Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00078-2017 · 26 de agosto de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00078-2017
- RUC
- 17-9-0000911-9
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Incompetencia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
DÍAZ BARRAZA, JOSÉ ANTONIO
RUT N° 10.204.609-9
CUANTÍA 151,84 UTM
Valparaíso, veintiséis de agosto de dos mil dieciocho.
VISTO:
Que a fojas 1 compareció don Ana María Araya Marín, abogada, RUT
Nº 13.328.499-0, en representación de JOSÉ ANTONIO DÍAZ BARRAZA,
microempresario, RUT N° 10.204.609-9, ambos con domicilio en Chacabuco N°331
Casablanca, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las
siguientes consideraciones:
1. Indica que viene en solicitar se declare la prescripción
extintiva de la obligación que está siendo cobrada, originada en la Liquidación N°
305301000055, de fecha 22.03.2016, la cual asciende a $7.075.849.
2. Expone que el reclamante fue citado, conforme el artículo 63
inciso segundo del Código Tributario, para que, dentro del plazo un mes, clarificara los
antecedentes con los que confeccionó su Declaración de Impuesto Renta del AT 2013, tras
haberse detectado inconsistencias en los registros de ingresos.
3. Señala que la Liquidación de autos fue emitida dentro del
plazo legal, señalando que en el anexo de misma, se indica un cuestionamiento sobre el
origen de fondos en la compra de un bien raíz, por un monto de $14.896.306, el que fue
justificado por el reclamante con financiamiento de crédito leasing en el año 2006,
adquiriendo definitivamente la propiedad en el año 2012, señalando, además, que el origen
de la inversión resulta de la actividad comercial que desarrolla, de los ingresos que percibe
como trabajador dependiente y de ingresos aportados por su cónyuge.
4. Menciona que el reclamante presentó una solicitud de
Revisión Actuación Fiscalizadora (RAF) por la Liquidación aludida, la que le otorgó la
suspensión del cobro judicial desde 02.07.2017 al 31.08.2017, del Giro Formulario 21 Folio
214113023, de fecha 01.03.2017.
5. Argumenta que la prescripción solicitada la realiza en función
de lo dispuesto en los artículos 200 y siguientes del Código Tributario, artículo 2521 inciso
primero del Código Civil y Circular N°73, de fecha 11.10.2001, del Servicio de Impuestos
Internos, ya que ha transcurrido el plazo indicado en dichas normas para hacer exigible la
acción de cobro.
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6. Conforme todo lo anterior, solicita se acoja la solicitud de
declaración de prescripción de la acción de cobro y se declare extinta para todos los
efectos legales.
Que a fojas 17, compareció don Daniel Gómez García, Director
Regional (S), en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad
de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Indica que el Servicio de Impuestos Internos detectó
inconsistencias en una revisión de la Declaración de Impuesto a la Renta AT 2013 del
reclamante, lo cual le fue informado mediante Citación N° 132303015 de fecha 14.12.2015
y que, ante la falta aclaración de las mismas, procedió a emitir la Liquidación
N°305301000055, de fecha 22.03.2016, respecto de la cual no se presentó reclamo dentro
de los plazos legalmente establecidos.
2. Señala que, posteriormente, con fecha 01.03.2017, se
procedió a girar las diferencias de impuestos contenidas en su declaración, lo cual fue
notificado al contribuyente.
3. Menciona que la reclamante presentó una Revisión de
Actuación Fiscalizadora (RAF), con fecha 15.06.2017, en cuya virtud se le otorgó la
suspensión del cobro de las diferencias de impuestos giradas hasta el día 31.08.2017, no
obstante mantenerse firme la Liquidación de autos, mediante resolución de fecha
17.07.2017.
4. Con esos antecedentes, alega, en primer lugar, que el acto
impugnado no es susceptible de reclamación, atendido que la prescripción extintiva
pretendida por la reclamante es de competencia de la Tesorería General de la República
toda vez que el Giro de fecha 01.03.2017, confirma el acto administrativo terminal
constituido por la Liquidación N°305301000055, que fue emitida dentro de los plazos de
prescripción, la cual no fue reclamada por el contribuyente oportunamente.
5. Agrega que el acto reclamado no se encuentra dentro de los
casos comprendidos en el artículo 124 del Código Tributario, no previéndose la
impugnación de un acto confirmatorio de otro terminal, como es la Liquidación.
6. Añade que la legislación ha previsto otros procedimientos
para alegar y declarar la prescripción extintiva de la acción de cobro, siendo el
procedimiento idóneo el establecido en el Título V del Libro III del Código Tributario,
debiendo presentarse la excepción de prescripción en el respectivo cuaderno
administrativo de cobro ante la Tesorería General de la República, o en su defecto,
intentar por vía de acción la declaración de prescripción extintiva de la acción de cobro
ante los Tribunales Ordinarios de Justicia, no siendo procedente que se utilice el
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procedimiento general de reclamo, por cuanto este Tribunal es incompetente para ello.
7. Alega, en segundo lugar, que aun si se entendiese que el
reclamo se dirige en contra de la Liquidación de autos, dicha actuación se notificó al
reclamante por carta certificada entregada con fecha 11.04.2016, razón por la cual los
plazos para su impugnación se encuentran latamente vencidos.
8. Agrega, en cuanto al giro, que debe tenerse presente que
éste solo sería reclamable siempre que no se condiga con la liquidación que le sirve de
fundamento, cuestión que no se verifica en la especie.
9. Finalmente, concluye que, si se entendiese que el reclamo se
dirige en contra de la Liquidación o en contra del acto confirmatorio de la misma que es el
Giro, en ambos casos la acción sería extemporánea.
10. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo
en todas sus partes, con expresa condenación en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 15, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 17, escrito de la reclamada interponiendo excepciones de
incompetencia y extemporaneidad del reclamo, el que se provee a fojas 31.
A fojas 33, se tiene por evacuado el traslado conferido a fojas 31, en
rebeldía de la parte reclamante.
A fojas 35, se resuelve dejar para definitiva la resolución de las
excepciones interpuestas a fojas 31.
A fojas 37, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 39, se recibe la causa a prueba.
A fojas 42, escrito de la reclamada interponiendo recurso de
reposición, el que se provee a fojas 44.
A fojas 47, a sus antecedentes, carta certificada devuelta, agregada a
fojas 46.
A fojas 49, se tiene por evacuado el traslado conferido a fojas 44, en
rebeldía de la parte reclamante y se hace efectivo el apercibimiento decretado a fojas 47.
A fojas 51, se resuelve derechamente el recurso de reposición
deducido a fojas 42.
A fojas 53, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se provee a fojas 68.
A fojas 70, escrito de la reclamada efectuando observaciones a la
prueba rendida, el que se provee a fojas 72.
A fojas 74, Autos para fallo.
Los documentos siguientes:
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A fojas 7, copia comprobante de notificación sobre Suspensión del
Cobro Judicial del Giro por Liquidación Año Tributario 2013; a fojas 8, copia Resolución
que decreta Suspensión del Cobro Judicial; a fojas 9 a 11, copia Resolución Ex.
N°79.736/17.07.2017; a fojas 12 a 14, copia Mandato Judicial; a fojas 22 a 27, copia
Liquidación N°305301000055/22.03.2016; a fojas 28, copia datos de entrega Correos de
Chile; a fojas 29, copia solicitud RAF; a fojas 30, copia Resolución que decreta Suspensión
Cobro del Judicial; a fojas 41, comprobante de notificación; a fojas 46, carta certificada
devuelta; a fojas 54 a 56 vuelta, copia Liquidación N°305301000055/22.03.2016; a fojas 57,
copia certificación de envío; a fojas 58, copia datos de entrega Correos de Chile; a fojas 59,
copia Giro por Diferencia de Impuesto por Liquidación Renta; a fojas 60, copia certificación
de envío; a fojas 61, copia datos de entrega Correos de Chile; a fojas 62, copia notificación
y requerimiento de pago; a fojas 63, copia nómina de deudores morosos; a fojas 64, copia
solicitud RAF; a fojas 65, copia Resolución que decreta Suspensión del Cobro Judicial; a
fojas 66, copia comprobante de notificación sobre Suspensión del Cobro Judicial del Giro
por Liquidación Año Tributario 2013; a fojas 67, Oficio Ord. Nº28/04.07.2017.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada en el proceso, quien dedujo su acción en contra de la actuación de autos
conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 17, compareció la reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 17, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente se encuentra afecta al Impuesto de
Primera Categoría, debiendo declarar sus Rentas sobre la base de Contabilidad
Simplificada de conformidad al artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
determinando la base imponible del impuesto por las diferencias entre los ingresos y
egresos del contribuyente.
b) Que con fecha 14.12.2015, el Servicio de Impuestos Internos
emitió la Citación N°132303015, mediante la cual se solicitó a la contribuyente aclarar las
siguientes observaciones relativas a su Declaración presentada en el Año Tributario 2013:
“A85 Usted se encuentra autorizado a llevar contabilidad Simplificada,
según el Art.14 Ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta y ha declarado Renta Imponible
(Código 18) que no guarda relación con la información con que cuenta este Servicio
(Observación A85).
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B24 Los costos directos de los bienes y servicios declarados en el
código [630] de su F22, no serían consistentes con los datos de las compras y créditos
declarados en sus F29 y/o los datos de la existencia final declarados en el código [129] de
su F22 para el mismo período (Observación B 24).
G47 El origen de los fondos con que efectuó la(s) siguientes
inversión(es), desembolso(s) y/o gasto(s), no guarda(n) relación con las rentas declaradas
(Observación G47)”.
c) Que la reclamante, transcurrido el plazo legal, no dio
respuesta a la Citación, por lo que el Servicio de Impuestos Internos procedió a practicar la
Liquidación N°305301000055, de fecha 22.03.2016, por Impuesto a la Renta de Primera
Categoría por un monto de $7.075.849 incluido intereses y reajustes, por diferencias de
impuestos relativas al año tributario 2013.
d) Que, la precedente Liquidación fue notificada por carta
certificada remitida por Correos Chile con fecha 07.04.2016.
e) Que, con fecha 01.03.2017, el Servicio de Impuestos Internos
procedió a emitir el Giro Folio 214113023-7, relativo a la Liquidación materia de autos.
f) Que, con fecha 15.06.2017, la contribuyente reclamante
presentó solicitud de Revisión de Actuación Fiscalizadora (RAF), solicitando la suspensión
del cobro administrativo de las diferencias de impuestos giradas por el Servicio,
resolviéndose ésta última solicitud con fecha 03.07.2017, ordenándose la suspensión del
cobro judicial desde el 02.07.2017 hasta el 31.08.2017.
g) Que, mediante la Resolución Exenta N°79.736, de fecha
17.07.2017, se resolvió la solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora citada en
forma precedente, disponiéndose que se mantenga firme la Liquidación de autos.
h) Que, con fecha 31.08.2017, la reclamante interpone
reclamación ante este Tribunal de conformidad al Procedimiento General de Reclamación
contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resolución de fojas 39 y 51, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Incompetencia del Tribunal
para pronunciarse respecto de la prescripción de la acción de cobro judicial; b)
Extemporaneidad del Reclamo de autos; c) Concurrencia de los supuestos de la
prescripción alegada.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 de la Ley N°20.322, vigente a la fecha de
presentación del reclamo de autos, dispone en lo pertinente: “Los Tribunales Tributarios y
Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados especiales e independientes en el ejercicio
de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:
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1° Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes de
conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.
2° Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del
Código Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el numero tercero
del artículo 165 del mismo cuerpo legal.
(…)
6° Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de
derechos a que se refiere el Párrafo 2° del Título III del Libro Tercero del Código Tributario.
(…)
8° Conocer de las demás materias que señale la ley.”
6. Que el artículo 115 del Código Tributario establece que: “El
Tribunal Tributario y Aduanero conocerá en primera o en única instancia, según proceda, de
las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a las
disposiciones tributarias, salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa.”
7. Que el artículo 168 del Código Tributario dispone: “La cobranza
administrativa y judicial de las obligaciones tributarias que deban ser cobradas por el Servicio
de Tesorerías, de acuerdo con la Ley, se regirá por las normas de este Título.”
IV. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA.
8. Que la reclamante no interpone su reclamación de
conformidad con los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, para impugnar las
actuaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, sino que conforme a lo
señalado en la demanda de fojas 1 y siguientes, señala en la parte petitoria que el Tribunal
“se sirva acoger la solicitud de declaración de prescripción de la acción de cobro” que se
ha efectuado en contra de la contribuyente, solicitando, por tanto, que se declare extinta la
citada acción para todos los efectos legales.
9. Que, en este orden de cosas, debiendo la sentencia fundarse
en un proceso previo legalmente tramitado y siendo su objetivo la declaración del derecho
aplicable a un determinado caso en particular, son las partes las que efectúan su
delimitación, con la demanda y correlativa contestación, estando vedado al Juez
extenderse a otras circunstancias diversas a las planteadas por las partes.
10. Que, conforme lo resuelto en forma precedente, aparece que
la Litis ha quedado circunscrita a determinar, en primer término, si este Tribunal posee
competencia para pronunciarse de la prescripción de la acción de cobro judicial y, en caso
de determinarse que se cuenta con la referida competencia, en segundo término, analizar
si el reclamo fue interpuesto dentro de los plazos legales o si es extemporáneo, para
finalmente, en caso de determinarse que esta acción ha sido interpuesta dentro del plazo
legal, analizar la concurrencia de los supuestos de la prescripción alegada.
V. INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE
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RESPECTO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO JUDICIAL.
11. Que conforme la controversia de autos y según los hechos
establecidos en el presente Tercer considerando, como también de los antecedentes
allegados al proceso a fojas 7-11, 22-30 y 54-67, se encuentran acreditadas las siguientes
circunstancias:
a) Que con fecha 14.12.2015, el Servicio de Impuestos Internos
emitió la Citación N°132303015, mediante la cual se solicitó a la contribuyente aclarar las
observaciones relativas a su Declaración correspondiente al Año Tributario 2013.
b) Que la reclamante, transcurrido el plazo legal, no dio
respuesta a la Citación, por lo que el Servicio de Impuestos Internos procedió a practicar la
Liquidación N°305301000055, de fecha 22.03.2016, por diferencias de Impuesto a la
Renta de Primera Categoría del año tributario 2013, por un monto de $7.075.849 incluido
intereses y reajustes, acto administrativo que fue notificado por carta certificada remitida
por Correos Chile con fecha 07.04.2016, conforme consta a fojas 28 y 58.
c) Que, con fecha 01.03.2017, el Servicio de Impuestos Internos
procedió a emitir el Giro Folio 214113023-7, siendo notificado por carta certificada remitida
por Correos Chile con fecha 17.03.2017, conforme consta a fojas 61.
d) Que, con fecha 15.06.2017, la contribuyente reclamante
presentó solicitud de Revisión de Actuación Fiscalizadora (RAF) respecto de la Liquidación
de autos, la cual se le negó lugar en virtud de la Resolución Exenta N°79.736 de fecha
17.07.2017, manteniendo a firme la Liquidación de autos.
e) Que, la actora con la misma fecha, es decir, el 15.06.2017,
efectuó una presentación ante el Servicio de Impuestos Internos, solicitando la suspensión
del cobro del Giro Folio 214113023, resolviéndose su presentación con fecha 03.07.2017
ordenando la suspensión del cobro judicial desde el 02.07.2017 hasta el 31.08.2017.
f) Que mediante Expediente Administrativo Rol C-10084-2017,
la Tesorería General de la República inició el cobro administrativo a la contribuyente, de
las diferencias de impuestos determinadas, despachando mandamiento de ejecución y
embargo conforme consta en los documentos de fojas 62 y 63.
g) Que con fecha 31.08.2017, la reclamante interpone
reclamación ante este Tribunal solicitando “se sirva acoger la solicitud de declaración de
prescripción de la acción de cobro” que se ha efectuado en contra de la contribuyente,
solicitando, por tanto, “declararla extinta para todos los efectos legales”.
12. Que, sobre el particular, es dable señalar que el artículo 1 de
la Ley N°20.322, vigente a la fecha de presentación del reclamo de autos, establece las
materias que son de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, no
contemplándose dentro de éstas la de conocer y resolver la prescripción extintiva de la acción
de cobro, materia que el actor ha sometido al conocimiento de este Tribunal conforme el tenor
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de su libelo principal.
13. Que, por otra parte, si se estima que lo reclamado es el giro
Folio 214113023, debe estarse a lo que dispone el artículo 124 del Código Tributario, el cual
establece que: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o
elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto
o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés
actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse
de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de
antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no
se conforme al giro. (...)”.
14. Que, en este sentido, conforme consta en el considerando
tercero precedente, en el presente caso el Servicio ha emitido Liquidación, la cual no se
reclamó, girándose posteriormente el impuesto liquidado, sin embargo, el actor no ha
alegado que exista disconformidad entre el acto terminal “Liquidación” y su respectivo acto
confirmatorio “Giro”, por lo que tampoco procede reclamar de éste último, conforme a lo
dispuesto en el citado artículo 124 del Código Tributario.
15. Que, a su vez, tal como lo ha reconocido la doctrina nacional1
y nuestra Excma. Corte Suprema2 son reclamables mediante estos Procedimientos sólo
aquellos actos taxativamente singularizados en la ley, dentro de los que no se encuentran
aquellos que importen un pronunciamiento confirmatorio o ejecutorio de otro acto terminal,
sino que sólo son susceptibles de esta acción judicial los actos conclusivos mediante los
que se manifiesta la pretensión fiscal.
16. Que, por su parte, el artículo 115 del Código Tributario
establece que el Tribunal Tributario y Aduanero conocerá en primera o en única instancia,
según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por
infracción a las disposiciones tributarias, salvo que expresamente se haya establecido una
regla diversa, disposición que debe concordarse con lo prescrito en los artículos 168 y
siguientes del mismo cuerpo legal, que disponen que la cobranza administrativa y judicial de
las obligaciones tributarias es de competencia del Servicio de Tesorería y se regirá por las
normas del Título V del Libro III del Código Tributario.
17. Que, así las cosas, de la lectura de las citadas normas
aparece que este Tribunal Tributario y Aduanero, carece de competencia para conocer de
la acción judicial en la forma planteada por la reclamante, la cual solicita que se declare
prescrita la citada acción fiscal por el cobro de la suma de $7.075.879, toda vez que ésta
es de competencia de los Tribunales Ordinarios de Justicia por someterse a la tramitación
1 Massone Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2009, p. 81.
2 Excma. Corte Suprema, Sentencia de 04.11.2013 en Causa ROL 7100-2013 y Sentencia 14.05.2013 en Causa ROL 4213-2012.
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dispuesta en el Título V del Libro III del Código Tributario, debiendo rechazarse, por tanto,
la acción deducida a fojas 1, lo que así se declarará.
18. Que, sin perjuicio de la incompetencia de este Tribunal para
conocer y pronunciarse de la prescripción de la acción de cobro judicial alegada, es dable
señalar que si se estimare que lo reclamado es la Liquidación N° 305301000055, de fecha
01.04.2016, ésta fue notificada a la reclamante, conforme consta a fojas 28 y 58, por carta
certificada remitida por Correos Chile el día 07.04.2016, resultando, por tanto,
absolutamente extemporáneo el reclamo interpuesto en contra del citado acto
administrativo, que no ha sido impugnado oportunamente mediante el procedimiento
dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario.
VI. CONSIDERACIONES FINALES
19. Que conforme todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en los artículos
115, 124 y 168 y siguientes del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico
y reglas de la lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el
reclamo de autos, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y
sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 1 de la Ley
N°20.322 y artículos 115, 124 y 168 y siguientes del Código Tributario y demás pertinentes;
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, por ser este
Tribunal Incompetente. OCÚRRASE ante quien corresponda.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por estimar haber
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 17-9-0000911-9
RIT : GR-14-00078-2017
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2019-08-26T14:55:44-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.