Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00051-2017 · 20 de septiembre de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- AB-14-00051-2017
- RUC
- 17-9-0000604-7
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valparaíso, veinte de septiembre de dos mil diecisiete.
Resolviendo derechamente el incidente deducido en lo principal
de fojas 263: VISTO: Lo expuesto por el articulista, traslado evacuado a fojas 279 y los
antecedentes del proceso;
CONSIDERANDO:
1. Que, conforme consta a fojas 255-257 y 266-267, el
reclamante solicitó al Servicio de Impuestos Internos una modificación del avalúo de la
propiedad raíz correspondiente al Rol de avalúo N°8420-2, comuna de Valparaíso, la que
fue resuelta a través del ORD. DAV05.02 N° 392, de fecha 15 de marzo de 2017, notificado
por carta certificada con fecha 20 de marzo de 2017, conforme consta a fojas 267.
2. Que, contra éste acto administrativo, el actor interpuso un
recurso de reposición administrativa, el que fue resuelto a través del Resolución Ex. SII N°
481, de fecha 05 de mayo de 2017.
3. Que el artículo 123 bis y 150 del Código Tributario regulan el
procedimiento administrativo y judicial, respectivamente, dirigido en contra de los actos que
allí taxativamente se singularizan, referidos a las modificaciones individuales de avalúo de
bienes raíces.
4. Que, el artículo 150 del Código Tributario, modificado por la
Ley 20.732 del 2014, establece en su parte final: “(…) Respecto de las modificaciones
individuales de los avalúos de los predios, será procedente el recurso de reposición
administrativa en conformidad a las normas del Capítulo IV de la Ley N° 19.880 y con las
mismas modificaciones establecidas en el artículo 123 bis”.
5. Que, por su parte, el artículo 123 bis, letra c), del mismo
Código, luego de establecer el recurso de reposición administrativa, dispone que: “La
presentación de la reposición no interrumpirá el plazo para la interposición de la reclamación
judicial contemplada en el artículo siguiente.” (…)
6. Que de la lectura de las citadas disposiciones es posible
concluir que son reclamables mediante el Procedimiento establecido en los artículos 150 y
siguientes del Código Tributario, sólo aquellos actos taxativamente individualizados en la
ley, dentro de los que no se encuentran aquellos que revistan la naturaleza de un acto
administrativo confirmatorio de otro terminal.
7. Que, en este sentido, la Resolución Ex. SII N°481, de fecha
05 de mayo de 2017, se limitó a resolver un recurso de reposición administrativa deducido
en contra del Oficio Ord. DAV 05.02-N° 392, de fecha 15 de marzo de 2017,
constituyéndose así, como se dijo precedentemente, en un acto administrativo
confirmatorio de otro terminal. Así también lo ha reconocido la doctrina nacional1, en cuanto
a que “nuestro sistema está basado en la impugnación de actos finales, taxativamente
indicados en la normas… los actos diversos (y anteriores) no son impugnables
autónomamente. Se trata de una elección de economía procesal…”
8. Que conforme lo anterior, del análisis de la naturaleza de la
citada Resolución Ex. SII N° 481, de fecha 05 de mayo de 2017, aparece que ésta no
reviste las características de un acto administrativo decisorio o terminal de aquellos
1 Massone Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios. Santiago de Chile: Legal Publishing. 2009, p. 81
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contemplados en el artículo 150 del Código Tributario, toda vez que no constituye una
manifestación de voluntad del ente fiscalizador que contenga la decisión de la cuestión
planteada por el interesado, constituyendo en definitiva un acto de mero trámite, ya que se
limitó a resolver un recurso de reposición administrativa de otro acto terminal, por lo que no
es impugnable mediante el Procedimiento General invocado.
9. Que, de este modo, no siendo la Resolución Ex. SII N°481, de
fecha 05 de mayo de 2017, un acto reclamable conforme lo ya mencionado y lo dispuesto
en el artículo 150 del Código Tributario, se advierte que el presente Tribunal es
incompetente para conocer del reclamo deducido contra éste acto.
10. Que, por otra parte, en cuanto a la sentencia dictada por este
Tribunal en la causa RUC 13-9-0000135-K, RIT AB-0014-2013, de fecha 21 de marzo de
2013, que cita el actor a fojas 281, es relevante tener presente que ésta fue dictada bajo la
vigencia del anterior texto del artículo 150 del Código Tributario, esto es, antes de la Ley
N°20.732 de 2014, la que, precisamente, modificó la disposición en comento agregando a
ésta el párrafo referido a la procedencia del recurso de reposición administrativa de la Ley
19.880 “y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo 123 bis” del Código
Tributario, por lo cual no resulta aplicable a la redacción actual del artículo 150 citado, la
jurisprudencia aludida por el reclamante.
11. Que despejado lo anterior, resulta forzoso a este respecto
determinar, en consecuencia, si la reclamación materia de autos interpuesta contra el acto
terminal constituido por el Oficio Ord. DAV 05.02-N° 392, de fecha 15 de marzo de 2017,
fue interpuesta dentro de plazo.
12. Que según el artículo 150 del Código Tributario, “El reclamo
deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contados desde la notificación
correspondiente.” A su vez, conforme lo disponen los artículos 1°, 2°, 131, 148, todos del
Código Tributario, artículos 3°, 59 y 64 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 48 del
Código Civil, este plazo para reclamar es fatal y comprende sólo los días hábiles, es decir,
los días de lunes a sábado, excluyendo sólo los domingos y feriados.
13. Que, conforme lo expuesto anteriormente, teniendo en
consideración que el acto terminal constituido por el Oficio Ord. DAV 05.02-N° 392, de
fecha 15 de marzo de 2017, impugnado a través del presente reclamo, conforme consta a
fojas 266-267, fue notificado el 20 de marzo de 2017, es forzoso concluir que el plazo de
90 días hábiles dispuesto en el artículo 150 del Código Tributario se encontraba vencido al
momento de interponerse la acción de autos, esto es, al 20 de julio de 2017, debiendo, en
consecuencia, declararse que ésta acción es extemporánea, por lo que se deberá acoger
el incidente de fojas 263, lo que así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 148 del Código
Tributario, y artículos 3°, 89, 303 N°1 y demás pertinentes del Código de Procedimiento
Civil, SE RESUELVE:
1. HA LUGAR al incidente deducido en lo principal de fojas 263.
2. NO HA LUGAR AL RECLAMO por IMPROCEDENTE y
EXTEMPORÁNEO. DECLÁRASE INCOMPETENTE este Tribunal para conocer del
reclamo de la Resolución Ex. SII N°481, de fecha 05 de mayo de 2017, conforme los
artículos 150 y siguientes del Código Tributario.
3. Que NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida,
por considerar haber tenido motivo plausible.
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4. DÉJESE sin efecto la suspensión de la causa principal
decretada a fojas 277.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
DÉJESE testimonio y DESE AVISO.
RUC : 17-9-0000604-7
RIT : AB-14-00051-2017
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA (S) DOÑA ARANZAZU DE MIREN BEYTÍA WYSS.
PFA/CCC
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Reclamante (carta certificada)
Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
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Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.