Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00190-2016 · 3 de enero de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00190-2016
- RUC
- 16-9-0001332-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
FORESTAL VALPARAÍSO S.A.
RUT N° 96.502.000-4
Valparaíso, tres de enero de dos mil dieciocho
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes comparecieron don Jaime Enrique Herrera
Ramírez, abogado, RUT N° 5.491.964-6 y don Antonio Marcelo Espinoza Pizarro, ingeniero,
RUT N° 4.268.522-4, ambos en representación de FORESTAL VALPARAÍSO S.A., del giro
de su denominación, RUT N° 96.502.000-4, todos domiciliados en Camino La Pólvora, Km
3 S/N Curauma, comuna de Valparaíso, V Región, interponiendo Reclamo General
Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de la Liquidación N°314,
de fecha 26.07.2016, notificada el día 29.07.2016, que agregó a la base imponible del
Impuesto Único del inciso 3º del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la suma de
$165.350.000 por las pérdidas obtenidas en contratos de forwards.
2. Expone que el giro de la sociedad reclamante es el desarrollo
de negocios e inversiones en actividades industriales y comerciales de cualquier clase,
cuyo análisis por el Servicio de Impuestos Internos hubiera significado no haber dictado la
actuación reclamada.
3. Señala que a la fiscalización cuestionada se acompañaron
todos los antecedentes que disponía la empresa, considerando que la sociedad enfrenta
una querella por supuestos delitos tributarios y los representantes de Forestal Valparaiso
S.A. se encuentran colaborando con el Ministerio Público.
4. Afirma que en respuesta a la Citación Nº34/28.04.2016, se
acompañó Informe pericial contable que comprendió todas las cifras requeridas en la
Citación y que se señalan en la actuación reclamada.
5. Indica que dicho Informe elaborado con la finalidad de
determinar la forma de contabilización de tres contratos Forwards "de entrada" y cuatro
Forwards "de salida" realizados en el ejercicio comercial 2012, suscritos entre empresas del
Grupo Penta y Forestal Valparaíso S.A. y entre ésta última y ejecutivos y/o empresas
relacionadas al Grupo Penta, estableció que dichos contratos correspondieron a
operaciones calzadas, que no existía perjuicio fiscal y que por el diferencial de $121.000
sólo se debía pagar un impuesto de $24.200, más intereses y multas.
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6. Alega que, sin perjuicio de lo señalado en el mencionado
Informe Pericial, a la luz de la Ley Nº20.544, Resolución SII Nº115 y Boletín 57 del Colegio
de Contadores, los referidos derivados no correspondían a contratos Forwards, sino que
más bien a un mandato de cobro y pago, los que fueron contabilizados de acuerdo al citado
Boletín Técnico N°57, por lo que, desde el punto de vista tributario, aun cuando el órgano
fiscalizador podría reprochar que se hayan utilizado estos supuestos instrumentos para el
pago de bonos a ejecutivos del grupo Penta, para Forestal Valparaíso S.A., el efecto en
resultados fue aumentar la base imponible de impuestos y por lo tanto para esta empresa
es renta sólo la utilidad neta como un ingreso no operacional de $121.000.
7. Reclama, además, que la Sociedad Forestal Valparaíso S.A.,
no se puede hacer cargo del tratamiento contable y tributario que le hayan dado Penta y
otras sociedades y los ejecutivos o sociedades que recibieron dichos fondos.
8. Afirma que Forestal Valparaíso S.A., acompañó la
documentación tributaria solicitada y por lo dispuesto en el artículo 8 bis del Código
Tributario tiene el derecho a eximirse de aportar antecedentes que ya se encuentren
acompañados al Servicio de Impuestos Internos.
9. Agrega que esta empresa se encuentra bloqueada por el
Servicio de Impuestos Internos, por lo cual no ha sido posible efectuar la rectificación de la
declaración de impuesto a la Renta del año tributario 2013.
10. Conforme todo lo anterior y atendido que las operaciones
cuestionadas no son contratos de forwards, solicita dejar sin efecto la Liquidación
N°314/26.07.2016, con costas.
Que a fojas 138 y siguientes compareció el letrado don Sebastián
Fuenzalida Medina, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso,
Valparaíso, V Región, contestando el reclamo conforme las siguientes consideraciones:
1. Indica que, según investigación desarrollada por el Ministerio
Público, el Servicio de Impuestos Interno inició una fiscalización mediante la que se
estableció que las sociedades involucradas, entre los años comerciales 2008 y 2012,
celebraron contratos de derivados pre-datados, específicamente Forwards, con la finalidad
de generar pérdidas y ganancias para las partes involucradas y para traspasar dineros a
una serie de personas naturales y jurídicas con el objetivo de pagar de bonos a ejecutivos
del Grupo Penta y también a otras personas.
2. Expone que la operatoria consistía en la realización de
operaciones pre-datadas, que correspondían a fechas en las que realmente dichos
contratos no habían sido celebrados, cuya única finalidad era la de permitir que -al tiempo
de ser liquidados dichos contratos por cumplirse el supuesto plazo pactado- se provocaran
pérdidas y ganancias para las partes, las que en la práctica se encontraban "calzadas".
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3. Explica que en los Forwards en que la contribuyente
reclamante actuaba como parte "vendedora", ésta obtenía una ganancia con las empresas
del Grupo Penta originada en la diferencia positiva producida por la variación del tipo de
cambio del monto en dólares cubierto por el contrato por el período predeterminado, pero
en forma paralela eran simuladas operaciones en las cuales Forestal Valparaíso S.A.
actuaba como parte "compradora", produciéndose una pérdida por la variación negativa del
tipo de cambio del monto cubierto por el contrato de forwards celebrado con los
destinatarios finales de los montos propuestos para el pago de bonos a ejecutivos.
4. Añade que en los tres contratos en los cuales Forestal
Valparaíso S.A. actuó como parte "vendedora", celebrados con las sociedades Inversiones
Banpenta S.A., Empresas Penta S.A. e Inversiones Penta III Limitada, el resultado de las
operaciones fueron utilidades provenientes de la variación positiva del tipo de cambio
cubierto en el Forwards, beneficios que totalizaron el monto de $165.471.000 y que fueron
depositadas por las sociedades en la cuenta corriente de Forestal Valparaíso S.A.
5. Complementa que en los contratos en los cuales Forestal
Valparaíso S.A. actuó como parte "compradora'', celebrados con las sociedades Inversiones
Santa Sarella Limitada, Inversiones Noviembre Limitada y con Hugo Bravo y Manuel
Tocornal, el resultado de las operaciones fueron pérdidas originadas en la variación
negativa del tipo de cambio cubierto por los Forwards, las que totalizaron un monto de -
$165.350.000, similar al monto obtenido como ingreso y giradas a las sociedades y
personas mencionadas contra la cuenta corriente de Forestal Valparaíso S.A.
6. Concluye que, de esta forma, la sociedad Forestal Valparaíso
S.A. actuó como intermediaria de los pagos que se realizaban a los ejecutivos del Grupo
Penta y a las sociedades de estos, celebrándose por una parte contratos de derivados -que
generaban ganancias- entre la reclamante y las empresas del Grupo Penta y, por otra
parte, contratos de derivados con ejecutivos del mismo Grupo y sus sociedades -que
generaban pérdidas para la reclamante, todo ello pre-datando los respectivos contratos.
7. Indica que los contratos en los que se produjeron utilidades no
son compensables con aquellos en los que se produjeron pérdidas, por cuanto ambos
revisten tratamientos y consecuencias tributarias diversas.
8. Explica que las utilidades obtenidas se encuentran reguladas
por las normas contenidas en los artículos 2º N°1, 15 inciso 1º y 29, todos de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, lo que se tradujo en un agregado de la respectiva utilidad a la Renta
Líquida declarada y consecuente disminución de la pérdida tributaria, porque la reclamante
no reconoció los ingresos provenientes de los contratos en que obtuvo utilidad de
$165.471.000, la que corresponde al concepto amplio de renta y debió ser tratada como tal
de acuerdo al artículo 20 N°5 de la Ley de Impuesto a la Renta.
9. Añade, por otro lado, que a las pérdidas generadas se les dio
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el tratamiento establecido en el artículo 13 de la Ley Nº20.544, correspondiendo la
aplicación del gravamen contemplado en el inciso primero del artículo 21 de la misma Ley
de la Renta vigente el año tributario 2013, por cuanto la reclamante no dio cumplimiento a la
obligación de presentar al Servicio de Impuestos Internos la información y declaraciones
juradas que establece en el artículo 13 de la citada ley.
10. Conforme todo lo anterior, solicita que se deseche el reclamo,
con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 132, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 134, Certificación Custodia Nº126-2016.
A fojas 135, la reclamada asume representación, proveída a fojas 136.
A fojas 143, se tiene por contestado el reclamo y se confiere traslado.
A fojas 145, se tiene por evacuado el traslado de fojas 143.
A fojas 147, se recibe la causa prueba.
A fojas 150, nómina de testigos de la reclamada, proveída a fojas 152.
A fojas 151, la reclamada complementa lista de testigos, lo que se
proveyó a fojas 152.
A fojas 155, a sus antecedentes carta certificada devuelta y
apercibimiento de domicilio.
A fojas 157, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado y
acompañando lista de testigos, el que se proveyó a fojas 159.
A fojas 159, se tiene por notificado tácitamente al reclamante de la
resolución de fojas 147.
A fojas 161, delega poder de la reclamada, proveído a fojas 162.
A fojas 162 a 164, Acta de Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 165, certificación Ministro de Fe.
A fojas 166, escrito de la reclamada solicita término probatorio especial
y acompañando documento, el que se proveyó a fojas 192.
A fojas 168, la reclamada acompaña documento, proveídos a fojas 192.
A fojas 194 a 196, Acta de Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 197, escrito de la reclamada solicitando se tenga presente lo
que indica, el que se proveyó a fojas 199.
A fojas 201, Autos para Fallo.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 20 a 25, copia Citación N°34 de fecha 28.04.2016; a fojas 26 a
27, copia solicitud de ampliación de plazo de fecha 27.05.2016; a fojas 28, copia respuesta
a solicitud de ampliación; a fojas 29 a 49, copia respuesta Citación N°34; a fojas 50 a 72,
copia informe pericial contable; a fojas 73 a 81, copia Liquidación N°314 de fecha
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26.07.2016; a fojas 82 a 121, copia querella por delito tributario 8° Juzgado de Garantía de
Santiago; a fojas 122 a 123, copia autorizada Reducción a escritura pública Acta Sesión
extraordinaria de Directorio Forestal Valparaíso S.A.; a fojas 124, copia autorizada RUT
Forestal Valparaíso S.A.; a fojas 125 a 126, copias autorizadas cédulas de identidad; a fojas
127 a 130, copia Reducción a escritura pública Acta Sesión Extraordinaria de Directorio
Forestal Valparaíso S.A.; a fojas 131, Identificación de Ítem Custodia N°126-2016; a fojas
149, comprobante de notificación; a fojas 154, carta devuelta; a fojas 167, copia Resolución
de Feriados; a fojas 169, declaración anual de renta F22 AT 2013; a fojas 170 a 172 vuelta,
copia Citación N°34 de fecha 28.04.2016; a fojas 173, Notificación N°2127 folio N°1578189;
a fojas 174 a 185, copias contratos forwards moneda extranjera; a fojas 186 a 187, copia
documento Banco Central denominado Contratos con productos derivados en el mercado
local; a fojas 188 a 190 vuelta, copia Ley N° 20.544; a fojas 191, copia documento titulado
Instrumentos derivados del Ministerio de Hacienda.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 138, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y
a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 138, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto de Primera Categoría, debe declarar sus Rentas Efectivas sobre la base de
Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los
artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que, la misma contribuyente, en el año comercial 2012
celebró los contratos analizados en el Informe de fojas 50-72, suscritos entre empresas del
Grupo Penta y Forestal Valparaíso S.A. y entre ésta última y ejecutivos y/o empresas
relacionadas al mismo Grupo Penta.
c) Que dichos contratos recayeron sobre la moneda “dólar” y
fueron denominados por las partes contratantes como Contratos de Forwards y/o Swap de
Moneda en el Mercado Local, indicándose fecha y hora de cierre, fecha de vencimiento,
mecanismo de cumplimiento mediante compensación, cantidad de moneda comprada, tipo
de cambio forward pactado, paridad forward pactada, valor forward pactado, tipo de cambio
de referencia y fueron todos amparados y regidos por las normas del Capítulo IX del
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Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, del
Capítulo 13-2 de la Recopilación actualizadas de Normas de la Superintendencia de
Bancos e Instituciones Financieras y Protocolo de Definiciones Utilizadas en Contratos de
Forwards y/o Swaps de Monedas en el Mercado Local de la Asociación de Bancos.
d) Que, respecto de dichos contratos, la reclamante no informó ni
presentó ante el Servicio de Impuestos Internos las declaraciones juradas que exige el
artículo 13 de la Ley Nº20.544 y Resolución EX. SII Nº 114/2012.
e) Que mediante Declaración de Impuesto Anual a la Renta
correspondiente al Año Tributario 2013, la misma contribuyente declaró una Pérdida
Tributaria de Primera Categoría del ejercicio de (294.410.598).
f) Que, la autoridad tributaria procedió a efectuar la fiscalización
de los referidos contratos y declaración renta, conforme lo dispuesto la Ley sobre Impuesto
a la Renta y Ley Nº20.544 que Regula el Tratamiento Tributario de los Instrumentos
Derivados.
g) Que la contribuyente reclamante compareció a la mencionada
fiscalización aportando los antecedentes requeridos por la autoridad tributaria, con
excepción del registro FUT.
h) Que, a juicio de la autoridad tributaria, la reclamante no
habría logrado acreditar el cumplimiento de los requisitos de la Ley sobre Impuesto a la
Renta y Ley Nº20.544 que Regula el Tratamiento Tributario de los Instrumentos
Derivados, por lo que procedió a formular la Liquidación N°314/26.07.2016, la que
determinó una diferencia de $165.350.000 que agregó a la base imponible del Impuesto
Único del inciso 3º del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por las pérdidas
producidas en las mencionadas operaciones de Forwards.
II. HECHOS CONTROVERTIVOS
4. Que conforme resoluciones de fojas 147 y 163 vuelta, se
fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de
haber el Servicio de Impuestos Internos dictado la liquidación reclamada con infracción a
las disposiciones legales aplicables; b) Cumplimiento de los requisitos de las pérdidas
objeto de la actuación reclamada, conforme el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta; c) Efectividad de corresponder las operaciones de autos a Contratos Forwards y
cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 20.544.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación
y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
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6. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario:
“En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los
sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que
reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
(…).”
Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece que:
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna,
salvo norma en contrario.
(…)
7. Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
8. Que el artículo 63 del mencionado Código Tributario señala
que: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente
(…)”
9. Que conforme ordena el artículo 132, inciso 15, del Código
Tributario: “(…) En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
10. Que el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente
a la época, establece un impuesto único, que no tendrá el carácter de impuesto de
categoría, de un 35% sobre las cantidades a que se refiere la citada norma y, por su parte,
el numeral 1º del artículo 33 del mismo cuerpo, dispone que se agregaran a la renta líquida
las partidas que la hayan disminuido, tales como aquellas señaladas en la letra g) de dicho
numeral, esto es, cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 de la misma ley.
11. Que el artículo 2º de la Ley Nº20.544 que Regula el Tratamiento
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Tributario de los Instrumentos Derivados, señala que, para los efectos de esta misma
normativa, se consideran como derivados los forwards, futuros, swaps y opciones, y
combinaciones de cualquiera de éstos.
12. Que el artículo 13 de la misma Ley Nº20.544, dispone las
normas de fiscalización y el efecto tributario de la no presentación oportuna de las
declaraciones e información necesaria al Servicio de Impuestos Internos, así como cuando las
presentadas contengan información o antecedentes erróneos, incompletos o falsos.
13. Que la Resolución EX. SII Nº 114/2012, estableció la Obligación
de Presentar Declaraciones Juradas a los Contribuyentes que Indica, respecto de Contratos
de Derivados definidos en el Artículo 2° de La Ley N° 20.544/2011.
IV. EN CUANTO AL FONDO
14. Que, previamente, es preciso aclarar que tal como se ha
establecido en reiterada jurisprudencia administrativa y judicial y conforme lo exige la
normativa aplicable ya citada, en esta sede judicial pesaba sobre el contribuyente
reclamante el onus probandi a efectos de dar cumplimiento a su obligación de producir fe
respecto de la verdad de sus declaraciones, naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto, según lo exigido en los artículos
17, 21 y 132, inciso 15, todos del Código Tributario.
15. Que en virtud de lo anterior y controversia de autos, tal como
se ordenó en resolución de fojas 147 y 163 vuelta, la parte reclamante debía demostrar los
hechos en que se fundan sus respectivas afirmaciones y pretensiones, a efectos de
desvirtuar, con pruebas suficientes, la actuación cuestionada.
16. Que, en definitiva, la contribuyente debía probar que las
operaciones de autos no constituían aquellos contratos forwards de la Ley Nº20.544, sino
que correspondían a un mandato de cobro y pago con operaciones calzadas que tenían un
tratamiento contable y tributario conjunto con sólo una utilidad neta de $121.000, estando
también obligada a acreditar el cumplimiento de los requisitos del artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, todo ello a efectos de establecer si el Servicio de Impuestos
Internos dictó el acto reclamado con infracción a las disposiciones legales aplicables.
17. Que tal como se ha asentado por la doctrina nacional, un
contrato forward es un contrato privado no estandarizado, en virtud del cual una parte se
obliga a comprar (o vender) un determinado activo en una fecha futura, a un precio
preestablecido al momento de efectuar el acuerdo. Este tipo de transacción es una especie
del género de contratos a futuros, (…) El activo subyacente en este tipo de contratación, es
el valor que tendrá un parámetro que puede ser el valor de la tasa de interés, el valor de la
UF, del dólar o los puntos del IPSA. (…) es una apuesta que se hace de que un
determinado índice (activo subyacente) tendrá un valor específico en el futuro. Si la apuesta
se ubica por sobre el valor real (valor spot) una parte estará obligada a pagar la diferencia
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según el precio del contrato y la otra a recibir el importe.1
18. Que según lo establecido en el precedente Tercer
Considerando y conforme el examen de los antecedentes de fojas 20-49, 73-121, 169-173,
186-191, copia informe pericial contable de fojas 50-72, copia contratos forwards de fojas
174-185 y testimonial de fojas 162-164 y 194-196, aparece que el Informe de fojas 50-72,
aportado por la propia reclamante, sin perjuicio de la calificación de los efectos tributarios
que allí se consignan, da cuenta que los instrumentos de autos correspondieron a
Derivados Forwards, los que fueron suscritos en el año comercial 2012 entre empresas del
Grupo Penta y Forestal Valparaíso S.A. y entre ésta última y ejecutivos y/o empresas
relacionadas al mismo Grupo Penta, conforme se ilustra a continuación:
Suscripción 30.03.2012 Suscripción 30.03.2012
Vencimiento 30.04.2012 Vencimiento 30.04.2012
$165.350.000.- $165.471.000.-
Forestal
Valparaíso
S.A.
Hugo Bravo
Inversiones Santa Sarella
Manuel Tocornal
Inversiones Noviembre Ltda.
Compra Vende
Inversiones Banpenta S.A.
Empresas Penta S.A.
Inversiones Penta III S.A.
Pérdida Ganancia
Instrumentos
recaidos sobre
valor futuro del
tipo de cambio
Liquidación
Nº314
Resolución
Nº97D
Instrumentos
recaidos sobre
valor futuro del
tipo de cambio
19. Que esta misma naturaleza de los instrumentos consignada
en el mencionado Informe, se encuentra en conexión y es precisamente concordante con
los diferentes contratos acompañados a fojas 195-206, como con los antecedentes del
Ministerio Público y las circunstancias y hechos que relata la misma reclamante.
20. Que, en efecto, según los precedentes razonamientos y
examen de los referidos antecedentes, consta que en cada una de estas convenciones
efectivamente concurren todos los elementos de los denominados Derivados y Forwards
regulados en la Ley Nº20.544, esto es, contratos que se habrían celebrado entre dos partes
que no requirieron de una inversión inicial, mediante los cuales ambas se comprometieron a
intercambiar una determinada cantidad de dólares, a futuro, a un precio que se fijó por
anticipado en función de la variable del tipo de cambio observado, asumiendo el riesgo a
cambio de una expectativa de ganancia que -eventualmente- se concretaría en el futuro y
cuya liquidación se realizó en una época también futura previamente determinada.
21. Que, de los mismos antecedentes analizados anteriormente,
aparece que de los distintos contratos de autos en los cuales Forestal Valparaíso S.A. actuó
como parte "compradora'', el resultado final de estas operaciones para ella fue una pérdida
1 PINTO Perry, Germán R. Diferencias entre el Tratamiento Contable y Tributario de los Instrumentos Financieros en Chile, y sus Efectos en el Impuesto
Diferido. CAPIC REVIEW Vol. 6. 2008. ISSN 0718-4662
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originada en la variación del tipo de cambio cubierto por cada uno de dichos forwards por
debajo del valor pactado, la que totalizó un monto de -$165.350.000 que fue girado a los
respectivos contratantes ya mencionados contra la cuenta corriente de la reclamante y que
fue rebajada por la contribuyente de la Renta Líquida Imponible contenida en su
Declaración de Impuesto Anual a la Renta correspondiente al Año Tributario 2013.
22. Que, por su parte, este sentenciador no vislumbra qué razón
técnica concurriría para validar la existencia de operaciones calzadas que alega la parte
reclamante y cómo podría darse un tratamiento contable y tributario conjunto a un resultado
o utilidad neta como ingreso no operacional de $121.000 de los forwards "de entrada" y de
los forwards "de salida", todos celebrados con distintas partes vendedoras y/o
compradoras, tomando, además, en consideración el perentorio efecto tributario emanado
de la omisión e incumplimiento del artículo 13 de la Ley Nº20.544 en que incurrió el
contribuyente, inobservancia que se traduce en la exclusión de la posibilidad de rebajar los
gastos o pérdidas provenientes de estos Derivados y que en caso de una deducción
efectiva de tales pérdidas o gastos, procedía aplicar lo dispuesto por los artículos 33,
número 1º, letra g), y 21, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
23. Que atendida la existencia de los “Derivados” anteriormente
examinados, la reclamante debía cumplir cabalmente con el deber de efectuar y
proporcionar las declaraciones e información necesaria al Servicio de Impuestos Internos,
conforme lo ordenado por el artículo 13 de la Ley Nº20.544 e Instrucciones contenidas en
Resolución EX. SII N°114/29.10.2012, obligación que no fue observada por la
contribuyente, siendo, en consecuencia, procedente la aplicación de los efectos tributarios
contemplados en la misma norma y previstos en los artículos 33, número 1º, letra g), y 21,
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tal como acertadamente lo resolvió la autoridad
tributaria mediante la actuación cuestionada en estos autos.
24. Que no existiendo ninguna probanza grave, precisa y
concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los
hechos que fundan las alegaciones y pretensiones de fojas 1 y siguientes, este
sentenciador está impedido de acoger la reclamación de autos.
V. CONSIDERACIONES FINALES
25. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de fojas 1, siendo innecesario
pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser
incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 03-01-2018.
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Timbre Electrónico
11
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario; SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME la
actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio y DESE aviso.
RUC: 16-9-0001332-2
RIT : GR-14-00190-2016
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
FOR/REA
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2018-01-03T12:37:40-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.