Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00087-2017 · 9 de enero de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00087-2017
- RUC
- 17-9-0000972-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
PIZARRO UGARTE MARÍA IGNACIA
RUT N° 16.302.666-K
CUANTÍA 107.71 U.T.M.
Valparaíso, nueve de enero de dos mil diecinueve
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Marco Altamirano Catalán,
abogado, RUT N°11.659.345-9, en representación de MARÍA IGNACIA PIZARRO
UGARTE, chilena, soltera, RUT N° 16.302.666-K, ambos domiciliados para estos efectos
en Calle Prat N°827, oficina N°801, Región de Valparaíso, quien interpuso Reclamo
General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que deduce su acción en contra de la Liquidación
N°405302000094, de fecha 15.05.2017.
2. En primer término, alega que la Liquidación impugnada no se
encuentra debidamente fundamentada, existiendo vulneración de los artículos 11, inciso
segundo, y 41 de la Ley N°19.880.
3. Argumenta que contestó la Citación aportando la
documentación solicitada, no obstante, dichos documentos no fueron considerados en la
fiscalización, por lo que existe vulneración de los artículos 21, 63 y 64 del Código
Tributario.
4. Señala que tenía participación en diversas empresas,
obteniendo de éstas un crédito por un monto de $6.721.468, el que fue informado a través
de Formulario 1886, no obstante, declaró en el Formulario 22, Folio 235094574, del Año
Tributario 2014 un monto de $6.603.426, señalando que el Servicio indica un monto menor
al indicado.
5. Sostiene que estuvo en condiciones de realizar rectificatoria,
la que implicaba un aumento en los créditos por $118.042, sin embargo, este derecho
nunca lo pudo ejercer, lo que representa un perjuicio y errado razonamiento de la actuación
del Servicio, quien nunca objetó todas y cada una de las declaraciones de renta de las
sociedades que informaron créditos y deducciones, encontrándose éstas, en
consecuencia, completamente validadas por el órgano fiscal.
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6. Señala que no obstante ello, el Servicio en su liquidación, en
la partida deducciones a los créditos declarados, señala que descontará la suma de
$154.958, no existiendo ningún antecedente que valide el referido monto, situación que
indica hizo presente en la rectificatoria que acompañó a propósito de la respuesta a la
citación.
7. Agrega que, en condición de socia procedió a la utilización
del crédito puesto a disposición de socios (PPM), por un total de $2.654.664, registrado en
el código 58 del Formulario 22 correspondiente al AT 2014, provenientes de Sociedad de
Inversiones PIU Ltda. por $2.192.420, y por la Sociedad de Asesorías Weblink Ltda. por
$462.244.
8. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto la
Liquidación reclamada, con expresa condenación en costas.
Que a fojas 41 y siguientes compareció el letrado don José Carcacía
Vilches, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad y
Región de Valparaíso, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Indica que la contribuyente presentó con fecha 30.04.2014,
Declaración de Impuesto a la Renta, correspondiente al Año Tributario 2014, Formulario
22, Folio N° 235094574, en la que no declaró impuesto adeudado ni solicitó devolución de
algún saldo a su favor.
2. Agrega que el Servicio puso en conocimiento de la
reclamante, mediante Citación N°144502824/09.11.2016, que su Declaración Anual de
Impuesto a la Renta, Formulario 22, del año tributario 2014, Folio 235094574, presentaba
una serie de irregularidades, requiriéndole que aclarara éstas y aportara los antecedentes
mencionados en la Citación.
3. Explica que las inconsistencias detectadas son las siguientes:
a) Observación A63 denominada “Control de la utilización del
pago provisional puesto a disposición por sociedades a las que pertenece”, indicándose en
la glosa respectiva que “según antecedentes con que cuenta el SII, el crédito puesto a
disposición por la sociedad, en código [58], no guarda relación con las cantidades
informadas por las sociedades a través de la declaración jurada 1837 y/o es inconsistente
con el resultado líquido anual, en código [305]”.
b) Observación G11 denominada “Control del crédito por
impuesto de primera categoría declarado en línea 1, de contribuyentes no acogidos a las
normas del art. 14 bis”, cuya glosa indica que “el crédito por impuesto de primera categoría
declarado en el código [600], correspondiente a créditos asociados a retiros, no concuerda
con los antecedentes del SII, por lo que deberá acreditar su procedencia”.
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4. Indica que los antecedentes aportados por la reclamante en
respuesta a la Citación no permitieron aclarar las inconsistencias detectadas en la
fiscalización, por lo que se emitió la Liquidación N°405301000094, en la que se incluyeron
las observaciones señaladas y se agregó la observación F13 denominada “control de
contribuyentes informados con aumento de retenciones debido a un F29 modificado”, y la
observación G56 denominada “control de rebaja de los intereses provenientes de
dividendos hipotecarios”, detallándose los agregados incorporados a la base imponible del
Impuesto Global Complementario.
5. En cuanto a la supuesta falta de conocimiento del
contribuyente respecto de las irregularidades detectadas por el Servicio, señala que no es
controvertido que la reclamante tomó conocimiento de la Citación N°144502824, la que
corresponde a un “acto administrativo trámite” dentro del procedimiento de fiscalización
que culminó con la liquidación reclamada, siendo entonces un hecho cierto que la
contribuyente tomó conocimiento de las irregularidades detectadas por la reclamada,
planteando la misma actora, en su respuesta a la Citación, distintos argumentos relativos a
las observaciones efectuadas por el Servicio y pudiendo presentar oportunamente el
presente reclamo para impugnar la respectiva liquidación, lo que deja de manifiesto que no
concurre el perjuicio a que se refiere el artículo 13 de la Ley 19.880, siendo también ello
concordante con los principios de No Formalización y de Conservación de los actos
administrativos reconocidos por la citada norma legal.
6. Respecto de la falta de fundamentación de la liquidación
reclamada, indica que el actor recurre a una referencia parcial, fragmentaria y sesgada de
dicho acto, debido a que, si se efectúa una lectura y análisis completo de la liquidación, es
posible comprobar que ésta en los demás numerales expresa detalladamente los
fundamentos por los cuales el Servicio de Impuestos Internos ha determinado la existencia
de una diferencia de impuestos adeudada.
7. En cuanto a la Observación A63 indica que ésta dice relación
con la procedencia y el control de la utilización del pago provisional puesto a disposición
por sociedades a las que pertenece la contribuyente. Agrega que esta observación dice
relación con la facultad legal del Servicio de Impuestos Internos de examinar y revisar la
correcta declaración presentada por la contribuyente, teniendo por objeto verificar lo
siguiente:
a) Que la contribuyente sea una persona natural o una persona
jurídica sin domicilio ni residencia en Chile, y que acredite con la documentación
correspondiente su calidad de socio o comunero de las sociedades o comunidades de las
que se declara haber recibido créditos puestos a su disposición.
b) Que el monto del crédito declarado corresponda a lo
informado para la contribuyente por las respectivas sociedades como puesto a su
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disposición a través del Formulario 1837.
c) Que el monto del crédito se encuentre debidamente
sustentado con los Certificados de Pagos Provisionales Mensuales puestos a disposición
de los socios o comuneros y
d) Que el monto del crédito sólo ascienda hasta la concurrencia
de los impuestos que se adeuden como resultado de la declaración anual y, por tanto, el
contribuyente no declare saldo a favor en Línea 65, ni solicite devolución de impuesto en
Línea 66.
8. Respecto de la observación antes señalada, indica que todos
los puntos anteriores fueron objeto de verificación por el Servicio, no permitiendo los
antecedentes aportados por el contribuyente aclarar las objeciones o reparos, debido a que
en su Declaración anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, del año tributario 2014,
Folio 235094574, en el código 58 dedujo la cantidad de $2.654.664, por concepto de
“créditos puestos a disposición de los socios por la sociedad con tope del total o saldo del
impuesto”, teniendo presente que el referido crédito deducido es mayor al monto de los
créditos o PPM puestos a disposición e informados al SII a través de las declaraciones
juradas, o bien supera el total o el saldo del impuesto adeudado, razón por la cual se
procedió a rechazar la deducción, agregando dicho monto.
9. En cuanto a la Observación F13 denominada “Control
contribuyentes informados con aumento de retenciones debido a un F29 modificado”,
señala que se trata de una observación de control que no genera agregado alguno a la
base imponible ni diferencia de impuesto adeudado.
10. Respecto de la Observación G11 denominada “Control del
crédito por impuesto de primera categoría declarado en Línea 1, de contribuyentes no
acogidos a las normas del art.14 bis”, en cuya glosa se indicó que el crédito por impuesto
de primera categoría declarado en el código [600], correspondiente a créditos asociados a
retiros, no concuerda con los antecedentes del SII, debiendo acreditarse su procedencia.
11. En relación con la misma Observación G11, agrega que ésta
dice relación con la facultad del Servicio para examinar y revisar la correcta declaración
presentada por la contribuyente, verificando el cumplimiento de los requisitos aplicables
conforme a la normativa vigente.
12. Señala que lo antes señalado fue objeto de verificación por
parte del Servicio, pero los antecedentes aportados no fueron suficientes para aclarar las
objeciones o reparos detectados en el F22 del Año Tributario 2014, debido a que la
contribuyente declaró un crédito por impuesto de primera categoría por retiros mayor a lo
informado en Declaración Jurada N°1886 por las sociedades en las cuales tiene
participación ($6.448.468) y/o es mayor a lo declarado por la contribuyente como crédito
por las rentas propias afectas a primera categoría recuadro [600] del Formulario 22
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($6.603.426), razón por la cual se procede a efectuar un agregado por la suma de
$154.958, correspondiente a la diferencia generada entre ambos valores.
13. En cuanto a la Observación G56 denominada “Control de la
rebaja de los intereses provenientes de dividendos hipotecarios”, cuya glosa señala que la
rebaja declarada en el código [750], por concepto de intereses de dividendos, excede el
monto máximo establecido por la ley, indica que ésta no fue incluida en la Citación, pero
como en este caso la citación es voluntaria, esta observación se incluye directamente en la
liquidación.
14. En relación con esta última observación, añade que, en la
misma declaración, procedió a realizar rebaja en código 750 de su Formulario 22, por el
monto de $30.984, el que es mayor a lo informado por la institución que otorgó el crédito
con garantía hipotecaria para la adquisición de viviendas, según artículo 55 bis de la Ley
de Impuesto a la Renta, por lo que se procedió a agregar la cantidad de $1, no habiéndose
controvertido lo anterior por el reclamante.
15. Conforme todo lo anterior, solicita se deseche el reclamo de
autos, con expresa condenación en costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 35, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 37, escrito de la parte reclamada asumiendo representación,
acredita personería y solicita aviso de notificación, patrocinio y poder, el que se provee a
fojas 39.
A fojas 55, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 57, escrito de la reclamante, solicita curso progresivo, el que se
provee a fojas 58.
A fojas 60, se recibe la causa a prueba.
A fojas 63, escrito de la reclamada, interpone reposición, que se
provee a fojas 65.
A fojas 67, escrito de la reclamante evacuando traslado, el que se
provee a fojas 69.
A fojas 71, se resuelve reposición de fojas 63.
A fojas 73, escrito de la reclamante, acompaña lista de testigos, lo que
se provee a fojas 75.
A fojas 74, escrito de la reclamante, solicita suspensión del
procedimiento, lo que se provee a fojas 75.
A fojas 77, escrito de la reclamante, solicita resolver en forma urgente,
lo que se provee a fojas 78.
A fojas 78, se provee derechamente lista de testigos de fojas 73.
A fojas 80, escrito de la reclamante, acompaña y ratifica documentos
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con citación, ratifica documentos y solicita Oficio, lo que se provee a fojas 177.
A fojas 166, escrito de la reclamante, acompañando documentos con
citación, lo que se provee a fojas 177.
A fojas 174, escrito de la reclamada, solicitando oficio y acompañando
documento, lo que se provee a fojas 177.
A fojas 179, Oficio N°114-2018.
A fojas 180, Oficio N°115-2018.
A fojas 183, escrito de la reclamada, efectúa objeciones y
observaciones, lo que se provee a fojas 184.
A fojas 187, se provee a sus antecedentes respuesta a oficio N° 115-
2018.
A fojas 209, se provee a sus antecedentes respuesta a Oficio N°114-
2018.
A fojas 211, se provee autos para fallo.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 11 a 14, copia Liquidación N°144502824; a fojas 15 a 18,
respuesta Citación N°144502824; a fojas 19, Certificado N°1 Pagos Provisionales
Mensuales puestos a disposición de los socios o comuneros 30.04.2014 Asesorías Weblink
Ltda.; a fojas 20, Certificado N°1 Pagos Provisionales Mensuales puestos a disposición de
los socios o comuneros 30.04.2014 Soc. de Inversiones PIU Ltda.; a fojas 21 Certificado
N°3 sobre situación tributaria de retiros Soc. Inversiones PIGOI Ltda. 31.03.2014; a fojas
22, Certificado N°4 sobre situación tributaria de retiros Asesorías Weblink Ltda. 31.03.2014;
a fojas 23, Certificado N°3 sobre situación tributaria de retiros Soc. Inversiones PIU Ltda.
31.03.2014; a fojas 24 a 25, Formulario 22 Folio 235170784 Año Tributario 2014 Asesorías
Weblink Ltda.; a fojas 26 a 27, Formulario 22 Folio 235201344 Año Tributario 2014 Soc. de
Inversiones PIU Ltda.; a fojas 28 a 30, Liquidación N°405301000094 15.05.2017; a fojas
31, datos de entrega Número de envío N°7790137234265 Correos de Chile; a fojas 32,
Certificación de Envío 28.11.2016 Citación AT 2014 N°144502824; a fojas 33 a 34,
Mandato Judicial, Repertorio N°5490/2017; a fojas 62, comprobante de notificación Marco
Altamirano Catalán 10.04.2018; a fojas 83, certificado de retiros emitido por Sociedad de
Inversiones PIU Ltda. AT 2014; a fojas 84, certificado de retiros emitido por Sociedad de
Inversiones PIGOI Ltda. AT 2014; a fojas 85, certificado de retiros emitido por Asesorías
Weblink Ltda. AT 2014; a fojas 86 a 87, Declaración de Renta AT 2014 Sociedad de
Inversiones PIU Ltda. AT 2014; a fojas 88 a 89, Declaración de Renta AT 2014 Sociedad
Weblink Ltda. AT 2014; a fojas 90-106, escritura de constitución social y copia de
inscripción sociedad Weblink Ltda.; a fojas 107-127, escritura de constitución social y copia
de inscripción de Sociedad PIU Ltda.; a fojas 128, certificado emitido por sociedad Weblink
Ltda. por PPM puesto a disposición de socios; a fojas 129, certificado emitido por sociedad
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PIU Ltda. por PPM puesto a disposición de socios; a fojas 130-149, escritura de
constitución social y copia de inscripción sociedad PIGOI Ltda.; a fojas 150, copia de Giro,
de fecha 02.03.2018; a fojas 151 a 152, copia de presentación de formulario 2117
solicitando anulación de giro indicado; a fojas 153, copia de resolución N°7731818083163
del SII con fecha 11.04.2018 deja sin efecto giro indicado; a fojas 154-155, declaración
Renta AT 2014 María Ignacia Pizarro Ugarte; a fojas 156 a 157, Información de ingresos y
agentes retenedores de María Ignacia Pizarro Ugarte; a fojas 158-161, copia de Citación
N°144502824; a fojas 162-165, respuesta a Citación N°144502824; a fojas 167-173, copia
Sentencia TTA Valparaíso de fecha 25.01.2017 Valparaíso Sporting Club S.A.; a fojas 175
a 176, Formulario 22 Folio 235094574 AT 2014; a fojas 181, comprobante de notificación
04.07.2018; a fojas 182, comprobante de notificación 04.07.2018; a fojas 186 a 186 vuelta,
ORD. DFI.05.00 N°77318307530, respuesta a oficio N° 115-2018; a fojas 189 a 208, ORD.
DJU.05.00 N°312, respuesta a oficio N° 114-2018.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 41, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y
a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 41, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que el contribuyente reclamante registra el giro de Servicios
Personales de Educación, segmento persona, y se encuentra afecto al Impuesto Global
Complementario.
b) Que la reclamante presentó Declaración Anual de Impuesto a
la Renta para el Año Tributario 2014, Formulario N°22, Folio N°235094574, indicando una
Base Imponible de Impuesto Global Complementario de $65.886.496, sin declarar
impuesto adeudado, ni solicitar devolución a su favor.
c) Que con fecha 09.11.2016, la autoridad tributaria procedió a
emitir Citación N°144502824, en la cual le solicitó que, dentro del plazo de un mes,
rectificara, aclarara, ampliara o confirmara dicha Declaración y acompañara los siguientes
antecedentes:
Escritura de compra de bien raíz realizada en el período e
inscripción en el Conservador de Bienes Raíces.
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Certificado N°3 sobre situación de dividendos y créditos,
Certificado N°4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en
custodia y/o Certificado N°5 Sobre situación tributaria correspondiente al titular de una
EIRL, socios de sociedades de personas, socios de sociedades de hecho, socios
gestores de sociedades en comandita por acciones o comuneros.
Certificado N°18 sobre Pagos Provisionales Mensuales puestos a
disposición de los socios o Comuneros.
d) Que, en la misma Citación la reclamada informó al
contribuyente las siguientes observaciones a su Declaración Anual de Impuesto a la Renta
del Año Tributario 2014:
(A63) La procedencia del crédito puesto a disposición por la
sociedad ascendente a $2.654.664 declarado en el código [58] del Formulario N°22, Folio
235094574 del año tributario 2014, debido a que dicho valor es inconsistente con lo
informado por las sociedades de las cuales es socio a través de las Declaraciones Juradas
1837 y/o es inconsistente con el resultado líquido anual, en código [305].
(G11) Que el crédito por concepto de Impuesto de Primera
Categoría declarado en el código [600] del Formulario 22, Folio 235094574 del año
tributario 2014, cuyo monto total asciende a $6.603.426, es mayor a lo informado por
terceros al SII y/o es mayor a lo que le corresponde por las rentas propias afectas a
primera categoría.
e) Que el resumen de los montos informados al Servicio a
través de la Declaración Jurada N°1886, sobre Retiros y Créditos por Impuesto de
Primera Categoría es el siguiente:
Retiros Exceso Incremento Crédito
Efectivos Retiros Primera Primera
SOC. INVERSIONES PIGOI LTDA. 79948680-6 7.059.623 707.577 1.346.631 1.388.849
ASESORÍAS WEBLINK LTDA. 78169770-2 9.853.273 0 1.813.581 1.863.181
SOC. INVERSIONES PIU LTDA. 77838190-7 13.779.131 0 3.196.438 3.196.438
TOTAL 30.692.027 707.577 6.356.650 6.448.468
f) Que los montos informados por las sociedades de las cuales
es socio el reclamante, según Declaración Jurada N°1837 sobre créditos y pagos
provisionales mensuales (PPM) puestos a disposición, asciende a un total de $2.654.664,
con el siguiente detalle:
RUT DECLARANTE RUT SOCIO
MONTO CRÉDITO
O PPM PUESTO A
DISPOSICIÓN
77.838.190-7 16.302.666-K 462.244
78.169.770-2 16.302.666-K 2.192.420
g) Que los antecedentes aportados por la reclamante en
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respuesta a la Citación a juicio de la reclamada no permitieron aclarar las inconsistencias
detectadas en la fiscalización, por lo que se emitió la Liquidación N°405301000094, en la
que se incluyeron las observaciones señaladas y se agregó la observación F13
denominada “control de contribuyentes informados con aumento de retenciones debido a
un F29 modificado”, y la observación G56 denominada “control de rebaja de los intereses
provenientes de dividendos hipotecarios”, detallándose los agregados incorporados a la
base imponible del Impuesto Global Complementario.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que a fojas 60 y 71, se fijaron los siguientes hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos
Internos dictado la liquidación de autos, erróneamente y con infracción a las disposiciones
legales aplicables; b) Cumplimiento de los requisitos legales de los créditos impugnados
por la liquidación de autos; c) Antecedentes aportados por la reclamante ante el Servicio de
Impuestos Internos con motivo de la fiscalización de autos; d) Efectividad de ser
procedente el monto de los créditos rebajados por la contribuyente en formulario 22 del año
tributario 2014, impugnados por la liquidación de autos.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario:
“En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los
sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que
reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
(…).”
Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece que:
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad
fidedigna, salvo norma en contrario.
(…)
7. Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
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resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
8. Que el artículo 29 del mismo Código establece que: “La
presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un
impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones
que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere necesaria.”
9. Que por su parte, el artículo 36 bis del mismo cuerpo legal
dispone que: ”Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que
incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes
que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la
declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren
vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que
correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en
los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren procedente.”
10. Que el artículo 127 del Código Tributario dispone que:
“Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la
nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá
además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación,
la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de
impuestos correspondientes al período reliquidado.
(…)”.
11. Que el artículo 94 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta
indica el orden sucesivo de imputación del Impuesto Provisional pagado por sociedades de
personas, señalando en primer lugar el Impuesto a la Renta, en segundo orden el Impuesto
establecido en el artículo 64 bis, y en tercer lugar como se indica:
“3. Impuesto Global Complementario o Adicional que deban declarar los
socios de sociedades de personas. En este caso, aquella parte de los pagos provisionales
que se imputen por los socios se considerará para todos los efectos de esta ley como retiro
efectuado en el mes en que se realice la imputación.”
12. Que el artículo 11 inciso 2° de la Ley 19.880 dispone que: Los
hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que
afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos,
perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos
administrativos”.
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13. Que, a su vez, el artículo 41 de la misma Ley, establece lo
siguiente: “Contenido de la resolución final. La resolución que ponga fin al procedimiento
decidirá las cuestiones planteadas por los interesados. Cuando en la elaboración de la
resolución final se adviertan cuestiones conexas, ellas serán puestas en conocimiento de los
interesados, quienes dispondrán de un plazo de quince días para formular las alegaciones
que estimen pertinentes y aportar, en su caso, medios de prueba. Transcurrido ese plazo el
órgano competente decidirá sobre ellas en la resolución final.
En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución
deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar
su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un
nuevo procedimiento, si fuere procedente.
Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán,
además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el
que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados
puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno (…)”
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
14. Que fundándose las observaciones formuladas a fojas 41 y
183, sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se
indican y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a
estas objeciones, considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del
Código Tributario, antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución
del conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica.
V. EN CUANTO AL FONDO
15. Que, previamente, se deberán rechazar las alegaciones de
falta de fundamentación de la actuación impugnada invocadas por la reclamante, atendido
que conforme los hechos no controvertidos establecidos en el precedente tercer
considerando y del examen de la fiscalización cuestionada, aparece que ésta no merece
reproche de legalidad alguno, puesto que fue desplegada dentro de un procedimiento
administrativo mediante el que se informó específicamente a la reclamante la fiscalización
de la respectiva declaración impositiva, las causas de las observaciones, los medios de
solución y los antecedentes que en su caso debía acompañar para su verificación,
apareciendo, además, que el mismo acto impugnado contiene suficiente fundamento de
hecho y de derecho, todo lo cual le ha permitido a la reclamante concurrir en esta instancia
judicial e impugnar el contenido de la liquidación materia de este proceso, no
vislumbrándose infracción alguna a lo dispuesto en el artículo 11, inciso segundo, y 41 de
la Ley 19.880.
16. Que, en síntesis, el procedimiento de fiscalización descrito y
la fundamentación del acto impugnado, aparecen conforme con las exigencias dispuestas
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en la Ley 19.880, atendido que se han exteriorizado las razones que llevaron al Servicio de
Impuestos Internos a dictar dicho acto administrativo, siendo por lo demás contestes con lo
expuesto por nuestra doctrina nacional, que ha indicado que: “…La carga de la motivación
corresponde a la Administración que actúa, es a ella a quien corresponde señalar las
razones por las cuales adopta una determinada decisión, pero el legislador no le exige que
señale todas las razones por las que lo hace, ni que haga un desarrollo extenso de tales
razones, basta con que esta sea sucinta o resumida. (…)1”.
17. Que, por otra parte, también deberá rechazarse la alegación
de la reclamante relativa a que en la fiscalización de autos no fueron considerados los
antecedentes aportados en la contestación a la Citación, debido a que de la lectura del
acto reclamado en relación con los antecedentes expuestos en la contestación y
documentos acompañados a fojas 190 a 208, es forzoso concluir que el Servicio consideró
los antecedentes presentados en la respuesta a la citación, no siendo éstos, a juicio de la
reclamada, suficientes para permitir aclarar las inconsistencias detectadas y comunicadas
en la Citación respectiva, no adoleciendo el acto impugnado de un vicio en tal sentido.
18. Que, despejados los puntos precedentes procede analizar si
la reclamante ha acreditado en esta sede el cumplimiento de los requisitos legales de los
créditos impugnados en la liquidación de autos, como, asimismo, la efectividad de ser
procedente el monto de los créditos rebajados por la contribuyente en el Formulario 22 del
año tributario 2014.
19. Que, a estos efectos, es preciso indicar que conforme al
análisis de los documentos acompañados a fojas 11-32, 83-165, 175-176, 186-186 vta. y
190-208, se han acreditado los siguientes hechos:
a) La reclamada en su Declaración de Impuesto a la Renta del
año tributario 2014, F22 Folio 235094574, declaró en el código 58 correspondiente a los
“créditos puestos a disposición de los socios por la sociedad, con tope del total o saldo del
impuesto adeudado”, la suma de $2.654.664, y declaró, a su vez, en el código 600,
correspondiente al “crédito retiros impuesto primera categoría”, la suma de $6.603.426.
b) El Servicio conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del
Código Tributario emitió con fecha 09.11.2016 la Citación N°144502824 con el objeto de
que el reclamante, dentro del mes siguiente a la Citación, rectifique, aclare, amplíe o
confirme su Declaración de Renta 2014, atendido que de la verificación de ésta se
detectaron las siguientes observaciones:
(A63) La procedencia del crédito puesto a disposición por la sociedad
ascendente a $2.654.664 declarado en el código [58] del Formulario N°22, Folio
235094574 del Año Tributario 2014, debido a que dicho valor es inconsistente con lo
1 BERMÚDEZ Soto, Jorge. Derecho Administrativo General. Tercera Ed. Edit. Legal Publishing 2014. P. 151
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informado por las sociedades de las cuales es socio a través de las Declaraciones Juradas
1837 y/o es inconsistente con el resultado líquido anual, en código [305].
(G11) El crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría
declarado en el código [600] del Formulario 22, Folio 235094574 del Año Tributario 2014,
cuyo monto total asciende a $6.603.426, es mayor a lo informado por terceros al SII y/o es
mayor a lo que le corresponde por las rentas propias afectas a primera categoría.
c) Las sociedades de las cuales es socio el reclamante, a través
de las Declaraciones Juradas 1837, informaron al Servicio de Impuestos Internos un total
de $2.654.664 por concepto de créditos y pagos provisionales mensuales (PPM) puestos a
su disposición, con el siguiente detalle:
RUT DECLARANTE RUT SOCIO
MONTO CRÉDITO
O PPM PUESTO A
DISPOSICIÓN
77.838.190-7 16.302.666-K 462.244
78.169.770-2 16.302.666-K 2.192.420
20. Que, conforme a lo expresado precedentemente, ha quedado
de manifiesto que no existe la inconsistencia referida en la Observación A63, debido a que
se ha acreditado la calidad de socio del reclamante respecto de las sociedades de las que
se declara haber recibido créditos puestos a disposición, el monto del crédito corresponde
a lo informado por las respectivas sociedades como puestos a disposición en las
Declaraciones Juradas 1837 y dichos montos se encuentran debidamente acreditados por
los respectivos Certificados de Pagos Provisionales Mensuales.
21. Que respecto a estos últimos certificados no resulta
legalmente procedente restarle validez a los mismos fundado solamente en el hecho de
haber sido emitidos por el padre de la reclamante, como ha observado la reclamada, no
existiendo en autos prueba alguna que impida considerar la información que de éstos
emana, sobre todo teniente presente que los montos indicados en los referidos certificados
son consistentes con lo Declarado por el contribuyente en el Formulario 22 del año
tributario 2014.
22. Que, conforme a lo anterior es forzoso concluir que la
Liquidación impugnada en la parte que deduce a las rebajas de Impuesto Anual a la Renta
los créditos puestos a disposición de los socios, ascendente a la suma de $2.654.664,
infringe lo dispuesto en el artículo 94 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debiendo
acogerse el presente reclamo en esta parte.
23. Que, por otra parte, en cuanto a la Observación G11 relativa
al control del crédito por impuesto de primera categoría, del análisis de la documentación
referida en el considerando décimo octavo precedente, es posible concluir que
efectivamente el monto declarado en el código 600 del Formulario 22, Folio 235094574, del
año tributario 2014 asciende a $6.603.426, monto que es discordante con lo informado por
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terceros al Servicio a través de las Declaraciones Juradas 1886, en las cuales se informa
un monto total de $6.448.468, generándose una diferencia de $154.958, suma que,
consecuente con lo anterior, se encuentra correctamente deducida en la Liquidación de los
créditos declarados por el contribuyente en el Formulario 22 aludido.
24. Que, a este respecto es relevante considerar que del referido
análisis de los documentos antes mencionados queda en evidencia que el contribuyente
fundó su Declaración estampada en el código 600 del Formulario 22, Folio 235094574, del
año tributario 2014, en los montos señalados en los Certificados N°5 de fojas 21-23 y 83-
85, sin embargo, estos certificados constituyen documentos privados, respecto de los
cuales no ha comparecido ante este Tribunal su emisor para reconocer o ratificar el
contenido de los mismos.
25. Que, además, los montos indicados en los referidos
Certificados N°5, son también discordantes con lo informado por terceros al Servicio a
través de las Declaraciones Juradas 1886, documentos éstos últimos que, por su carácter
de Declaración Jurada emitida a la autoridad tributaria, revisten mayor valor probatorio, en
tanto recogen la obligación jurídica de decir la verdad que pesa sobre los sujetos que las
emiten.
26. Que, conforme a lo antes expuesto, deberá rechazarse el
reclamo respecto de la parte referida a la Observación G11, manteniéndose firme la
Liquidación impugnada en lo relativo a la Deducción a los Créditos de Primera Categoría
declarados por retiros en el Formulario 22 del año tributario 2014, ascendente a la suma de
$154.958.
27. Que, por otra parte, en cuanto a la alegación del reclamante,
referida a una eventual rectificatoria de su Declaración de Impuesto a la Renta, no consta
en estos autos que el actor haya hecho uso de este derecho en sede administrativa.
28. Que, conforme a lo señalado en los considerandos
precedentes en tanto se acoge en parte el presente reclamo, la reclamada deberá
modificar la Liquidación impugnada en los términos descritos.
VI. CONSIDERACIONES FINALES
29. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica (razón suficiente), conforme lo dispuesto
en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas
de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger en parte el reclamo, por lo que
así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y
sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
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Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y 127 del
Código Tributario;
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por no haber sido
totalmente vencida.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 17-9-0000972-0
RIT : GR-14-00087-2017
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
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Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2019-01-09T16:41:48-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.