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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00087-2017 · 9 de enero de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00087-2017
RUC
17-9-0000972-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 PIZARRO UGARTE MARÍA IGNACIA RUT N° 16.302.666-K CUANTÍA 107.71 U.T.M. Valparaíso, nueve de enero de dos mil diecinueve VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Marco Altamirano Catalán, abogado, RUT N°11.659.345-9, en representación de MARÍA IGNACIA PIZARRO UGARTE, chilena, soltera, RUT N° 16.302.666-K, ambos domiciliados para estos efectos en Calle Prat N°827, oficina N°801, Región de Valparaíso, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que deduce su acción en contra de la Liquidación N°405302000094, de fecha 15.05.2017. 2. En primer término, alega que la Liquidación impugnada no se encuentra debidamente fundamentada, existiendo vulneración de los artículos 11, inciso segundo, y 41 de la Ley N°19.880. 3. Argumenta que contestó la Citación aportando la documentación solicitada, no obstante, dichos documentos no fueron considerados en la fiscalización, por lo que existe vulneración de los artículos 21, 63 y 64 del Código Tributario. 4. Señala que tenía participación en diversas empresas, obteniendo de éstas un crédito por un monto de $6.721.468, el que fue informado a través de Formulario 1886, no obstante, declaró en el Formulario 22, Folio 235094574, del Año Tributario 2014 un monto de $6.603.426, señalando que el Servicio indica un monto menor al indicado. 5. Sostiene que estuvo en condiciones de realizar rectificatoria, la que implicaba un aumento en los créditos por $118.042, sin embargo, este derecho nunca lo pudo ejercer, lo que representa un perjuicio y errado razonamiento de la actuación del Servicio, quien nunca objetó todas y cada una de las declaraciones de renta de las sociedades que informaron créditos y deducciones, encontrándose éstas, en consecuencia, completamente validadas por el órgano fiscal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 09-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6b22cbb0-fcac-4883-b48a-a0c767dd1c46 Timbre Electrónico 2 6. Señala que no obstante ello, el Servicio en su liquidación, en la partida deducciones a los créditos declarados, señala que descontará la suma de $154.958, no existiendo ningún antecedente que valide el referido monto, situación que indica hizo presente en la rectificatoria que acompañó a propósito de la respuesta a la citación. 7. Agrega que, en condición de socia procedió a la utilización del crédito puesto a disposición de socios (PPM), por un total de $2.654.664, registrado en el código 58 del Formulario 22 correspondiente al AT 2014, provenientes de Sociedad de Inversiones PIU Ltda. por $2.192.420, y por la Sociedad de Asesorías Weblink Ltda. por $462.244. 8. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto la Liquidación reclamada, con expresa condenación en costas. Que a fojas 41 y siguientes compareció el letrado don José Carcacía Vilches, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad y Región de Valparaíso, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Indica que la contribuyente presentó con fecha 30.04.2014, Declaración de Impuesto a la Renta, correspondiente al Año Tributario 2014, Formulario 22, Folio N° 235094574, en la que no declaró impuesto adeudado ni solicitó devolución de algún saldo a su favor. 2. Agrega que el Servicio puso en conocimiento de la reclamante, mediante Citación N°144502824/09.11.2016, que su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, del año tributario 2014, Folio 235094574, presentaba una serie de irregularidades, requiriéndole que aclarara éstas y aportara los antecedentes mencionados en la Citación. 3. Explica que las inconsistencias detectadas son las siguientes: a) Observación A63 denominada “Control de la utilización del pago provisional puesto a disposición por sociedades a las que pertenece”, indicándose en la glosa respectiva que “según antecedentes con que cuenta el SII, el crédito puesto a disposición por la sociedad, en código [58], no guarda relación con las cantidades informadas por las sociedades a través de la declaración jurada 1837 y/o es inconsistente con el resultado líquido anual, en código [305]”. b) Observación G11 denominada “Control del crédito por impuesto de primera categoría declarado en línea 1, de contribuyentes no acogidos a las normas del art. 14 bis”, cuya glosa indica que “el crédito por impuesto de primera categoría declarado en el código [600], correspondiente a créditos asociados a retiros, no concuerda con los antecedentes del SII, por lo que deberá acreditar su procedencia”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 09-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6b22cbb0-fcac-4883-b48a-a0c767dd1c46 Timbre Electrónico 3 4. Indica que los antecedentes aportados por la reclamante en respuesta a la Citación no permitieron aclarar las inconsistencias detectadas en la fiscalización, por lo que se emitió la Liquidación N°405301000094, en la que se incluyeron las observaciones señaladas y se agregó la observación F13 denominada “control de contribuyentes informados con aumento de retenciones debido a un F29 modificado”, y la observación G56 denominada “control de rebaja de los intereses provenientes de dividendos hipotecarios”, detallándose los agregados incorporados a la base imponible del Impuesto Global Complementario. 5. En cuanto a la supuesta falta de conocimiento del contribuyente respecto de las irregularidades detectadas por el Servicio, señala que no es controvertido que la reclamante tomó conocimiento de la Citación N°144502824, la que corresponde a un “acto administrativo trámite” dentro del procedimiento de fiscalización que culminó con la liquidación reclamada, siendo entonces un hecho cierto que la contribuyente tomó conocimiento de las irregularidades detectadas por la reclamada, planteando la misma actora, en su respuesta a la Citación, distintos argumentos relativos a las observaciones efectuadas por el Servicio y pudiendo presentar oportunamente el presente reclamo para impugnar la respectiva liquidación, lo que deja de manifiesto que no concurre el perjuicio a que se refiere el artículo 13 de la Ley 19.880, siendo también ello concordante con los principios de No Formalización y de Conservación de los actos administrativos reconocidos por la citada norma legal. 6. Respecto de la falta de fundamentación de la liquidación reclamada, indica que el actor recurre a una referencia parcial, fragmentaria y sesgada de dicho acto, debido a que, si se efectúa una lectura y análisis completo de la liquidación, es posible comprobar que ésta en los demás numerales expresa detalladamente los fundamentos por los cuales el Servicio de Impuestos Internos ha determinado la existencia de una diferencia de impuestos adeudada. 7. En cuanto a la Observación A63 indica que ésta dice relación con la procedencia y el control de la utilización del pago provisional puesto a disposición por sociedades a las que pertenece la contribuyente. Agrega que esta observación dice relación con la facultad legal del Servicio de Impuestos Internos de examinar y revisar la correcta declaración presentada por la contribuyente, teniendo por objeto verificar lo siguiente: a) Que la contribuyente sea una persona natural o una persona jurídica sin domicilio ni residencia en Chile, y que acredite con la documentación correspondiente su calidad de socio o comunero de las sociedades o comunidades de las que se declara haber recibido créditos puestos a su disposición. b) Que el monto del crédito declarado corresponda a lo informado para la contribuyente por las respectivas sociedades como puesto a su Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 09-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6b22cbb0-fcac-4883-b48a-a0c767dd1c46 Timbre Electrónico 4 disposición a través del Formulario 1837. c) Que el monto del crédito se encuentre debidamente sustentado con los Certificados de Pagos Provisionales Mensuales puestos a disposición de los socios o comuneros y d) Que el monto del crédito sólo ascienda hasta la concurrencia de los impuestos que se adeuden como resultado de la declaración anual y, por tanto, el contribuyente no declare saldo a favor en Línea 65, ni solicite devolución de impuesto en Línea 66. 8. Respecto de la observación antes señalada, indica que todos los puntos anteriores fueron objeto de verificación por el Servicio, no permitiendo los antecedentes aportados por el contribuyente aclarar las objeciones o reparos, debido a que en su Declaración anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, del año tributario 2014, Folio 235094574, en el código 58 dedujo la cantidad de $2.654.664, por concepto de “créditos puestos a disposición de los socios por la sociedad con tope del total o saldo del impuesto”, teniendo presente que el referido crédito deducido es mayor al monto de los créditos o PPM puestos a disposición e informados al SII a través de las declaraciones juradas, o bien supera el total o el saldo del impuesto adeudado, razón por la cual se procedió a rechazar la deducción, agregando dicho monto. 9. En cuanto a la Observación F13 denominada “Control contribuyentes informados con aumento de retenciones debido a un F29 modificado”, señala que se trata de una observación de control que no genera agregado alguno a la base imponible ni diferencia de impuesto adeudado. 10. Respecto de la Observación G11 denominada “Control del crédito por impuesto de primera categoría declarado en Línea 1, de contribuyentes no acogidos a las normas del art.14 bis”, en cuya glosa se indicó que el crédito por impuesto de primera categoría declarado en el código [600], correspondiente a créditos asociados a retiros, no concuerda con los antecedentes del SII, debiendo acreditarse su procedencia. 11. En relación con la misma Observación G11, agrega que ésta dice relación con la facultad del Servicio para examinar y revisar la correcta declaración presentada por la contribuyente, verificando el cumplimiento de los requisitos aplicables conforme a la normativa vigente. 12. Señala que lo antes señalado fue objeto de verificación por parte del Servicio, pero los antecedentes aportados no fueron suficientes para aclarar las objeciones o reparos detectados en el F22 del Año Tributario 2014, debido a que la contribuyente declaró un crédito por impuesto de primera categoría por retiros mayor a lo informado en Declaración Jurada N°1886 por las sociedades en las cuales tiene participación ($6.448.468) y/o es mayor a lo declarado por la contribuyente como crédito por las rentas propias afectas a primera categoría recuadro [600] del Formulario 22 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 09-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6b22cbb0-fcac-4883-b48a-a0c767dd1c46 Timbre Electrónico 5 ($6.603.426), razón por la cual se procede a efectuar un agregado por la suma de $154.958, correspondiente a la diferencia generada entre ambos valores. 13. En cuanto a la Observación G56 denominada “Control de la rebaja de los intereses provenientes de dividendos hipotecarios”, cuya glosa señala que la rebaja declarada en el código [750], por concepto de intereses de dividendos, excede el monto máximo establecido por la ley, indica que ésta no fue incluida en la Citación, pero como en este caso la citación es voluntaria, esta observación se incluye directamente en la liquidación. 14. En relación con esta última observación, añade que, en la misma declaración, procedió a realizar rebaja en código 750 de su Formulario 22, por el monto de $30.984, el que es mayor a lo informado por la institución que otorgó el crédito con garantía hipotecaria para la adquisición de viviendas, según artículo 55 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que se procedió a agregar la cantidad de $1, no habiéndose controvertido lo anterior por el reclamante. 15. Conforme todo lo anterior, solicita se deseche el reclamo de autos, con expresa condenación en costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 35, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 37, escrito de la parte reclamada asumiendo representación, acredita personería y solicita aviso de notificación, patrocinio y poder, el que se provee a fojas 39. A fojas 55, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 57, escrito de la reclamante, solicita curso progresivo, el que se provee a fojas 58. A fojas 60, se recibe la causa a prueba. A fojas 63, escrito de la reclamada, interpone reposición, que se provee a fojas 65. A fojas 67, escrito de la reclamante evacuando traslado, el que se provee a fojas 69. A fojas 71, se resuelve reposición de fojas 63. A fojas 73, escrito de la reclamante, acompaña lista de testigos, lo que se provee a fojas 75. A fojas 74, escrito de la reclamante, solicita suspensión del procedimiento, lo que se provee a fojas 75. A fojas 77, escrito de la reclamante, solicita resolver en forma urgente, lo que se provee a fojas 78. A fojas 78, se provee derechamente lista de testigos de fojas 73. A fojas 80, escrito de la reclamante, acompaña y ratifica documentos Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 09-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6b22cbb0-fcac-4883-b48a-a0c767dd1c46 Timbre Electrónico 6 con citación, ratifica documentos y solicita Oficio, lo que se provee a fojas 177. A fojas 166, escrito de la reclamante, acompañando documentos con citación, lo que se provee a fojas 177. A fojas 174, escrito de la reclamada, solicitando oficio y acompañando documento, lo que se provee a fojas 177. A fojas 179, Oficio N°114-2018. A fojas 180, Oficio N°115-2018. A fojas 183, escrito de la reclamada, efectúa objeciones y observaciones, lo que se provee a fojas 184. A fojas 187, se provee a sus antecedentes respuesta a oficio N° 115- 2018. A fojas 209, se provee a sus antecedentes respuesta a Oficio N°114- 2018. A fojas 211, se provee autos para fallo. Los Documentos Siguientes: A fojas 11 a 14, copia Liquidación N°144502824; a fojas 15 a 18, respuesta Citación N°144502824; a fojas 19, Certificado N°1 Pagos Provisionales Mensuales puestos a disposición de los socios o comuneros 30.04.2014 Asesorías Weblink Ltda.; a fojas 20, Certificado N°1 Pagos Provisionales Mensuales puestos a disposición de los socios o comuneros 30.04.2014 Soc. de Inversiones PIU Ltda.; a fojas 21 Certificado N°3 sobre situación tributaria de retiros Soc. Inversiones PIGOI Ltda. 31.03.2014; a fojas 22, Certificado N°4 sobre situación tributaria de retiros Asesorías Weblink Ltda. 31.03.2014; a fojas 23, Certificado N°3 sobre situación tributaria de retiros Soc. Inversiones PIU Ltda. 31.03.2014; a fojas 24 a 25, Formulario 22 Folio 235170784 Año Tributario 2014 Asesorías Weblink Ltda.; a fojas 26 a 27, Formulario 22 Folio 235201344 Año Tributario 2014 Soc. de Inversiones PIU Ltda.; a fojas 28 a 30, Liquidación N°405301000094 15.05.2017; a fojas 31, datos de entrega Número de envío N°7790137234265 Correos de Chile; a fojas 32, Certificación de Envío 28.11.2016 Citación AT 2014 N°144502824; a fojas 33 a 34, Mandato Judicial, Repertorio N°5490/2017; a fojas 62, comprobante de notificación Marco Altamirano Catalán 10.04.2018; a fojas 83, certificado de retiros emitido por Sociedad de Inversiones PIU Ltda. AT 2014; a fojas 84, certificado de retiros emitido por Sociedad de Inversiones PIGOI Ltda. AT 2014; a fojas 85, certificado de retiros emitido por Asesorías Weblink Ltda. AT 2014; a fojas 86 a 87, Declaración de Renta AT 2014 Sociedad de Inversiones PIU Ltda. AT 2014; a fojas 88 a 89, Declaración de Renta AT 2014 Sociedad Weblink Ltda. AT 2014; a fojas 90-106, escritura de constitución social y copia de inscripción sociedad Weblink Ltda.; a fojas 107-127, escritura de constitución social y copia de inscripción de Sociedad PIU Ltda.; a fojas 128, certificado emitido por sociedad Weblink Ltda. por PPM puesto a disposición de socios; a fojas 129, certificado emitido por sociedad Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 09-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6b22cbb0-fcac-4883-b48a-a0c767dd1c46 Timbre Electrónico 7 PIU Ltda. por PPM puesto a disposición de socios; a fojas 130-149, escritura de constitución social y copia de inscripción sociedad PIGOI Ltda.; a fojas 150, copia de Giro, de fecha 02.03.2018; a fojas 151 a 152, copia de presentación de formulario 2117 solicitando anulación de giro indicado; a fojas 153, copia de resolución N°7731818083163 del SII con fecha 11.04.2018 deja sin efecto giro indicado; a fojas 154-155, declaración Renta AT 2014 María Ignacia Pizarro Ugarte; a fojas 156 a 157, Información de ingresos y agentes retenedores de María Ignacia Pizarro Ugarte; a fojas 158-161, copia de Citación N°144502824; a fojas 162-165, respuesta a Citación N°144502824; a fojas 167-173, copia Sentencia TTA Valparaíso de fecha 25.01.2017 Valparaíso Sporting Club S.A.; a fojas 175 a 176, Formulario 22 Folio 235094574 AT 2014; a fojas 181, comprobante de notificación 04.07.2018; a fojas 182, comprobante de notificación 04.07.2018; a fojas 186 a 186 vuelta, ORD. DFI.05.00 N°77318307530, respuesta a oficio N° 115-2018; a fojas 189 a 208, ORD. DJU.05.00 N°312, respuesta a oficio N° 114-2018. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas precedentemente y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 41, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y a las cuales también nos remitimos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 41, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que el contribuyente reclamante registra el giro de Servicios Personales de Educación, segmento persona, y se encuentra afecto al Impuesto Global Complementario. b) Que la reclamante presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta para el Año Tributario 2014, Formulario N°22, Folio N°235094574, indicando una Base Imponible de Impuesto Global Complementario de $65.886.496, sin declarar impuesto adeudado, ni solicitar devolución a su favor. c) Que con fecha 09.11.2016, la autoridad tributaria procedió a emitir Citación N°144502824, en la cual le solicitó que, dentro del plazo de un mes, rectificara, aclarara, ampliara o confirmara dicha Declaración y acompañara los siguientes antecedentes:  Escritura de compra de bien raíz realizada en el período e inscripción en el Conservador de Bienes Raíces. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 09-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6b22cbb0-fcac-4883-b48a-a0c767dd1c46 Timbre Electrónico 8  Certificado N°3 sobre situación de dividendos y créditos, Certificado N°4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o Certificado N°5 Sobre situación tributaria correspondiente al titular de una EIRL, socios de sociedades de personas, socios de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones o comuneros.  Certificado N°18 sobre Pagos Provisionales Mensuales puestos a disposición de los socios o Comuneros. d) Que, en la misma Citación la reclamada informó al contribuyente las siguientes observaciones a su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2014:  (A63) La procedencia del crédito puesto a disposición por la sociedad ascendente a $2.654.664 declarado en el código [58] del Formulario N°22, Folio 235094574 del año tributario 2014, debido a que dicho valor es inconsistente con lo informado por las sociedades de las cuales es socio a través de las Declaraciones Juradas 1837 y/o es inconsistente con el resultado líquido anual, en código [305].  (G11) Que el crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría declarado en el código [600] del Formulario 22, Folio 235094574 del año tributario 2014, cuyo monto total asciende a $6.603.426, es mayor a lo informado por terceros al SII y/o es mayor a lo que le corresponde por las rentas propias afectas a primera categoría. e) Que el resumen de los montos informados al Servicio a través de la Declaración Jurada N°1886, sobre Retiros y Créditos por Impuesto de Primera Categoría es el siguiente: Retiros Exceso Incremento Crédito Efectivos Retiros Primera Primera SOC. INVERSIONES PIGOI LTDA. 79948680-6 7.059.623 707.577 1.346.631 1.388.849 ASESORÍAS WEBLINK LTDA. 78169770-2 9.853.273 0 1.813.581 1.863.181 SOC. INVERSIONES PIU LTDA. 77838190-7 13.779.131 0 3.196.438 3.196.438 TOTAL 30.692.027 707.577 6.356.650 6.448.468 f) Que los montos informados por las sociedades de las cuales es socio el reclamante, según Declaración Jurada N°1837 sobre créditos y pagos provisionales mensuales (PPM) puestos a disposición, asciende a un total de $2.654.664, con el siguiente detalle: RUT DECLARANTE RUT SOCIO MONTO CRÉDITO O PPM PUESTO A DISPOSICIÓN 77.838.190-7 16.302.666-K 462.244 78.169.770-2 16.302.666-K 2.192.420 g) Que los antecedentes aportados por la reclamante en Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 09-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6b22cbb0-fcac-4883-b48a-a0c767dd1c46 Timbre Electrónico 9 respuesta a la Citación a juicio de la reclamada no permitieron aclarar las inconsistencias detectadas en la fiscalización, por lo que se emitió la Liquidación N°405301000094, en la que se incluyeron las observaciones señaladas y se agregó la observación F13 denominada “control de contribuyentes informados con aumento de retenciones debido a un F29 modificado”, y la observación G56 denominada “control de rebaja de los intereses provenientes de dividendos hipotecarios”, detallándose los agregados incorporados a la base imponible del Impuesto Global Complementario. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que a fojas 60 y 71, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado la liquidación de autos, erróneamente y con infracción a las disposiciones legales aplicables; b) Cumplimiento de los requisitos legales de los créditos impugnados por la liquidación de autos; c) Antecedentes aportados por la reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos con motivo de la fiscalización de autos; d) Efectividad de ser procedente el monto de los créditos rebajados por la contribuyente en formulario 22 del año tributario 2014, impugnados por la liquidación de autos. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. (…).” Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…) 7. Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 09-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6b22cbb0-fcac-4883-b48a-a0c767dd1c46 Timbre Electrónico 10 resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 8. Que el artículo 29 del mismo Código establece que: “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere necesaria.” 9. Que por su parte, el artículo 36 bis del mismo cuerpo legal dispone que: ”Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren procedente.” 10. Que el artículo 127 del Código Tributario dispone que: “Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado. (…)”. 11. Que el artículo 94 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta indica el orden sucesivo de imputación del Impuesto Provisional pagado por sociedades de personas, señalando en primer lugar el Impuesto a la Renta, en segundo orden el Impuesto establecido en el artículo 64 bis, y en tercer lugar como se indica: “3. Impuesto Global Complementario o Adicional que deban declarar los socios de sociedades de personas. En este caso, aquella parte de los pagos provisionales que se imputen por los socios se considerará para todos los efectos de esta ley como retiro efectuado en el mes en que se realice la imputación.” 12. Que el artículo 11 inciso 2° de la Ley 19.880 dispone que: Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 09-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6b22cbb0-fcac-4883-b48a-a0c767dd1c46 Timbre Electrónico 11 13. Que, a su vez, el artículo 41 de la misma Ley, establece lo siguiente: “Contenido de la resolución final. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados. Cuando en la elaboración de la resolución final se adviertan cuestiones conexas, ellas serán puestas en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estimen pertinentes y aportar, en su caso, medios de prueba. Transcurrido ese plazo el órgano competente decidirá sobre ellas en la resolución final. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente. Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno (…)” IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS 14. Que fundándose las observaciones formuladas a fojas 41 y 183, sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se indican y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a estas objeciones, considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del Código Tributario, antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica. V. EN CUANTO AL FONDO 15. Que, previamente, se deberán rechazar las alegaciones de falta de fundamentación de la actuación impugnada invocadas por la reclamante, atendido que conforme los hechos no controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando y del examen de la fiscalización cuestionada, aparece que ésta no merece reproche de legalidad alguno, puesto que fue desplegada dentro de un procedimiento administrativo mediante el que se informó específicamente a la reclamante la fiscalización de la respectiva declaración impositiva, las causas de las observaciones, los medios de solución y los antecedentes que en su caso debía acompañar para su verificación, apareciendo, además, que el mismo acto impugnado contiene suficiente fundamento de hecho y de derecho, todo lo cual le ha permitido a la reclamante concurrir en esta instancia judicial e impugnar el contenido de la liquidación materia de este proceso, no vislumbrándose infracción alguna a lo dispuesto en el artículo 11, inciso segundo, y 41 de la Ley 19.880. 16. Que, en síntesis, el procedimiento de fiscalización descrito y la fundamentación del acto impugnado, aparecen conforme con las exigencias dispuestas Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 09-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6b22cbb0-fcac-4883-b48a-a0c767dd1c46 Timbre Electrónico 12 en la Ley 19.880, atendido que se han exteriorizado las razones que llevaron al Servicio de Impuestos Internos a dictar dicho acto administrativo, siendo por lo demás contestes con lo expuesto por nuestra doctrina nacional, que ha indicado que: “…La carga de la motivación corresponde a la Administración que actúa, es a ella a quien corresponde señalar las razones por las cuales adopta una determinada decisión, pero el legislador no le exige que señale todas las razones por las que lo hace, ni que haga un desarrollo extenso de tales razones, basta con que esta sea sucinta o resumida. (…)1”. 17. Que, por otra parte, también deberá rechazarse la alegación de la reclamante relativa a que en la fiscalización de autos no fueron considerados los antecedentes aportados en la contestación a la Citación, debido a que de la lectura del acto reclamado en relación con los antecedentes expuestos en la contestación y documentos acompañados a fojas 190 a 208, es forzoso concluir que el Servicio consideró los antecedentes presentados en la respuesta a la citación, no siendo éstos, a juicio de la reclamada, suficientes para permitir aclarar las inconsistencias detectadas y comunicadas en la Citación respectiva, no adoleciendo el acto impugnado de un vicio en tal sentido. 18. Que, despejados los puntos precedentes procede analizar si la reclamante ha acreditado en esta sede el cumplimiento de los requisitos legales de los créditos impugnados en la liquidación de autos, como, asimismo, la efectividad de ser procedente el monto de los créditos rebajados por la contribuyente en el Formulario 22 del año tributario 2014. 19. Que, a estos efectos, es preciso indicar que conforme al análisis de los documentos acompañados a fojas 11-32, 83-165, 175-176, 186-186 vta. y 190-208, se han acreditado los siguientes hechos: a) La reclamada en su Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2014, F22 Folio 235094574, declaró en el código 58 correspondiente a los “créditos puestos a disposición de los socios por la sociedad, con tope del total o saldo del impuesto adeudado”, la suma de $2.654.664, y declaró, a su vez, en el código 600, correspondiente al “crédito retiros impuesto primera categoría”, la suma de $6.603.426. b) El Servicio conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario emitió con fecha 09.11.2016 la Citación N°144502824 con el objeto de que el reclamante, dentro del mes siguiente a la Citación, rectifique, aclare, amplíe o confirme su Declaración de Renta 2014, atendido que de la verificación de ésta se detectaron las siguientes observaciones: (A63) La procedencia del crédito puesto a disposición por la sociedad ascendente a $2.654.664 declarado en el código [58] del Formulario N°22, Folio 235094574 del Año Tributario 2014, debido a que dicho valor es inconsistente con lo 1 BERMÚDEZ Soto, Jorge. Derecho Administrativo General. Tercera Ed. Edit. Legal Publishing 2014. P. 151 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 09-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6b22cbb0-fcac-4883-b48a-a0c767dd1c46 Timbre Electrónico 13 informado por las sociedades de las cuales es socio a través de las Declaraciones Juradas 1837 y/o es inconsistente con el resultado líquido anual, en código [305]. (G11) El crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría declarado en el código [600] del Formulario 22, Folio 235094574 del Año Tributario 2014, cuyo monto total asciende a $6.603.426, es mayor a lo informado por terceros al SII y/o es mayor a lo que le corresponde por las rentas propias afectas a primera categoría. c) Las sociedades de las cuales es socio el reclamante, a través de las Declaraciones Juradas 1837, informaron al Servicio de Impuestos Internos un total de $2.654.664 por concepto de créditos y pagos provisionales mensuales (PPM) puestos a su disposición, con el siguiente detalle: RUT DECLARANTE RUT SOCIO MONTO CRÉDITO O PPM PUESTO A DISPOSICIÓN 77.838.190-7 16.302.666-K 462.244 78.169.770-2 16.302.666-K 2.192.420 20. Que, conforme a lo expresado precedentemente, ha quedado de manifiesto que no existe la inconsistencia referida en la Observación A63, debido a que se ha acreditado la calidad de socio del reclamante respecto de las sociedades de las que se declara haber recibido créditos puestos a disposición, el monto del crédito corresponde a lo informado por las respectivas sociedades como puestos a disposición en las Declaraciones Juradas 1837 y dichos montos se encuentran debidamente acreditados por los respectivos Certificados de Pagos Provisionales Mensuales. 21. Que respecto a estos últimos certificados no resulta legalmente procedente restarle validez a los mismos fundado solamente en el hecho de haber sido emitidos por el padre de la reclamante, como ha observado la reclamada, no existiendo en autos prueba alguna que impida considerar la información que de éstos emana, sobre todo teniente presente que los montos indicados en los referidos certificados son consistentes con lo Declarado por el contribuyente en el Formulario 22 del año tributario 2014. 22. Que, conforme a lo anterior es forzoso concluir que la Liquidación impugnada en la parte que deduce a las rebajas de Impuesto Anual a la Renta los créditos puestos a disposición de los socios, ascendente a la suma de $2.654.664, infringe lo dispuesto en el artículo 94 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debiendo acogerse el presente reclamo en esta parte. 23. Que, por otra parte, en cuanto a la Observación G11 relativa al control del crédito por impuesto de primera categoría, del análisis de la documentación referida en el considerando décimo octavo precedente, es posible concluir que efectivamente el monto declarado en el código 600 del Formulario 22, Folio 235094574, del año tributario 2014 asciende a $6.603.426, monto que es discordante con lo informado por Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 09-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6b22cbb0-fcac-4883-b48a-a0c767dd1c46 Timbre Electrónico 14 terceros al Servicio a través de las Declaraciones Juradas 1886, en las cuales se informa un monto total de $6.448.468, generándose una diferencia de $154.958, suma que, consecuente con lo anterior, se encuentra correctamente deducida en la Liquidación de los créditos declarados por el contribuyente en el Formulario 22 aludido. 24. Que, a este respecto es relevante considerar que del referido análisis de los documentos antes mencionados queda en evidencia que el contribuyente fundó su Declaración estampada en el código 600 del Formulario 22, Folio 235094574, del año tributario 2014, en los montos señalados en los Certificados N°5 de fojas 21-23 y 83- 85, sin embargo, estos certificados constituyen documentos privados, respecto de los cuales no ha comparecido ante este Tribunal su emisor para reconocer o ratificar el contenido de los mismos. 25. Que, además, los montos indicados en los referidos Certificados N°5, son también discordantes con lo informado por terceros al Servicio a través de las Declaraciones Juradas 1886, documentos éstos últimos que, por su carácter de Declaración Jurada emitida a la autoridad tributaria, revisten mayor valor probatorio, en tanto recogen la obligación jurídica de decir la verdad que pesa sobre los sujetos que las emiten. 26. Que, conforme a lo antes expuesto, deberá rechazarse el reclamo respecto de la parte referida a la Observación G11, manteniéndose firme la Liquidación impugnada en lo relativo a la Deducción a los Créditos de Primera Categoría declarados por retiros en el Formulario 22 del año tributario 2014, ascendente a la suma de $154.958. 27. Que, por otra parte, en cuanto a la alegación del reclamante, referida a una eventual rectificatoria de su Declaración de Impuesto a la Renta, no consta en estos autos que el actor haya hecho uso de este derecho en sede administrativa. 28. Que, conforme a lo señalado en los considerandos precedentes en tanto se acoge en parte el presente reclamo, la reclamada deberá modificar la Liquidación impugnada en los términos descritos. VI. CONSIDERACIONES FINALES 29. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica (razón suficiente), conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger en parte el reclamo, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 09-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6b22cbb0-fcac-4883-b48a-a0c767dd1c46 Timbre Electrónico 15 Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y 127 del Código Tributario; SE RESUELVE: 1. HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por no haber sido totalmente vencida. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 17-9-0000972-0 RIT : GR-14-00087-2017 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA. DISTRIBUCIÓN: -Expediente. -Reclamante -Libro de sentencias Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 09-01-2019. 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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.