Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00085-2017 · 20 de junio de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00085-2017
- RUC
- 17-9-0000918-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
STORM HIDALGO MARIA EUGENIA
RUT N° 6.719.255-9
Valparaíso, veinte de junio de dos mil dieciocho
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Roberto Coloma Méndez,
abogado, RUT Nº9.296.441-8, en representación de doña MARIA EUGENIA STORM
HIDALGO, labores de casa, RUT Nº6.719.255-9, ambos domiciliados en Calle Etchevers
268, oficina 84, ciudad de Viña del Mar, Región de Valparaíso, quien interpuso Reclamo
General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de la Liquidación
Nº405302000117, de fecha 16.05.2017, por diferencias de Impuesto Global
Complementario en su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2014.
2. Alega que no recibió, ni estuvo en condición de tomar
conocimiento de la Citación de fecha 06 de noviembre de 2016, así como también de la
Liquidación de fecha 16 de mayo de 2017, puesto hace más de tres años, según se
acreditará, la dirección de la contribuyente es Las Golondrinas N°1169 departamento
N°101, Reñaca, comuna de Viña del Mar, ya que, sin estar obligada a informar cambio de
domicilio, en su calidad de persona natural y sin desarrollar giro, nunca actualizó su
dirección.
3. Señala que el Servicio de Impuestos Internos notificó al último
domicilio registrado de la contribuyente en su declaración de impuestos del año 2014 y al
no ser su actual dirección, desconociendo las razones de porque la correspondencia no fue
devuelta, se produjo la notificación de una citación y una liquidación que nunca pudieron
surtir sus efectos, debiendo declarar la ineficacia de dichos actos, entendiéndose
notificados a contar desde esta actuación procesal.
4. En cuanto a las diferencias de impuestos de la liquidación que
se reclama, explica que éstas se originan por retiros que habría percibido la contribuyente
en su calidad de socia, según información entregada por la sociedad Comercial Divani
Ltda., RUT Nº76.093.281-7, que comunicó retiros efectivos del año comercial 2013 por un
monto de $33.914.500, junto con créditos e incrementos por $6.946.334.
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5. Afirma que esos valores informados no tienen ningún sustento
real y fue un simple error del contador de la empresa, puesto que la contribuyente no
efectuó retiros ni percibió dividendos o rentas de ninguna sociedad durante el año comercial
2013, yerro que ya habría sido corregido por el representante de la sociedad indicada
mediante la anulación de la declaración jurada que dio origen al cuestionamiento hecho por
el Servicio.
6. Añade que, según el error explicado, las rentas declaradas en
el año tributario 2014 como base del impuesto global complementario de la declaración de
renta por $37.075.223, tendría una disminución de $33.914.500, quedando la contribuyente
bajo el límite afecto del impuesto global complementario anual y la liquidación reclamada
sufriría una rebaja de $40.860.833, por lo que no existirían diferencias de impuestos por el
año tributario 2014.
7. Finalmente, solicita se dejen sin efecto las actuaciones
reclamadas, con costas.
Que a fojas 25 y siguientes compareció la letrada doña Chantal Ronzier
Maggiolo, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, quinto piso, Ciudad y
Región de Valparaíso, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Luego de explicar la fiscalización de autos, indica que las
actuaciones reclamadas fueron debidamente notificadas conforme a la ley al domicilio que
consta en la última declaración de impuesto de la contribuyente, que corresponde al A.T.
2014, en la que se consignó el domicilio ubicado en Bellavista 15227, Reñaca, Viña del
Mar.
2. En cuanto al fondo de la liquidación, señala que la
contribuyente no concurrió a la fiscalización y el Servicio de Impuestos Internos cumplió con
todos y cada uno de los requisitos formales en la auditoría tributaria que se realizó, la cual
finalizó con la emisión y notificación de la liquidación reclamada.
3. Añade que la contribuyente tuvo la oportunidad de aclarar las
inconsistencias formuladas a su declaración en diversas oportunidades en la auditoría
practicada, sin embargo, no dio respuesta a la misma ni tampoco presentó reposición
administrativa voluntaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 bis del Código
Tributario.
4. Afirma que los errores al momento de confeccionar su
declaración de Impuesto a la Renta sobre que versa el reclamo, no han sido acreditados en
esta sede jurisdiccional a la luz de los antecedentes acompañados y tampoco se ha
acompañado en sede judicial la respectiva y necesaria propuesta rectificatoria.
5. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
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autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 20, escrito de la parte reclamante acompañando documento, el
que se provee a fojas 22.
A fojas 22, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 24, escrito de la parte reclamada asumiendo representación, el
que se provee a fojas 34.
A fojas 25, escrito de la parte reclamada interponiendo incidente de
previo y especial pronunciamiento, el que se provee a fojas 34.
A fojas 36, escrito de la parte reclamante evacuando traslado, el que se
provee a fojas 38.
A fojas 40, se resuelve derechamente incidente de fojas 25.
A fojas 42, se recibe la causa a prueba.
A fojas 45, escrito de la parte reclamante acompañando lista de
testigos, el que se provee a fojas 50.
A fojas 47, escrito de la parte reclamada acompañando lista de testigos
y ratificando documentos, el que se provee a fojas 48.
A fojas 52, escrito de la parte reclamante acompañando documentos y
solicitando lo que indica, el que se provee a fojas 70.
A fojas 72 a 77, acta de audiencia de prueba testimonial.
A fojas 78, escrito de la parte reclamada acompañando documentos, el
que se provee a fojas 85.
A fojas 81, escrito de la parte reclamada acompañando documentos, el
que se provee a fojas 85.
A fojas 83, escrito de la parte reclamada haciendo uso de citación e
interponiendo recurso de reposición, el que se provee a fojas 85.
A fojas 87, se tiene por evacuado el traslado de fojas 85 en rebeldía de
la reclamante.
A fojas 89, se resuelve derechamente reposición de fojas 83.
A fojas 91, oficio Nº35-2018
A fojas 93, oficio Nº36-2018
A fojas 98, a sus antecedentes respuesta a oficio Nº36-2018.
A fojas 104, a sus antecedentes respuesta a oficio Nº35-2018.
A fojas 106, autos para fallo.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 7, copia formulario 22 AT 2014; a fojas 8, copia información de
sus ingresos, agentes retenedores y otros; a fojas 9, copia certificado de declaración jurada
internet; a fojas 10, copia consulta de declaraciones juradas; a fojas 11 a 12, consulta de
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estado declaración renta 2014; a fojas 13 a 16, Citación Nº144503051; a fojas 17 a 19,
Liquidación Nº405302000117; a fojas 21 a 21 vuelta, copia autorizada mandato judicial; a
fojas 31 a 33, copia formulario 22 AT 2014; a fojas 44, comprobante de notificación; a fojas
54, copia formulario 22 AT 2014; a fojas 55, copia información de ingresos agentes
retenedores y otros; a fojas 56, copia consultas declaraciones juradas; a fojas 57,
certificado declaración jurada internet; a fojas 58 a 59, consulta de estado declaración renta
2014, a fojas 60 a 63, Citación Nº144503051; a fojas 64 a 66, Liquidación Nº405302000117;
a fojas 67 a 68, copia Balance general AT 2013; a fojas 69, copia formulario 22 AT 2014; a
fojas 79, copia certificación de envío; a fojas 80, copia guía de despacho Correos Chile; a
fojas 82, copia guía de despacho Correos Chile; a fojas 92, comprobante de notificación; a
fojas 94, comprobante de notificación; a fojas 95 a 97, respuesta a oficio Nº36-2018; a fojas
100 a 102, respuesta a oficio Nº35-2018; a fojas 103, comprobante de notificación.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 25, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y
a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 25, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante, a nivel personal, se
encuentra sujeta al Impuesto Global Complementario.
b) Que la misma contribuyente presentó Declaración Anual de
Impuesto a la Renta F22, por el año tributario 2014, indicando la siguiente información:
Domicilio ubicado en Bellavista Nº15227, Reñaca, Viña del
Mar.
Retiros por el año comercial 2013 por $33.914.500
Créditos por impuesto primera categoría con derecho a
devolución por $6.946.334.
Solicitud de devolución de saldo a favor por $3.869.434.
c) Que mediante declaración jurada 1886, el contribuyente RUT
Nº76.093.281-7, informó retiros de la contribuyente reclamante por $33.914.500.
d) Que el servicio fiscalizador formuló objeciones a la
mencionada Declaración Anual de Impuesto a la Renta por las inconsistencias allí
indicadas, las que puso en conocimiento de la contribuyente mediante la fiscalización y
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Citación de autos.
e) Que la contribuyente reclamante no dio respuesta a la
mencionada Citación, por lo que la autoridad tributaria procedió a emitir la liquidación
reclamada.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resolución de fojas 42, se fijaron los siguientes
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el Servicio de
Impuestos Internos infringido las disposiciones legales aplicables a la notificación de las
actuaciones de autos; b) Efectividad de existir errores propios conforme a lo dispuesto en el
artículo 127 del Código Tributario.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1º del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación
y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que los artículos 11 y 13 del Código Tributario regulan la forma
y domicilio de las notificaciones que el Servicio deba practicar.
7. Que el artículo 21 del mismo Código ordena que “Corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
8. Que el artículo 29 del citado Código establece que “La
presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un
impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones
que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere necesaria.”
9. Que por su parte, el artículo 36 bis del mismo cuerpo legal
dispone que ”Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que
incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes
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que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la
declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren
vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que
correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en
los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren procedente.”
10. Que el artículo 126 del Código Tributario señala que “No
constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea:
1.- Corregir errores propios del contribuyente.
2.- Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o
indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas.
Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro,
de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que
se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución
alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro.
3.- La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que
establecen franquicias tributarias.
A lo dispuesto en este número se sujetarán también las peticiones de
devolución de tributos o de cantidades que se asimilen a éstos, que, encontrándose dentro del
plazo legal que establece este artículo, sean consideradas fuera de plazo de acuerdo a las
normas especiales que las regulen.
Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán
presentarse dentro del plazo de tres años, contado desde el acto o hecho que le sirva de
fundamento.
(…).”
11. Que el artículo 127 del citado Código dispone que “Cuando el
Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva
liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además
derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la
rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos
correspondientes al período reliquidado.”
IV. FALTA DE LEGAL NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS
RECLAMADOS
12. Que, la reclamante alega la falta de notificación de las
actuaciones reclamadas, fundada en que el domicilio al que se envió respectiva carta
certificada, ubicado en Bellavista Nº15227, Reñaca, Viña del Mar, a esa época ya no
correspondía a la contribuyente.
13. Que, conforme los hechos no controvertidos ya establecidos
en el precedente tercer considerando y examen de los antecedentes de fojas 7 y 54, se
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deberá rechazar esta alegación, por cuanto conforme lo dispuesto en los artículos 11, 12 y
13 del Código Tributario, dicho domicilio ubicado en Bellavista Nº15227, era un lugar
indiscutiblemente idóneo y hábil para efectos de notificaciones a dicha contribuyente,
atendido que justamente en su última Declaración de Renta AT 2014 efectuada por la
propia compareciente, se indicó esa misma dirección para efectos de las comunicaciones
como las de autos, sin haber manifestado en ningún momento su decisión de cambio de
ese domicilio ante el servicio fiscalizador, todo lo cual, además, ha sido precisamente
reconocido por la misma reclamante.
14. Que, sin perjuicio de lo anteriormente establecido, tampoco ha
concurrido el necesario perjuicio o indefensión para la reclamante derivado del defecto
alegado, puesto que la contribuyente ha estado en condiciones de ejercer su derecho a
defensa respecto de la fiscalización y pretensión impositiva de autos, interponiendo dentro
del plazo legal sus acciones judiciales compareciendo en estos autos.
V. EN CUANTO A LA FISCALIZACIÓN
15. Que conforme los hechos no controvertidos ya establecidos
en el precedente tercer considerando y examen de los antecedentes del proceso, consta
que efectivamente la Declaración Anual de Impuesto a la Renta de la contribuyente por el
Año Tributario 2014, adolecía de las inconsistencias consignadas en la fiscalización de
autos que fueron comunicadas por el órgano fiscalizador a la reclamante, apareciendo
también que ante la incomparecencia de la contribuyente y falta de actividad probatoria en
sede administrativa para solucionar las mencionadas objeciones y acreditar la verdad de su
declaración en los términos exigidos en el artículo 21 del Código Tributario, la autoridad
tributaria procedió a emitir la actuación reclamada.
16. Que conforme lo anterior, es forzoso concluir que el acto
cuestionado no merece reproche de legalidad alguno, puesto que éste no se originó en una
actuación de la parte reclamada, sino que fue consecuencia de las declaraciones y
actuaciones de la propia contribuyente.
VI. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN
17. Que, por su parte, en el presente proceso la reclamante ha
invocado circunstancias que dicen relación con su derecho a corregir la existencia de
errores propios de su Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2014, derecho que se
encuentra enmarcado dentro de lo dispuesto por el artículo 127 del Código Tributario.
18. Que, aun cuando a fojas 95 aparece la anulación de la
declaración jurada 1886 del contribuyente RUT Nº76.093.281-7, que informó retiros de la
contribuyente reclamante por $33.914.500, se deberá rechazar la rectificatoria solicitada en
esta sede, atendido que en autos no se acompaña el necesario documento rectificatorio con
todos los nuevos valores que deben corregirse, por lo que atendida esta sola circunstancia -
y sin que ello implique un pronunciamiento sobre el resto del fondo del error debatido-, este
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sentenciador está impedido de acoger la reclamación y rectificatoria de autos, todo ello sin
perjuicio de la eventual solicitud en sede administrativa, conforme el artículo 126 del Código
Tributario, que pueda efectuar la misma contribuyente.
VII. CONSIDERACIONES FINALES
19. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo y desestimarse la rectificatoria
solicitada, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás
hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no
haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y 127 del
Código Tributario; SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO y A LA PETICIÓN de
RECTIFICACIÓN. MANTÉNGASE A FIRME la actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar
haber tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 17-9-0000918-6
RIT : GR-14-00085-2017
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2018-06-20T14:27:37-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.