Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00068-2017 · 28 de febrero de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00068-2017
- RUC
- 17-9-0000777-9
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
INVERSIONES Y DESARROLLO HUECHURABA LTDA.
RUT N° 76.123.231-2
CUANTÍA 499,48 UTM
Valparaíso, veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes, compareció don MARCO ALTAMIRANO
CATALAN, abogado, RUT N°11.659.345-9, y don FELIPE DOMÍNGUEZ DELGADO,
abogado, RUT N° 15.342.575-2, ambos en representación de la sociedad INVERSIONES
Y DESARROLLO HUECHURABA LIMITADA, todos domiciliados para estos efectos en
calle 13 Norte N° 853, piso N°9, Viña del Mar, quien interpuso Reclamo General Tributario
en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que viene en deducir su acción en contra de la
Resolución Exenta DFI.05.03 N° 483 de 05.05.2017.
2. Indica que la resolución impugnada rechaza la utilización de
los intereses pagados por la reclamante fijados en el contrato de cuenta corriente mercantil
y, por lo mismo, impide darles el carácter de gasto necesario para producir la renta.
3. Señala que se han cumplido todos y cada uno de los
requisitos del contrato de cuenta corriente mercantil, como también de los distintos
pronunciamientos dictados por parte del Servicio de Impuestos Internos, expresando que el
Servicio no cuestiona la existencia de la cuenta corriente mercantil.
4. Alega que, la única discusión planteada dice relación con el
cobro y el pago de los intereses y si ellos de acuerdo con las disposiciones legales
aplicables en la especie, constituyen una deducción aceptada tributariamente para los
efectos de la determinación de la RLI del contribuyente.
5. Menciona que el Servicio de Impuestos Internos, en distintos
dictámenes, se ha pronunciado sobre el contrato de cuenta corriente mercantil, y muy
especialmente sobre la posible aplicación de intereses y su efecto tributario, agregando
que, precisamente, en torno a dichos oficios e instrucciones la sociedad compareciente ha
cimentado su actuar.
6. Indica que, existe una renovación anual y tácita del contrato
de cuenta corriente mercantil, la que el SII desconoce. En efecto, el contrato de cuenta
corriente mercantil en su cláusula quinta señala que “el presente contrato de cuenta
corriente mercantil tendrá el plazo de un año contado a partir de la fecha de celebración del
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mismo, plazo que será renovado tácitamente por periodos iguales y sucesivos de un año
cada uno si ninguna de las partes declara su intención de ponerle termino mediante carta
enviada al domicilio de la otra parte con 30 días hábiles de anticipación a la fecha de
término del plazo original o de cualquiera de sus renovaciones…”
7. Indica que, la exigencia planteada por el SII, en cuanto a la
reclasificación de la cuenta contable de pasivo a pasivo exigible, desconoce normas
legales expresas contenidas en los artículos 17 y siguientes del Código Tributario, no
resultando plausibles las exigencias en torno a la forma de contabilizar y desarrollar,
generándose desde ahí una irregularidad tributaria que tiene como consecuencia el no
aprovechamiento de un gasto, ya que dicha hipótesis no se precisa como exigencia legal
alguna.
8. Expresa que, del contrato de cuenta corriente mercantil, de los
flujos verificados entre las partes, de la contabilización de los pasivos y de los demás
puestos a disposición del SII quedan de manifiesto tres conclusiones irrefutables: a) la
vigencia del contrato, b) la renovación anual del contrato de cuenta corriente mercantil y c)
la obligatoriedad del pago de los intereses cuestionados y su pago efectivo.
9. Señala que, el gasto deducido cumple todos los requisitos del
artículo 31 de la LIR y se encontraría respaldado por las normas del Código Tributario,
tales como lo dispuesto por el artículo 21 de dicho texto legal, que preceptúa en su inciso
primero, que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, exigencias legales y tributarias
que la sociedad reclamante cumple en la especie.
10. Arguye que conforme a lo anterior, la sola existencia de
asientos en la cuenta corriente mercantil contabilizada por el contribuyente, no resulta
suficiente para acreditar la existencia del gasto por intereses, sino que ellos como todas las
partidas de una contabilidad deben encontrarse suficientemente sustentadas; agregando
que la existencia de un contrato consensual no libera de la necesidad de acreditar su
existencia por los medios establecidos por la ley, indicando que los intereses de este tipo
de cuenta no son de la esencia del contrato, por lo que su existencia debe ser
expresamente acreditada y para ello éstos deben pactarse, escriturarse y pagarse, como
se ha hecho por la sociedad reclamante.
11. Indica que, la sociedad fue objeto de varias fiscalizaciones
previas sin que el SII haya objetado estos gastos, correspondiente a varios procesos de
revisión, en los cuales se acompañaron todos los antecedentes requeridos por los distintos
funcionarios actuantes y se acreditó la procedencia de las mismas deducciones que hoy se
rechazan, amparadas en el mismo contrato del año 2010.
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12. Agrega que, en cuanto a las fiscalizaciones de años
anteriores, en el año 2015 se recibió un requerimiento de información respecto del AT 2014
y del AT 2015, iniciándose en esta oportunidad un proceso de revisión, en el que fueron
solicitados a la empresa el libro FUT, inventarios, balances, balances de ocho columnas y
los antecedentes que acrediten la pérdida tributaria respecto del año fiscalizado, punto
esencial, ya que dentro de esos antecedentes se encontraban los desembolsos hoy
rechazados, usando el mismo método cuestionado en esa oportunidad, y que claramente
afectaron el resultado.
13. Finalmente, concluye que la manera de operar de la empresa
reclamante constituye una actuación que fue revisada en fiscalizaciones anteriores, y
claramente validada por parte del SII, no pudiendo ahora, desconocerla.
14. Conforme a todo lo anterior, solicita se deje sin efecto la
actuación reclamada, con costas.
Que a fojas 45 y siguientes, compareció don JOSE CARCACIA
VILCHES, abogado, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, segundo piso,
ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las
siguientes consideraciones:
1. Señala que la reclamante dio aviso de iniciación de
actividades con fecha 29.11.2010, se encuentra afecta a Impuesto de Primera Categoría y
obligada a determinar renta efectiva con contabilidad completa.
2. Indica que la actora presentó con fecha 05.05.2016, por
internet, Declaración Anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2016,
Formulario 22, Folio N°242034676, mediante el cual solicitó la devolución de $99.855.986.
3. Agrega que el Servicio requirió antecedentes a la
contribuyente y puso en su conocimiento la Notificación N°92, Folio N°533092 y Minuta
explicativa, por fiscalización iniciada respecto al cumplimiento y pago de los Impuestos
correspondientes al AT 2016.
4. Señala que la contribuyente dio respuesta a dicho
requerimiento, explicando, en relación a la justificación de la pérdida, el movimiento y
resultados tributarios obtenidos desde el año tributario 2011 al 2016, en su actividad
principal de desarrollo y construcción de proyectos inmobiliarios.
5. Indica que conjuntamente con su respuesta el contribuyente
aportó con fecha 25.11.2016 los siguientes antecedentes: Balance general 8 columnas de
los años tributarios 2015 y 2016, detalle de la renta líquida imponible de los años tributarios
2015 y 2016, Libro FUT de los años tributarios 2012 a 2016, Determinación del capital
propio tributario de los años tributarios 2015 y 2016 y copia de escritura de constitución.
Posteriormente, con fecha 18.11.2016, el contribuyente, a través de su mandatario,
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mediante correo electrónico remitió al Servicio planillas Excel que contiene información
sobre la cuenta corriente materia de este reclamo.
6. Expresa que de la revisión de los antecedentes aportados por
la contribuyente, durante la etapa de auditoria fue posible constatar que con fecha
31.12.2010, entre la contribuyente “Inversiones y Desarrollo Huechuraba Limitada” y a
sociedad “Inversiones Urbanas Limitada”, se procedió a celebrar un contrato de cuenta
corriente mercantil, que de conformidad a lo convenido, establecía – entre otras
obligaciones- la de pagar interés convencional al momento de la liquidación total o parcial
de la cuenta corriente mercantil, es decir, el pago de los citados intereses estaba
supeditado a que las partes efectuaran una liquidación total o parcial del saldo insoluto de
la cuenta corriente mercantil.
7. Agrega, que no obstante lo anterior, en el año tributario 2016
la contribuyente contabilizó una cuenta N°71301005, denominada “Intereses pagados a
empresas relacionadas”, por un monto de $182.191.867, del mismo modo efectuó una
deducción en su determinación del resultado tributario de dicho año, mediante un ajuste
extracontable por intereses pagados a empresas relacionadas, los que fueron activados en
su activo fijo por un monto de $297.428.891, lo que reflejó un gasto total asociado a este
concepto de $479.620.758.
8. Arguye que el artículo 605 del Código de Comercio, dispone
que mientras no se concluya total o parcialmente la cuenta corriente mercantil, ninguno de
los contratantes puede ser considerado como deudor o acreedor, lo que resulta
concordante con lo prescrito en el artículo 614 del mismo cuerpo legal; agregando que
conforme a lo anterior, en el caso concreto se constató que el contribuyente efectuó
desembolsos por concepto de “interés”, los que no pueden ser considerados “gastos”
atendido que no se efectuó ninguna liquidación total o parcial de la referida cuenta corriente
mercantil, no existiendo saldo insoluto adeudado.
9. Agrega que lo anteriormente señalado se ve ratificado en la
contabilidad de la contribuyente, donde no existe ninguna cuenta por pagar asociada a
algún saldo insoluto de la cuenta corriente mercantil, por lo que resulta improcedente darle
la calidad de gasto, a los desembolsos efectuados, porque la naturaleza de las sumas que
se señalan como pagadas por intereses de la cuenta corriente mercantil no pueden
estimarse como adeudadas de antemano.
10. Alude a las características del contrato de cuenta corriente
mercantil, entre las que destaca la “unidad o indivisibilidad de la cuenta”, efecto que se
desprende de los artículos 608, 609 y 610 del Código de Comercio, y que significa que
mientras la cuenta esté en movimiento no pueden considerarse separadamente las
operaciones que ella comprende, ya que son partes de un solo todo que vendrá a
singularizarse en la liquidación o compensación final, al término de la cuenta o parcial si la
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conclusión es de este tipo.
11. Menciona que la Reclamante confunde la Renovación tácita
con la Conclusión de la cuenta corriente mercantil.
12. Indica que la Reclamante no acreditó el cumplimiento de los
requisitos copulativos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a Renta, toda vez que, a
falta de liquidación de la cuenta corriente mercantil, el desembolso de $182.191.867,
efectuado por la contribuyente, no constituye gasto, ni menos gasto necesario.
13. Agrega que lo mismo ocurre con los $297.428.891 que la
contribuyente activó y que corresponderían a intereses que la contribuyente pretende
adeudar, pero que, a falta de conclusión total o parcial de la cuenta corriente, no lo adeuda,
ya que no se ha definido su calidad de deudor.
14. Menciona que la Contribuyente no ha acreditado
fehacientemente que los desembolsos cuestionados hayan sido “Obligatorios” o
“Inevitables”, toda vez que, ante la inexistencia total o parcial de la liquidación de la cuenta
corriente mercantil, las partes no tienen la calidad de acreedor o deudor, por lo que el pago
es algo no debido.
15. Señala que no obstante no haber existido una liquidación
parcial o total de la cuenta corriente mercantil, el cálculo de los intereses se encuentra mal
determinado, ya que toma como base la totalidad del débito (total de importes), en
circunstancias que debiese tomar la base del saldo insoluto parcial liquidado.
16. Menciona que la Contribuyente se limita a decir que existirían
pronunciamientos del SII, sin embargo, no se identifica ningún pronunciamiento en
particular o la naturaleza del mismo.
17. Señala que no obstante la fiscalización que pudiera haber
efectuado el Servicio en años anteriores al 2016, lo cierto es que la resolución impugnada
dice relación con la declaración presentada ese año tributario 2016, agregando que no es
aplicable el “Principio de Cosa Juzgada Administrativa” a que aparentemente pretende
aludir la reclamante, debido a que lo que se pretende es interponer una “excepción de cosa
juzgada”, cubierta bajo la figura de una supuesta “validación del tratamiento tributario”, lo
que es totalmente improcedente.
18. Conforme a todo lo anterior, solicita se confirme la actuación
reclamada, desechando en consecuencia el reclamo de autos, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 40, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 42, escrito de la parte reclamada haciéndose parte, el que se
provee a fojas 43.
A fojas 58, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 60, escrito de la reclamante solicitando dar curo progresivo, el
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que se provee a fojas 61.
A fojas 63, se recibe la causa a prueba.
A fojas 67, escrito de la reclamada interponiendo recurso de reposición
y apelación en subsidio, el que se provee a fojas 69.
A fojas 71, escrito de la reclamante evacuando traslado, el que se
provee a fojas 72.
A fojas 74, se resuelve derechamente el recurso de reposición y
apelación en subsidio de fojas 67.
A fojas 76, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos, el
que se provee a fojas 77.
A fojas 79, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que
se provee a fojas 217.
A fojas 216, Certificado de Ministro de Fe.
A fojas 219, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se provee a fojas 436.
A fojas 259, escrito de la reclamante acompañando documentos, el
que se provee a fojas 436.
A fojas 386, escrito de la reclamante acompañando documentos, el
que se provee a fojas 436.
A fojas 438 a 443, Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 444, oficio N°158-2018, dirigido al Director Regional V
Dirección Regional de Valparaíso.
A fojas 446, escrito de la reclamada observando y objetando
documentos, el que se provee a fojas 450.
A fojas 503, a sus antecedentes respuesta a oficio N°158-2018 y
documentos acompañados y agregados a fojas 452 a 502.
A fojas 505, Autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 15 a 17, copia Resolución EX.DFI.05.03 N°483; a fojas 18 a 20,
copia de mandato judicial; a fojas 21 a 28, copia de escritura pública de constitución de
Sociedad Reclamante; a fojas 29 a 35, copia de escritura pública de modificación de
Sociedad Reclamante; a fojas 36, copia notificación N° 3148; a fojas 37 a 38, notificación
N° 92; a fojas 39, copia de formulario 3309 Acta de recepción/entrega y/o acceso
documentación; a fojas 65 a 66, Comprobantes de notificación; a fojas 82 a 90 vuelta,
copia de Constitución Social de la Sociedad Inversiones Urbanas Limitada; a fojas 91 a
100 vuelta, copia de Constitución Social de la Sociedad Inversiones y Desarrollo
Huechuraba Limitada; a fojas 101 a 107 vuelta, copia de modificación social de fecha
25.01.2013 de la Sociedad Inversiones Urbanas Limitada; a fojas 108 a 119, copia de
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modificación social de fecha 19.04.2018 de la Sociedad Inversiones Urbanas Limitada y su
inscripción en el registro de comercio; a fojas 120 a 129, diez facturas electrónicas emitidas
por la Sociedad Inversiones Urbanas Limitada durante el año comercial 2015; a fojas 130 y
131, consulta de estado de declaración de renta del AT 2016 obtenida de la página web de
SII respecto de la Sociedad Inversiones Urbanas Limitada; a fojas 132 y 133, Declaración
de Renta de la Sociedad Inversiones Urbanas Limitada, del AT 2016; a fojas 134 a 146,
trece formularios 29 de declaración y pago mensual de la Sociedad Inversiones Urbanas
Limitada de enero 2015 a enero de 2016; a fojas 147 a 171, Libro de Ventas de la
Sociedad Inversiones Urbanas Limitada correspondiente al año comercial 2015; a fojas 172
a 175 Cartola N°9 de la cuenta corriente del Banco BCI N°10581723 del periodo de agosto
septiembre del año 2016 y detalle; a fojas 176 a 178, copia de notificación N°92 de fecha
06.10.2016 y minuta informativa; a fojas 179 a 190, copia de doce facturas emitidas por la
Sociedad Servicios y Asesorías H&B Spa; a fojas 191 a 210, informe emitido y suscrito por
don Juan Cantillana Castillo; a fojas 211 a 213, cartola N°9 de la cuenta corriente
N°10623957 del Banco BCI cuyo titular es la Sociedad Reclamante; a fojas 214 y 215,
copia de contrato de cuenta corriente mercantil, de fecha 31.12.2010 suscrito por la
reclamante y la sociedad Inversiones Urbanas Limitada; a fojas 220, copia Formulario
3300, folio 1581736 de fecha 05.05.2017; a fojas 221 a 223, copia de Resolución
Ex.DFI.05.03 N°483 emitida el 05.05.2017; a fojas 224 y 224 vuelta, respuesta de
representante legal en etapa de fiscalización para justificar pérdida de IDH Limitada; a fojas
225 y 226, notificación N°92 de fecha 06.10.2016 y minuta informativa; a fojas 227 y 228,
copia de formulario N°22 del AT 2016; a fojas 229 a 238, copia de fallo de fecha
18.01.2018 Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío; a fojas 239 a 241,
copia de fallo de fecha 16.08.2018 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción; a
fojas 242 a 247 vuelta, copia de fallo dictado por la Excelentísima Corte Suprema, en causa
Rol 7312-2015, de fecha 01.08.2016; a fojas 248 a 252, copia de fallo dictado por la
Excelentísima Corte Suprema, en causa rol 19365-14, de fecha 21.10.2015; a fojas 253 a
258, copia de fallo dictado por la Excelentísima Corte Suprema, en causa Rol 4791-13, de
fecha 16.06.2014; a fojas 260 a 366, dos informes y estados financieros consolidados de la
Sociedad Inversiones Urbanas Limitada y sus filiales, auditados por Deloitte,
correspondientes al año comercial 2015; a fojas 367 a 385, cuatro oficios emitidos por el
Servicio de Impuestos Internos; a fojas 387 a 391, copia de escritura pública de
compraventa, repertorio N°8506-2010; a fojas 392 y 393, permiso de edificación N°42 del
26.09.2011; a fojas 394 y 395 vuelta, certificado de recepción definitiva de obras de
edificación N°178 del 27.12.2013; a fojas 396 a 405, copia escritura pública de
compraventa repertorio N°42.040-2013; a fojas 406 a 415, copia escritura pública de
compraventa repertorio N°42.041-2013; a fojas 416, certificado de copropiedad inmobiliaria
ley 18.537; a fojas 417 a 428, copia escritura pública de arrendamiento, repertorio N°9957-
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2013; a fojas 429 a 435 vuelta, certificados de avalúos en trámite otorgado por el SII; a
fojas 445, comprobante de notificación; a fojas 452, ordinario DJU.05.00 N°424, emitido por
el Director V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos en respuesta a
Ordinario N°158-2018; a fojas 453 formulario N°3309 Folio 533092; a fojas 454 a 464,
copia de escritura de constitución de Sociedad Reclamante; a fojas 465 y 466,
determinación de base imponible AT 2015 y 2016; a fojas 467 a 472, balance tributario al
31.12.2015 ; a fojas 473 a 475, balance tributario al 31.12.2014; a fojas 476 y 477,
determinación de capital propio AT 2015 y 2016; a fojas 478 a 482, libro FUT años
comerciales 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015; a fojas 483, Libro Mayor Cuenta Mercantil P; a
fojas 484 a 491, cartolas bancarias; a fojas 492 a 502, informes de contabilización.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de autos conforme a
las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 45, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo en virtud de las
consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 45, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que entre la contribuyente “Inversiones y Desarrollo
Huechuraba Limitada” y la sociedad “Inversiones Urbanas Limitada” se procedió a celebrar
un contrato de cuenta corriente mercantil, con fecha 31.12.2010.
b) Que, entre las obligaciones y derechos pactados, se
encontraba la de pagar un interés convencional, al momento de la liquidación total o parcial
de la cuenta corriente mercantil.
c) Que el año tributario 2016, la contribuyente contabilizó una
cuenta, la N°71301005, denominada “Intereses pagados a empresas relacionadas”, por un
monto de $182.191.867, efectuando, además, una deducción en su determinación del
resultado tributario de dicho año, mediante un ajuste extracontable por intereses pagados a
empresas relacionadas, los que fueron activados en su activo fijo por un monto de
$297.428.891, atendido ello, el gasto total asociado a este concepto ascendió a
$497.620.758.
d) Que el Servicio de Impuestos Internos, en virtud de una
fiscalización iniciada respecto del cumplimiento de la Declaración de Renta del año
tributario 2016, requirió antecedentes a la Reclamante y puso en conocimiento de ésta, la
Notificación N°92, folio N° 533092 de fecha 06.10.2016
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e) Que producto de la revisión de los antecedentes aportados
por la reclamante, el Servicio de Impuestos Internos procedió a autorizar una devolución
parcial de $76.192.431 por haber acreditado, a su juicio, solo parcialmente los gastos del
ejercicio, situación que generó una RLI mayor a la determinada por el contribuyente.
f) Que el Servicio de Impuestos Internos rechazó la utilización
de los intereses pagados por la reclamante, fundado en que el contrato de cuenta corriente
mercantil no fue liquidado o concluido, por lo que “INVERSIONES Y DESARROLLO
HUECHURABA LIMITADA”, no podía ser considerado deudor de un pasivo exigible.
g) Que, en virtud de lo anterior, el Servicio de Impuestos
Internos, en la actuación reclamada, estableció que la cuenta corriente mercantil no tiene la
calidad de pasivo exigible, y como tal no debe ser considerada en la determinación de
Capital Propio Tributario, generando un mayor gasto por efecto de la corrección monetaria
del capital propio inicial, el que fue imputado en la resolución reclamada.
II. HECHOS CONTROVERTIVOS
4. Que conforme resoluciones de fojas 63 y 74, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Procedencia de la
devolución solicitada y cumplimiento de los requisitos legales; b) Efectividad de haber el
Servicio de Impuestos Internos dictado la actuación de autos con infracción a las
disposiciones legales aplicables; c) Efectividad de haberse liquidado total o parcialmente el
contrato de cuenta corriente mercantil, en los términos establecidos en los artículos 605 y
siguientes del Código de Comercio y d) Efectividad de constituir gastos, los desembolsos
efectuados por la reclamante por concepto de intereses pagados a empresa relacionadas,
y cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que
se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no
esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 2 del Código Tributario, prescribe que: “En lo
no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho
común contenidas en leyes generales o especiales”.
7. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario:
“En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los
sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que
reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
(…).”
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8. Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece
que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad
fidedigna, salvo norma en contrario.
(…)
9. Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y
64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible
con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
10. Que el artículo 63 del mencionado Código Tributario señala
que: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al
contribuyente (…)”
11. Por su parte, el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta
establece que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que
no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio. (...)”
12. En el mismo sentido el inciso tercero del mencionado artículo
31 de la Ley de la Renta indica que: “Especialmente procederá la deducción de los
siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio:
1° Los Intereses pagados o devengados sobre las cantidades
adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de
intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados
directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no
produzcan rentas gravadas en esta categoría.
2° (…)”
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13. Que el artículo 602 del Código de Comercio indica que: “La
cuenta corriente es un contrato bilateral y conmutativo por el cual una de las partes remite
a otra o recibe de ella en propiedad cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a
un empleo determinado ni obligación de tener a la orden una cantidad o un valor
equivalente, pero a cargo de acreditar al remitente por sus remesas, liquidarlas en las
épocas convenidas, compensarlas de una sola vez hasta concurrencia del débito y crédito
y pagar el saldo”.
14. Que, por su parte, el artículo 605 del Código de Comercio
señala que: “Antes de la conclusión de la cuenta corriente ninguno de los interesados es
considerado como acreedor o deudor”.
15. Que el artículo 611 del Código de Comercio, dispone que: “La
cuenta corriente se concluye por el advenimiento de la época fijada por la convención o
antes de él por consentimiento de las partes.
Se concluye también por la muerte natural o civil, la interdicción, la
demencia, la dictación de la resolución de liquidación o cualquier otro suceso legal que
prive a alguno de los contratantes de la libre disposición de sus bienes”.
16. Que el artículo 612 del mencionado Código de Comercio
establece que: “La conclusión de la cuenta corriente es definitiva cuando no debe ser
seguida de ninguna operación de negocios, y parcial en el caso inverso”.
17. Que el artículo 613 del Código de Comercio indica que: “La
conclusión definitiva de la cuenta corriente fija invariablemente el estado de las relaciones
jurídicas de las partes, produce de pleno derecho, independientemente del fenecimiento de
la cuenta, la compensación del íntegro monto del débito y crédito hasta la cantidad
concurrente y determina la persona del acreedor y deudor”.
18. Que, finalmente, el artículo 1698 del Código Civil establece
que: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
19. Que fundándose las observaciones de fojas 57 vta. en la falta
de integridad del documento de fojas 15-17, por cuanto éste consta de tres páginas y no de
cinco, conforme se evidencia de la mera lectura y revisión de la misma resolución a
acompañada a fojas 221-223 y no objetada ni observada por la contraria; el documento
referido de fojas 15-17, no será considerado en la resolución de la presente controversia
atendida su manifiesta falta de integridad.
20. Que, por otra parte, fundándose las observaciones y
objeciones de fojas 446, sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los
documentos que se indican y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal,
no se hará lugar a éstas objeciones considerando la libertad probatoria consagrada en el
artículo 132 del Código Tributario, antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos
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de la resolución del conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la
sana crítica.
V. EN CUANTO AL FONDO
21. Que, en virtud de la fiscalización de autos y ejercicio de las
facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme el artículo 21 del Código
Tributario pesaba sobre la reclamante la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del
mismo Código, acreditando la procedencia y cumplimiento de los requisitos legales de la
devolución solicitada, la efectividad de haberse liquidado total o parcialmente el contrato de
cuenta corriente mercantil, y de constituir gastos, los desembolsos efectuados por concepto
de intereses pagados a empresas relacionadas, todo ello a efectos de probar que la
actuación reclamada fue dictada con infracción a las disposiciones legales aplicables.
22. Que conforme los hechos no controvertidos establecidos en el
precedente tercer considerando y del examen de las probanzas de fojas 36-39, 82-215,
220-228, 260-385,387-435 vta. y testimonial de fojas 438-443, consta que:
a) Que entre la contribuyente “Inversiones y Desarrollo
Huechuraba Limitada” y la sociedad “Inversiones Urbanas Limitada” se procedió a celebrar
un contrato de cuenta corriente mercantil, con fecha 31.12.2010.
b) Que, entre las obligaciones y derechos pactados, se
encontraba la de pagar un interés convencional, al momento de la liquidación total o parcial
de la cuenta corriente mercantil.
c) Que el año tributario 2016, la contribuyente contabilizó una
cuenta, la N°71301005, denominada “Intereses pagados a empresas relacionadas” por un
monto de $182.191.867, efectuándose una deducción en su determinación del resultado
tributario de dicho año, mediante un ajuste extracontable por intereses pagados a
empresas relacionadas, los que fueron activados en su activo fijo por un monto de
$297.428.891, atendido ello, el gasto total asociado a este concepto ascendió a
$497.620.758.
d) Que entre los meses de abril a diciembre del año 2015
Inversiones Urbanas Limitada emitió a Inversiones y Desarrollo Huechuraba Ltda. las
Facturas No Afectas o Exentas Electrónicas, cuyas copias rolan de fojas 120 a 129, por
concepto de “intereses cuenta corriente mercantil”.
e) Que el Servicio de Impuestos Internos, en virtud de una
fiscalización iniciada respecto del cumplimiento de la declaración de renta del año tributario
2016, requirió antecedentes a la reclamante y puso en conocimiento de ésta, la Notificación
N°92, folio N° 533092, de fecha 06.10.2016.
f) Que producto de la revisión de los antecedentes aportados
por la reclamante, el Servicio de Impuestos Internos procedió a autorizar una devolución
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parcial de $76.192.431 por haber acreditado, a su juicio, solo parcialmente los gastos del
ejercicio, lo cual influyó en la determinación de la RLI respectiva.
g) Que el Servicio de Impuestos Internos rechazó la utilización
de los intereses pagados por la empresa reclamante, fundado en que el contrato de cuenta
corriente mercantil no fue liquidado o concluido, por lo que “INVERSIONES Y
DESARROLLO HUECHURABA LIMITADA”, no tenía la calidad de deudor de un pasivo
exigible.
h) Que el Servicio de Impuestos Internos, en la actuación
reclamada, estableció que la cuenta corriente mercantil no tiene la calidad de pasivo
exigible, y como tal no debe ser considerada en la determinación de Capital propio
tributario, generando un mayor gasto por efecto de la corrección monetaria del capital
propio inicial, el que fue imputado en la resolución reclamada
Procedencia de la devolución solicitada y efectividad de constituir
gastos, los desembolsos por concepto de intereses.
23. Que, para resolver la procedencia de lo solicitado, en primer
término, resulta imprescindible analizar si los intereses cuestionados constituyen un gasto
de acuerdo a lo establecido por el artículo 31 de la Ley sobre impuesto a la Renta o si, por
el contrario, como lo sostiene la reclamada, constituyen gastos rechazados por derivar de
un contrato de cuenta corriente mercantil que no fue liquidado o concluido.
24. Que tal como lo establece el artículo 31, inciso 1º, de la Ley
sobre impuesto a la Renta, la regla general es que los gastos pueden deducirse una vez
que se encuentren pagados o adeudados, entendiéndose que se encuentran adeudados
cuando un tercero ha adquirido un título o derecho que lo faculta para reclamar un pago de
dinero cuando ello sea exigible.1
25. Que, en el mismo sentido el artículo 31 Nº1 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, señala que especialmente procederá la deducción de los siguientes
gastos: “Los Intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro
del año a que se refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y reajustes
pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o
indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan
rentas gravadas en esta categoría (…)”
26. Que, conforme a las consideraciones precedentes, aparece
que, para la aceptación del gasto por intereses, éstos deben necesariamente estar
asociados a la existencia de cantidades adeudadas, resultando indispensable determinar
si producto del contrato de cuenta corriente mercantil y las operaciones propias de él, se
generaron pasivos exigibles para la empresa reclamante.
1 Gastos Necesarios Para Producir Renta, Revista Legalpublishing. Abril 2009.
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27. Que según lo prescribe el artículo 602 del Código de
Comercio, la cuenta corriente mercantil constituye un “contrato bilateral y conmutativo por
el cual una de las partes remite a otra o recibe de ella en propiedad cantidades de dinero u
otros valores, sin aplicación a un empleo determinado ni obligación de tener a la orden una
cantidad o valor equivalente, pero a cargo de acreditar al remitente por sus remesas,
liquidarlas en las épocas convenidas, compensarlas de una sola vez hasta concurrencia del
débito y crédito y pagar el saldo”.
28. Que, este contrato regulado en los artículos 602 a 619 del
Código de Comercio, presenta “una serie de características muy útiles para la actividad
empresarial, entre otros motivos, porque facilita el financiamiento de empresas
relacionadas, al establecer un marco regulatorio para el tratamiento de fondos que las
partes se proveen, de forma independiente al uso de ellos”.2
29. Que, a su vez, el artículo 605 del Código de Comercio,
dispone que “antes de la conclusión de la cuenta corriente ninguno de los interesados es
considerado como acreedor o deudor”.
30. Que, por otra parte, el Pasivo está constituido por las
obligaciones y “representa numéricamente al derecho general de prenda que tienen los
acreedores según el artículo 2465 del Código Civil sobre el activo de sus deudores.” 3
31. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 del Código de
Comercio, mientras no se concluya el contrato de cuenta corriente mercantil, los diversos
registros contables que dan cuenta de las remesas efectuadas entre las partes del
contrato, no tienen el efecto de generar la deuda o crédito, respectivamente, debido a que
las partes del citado contrato no adquieren la calidad de deudor ni de acreedor en
tanto no se proceda a la liquidación o conclusión de la cuenta.
32. Que, consecuente con lo anterior, no es procedente, durante
el curso de la respectiva cuenta corriente y antes de que ésta se concluya, considerar a
estos registros como una cuenta de Pasivo, por cuanto la calidad de deudor y, por tanto, la
respectiva obligación para su pago nace con la conclusión de la cuenta, lo que a su vez
acontece cuando ésta se liquida parcial o totalmente, todo lo cual nos lleva
indefectiblemente a tener que determinar si la cuenta corriente mercantil materia de este
reclamo ha sido o no liquidada parcial o totalmente.
2 Villamán Rodríguez, María Francisca. Tributación de la Cuenta Corriente Mercantil, Revista de Derecho
Tributario Universidad de Concepción, Volumen 2, diciembre 2017, p. 214.
3 Composto Canales, Arnolfo. Manual de Contabilidad para abogados, Editorial Jurídica de Chile, Primera
Edición 1996, p. 24.
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Efectividad de haberse liquidado total o parcialmente el contrato
de cuenta corriente mercantil, en los términos establecidos en los artículos 605 y
siguientes.
33. Que, por su parte, el contrato de cuenta corriente mercantil
de marras, estableció en su cláusula quinta lo siguiente: “El Presente contrato de cuenta
corriente mercantil tendrá el plazo de 1 año contado a partir de la fecha de celebración del
mismo, plazo que será renovable tácitamente por periodos iguales y sucesivos de 1 año
cada uno, si ninguna de las partes declara su intención de ponerle término mediante carta
enviada al domicilio de la otra parte con 30 días hábiles de anticipación a la fecha de
término del plazo original o de cualquiera de sus renovaciones”.
34. Que tal como lo establece el artículo 605 del Código de
Comercio, mientras no se concluya el contrato de cuenta corriente mercantil, los diversos
registros contables que dan cuenta de las remesas efectuadas entre las partes del
contrato, no tienen el efecto de generar la deuda o crédito.
35. Que, en este sentido, es preciso tener presente que en el
presente proceso no consta ni se acredita que el contrato de cuenta corriente mercantil se
haya concluido o liquidado totalmente, debido a que no se acompaña la constancia de la
referida carta ni de su envío, por lo que cual es forzoso concluir que la cuenta corriente
mercantil no se ha concluido ni liquidado totalmente.
36. Que, habiéndose descartado la existencia de una liquidación
total de la cuenta corriente mercantil materia de este proceso, es preciso determinar si ha
existido o no una liquidación parcial de la misma.
37. Que, al respecto el reclamante ha sostenido que se ha
liquidado parcialmente esta cuenta corriente mercantil, y para ello ha acompañado las
Facturas de fojas 120-129 y documentación contable en la que consta el debido registro de
éstas, acompañando también el documento de fojas 191-200 emitido por don Juan
Cantillana Castillo, experto contable y tributario, quien depuso como testigo a fojas 442-
443, declarando en ambas instancias que, en su calidad de contador, revisó los
antecedentes relacionados con los intereses llevados a gastos y/o contabilizados como
cuentas de activo que para efectos de la determinación de la RLI fueron imputados como
deducción, indicando que pudo verificar la existencia de las facturas que se emitieron por
estos conceptos, como asimismo validar su registro contable en el libro mayor y su
consistencia con los saldos del balance, agregando que “el origen de los montos que
habían sido facturados correspondían a liquidación efectuada mediante planilla Excel
emitida desde marzo a diciembre de 2015”. En los mismos términos se refiere a la
liquidación de los intereses el testigo que depone a fojas 438-438 vta., el que es apoderado
de la Sociedad Inversiones Urbanas, agregando éste que “la cuenta corriente mercantil
tiene lógica anual pero los intereses se iban devengado, contabilizando y pagando de
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manera mensual y con su debido respaldo”. En términos similares depone respecto de la
liquidación el testigo de fojas 439 y 441.
38. Que, en este orden de ideas, apreciando la prueba antes
referida es posible concluir que se encuentra acreditado en estos autos que efectivamente
durante el año comercial 2015 se efectuaron los desembolsos de intereses de que dan
cuenta las facturas que se acompañan, sin embargo, no es posible llegar a la misma
conclusión respecto a la efectividad de haberse efectuado la liquidación parcial de la
cuenta corriente mercantil en análisis, lo anterior considerando que, si bien de la lectura del
contrato de cuenta corriente mercantil queda de manifiesto que los intereses se pagarán al
momento de la liquidación total o parcial de la cuenta, tal como se analizará a continuación,
no se ha acreditado en forma cierta y fehaciente que éste último hecho haya acontecido.
39. Que, en este sentido, si bien los testigos antes citados,
afirman la existencia de éstas liquidaciones, las que indican consistirían en planillas Excel
enviadas con la constancia de los intereses, para acreditar lo señalado por los testigos de
la reclamante, en autos solo se han acompañado los documentos de fojas 201-210, los que
se titulan “Resumen operaciones Inv. y Desarrollo Huechuraba Ltda. con Inversiones
Urbanas Ltda.”, documentos que sin perjuicio de no indicar expresamente que constituyen
una Liquidación parcial de la cuenta corriente mercantil en análisis, carecen de firma y no
tienen fecha cierta de emisión. A su vez, tampoco existe la constancia en estos autos,
cierta y fehaciente, de que éstas planillas Excel, efectivamente hayan sido emitidos y
aceptados por las partes del respectivo contrato de cuenta corriente mercantil,
antecedentes todos que impiden a este Tribunal dar por acreditada la existencia de
liquidaciones parciales de la cuenta corriente mercantil en cuestión.
40. Que, conforme a lo anterior, debe tenerse presente que
conforme a lo dispuesto el artículo 608 del Código de Comercio “los valores remitidos y
recibidos en cuenta corriente no son imputables al pago parcial de los artículos que ésta
comprende, ni son exigibles durante el curso de la cuenta”, por lo que, si la cuenta corriente
no ha concluido o no se ha liquidado total o parcialmente, los valores que forman parte de
la misma, tal como lo ha sostenido la reclamada, no pueden formar parte del Pasivo
exigible y no pueden ser aceptados como gastos los intereses devengados sobre estos
valores.
41. Que, conforme lo señalado en el considerando precedente y
del análisis de los antecedentes del proceso ya referidos, aparece que los documentos y
pruebas acompañadas por la empresa reclamante carecen de la necesaria certeza,
gravedad, precisión y concordancia, propias de estas materias, para acreditar la liquidación
total o parcial de la cuenta corriente mercantil, por lo que este sentenciador está impedido
de acoger la reclamación de autos.
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VI. CONSIDERACIONES FINALES
42. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario;
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME la
actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar
haber tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio y DESE aviso.
RUC : 17-9-0000777-9
RIT : GR-14-00068-2017
PRONUNCIADA POR EL JUEZ (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de Sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
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Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.