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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00192-2016 · 18 de octubre de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00192-2016
RUC
16-9-0001341-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 SOCIEDAD DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN GÁLVEZ Y SEPÚLVEDA ARSA CORP LTDA. RUT N° 76.222.542-5 Valparaíso, dieciocho de octubre dos mil diecisiete VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció doña Claudia Gálvez Acevedo, empresaria, RUT N°8.597.712-1, en representación de la SOCIEDAD DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN GÁLVEZ Y SEPÚLVEDA ARSA CORP LTDA., del giro de su denominación, RUT N°76.222.549-5, ambas con domicilio calle 12 norte N°785, oficina 602, ciudad de Viña del Mar, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra de las Liquidaciones números 319, 320, 321, 323, 324, 325, 327, 329, 330, 331, 332, 333, 334, 336, 337, 338, 340, 341, 342, 343 y 344, todas de fecha 28.07.2016, por Impuesto a las Ventas y Servicios e Impuesto a la Renta. 2. En cuanto al cuestionamiento de las liquidaciones por Crédito fiscal, costos y gastos rechazados por operaciones cuya autenticidad no consta y por encontrarse respaldadas con facturas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, alega que bajo el cumplimiento de los requisitos copulativos que la ley establece, el IVA recargado o retenido en estas facturas no fidedignas puede ser usado como crédito fiscal por el contribuyente comprador. 3. Explica que la empresa no posee cuenta corriente y realiza sus operaciones con la cuenta caja y con la cuenta personal del señor Aroldo Sepúlveda. 4. Añade que los servicios facturados cumplen los requisitos de los artículos 30 y 31 de la Ley de la Renta. 5. A continuación, alega que el sólo hecho de no ser habido en domicilio, la existencia de anotaciones negativas y la no presentación a requerimientos, no son causales de rechazo del gasto, argumentando que por el hecho que el proveedor tenga inicio de actividades y timbraje de facturas debe entenderse que el Servicio de Impuestos Internos efectuó verificación de domicilio para autorizar la emisión de los documentos. 6. En cuanto al Crédito fiscal, costos y gastos rechazados por falta de acreditación y justificación fehaciente, sostiene que la contribuyente ha utilizado, Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 18-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c97e93a-709a-4dd4-a1d1-70d51a6eb30c Timbre Electrónico 2 oportuna y adecuadamente, el Crédito Fiscal al poseer el ejemplar original de la factura que cumplía con los requisitos legales, por lo que el extravío o destrucción de dicho ejemplar no invalida su uso ni provoca en forma automática la pérdida de aquel derecho al crédito fiscal, sin perjuicio de la sanción del artículo 97 Nº 16 del Código Tributario. 7. Conforme todo lo anterior, solicita que se dejen sin efecto las Liquidaciones reclamadas. Que a fojas 134 y siguientes compareció la letrada doña Chantal Ronzier Maggiolo, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, segundo piso, Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Luego de describir la fiscalización de autos, indica que atendido que el contribuyente no desvirtuó las impugnaciones realizadas, se practicaron las liquidaciones reclamadas por diferencias en Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta y Reintegro del artículo 97 de la misma Ley. 2. Arguye que dichas diferencias obedecen a la existencia de crédito fiscal, costos y gastos rechazados, cuya autenticidad no consta, por facturas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios y por falta de acreditación y justificación fehaciente. 3. Señala que la reclamante no ha podido acreditar la efectividad material de las operaciones cuestionadas como tampoco el cumplimiento de los requisitos para la utilización del crédito fiscal exigidos por el artículo 23 y 25 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y artículo 69 del Reglamento de la misma Ley. 4. Añade que según respuesta a Citación N°27 de fecha 19.04.2016 y Solicitud RAV de fecha 19.08.2016, la misma reclamante reconoció las diferencias de Impuesto al Valor Agregado de las Liquidaciones N°321, 323, 327, 340 y 341. 5. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo, con costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 122, previo a proveer. A fojas 124, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado, el que se provee a fojas 130. A fojas 130, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 132, escrito de la reclamada asumiendo representación, el que se provee a fojas 178. A fojas 180, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 182, se recibe la causa a prueba. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 18-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c97e93a-709a-4dd4-a1d1-70d51a6eb30c Timbre Electrónico 3 A fojas 185, escrito de la reclamada, acompañando lista de testigos y ratificando documentos, el que se provee a fojas 186. A fojas 188, certificación Ministro de Fe del Tribunal. A fojas 189 a 192, Acta de Audiencia de Prueba Testimonial. A fojas 193, escrito de la reclamada, acompañando documentos, el que se provee a fojas 201. A fojas 203, Certificación de Custodia N°17-2017. A fojas, 204, Autos para Fallo. Los Documentos Siguientes: A fojas 12 a 22 vuelta, copia Liquidaciones N°s 316 a 344; a fojas 23 a 27, copia Resolución Ex. N°66953; a fojas 28, correo electrónico; a fojas 29 a 31, copias de facturas N°205, 207 y 234; a fojas 32 a 34, copias Pedidos de compras ZNB 4500402742, 4500409960 y 4900003495; a fojas 35, copia Orden de compra OC00005609 de fecha 13.10.2013; a fojas 36 a 38, copias facturas N° 424, 444 y 504; a fojas 39, copia Orden de compra OC00006271 de fecha 19.12.2013; a fojas 40 a 41, copias pedidos de compra ZSR 4800341616 y 4800343100; a fojas 42, copia Orden de compra OC00006538 de fecha 10.02.2014; a fojas 43 a 46, copias pedidos de compra ZSR 4800347332, 4500479872, 4800348285, 4800349794; a fojas 47 a 48, copias orden de compras OC00006745 y OC00006783; a fojas 49 a 55, copias pedidos de compra ZSR 4800363250, 4800361567, 4800363249, 4800359209, 4800361696, 4800361577, 4800362848; a fojas 56 a 58, copias facturas N°s 28, 29 y 30; a fojas 59, copia orden de compra N°78 de fecha 10.10.2014; a fojas 60 a 62, copias pedidos de compra ZSR 4800417455, 4800422023 y 4800412181; a fojas 63 a 69, copias facturas N°535, 578, 581, 598, 599, 607 y 608; a fojas 70 a 89 , copias pedidos de compra ZSR 4800368811, 4800373567, 4800365285, 4800365270, 4500565268, 4800396794, 4800383938, 4500553157, 4800383939, 4800383942, 4800380572, 4800396794, 4800391366, 4800396746, 4500578521, 4500579920, 4800401571, 4800401479, 4800396572 y 4800328235; a fojas 90 a 91, copias factura N°479 y 527; a fojas 92, copia orden de compra OC00006622 de fecha 14.03.2014; a fojas 93 a 102, copias pedidos de compra ZSR 4800353138, 4800354599, 4500489741, 4800354230, 4800365270, 4800365285, 4500519500, 4800365325, 4500520549 y 4800369783; a fojas 103 a 105, copias facturas N°632, 639 y 640; a fojas 106 a 115 , copias pedidos de compra ZSR 4800422543, 4800424897, 4500627949, 4800422335, 4500650631, 4800433489, 4800434918, 4800435032, 4800430109 y 4800442337; a fojas 116 a 118, copias facturas N°107, 130 y 131; a fojas 119 a 120, copias pedidos de compra; a fojas 121, copia orden de compra OC00007165 de fecha 15.07.2015; a fojas 125 a 129 vuelta, copia legalizada escritura de fecha 15.05.2012, Sociedad de Ingeniería y Construcción Gálvez y Sepúlveda Arsa-Corp Ltda.; a fojas 133, copia resolución SIIPERS EX. N°16032; a fojas 143 a 143 vuelta, copia Notificación N°532040 de fecha 18.08.2015; a Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 18-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c97e93a-709a-4dd4-a1d1-70d51a6eb30c Timbre Electrónico 4 fojas 144, copia Minuta informativa; a fojas 145 a 146, copias Actas de recepción/entrega y/o acceso documentación F3309; a fojas 147 a 148, copias Anotaciones y Anulaciones F3224 de fecha 12.02.2016; a fojas 149 a 149 vuelta, copia declaración jurada de fecha 12.04.2016 de doña Claudia Cecilia Gálvez Acevedo; a fojas 150, copia Notificación N°8700083 de fecha 12.04.2016; a fojas 151 a 161, copia Citación N°27 de fecha 19.04.2016; a fojas 162, copia Notificación N°2124 de fecha 19.04.2016; a fojas 163 a 176, copias Liquidaciones 321 a 344, de fecha 28.07.2016; a fojas 177, correo electrónico; a fojas 184, comprobante de notificación; a fojas 194 a 195, copia Balance General al 31.12.2013 folio N°508-509; a fojas 196 a 197, copia Balance General al 31.12.2014 folio N°519-520; a fojas 198, copia Libro de Inventarios y Balances al 31.12.2014 Folio N°516; a fojas 199, copia Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación de fecha 10.01.2017; a fojas 200, identificación ítem Custodia N°17-2017. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas precedentemente y a las cuales nos atenemos. 2. Que a foja 134, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y a las cuales también nos remitimos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 134, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA) y al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, debe declarar sus Rentas Efectiva sobre la base de Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. b) Que, la autoridad tributaria procedió a efectuar la fiscalización de autos, conforme lo dispuesto la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y Ley sobre Impuesto a la Renta. c) Que la contribuyente reclamante compareció a la mencionada fiscalización aportando parcialmente los antecedentes requeridos por la autoridad tributaria. d) Que, a juicio de la autoridad tributaria, la reclamante no habría logrado acreditar el cumplimiento de los requisitos de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que procedió a formular las Liquidaciones reclamadas fundada en las siguientes consideraciones: i. Crédito fiscal, costos y gastos rechazados, por corresponder Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 18-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c97e93a-709a-4dd4-a1d1-70d51a6eb30c Timbre Electrónico 5 a operaciones cuya autenticidad no consta al Servicio y por encontrarse respaldado con facturas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios. o Proveedor Pablo Muquillaza y Compañía Limitada y Sociedad Comercializadora de Maquinaria Pesada Muquillaza y Muquillaza Limitada: -Las facturas generadoras de los créditos fiscales utilizados no cumplen con los requisitos formales del artículo 69 del Reglamento del Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, toda vez que las glosas señaladas en sus detalles se limitan a expresiones de tipo general sin precisar la cantidad ni precio unitario, considerando que la mayor parte de ellas corresponden a servicios de arriendos de diversos tipos de maquinarias tales como excavadoras, retroexcavadoras, grúas, camiones tolva 15 cubos y cargador frontal. -Tampoco se señala en dichas facturas cuál es el criterio en base al cual se realizan los respectivos cobros, ignorándose si se trata de un cobro por hora, por día o por cada maquinaria arrendada. -Las glosas señalan frases como suministros de materiales de construcción y eléctricos, de los cuales tampoco se detalla el tipo de material del que se trata, su valor unitario y su cantidad. -Tampoco en las facturas se indican Guías de despacho con las cuales se hayan despachado dichos materiales. -La contribuyente no cumple las exigencias del inciso 3º del numeral 5º del artículo 23 de la Ley del IVA. o Proveedor Pablo Muquillaza y Compañía Limitada y Sociedad Comercializadora de Maquinaria Pesada Muquillaza y Muquillaza Limitada: -Contribuyente se ha limitado a aportar las facturas -impugnadas- recibidas de los proveedores indicados, omitiendo la presentación de otros elementos que permitan ponderar la necesariedad, inevitabilidad, obligatoriedad y razonabilidad de los costos y gastos, cargados a resultado. -En nada afecta el hecho de que las facturas impugnadas se relacionen con actividades del giro del contribuyente, pues, aun a pesar de ello, de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. ii. Crédito fiscal, costos y gastos rechazados, por falta de acreditación y justificación fehaciente. -El contribuyente registra en su libro de compras en el año 2014, crédito fiscal que respalda con fotocopias simples de facturas de proveedores. -Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente debe acreditar Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 18-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c97e93a-709a-4dd4-a1d1-70d51a6eb30c Timbre Electrónico 6 que el Impuesto al Valor Agregado le ha sido recargado separadamente en las facturas que acrediten sus adquisiciones o utilización de servicios y que tales documentos hayan sido registrados en los libros especiales exigidos por la ley, que las facturas sean auténticas, cumplan con todos los requisitos legales y reglamentarios y que el emisor sea contribuyente del impuesto al valor agregado. -Contribuyente no ha acreditado ni justificado con documentación legal fehaciente, esto es factura de proveedores original, la efectividad del gasto rebajado en la determinación de su impuesto de primera categoría. -Los gastos rebajados en base a fotocopias simples, no cumplen con los presupuestos legales del artículo 31 de la Ley de la Renta. iii. Utilización excesiva de crédito fiscal IVA por ser superior el crédito fiscal declarado en información financiera y tributaria aportada por el contribuyente. -Contribuyente utiliza en exceso crédito fiscal por cuanto consigna en sus declaraciones de impuesto mensual de IVA valores superiores a las sumatoria sus libros de compras. -Debe existir una total coincidencia entre el crédito fiscal declarado con el consignado en las facturas de proveedores y finalmente contabilizado, lo que no se verifica en el presente caso. -Contribuyente reconoce estas diferencias de impuesto en respuesta a Citación. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 182, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Procedencia y acreditación del Crédito Fiscal de autos; b) Procedencia de los costos y/o gastos relativos a las operaciones objeto de las liquidaciones reclamadas; c) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado las Liquidaciones de autos erróneamente. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. (…).” Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 18-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c97e93a-709a-4dd4-a1d1-70d51a6eb30c Timbre Electrónico 7 Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…) 7. Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 8. Que el artículo 63 del mencionado Código Tributario señala que: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente…. (…)” 9. Que conforme ordena el artículo 132, inciso 15, del Código Tributario: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 10. Que los artículos 23 y 25 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el débito fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste. 11. Que el artículo 69 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, regula los requisitos para emisión de las facturas. 12. Que el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta establece los requisitos de los gastos necesarios para determinar la renta líquida. 13. Que el artículo 97 de la citada Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone que: “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta. (…) Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 18-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c97e93a-709a-4dd4-a1d1-70d51a6eb30c Timbre Electrónico 8 El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, … (...)” IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS 14. Que fundándose las observaciones formuladas a fojas 142, sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se indican y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a éstas objeciones, considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del Código Tributario, antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del presente conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica. V. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA 15. Que, conforme los escritos de fojas 1 y 134, hechos no controvertidos establecidos en el anterior Tercer considerando y resolución de fojas 182, aparece que la Litis a resolver ha quedado circunscrita a la procedencia y acreditación del Crédito Fiscal y Costos y/o Gastos relativos a las operaciones objeto de las liquidaciones reclamadas, todo ello a efectos de establecer si efectivamente el Servicio de Impuestos Internos ha dictado las actuaciones de autos erróneamente. VI. EN CUANTO AL FONDO. 16. Que, en virtud de la fiscalización de las operaciones de autos y ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme el artículo 21 del Código Tributario, recaía sobre la reclamante el onus probandi a efectos de producir la correspondiente prueba en cuanto a las circunstancias alegadas a fojas 1 y siguientes, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código, a efectos de desvirtuar, con pruebas suficientes, las impugnaciones del Servicio en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código. 17. Que conforme los hechos no controvertidos ya establecidos en el precedente Tercer considerando y antecedentes allegados por la actora, no es posible validar judicialmente la procedencia y acreditación del Crédito Fiscal y Costos y/o Gastos relativos a las operaciones de autos, por cuanto para estos efectos la contribuyente se ha limitado a acompañar las exiguas probanzas de fojas 12-121, de cuya ponderación aparece lo siguiente: a) Las copias simples de las facturas de fojas 29-31, 36-38, 56- 58, 63-69, 90-91, 103-105 y 116-118, no constituyen instrumentos originales, ni copia fiel de sus originales, sino que sólo se trata simples documentos impresos que no son idóneos a efectos de acreditar o justificar fehacientemente su fecha, verdad o efectividad de su contenido y declaraciones que en él hicieran los interesados que allí se consignan, los que por lo demás no han comparecido en el presente juicio. b) Estas mismas copias simples de fojas 29-31, 36-38, 56-58, 63-69, 90-91, 103-105 y 116-118, sólo darían cuenta de la facturación precisamente Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 18-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c97e93a-709a-4dd4-a1d1-70d51a6eb30c Timbre Electrónico 9 cuestionada por la autoridad tributaria. c) Las copias simples de pedidos y órdenes de compra de fojas 32-34, 35, 39, 40-41, 43-46, 47-48, 49-55, 59, 60-62, 70-89, 92, 93-102 y 121, no constituyen instrumentos originales, ni copia fiel de sus originales, sino que sólo se trata simples documentos impresos sin firmar que no son idóneos a efectos de acreditar o justificar fehacientemente su fecha, verdad o efectividad de su contenido y declaraciones que en él hicieran los interesados que allí se consignan, los que por lo demás no han comparecido en el presente juicio. d) Estas mismas copias simples de fojas 32-34, 35, 39, 40-41, 43-46, 47-48, 49-55, 59, 60-62, 70-89, 92, 93-102 y 121, sólo darían cuenta de pedidos y órdenes de compra emitidas por terceros por las obras y servicios que allí se indican, pero sin que sea posible establecer precisa y fehacientemente su conexión y concordancia con las operaciones cuestionadas por la autoridad tributaria. 18. Que del examen anteriormente descrito, aparece que en autos no obran las necesarias probanzas graves, precisas y concordantes que conduzcan lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes, especialmente en cuanto este Tribunal no cuenta con la necesaria y obligatoria contabilidad en forma íntegra y correspondiente documentación de respaldo, para producir fe respecto de la verdad de las declaraciones del contribuyente, naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto, según lo exigido en los artículos 17, 21 y 132, inciso 15, del Código Tributario. 19. Que por su parte, conforme lo establecido en el precedente Tercer Considerando y del examen de los antecedentes de la fiscalización de autos que rolan a fojas 143-177 y 194-200, concordantes y ratificados con la declaración precisa y clara de los testigos de fojas 189-192, quienes legalmente examinados dieron razón de sus dichos, consta que los actos impugnados han satisfecho las exigencias legales y se fundan precisa y expresamente en la fiscalización previa conocida por la misma contribuyente, apareciendo que dichas actuaciones fueron desplegadas dentro de un procedimiento administrativo mediante el que se informó específicamente a la reclamante la fiscalización de las respectivas declaraciones impositivas, las causas de las observaciones, los medios de solución y los antecedentes que en su caso debía acompañar para su verificación, apareciendo además que como consecuencia de ello, se procedió a dictar los actos reclamados, en los que se consignaron los suficientes fundamentos y antecedentes de hecho y de derecho que exige la ley en orden a sustentar la decisión adoptada dentro de un proceso tributario administrativo de fiscalización y aplicación de impuestos iniciado previamente y congruente con la Citación precedente, pesando sobre la contribuyente reclamante el onus probandi a efectos de dar cumplimiento a su obligación emanada del artículo 21 del Código Tributario y desvirtuar, con pruebas suficientes, las impugnaciones del Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 18-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c97e93a-709a-4dd4-a1d1-70d51a6eb30c Timbre Electrónico 10 Servicio, carga que no fue observada en estos autos. 20. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las pretensiones de fojas 1 y siguientes, este sentenciador está impedido de acoger la reclamación de autos. VII. CONSIDERACIONES FINALES 21. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de fojas 1, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME las actuaciones reclamadas. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC: 16-9-0001341-1 RIT: GR-14-00192-2016 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA EL SECRETARIA ABOGADA DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCIÓN: Expediente. Reclamante Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 18-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c97e93a-709a-4dd4-a1d1-70d51a6eb30c Timbre Electrónico 2017-10-18T14:53:02-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.