Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00192-2016 · 18 de octubre de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00192-2016
- RUC
- 16-9-0001341-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
SOCIEDAD DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN
GÁLVEZ Y SEPÚLVEDA ARSA CORP LTDA.
RUT N° 76.222.542-5
Valparaíso, dieciocho de octubre dos mil diecisiete
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció doña Claudia Gálvez Acevedo,
empresaria, RUT N°8.597.712-1, en representación de la SOCIEDAD DE INGENIERÍA Y
CONSTRUCCIÓN GÁLVEZ Y SEPÚLVEDA ARSA CORP LTDA., del giro de su
denominación, RUT N°76.222.549-5, ambas con domicilio calle 12 norte N°785, oficina 602,
ciudad de Viña del Mar, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de
las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de las Liquidaciones
números 319, 320, 321, 323, 324, 325, 327, 329, 330, 331, 332, 333, 334, 336, 337, 338,
340, 341, 342, 343 y 344, todas de fecha 28.07.2016, por Impuesto a las Ventas y Servicios
e Impuesto a la Renta.
2. En cuanto al cuestionamiento de las liquidaciones por Crédito
fiscal, costos y gastos rechazados por operaciones cuya autenticidad no consta y por
encontrarse respaldadas con facturas que no cumplen con los requisitos legales y
reglamentarios, alega que bajo el cumplimiento de los requisitos copulativos que la ley
establece, el IVA recargado o retenido en estas facturas no fidedignas puede ser usado
como crédito fiscal por el contribuyente comprador.
3. Explica que la empresa no posee cuenta corriente y realiza
sus operaciones con la cuenta caja y con la cuenta personal del señor Aroldo Sepúlveda.
4. Añade que los servicios facturados cumplen los requisitos de
los artículos 30 y 31 de la Ley de la Renta.
5. A continuación, alega que el sólo hecho de no ser habido en
domicilio, la existencia de anotaciones negativas y la no presentación a requerimientos, no
son causales de rechazo del gasto, argumentando que por el hecho que el proveedor tenga
inicio de actividades y timbraje de facturas debe entenderse que el Servicio de Impuestos
Internos efectuó verificación de domicilio para autorizar la emisión de los documentos.
6. En cuanto al Crédito fiscal, costos y gastos rechazados por
falta de acreditación y justificación fehaciente, sostiene que la contribuyente ha utilizado,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 18-10-2017.
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oportuna y adecuadamente, el Crédito Fiscal al poseer el ejemplar original de la factura que
cumplía con los requisitos legales, por lo que el extravío o destrucción de dicho ejemplar no
invalida su uso ni provoca en forma automática la pérdida de aquel derecho al crédito fiscal,
sin perjuicio de la sanción del artículo 97 Nº 16 del Código Tributario.
7. Conforme todo lo anterior, solicita que se dejen sin efecto las
Liquidaciones reclamadas.
Que a fojas 134 y siguientes compareció la letrada doña Chantal
Ronzier Maggiolo, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, segundo piso,
Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Luego de describir la fiscalización de autos, indica que
atendido que el contribuyente no desvirtuó las impugnaciones realizadas, se practicaron las
liquidaciones reclamadas por diferencias en Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Único
del artículo 21 de la Ley de la Renta y Reintegro del artículo 97 de la misma Ley.
2. Arguye que dichas diferencias obedecen a la existencia de
crédito fiscal, costos y gastos rechazados, cuya autenticidad no consta, por facturas que no
cumplen con los requisitos legales y reglamentarios y por falta de acreditación y justificación
fehaciente.
3. Señala que la reclamante no ha podido acreditar la efectividad
material de las operaciones cuestionadas como tampoco el cumplimiento de los requisitos
para la utilización del crédito fiscal exigidos por el artículo 23 y 25 de la Ley de Impuesto a
las Ventas y Servicios y artículo 69 del Reglamento de la misma Ley.
4. Añade que según respuesta a Citación N°27 de fecha
19.04.2016 y Solicitud RAV de fecha 19.08.2016, la misma reclamante reconoció las
diferencias de Impuesto al Valor Agregado de las Liquidaciones N°321, 323, 327, 340 y
341.
5. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo, con
costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 122, previo a proveer.
A fojas 124, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado, el que se
provee a fojas 130.
A fojas 130, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 132, escrito de la reclamada asumiendo representación, el que
se provee a fojas 178.
A fojas 180, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 182, se recibe la causa a prueba.
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A fojas 185, escrito de la reclamada, acompañando lista de testigos y
ratificando documentos, el que se provee a fojas 186.
A fojas 188, certificación Ministro de Fe del Tribunal.
A fojas 189 a 192, Acta de Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 193, escrito de la reclamada, acompañando documentos, el que
se provee a fojas 201.
A fojas 203, Certificación de Custodia N°17-2017.
A fojas, 204, Autos para Fallo.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 12 a 22 vuelta, copia Liquidaciones N°s 316 a 344; a fojas 23 a
27, copia Resolución Ex. N°66953; a fojas 28, correo electrónico; a fojas 29 a 31, copias de
facturas N°205, 207 y 234; a fojas 32 a 34, copias Pedidos de compras ZNB 4500402742,
4500409960 y 4900003495; a fojas 35, copia Orden de compra OC00005609 de fecha
13.10.2013; a fojas 36 a 38, copias facturas N° 424, 444 y 504; a fojas 39, copia Orden de
compra OC00006271 de fecha 19.12.2013; a fojas 40 a 41, copias pedidos de compra ZSR
4800341616 y 4800343100; a fojas 42, copia Orden de compra OC00006538 de fecha
10.02.2014; a fojas 43 a 46, copias pedidos de compra ZSR 4800347332, 4500479872,
4800348285, 4800349794; a fojas 47 a 48, copias orden de compras OC00006745 y
OC00006783; a fojas 49 a 55, copias pedidos de compra ZSR 4800363250, 4800361567,
4800363249, 4800359209, 4800361696, 4800361577, 4800362848; a fojas 56 a 58, copias
facturas N°s 28, 29 y 30; a fojas 59, copia orden de compra N°78 de fecha 10.10.2014; a
fojas 60 a 62, copias pedidos de compra ZSR 4800417455, 4800422023 y 4800412181; a
fojas 63 a 69, copias facturas N°535, 578, 581, 598, 599, 607 y 608; a fojas 70 a 89 , copias
pedidos de compra ZSR 4800368811, 4800373567, 4800365285, 4800365270,
4500565268, 4800396794, 4800383938, 4500553157, 4800383939, 4800383942,
4800380572, 4800396794, 4800391366, 4800396746, 4500578521, 4500579920,
4800401571, 4800401479, 4800396572 y 4800328235; a fojas 90 a 91, copias factura
N°479 y 527; a fojas 92, copia orden de compra OC00006622 de fecha 14.03.2014; a fojas
93 a 102, copias pedidos de compra ZSR 4800353138, 4800354599, 4500489741,
4800354230, 4800365270, 4800365285, 4500519500, 4800365325, 4500520549 y
4800369783; a fojas 103 a 105, copias facturas N°632, 639 y 640; a fojas 106 a 115 ,
copias pedidos de compra ZSR 4800422543, 4800424897, 4500627949, 4800422335,
4500650631, 4800433489, 4800434918, 4800435032, 4800430109 y 4800442337; a fojas
116 a 118, copias facturas N°107, 130 y 131; a fojas 119 a 120, copias pedidos de compra;
a fojas 121, copia orden de compra OC00007165 de fecha 15.07.2015; a fojas 125 a 129
vuelta, copia legalizada escritura de fecha 15.05.2012, Sociedad de Ingeniería y
Construcción Gálvez y Sepúlveda Arsa-Corp Ltda.; a fojas 133, copia resolución SIIPERS
EX. N°16032; a fojas 143 a 143 vuelta, copia Notificación N°532040 de fecha 18.08.2015; a
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fojas 144, copia Minuta informativa; a fojas 145 a 146, copias Actas de recepción/entrega
y/o acceso documentación F3309; a fojas 147 a 148, copias Anotaciones y Anulaciones
F3224 de fecha 12.02.2016; a fojas 149 a 149 vuelta, copia declaración jurada de fecha
12.04.2016 de doña Claudia Cecilia Gálvez Acevedo; a fojas 150, copia Notificación
N°8700083 de fecha 12.04.2016; a fojas 151 a 161, copia Citación N°27 de fecha
19.04.2016; a fojas 162, copia Notificación N°2124 de fecha 19.04.2016; a fojas 163 a 176,
copias Liquidaciones 321 a 344, de fecha 28.07.2016; a fojas 177, correo electrónico; a
fojas 184, comprobante de notificación; a fojas 194 a 195, copia Balance General al
31.12.2013 folio N°508-509; a fojas 196 a 197, copia Balance General al 31.12.2014 folio
N°519-520; a fojas 198, copia Libro de Inventarios y Balances al 31.12.2014 Folio N°516; a
fojas 199, copia Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación de fecha 10.01.2017;
a fojas 200, identificación ítem Custodia N°17-2017.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a foja 134, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y
a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 134, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA) y al Impuesto a la Renta de Primera Categoría,
debe declarar sus Rentas Efectiva sobre la base de Contabilidad Completa y determina su
Renta Líquida imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
b) Que, la autoridad tributaria procedió a efectuar la fiscalización
de autos, conforme lo dispuesto la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y Ley
sobre Impuesto a la Renta.
c) Que la contribuyente reclamante compareció a la mencionada
fiscalización aportando parcialmente los antecedentes requeridos por la autoridad tributaria.
d) Que, a juicio de la autoridad tributaria, la reclamante no
habría logrado acreditar el cumplimiento de los requisitos de la Ley Sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios y Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que procedió a formular las
Liquidaciones reclamadas fundada en las siguientes consideraciones:
i. Crédito fiscal, costos y gastos rechazados, por corresponder
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a operaciones cuya autenticidad no consta al Servicio y por encontrarse respaldado con
facturas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios.
o Proveedor Pablo Muquillaza y Compañía Limitada y Sociedad
Comercializadora de Maquinaria Pesada Muquillaza y Muquillaza Limitada:
-Las facturas generadoras de los créditos fiscales utilizados no
cumplen con los requisitos formales del artículo 69 del Reglamento del Ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios, toda vez que las glosas señaladas en sus detalles se limitan a
expresiones de tipo general sin precisar la cantidad ni precio unitario, considerando que la
mayor parte de ellas corresponden a servicios de arriendos de diversos tipos de
maquinarias tales como excavadoras, retroexcavadoras, grúas, camiones tolva 15 cubos y
cargador frontal.
-Tampoco se señala en dichas facturas cuál es el criterio en base
al cual se realizan los respectivos cobros, ignorándose si se trata de un cobro por hora, por
día o por cada maquinaria arrendada.
-Las glosas señalan frases como suministros de materiales de
construcción y eléctricos, de los cuales tampoco se detalla el tipo de material del que se
trata, su valor unitario y su cantidad.
-Tampoco en las facturas se indican Guías de despacho con las
cuales se hayan despachado dichos materiales.
-La contribuyente no cumple las exigencias del inciso 3º del
numeral 5º del artículo 23 de la Ley del IVA.
o Proveedor Pablo Muquillaza y Compañía Limitada y Sociedad
Comercializadora de Maquinaria Pesada Muquillaza y Muquillaza Limitada:
-Contribuyente se ha limitado a aportar las facturas -impugnadas-
recibidas de los proveedores indicados, omitiendo la presentación de otros elementos que
permitan ponderar la necesariedad, inevitabilidad, obligatoriedad y razonabilidad de los
costos y gastos, cargados a resultado.
-En nada afecta el hecho de que las facturas impugnadas se
relacionen con actividades del giro del contribuyente, pues, aun a pesar de ello, de acuerdo
al artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
ii. Crédito fiscal, costos y gastos rechazados, por falta de
acreditación y justificación fehaciente.
-El contribuyente registra en su libro de compras en el año 2014,
crédito fiscal que respalda con fotocopias simples de facturas de proveedores.
-Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente debe acreditar
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que el Impuesto al Valor Agregado le ha sido recargado separadamente en las facturas que
acrediten sus adquisiciones o utilización de servicios y que tales documentos hayan sido
registrados en los libros especiales exigidos por la ley, que las facturas sean auténticas,
cumplan con todos los requisitos legales y reglamentarios y que el emisor sea
contribuyente del impuesto al valor agregado.
-Contribuyente no ha acreditado ni justificado con documentación
legal fehaciente, esto es factura de proveedores original, la efectividad del gasto rebajado
en la determinación de su impuesto de primera categoría.
-Los gastos rebajados en base a fotocopias simples, no cumplen
con los presupuestos legales del artículo 31 de la Ley de la Renta.
iii. Utilización excesiva de crédito fiscal IVA por ser superior el
crédito fiscal declarado en información financiera y tributaria aportada por el contribuyente.
-Contribuyente utiliza en exceso crédito fiscal por cuanto consigna
en sus declaraciones de impuesto mensual de IVA valores superiores a las sumatoria sus
libros de compras.
-Debe existir una total coincidencia entre el crédito fiscal declarado
con el consignado en las facturas de proveedores y finalmente contabilizado, lo que no se
verifica en el presente caso.
-Contribuyente reconoce estas diferencias de impuesto en
respuesta a Citación.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 182, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a)
Procedencia y acreditación del Crédito Fiscal de autos; b) Procedencia de los costos y/o
gastos relativos a las operaciones objeto de las liquidaciones reclamadas; c) Efectividad de
haber el Servicio de Impuestos Internos dictado las Liquidaciones de autos erróneamente.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación
y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario:
“En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los
sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que
reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
(…).”
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Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece que:
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna,
salvo norma en contrario.
(…)
7. Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
8. Que el artículo 63 del mencionado Código Tributario señala
que: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente….
(…)”
9. Que conforme ordena el artículo 132, inciso 15, del Código
Tributario: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
10. Que los artículos 23 y 25 de la Ley Sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el débito
fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste.
11. Que el artículo 69 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, regula los requisitos para emisión de las facturas.
12. Que el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta establece
los requisitos de los gastos necesarios para determinar la renta líquida.
13. Que el artículo 97 de la citada Ley sobre Impuesto a la Renta,
dispone que: “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en
el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes
a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a
la renta. (…)
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El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le
corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, … (...)”
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
14. Que fundándose las observaciones formuladas a fojas 142,
sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se indican y
no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a éstas
objeciones, considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del Código
Tributario, antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del
presente conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica.
V. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
15. Que, conforme los escritos de fojas 1 y 134, hechos no
controvertidos establecidos en el anterior Tercer considerando y resolución de fojas 182,
aparece que la Litis a resolver ha quedado circunscrita a la procedencia y acreditación
del Crédito Fiscal y Costos y/o Gastos relativos a las operaciones objeto de las
liquidaciones reclamadas, todo ello a efectos de establecer si efectivamente el Servicio de
Impuestos Internos ha dictado las actuaciones de autos erróneamente.
VI. EN CUANTO AL FONDO.
16. Que, en virtud de la fiscalización de las operaciones de autos
y ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme el artículo 21
del Código Tributario, recaía sobre la reclamante el onus probandi a efectos de producir la
correspondiente prueba en cuanto a las circunstancias alegadas a fojas 1 y siguientes, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código, a efectos de
desvirtuar, con pruebas suficientes, las impugnaciones del Servicio en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código.
17. Que conforme los hechos no controvertidos ya establecidos
en el precedente Tercer considerando y antecedentes allegados por la actora, no es
posible validar judicialmente la procedencia y acreditación del Crédito Fiscal y Costos
y/o Gastos relativos a las operaciones de autos, por cuanto para estos efectos la
contribuyente se ha limitado a acompañar las exiguas probanzas de fojas 12-121, de cuya
ponderación aparece lo siguiente:
a) Las copias simples de las facturas de fojas 29-31, 36-38, 56-
58, 63-69, 90-91, 103-105 y 116-118, no constituyen instrumentos originales, ni copia fiel de
sus originales, sino que sólo se trata simples documentos impresos que no son idóneos a
efectos de acreditar o justificar fehacientemente su fecha, verdad o efectividad de su
contenido y declaraciones que en él hicieran los interesados que allí se consignan, los que
por lo demás no han comparecido en el presente juicio.
b) Estas mismas copias simples de fojas 29-31, 36-38, 56-58,
63-69, 90-91, 103-105 y 116-118, sólo darían cuenta de la facturación precisamente
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cuestionada por la autoridad tributaria.
c) Las copias simples de pedidos y órdenes de compra de fojas
32-34, 35, 39, 40-41, 43-46, 47-48, 49-55, 59, 60-62, 70-89, 92, 93-102 y 121, no
constituyen instrumentos originales, ni copia fiel de sus originales, sino que sólo se trata
simples documentos impresos sin firmar que no son idóneos a efectos de acreditar o
justificar fehacientemente su fecha, verdad o efectividad de su contenido y declaraciones
que en él hicieran los interesados que allí se consignan, los que por lo demás no han
comparecido en el presente juicio.
d) Estas mismas copias simples de fojas 32-34, 35, 39, 40-41,
43-46, 47-48, 49-55, 59, 60-62, 70-89, 92, 93-102 y 121, sólo darían cuenta de pedidos y
órdenes de compra emitidas por terceros por las obras y servicios que allí se indican, pero
sin que sea posible establecer precisa y fehacientemente su conexión y concordancia con
las operaciones cuestionadas por la autoridad tributaria.
18. Que del examen anteriormente descrito, aparece que en autos
no obran las necesarias probanzas graves, precisas y concordantes que conduzcan
lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las
alegaciones de fojas 1 y siguientes, especialmente en cuanto este Tribunal no cuenta con la
necesaria y obligatoria contabilidad en forma íntegra y correspondiente documentación de
respaldo, para producir fe respecto de la verdad de las declaraciones del contribuyente,
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo
del impuesto, según lo exigido en los artículos 17, 21 y 132, inciso 15, del Código Tributario.
19. Que por su parte, conforme lo establecido en el precedente
Tercer Considerando y del examen de los antecedentes de la fiscalización de autos que
rolan a fojas 143-177 y 194-200, concordantes y ratificados con la declaración precisa y
clara de los testigos de fojas 189-192, quienes legalmente examinados dieron razón de sus
dichos, consta que los actos impugnados han satisfecho las exigencias legales y se fundan
precisa y expresamente en la fiscalización previa conocida por la misma contribuyente,
apareciendo que dichas actuaciones fueron desplegadas dentro de un procedimiento
administrativo mediante el que se informó específicamente a la reclamante la fiscalización
de las respectivas declaraciones impositivas, las causas de las observaciones, los medios
de solución y los antecedentes que en su caso debía acompañar para su verificación,
apareciendo además que como consecuencia de ello, se procedió a dictar los actos
reclamados, en los que se consignaron los suficientes fundamentos y antecedentes de
hecho y de derecho que exige la ley en orden a sustentar la decisión adoptada dentro de un
proceso tributario administrativo de fiscalización y aplicación de impuestos iniciado
previamente y congruente con la Citación precedente, pesando sobre la contribuyente
reclamante el onus probandi a efectos de dar cumplimiento a su obligación emanada del
artículo 21 del Código Tributario y desvirtuar, con pruebas suficientes, las impugnaciones del
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Servicio, carga que no fue observada en estos autos.
20. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y
concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los
hechos que fundan las pretensiones de fojas 1 y siguientes, este sentenciador está
impedido de acoger la reclamación de autos.
VII. CONSIDERACIONES FINALES
21. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de fojas 1, siendo innecesario
pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser
incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario; SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME las
actuaciones reclamadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 16-9-0001341-1
RIT: GR-14-00192-2016
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA EL
SECRETARIA ABOGADA DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2017-10-18T14:53:02-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.