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Folium

Reclamo tributario: giro

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00078-2017 · 26 de agosto de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00078-2017
RUC
17-9-0000911-9
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Incompetencia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 DÍAZ BARRAZA, JOSÉ ANTONIO RUT N° 10.204.609-9 CUANTÍA 151,84 UTM Valparaíso, veintiséis de agosto de dos mil dieciocho. VISTO: Que a fojas 1 compareció don Ana María Araya Marín, abogada, RUT Nº 13.328.499-0, en representación de JOSÉ ANTONIO DÍAZ BARRAZA, microempresario, RUT N° 10.204.609-9, ambos con domicilio en Chacabuco N°331 Casablanca, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que viene en solicitar se declare la prescripción extintiva de la obligación que está siendo cobrada, originada en la Liquidación N° 305301000055, de fecha 22.03.2016, la cual asciende a $7.075.849. 2. Expone que el reclamante fue citado, conforme el artículo 63 inciso segundo del Código Tributario, para que, dentro del plazo un mes, clarificara los antecedentes con los que confeccionó su Declaración de Impuesto Renta del AT 2013, tras haberse detectado inconsistencias en los registros de ingresos. 3. Señala que la Liquidación de autos fue emitida dentro del plazo legal, señalando que en el anexo de misma, se indica un cuestionamiento sobre el origen de fondos en la compra de un bien raíz, por un monto de $14.896.306, el que fue justificado por el reclamante con financiamiento de crédito leasing en el año 2006, adquiriendo definitivamente la propiedad en el año 2012, señalando, además, que el origen de la inversión resulta de la actividad comercial que desarrolla, de los ingresos que percibe como trabajador dependiente y de ingresos aportados por su cónyuge. 4. Menciona que el reclamante presentó una solicitud de Revisión Actuación Fiscalizadora (RAF) por la Liquidación aludida, la que le otorgó la suspensión del cobro judicial desde 02.07.2017 al 31.08.2017, del Giro Formulario 21 Folio 214113023, de fecha 01.03.2017. 5. Argumenta que la prescripción solicitada la realiza en función de lo dispuesto en los artículos 200 y siguientes del Código Tributario, artículo 2521 inciso primero del Código Civil y Circular N°73, de fecha 11.10.2001, del Servicio de Impuestos Internos, ya que ha transcurrido el plazo indicado en dichas normas para hacer exigible la acción de cobro. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 26-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4cc5dcd4-c82c-4bea-aa8c-5c561b591c1c Timbre Electrónico 2 6. Conforme todo lo anterior, solicita se acoja la solicitud de declaración de prescripción de la acción de cobro y se declare extinta para todos los efectos legales. Que a fojas 17, compareció don Daniel Gómez García, Director Regional (S), en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Indica que el Servicio de Impuestos Internos detectó inconsistencias en una revisión de la Declaración de Impuesto a la Renta AT 2013 del reclamante, lo cual le fue informado mediante Citación N° 132303015 de fecha 14.12.2015 y que, ante la falta aclaración de las mismas, procedió a emitir la Liquidación N°305301000055, de fecha 22.03.2016, respecto de la cual no se presentó reclamo dentro de los plazos legalmente establecidos. 2. Señala que, posteriormente, con fecha 01.03.2017, se procedió a girar las diferencias de impuestos contenidas en su declaración, lo cual fue notificado al contribuyente. 3. Menciona que la reclamante presentó una Revisión de Actuación Fiscalizadora (RAF), con fecha 15.06.2017, en cuya virtud se le otorgó la suspensión del cobro de las diferencias de impuestos giradas hasta el día 31.08.2017, no obstante mantenerse firme la Liquidación de autos, mediante resolución de fecha 17.07.2017. 4. Con esos antecedentes, alega, en primer lugar, que el acto impugnado no es susceptible de reclamación, atendido que la prescripción extintiva pretendida por la reclamante es de competencia de la Tesorería General de la República toda vez que el Giro de fecha 01.03.2017, confirma el acto administrativo terminal constituido por la Liquidación N°305301000055, que fue emitida dentro de los plazos de prescripción, la cual no fue reclamada por el contribuyente oportunamente. 5. Agrega que el acto reclamado no se encuentra dentro de los casos comprendidos en el artículo 124 del Código Tributario, no previéndose la impugnación de un acto confirmatorio de otro terminal, como es la Liquidación. 6. Añade que la legislación ha previsto otros procedimientos para alegar y declarar la prescripción extintiva de la acción de cobro, siendo el procedimiento idóneo el establecido en el Título V del Libro III del Código Tributario, debiendo presentarse la excepción de prescripción en el respectivo cuaderno administrativo de cobro ante la Tesorería General de la República, o en su defecto, intentar por vía de acción la declaración de prescripción extintiva de la acción de cobro ante los Tribunales Ordinarios de Justicia, no siendo procedente que se utilice el Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 26-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4cc5dcd4-c82c-4bea-aa8c-5c561b591c1c Timbre Electrónico 3 procedimiento general de reclamo, por cuanto este Tribunal es incompetente para ello. 7. Alega, en segundo lugar, que aun si se entendiese que el reclamo se dirige en contra de la Liquidación de autos, dicha actuación se notificó al reclamante por carta certificada entregada con fecha 11.04.2016, razón por la cual los plazos para su impugnación se encuentran latamente vencidos. 8. Agrega, en cuanto al giro, que debe tenerse presente que éste solo sería reclamable siempre que no se condiga con la liquidación que le sirve de fundamento, cuestión que no se verifica en la especie. 9. Finalmente, concluye que, si se entendiese que el reclamo se dirige en contra de la Liquidación o en contra del acto confirmatorio de la misma que es el Giro, en ambos casos la acción sería extemporánea. 10. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 15, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 17, escrito de la reclamada interponiendo excepciones de incompetencia y extemporaneidad del reclamo, el que se provee a fojas 31. A fojas 33, se tiene por evacuado el traslado conferido a fojas 31, en rebeldía de la parte reclamante. A fojas 35, se resuelve dejar para definitiva la resolución de las excepciones interpuestas a fojas 31. A fojas 37, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 39, se recibe la causa a prueba. A fojas 42, escrito de la reclamada interponiendo recurso de reposición, el que se provee a fojas 44. A fojas 47, a sus antecedentes, carta certificada devuelta, agregada a fojas 46. A fojas 49, se tiene por evacuado el traslado conferido a fojas 44, en rebeldía de la parte reclamante y se hace efectivo el apercibimiento decretado a fojas 47. A fojas 51, se resuelve derechamente el recurso de reposición deducido a fojas 42. A fojas 53, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que se provee a fojas 68. A fojas 70, escrito de la reclamada efectuando observaciones a la prueba rendida, el que se provee a fojas 72. A fojas 74, Autos para fallo. Los documentos siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 26-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4cc5dcd4-c82c-4bea-aa8c-5c561b591c1c Timbre Electrónico 4 A fojas 7, copia comprobante de notificación sobre Suspensión del Cobro Judicial del Giro por Liquidación Año Tributario 2013; a fojas 8, copia Resolución que decreta Suspensión del Cobro Judicial; a fojas 9 a 11, copia Resolución Ex. N°79.736/17.07.2017; a fojas 12 a 14, copia Mandato Judicial; a fojas 22 a 27, copia Liquidación N°305301000055/22.03.2016; a fojas 28, copia datos de entrega Correos de Chile; a fojas 29, copia solicitud RAF; a fojas 30, copia Resolución que decreta Suspensión Cobro del Judicial; a fojas 41, comprobante de notificación; a fojas 46, carta certificada devuelta; a fojas 54 a 56 vuelta, copia Liquidación N°305301000055/22.03.2016; a fojas 57, copia certificación de envío; a fojas 58, copia datos de entrega Correos de Chile; a fojas 59, copia Giro por Diferencia de Impuesto por Liquidación Renta; a fojas 60, copia certificación de envío; a fojas 61, copia datos de entrega Correos de Chile; a fojas 62, copia notificación y requerimiento de pago; a fojas 63, copia nómina de deudores morosos; a fojas 64, copia solicitud RAF; a fojas 65, copia Resolución que decreta Suspensión del Cobro Judicial; a fojas 66, copia comprobante de notificación sobre Suspensión del Cobro Judicial del Giro por Liquidación Año Tributario 2013; a fojas 67, Oficio Ord. Nº28/04.07.2017. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya individualizada en el proceso, quien dedujo su acción en contra de la actuación de autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 17, compareció la reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 17, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la contribuyente se encuentra afecta al Impuesto de Primera Categoría, debiendo declarar sus Rentas sobre la base de Contabilidad Simplificada de conformidad al artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, determinando la base imponible del impuesto por las diferencias entre los ingresos y egresos del contribuyente. b) Que con fecha 14.12.2015, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Citación N°132303015, mediante la cual se solicitó a la contribuyente aclarar las siguientes observaciones relativas a su Declaración presentada en el Año Tributario 2013: “A85 Usted se encuentra autorizado a llevar contabilidad Simplificada, según el Art.14 Ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta y ha declarado Renta Imponible (Código 18) que no guarda relación con la información con que cuenta este Servicio (Observación A85). Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 26-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4cc5dcd4-c82c-4bea-aa8c-5c561b591c1c Timbre Electrónico 5 B24 Los costos directos de los bienes y servicios declarados en el código [630] de su F22, no serían consistentes con los datos de las compras y créditos declarados en sus F29 y/o los datos de la existencia final declarados en el código [129] de su F22 para el mismo período (Observación B 24). G47 El origen de los fondos con que efectuó la(s) siguientes inversión(es), desembolso(s) y/o gasto(s), no guarda(n) relación con las rentas declaradas (Observación G47)”. c) Que la reclamante, transcurrido el plazo legal, no dio respuesta a la Citación, por lo que el Servicio de Impuestos Internos procedió a practicar la Liquidación N°305301000055, de fecha 22.03.2016, por Impuesto a la Renta de Primera Categoría por un monto de $7.075.849 incluido intereses y reajustes, por diferencias de impuestos relativas al año tributario 2013. d) Que, la precedente Liquidación fue notificada por carta certificada remitida por Correos Chile con fecha 07.04.2016. e) Que, con fecha 01.03.2017, el Servicio de Impuestos Internos procedió a emitir el Giro Folio 214113023-7, relativo a la Liquidación materia de autos. f) Que, con fecha 15.06.2017, la contribuyente reclamante presentó solicitud de Revisión de Actuación Fiscalizadora (RAF), solicitando la suspensión del cobro administrativo de las diferencias de impuestos giradas por el Servicio, resolviéndose ésta última solicitud con fecha 03.07.2017, ordenándose la suspensión del cobro judicial desde el 02.07.2017 hasta el 31.08.2017. g) Que, mediante la Resolución Exenta N°79.736, de fecha 17.07.2017, se resolvió la solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora citada en forma precedente, disponiéndose que se mantenga firme la Liquidación de autos. h) Que, con fecha 31.08.2017, la reclamante interpone reclamación ante este Tribunal de conformidad al Procedimiento General de Reclamación contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme resolución de fojas 39 y 51, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Incompetencia del Tribunal para pronunciarse respecto de la prescripción de la acción de cobro judicial; b) Extemporaneidad del Reclamo de autos; c) Concurrencia de los supuestos de la prescripción alegada. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 de la Ley N°20.322, vigente a la fecha de presentación del reclamo de autos, dispone en lo pertinente: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 26-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4cc5dcd4-c82c-4bea-aa8c-5c561b591c1c Timbre Electrónico 6 1° Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario. 2° Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el numero tercero del artículo 165 del mismo cuerpo legal. (…) 6° Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que se refiere el Párrafo 2° del Título III del Libro Tercero del Código Tributario. (…) 8° Conocer de las demás materias que señale la ley.” 6. Que el artículo 115 del Código Tributario establece que: “El Tribunal Tributario y Aduanero conocerá en primera o en única instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias, salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa.” 7. Que el artículo 168 del Código Tributario dispone: “La cobranza administrativa y judicial de las obligaciones tributarias que deban ser cobradas por el Servicio de Tesorerías, de acuerdo con la Ley, se regirá por las normas de este Título.” IV. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA. 8. Que la reclamante no interpone su reclamación de conformidad con los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, para impugnar las actuaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, sino que conforme a lo señalado en la demanda de fojas 1 y siguientes, señala en la parte petitoria que el Tribunal “se sirva acoger la solicitud de declaración de prescripción de la acción de cobro” que se ha efectuado en contra de la contribuyente, solicitando, por tanto, que se declare extinta la citada acción para todos los efectos legales. 9. Que, en este orden de cosas, debiendo la sentencia fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y siendo su objetivo la declaración del derecho aplicable a un determinado caso en particular, son las partes las que efectúan su delimitación, con la demanda y correlativa contestación, estando vedado al Juez extenderse a otras circunstancias diversas a las planteadas por las partes. 10. Que, conforme lo resuelto en forma precedente, aparece que la Litis ha quedado circunscrita a determinar, en primer término, si este Tribunal posee competencia para pronunciarse de la prescripción de la acción de cobro judicial y, en caso de determinarse que se cuenta con la referida competencia, en segundo término, analizar si el reclamo fue interpuesto dentro de los plazos legales o si es extemporáneo, para finalmente, en caso de determinarse que esta acción ha sido interpuesta dentro del plazo legal, analizar la concurrencia de los supuestos de la prescripción alegada. V. INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 26-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4cc5dcd4-c82c-4bea-aa8c-5c561b591c1c Timbre Electrónico 7 RESPECTO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO JUDICIAL. 11. Que conforme la controversia de autos y según los hechos establecidos en el presente Tercer considerando, como también de los antecedentes allegados al proceso a fojas 7-11, 22-30 y 54-67, se encuentran acreditadas las siguientes circunstancias: a) Que con fecha 14.12.2015, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Citación N°132303015, mediante la cual se solicitó a la contribuyente aclarar las observaciones relativas a su Declaración correspondiente al Año Tributario 2013. b) Que la reclamante, transcurrido el plazo legal, no dio respuesta a la Citación, por lo que el Servicio de Impuestos Internos procedió a practicar la Liquidación N°305301000055, de fecha 22.03.2016, por diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 2013, por un monto de $7.075.849 incluido intereses y reajustes, acto administrativo que fue notificado por carta certificada remitida por Correos Chile con fecha 07.04.2016, conforme consta a fojas 28 y 58. c) Que, con fecha 01.03.2017, el Servicio de Impuestos Internos procedió a emitir el Giro Folio 214113023-7, siendo notificado por carta certificada remitida por Correos Chile con fecha 17.03.2017, conforme consta a fojas 61. d) Que, con fecha 15.06.2017, la contribuyente reclamante presentó solicitud de Revisión de Actuación Fiscalizadora (RAF) respecto de la Liquidación de autos, la cual se le negó lugar en virtud de la Resolución Exenta N°79.736 de fecha 17.07.2017, manteniendo a firme la Liquidación de autos. e) Que, la actora con la misma fecha, es decir, el 15.06.2017, efectuó una presentación ante el Servicio de Impuestos Internos, solicitando la suspensión del cobro del Giro Folio 214113023, resolviéndose su presentación con fecha 03.07.2017 ordenando la suspensión del cobro judicial desde el 02.07.2017 hasta el 31.08.2017. f) Que mediante Expediente Administrativo Rol C-10084-2017, la Tesorería General de la República inició el cobro administrativo a la contribuyente, de las diferencias de impuestos determinadas, despachando mandamiento de ejecución y embargo conforme consta en los documentos de fojas 62 y 63. g) Que con fecha 31.08.2017, la reclamante interpone reclamación ante este Tribunal solicitando “se sirva acoger la solicitud de declaración de prescripción de la acción de cobro” que se ha efectuado en contra de la contribuyente, solicitando, por tanto, “declararla extinta para todos los efectos legales”. 12. Que, sobre el particular, es dable señalar que el artículo 1 de la Ley N°20.322, vigente a la fecha de presentación del reclamo de autos, establece las materias que son de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, no contemplándose dentro de éstas la de conocer y resolver la prescripción extintiva de la acción de cobro, materia que el actor ha sometido al conocimiento de este Tribunal conforme el tenor Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 26-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4cc5dcd4-c82c-4bea-aa8c-5c561b591c1c Timbre Electrónico 8 de su libelo principal. 13. Que, por otra parte, si se estima que lo reclamado es el giro Folio 214113023, debe estarse a lo que dispone el artículo 124 del Código Tributario, el cual establece que: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. (...)”. 14. Que, en este sentido, conforme consta en el considerando tercero precedente, en el presente caso el Servicio ha emitido Liquidación, la cual no se reclamó, girándose posteriormente el impuesto liquidado, sin embargo, el actor no ha alegado que exista disconformidad entre el acto terminal “Liquidación” y su respectivo acto confirmatorio “Giro”, por lo que tampoco procede reclamar de éste último, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 124 del Código Tributario. 15. Que, a su vez, tal como lo ha reconocido la doctrina nacional1 y nuestra Excma. Corte Suprema2 son reclamables mediante estos Procedimientos sólo aquellos actos taxativamente singularizados en la ley, dentro de los que no se encuentran aquellos que importen un pronunciamiento confirmatorio o ejecutorio de otro acto terminal, sino que sólo son susceptibles de esta acción judicial los actos conclusivos mediante los que se manifiesta la pretensión fiscal. 16. Que, por su parte, el artículo 115 del Código Tributario establece que el Tribunal Tributario y Aduanero conocerá en primera o en única instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias, salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa, disposición que debe concordarse con lo prescrito en los artículos 168 y siguientes del mismo cuerpo legal, que disponen que la cobranza administrativa y judicial de las obligaciones tributarias es de competencia del Servicio de Tesorería y se regirá por las normas del Título V del Libro III del Código Tributario. 17. Que, así las cosas, de la lectura de las citadas normas aparece que este Tribunal Tributario y Aduanero, carece de competencia para conocer de la acción judicial en la forma planteada por la reclamante, la cual solicita que se declare prescrita la citada acción fiscal por el cobro de la suma de $7.075.879, toda vez que ésta es de competencia de los Tribunales Ordinarios de Justicia por someterse a la tramitación 1 Massone Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2009, p. 81. 2 Excma. Corte Suprema, Sentencia de 04.11.2013 en Causa ROL 7100-2013 y Sentencia 14.05.2013 en Causa ROL 4213-2012. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 26-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4cc5dcd4-c82c-4bea-aa8c-5c561b591c1c Timbre Electrónico 9 dispuesta en el Título V del Libro III del Código Tributario, debiendo rechazarse, por tanto, la acción deducida a fojas 1, lo que así se declarará. 18. Que, sin perjuicio de la incompetencia de este Tribunal para conocer y pronunciarse de la prescripción de la acción de cobro judicial alegada, es dable señalar que si se estimare que lo reclamado es la Liquidación N° 305301000055, de fecha 01.04.2016, ésta fue notificada a la reclamante, conforme consta a fojas 28 y 58, por carta certificada remitida por Correos Chile el día 07.04.2016, resultando, por tanto, absolutamente extemporáneo el reclamo interpuesto en contra del citado acto administrativo, que no ha sido impugnado oportunamente mediante el procedimiento dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario. VI. CONSIDERACIONES FINALES 19. Que conforme todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en los artículos 115, 124 y 168 y siguientes del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 1 de la Ley N°20.322 y artículos 115, 124 y 168 y siguientes del Código Tributario y demás pertinentes; SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, por ser este Tribunal Incompetente. OCÚRRASE ante quien corresponda. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por estimar haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC: 17-9-0000911-9 RIT : GR-14-00078-2017 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA. DISTRIBUCION: -Expediente. -Reclamante -Libro de sentencias Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 26-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4cc5dcd4-c82c-4bea-aa8c-5c561b591c1c Timbre Electrónico 2019-08-26T14:55:44-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.