Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GS-14-00171-2016 · 18 de noviembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GS-14-00171-2016
- RUC
- 16-9-0001209-1
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
SERVICIO DE ARRIENDO DE MÁQUINAS Y LAVADO DE
VEHÍCULOS LUIS FERNÁNDEZ E.I.R.L.
RUT N° 76.333.712-K
Valparaíso, dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció doña Teresa Conejeros Peña,
Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, en representación de la V DIRECCIÓN
REGIONAL VALPARAÍSO DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas
domiciliadas en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, V Región, quien
remitió Acta de Denuncia Nº 2, de 29 de septiembre de 2016, más antecedentes que indica,
mediante la que se imputa al contribuyente, SERVICIO DE ARRIENDO DE MÁQUINAS Y
LAVADO DE VEHÍCULOS LUIS FERNÁNDEZ E.I.R.L., RUT N° 76.333.712-K, empresa
representada por don Luis Fernández Navarro, RUT N° 14.279.530-2, con Giro de Servicio
de Lavado de Vehículos Automotores, Ventas al Por Menor de Otros Productos en Almacenes
Especializados N.C.P., Alquiler de Maquinaria y Equipo de Construcción e Ingeniería Civil,
Alquiler de Otros Tipos de Maquinarias y Equipos N.C.P., domiciliado en Manco Capac N°
1548, Villa Los Monjes, Los Andes, V Región, haber incurrido en la infracción descrita y
sancionada en el artículo 97, N° 4º, inciso 2º, del Código Tributario, en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Señala que en FISCALIZACIÓN de antecedentes efectuada por
el Servicio de Impuestos Internos, se detectó que el contribuyente denunciado, en los 7
períodos mensuales de enero, febrero, marzo, abril, junio, agosto y noviembre de 2014,
utilizó crédito fiscal IVA recargado en ocho (8) facturas de seis (6) presuntos proveedores,
las que dan cuenta de operaciones inexistentes, con el objeto de aumentar el verdadero
monto de sus créditos fiscales declarado en los respectivos formularios 29 y pagar así un
Impuesto a las Ventas y Servicios menor al que estaba legalmente obligado, incurriendo de
este modo en la infracción contemplada en el inciso 2° del artículo 97 N° 4° del Código
Tributario.
2. Las CONDUCTAS que se le atribuyen al denunciado son
aquellas descritas y sancionadas en el artículo 97, N° 4º, inciso 2º, del Código Tributario.
3. En cuanto a las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O
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ATENUANTES, la denunciante afirma que:
a) Las conductas que se le atribuyen al denunciado se cometieron
reiteradamente en el año comercial 2014, correspondiendo aplicar lo dispuesto en el artículo
351 del Código Procesal Penal para efecto de la determinación de la pena.
b) El infractor no ha sido sancionado previamente por infracciones
semejantes o de la misma especie, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 del Código
Tributario.
c) La utilización de facturas falsas en la comisión del hecho
punible, hace aplicable la circunstancia agravante contemplada en el artículo 111, inciso 2,
del Código Tributario.
4. El Órgano Fiscalizador atribuye al denunciado
PARTICIPACIÓN en los hechos, de manera inmediata y directa en calidad de autor,
realizando maliciosamente las conductas descritas en el inciso 2º, del artículo 97, N° 4º, del
Código Tributario.
5. Finalmente, se denuncia que el PERJUICIO FISCAL producido,
a consecuencia de las conductas imputadas, asciende en su totalidad y actualizado,
conforme el artículo 53 del Código Tributario, a la suma de $7.966.876.
Que a fojas 35, consta certificación de que la parte denunciada no
formuló DESCARGOS, por lo que conforme lo ordenado en el numeral 4º, del artículo 161
del Código Tributario, se procedió a dictar derechamente Autos para Fallo.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 33, el Tribunal decreta Previo a Proveer.
A fojas 35, Certificación Secretaria del Tribunal.
A fojas 36, escrito de la denunciante asumiendo representación y
confiriendo patrocinio y poder, el que se proveyó a fojas 37.
A fojas 39, se tiene por presentada el Acta de Denuncia y por
acompañados antecedentes.
A fojas 39, Autos para Fallo.
A fojas 41, Certificación Custodia 118-2016.
A fojas 42, escrito de la denunciante solicitando se tenga presente, el
que se proveyó a fojas 43.
Los documentos siguientes:
A fojas 1, Oficio N°746; a fojas 2, copia documento emitido por el Director
del Servicio de Impuestos Internos; a fojas 3 a 16, Acta de Denuncia N°2; a fojas 17,
Notificación N°1501738; a fojas 18 a 29, Informe N°003; a fojas 30 a 31, Índice Carpeta de
Pruebas Adjunta; a fojas 32, Ítem de archivo no escaneable, Custodia N°118-2016.
CONSIDERANDO:
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1. Que a fojas 1, compareció la parte denunciante antes
individualizada, en virtud de Acta de Denuncia remitida a este Tribunal, para la aplicación de
la sanción pecuniaria por los ilícitos previstos en el artículo 97, N° 4º, inciso 2º, del Código
Tributario, conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que según consta de certificación de fojas 35, la parte
denunciada no formuló descargos dentro del plazo establecido en el artículo 161, número 2º,
del Código Tributario, por lo que, al no existir hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, se procedió derechamente a dictar autos para fallo.
I. NORMATIVA APLICABLE
3. Que el artículo 97, numeral 4º, del Código Tributario, establece
que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la
forma que a continuación se indica:
“4º.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que
puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión
maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías
adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la
adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente
falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en
operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar
o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con
multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con
presidio menor en sus grados medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho
a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la
pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con
multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra
maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será
sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado
medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.
Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos
anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos,
fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave.
El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título,
guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin
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timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos
en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a
máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.”
4. Que el artículo 98 del Código Tributario, señala que: “De las
sanciones pecuniarias responden el contribuyente y las demás personas legalmente
obligadas”.
5. Que el artículo 107 del mencionado Código Tributario, dispone
que: “Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán
dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración: 1º.- La calidad de
reincidente en infracción de la misma especie. 2º.- La calidad de reincidente en otras
infracciones semejantes. 3º.- El grado de cultura del infractor. 4º.- El conocimiento que
hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5º.- El perjuicio fiscal que
pudiere derivarse de la infracción. 6º.- La cooperación que el infractor prestare para
esclarecer su situación. 7º.- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto
u omisión. 8º.-Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en
consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.”
6. Que los artículos 23 y 25 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el débito fiscal por
el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste.
II. COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN DEL NUMERAL 4°, INCISO
2º, DEL ARTÍCULO 97, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
7. Que, previamente, es preciso establecer que, en este ámbito,
siendo el Órgano Administrativo quien pretende la aplicación de la sanción en contra de la
parte denunciada, la carga probatoria para acreditar los hechos que configuran la existencia
de la respectiva infracción correspondía al Servicio Fiscalizador, estableciéndose así una
presunción de inocencia, pero atemperada, a favor del inculpado.
Del mismo modo, la sanción pecuniaria perseguida en este proceso
pertenece al ámbito del ius puniendi del Estado, siendo aplicables los principios del Derecho
Penal, pero de forma matizada, pues no se está ante una norma penal propiamente tal, de
forma que sus exigencias han de ser atenuadas ya que éstas han sido dispuestas en
resguardo de la libertad personal, que constitucionalmente se cautela más rigurosamente que
las otras garantías (Tribunal Constitucional, Rol Nº480-2006; 27/07/2006), en virtud de lo cual
el estándar de convicción exigible en materia penal, en el cual el Tribunal sólo puede dictar
sentencia condenatoria si adquiere convicción más allá de toda duda razonable, no es
asimilable a aquel aplicable en estas materias sancionatorias administrativas, en que dichos
principios permiten ser aminorados considerando la sanción y los bienes jurídicos cautelados.
8. Que, por su parte, del examen de los antecedentes de la
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fiscalización de autos que obran a fojas 3-31 y Custodia N°118-2016 de fojas 32 y 41, constan
las siguientes circunstancias:
a) Que la parte denunciada se encuentra afecta al Impuesto a las
Ventas y Servicios.
b) Que el Servicio de Impuestos Internos procedió a la auditoría,
verificación y recopilación de antecedentes de la misma contribuyente denunciada.
c) Que producto de la referida auditoria, el Servicio Fiscalizador
constató que la denunciada, en los períodos mensuales de enero, febrero, marzo, abril, junio,
agosto y noviembre de 2014, incorporó en su contabilidad ocho (8) facturas de seis (6)
presuntos proveedores que dan cuenta de operaciones inexistentes.
d) Que el representante legal de la denunciada, don Luis Albero
Fernández Navarro, concurrió a prestar Declaración Jurada ante el Servicio Fiscalizador el
día 28 de julio de 2015, señalando que no recuerda cómo hizo las operaciones de que dan
cuenta las facturas impugnadas, que habría contactado a los proveedores por internet, que
habría pagado en efectivo, retirado él las mercaderías y trasladado las mismas con la ayuda
de un amigo, de quien no aportó mayores antecedentes.
e) Que, del examen del resto de antecedentes recopilados y
respectivas declaraciones juradas de otros contribuyentes, consta que los documentos
tributarios cuestionados constituyen facturas falsas, por cuanto; en algunos casos se trata de
facturas falsas materialmente cuyos originales fueron emitidas a otros contribuyentes, por
otros montos y otras operaciones; y en otros casos los proveedores registran antecedentes
ante la autoridad tributaria que impiden tener por ciertas las operaciones contenidas en las
facturas cuestionadas.
f) Que las 8 facturas cuestionadas fueron efectivamente
registradas en los libros de contabilidad y respectivas declaraciones impositivas, aumentando
el monto de los créditos fiscales declarados por la parte denunciada en los correspondientes
Formularios Nº29, pagando así un Impuesto a las Ventas y Servicios menor al que estaba
legalmente obligada.
9. Que conforme lo expuesto en los precedentes considerandos y
antecedentes de autos, aparece que efectivamente la denunciada ejecutó maliciosamente
las conductas imputadas y descritas en el numeral 4°, inciso 2°, del artículo 97 del Código
Tributario.
10. Que el PERJUICIO FISCAL ocasionado asciende a la suma
actualizada de $7.966.876.
III. CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y AGRAVANTES
11. Que atendido lo dispuesto en artículo 107 del mismo Código
Tributario, el Tribunal Tributario y Aduanero debe aplicar las sanciones de este cuerpo
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normativo dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración las
circunstancias que la misma norma enumera, siendo en la especie aplicables las siguientes:
a) Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca
justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus
circunstancias (numeral 8°);
i. En cuanto al número de actuaciones dolosas cometidas por el
mismo inculpado en el período de tiempo objeto de la fiscalización;
ii. En cuanto a la utilización de facturas falsas en la comisión de la
infracción.
iii. En cuanto a que el inculpado no ha sido sancionado
previamente por infracción semejante o de la misma especie, lo que ha sido reconocido por
el propio órgano fiscal.
IV. SANCIÓN APLICABLE
12. Que previamente se debe establecer que para la
aplicación de la sanción no sería aplicable lo dispuesto en el artículo 351 del Código Procesal
Penal y artículo 111 del Código Tributario, puesto que estas normas se refieren a la aplicación
de la responsabilidad penal y no meramente infraccional.
13. Que sin perjuicio de lo anterior, considerando que el mismo
inculpado ha cometido los diversos ilícitos objeto de la denuncia de autos, todos de la misma
especie y que no han sido juzgados anteriormente, que el encadenamiento de las
actuaciones dolosas cuestionadas fueron acciones continuadas en el tiempo y llevadas a
cabo con el mismo propósito, tomando en cuenta además que el órgano persecutor solicita
sólo una sanción, y siendo más favorable al inculpado, se impondrá la pena correspondiente
a las diversas infracciones estimadas como un sólo ilícito, de acuerdo a lo que a
continuación se establecerá.
14. Que conforme los razonamientos desarrollados
precedentemente y atendido el mérito del proceso, teniendo en consideración la gravedad,
multiplicidad y conexión de los antecedentes aportados por la denunciante, apreciándolos de
acuerdo a las reglas de la sana crítica y de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de
la lógica (razón suficiente), teniendo especialmente presente que aparece que los respectivos
funcionarios ministros de fe, dentro del ejercicio de sus potestades públicas investigaron,
cotejaron y verificaron los hechos que fundan las infracciones, es posible constatar la
comisión, por parte de la inculpada, del tipo infraccional contemplado y sancionado en el
artículo 97, N° 4º, inciso 2º, del Código Tributario, debiendo dar lugar a la denuncia, y atendida
la concurrencia de dos agravantes y una atenuante, se impondrá a la infractora la
SANCIÓN de multa equivalente al doscientos por ciento del valor defraudado.
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VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 6º letra B) Nº 6, 97 Nº 4,
107 y 161, todos del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. CONFÍRMASE el Acta de Denuncia Nº 2, de fecha 29 de
septiembre de 2016, en cuanto a las infracciones descritas y sancionadas en el inciso 2º,
del numeral 4º, del artículo 97, del Código Tributario.
2. APLÍQUESE a la parte denunciada antes ya individualizada,
una MULTA equivalente al doscientos por ciento del valor defraudado, ascendente a la
suma de $ 15.933.752.-
3. GÍRESE la multa impuesta, por el Servicio de Impuestos
Internos, conforme lo dispuesto en el artículo 6, letra B), Nº 6º, del Código Tributario, sólo
cuando la presente Sentencia se encuentre EJECUTORIADA.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 16-9-0001209-1
RIT: GS-14-00171-2016
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Denunciante (Melgarejo N° 669, segundo piso, Valparaíso)
-Denunciado (Manco Capac N° 1548, Villa Los Monjes, Los Andes)
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2016-11-18T13:58:44-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.