Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00191-2016 · 3 de enero de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00191-2016
- RUC
- 16-9-0001329-2
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
FORESTAL VALPARAÍSO S.A.
RUT N° 96.502.000-4
Valparaíso, tres de enero de dos mil dieciocho
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes comparecieron don Jaime Enrique Herrera
Ramírez, abogado, RUT N° 5.491.964-6 y don Antonio Marcelo Espinoza Pizarro, ingeniero,
RUT N° 4.268.522-4, ambos en representación de FORESTAL VALPARAÍSO S.A., del giro
de su denominación, RUT N° 96.502.000-4, todos domiciliados en Camino La Pólvora, Km
3 S/N Curauma, comuna de Valparaíso, V Región, interponiendo Reclamo General
Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de la Resolución Exenta
N°97 D, de fecha 29.07.2016, que procedió a rebajar la pérdida tributaria declarada por la
contribuyente para el año tributario 2013, desde $294.410.598 a $128.939.598, producto
de la agregación de $165.471.000 a la Renta Líquida Imponible por utilidades obtenidas
en operaciones de Forwards.
2. Expone que el giro de la sociedad reclamante es el desarrollo
de negocios e inversiones en actividades industriales y comerciales de cualquier clase,
cuyo análisis por el Servicio de Impuestos Internos hubiera significado no haber dictado la
actuación reclamada.
3. Señala que a la fiscalización cuestionada se acompañaron
todos los antecedentes que disponía la empresa, considerando que la sociedad enfrenta
una querella por supuestos delitos tributarios y los representantes de Forestal Valparaiso
S.A. se encuentran colaborando con el Ministerio Público.
4. Afirma que en respuesta a la Citación Nº34/28.04.2016, se
acompañó Informe pericial contable que comprendió todas las cifras requeridas en la
Citación y que se señalan en la actuación reclamada.
5. Indica que dicho Informe elaborado con la finalidad de
determinar la forma de contabilización de tres contratos Forwards "de entrada" y cuatro
Forwards "de salida" realizados en el ejercicio comercial 2012, suscritos entre empresas del
Grupo Penta y Forestal Valparaíso S.A. y entre ésta última y ejecutivos y/o empresas
relacionadas al Grupo Penta, estableció que dichos contratos correspondieron a
operaciones calzadas, que no existía perjuicio fiscal y que por el diferencial de $121.000
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sólo se debía pagar un impuesto de $24.200, más intereses y multas.
6. Alega que, sin perjuicio de lo señalado en el mencionado
Informe Pericial, a la luz de la Ley Nº20.544, Resolución SII Nº115 y Boletín 57 del Colegio
de Contadores, los referidos derivados no correspondían a contratos Forwards, sino que
más bien a un mandato de cobro y pago, los que fueron contabilizados de acuerdo al citado
Boletín Técnico N°57, por lo que, desde el punto de vista tributario, aun cuando el órgano
fiscalizador podría reprochar que se hayan utilizado estos supuestos instrumentos para el
pago de bonos a ejecutivos del grupo Penta, para Forestal Valparaíso S.A., el efecto en
resultados fue aumentar la base imponible de impuestos y por lo tanto para esta empresa
es renta sólo la utilidad neta como un ingreso no operacional de $121.000.
7. Reclama, además, que la Sociedad Forestal Valparaíso S.A.,
no se puede hacer cargo del tratamiento contable y tributario que le hayan dado Penta y
otras sociedades y los ejecutivos o sociedades que recibieron dichos fondos.
8. Afirma que Forestal Valparaíso S.A., acompañó la
documentación tributaria solicitada y por lo dispuesto en el artículo 8 bis del Código
Tributario tiene el derecho a eximirse de aportar antecedentes que ya se encuentren
acompañados al Servicio de Impuestos Internos.
9. Agrega que esta empresa se encuentra bloqueada por el
Servicio de Impuestos Internos, por lo cual no ha sido posible efectuar la rectificación de la
declaración de impuesto a la Renta del año tributario 2013.
10. Conforme todo lo anterior y atendido que las operaciones
cuestionadas no son contratos de forwards, solicita dejar sin efecto la Resolución Exenta
N°97 D/29.07.2016, con costas.
Que a fojas 159 y siguientes compareció el letrado don Sebastián
Fuenzalida Medina, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso,
Valparaíso, V Región, contestando el reclamo conforme las siguientes consideraciones:
1. Indica que, según investigación desarrollada por el Ministerio
Público, el Servicio de Impuestos Interno inició una fiscalización mediante la que se
estableció que las sociedades involucradas, entre los años comerciales 2008 y 2012,
celebraron contratos de derivados pre-datados, específicamente Forwards, con la finalidad
de generar pérdidas y ganancias para las partes involucradas y para traspasar dineros a
una serie de personas naturales y jurídicas con el objetivo de pagar de bonos a ejecutivos
del Grupo Penta y también a otras personas.
2. Expone que la operatoria consistía en la realización de
operaciones pre-datadas, que correspondían a fechas en las que realmente dichos
contratos no habían sido celebrados, cuya única finalidad era la de permitir que -al tiempo
de ser liquidados dichos contratos por cumplirse el supuesto plazo pactado- se provocaran
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pérdidas y ganancias para las partes, las que en la práctica se encontraban "calzadas".
3. Explica que en los Forwards en que la contribuyente
reclamante actuaba como parte "vendedora", ésta obtenía una ganancia con las empresas
del Grupo Penta originada en la diferencia positiva producida por la variación del tipo de
cambio del monto en dólares cubierto por el contrato por el período predeterminado, pero
en forma paralela eran simuladas operaciones en las cuales Forestal Valparaíso S.A.
actuaba como parte "compradora", produciéndose una pérdida por la variación negativa del
tipo de cambio del monto cubierto por el contrato de forwards celebrado con los
destinatarios finales de los montos propuestos para el pago de bonos a ejecutivos.
4. Añade que en los tres contratos en los cuales Forestal
Valparaíso S.A. actuó como parte "vendedora", celebrados con las sociedades Inversiones
Banpenta S.A., Empresas Penta S.A. e Inversiones Penta III Limitada, el resultado de las
operaciones fueron utilidades provenientes de la variación positiva del tipo de cambio
cubierto en el Forwards, beneficios que totalizaron el monto de $165.471.000 y que fueron
depositadas por las sociedades en la cuenta corriente de Forestal Valparaíso S.A.
5. Complementa que en los contratos en los cuales Forestal
Valparaíso S.A. actuó como parte "compradora'', celebrados con las sociedades Inversiones
Santa Sarella Limitada, Inversiones Noviembre Limitada y con Hugo Bravo y Manuel
Tocornal, el resultado de las operaciones fueron pérdidas originadas en la variación
negativa del tipo de cambio cubierto por los Forwards, las que totalizaron un monto de -
$165.350.000, similar al monto obtenido como ingreso y giradas a las sociedades y
personas mencionadas contra la cuenta corriente de Forestal Valparaíso S.A.
6. Concluye que, de esta forma, la sociedad Forestal Valparaíso
S.A. actuó como intermediaria de los pagos que se realizaban a los ejecutivos del Grupo
Penta y a las sociedades de estos, celebrándose por una parte contratos de derivados -que
generaban ganancias- entre la reclamante y las empresas del Grupo Penta y, por otra
parte, contratos de derivados con ejecutivos del mismo Grupo y sus sociedades -que
generaban pérdidas para la reclamante, todo ello pre-datando los respectivos contratos.
7. Indica que los contratos en los que se produjeron utilidades no
son compensables con aquellos en los que se produjeron pérdidas, por cuanto ambos
revisten tratamientos y consecuencias tributarias diversas.
8. Explica que las utilidades obtenidas se encuentran reguladas
por las normas contenidas en los artículos 2º N°1, 15 inciso 1º y 29, todos de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, lo que se tradujo en un agregado de la respectiva utilidad a la Renta
Líquida declarada y consecuente disminución de la pérdida tributaria, porque la reclamante
no reconoció los ingresos provenientes de los contratos en que obtuvo utilidad de
$165.471.000, la que corresponde al concepto amplio de renta y debió ser tratada como tal
de acuerdo al artículo 20 N°5 de la Ley de Impuesto a la Renta.
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9. Añade, por otro lado, que a las pérdidas generadas se les dio
el tratamiento establecido en el artículo 13 de la Ley Nº20.544, correspondiendo la
aplicación del gravamen contemplado en el inciso primero del artículo 21 de la misma Ley
de la Renta vigente el año tributario 2013, por cuanto la reclamante no dio cumplimiento a la
obligación de presentar al Servicio de Impuestos Internos la información y declaraciones
juradas que establece en el artículo 13 de la citada ley.
10. Conforme todo lo anterior, solicita que se deseche el reclamo,
con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 154, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 156, la reclamada asume representación, proveída a fojas 157.
A fojas 164, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 166, se tiene por evacuado el traslado conferido a fojas 164.
A fojas 168, se recibe la causa prueba.
A fojas 171, nómina de testigos de la reclamada, proveída a fojas 173.
A fojas 172, escrito de la reclamada complementando lista de testigos,
el que se proveyó a fojas 173.
A fojas 176, a sus antecedentes carta certificada y apercibimiento de
domicilio.
A fojas178, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado y
acompañando lista de testigos, el que se proveyó a fojas 180.
A fojas 180, notificación tácita.
A fojas 182, delega poder de la reclamada, proveído a fojas 183.
A fojas 183 a 185, Acta de Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 186, certificación Ministro de fe del Tribunal.
A fojas 187, escrito de la reclamada solicitando término probatorio
especial y acompañando documento, el que se proveyó a fojas 213.
A fojas 189, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se proveyó a fojas 213.
A fojas 215 a 217, Acta de Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 218, escrito de la reclamada solicitando se tenga presente lo
que indica, el que se proveyó a fojas 220.
A fojas 222, Autos para Fallo.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 23 a 28, copia Citación N°34/28.04.2016; a fojas 29 a 31, copia
respuesta Citación; a fojas 32 a 52, copia respuesta Citación; a fojas 53 a 75, copia informe
pericial contable; a fojas 76 a 84, copia Liquidación N°314/26.07.2016; a fojas 85 a 124,
copia querella delitos tributarios 8° Juzgado de Garantía de Santiago y documentos
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acompañados; a fojas 125 a 128, copia Resolución Exenta N°97D/29.07.2016; a fojas 129 a
130 vuelta, copia legalizada Reducción escritura pública Sesión extraordinaria de Directorio
Forestal Valparaíso S.A.; a fojas 131, copia legalizada RUT contribuyente.; a fojas 132,
copia legalizada cedula de identidad de Jaime Herrera Ramírez; a fojas 133, copia
legalizada cédula de identidad Antonio Espinoza Pizarro; a fojas 134 a 149, copia
Constitución de Sociedad Forestal Valparaíso S.A.; a fojas 150 a 153 vuelta, copia Sesión
Extraordinaria de Directorio Forestal Valparaíso S.A.; a fojas 170, comprobante de
notificación; a fojas 175, carta devuelta; a fojas 188, copia Resolución de feriados; a fojas
190, copia declaración anual de renta F22; a fojas 191 a 193 vuelta, Citación
N°34/28.04.2016; a fojas 194, copia Notificación N°2127/28.04.2016; a fojas 195 a 206,
copias contratos forward moneda extranjera; a fojas 207 a 208, copia contratos con
productos derivados en el mercado local; a fojas 209 a 211 vuelta, copia Ley 20.544; a fojas
212, definición web de instrumentos derivados.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 159, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y
a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 159, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto de Primera Categoría, debe declarar sus Rentas Efectivas sobre la base de
Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los
artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que, la misma contribuyente, en el año comercial 2012
celebró los contratos analizados en el Informe de fojas 53-75, suscritos entre empresas del
Grupo Penta y Forestal Valparaíso S.A. y entre ésta última y ejecutivos y/o empresas
relacionadas al mismo Grupo Penta.
c) Que dichos contratos recayeron sobre la moneda “dólar” y
fueron denominados por las partes contratantes como Contratos de Forwards y/o Swap de
Moneda en el Mercado Local, indicándose fecha y hora de cierre, fecha de vencimiento,
mecanismo de cumplimiento mediante compensación, cantidad de moneda comprada, tipo
de cambio forward pactado, paridad forward pactada, valor forward pactado, tipo de cambio
de referencia y fueron todos amparados y regidos por las normas del Capítulo IX del
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Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, del
Capítulo 13-2 de la Recopilación actualizadas de Normas de la Superintendencia de
Bancos e Instituciones Financieras y Protocolo de Definiciones Utilizadas en Contratos de
Forwards y/o Swaps de Monedas en el Mercado Local de la Asociación de Bancos.
d) Que, respecto de dichos contratos, la reclamante no informó ni
presentó ante el Servicio de Impuestos Internos las declaraciones juradas que exige el
artículo 13 de la Ley Nº20.544 y Resolución EX. SII Nº 114/2012.
e) Que mediante Declaración de Impuesto Anual a la Renta
correspondiente al Año Tributario 2013, la misma contribuyente declaró una Pérdida
Tributaria de Primera Categoría del ejercicio de (294.410.598).
f) Que la autoridad tributaria procedió a efectuar la fiscalización
de los referidos contratos y declaración renta, conforme lo dispuesto la Ley sobre Impuesto
a la Renta y Ley Nº20.544 que Regula el Tratamiento Tributario de los Instrumentos
Derivados.
g) Que la contribuyente reclamante compareció a la mencionada
fiscalización aportando los antecedentes requeridos por la autoridad tributaria, con
excepción del registro FUT.
h) Que, a juicio de la autoridad tributaria, la reclamante no
habría logrado acreditar el cumplimiento de los requisitos de la Ley sobre Impuesto a la
Renta y Ley Nº20.544 que Regula el Tratamiento Tributario de los Instrumentos
Derivados, por lo que procedió a formular la Resolución Exenta N°97 D/29.07.2016, que
determinó rebajar la pérdida tributaria declarada por Forestal Valparaíso S.A. para el año
tributario 2013, desde $294.410.598 a $128.939.598, producto de la agregación de
$165.471.000 a la Renta Líquida Imponible por las utilidades omitidas y obtenidas en las
mencionadas operaciones de Forwards.
II. HECHOS CONTROVERTIVOS
4. Que conforme resoluciones de fojas 168 y 184 vuelta, se
fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de
haber el Servicio de Impuestos Internos dictado la actuación de autos con infracción a las
disposiciones legales aplicables; b) Cumplimiento de los requisitos de las pérdidas objeto
de la actuación reclamada, conforme el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; c)
Efectividad de corresponder las operaciones de autos a Contratos Forwards y cumplimiento
de los requisitos establecidos en la Ley 20.544.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación
y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
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especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario:
“En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los
sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que
reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
(…).”
Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece que:
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna,
salvo norma en contrario.
(…)
7. Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
8. Que el artículo 63 del mencionado Código Tributario señala
que: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente
(…)”
9. Que conforme ordena el artículo 132, inciso 15, del Código
Tributario: “(…) En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
10. Que conforme el artículo 2° de la Ley Sobre Impuesto a la
Renta vigente a la época, el concepto de renta está conformado por “los ingresos que
constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios,
utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su
naturaleza, origen o denominación.”
11. Que el artículo 15 de la misma Ley, dispone que “Para
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determinar los impuestos establecidos por esta ley, los ingresos se imputarán al ejercicio en
que hayan sido devengados o percibidos, de acuerdo con las normas pertinentes de esta
ley y del Código Tributario.”
12. Que el artículo 19 de la citada Ley sobre Impuesto a la Renta,
Título II “Del Impuesto cedular por categorías”, establece que “Las normas de este Título se
aplicarán a todas las rentas percibidas o devengadas” y, por su parte, el artículo 29 del
mismo cuerpo dispone que: “Constituyen ingresos brutos todos los ingresos derivados de la
explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos
a que se refiere el artículo 17. (…)”
13. Que el artículo 2º de la Ley Nº20.544 que Regula el Tratamiento
Tributario de los Instrumentos Derivados, señala que, para los efectos de esta misma
normativa, se consideran como derivados los forwards, futuros, swaps y opciones, y
combinaciones de cualquiera de éstos, disponiéndose en su artículo 13 las normas de
fiscalización y efecto tributario de la no presentación oportuna de las declaraciones e
información necesaria al Servicio de Impuestos Internos, así como cuando las presentadas
contengan información o antecedentes erróneos, incompletos o falsos.
IV. EN CUANTO AL FONDO
14. Que, previamente, es preciso aclarar que tal como se ha
establecido en reiterada jurisprudencia administrativa y judicial y conforme lo exige la
normativa aplicable ya citada, en esta sede judicial pesaba sobre el contribuyente
reclamante el onus probandi a efectos de dar cumplimiento a su obligación de producir fe
respecto de la verdad de sus declaraciones, naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto, según lo exigido en los artículos
17, 21 y 132, inciso 15, todos del Código Tributario.
15. Que en virtud de lo anterior y controversia de autos, tal como
se ordenó en resolución de fojas 168 y 184 vuelta, la parte reclamante debía demostrar los
hechos en que se fundan sus respectivas afirmaciones y pretensiones, a efectos de
desvirtuar, con pruebas suficientes, la actuación cuestionada.
16. Que, en definitiva, la contribuyente debía probar que las
operaciones de autos no constituían aquellos contratos forwards de la Ley Nº20.544, sino
que correspondían a un mandato de cobro y pago con operaciones calzadas que tenían un
tratamiento contable y tributario conjunto con sólo una utilidad neta de $121.000, estando
también obligada a acreditar el cumplimiento de los requisitos del artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, todo ello a efectos de establecer si el Servicio de Impuestos
Internos dictó el acto reclamado con infracción a las disposiciones legales aplicables.
17. Que tal como se ha asentado por la doctrina nacional, un
contrato forward es un contrato privado no estandarizado, en virtud del cual una parte se
obliga a comprar (o vender) un determinado activo en una fecha futura, a un precio
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preestablecido al momento de efectuar el acuerdo. Este tipo de transacción es una especie
del género de contratos a futuros, (…) El activo subyacente en este tipo de contratación, es
el valor que tendrá un parámetro que puede ser el valor de la tasa de interés, el valor de la
UF, del dólar o los puntos del IPSA. (…) es una apuesta que se hace de que un
determinado índice (activo subyacente) tendrá un valor específico en el futuro. Si la apuesta
se ubica por sobre el valor real (valor spot) una parte estará obligada a pagar la diferencia
según el precio del contrato y la otra a recibir el importe.1
18. Que según lo establecido en el precedente Tercer
Considerando y conforme el examen de los antecedentes de fojas 23-52, 76-128, 190-194,
207-212, copia informe pericial contable de fojas 53-75, copia contratos forwards de fojas
195-206 y testimonial de fojas 183-185 y 215-217, aparece que el Informe de fojas 53-75,
aportado por la propia reclamante, sin perjuicio de la calificación de los efectos tributarios
que allí se consignan, da cuenta que los instrumentos de autos correspondieron a
Derivados Forwards, los que fueron suscritos en el año comercial 2012 entre empresas del
Grupo Penta y Forestal Valparaíso S.A. y entre ésta última y ejecutivos y/o empresas
relacionadas al mismo Grupo Penta, conforme se ilustra a continuación:
Suscripción 30.03.2012 Suscripción 30.03.2012
Vencimiento 30.04.2012 Vencimiento 30.04.2012
$165.350.000.- $165.471.000.-
Forestal
Valparaíso
S.A.
Hugo Bravo
Inversiones Santa Sarella
Manuel Tocornal
Inversiones Noviembre Ltda.
Compra Vende
Inversiones Banpenta S.A.
Empresas Penta S.A.
Inversiones Penta III S.A.
Pérdida Ganancia
Instrumentos
recaidos sobre
valor futuro del
tipo de cambio
Liquidación
Nº314
Resolución
Nº97D
Instrumentos
recaidos sobre
valor futuro del
tipo de cambio
19. Que esta misma naturaleza de los instrumentos consignada
en el mencionado Informe, se encuentra en conexión y es precisamente concordante con
los diferentes contratos acompañados a fojas 195-206, como con los antecedentes del
Ministerio Público y las circunstancias y hechos que relata la misma reclamante.
20. Que, en efecto, según los precedentes razonamientos y
examen de los referidos antecedentes, consta que en cada una de estas convenciones
efectivamente concurren todos los elementos de los denominados Derivados y Forwards
regulados en la Ley Nº20.544, esto es, contratos que se habrían celebrado entre dos partes
que no requirieron de una inversión inicial, mediante los cuales ambas se comprometieron a
intercambiar una determinada cantidad de dólares, a futuro, a un precio que se fijó por
1 PINTO Perry, Germán R. Diferencias entre el Tratamiento Contable y Tributario de los Instrumentos Financieros en Chile, y sus Efectos en el Impuesto
Diferido. CAPIC REVIEW Vol. 6. 2008. ISSN 0718-4662
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anticipado en función de la variable del tipo de cambio observado, asumiendo el riesgo a
cambio de una expectativa de ganancia que -eventualmente- se concretaría en el futuro y
cuya liquidación se realizó en una época también futura previamente determinada.
21. Que, de los mismos antecedentes analizados anteriormente,
aparece que de los distintos contratos de autos en los cuales Forestal Valparaíso S.A. actuó
como parte "vendedora'', el resultado final de estas operaciones para ella fue una utilidad o
ganancia originada en la variación del tipo de cambio cubierto por cada uno de dichos
forwards por sobre el valor pactado, la que totalizó una suma de $165.471.000 que no fue
incluida por la contribuyente reclamante en su Declaración de Impuesto Anual a la Renta
correspondiente al Año Tributario 2013.
22. Que, por su parte, este sentenciador no vislumbra qué razón
técnica concurriría para validar la existencia de operaciones calzadas que alega la parte
reclamante y cómo podría darse un tratamiento contable y tributario conjunto a un resultado
o utilidad neta como ingreso no operacional de $121.000 de los forwards "de entrada" y de
los forwards "de salida", todos celebrados con distintas partes vendedoras y/o
compradoras, tomando, además, en consideración el perentorio efecto tributario emanado
de la omisión e incumplimiento del artículo 13 de la Ley Nº20.544 en que incurrió la
contribuyente.
23. Que atendida la utilidad proveniente de los “Derivados”
anteriormente examinados, correspondía que la reclamante cumpliera cabalmente con el
Deber y Principio de Autodeterminación de los Tributos manifestado en la presentación del
respectivo Formulario N°22 que debía contener el resultado de la ganancia de
$165.471.000 obtenida de las operaciones de forwards de autos, cuya omisión, tal como
acertadamente lo resolvió la autoridad tributaria mediante la actuación cuestionada, devenía
necesaria y exactamente en la rebaja de la pérdida tributaria declarada desde $294.410.598
a $128.939.598.
24. Que no existiendo ninguna probanza grave, precisa y
concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los
hechos que fundan las alegaciones y pretensiones de fojas 1 y siguientes, este
sentenciador está impedido de acoger la reclamación de autos.
V. CONSIDERACIONES FINALES
25. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de fojas 1, siendo innecesario
pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser
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Timbre Electrónico
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incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario; SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME la
actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio y DESE aviso.
RUC: 16-9-0001329-2
RIT : GR-14-00191-2016
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
FOR/REA
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2018-01-03T12:37:04-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.