Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00019-2017 · 9 de agosto de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00019-2017
- RUC
- 17-9-0000241-6
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
SOTO DROGUETT PAMELA
RUT N° 10.720.204-8
Valparaíso, nueve de agosto de dos mil diecisiete
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Germán Soto Vilches,
contador, RUT Nº 5.283.812-6, en representación de doña PAMELA BETSABÉ SOTO
DROGUETT, kinesióloga, RUT N°10.720.204-8, ambos domiciliados en Avenida Brasil
N°1468, departamento N° 062, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo
General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de la Resolución Ex.
RVA05.00 N°1686, de fecha 06.12.2016.
2. Señala que dicha resolución deniega Solicitud de Devolución
de Impuestos por $823.684, por créditos de Impuesto de Primera Categoría imputados en
contra de su Impuesto Global Complementario, efectuada en su Declaración de Impuesto a
la Renta AT 2016.
3. Explica que desde la sociedad Asesoría e Inversiones
Droguett S.A., recibió dividendos por la suma de $ 3.750.000 con crédito por Impuesto de
Primera Categoría de $1.064.189, pero dicha sociedad cometió errores de información en
su Declaración Renta AT 2016 que motivaron su rechazo por parte del Servicio de
Impuestos Internos y también la denegación de la devolución solicitada.
4. Añade que dichos errores fueron subsanados por la sociedad
mediante la modificación de su declaración renta y la presentación de rectificaciones del
formulario 1884, procediendo el Servicio a aceptar que los dividendos efectivamente
percibidos corresponden a $3.750.000 con un crédito real de $776.411.
5. Argumenta que en virtud de lo dispuesto en el Código
Tributario la contribuyente tiene derecho a modificar su declaración de renta, corrigiendo las
anomalías que se presentan en la declaración primitiva, por ello procede a rectificarla
modificando el crédito del código 601 del Formulario 22, reemplazando la suma de
$1.063.142 por $1.011.758, produciéndose un remanente a favor de la contribuyente de
$776.411, cuya devolución se solicita.
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6. Conforme todo lo anterior, solicita que se acepte la
Rectificatoria de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2016, declarando la procedencia de
la devolución del remanente de $776.411.
Que a fojas 21 y siguientes compareció el letrado don Sebastián
Fuenzalida Medina, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Indica que la contribuyente presentó su Declaración de
Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2016, solicitando devolución de
impuestos por $823.684, respecto de la cual se le notificó informándole que el crédito por
Impuesto de Primera Categoría utilizado en contra de su Impuesto Global Complementario
no era consistente con la información que registraba la base de datos del órgano
fiscalizador, invitándola a presentarse en la Unidad de Viña de la Dirección Regional.
2. Añade que la reclamante no dio respuesta a la notificación
efectuada, incumpliendo su deber de colaboración con la Administración Tributaria, por lo
que se procedió a emitir la resolución reclamada, rechazando la solicitud de devolución de
impuestos.
3. Sostiene que la resolución recurrida no adolece de errores y
que es la propia contribuyente quien reconoce la existencia de errores de información a la
hora de confeccionar la declaración anual de Impuesto a la Renta, tanto de ella como
persona natural, como también de la sociedad Asesorías e Inversiones Droguett S.A. de la
cual es accionista.
4. Agrega que la reclamante sostiene que la devolución
solicitada en su declaración primitiva era de $823.684 y que el monto pedido en la
declaración corregida es de $776.411, sin que se logre entender a qué se refiere con
“declaración corregida”, ya que no existe declaración rectificatoria que se haya presentado
ante este Servicio, quien solo cuenta con un Formulario 22 de Declaración de Impuesto a la
Renta por el año tributario 2016, que no consigna el valor supuestamente corregido.
5. Afirma que la única disposición legal que se refiere a la
posibilidad de rectificar una declaración en un reclamo tributario, es el artículo 127 del
Código Tributario, norma que establece la posibilidad de corregir errores propios junto al
reclamo en los casos de estar frente a una reliquidación de impuestos, sin que este
concepto pueda abarcar una resolución del Servicio en la que deniega una devolución de
impuestos, aclarando la misma norma que el ejercicio del derecho a rectificar una
declaración no dará lugar bajo ninguna circunstancia a una devolución de impuestos, sino
que solamente a la compensación de las cantidades que se determinen en contra del
contribuyente.
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6. Conforme todo lo anterior, solicita que se confirme la
actuación reclamada, desechando el reclamo de autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 11, previo a proveer.
A fojas 13, la reclamante acompaña documento, el que se provee a
fojas 16.
A fojas 16, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 18, la reclamada asume representación, proveída a fojas 19.
A fojas 24, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 26, autos para fallo.
A fojas 28, escrito de la reclamante interponiendo recurso de reposición
y acompañando documentos, el que se provee a fojas 49.
A fojas 51, la reclamada evacua traslado, el que se provee a fojas 53.
A fojas 55, escrito de la reclamante solicitando se tenga presente y
acompañando documentos, el que se provee a fojas 58.
A fojas 58, se resuelve reposición de fojas 28.
A fojas 60, se recibe la causa a prueba.
A fojas 63, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el
que se provee a fojas 64.
A fojas 66, delega poder de la reclamada, el que se provee a fojas 67.
A fojas 69, escrito de la reclamante presentando respuesta sobre
término probatorio y acompañando documentos, el que se provee a fojas 77.
A fojas 79, certificación Ministro de fe del Tribunal.
A fojas 80, certificación Ministro de fe del Tribunal.
A fojas 81, autos para fallo.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 4 a 4 vuelta, Resolución Ex. RVA05.00 N° 1686; a fojas 5, copia
sobre Correos de Chile; a fojas 6, sobre Correos de Chile; a fojas 7 a 8, antecedentes
declaración de impuestos anuales a la renta AT 2016; a fojas 9, detalle consulta declaración
jurada 1884, a fojas 10, poder especial; a fojas 14 a 15, copia autorizada mandato judicial; a
fojas 31, consulta declaraciones juradas Formularios N°s 1803, 1835, 1884; a fojas 32,
detalle consulta declaración jurada 1884; a fojas 33 a 37, antecedentes declaración de
impuestos anuales a la renta AT 2016 de Sonia Betsabé Droguett Nuñez; a fojas 38 a 43,
antecedentes declaración de impuestos anuales a la renta AT 2016 de German Alejandro
Soto Droguett; a fojas 44 a 48, antecedentes declaración de impuestos anuales a la renta
AT 2016 de Pamela Betsabé Soto Droguett; a fojas 56 a 57, copia circular N°23/06.02.1975;
a fojas 62, comprobante de notificación; a fojas 71 a 72, información de ingresos, agentes
retenedores y otros; a fojas 73, detalle información proporcionada por sus agentes
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retenedores, informantes y otros; a fojas 74 a 76, antecedentes declaración de impuestos
anuales a la renta AT 2016.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y
a las cuales nos atendemos.
2. Que a fojas 21, compareció la parte reclamada antes ya
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya mencionadas
y a las cuales nos atendemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 21, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante, a nivel personal, se
encuentra sujeta al Impuesto Global Complementario.
b) Que la misma reclamante presentó Declaración Anual de
Impuesto a la Renta F22 por el Año Tributario 2016, solicitando devolución de saldo a favor
de $823.684, por créditos de Impuesto de Primera Categoría imputados en contra de su
Impuesto Global Complementario.
c) Que la mencionada Declaración, Formulario N°22, adolecía
de errores respecto de la información consignada por Créditos de Impuesto de Primera
Categoría.
d) Que el servicio fiscalizador formuló objeciones a la
mencionada Declaración Anual de Impuesto a la Renta por inconsistencias respecto de los
Créditos de Impuesto de Primera Categoría, las que puso en conocimiento del
contribuyente mediante Carta Nº160105146.
e) Que la contribuyente reclamante no dio respuesta a la
mencionada Carta, por lo que la autoridad tributaria procedió a emitir la resolución
denegatoria reclamada.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 60, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Procedencia de la
devolución solicitada y cumplimiento de los requisitos legales; b) Cumplimiento de los
supuestos y requisitos, tanto legales como reglamentarios, para la formulación de la
rectificatoria.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación
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y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 21 del Código Tributario ordena que
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
7. Que el artículo 29 del mismo Código establece que “La
presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un
impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones
que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere necesaria.” Por su parte, el
artículo 36 bis dispone que ”Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en
errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva
declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que
presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se
encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y
recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones
previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren procedente.
8. Que el artículo 126 del Código Tributario señala que “No
constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea:
1.- Corregir errores propios del contribuyente.
2.- Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o
indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas.
Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro,
de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que
se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución
alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro.
3.- La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que
establecen franquicias tributarias.
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A lo dispuesto en este número se sujetarán también las peticiones de
devolución de tributos o de cantidades que se asimilen a éstos, que, encontrándose dentro del
plazo legal que establece este artículo, sean consideradas fuera de plazo de acuerdo a las
normas especiales que las regulen.
Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán
presentarse dentro del plazo de tres años, contado desde el acto o hecho que le sirva de
fundamento.
(…).”
9. Que el artículo 127 del Código Tributario dispone que “Cuando
el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva
liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además
derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la
rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos
correspondientes al período reliquidado.”
10. Que, a efectos del Impuesto Global Complementario, los
artículos 54 N°1 y 56 N°3, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta regulan la
conformación de la renta bruta global y los créditos contra el mismo impuesto.
IV. EN CUANTO AL FONDO
11. Que, según la controversia de autos y normas citadas
precedentemente, era de cargo de la parte reclamante producir la correspondiente prueba
respecto de las circunstancias referidas a la Procedencia y cumplimiento de los requisitos
legales de la devolución solicitada y acerca del Cumplimiento de los supuestos y requisitos,
tanto legales como reglamentarios, de la rectificatoria solicitada en estos autos.
12. Que en virtud del objeto de esta revisión jurisdiccional1 y
naturaleza de estos procedimientos que tienen por finalidad la impugnación de “la legalidad
formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador2, conforme los hechos establecidos
en el precedente Tercer considerando y demás antecedentes del proceso, aparece que la
resolución denegatoria reclamada fue formulada como consecuencia de las actuaciones de
la propia contribuyente reclamante efectuadas en virtud del Principio de Autodeterminación
de los Tributos manifestado en la presentación del respectivo Formulario N° 22.
13. Que conforme lo anterior, es forzoso concluir que el acto
reclamado no merece reproche de legalidad alguno, puesto que éste no se originó en una
actuación de la reclamada, sino que fue consecuencia de las declaraciones y actuaciones
de la misma contribuyente.
14. Que, según las circunstancias constadas precedentemente,
1 Massone Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2009, p. 82.
2 Oficio Nº 4-2012 de enero de 2012 de Excelentísima Corte Suprema que informa Proyecto de Ley Interpretativo de los artículos 2 y 4 transitorios de la Ley N°
20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros
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aparece que efectivamente la contribuyente habría incurrido en errores en la información
consignada en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta respecto de los Créditos de
Impuesto de Primera Categoría, lo que deviene en la imposibilidad del ente fiscal de validar
y acoger la devolución solicitada.
15. Que a efectos declarar en esta sede judicial la procedencia y
cumplimiento de los requisitos legales de la devolución solicitada, en el presente proceso la
reclamante ha solicitado corregir errores propios de su Declaración Anual de Impuesto a la
Renta AT 2016, acompañando a fojas 8 documento rectificatorio.
16. Que, sin embargo, se deberá rechazar la rectificatoria
solicitada por cuanto, este derecho a petición de corrección de errores propios en sede
judicial se encuentra enmarcado dentro de lo dispuesto por el artículo 127 del Código
Tributario, pero sólo en las hipótesis que la misma norma contempla, referidas
exclusivamente a aquellos casos en que el Servicio proceda a reliquidar un impuesto y el
interesado reclame contra la nueva liquidación, en cuyo evento podrá además solicitar,
conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las
declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado, exigencias
que no se satisfacen en la especie en que se reclama de una resolución denegatoria y no
de una liquidación o reliquidación.
17. Que, sin perjuicio de lo anterior, aun cuando este Tribunal,
considerara que pudiera declararse la existencia de errores propios prevista en dicha
norma, sus presupuestos y requisitos tampoco han sido acreditados en esta sede judicial
atendido que en autos no obran la necesarias y obligatorias probanzas y documentación de
respaldo, para probar la verdad de su Declaración o naturaleza de los antecedentes y monto
de las operaciones que deben servir para el cálculo del respectivo impuesto, puesto que,
conforme lo exigido en los artículos 21 y 29 del Código Tributario y artículos 54 y 56 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, no se han aportado antecedentes a dicho efecto tales como
el Certificado N°3 sobre Situación Tributaria de Dividendos y Créditos y/o Certificado N°4
sobre Situación Tributaria de Dividendos Recibidos por Acciones en Custodia regulados en
Resolución SII Nº65/1993 y sus posteriores modificaciones.
18. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y
concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los
hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes, este sentenciador está impedido
de acoger la reclamación de autos.
V. CONSIDERACIONES FINALES
19. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
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también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo y desestimarse la rectificatoria
solicitada, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás
hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no
haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y 127 del
Código Tributario; SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO y A LA PETICIÓN de
RECTIFICACIÓN.
2. MANTÉNGASE A FIRME la actuación reclamada.
3. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar
haber tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 17-9-0000241-6
RIT : GR-14-00019-2017
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.