de documentos
fehacientes y concordantes que acreditan las mismas operaciones asentadas, cumpliendo
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así con los requisitos legales de las normas citadas,3 no siendo una exigencia para estos
efectos, tal como lo ha confirmado nuestra Excelentísima Corte Suprema,4 el previo timbraje
que alega la reclamada, todo lo cual lleva a concluir que no es posible considerar en el
Formulario 22, Año Tributario 2013 de la contribuyente, el ingreso bruto de la operación, sino
que la utilidad o monto neto declarado, debiéndose, en consecuencia, acoger en esta parte
el reclamo.
Partida Nº 2
22. Que conforme los hechos no controvertidos establecidos en el
precedente tercer considerando, documentos y contratos de fojas 27-35, 38-173, 198-203,
237-242, 250-251 y testimonial de fojas 246-248, especialmente del examen de los
antecedentes de fojas 82-86, 141-146, 147-152 y de la lectura de la actuación reclamada de
fojas 31-33 vuelta, consta que el valor de la enajenación de fecha 21.08.2012 recaída sobre
los inmuebles de autos fue por la suma de $120.000.000, pero no por $252.500.000 como
indica la actuación reclamada en la partida Nº2, debiendo acogerse en esta parte el reclamo
atendido que la liquidación cuestionada efectivamente no ha considerado el verdadero valor
de la enajenación celebrada e informado por el respectivo notario.
23. Que, sin embargo, tal como lo reconoce la propia reclamante,
según la revisión de los antecedentes de fojas 41, 45 y 46, como de los documentos
acompañados en Custodia Nº103-2016 de fojas 174, específicamente del Libro Diario folio
276, efectivamente aparece que la contribuyente no registró en su contabilidad ni en su
Declaración Anual de Impuesto del Año Tributario 2013, la renta producto de la enajenación
de los mencionados inmuebles, apareciendo que habría incurrido no sólo en un error en su
propia Declaración Anual de Impuesto a la Renta y pago de impuestos, sino que también en
su propia contabilidad, circunstancia que tal como lo ha establecido la jurisprudencia de
nuestra Excelentísima Corte Suprema5 no es admisible su corrección en esta sede judicial,
debiendo rechazarse la petición del reclamante de emitir una nueva liquidación por este
concepto, todo ello sin perjuicio del ejercicio de las facultades fiscalizadoras de la autoridad
tributaria que se encuentren vigentes.
VI. CONSIDERACIONES FINALES
24. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
3 COMPOSTO Canales. Arnolfo. Manual de Contabilidad para Abogados. Primera Ed. Santiago de Chile. Edit. Jur de Chile. 1996. p. 90.
4 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha 15.07.1998. Causa Rol N°31.714-95
5 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha ocho de mayo de dos mil. Causa Rol N° 4.210-99
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del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá acoger en parte el reclamo, por lo que así se declarará,
siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas
probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente
fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario; SE RESUELVE:
1. HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO. DÉJESE SIN EFECTO
la primera y segunda partidas de la Liquidación Nº 118, correspondientes a los ingresos por
venta de bienes raíces por los montos de $654.224.922 y $252.500.000, respectivamente.
2. MANTÉNGASE A FIRME en el resto la actuación reclamada
respecto de la tercera y cuarta partida.
3. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes por no haber sido
totalmente vencidas y por estimar que han tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 16-9-0001006-4
RIT : GR-14-00149-2016
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
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2017-03-30T17:48:16-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.