Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00194-2016 · 7 de junio de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00194-2016
- RUC
- 16-9-0001349-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
GOÑI TUTERA JOSÉ MARÍA
RUT N° 15.719.177-2
Valparaíso, siete de junio de dos mil diecisiete
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Patricio Andrés Aguirre
Veloso, abogado, RUT Nº12.084.044-4, en representación de don JOSÉ MARÍA GOÑI
TUTERA, RUT N°15.719.177-2, domiciliados para estos efectos en calle 12 Norte 785,
Oficina N°410, ciudad de Viña del Mar, V Región quien interpuso Reclamo General
Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de la Liquidación N°348,
de fecha 29.07.2016, modificada parcialmente por Resolución Exenta N°67059 de fecha
14.09.2016, por supuestas diferencias de Impuesto Global Complementario por justificación
de inversiones efectuadas durante el año calendario 2012.
2. Luego de describir la fiscalización de autos, señala que el
contribuyente presentó antecedentes al Servicio referidos principalmente a mutuos y
dineros proporcionados por su madre, todos los cuales fueron calificados como insuficientes
para justificar las inversiones cuestionadas, por lo cual el se emitió Liquidación reclamada.
3. Argumenta que es el propio Servicio, mediante Resolución Ex.
N°67059 de fecha 14.09.2016 (RAV), quien reconoce errores en la Liquidación.
4. Explica que el reclamante concurría directamente con su
madre a realizar las inversiones y era ella quien directamente las pagaba, por lo tanto, el
dinero no ingresaba a su patrimonio personal, sino que directamente sólo las inversiones
que quedaban a su nombre y no a nombre de su madre, añadiendo que lo que obliga la ley
es que se justifique el origen y no la entrega de dinero, como exige la Liquidación.
5. Sostiene que las inversiones se encuentran plenamente
justificadas, por lo que solicita se deje sin efecto la Liquidación en todas sus partes, con
costas.
Que a fojas 81 y siguientes compareció el letrado don Daniel Gómez
García, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Indica que con fecha 04.04.2013, el reclamante presentó
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Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, correspondiente al año tributario
2013, informando $17.947.778 de Base Imponible de Impuesto Global Complementario, el
que se compone de $790.280 por Retiros, $17.194.583 por Rentas del artículo 42 N°2 de la
Ley de la Renta, $158.056 por Incremento de Impuesto de Primera Categoría y $195.141
por rebaja de intereses pagados por créditos con garantía hipotecaria.
2. Señala que posteriormente el Servicio emitió Citación
N°132303775, para acreditar el Origen de Fondos con los que el reclamante realizó
inversiones en el año 2012 por un total de $93.723.971, comprendiendo inversiones en
moneda extranjera y un inmueble.
3. Agrega que el reclamante argumenta que habría sido su
madre, doña Viviana Tutera Hou, quien habría pagado directamente las inversiones
cuestionadas, lo cual no sería efectivo y aparece contradictorio con los antecedentes
aportados y con los que dispone el mismo Servicio.
4. Expone que en la respectiva escritura de compraventa y
mutuo hipotecario, aparece como comprador y pagador, en efectivo y al contado, el señor
Goñi Tutera, no concurriendo a la compraventa doña Viviana Tutera Hou, sin que existiera
tampoco una “estipulación en favor de otro”.
5. Añade que de acuerdo a la Declaración Jurada 1870 sobre
Inversiones en Moneda Extranjera 2013 presentada por Santander Agente de Valores Ltda.,
aparece el reclamante como adquirente y realizando inversiones en moneda extranjera.
6. Afirma que existe contradicción del reclamante en las
explicaciones acerca de celebración de las operaciones de inversión y en el origen de
fondos, ya que tanto en la Auditoría, Revisión Administrativa Voluntaria y en este Reclamo,
ha entregado distintas versiones, siendo inconsistente que la madre haya pagado
directamente las inversiones y que al mismo tiempo haya entregado en mutuo el mismo
dinero al reclamante, como también que la madre haya pagado las inversiones con crédito
de consumo en 2012 y posteriormente el mismo dinero haberlo donado a su hijo en 2016.
7. Sostiene que falta acreditación respecto de los dineros
entregados por la madre del reclamante a través de mutuos, ya que se ha señalado que
habría recibido de ella la cantidad de $82.387.995 por dicho concepto, y en la etapa de RAV
sólo se ha acreditado la cantidad de $29.947.778 compuesta por $17.947.778, según
ingresos como trabajador independiente y $12.000.000 que habría recibido de su madre.
8. Conforme todo lo anterior, solicita se confirme la actuación
reclamada, desechando el reclamo de autos y disponiendo el giro de los impuestos
adeudados, más intereses y multas, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 76, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 78, escrito de la reclamada, asumiendo representación y
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acreditando poder, el que se provee a fojas 79.
A fojas 92, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 94, se recibe la causa a prueba.
A fojas 97, escrito de la reclamante, acompañando lista de testigos, el
que se provee a fojas 137.
A fojas 98, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que
se provee a fojas 137.
A fojas 135, escrito de la reclamada interponiendo recurso de
reposición y apelación subsidiaria, el que se provee a fojas 137.
A fojas 139, escrito de la reclamada, observando documentos, el que
se provee a fojas 144.
A fojas 140, escrito de la reclamante, evacuando traslado, el que se
provee a fojas 144.
A fojas 146, se resuelve el recurso de reposición de fojas 135.
A fojas 148, escrito de la reclamante, ratificando lo obrado y
acompañando documentos, el que se provee a fojas 189.
A fojas 191, Oficio N°26-2017.
A fojas 192 Certificación Secretaria Tribunal.
A fojas 193-196 vuelta, Acta Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 197, escrito de la reclamada, solicitando oficios y acompañando
documentos, el que se provee a fojas 223.
A fojas 222, Certificación ministro de fe.
A fojas 225, Oficio N°37-2017.
A fojas 226, Oficio N°38-2017.
A fojas 227, Oficio N°39-2017.
A fojas 231, escrito de la reclamante, evacuando traslado y
acompañando documentos, el que se provee a fojas 244.
A fojas 246, escrito de la reclamante, solicitando se cite a las partes a
oír sentencia, el que se provee a fojas 251.
A fojas 254, a sus antecedentes, se provee respuesta a Oficio
N°37/2017.
A fojas 256 a 259, Oficio N°671-2016 de la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Valparaíso, el que es proveyó a fojas 260.
A fojas 315, escrito de la reclamada, reiterando oficios, el que se
provee a fojas 316.
A fojas 316, A sus antecedentes Respuesta a Oficio N°38-2017.
A fojas 318, Oficio N°61-2017.
A fojas 355, a sus antecedentes, respuesta a Oficio N°39-2017.
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A fojas 357, escrito de la reclamante, revocando poder, el que es
proveído a fojas 358.
A fojas 360, escrito de la reclamante informando correo electrónico, lo
el que se provee a fojas 361.
A fojas 363, escrito de la reclamante, solicitando se dicte Sentencia, lo
que se provee a fojas 373.
A fojas 365 a 372, escrito de la reclamante solicitando se tenga
presente, el que es proveído a fojas 373.
A fojas 373, autos para fallo.
A fojas 375, escrito de la reclamante delegando poder y informando
correo electrónico, el que se provee a fojas 376.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 13 a 17, Liquidación N°348 de fecha 29.07.2016; a fojas 18 a 19
cartola bancaria Banco Santander Chile; a fojas a 20 a 21, fotocopia de cheque N°1867; a
fojas 22 y 23, Certificado de Operaciones; a fojas 24 a 34, Liquidaciones de
Remuneraciones abril a diciembre 2014 José María Goñi Tutera Hou; a fojas 33 a 34,
Liquidaciones de Remuneraciones; a fojas 35 a 44, Certificado de pagos de Cotizaciones
Previsionales; a fojas 45 a 51, Certificado de Pagos de Cotizaciones Previsionales; a fojas
52 a 58, Formulario N°22 AT 2013; a fojas 59 a 72, Presentación ante 2° Juzgado Civil de
Viña del Mar Rol V-127-2016, sobre insinuación de donación; a fojas 73 a 75, Mandato
Judicial Rep. N°4774/2016; a fojas 96, comprobante de notificación; a fojas 99 a 103,
presentación de fecha 03.06.2016 por Justificación de Inversiones; a fojas 104 a 111,
Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora F3314 19.08.2016; a fojas 112 a 113
vuelta, Resolución Ex. N°67059 14.09.2016; a fojas 114 a 115, Contrato de Mutuo de fecha
22.12.2014; a fojas 116 a 127, Liquidación de Remuneraciones; a fojas 128 a 129 131,
Cartola bancaria; a fojas 132 a 134, Cartola bancaria Banco Santander Chile; a fojas 150 a
187, Repertorio N°13049-2012, Compraventa, Mutuo Hipotecario endosable e Hipoteca
Goñi Tutera José María a Bellorizzonte S.A.; a fojas 188, Resolución de fecha 26.12.2016
2° Juzgado Civil de Viña del Mar; a fojas 199 a 200, Certificado de Inscripción y
Anotaciones Vigentes en el RVM DLYB99; a fojas 201 a 205, Fallo Excma. Corte Suprema
29.01.2014 causa ROL N°3489-13; a fojas 206 a 211, Fallo Excma. Corte Suprema causa
ROL N°4788-13; a fojas 212 a 215, Fallo Excma. Corte Suprema 01.10.2014 causa ROL
N°7120-2013; a fojas 216 a 221 vuelta, Fallo Excma. Corte Suprema 23.07.2014 causa
ROL N°7219-2013; a fojas 228 a 230, comprobantes de notificación; a fojas 233 a 234,
Formulario N°22 AT 2013; a fojas 235 a 242, Detalle Consulta Declaración Jurada 1886
Importadora Pacific Color Ltda.; a fojas 243, presentación ante el 2°Juzgado Civil de Viña
del Mar; a fojas 253, Ord. N°77317250758; a fojas 262 a 314, Compulsas Judiciales
recibidas desde el 2° Juzgado Civil del Viña del Mar; a fojas 319, comprobante de
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notificación; a fojas 320, RVM ORD. N°1999; a fojas 321 a 354, certificados de inscripción y
anotaciones vigentes.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada en el proceso, quien dedujo su acción conforme las consideraciones antes
referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 81, compareció la parte reclamada antes
individualizada en autos, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya
expresadas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y fojas 81,
como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en
el período de discusión:
a) Que el contribuyente reclamante, a nivel personal, está sujeto
al Impuesto Global Complementario.
b) Que el mismo contribuyente efectuó las inversiones de autos
por los montos y en las fechas que se consignan en la liquidación reclamada.
c) Que el reclamante presentó Declaración Anual de Impuesto a
la Renta, correspondiente al Año Tributario 2013, consignando una base imponible de
Impuesto Global Complementario de $17.947.778.
d) Que la autoridad tributaria procedió a la fiscalización del
origen de fondos de las aludidas adquisiciones, formulando a la contribuyente reclamante
Citación N°132303775, por justificación de las mencionadas inversiones.
e) Que atendido que, a juicio del ente fiscalizador, en la etapa de
auditoria el contribuyente no habría justificado el origen de las aludidas inversiones,
procedió a emitir la Liquidación de autos.
f) Que conforme Solicitud de Reposición Administrativa
Voluntaria (RAV) presentada por el contribuyente reclamante, mediante Resolución Ex.
N°67059 de fecha 14.09.2016, la autoridad tributaria modificó la Liquidación de autos
teniendo por acreditado el origen de fondos por la suma de $29.947.778 y rebajando este
monto de la diferencia de impuesto determinada, en virtud de los siguientes fundamentos:
i. Los fondos que derivan del préstamo de fecha 16.11.2012, por
$12.000.000, coinciden en la época y monto de la inversión efectuada por el contribuyente
el 19.11.2012, respaldado además con cheque serie HD 0001867 763, girado por la propia
cuentacorrentista.
ii. El contribuyente ha acreditado que obtuvo rentas provenientes
de su actividad profesional durante el AT 2013 por la suma de $ 17.947.778.
g) Que mediante la misma Resolución Ex. N°67059 de fecha
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14.09.2016, la autoridad tributaria mantuvo una diferencia de impuesto sin acreditar de
$18.489.947, en virtud de los siguientes fundamentos:
i. El contribuyente no ha acreditado el flujo de dineros de su
madre a su persona, para la inversiones de enero, febrero, mayo y octubre de 2012, por
ningún documento de respaldo, no existiendo relación entre las fechas de la obtención de
los dineros por su madre y la inversión realizada por el contribuyente, como tampoco
respecto de sus montos, como tampoco se ha acreditado la posesión legal de los dineros,
como especie monetaria, conforme al artículo 719 del Código Civil, que el solicitante alega
haber sido recibido en efectivo y en su poder hasta la inversión.
ii. No se ha logrado acreditar el hecho real del traspaso de
dineros en efectivo de la madre a su hijo referida a la realización de una donación.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 94, se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: Origen y monto de
los fondos utilizados en las inversiones impugnadas en autos.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación
y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 21 del mismo Código señala que:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
7. Que el artículo 60 del Código Tributario establece que: “Con el
objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá
examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en
todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del
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impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines
podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un
impuesto.”
Añade el artículo 63 del mismo cuerpo legal que “El Servicio hará uso de
todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que
se adeuden o pudieran adeudarse (…).”
8. Que de acuerdo al artículo 2º N°1 de la Ley de Impuesto a la
Renta, “Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella,
las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que la naturaleza del
texto implique otro significado, se entenderá: 1.- Por “renta”, los ingresos que constituyan
utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e
incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza,
origen o denominación.”
9. Que el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta dispone
que “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus
gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha
efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a
utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o
clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la
actividad principal del contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad
completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que
establece la ley.”
10. Que, por su parte, el artículo 71 del mismo cuerpo legal señala
que “Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas
de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que
las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo
con normas generales que dictará el Director. (…)”
IV. EN CUANTO AL FONDO
11. Que conforme los hechos establecidos en el precedente
considerando Tercero como del examen de los demás antecedentes del proceso, no ha
sido controvertida la existencia de las inversiones de autos, ni sus montos y sus fechas.
12. Que, previamente, es preciso aclarar que pesaba sobre el
contribuyente reclamante el onus probandi a efectos de dar cumplimiento a su obligación
emanada del artículo 21 del Código Tributario y desvirtuar, con pruebas suficientes, las
impugnaciones del Servicio para, en definitiva, establecer en esta sede judicial lo que el
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ordenamiento jurídico tributario demanda a estos efectos y que se refiere a la
acreditación fehaciente de que el origen de los fondos con que se han efectuado sus
gastos, desembolsos o inversiones no proviene de un incremento patrimonial en los
términos del artículo 2º N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta cuya tributación,
atendiendo a la actividad principal del contribuyente, se encuentre pendiente.
13. Que del examen de los hechos no controvertidos establecidos
en el precedente tercer considerando como del análisis de aquellos antecedentes de fojas
13-72, 99-134, 150-188, 199-200, 253, 262-314, 320-354 y audiencia testimonial de fojas
193-196 vuelta, aparece que en esta sede judicial la parte reclamante no ha aportado
probanzas graves, precisas y concordantes, que conduzcan lógicamente a la verificación de
las circunstancias que exigen las normas ya citadas, por cuanto no existe evidencia cierta
del mutuo invocado ni del cumplimiento de las exigencias de la Ley de Impuesto de Timbres
y Estampillas que le permitiera afrontar las inversiones efectuadas en dicha época, no
obrando tampoco antecedentes probatorio idóneos acerca de la efectiva existencia de una
donación que le permitiera efectuar las mismas adquisiciones.
14. Que, por su parte, del mismo examen de los hechos
establecidos en el precedente tercer considerando y de aquellos antecedentes de fojas 13-
72, 99-134, 150-188, 199-200, 253, 262-314, 320-354 y audiencia testimonial de fojas 193-
196 vuelta, sin perjuicio de las discutibles consideraciones contenidas en la Resolución Ex.
N°67059/14.09.2016 acerca de la acreditación y rebaja por la suma de $29.947.778,
aparece que, conforme las alegaciones y afirmaciones del propio reclamante y declaración
testimonial de su madre rolada a fojas 193, el contribuyente se habría beneficiado de un
efectivo incremento patrimonial, en los términos del artículo 2º N°1 de la Ley de Impuesto a
la Renta, proveniente del patrimonio de doña Viviana Tutera Hou, respecto del cual no
consta, de ningún modo, que se haya satisfecho la respectiva tributación que afecta la
actividad principal del contribuyente ni tampoco que provenga de rentas exentas de impuesto
o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las
presumidas de derecho.
15. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y
concordante que permita acoger las pretensiones de fojas 1 y siguientes, este sentenciador
está impedido de acoger la reclamación de autos.
V. CONSIDERACIONES FINALES
16. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
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declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A
FIRME las actuaciones reclamadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar
haber tenido motivo plausible.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso
RUC: 16-9-0001349-7
RIT: GR-14-00194-2016
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.