Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00063-2017 · 20 de diciembre de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00063-2017
- RUC
- 17-9-0000723-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
RETAMALES PIZARRO, PEDRO PASCUAL
RUT N° 7.482.634-2
CUANTÍA 16.483,84 UTM
Valparaíso, veinte de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Vicente Ahrens Silva,
abogado, RUT N°11.734.227-1, domiciliado en calle O´Higgins N°480, Oficina N°6,
Quillota, V Región, en representación de don PEDRO PASCUAL RETAMALES PIZARRO,
empresario, RUT N°7.482.634-2, domiciliado en calle Cristóbal Colón N°887, Población
Reyes Católicos, Quillota, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud
de las siguientes consideraciones:
1. Señala que dirige su acción en contra de las Liquidaciones
números 175 a 216, notificadas por cédula con fecha 17.05.2017, y emitidas por Impuesto
al Valor Agregado, Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Global Complementario y
Reintegro del artículo 97 de la misma Ley.
2. Explica el detalle de las referencias N°1 a N°47, contenidas
en las Liquidaciones.
De la Prescripción
3. Señala que la Circular N°73 de fecha 11.10.2001 regula las
instrucciones inherentes a las normas de prescripción y caducidad que debe aplicar el
Servicio.
4. Indica que la legislación nacional, con la finalidad de entregar
estabilidad jurídica a las relaciones jurídicas, contempla en el artículo 200 del Código
Tributario, un plazo para que el Servicio pueda revisar, liquidar, reliquidar y girar,
estableciendo que éste como regla general es de tres años, contados desde la expiración
del plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto, refiriéndose expresamente a
las Liquidaciones N°175 de julio de 2012 a la N°193, de diciembre de 2013.
5. Señala que conforme a lo prescrito en el artículo 63 del
Código Tributario, el plazo anterior se aumentó en tres meses por el hecho de efectuarse la
Citación de fecha 28.10.2016.
6. Afirma que el aumento del plazo de tres meses derivado de la
Citación, no es para liquidar, reliquidar o girar cualquier impuesto, sino que exclusivamente
se puede asociar a las operaciones que se le vinculen, por lo tanto, para surtir efecto dicha
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ampliación, ésta debe ser precisa y exacta, respecto de las operaciones que pretende
aclarar.
7. Por lo anterior, solicita la prescripción de las Liquidaciones
N°s 175 a 193, por encontrarse emitidas fuera de los plazos señalados.
Garantías de un debido Proceso
8. Arguye que en esta materia el debido proceso se encuentra
normado en la Circular N°93 del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 19.12.2001, la
que contiene los criterios para una fiscalización con debidos parámetros.
9. Señala que dicha Circular define diversos conceptos como
“facturas no fidedignas”, “factura falsa material o ideológicamente”, además de indicar
elementos de notificación y consideraciones para el rechazo de crédito fiscal con su debida
fundamentación.
10. Cita, además, que en el N°3 de dicha Circular, se indican los
requisitos legales o reglamentarios de las facturas, en relación con los artículos 54 del
Decreto Ley N°825 y 69 del Decreto Supremo de Hacienda N°55, Reglamento de IVA,
como, asimismo, el correcto empleo de créditos fiscales y los casos en que no dan derecho
a su uso, con las respectivas verificaciones, que le competen al fiscalizador, quien debe
indicar pormenorizadamente las observaciones que determina.
11. Sostiene que las operaciones materia de las Liquidaciones
N°175 a N°216 cuentan con sus respectivos asientos y facturas, cumpliendo con los
requisitos legales establecidos para tales efectos.
Inconcurrencia de los emisores y doble cobro
12. Señala que el hecho de no haber efectuado declaraciones, o
que el emisor de factura no sea ubicado, no lo invalida como contribuyente de IVA, sino
que pasa a ser uno no declarante. A su vez, indica que la obtención irregular de timbraje de
documentos electrónicos, o bien la inconcurrencia a notificaciones, constituyen
circunstancias que a un comprador no le es posible verificar, y no pueden fundar por sí
solas el rechazo del crédito fiscal y la calificación de las facturas como falsas,
ideológicamente falsas o irregulares.
13. En relación con lo anterior, cita la jurisprudencia contenida en
el fallo de la Excma. Corte Suprema, Rol 2902-2010, en el cual se señala en el
considerando 11° que “no basta para determinar la falsedad de una factura la circunstancia
de no ubicarse al contribuyente con posterioridad a la emisión de la misma en el domicilio
indicado en ésta, o el ser éste inconcurrente a notificaciones del Servicio o de encontrarse
observado negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la administración
tributaria, siendo necesario en tales eventos, reunir otros antecedentes que permitan
fundamentar válidamente esa impugnación, lo que en este caso no ocurrió, sino por el
contrario la propia actuación del Servicio frente a la situación tributaria, siendo necesario en
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tales eventos, reunir otros antecedentes que permitan fundamentar válidamente esa
impugnación (…)”.
14. Expresa que el Servicio de Impuestos Internos es el
organismo fiscalizador que tiene el poder y potestad para determinar qué contribuyente
pretende ejecutar algún acto ilícito, no correspondiéndole a los contribuyentes dicha tarea,
agregando que el mismo Servicio no puede calificar de falsas las facturas que cumplen con
los requisitos dispuestos en el artículo 23 N°5 del D.L. 825, Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios.
15. Señala que, a través de la Citación y Liquidaciones, no se
han desvirtuado las características anteriores, lo que demuestra incumplimiento del artículo
21 del Código Tributario, de la Circular N°93 de 2001 y Circular N°8 de 2010, demostrando
que no existiría una investigación acuciosa, al sólo argumentar inconcurrencia a
notificaciones, bloqueos o timbraje irregular.
16. Expresa que, en las facturas cuestionadas, el IVA ha sido
pagado en adquisiciones de bienes relacionados con el giro, que puede ser usado como
crédito, y que son improcedentes las diferencias que se cobran por rechazo de dicho
crédito, como de costos de bienes y servicios adquiridos, correspondiéndole al Servicio
practicar auditoría a los contribuyentes o proveedores que se objetan.
17. Complementa señalando que dichos costos y gastos se
encuentran contemplados en el artículo 30 de la Ley de Impuesto a la Renta, disposición
que indica que el único requisito para acreditar el costo de las compras y servicios es la
factura, por lo que no existiendo constancia de que las facturas contabilizadas no sean
legales, se ha cumplido con la exigencia legal de acreditar los costos de manera
documentada y fehaciente.
18. Sostiene que la Citación N°19 y Liquidaciones 175 a 216 no
proporcionan argumentos para desvirtuar la calidad o autenticidad de las facturas
cuestionadas.
Del artículo 69 del Reglamento de la Ley sobre Impuestos a las
Ventas y Servicios
19. Hace referencia al artículo 69 del Reglamento de IVA, en
cuanto a que en él se establecen los requisitos básicos para considerar válidamente
emitidas las facturas.
20. No obstante, sostiene que rechazar el crédito fiscal porque
una factura no indica condiciones de venta, ni precio unitario, o porque no se ubica al
proveedor en su domicilio, es una aberración tributaria y exceso de fiscalización.
21. Por lo tanto, indica que las facturas deben contener todos los
requisitos de emisión, y en el caso de algún incumplimiento, éstas pueden ser
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complementadas con otros medios de prueba, los que han sido aportados en respuesta a
Citación y Liquidaciones, y que solicita sean tomados en cuenta en esta sede jurisdiccional.
Veracidad de las operaciones y sus montos
22. Señala que en cuanto a los requisitos para acreditar la
efectividad material de las operaciones y sus respectivos montos se debe estar a los
medios de prueba instrumental o pericial establecidos por la ley.
23. Indica que, en el caso de las facturas cuestionadas y
rechazadas, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, agregando que los medios de prueba exigidos para estos casos se
adjuntaron en la respuesta a Citación N°19 y posteriores Liquidaciones N°175 a N°216.
Base imponible del Impuesto a la Renta
24. Menciona que, respecto a los agregados a las bases
imponibles del Impuesto a la Renta, debe aplicarse lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de
la Ley de Impuesto a la Renta, indicando que en su escrito se detallan ordenadamente los
gastos cuestionados u observados, los que han sido necesarios para producir la renta,
demostrándose y justificándose éstos de manera fehaciente y razonable de acuerdo a los
artículos mencionados.
25. Expresa que dichos agregados a la base imponible y
diferencias de Impuestos de Primera Categoría de los Años Tributarios 2013, 2014 y 2015,
tienen origen en los agregados del rechazo de crédito fiscal IVA en los períodos tributarios
mencionados en la Citación N°19 y Liquidaciones N°175 a N°216, por lo que los motivos
fundantes de sus descargos, son idénticos y, en definitiva, sirven para solicitar su
anulación.
Fundamentos de parte del ente fiscalizador de las partidas que
pretende cobrar
26. Señala que las diferencias que se pretenden cobrar provienen
del hecho que se “presumen” distintas diferencias en relación con las compras y que se
resumen de la siguiente forma:
a) Respecto del Impuesto al Valor Agregado: se señala que la
empresa utilizó créditos fiscales respaldados en facturas ideológicamente falsas,
constituyendo declaraciones maliciosamente falsas y/o facturas que no cumplen con los
requisitos legales y reglamentarios, aumentando indebidamente el monto de los créditos
fiscales del impuesto al valor agregado que tenía derecho, rebajando el monto del
impuesto que le correspondía enterar en arcas fiscales, conforme a lo establecido en el
artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
b) En relación al Impuesto a la renta: se indica que el valor neto
de los costos y gastos consignados en las facturas cuestionadas inciden en la
determinación de la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, según
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lo dispuesto en los artículos 3 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de los
desembolsos respectivos incurridos en las facturas materia de la fiscalización.
c) Finalmente, respecto de los “proveedores considerados
irregulares”, por el ente fiscalizador y cuyas facturas se registran en el libro de compras,
señala que se ha rechazado el costo y gasto en el Impuesto a la Renta y el Crédito Fiscal
IVA aplicado en varios períodos tributarios, correspondientes a Facturas consideradas
ideológicamente falsas y que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, por
distintos motivos, los cuales fueron pagados en operaciones propias del giro, aduciendo
como fundamento, que el emisor de la factura no concurre a las notificaciones, está
bloqueado por el Servicio y obtuvo timbraje en forma irregular.
Fundamento de la petición de anulación de las partidas
representadas en Liquidaciones N°175 a N°216
27. Sostiene la improcedencia legal de los cobros materia de las
Liquidaciones de autos, por cuanto el Servicio de Impuestos Internos no cumplió con el
peso de la prueba que le corresponde en relación a los proveedores considerados como
irregulares, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario.
28. Indica que el Servicio ha prescindido de antecedentes
presentados en respuestas a Notificaciones, especialmente, en lo relacionado a timbraje,
declaraciones de impuestos y efectividad de las operaciones, como lo instruye la Circular
N°93, no aportando los argumentos para la consideración de facturas ideológicamente
falsas.
29. Adicionalmente, menciona que es el propio Servicio quien ha
manifestado que se deben señalar concreta y específicamente las razones, hechos y
antecedentes para calificar como falsa la contabilidad como los documentos presentados.
30. En cuanto a las observaciones efectuadas a cada proveedor
se detallan de la siguiente forma:
a) Transportes RYM Ltda., RUT 76.120.079-8: Señala que dicho
proveedor fue habido en su domicilio, notificado y concurrió a la Unidad de Illapel, donde
no acreditó efectividad de sus operaciones y no presentó las facturas asociadas a sus
giros, por lo que el Servicio le notificó Liquidaciones, alegando que en virtud de ello estaría
cobrando dos veces el mismo impuesto, infringiendo la normativa vigente. Como prueba
acompaña la Liquidación practicada al citado contribuyente.
b) Claudio Anselmo Toledo Espinoza, RUT 12.824.318-6:
Señala que las facturas cuestionadas a este proveedor no cumplirían con todos los
requisitos legales y reglamentarios establecidos en el artículo 69 del reglamento de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por cuanto no indican las facturas algunos
requisitos o no es ubicado el contribuyente en su domicilio, argumentos que indica son muy
superficiales y poco válidos para el rechazo. Agrega que este proveedor fue notificado para
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ser auditado, pero no dio respuesta a requerimientos, sin verificar exactitud de sus
declaraciones ni verificación de sus facturas, lo que estima también serían argumentos
muy superficiales y poco válidos para rechazar las facturas de este proveedor. Finalmente,
señala que corresponde cobrar el impuesto al contribuyente emisor de la factura.
c) Soc. Com. y Transportes Almacenaje en Frío y Agencias de
Negocios Ltda., RUT 76.475.418-2: Indica que dicho proveedor fue notificado por el
Servicio, no concurriendo a la Dirección Regional Metropolitana Oriente del SII, y que sólo
no presentó los antecedentes al fiscalizador; en cuanto a que existen falencias legales y
reglamentarias respecto a la emisión de facturas, o que no es habido en su domicilio, son
argumentos muy superficiales y poco válidos para rechazar dichos documentos; y que la
no respuesta a notificaciones y requerimientos del Servicio sin la posibilidad de verificar las
facturas cuestionadas, constituyen argumentos muy superficiales y poco válidos para
rechazar las facturas objetadas. Por otra parte, señala que algunas observaciones
administrativas sólo le competen y obligan al emisor, siendo argumentos muy superficiales
y poco válidos para rechazar las facturas objetadas, y por tanto, corresponde a la Unidad
mencionada practicar la Liquidación respectiva al proveedor, pero no al reclamante, porque
en esas circunstancias el Servicio estaría cobrando los impuestos dos veces, lo cual
infringiría la normativa vigente.
d) ISM Ingeniería, Construcción y Minería Ltda., RUT
76.333.548-8: Indica que dicho proveedor fue notificado por el Servicio, no concurriendo a
la Dirección Regional Metropolitana Oriente del SII, y que sólo no se presenta con los
antecedentes, señalando que no cumplir con los requisitos de emisión y no ser habido en
su domicilio virtual, son argumentos muy superficiales y poco válidos para rechazar dichos
documentos. Agrega, que el contribuyente fue notificado sin dar respuesta para verificar
exactitud de sus declaraciones, lo que también corresponde a argumentos muy
superficiales y poco válidos para rechazar las facturas objetadas, señalando que algunas
observaciones administrativas sólo le competen y obligan al emisor, siendo argumentos
muy superficiales y poco válidos para rechazar las facturas objetadas, correspondiendo a
la Unidad mencionada practicar la Liquidación respectiva al proveedor y no al reclamante,
porque de hacerlo a ambas, como aconteció en este caso, el Servicio estaría cobrando los
impuestos dos veces.
31. Conforme todo lo anterior, solicita no dar lugar a las
Liquidaciones N°s 175 a N°216, y desechar en todas sus partes las pretensiones que tiene
el Servicio de Impuestos Internos, con costas.
Que a fojas 76 y siguientes compareció la letrada doña Ingrid Jeria
Césped, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, segundo piso,
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Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Indica que la auditoría realizada a la contribuyente se inicia
mediante requerimiento N°550093 de fecha 30.03.2016 efectuado de acuerdo a la Ley
N°18.320.
2. Agrega que, en dicho requerimiento le fue solicitado que
aportara su documentación contable, libros auxiliares y documentación de respaldo para
efectos de la fiscalización del correcto cumplimiento de la contabilización, declaración y
pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los periodos marzo 2013 a febrero
de 2016 y, además, le fueron solicitados antecedentes contables y tributarios del correcto
cumplimiento de la contabilización, declaración y pago del Impuesto a la Renta, por los
años tributarios 2014 y 2015.
3. Expresa que el contribuyente, previa prórroga, dio
cumplimiento parcial al requerimiento, aportando los siguientes antecedentes:
- 7 legajos con facturas de proveedores del período febrero de 2013 a
febrero de 2016;
- 2 libros de compras y ventas con anotaciones desde julio 2012 hasta
noviembre de 2015;
- Duplicados de facturas de venta desde la N°7651 a 8200 y N°8251 a
8350;
- Libro Caja Americana del año comercial 2013, Inventario, Balance y
FUT en hojas timbradas folios 227 a 241;
- Libro Caja Americana del año comercial 2014, Inventario, Balance y
FUT en hojas timbradas folios 244 a 261; y
- Libro Caja Americana del año comercial 2015, Inventario, Balance y
FUT en hojas timbradas folios 262 a 278.
4. Señala que atendido que no se aportaron la totalidad de la
documentación requerida en materia de Impuesto al Valor Agregado, como también
considerando que en los períodos notificados se detectaron omisiones, retardos o
irregularidades, en conformidad a la Ley 18.320, el Servicio se encontró facultado para
examinar y verificar todos los períodos comprendidos dentro del plazo de prescripción
establecido en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario.
5. Explica que luego del examen de los antecedentes y
documentación requerida, el 28.10.2016 se notificó personalmente al contribuyente la
Citación N°19, por haberse detectado diferencias en materia de Impuesto a las Ventas y
Servicios e Impuesto a la Renta.
6. Arguye que en la respuesta a la Citación el actor acompaña,
entre otros antecedentes, una serie de declaraciones juradas notariales prestadas por los
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representantes de los proveedores auditados o por éstos mismos, en las cuales se señala
que recibieron del auditado determinadas sumas de dinero mediante transferencias
electrónicas y en efectivo, por concepto de servicios prestados y ventas efectuadas en el
período y facturas que se detallan; agregando que conforme a las disposiciones del Código
Civil, estas declaraciones sólo dan cuenta que dichas personas prestaron esas
declaraciones en las fechas indicadas, pero no acreditan la veracidad de lo expuesto, más
aún cuando tampoco dan un detalle de los servicios o ventas realizadas o de los pagos que
han recibido.
7. Agrega, que atendido que no se desvirtuaron las
impugnaciones realizadas en relación a la Citación, le fueron notificadas personalmente las
Liquidaciones N°s 175 a 216, las que se componen de las siguientes materias:
a) Crédito Fiscal amparado en 88 facturas ideológicamente
falsas, emitidas por los siguientes supuestos proveedores: Transportes RYM Ltda.; Claudio
Toledo Espinoza; Sociedad Comercial y Transportes, Almacenajes en Frío y Agencia de
Negocios El Dorado Ltda. e ISM Ingeniería y Construcción Minería Ltda.; a las que se
agrega una factura emitida, por el Proveedor Toledo Espinoza a otro proveedor.
b) Subdeclaración de débito fiscal en los períodos junio y julio
2014.
c) Diferencias en materia de Impuesto a la Renta en los años
tributarios 2013, 2014, 2015 y 2016.
d) Diferencia por Impuesto Global Complementario por los años
tributarios 2014, 2015 y 2016.
e) Diferencia por Reintegro de acuerdo al artículo 97 de la Ley
de Impuesto a la Renta, por los períodos 2013, 2014, 2015 y 2016.
8. Señala que, el reclamante prestó declaración jurada de
acuerdo a los artículos 34 y 60 del Código Tributario, en la que indica, entre otros, que se
encuentran vigentes la mayoría de sus giros, que tiene una contadora, y que en temas
tributarios lo asesora además un ex funcionario del Servicio, que en cuanto a proveedores,
existen algunos de ellos que no le emiten documentos, que cuenta con dos camiones para
transporte de carga y con cuatro trabajadores, y en cuanto a las compras, declara que él
mismo está a cargo y que todo lo paga en efectivo, mencionando la relación con los
proveedores Cristian Román Gatica y Claudio Toledo Espinoza.
Respecto de la Prescripción
9. En relación a la prescripción planteada por la reclamante,
sostiene que las Liquidaciones indican las omisiones, retardos o irregularidades
detectadas, en cuanto a facturas relacionadas con operaciones inexistentes, que no
cumplían con ciertos requisitos legales y reglamentarios en su emisión, por lo cual, el
Servicio se encontró facultado para revisar dentro del período de prescripción señalado en
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el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, detectando, además,
declaraciones maliciosamente falsas por créditos fiscales correspondientes a facturas
ideológicamente falsas, que dan cuenta de operaciones inexistentes.
10. Agrega que, en las mismas Liquidaciones se contiene el
elemento de malicia, el que se basa en la conciencia del contribuyente del registro de
documentos falsos para disminuir sus impuestos, añadiendo que dicho concepto de malicia
descrito, es distinto al dolo penal, ya que solo hace referencia a una malicia de carácter
civil, y que, por lo tanto, en ningún caso las Liquidaciones practicadas se encuentran
notificadas fuera del plazo legal.
Garantías de un debido proceso en relación a Circular 93 de 2001
11. Comenta que, en cuanto a la Circular 93 del año 2001, se ha
seguido las instrucciones administrativas, señalando que éstas deben entenderse en
armonía con lo dispuesto en el artículo 23 N°1 y N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios, todo lo cual supone la existencia real de las operaciones de que dan cuenta las
respectivas facturas.
12. Sostiene que se ha especificado tanto en la Citación como en
las Liquidaciones la causal de impugnación del crédito fiscal de manera precisa y
determinada.
13. Hace referencia a la definición de facturas falsas y sus
características, y que, del mismo modo, su calificación debe constar de manera precisa en
la Citación y Liquidaciones, por lo que afirma que, de acuerdo a lo contenido en la
Liquidaciones de autos, difícilmente se podría sostener que no se da cumplimiento a la
Circular comentada y que no se han otorgado garantías de un debido proceso.
14. Sostiene que tanto en las Liquidaciones y Citación respectiva
se indica que el crédito fiscal consignado en las facturas cuestionadas fue rechazado por
dar cuenta de operaciones inexistentes, razón por la cual se calificaron como
ideológicamente falsas, no cumpliendo, además, algunos de los requisitos legales y
reglamentarios exigidos en su emisión, y señala que, en ningún caso, dicha falsedad se
sustenta en el sólo hecho de que los proveedores sean inconcurrentes a las notificaciones
del Servicio, o que hayan sido observados negativamente en sus sistemas informáticos.
De los proveedores cuestionados
15. Detalla la calificación de ideológicamente falsas respecto de
las facturas de cada uno de los proveedores, según se indica a continuación:
a) Transportes RYM Ltda.: Indica que las facturas de este
proveedor dan cuenta de operaciones inexistentes, que varias de éstas fueron vendidas,
facilitadas y/o proporcionadas a terceros por el mismo reclamante Pedro Retamales
Pizarro. Además, expresa que éste desconoce que su hermano era socio de dicha
sociedad, no cumpliendo las facturas con los requisitos de emisión tanto legales como
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reglamentarios (condiciones de venta y lugar de entrega de mercaderías). A su vez,
respecto de las facturas que indican prestación de servicio, no se indicó donde se
prestaron éstos ni la cantidad de trabajadores, no obstante que el monto de éstas asciende
a la suma de $143.000.000. Finalmente, sostiene que, en ninguno de los casos, el actor
acreditó el pago de las facturas cuestionadas, como lo exige el artículo 23 N°5 Ley de IVA.
b) Claudio Toledo Espinoza: el reclamante reconoció que las
facturas de este supuesto proveedor fueron proporcionadas por Cristian Román Gatica.
Señala que fue requerido según Ley 18.320 sin dar respuesta a la misma, no acredita sus
operaciones y las ventas las habría realizado a Retamales Pizarro, registrando como
proveedor a Transportes RYM Ltda. Agrega que las facturas no cumplen con los requisitos
de emisión tanto legales como reglamentarios (condiciones de venta y lugar de entrega de
mercaderías), y que no acreditó el pago de las facturas cuestionadas, como lo exige el
artículo 23 N°5 Ley de IVA.
c) Soc. Comercial y Transportes El Dorado Ltda.: indica que no
fue ubicado en su domicilio, que éste correspondería a una oficina virtual, y que las
facturas emitidas dan cuenta sólo de servicios, por lo que no guardan relación con la
mercadería vendida al auditado, en este caso, paltas y repuestos, y que no cumplen con
los requisitos de emisión tanto legales como reglamentarios (condiciones de venta y lugar
de entrega de mercaderías). Por otra parte, señala que el actor reconoce que no explota la
actividad minera desde año 2000, que se contradice con la compra de herramientas para
faenas mineras, y finalmente, que no acreditó el pago de las facturas cuestionadas, como
lo exige el artículo 23 N°5 Ley de IVA.
d) ISM Ingeniería, Construcción y Minería Ltda.: señala que el
domicilio indicado sólo correspondería a una oficina virtual, que en período de facturación
no registra compras asociadas a los productos vendidos, y entre éstos productos registra
compras relacionados con la minería en circunstancias que el propio reclamante indica qye
no explota esta actividad desde año 2000. Además, se señala que no cumplen con los
requisitos reglamentarios de emisión, y que tampoco se acreditó el pago de las facturas
cuestionadas, como lo exige el artículo 23 N°5 Ley de IVA.
Veracidad de las operaciones y montos
16. Que, en sentido contrario a lo señalado por la reclamante, la
calificación de ideológicamente falsas de las facturas cuestionadas, no sólo se funda en la
calidad de no ubicados, inconcurrentes o no declarantes de proveedores, sino que en un
cúmulo de antecedentes que en su conjunto permiten no dar por acreditadas las
operaciones contenidas en ellas.
17. Que, en relación a la efectividad de las operaciones, afirma
que de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, le corresponde al reclamante aportar
las pruebas conducentes a determinar la efectividad de los hechos que fundan sus
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alegaciones, siendo dicha obligación reconocida invariablemente por los Tribunales de
Justicia.
Del Uso del Crédito Fiscal
18. Menciona la normativa indicada en el artículo 23 N°5 de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, señalando que no dan derecho a crédito
fiscal las impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no
cumplan con los requisitos legales y reglamentarios, sin embargo, no se aplica lo anterior,
si el pago de la factura es realizado de acuerdo a las instrucciones impartidas en dicha
normativa.
19. Agrega que en el inciso tercero de dicha disposición se
señala que, si una factura es objetada por el Servicio, con posterioridad a su pago, el
comprador pierde al derecho a su crédito, salvo que proceda a acreditar que ha realizado
el pago, la efectividad material y el monto, de acuerdo a la norma, no obstante, pierde toda
excepción si el comprador o beneficiario del servicio, ha tenido conocimiento o
participación en la falsedad de la factura, lo que sostiene ocurre en el caso de autos.
En relación a las diferencias en materia de Impuesto a la Renta
20. Indica que en relación con la efectividad de costos y/o gastos
incurridos, la reclamante no demostró de manera fehaciente e indubitada que las facturas
cuestionadas correspondieran a operaciones comerciales efectivas, sino que estos
documentos dan cuenta de que carecen de certeza necesaria para considerar como
aceptados tributariamente dichos costos y gastos.
21. Agrega que en relación a las mismas diferencias que se
producen en cuanto a Impuesto a la Renta, y a las devoluciones solicitadas en dinero en
los años tributarios cuestionados, es que procede el Reintegro de acuerdo al artículo 97 de
la misma Ley, en función a las diferencias de impuesto que debió enterar.
22. Complementa indicando que la reclamante no cuestiona la
incorporación del costo de las facturas cuestionadas en los libros contables y que
consecuentemente, rebajó estos costos en sus declaraciones anuales de impuesto a la
renta, en la Base Imponible anotada en el recuadro N°2 del Formulario 22, por lo que, la
incorporación de estos montos corresponde a un hecho no controvertido.
Otros errores y/o imprecisiones contenidos en la reclamación
23. En relación a lo solicitado por la reclamante, en cuanto a
dejar sin efecto las Liquidaciones relacionadas con el proveedor RYM Ltda. y Claudio
Espinoza Toledo, a quienes se les habría notificado diferencias en los mismos períodos,
por cuanto a su juicio se estaría cobrando dos veces los impuestos, ello no sería efectivo
por lo siguiente: a) En cuanto al proveedor Transportes RYM Ltda., a éste se le cuestionan
sus facturas de compra, rechazándose por ello el crédito fiscal declarado por este
contribuyente, por el hecho de encontrarse sin respaldo documental de conformidad a los
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artículos 23 N°1 y 25 de la Ley de IVA, sin que el Servicio se haya pronunciado respecto de
sus débitos fiscales y, además, la gran mayoría de los períodos liquidados a la reclamante
no corresponden a los períodos liquidados al contribuyente mencionado; y b) En cuanto al
proveedor Claudio Toledo Espinoza, indica que a éste se le liquidó por diferencias de
impuestos, atendido que tenía contabilizadas facturas del supuesto proveedor RYM Ltda., y
que dichas diferencias, correspondían, principalmente, a que lo declarado como crédito
fiscal por Toledo Espinoza, en diversos períodos tributarios, es superior a lo registrado en
sus libros de compras.
24. Indica que, a mayor abundamiento, respecto de ambos
proveedores difícilmente podrá existir un doble cobro, puesto que, los impuestos
recargados en las facturas cuestionadas, tampoco han sido enterados por aquellos
proveedores, que si bien declaran débitos fiscales por supuestas ventas que habrían
realizado al auditado, se rebaja al mismo tiempo por crédito fiscal, una cantidad similar de
débito, por lo que el impuesto a enterar es muy bajo, no considerándose en ningún caso la
suma recargada en las facturas cuestionadas.
Consideraciones finales
25. Que la forma de determinación del crédito fiscal, contra el
débito fiscal, y la forma de hacer uso de él tiene como premisa la existencia de operaciones
reales, donde le emisión de facturas suponen efectivamente a una entrega de bienes o a la
prestación de un servicio.
26. Que la sola declaración de los Formularios 29 no puede
constituir prueba suficiente para acreditar la efectividad de los créditos declarados, ni de la
autenticidad de las facturas, como tampoco de que éstas den cuenta de operaciones reales
que hayan cumplido con los requisitos legales y reglamentarios, todo lo cual debe
acreditarse mediante contabilidad completa del contribuyente, complementando los
antecedentes de la determinación de la renta líquida imponible de los períodos
involucrados y, especialmente, la documentación de respaldo de las anotaciones
contables.
Peticiones finales
27. Conforme a lo anterior, y atendido que el actor ha registrado y
declarado crédito fiscal respaldado en facturas ideológicamente falsas, sin cumplir los
requisitos legales y reglamentarios, no acreditando la efectividad material de operaciones
cuestionadas en los períodos liquidados, no habiendo acreditado, además, lo establecido
en el artículo 23 N°5 del D.L. 825 de 1974, respecto a los pagos de dichos documentos, y
no cumpliendo con los requisitos de costos y gastos cargados a resultado en los años
tributarios cuestionados, es que solicita desestimar el reclamo de autos, con expresa
condena en costas.
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Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 73, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 75, escrito de la reclamada asumiendo representación, el que
se provee a fojas 85.
A fojas 85, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el
reclamo.
A fojas 87, se recibe la causa a prueba.
A fojas 90, escrito de la parte reclamante presentando lista de testigos,
el que provee a fojas 91.
A fojas 93, escrito de la parte reclamada reponiendo resolución que
indica, el que se provee a fojas 94.
A fojas 96, escrito de la parte reclamante evacuando traslado, el que
se provee a fojas 98.
A fojas 100, escrito de la parte reclamante solicitando oficio que indica,
el que se provee a fojas 118.
A fojas 120, Oficio N°34-2018.
A fojas 122, escrito de la parte reclamante acompañando documentos,
el que se provee a fojas 241.
A fojas 243, escrito de la parte reclamada reponiendo resolución que
indica, el que se provee a fojas 244.
A fojas 246, escrito de la parte reclamada solicitando se tengan
presentes observaciones que indica, el que se provee a fojas 248.
A fojas 250, escrito de la parte reclamante evacuando traslado, el que
se provee a fojas 253.
A fojas 255, se resuelve derechamente el recurso de reposición de
deducido a fojas 93.
A fojas 257, se resuelve derechamente el recurso de reposición
deducido a fojas 243.
A fojas 259, escrito de la parte reclamada acompañando lista de
testigos, el que se provee a fojas 260.
A fojas 262, escrito de la parte reclamante solicitando se tengan por
acompañados documentos en parte de prueba, el que se provee a fojas 281.
A fojas 283, escrito de la parte reclamante delegando poder, el que se
provee a fojas 287.
A fojas 284, escrito de la parte reclamada interponiendo recurso de
reposición, el que se provee a fojas 287.
A fojas 289, escrito de la parte reclamada solicitando dejar sin efecto la
audiencia de nombramiento de Perito, el que se provee a fojas 290.
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A fojas 292, escrito de la parte reclamante evacuando traslado, el que
se provee a fojas 297.
A fojas 299, Certificación de la Sra. Secretaría Abogada del Tribunal.
A fojas 300, Certificación del ministro de fe.
A fojas 301 a 304 vuelta, Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 305, escrito de la parte reclamante solicitando Oficio que
indica, el que se provee a fojas 309.
A fojas 306, escrito de la parte reclamada acompañando documentos,
el que se provee a fojas 309.
A fojas 311, Certificación de la Sra. Secretaría (S) Abogada del
Tribunal.
A fojas 312, escrito de la parte reclamada reponiendo resolución que
indica, el que se provee y resuelve derechamente a fojas 317.
A fojas 313, escrito de la parte reclamante interponiendo recurso de
reposición, el que se provee a fojas 319.
A fojas 319, se resuelve derechamente la reposición deducida a lo
principal de fojas 313.
A fojas 321, se resuelve derechamente la reposición deducida a lo
principal de fojas 284.
A fojas 323, Audiencia de Designación de Perito.
A fojas 324, se designa Perito a don Marcos Elgueta Figueroa.
A fojas 327, atendido el tiempo transcurrido, se entiende aceptado el
nombramiento del Perito designado a fojas 324.
A fojas 330, escrito del Perito fijando honorarios, el que se provee a
fojas 331.
A fojas 333, escrito de la parte reclamada objetando honorarios de
Perito, el que se provee a fojas 334.
A fojas 336, escrito de la parte reclamante deduciendo oposición a
honorarios fijados por Perito, el que se provee a fojas 337.
A fojas 339, previo a proveer incidencias de fojas 333 y 336, se da
TRASLADO a Perito.
A fojas 342, escrito del Perito fijando nuevos honorarios, el que se
provee a fojas 343.
A fojas 345, escrito de la parte reclamada evacuando traslado, el que
se provee a fojas 346.
A fojas 348, se resuelve derechamente las objeciones de honorarios
formuladas a fojas 333 y 336.
A fojas 350, corrección de oficio.
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A fojas 352, escrito de la parte reclamada solicitando certificación y
que se haga efectivo apercibimiento, el que se provee a fojas 353.
A fojas 355, Certificación de la Sra. Secretaría (S) Abogada del
Tribunal.
A fojas 356, se tiene por desistida la diligencia pericial solicitada a fojas
262.
A fojas 358, Autos para Fallo.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 41 a 59, Liquidaciones N°175 a N°216 de fecha 17.05.2017; a
fojas 60, Notificación de fecha 18.05.2017 N°186; a fojas 61 a 72, Liquidaciones N°4 a
N°33 de fecha 23.11.2015 a nombre de Transportes R y M Ltda.; a fojas 89, comprobante
de notificación; a fojas 103 a 114, Liquidaciones N°4 a N°33 de fecha 23.11.2015 a nombre
de Transportes R y M Ltda.; a fojas 115, copia Acta de Recepción/Entrega y/o acceso
documentación; a fojas 116, solicitud de entrega de documentación de fecha 19.02.2018; a
fojas 117, comprobante de recepción solicitud Folio 77318497553 F2117 de fecha
19.02.2018; a fojas 121, comprobante de notificación; a fojas 129 a 130, Formulario N°22
AT 2013 Folio N°215875533; a fojas 131 a 132, Formulario N°22 AT 2014 Folio
N°225575564; a fojas 133 a 134, Formulario N°22 AT 2015 Folio N°63664225; a fojas 135
a 136, Formulario N°22 AT 2016 Folio N°62909236; a fojas 137 a 138, Formulario N°22 AT
2017 Folio N°212559987; a fojas 139 a 149, Formularios 29 febrero a diciembre 2012; a
fojas 150 a 161, Formularios 29 enero a diciembre 2013; a fojas 162 a 173, Formularios 29
enero a diciembre 2014; a fojas 174 a 179, Formularios 29 de enero a junio; A fojas 180,
Formulario 29 de mayo 2016; A fojas 181 a 185, Formularios 29 de septiembre a diciembre
2015; a fojas 186 a 194, Formularios 29 enero a septiembre 2016; a fojas 195 a 200,
declaración jurada de don Claudio Anselmo Toledo Espinoza; a fojas 201 a 202,
declaración jurada de don Juan Ramón Muñoz Sepúlveda; a fojas 203 a 204, declaración
jurada de don David Antonio Swett Véliz; a fojas 205 a 212, declaración jurada de don
Cristian Mauricio Román Gatica; a fojas 213 a 240, Informe Contable Tributario emitido por
don Raúl Yevenes Ramírez; a fojas 271 a 280, copias de cheques emitidos por don Pedro
Retamales Pizarro Banco BBVA Cuenta Corriente N°0504-0064-0100039426; a fojas 294 a
295, respuesta a Oficio N°34-2018; a fojas 296, Identificación de ítem no escaneable
Custodia Nº29-2018; a fojas 308, Identificación de ítem no escaneable Custodia N°32-
2018; a fojas 326, comprobante de notificación; a fojas 329, comprobante de notificación; a
fojas 341, comprobante de notificación.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
precedentemente y a las cuales nos atenemos.
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2. Que a foja 76, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y
a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 76, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA) y al Impuesto a la Renta de Primera Categoría,
debe declarar sus Rentas Efectivas sobre la base de Contabilidad Completa y determina
su Renta Líquida Imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
b) Que mediante requerimiento de antecedentes Notificación
N°550093, de fecha 30.03.2016, efectuado en virtud de la Ley N°18.320, la autoridad
tributaria procedió a la fiscalización de la contribuyente reclamante por el Impuesto a las
Ventas y Servicios de los períodos marzo 2013 a febrero de 2016, e Impuesto a la Renta
por los años tributarios 2014 a 2015, solicitándosele que aportara los respectivos
antecedentes documentales y contables que allí se detallan.
c) Que, en relación a la notificación anterior, con fecha
30.05.2016, la reclamante acompañó dentro de plazo, previa prórroga, y de manera
parcial, la documentación solicitada.
d) Que en el proceso de fiscalización de conformidad a lo
previsto en el artículo 34 y 60 del Código Tributario, prestó declaración jurada ante el
Servicio de Impuestos Internos el mismo contribuyente reclamante, don Pedro Pascual
Retamales Pizarro, con fecha 09.06.2016.
e) Que, con fecha 28.10.2016, le fue notificada personalmente
Citación N°19, emitida en la misma fecha, mediante la cual se informó al contribuyente
reclamante las inconsistencias e irregularidades detectadas, en relación a diferencias de
Impuesto a las Ventas y Servicios, y diferencias de Impuesto a la Renta e Impuesto Global
Complementario, requiriéndole los correspondientes antecedentes y solicitándole que
rectificara, ampliara o confirmara sus Declaraciones de Impuestos a las Ventas y Servicios
de los períodos julio de 2012 a noviembre 2015, y las Declaraciones Anuales de los Años
Tributarios 2013, 2014, 2015 y 2016.
f) Que para contestar esta Citación N°19, el actor solicitó
prórroga para responder con fecha 24.11.2016, la que fue autorizada con el plazo de un
mes, a partir de 29.11.2016, respondiendo ésta dentro de plazo, con fecha 27.12.2016.
g) Que los productos comercializados que se indican en las
facturas acompañadas, principalmente, corresponden a “paltas”.
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h) Que, a juicio de la autoridad tributaria, la reclamante no
habría logrado acreditar el cumplimiento de los requisitos de la Ley Sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios y Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que procedió a formular las
Liquidaciones reclamadas, considerando 88 facturas cuestionadas, calificándolas como
ideológicamente falsas, correspondientes a 4 proveedores.
i) Que la reclamante mantiene vigente Querella en su contra,
interpuesta en el Juzgado de Garantía de Quillota, con fecha de ingreso 15.11.2017, RUC
1710051188-9, RIT 2574-2017, la que se encuentra en etapa de Investigación (Custodia
32-2018).
j) Que la reclamante incorporó y utilizó en sus respectivas
declaraciones el crédito fiscal materia de las actuaciones reclamadas.
k) Que la reclamante incorporó el costo de las facturas materia
de las liquidaciones de autos en los libros contables, como, asimismo, la consecuente
rebaja de estos costos en la base imponible anotada en sus Declaraciones anuales de
Impuesto a la Renta de los años respectivos.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 87 y 255, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
a) Concurrencia de los supuestos de la Prescripción alegada; b) Procedencia y
acreditación del Crédito Fiscal de autos; c) Procedencia de los costos y/o gastos relativos a
las operaciones objeto de las Liquidaciones reclamadas; d) Efectividad de haber el Servicio
de Impuestos Internos dictado las Liquidaciones de autos erróneamente y e) Efectividad de
la existencia material de las operaciones contenidas en las facturas emitidas al reclamante
por los 4 proveedores referidos en las Liquidaciones.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente”.
6. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario:
“En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los
sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que
reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
(…)”.
Que, por su parte, el artículo 17, en su inciso primero, del mismo
Código, establece que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará
mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.
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(…)”.
7. Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
8. Que, el artículo 34 del Código Tributario, dispone que: “Están
obligados a atestiguar bajo juramento sobre los puntos contenidos en una declaración, los
contribuyentes, los que han firmado y los técnicos y asesores que hayan intervenido en su
confección, o en la preparación de ella o de sus antecedentes, siempre que el Servicio lo
requiera, dentro de los plazos de prescripción (…)”.
9. Que el artículo 63 del mencionado Código Tributario señala
que: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al
contribuyente…. (…)”.
10. Que el artículo único de la Ley 18.320, establece normas que
incentivan el cumplimiento tributario.
11. Que conforme ordena el artículo 132, inciso 16, del Código
Tributario: “… En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”.
12. Que los artículos 23 y 25 del Decreto Ley 825 sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el
débito fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste.
13. Que el artículo 69 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, regula los requisitos para emisión de las facturas.
14. Que conforme dispone el artículo 30 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta: “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o
desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los números 1, 3,
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4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos, el costo directo
de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. (...)”
Por su parte, el artículo 31 de la misma Ley establece que: “La renta
líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la
renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en
virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación
de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se
aplique la presunción de derecho a que se refiere… (...)”
15. Que el artículo 97 de la citada Ley sobre Impuesto a la Renta,
dispone que: “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida
en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días
siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del
impuesto a la renta. (…)
El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le
corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, … (...)”.
16. Que, el artículo 38 del Código de Comercio dispone que:
“Los libros hacen fe contra el comerciante que los lleva, y no se le admitirá prueba que
tienda a destruir lo que resultare de sus asientos”.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
17. Que fundándose las observaciones formuladas a fojas 246,
sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se indican y
no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a estas
objeciones, considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del Código
Tributario, antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del
presente conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica.
V. DE LA PRESCRIPCIÓN
18. Que, en cuanto a la prescripción alegada, cabe señalar que
conforme dispone el artículo 200 del Código Tributario, existen dos plazos para computarla.
En efecto, en el inciso 1° se establece un término ordinario de 3 años contados desde que
se hizo exigible el impuesto, esto es, desde que expira el plazo señalado para su
declaración y pago; y en el inciso 2°, uno extraordinario, de 6 años, contados también
desde que se hizo exigible el impuesto, siempre que éste sea de aquellos tributos sujetos a
declaración y ésta no se hubiere presentado o si la presentada fuere maliciosamente falsa,
supuestos que requieren ser invocados expresamente por el órgano fiscal en la respectiva
actuación impositiva y ser ponderados por el Tribunal, en su caso, a efectos de
confirmarlos o invalidarlos para verificar los presupuestos exigidos en el artículo 200 inciso
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segundo del citado Código.
19. Que del examen de las Liquidaciones reclamadas y
antecedentes de fojas 41-60 y Custodia 32-2018 de fojas 308, aparece que la autoridad
tributaria consignó y concluyó fundadamente que las declaraciones de la reclamante se
encontraban en la segunda hipótesis del citado artículo 200, luego de haberse justificado a
través de la recopilación de antecedentes y fiscalización de autos diversas irregularidades
establecidas en las mismas Liquidaciones por todos los periodos mensuales y anuales allí
indicados, las que en su conjunto reunían la gravedad, precisión y concordancia suficiente
para que razonablemente el ente fiscal determinara que las operaciones efectuadas eran
maliciosamente falsas.
20. Que, tal como lo ha establecido reiteradamente nuestra
Excelentísima Corte Suprema1, no es posible asimilar la expresión "maliciosamente falsa"
del artículo 200 inciso 2° del Código Tributario al concepto de dolo penal, pues la malicia
requerida en esta materia es de tipo civil, esto es, la conciencia que tiene el contribuyente
de que está adjuntando documentos no fidedignos o falsos, o que está ocultando
antecedentes con el objeto de disminuir sus impuestos, sin que sea necesaria la existencia
de una sentencia penal condenatoria o declaración judicial previa, sino que ella ha de
buscarse en las mismas actuaciones de fiscalización.
21. Que, en este sentido, es relevante destacar que también la
doctrina, en lo relativo a la malicia que exige el inciso segundo del artículo 200 del Código
Tributario, sostiene que ésta alude a un dolo de orden tributario-civil, establecido en una
norma de carácter administrativo, que se refiere a determinadas facultades del Servicio de
Impuestos Internos para llevar a cabo sus tareas administrativas de liquidar, revisar y girar
los tributos a que hubiere lugar.2
22. Que, por su parte, en cuanto a la calificación de la malicia
aludida, como se ha señalado, ésta queda entregada, en primer término, al órgano
fiscalizador, y posteriormente, si se reclama la Liquidación o actuación respectiva, la
calificación definitiva quedará entregada al Juez Tributario respectivo, tal como acontece en
el presente reclamo, quien por cierto para resolver deberá considerar la fundamentación o
motivación del acto reclamado y los antecedentes recabados en la respectiva fiscalización
que permitieron al órgano fiscalizador concluir que las declaraciones presentadas son
“maliciosamente falsas”.
23. Que, en este sentido, atendido los diversos antecedentes que
se detallan en la Liquidación y antecedentes de la carpeta de fiscalización acompañados en
esta sede jurisdiccional en la Custodia 32-2018 de fojas 308, tales como, declaración del
1 Excelentísima Corte Suprema. 30/09/2011. Alberto Godoy Munizaga con Servicio de Impuestos Internos. Rol: 5030-2009
2 Álvarez de Andrade, María. La prescripción extintiva extraordinaria en el Código Tributario. Abeledo Perrot LegalPublishing. Cuarta Edición actualizada
2010, p. 27-29.
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representante legal en las que indica pago en efectivo de las operaciones o en cheques de
cuenta corriente personal; evidencia de facturas vendidas y facilitadas para terceros por el
mismo reclamante; tratos informales; defectos formales en las facturas que no indican lugar
de prestación de los servicios contratados ni cantidad de trabajadores; falta de registro de
compra de los productos comercializados por algunos proveedores; proveedores sin
compras ni trabajadores para realizar las ventas; compras de productos del giro minero
siendo que reconoce que no explota dichas operaciones desde el año 2000, todo lo cual
unido a la elevada cuantía de las operaciones cuestionadas, permite concluir que concurre
en este caso la malicia exigida para la prescripción extraordinaria, toda vez que éstos
hechos no pueden sino llevar a concluir que el contribuyente sabía o tenía “la conciencia de
estar adjuntando documentos no fidedignos o falsos con el objeto de disminuir sus
impuestos”.
24. Que, en conclusión, tal como se ha desarrollado en los
considerandos precedentes, de la fundamentación del acto reclamado y los antecedentes
relativos a la fiscalización de autos, queda de manifiesto que concurren en este caso
particular los supuestos exigidos por el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, por
cuanto los diversos antecedentes que se describen detalladamente en las Liquidaciones
reclamadas, constituyen irregularidades de las operaciones cuestionadas que configuran la
hipótesis de presentación de declaraciones maliciosamente falsas por parte del
contribuyente, lo anterior considerando que, según consta en los actos reclamados, existen
diversos antecedentes que permiten afirmar la existencia de falsedad ideológica de las
diversas facturas que se detallan en las Liquidaciones, todo lo cual le ha permitido al
contribuyente disminuir fraudulentamente los impuestos que procedía pagar.
25. Que, a mayor abundamiento, conforme consta en los citados
documentos de la Custodia 32-2018, la reclamada por los mismos hechos antes descritos
ejerció la acción penal y presentó querella criminal, en contra de Pedro Pascual Retamales
Pizarro con fecha 15.11.2017 ante el Juzgado de Garantía de Quillota, en causa RUC
1710051188-6, RIT 2574-2017, por su responsabilidad en calidad de autor de delitos
tributarios previstos y sancionados en el artículo 97 N°4 del Código Tributario, indicándose
también en copia de la querella presentada en el Juzgado de Garantía de Quillota, que el
querellado Pedro Pascual Retamales Pizarro, registró en sus libros de compras facturas
ideológicamente falsas entre julio 2012 y noviembre 2015 y, por otra parte, procedió a
facilitar facturas falsas.
26. Que, en consecuencia, y concurriendo en la especie los
requisitos exigidos por el artículo 200 inciso 2° del Código Tributario, es forzoso concluir
que se ha satisfecho el presupuesto exigido en la citada norma para extender a seis años
el plazo de que disponía el Servicio para practicar las Liquidaciones impugnadas en autos.
27. Que, en definitiva, conforme a lo antes señalado, es forzoso
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concluir que la fiscalización de autos se efectuó dentro de plazo extraordinario de
prescripción, establecido en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario,
concurriendo, además, el aumento de tres meses y de un mes, contemplado en el inciso
cuarto del mismo artículo, atendida la Citación y prórroga concedida por el Servicio de
Impuestos Internos, motivo por el cual deberá desecharse la alegación de prescripción
efectuada por la reclamante.
28. Que, sin perjuicio de lo anterior, también es relevante destacar
que al tratarse de un contribuyente que no posee una correcta situación tributaria no le es
aplicable ni puede favorecerse con lo dispuesto en la Ley Nº 18.320/1984, atendido que ésta
justamente tiene por finalidad incentivar el cumplimiento tributario3.
VI. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
29. Que, conforme los escritos de fojas 1 y 76, hechos no
controvertidos establecidos en el anterior Tercer considerando y resolución de fojas 87 y
255, aparece que la Litis a resolver ha quedado circunscrita a la procedencia y
acreditación del Crédito Fiscal y Costos y/o Gastos relativos a las operaciones objeto
de las Liquidaciones reclamadas, como también a determinar la efectividad de la
existencia material de las operaciones contenidas en las facturas emitidas al reclamante
por los 4 proveedores referidos en las Liquidaciones, todo ello a efectos de establecer si
efectivamente el Servicio de Impuestos Internos ha dictado las actuaciones de autos
erróneamente.
VII. EN CUANTO AL FONDO.
30. Que, en virtud de la fiscalización de las operaciones de autos
y ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme el artículo 21
del Código Tributario, recaía sobre la reclamante el onus probandi a efectos de producir la
correspondiente prueba en cuanto a las circunstancias alegadas a fojas 1 y siguientes, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código, a efectos de
desvirtuar, con pruebas suficientes, las impugnaciones del Servicio en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código.
31. Que conforme los hechos no controvertidos ya establecidos
en el precedente Tercer considerando y antecedentes allegados por la actora, no es
posible validar judicialmente la procedencia y acreditación del Crédito Fiscal y Costos
y/o Gastos relativos a las operaciones de autos, ni tampoco la efectividad material de
las operaciones contenidas en las facturas emitidas al reclamante por los 4
proveedores referidos en las Liquidaciones, por cuanto para estos efectos la contribuyente
se ha limitado a acompañar el acto reclamado, su notificación y las exiguas probanzas de
3 Sentencia Excelentísima Corte Suprema de fecha 18.04.2013, dictada en la Causa Rol: 1229-2012.
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fojas 61-72, 103-117, Formularios 22 y 29 de fojas 129-194, declaraciones juradas de los
proveedores de fojas 195-212, Informe contable y tributario de fojas 213-240, copias de
cheques de fojas 271-280, siendo éstas complementadas con los documentos aportados
por la reclamada correspondientes a la Custodias N°29-2018 de fojas 296, y N°32-2018
de fojas 308, y declaraciones testimoniales de la reclamada rendidas a fojas 301-304 vta.,
de cuya ponderación aparece lo que se señala en los considerados siguientes.
32. Que las Liquidaciones de autos, en lo relativo al crédito fiscal,
se fundamentan en lo dispuesto en el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, que dispone que no darán derecho a crédito fiscal “los impuestos
recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los
requisitos legales o reglamentarios”.
33. Que, en cuanto a las facturas ideológicamente falsas a que
se refiere los actos impugnados y/o incumplimiento de los requisitos legales y
reglamentarios establecidos para los citados documentos, éstas dicen relación con cuatro
proveedores, fundándose la Citación y Liquidaciones impugnadas en las consideraciones
que se detallan a continuación para cada uno de los cuatro proveedores de las Facturas
cuestionadas:
a) Proveedor Transportes RYM Limitada, con 46 Facturas por
un total IVA incluido de $338.194.000, respecto de éste se indica, entre otros
antecedentes, los siguientes:
i. Conforme a declaración prestada en el Servicio en otros casos con
fecha 08.06.2015 (acompañada a fojas 179-181 de la Custodia 32-2018), un contribuyente
reconoce haber pagado a un tercero para comprar el IVA indicado en las Facturas de esta
empresa e indica que los servicios de que dan cuenta esas facturas nunca se realizaron.
ii. En declaración jurada prestada por el mismo reclamante
(acompañada a fojas 149-153 de la Custodia 32-2018) indicó que los pagos por las
Facturas de esta empresa fueron efectuados a Cristian Roman Gatica, mediante depósitos
y pagos en dinero efectivo.
iii. Las Facturas no cumplen los requisitos reglamentarios establecidos
en el número 9, letra a) del artículo 69 del Decreto Supremo 55/1977, que contiene el
Reglamento de la D.L. 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por cuanto no indican
condición de venta ni en qué lugar fueron puestas las mercancías, en el caso de las
facturas por supuestas ventas de paltas.
iv. Respecto de las Facturas 1371, 1488, 1751, 1757, 1809, 1865, 1867,
1948, 1952, 2040, 2119, 2121, 2214, 2574 y 2584, según detalle que indican
corresponderían “prestaciones de servicios en terreno” y “jornadas de trabajo”, sin embargo
según declaración jurada del mismo actor prestada ante el Servicio de Impuestos Internos,
(acompañada a fojas 149-53 de la Custodia 32-2018), éste indica que corresponderían a
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cosechas de compras de paltas en árbol, sin embargo, no recuerda a quien le compró o le
ha comprado de esa forma ni donde se prestaron los servicios ni tampoco con cuántos
trabajadores se habrían prestado los servicios, aun cuando por esos servicios habría
pagado la suma de $143.433.080. Tampoco recuerda cómo ni donde recibió las facturas, y
desconoce quién las habría emitido.
v. Transportes RYM Ltda. presenta declaraciones de impuestos
mensuales sólo hasta agosto 2014, siendo no declarante desde septiembre de 2014, y
tampoco ha presentado información electrónica de compras y ventas.
b) Proveedor Claudio Anselmo Toledo Espinoza, con 31
Facturas por un total IVA incluido de $200.369.820, respecto de éste se indican, entre
otros, los siguientes antecedentes:
i. En declaración jurada prestada por el actor en el Servicio de
Impuestos Internos con fecha 09.06.2016 (fojas 149-153 de la Custodia 32-2018), éste
señala no recordar si conoce al proveedor, señalando que no recuerda como es,
agregando que estas facturas se las entregó Cristian Roman Gatica, dejando de manifiesto
que las transacciones no las efectuó con el proveedor que indican las citadas facturas.
ii. Requerido por el Servicio conforme a la Ley 18.320 el Proveedor
aludido, no dio respuesta ni solicitó prórroga, no acreditando las actividades ni compras
destinadas a las supuestas ventas efectuadas a don Pedro Retamales Pizarro.
iii. Las Facturas N°81 y 88, según se detalla en éstas, corresponden a
“prestaciones de servicios agrícolas” y “jornadas de trabajo”, las que conforme a
declaración jurada prestada ante el Servicio por el actor (fojas 149-153 de la Custodia 32-
2018), corresponderían a cosechas de compras de paltas en árbol, sin embargo, éste
declara no recordar a quien le compró o le ha comprado de esa forma, ni donde se
prestaron los servicios, ni cuántos trabajadores habrían desarrollado el trabajo. Respecto
del resto de las facturas, éstas corresponderían a ventas de paltas, las que en revisión
efectuada por el Servicio al proveedor no fueron acreditadas, no registrando éste, además,
compras que sean consistentes con las ventas facturadas, agregándose que en
fiscalización efectuada al domicilio del proveedor se constató que existía producción de
pimentones en naves, no registrando producción de paltas ni bodegas para su
almacenamiento.
iv. En cuanto a los pagos de las facturas, el mismo reclamante en
declaración jurada prestada ante el Servicio, señala que por estas operaciones existirían
depósitos efectuados en la cuenta corriente de Transportes RYM Limitada o pagos
efectuados a Cristian Roman Gatica por los montos de las facturas, no efectuándose los
pagos respectivos al proveedor indicado en las mismas facturas.
vi. Las facturas no cumplen con el requisito reglamentario establecido
en el número 9, letra a) del artículo 69 del Decreto Supremo 55/1977, que contiene el
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Reglamento de la D.L. 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por cuanto no indican
condición de venta ni en qué lugar fueron puestas las mercancías, en el caso de las
facturas por supuestas ventas de paltas.
c) Proveedor Sociedad Comercial y Transportes,
Almacenaje en Frío y Agencia de Negocios Limitada, con 3 Facturas por un total IVA
incluido de $25.724.230, respecto de éste se indican, entre otros, los siguientes
antecedentes:
i. Según informe de verificación N°673 de fecha 19.08.2016, emanado
de la XV Dirección Regional Metropolitana Oriente (fojas 200-202 de la Custodia 32-2018),
el domicilio del supuesto proveedor corresponde a una oficina virtual, estando inubicable
desde el año 2016, indicándose que este proveedor registra declaración de créditos
fiscales mayores a los registrados en su libro de compras y créditos fiscales que exceden
los montos de los débitos fiscales declarados por éstos últimos. Además, se señala que,
analizada la información de compra de este proveedor aportada por terceros, en los
periodos de las facturas cuestionadas, se observó que solo registra facturas por servicios,
los que no tienen relación con la mercancía vendida, esto es, paltas y repuestos de
perforación.
ii. Las facturas no cumplen con el requisito reglamentario establecido
en el número 9, letra a) del artículo 69 del Decreto Supremo 55/1977, que contiene el
Reglamento de la D.L. 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por cuanto no indican
condición de venta ni en qué bodega fue entregada la mercancía.
iii. En cuanto a las Facturas que dan cuenta de instrumental relacionado
con la minería, en declaración jurada del actor prestada ante el Servicio de Impuestos
Internos (fojas 149-153 de la Custodia 32-2018), señala que no explota la actividad minera
desde el año 2000 y que actualmente se encuentra en exploración en la IV Región,
añadiéndose que de la revisión de sus facturas no se encuentran folios que den cuenta de
ventas de mineral. Además, si bien el actor en el proceso de fiscalización acompaña copia
de sentencia de descubrimiento, copia de inscripción de manifestación minera y copia de
pago de patente minera (Custodia 32-2018), éstos documentos por sí solos no acreditan la
efectividad del ejercicio de actividad minera por parte del reclamante, ni tampoco la
efectividad de las compras efectuadas por medio de las facturas cuestionadas.
d) Proveedor ISM Ingeniería, Construcción y Minería
Limitada, con 8 Facturas por un total IVA incluido de $99.542.548, respecto de éste se
indican, entre otros, los siguientes antecedentes:
i. Según informe de verificación N°673 de fecha 19.08.2016, emanado
de la XV Dirección Regional Metropolitana Oriente (fojas 200-202 de la Custodia 32-2018),
el domicilio del supuesto proveedor corresponde a una oficina virtual, estando inubicable
desde mayo del año 2016, además, se indica que, analizada la información de compras del
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supuesto proveedor aportada por terceros en los períodos de las facturas cuestionadas, se
observa que sólo registra facturas por servicios, que no tienen relación con la mercancía
vendida, paltas y repuestos de perforación.
ii. Las facturas no cumplen con el requisito reglamentario establecido
en el número 9, letra a) del artículo 69 del Decreto Supremo 55/1977, que contiene el
Reglamento de la D.L. 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por cuanto no indican
condición de venta ni en qué bodega fue entregada la mercancía. Respecto de las facturas
N°23 y 25, éstas indican que la mercancía fue entregada en el mercado Lo Valledor, sin
embargo, don Pedro Retamales Pizarro no registra sucursal en dicho domicilio.
iii. En cuanto a las Facturas que dan cuenta de instrumental relacionado
con la minería, en declaración jurada del actor prestada ante el Servicio de Impuestos
Internos (fojas 149-153 de la Custodia 32-2018), señala que no explota la actividad minera
desde el año 2000 y que actualmente se encuentra en exploración en la IV Región,
añadiéndose que de la revisión de sus facturas no se encuentran folios que den cuenta de
ventas de mineral. Además, si bien el actor en el proceso de fiscalización acompaña copia
de sentencia de descubrimiento, copia de inscripción de manifestación minera y copia de
pago de patente minera (Custodia 32-2018), éstos documentos por sí solos no acreditan la
efectividad del ejercicio actual de actividad minera por parte del reclamante, ni tampoco la
efectividad de las compras efectuadas por medio de las facturas cuestionadas.
34. Que, conforme el detalle de la fundamentación contenida en
los actos reclamados, en relación con el análisis y revisión de la documentación relativa a
la carpeta de la fiscalización respectiva (Custodia 32-2018 de fojas 308), es posible
concluir que no es efectivo lo indicado por el actor en su libelo principal en cuanto a que no
existiría una investigación acuciosa y que las liquidaciones solo se fundamentarían en la
inconcurrencia a las notificaciones y la calidad de no declarante de los proveedores, sino
que éstas tienen fundamento en las diversas circunstancias que se han detallado
precedentemente, las que permitieron al Servicio establecer que el contribuyente no tenía
derecho al crédito fiscal recargado en facturas no fidedignas o que no cumplían con los
requisitos legales o reglamentarios.
35. Que, por su parte, el mismo artículo 23 N°5 del Decreto Ley
825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece que si con posterioridad al pago de
la factura ésta es objetada por el Servicio de Impuestos Internos, como ocurrió en el
presente caso, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho a crédito fiscal
que ésta hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción del Servicio de Impuestos
Internos, lo siguiente: a) la emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia
electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del
Banco, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos
Internos; b) tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad,
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debiendo asentar en ésta los respectivos pagos efectuados; c) que la factura cumple con
las obligaciones formales establecidas en las leyes y reglamentos y d) la efectividad
material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial
que la ley establece.
36. Que, a este respecto, en la misma declaración jurada de la
reclamante, acompañada en la Custodia 32-2018, éste indica que los pagos de los
proveedores cuestionados se efectuaban en efectivo, y que mantenía una cuenta corriente
de carácter personal, no incorporada a la contabilidad, no dándose tampoco cumplimiento
a lo exigido en la disposición legal precedentemente citada.
37. Que, por otra parte, las copias de cheques acompañados a
fojas 271-280, pertenecientes a la cuenta corriente personal del reclamante, confirman lo
anterior y tampoco permiten dar cumplimiento a las exigencias establecidas en el artículo
23 N° 5 del Decreto Ley 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en tanto en éstas
sólo se indica que la reclamante fue titular de una cuenta corriente en el Banco BBVA, sin
aportar por cada factura cuestionada su respectivo respaldo de pago, y sin tener registrada
dicha cuenta en la contabilidad.
38. Que, asimismo, del análisis y revisión de las probanzas de los
documentos contenidos en la Custodia 29-2018 de fojas 296, Custodia 32-2018 de fojas
308 y Acta de Recepción de documentos de fojas 115, queda de manifiesto que el
reclamante tampoco ha acreditado con antecedentes ciertos y fehacientes la existencia y
efectividad material de las compras de que dan cuenta las facturas materia de las
Liquidaciones impugnadas, confirmándose de esta forma que las Liquidaciones materia de
autos han sido emitidas conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
39. Que, por otra parte, el mismo artículo 23 N°5 del D.L. 825,
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, indica que, respecto de las facturas que han
sido objetadas por el Servicio, el comprador o beneficiario no perderá el derecho a crédito
fiscal si acredita el cumplimiento de los requisitos dispuestos en las letras a) a la d) del
inciso tercero de dicho numeral, requisitos que como se ha analizado en forma previa, el
reclamante no ha acreditado de ninguna forma en el presente proceso.
40. Que, además, el inciso cuarto del citado numeral 5 del
artículo 23, establece que no obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero
precedente, “no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el mismo
impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor”,
circunstancia que tampoco se ha acreditado en la presente reclamación, por lo que deberá
rechazarse en todas sus partes el reclamo en lo relativo a la acreditación del Crédito Fiscal
de autos; procedencia de los costos y/o gastos relativos a las operaciones objeto de las
Liquidaciones reclamadas y efectividad de la existencia material de las operaciones
contenidas en las facturas emitidas al reclamante por los 4 proveedores referidos en las
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Liquidaciones.
41. Que, a mayor abundamiento, se llega a la misma conclusión
si se analiza lo que dispone el inciso final del citado numeral 5 del citado artículo 23, que
establece que “lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que
el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la
falsedad de la factura”, por cuanto conforme a los diversos medios de prueba
acompañados al presente proceso y tal como se ha analizado en los considerandos
precedentes, éstos dejan de manifiesto que el actor no pudo sino haber conocido la
falsedad de las facturas cuestionadas en las actuaciones materia de este reclamo,
resultando, por tanto, plenamente ajustadas a la legalidad vigente las liquidaciones materia
de este reclamo.
42. Que, a su vez, no obsta a las conclusiones precedentes las
declaraciones juradas acompañadas a fojas 195-212, emitidas por los proveedores de las
facturas cuestionadas o representantes de éstos, en las cuales se refieren al pago de las
citadas facturas, por cuanto éstas simples declaraciones juradas no tienen el mérito de
reemplazar los requisitos exigidos en el artículo 23 N°5 del D.L. 825, Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, para el caso de facturas objetadas por el Servicio por no fidedignas
o por no cumplir con los requisitos legales y reglamentarios respectivos.
43. Que, las mismas consideraciones precedentes se aplican a la
prueba acompañada de fojas 213-240 titulada “Informe contable y tributario”, la que no
permite acreditar los hechos controvertidos en este reclamo, en primer término, porque si
bien se trata de un dictamen de un profesional que tiene conocimientos especiales en
determinadas materias, no ha sido decretado ni rendido en la forma establecida en los
artículos 409 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, en segundo término, porque
en éste no se contiene una relación circunstanciada de los procedimientos utilizados para
efectuar el informe, ni consta en forma detallada los documentos materia del informe o que
éste se ha haya fundado en el análisis de las pruebas acompañados al presente proceso,
todo lo cual permite concluir que del análisis contenido en dicho informe no es posible
colegir de ninguna forma con certeza y en forma fehaciente, que el reclamante ha dado
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 N°5 del D.L. 825, Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, en cuanto a los requisitos exigidos en dicha disposición para aceptar el
crédito fiscal cuando se está en presencia de facturas no fidedignas o que no cumplen los
requisitos legales o reglamentarios.
Determinación de diferencias respecto del Impuesto a la Renta,
Impuesto Global Complementario y Reintegro del artículo 97 LIR
44. Que, por otra parte, conforme a las consideraciones
precedentes, en relación con los montos que el contribuyente rebajó de la base imponible
en los años tributarios 2013, 2014, 2015 y 2016, y que dicen relación con las facturas
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materia de las Liquidaciones de autos, éste no acreditó, de acuerdo a lo previsto en el
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la necesariedad de los referidos gastos,
como tampoco que éstos hayan sido pagados a los respectivos proveedores o prestadores
de servicio, ni los respaldó fehacientemente con la documentación contable
correspondiente.
45. Que, de acuerdo a lo anterior, resulta forzoso concluir que las
diferencias liquidadas respecto al Impuesto a la Renta, son plenamente procedentes, en
tanto el reclamante no ha acreditado fehacientemente los costos y/o gastos relativos a las
facturas cuestionadas, motivo por el cual éstos corresponden a gastos rechazados; siendo,
en consecuencia, también plenamente procedentes las liquidaciones referidas al impuesto
global complementario y reintegro, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 52, 54 y
97, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
46. Que, conforme el examen de la prueba rendida en estos
autos y el análisis anteriormente descrito, aparece que en autos no obran las necesarias
probanzas graves, precisas y concordantes que conduzcan lógicamente a la verificación de
la efectividad o verdad de los hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes,
especialmente, en cuanto este Tribunal no cuenta con la necesaria y obligatoria
contabilidad en forma íntegra y correspondiente documentación de respaldo, para producir
fe respecto de la verdad de las declaraciones del contribuyente, naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto, ni
con los antecedentes exigidos por los artículos 23 N°5 del D.L. 825, Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios y 17, 21 y 132, inciso 15, del Código Tributario.
47. Que, por su parte, conforme lo establecido en el precedente
Tercer Considerando y del examen de los antecedentes contenidos en la Custodia N°29-
2018 de fojas 296, y Custodia N°32-2018 de fojas 308, consta que los actos impugnados
han satisfecho las exigencias legales y se fundan precisa y expresamente en la
fiscalización previa conocida por la misma contribuyente, apareciendo que dichas
actuaciones fueron desplegadas dentro de un procedimiento administrativo mediante el que
se informó específicamente a la reclamante la fiscalización de las respectivas
declaraciones impositivas, las causas de las observaciones, los medios de solución y los
antecedentes que, en su caso, debía acompañar para su verificación, apareciendo,
además, que como consecuencia de ello, se procedió a dictar los actos reclamados, en los
que se consignaron los suficientes fundamentos y antecedentes de hecho y de derecho
que exige la ley en orden a sustentar la decisión adoptada dentro de un proceso tributario
administrativo de fiscalización y aplicación de impuestos iniciado previamente y congruente
con la Citación precedente, sin que se infrinja de modo alguno la garantía de un debido
proceso, pesando sobre la contribuyente reclamante el onus probandi a efectos de dar
cumplimiento a su obligación emanada del artículo 21 del Código Tributario y desvirtuar,
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con pruebas suficientes, las impugnaciones del Servicio, carga que no fue observada en estos
autos.
48. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y
concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los
hechos que fundan las pretensiones de fojas 1 y siguientes, este sentenciador está
impedido de acoger la reclamación de autos.
VIII. CONSIDERACIONES FINALES
49. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de fojas 1, siendo innecesario
pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser
incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario;
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME
las actuaciones reclamadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 17-9-0000723-K
RIT: GR-14-00063-2017
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
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Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2019-12-20T17:03:26-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.