Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00120-2017 · 21 de junio de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00120-2017
- RUC
- 17-9-0001348-5
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
INSTITUTO PROFESIONAL
EL LIBERTADOR DE LOS ANDES LTDA.
RUT N° 88.502.100-K
CUANTÍA: 5.805,51 UTM
Valparaíso, veintiuno de junio de dos mil diecinueve.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Mauricio Calvo Arellano,
RUT N°10.541.810-8, en representación de INSTITUTO PROFESIONAL EL
LIBERTADOR DE LOS ANDES LTDA., RUT N° 88.502.100-K, con giro de su
denominación, representada por don José Luengo Sepúlveda, RUT 4.909.412-4, y por don
Óscar Soto Figueroa, RUT 5.405.773-3, todos domiciliados para estos efectos en
O´Higgins N°197, comuna de Los Andes, V Región, quien interpuso Reclamo General
Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de las Liquidaciones
N°96, N°97 y Nº98, todas de fecha 16.08.2017.
2. Como antecedente de la fiscalización, señala que con fecha
05.09.2016 fue notificado para los efectos de la justificación de los gastos efectivos
consignados en las Declaraciones anuales de renta de los años tributarios 2014 a 2016,
para lo cual acompañó documentación al Servicio con fecha 03.10.2016 y 06.04.2017.
3. Señala que, posteriormente, fue notificado con fecha
26.04.2017 de la Citación N°19, emitida con la misma fecha, mediante la cual se requería
aclarar específicamente los gastos por boletas de honorarios de los años tributarios 2014,
2015 y 2016, las que fueron emitidas por las siguientes personas:
Nombre RUT
Miguel Ángel Mandiola Soto 10.386.830-0
Pedro Antonio Mandiola Soto 13.185.555-9
Ivonne Alejandra Rodríguez Pasten 13.982.402-4
Claudia del Rosario García Silva 13.362.216-0
Verónica Patricia Arancibia Silva 14.357.563-2
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4. Indica que, de acuerdo a lo expuesto por la Citación y
posteriores Liquidaciones, éstas tienen como fundamento que las boletas de honorarios
mencionadas corresponderían a servicios no prestados por sus emisores, conforme a ello,
los referidos actos impugnados rechazan gastos de acuerdo al artículo 33 N°1 de la Ley de
Impuesto a la Renta, determinando un impuesto del artículo 21, inciso primero, de la misma
Ley.
5. Argumenta que, ha efectuado revisión a sus movimientos
financieros y contables, especialmente a las operaciones con boletas de honorarios
cuestionadas, concluyendo que las personas indicadas en la Citación y Liquidaciones, han
logrado desarrollar a lo largo de los años un procedimiento para defraudarlo.
6. Explica que don Miguel Mandiola Soto, aprovechando la
confianza depositada en él, procedía a efectuar egresos de dinero desde la sociedad para
pagos con fines particulares, los que posteriormente respaldaba con boletas de honorarios
emitidas por el mismo, su cónyuge y terceras personas de su familia, todo esto para
aparentar la existencia de servicios prestados.
7. Describe el vínculo laboral con don Miguel Mandiola Soto, con
quien la reclamante mantenía contrato desde 1991, en calidad de Secretario
Administrativo, agregando que, posteriormente, en junio de 1995 se extendió a la calidad
de Contador, desde el año 2004, mediante un nuevo anexo, pasó a ser Director de
Administración y Finanzas y, finalmente, en el año 2012 es nombrado Rector del Instituto,
lo que sería asumido a contar del 2014, según consta en acta notarial firmada por los
socios del Instituto, y debidamente informado el Ministerio de Educación.
8. Indica que la cónyuge del señor Mandiola fue contratada en
agosto del año 2000, en el cargo de Secretaria, asumiendo, a partir del 01.08.2003,
funciones de difusión del Instituto y trabajos administrativos, con una remuneración de
$1.275.000.
9. Para estas dos personas, sus contratos de trabajo fueron
terminados por falta de probidad, interponiéndose una querella en su contra, presentada
con fecha 10.05.2017, y que se encuentra en tramitación en la Fiscalía de Los Andes con
el RUC 1710019740-5.
10. Señala que demostrará que, aunque desconoce la existencia
de los servicios de las boletas de honorarios, los egresos asociados a estas boletas no
tienen el carácter de gastos rechazados, por corresponder a pérdidas provenientes a un
delito contra la propiedad.
Vicio de Nulidad de las Liquidaciones N°s 97 y 98
11. Indica que las liquidaciones se desglosan en dos partes, la
primera, correspondiente al Formulario N°3283, en el que se detallan las diferencias de los
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impuestos materia de las liquidaciones y, una segunda, correspondiente al Formulario
N°3305, en la que se contienen los fundamentos de dichas diferencias.
12. Indica que el Formulario de las Liquidaciones (F3283)
determina lo siguiente:
a) Liquidación N°96: Diferencia de Impuesto Único del artículo 21
del Decreto Ley N°824 (Impuesto a la Renta).
b) Liquidación N°97: Diferencia por Impuesto a la Renta de
Primera Categoría del Decreto Ley N°824 (Impuesto a la Renta).
c) Liquidación N°98: Diferencia por Impuesto al Valor Agregado
Decreto Ley N°825 (Ley de IVA).
13. Expresa que, en el caso de la Liquidación N°97, ésta indica
que se refiere al impuesto de primera categoría, sin embargo, en los fundamentos de cobro
de la misma, para el AT 2015, se desarrollan argumentos relacionados con el Impuesto
Único del artículo 21 del DL 824, por lo que los fundamentos de la Hoja N°2 no guardan
relación con el impuesto que se liquida.
14. En cuanto a la Liquidación N°98, ésta indica que se refiere al
impuesto al valor agregado, sin embargo, en los fundamentos de cobro de la misma, se
desarrollan argumentos relacionados con Impuesto Único del artículo 21 del DL N°824,
determinando una diferencia del referido impuesto al 30.04.2016 por la suma de
$41.569.634, por lo que, al igual que en el caso anterior, los fundamentos de la Hoja N°2
no guardan relación con el impuesto que se liquida.
15. Refiere que, en ambos casos, vale decir, en las Liquidaciones
N°98 y N°97, los fundamentos de la Hoja de Trabajo N°2 no guardan relación con el
impuesto que se liquida, por lo que dan origen a los mismos dos errores esenciales en el
Acto Administrativo “Liquidación”, lo que implica que, se determina un impuesto no
aplicable al hecho gravado definido en sus fundamentos y, por otra parte, el acto
administrativo no se encuentra correctamente motivado.
16. Señala que el error indicado es de carácter esencial, y no
puede ser subsanado, debido a que considera diferencias de impuestos que no son
aplicables al hecho gravado establecido en las liquidaciones, por lo que existe un vicio de
legalidad, siendo ambas liquidaciones nulas, debiendo ser dejadas sin efecto.
Improcedencia de aplicar impuesto del artículo 21 de la Ley de
Impuesto a la Renta
17. Expresa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de
la Ley de Impuesto a la Renta, las sociedades de personas deben pagar un impuesto único
ascendente al 35%, el que se aplica sobre “i) Las partidas del número 1 del artículo 33, que
corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de
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dinero, que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, procediendo su
deducción en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría”.
18. Indica que, consecuente con lo anterior, el primer requisito
para aplicar este impuesto es que se trate de una partida del N°1 del artículo 33 citado,
señalando que de acuerdo a lo dispuesto en el mismo artículo “se agregarán a la renta
líquida las partidas a que se refiere la disposición, siempre que hayan disminuido la renta
líquida declarada: g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se
rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su
caso”.
19. Expresa que para aplicar el artículo 21 referido, no basta con
que exista un desembolso, sino que debe existir un gasto rechazado de los que trata el
artículo 33 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta, y en ese caso, para que exista la
posibilidad de rechazar un gasto, el concepto de desembolso debe haber “disminuido la
renta líquida declarada”.
20. Señala que, en el año tributario 2015, sólo declara ingresos y
no gastos, por lo que los desembolsos y salidas de dinero respaldados por las boletas de
honorarios indicadas como fundamento en la liquidación, no disminuyeron las Renta
Líquida declarada, por lo tanto, no es posible aplicar la norma del artículo 33 N°1 de la Ley
de Impuesto a la Renta y, por consiguiente, tampoco resulta procedente aplicar el artículo
21 de la Ley de Impuesto a la Renta.
21. Reitera que el Servicio no ha objetado para ninguno de los
años fiscalizados los ingresos declarados, como tampoco la forma en que fue determinada
la Renta Líquida Imponible, por lo tanto, no existiendo deducciones en ella, no puede ser
aplicada la norma de gasto rechazado del artículo 33 N°1 de la Ley de Impuesto a la
Renta.
22. Sostiene que, conforme a lo anterior, la Liquidación N°97 del
año tributario 2015 debe quedar sin efecto, en todas sus partes.
Improcedencia del rechazo de gastos
23. Señala que, de acuerdo a los hechos expuestos y los egresos
de dineros respaldados con boletas de honorarios cuestionadas por el Servicio, cabe
indicar que, éstos corresponden a un delito del cual ha sido víctima.
24. Explica que, durante varios años, Miguel Ángel Mandiola Soto
junto con otras personas, se dedicó a defraudar al Instituto, mediante la sustracción de
importantes cantidades de dinero mediante engaño, bajo una supuesta prestación de
diversos servicios, los que se respaldaban formalmente mediante las boletas de
honorarios, las que han sido cuestionadas por el Servicio en las presentes liquidaciones.
25. Indica que el origen de las salidas de dinero desde la empresa
está dado por la comisión de delitos que se encuentran sancionados por los artículos 468 y
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470 del Código Penal, los que tributariamente deben ser aceptados como gasto del
ejercicio, de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero del artículo 31 de la Ley de
Impuesto a la Renta, por tratarse de delitos contra la propiedad.
26. Señala que la empresa es una sociedad de responsabilidad
limitada, y que se encuentra afecta al impuesto de primera categoría en virtud del artículo
20 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta, la que se determina mediante contabilidad
completa, y que en ejercicio del giro de su negocio, la persona que defraudó lo hizo en
calidad de Director de Administración y Finanzas, mediante el desvío de fondos para fines
particulares y a terceras personas, aparentando que se trataba de servicios contratados a
terceros justificado con boletas de honorarios.
27. Con motivo de lo anterior, la sociedad presentó una querella
criminal ante el Juzgado de Garantía de los Andes, la que se encuentra en tramitación al
momento del presente reclamo, según RUC 1710019740-5, argumentos que fueron
expuestos en respuesta a la Citación presentada en el Servicio en la Unidad de Los Andes,
sin que éstos fueran considerados al momento de resolver las Liquidaciones.
28. Agrega que, lo anterior implicó una pérdida efectiva y que
produjo un daño patrimonial en los años comerciales 2013, 2014 y 2015, por lo que
corresponde que sean rebajados de la Renta Líquida Imponible declaradas para los años
tributarios 2014, 2015 y 2016.
29. Menciona que en razón de lo anterior, las salidas de dinero
respaldadas con boletas de honorarios, no obstante ocultar la apariencia de servicios
ficticios, se deben tipificar como los delitos de estafa o apropiación indebida contemplados
en los artículos 468 y 470 del Código Penal, según lo determine la investigación del
Ministerio Público, por lo que conforme a lo previsto por el artículo 31 N°3 de la Ley de
Impuesto a la Renta, éstos califican como pérdidas sufridas por el negocio o empresa, las
que provienen de delitos contra la propiedad, correspondiendo a gastos aceptados según
la misma Ley.
30. Señala que, en materia tributaria, la Ley de Impuesto a la
Renta no exige ningún medio de prueba especial para acreditar pérdidas con origen en
delitos contra la propiedad, por lo que se pueden establecer y acreditar con cualquier
medio de prueba, no siendo procedente exigir una sentencia condenatoria.
31. Conforme a lo anterior, solicita dejar sin efecto las
Liquidaciones 96, 97 y 98, con costas.
Que a fojas 71 y siguientes compareció la letrada doña Andrea Yáñez
Otárola, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad
de Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las
siguientes consideraciones:
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1. Luego de describir los antecedentes de la fiscalización de
autos, y del proceso de auditoría efectúa las siguientes alegaciones.
Improcedencia de la declaración de nulidad de las liquidaciones
N°97 y 98.
2. Indica que la reclamante argumenta que las actuaciones
carecerían de fundamentación porque el cuerpo de las liquidaciones no guarda relación
con los impuestos que se liquidan.
3. Reconoce que por un error de transcripción se hace referencia
errónea en la carátula de la liquidación al Impuesto a la Renta de Primera Categoría y al
Impuesto al Valor Agregado, siendo la materia tratada los gastos rebajados de manera
improcedente, afectados por el impuesto único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la
Renta, tal como se indica en el cuerpo de las Liquidaciones.
4. Sostiene que el error indicado no tiene entidad suficiente
para proceder a la anulación de las Liquidaciones 97 y 98, debido a que no provocó
perjuicio alguno, no recayendo en un requisito esencial de estos actos.
5. Expresa que no procede la nulidad solicitada puesto que
deben aplicarse los principios de trascendencia y de conservación del acto administrativo.
6. Agrega que conforme a lo dispuesto en el nuevo numeral 8
del artículo 1 de la Ley 20.322, introducido por la Ley 21.039 del 2017, los vicios de
procedimiento o de forma solo afectan la validez del acto administrativo materia del
reclamo tributario o aduanero cuando recaen en algún requisito esencial del mismo, sea
por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico, y generen perjuicio al
interesado.
7. Indica que el concepto de “requisito esencial” no se encuentra
definido por el legislador, sin embargo, a través de jurisprudencia administrativa y doctrina
se pueden obtener directrices para establecer en qué momento se está en presencia de un
vicio formal que permita la anulación de la actuación administrativa, concluyendo que de
acuerdo a ello se puede concluir que el vicio invocado al constituir solamente un error de
transcripción y copia incurrido en la carátula de las Liquidaciones, no constituye un error
esencial que permita la anulación de dichos actos, toda vez que su existencia no afecta a la
decisión de fondo tomada por la Administración, cuál es la existencia de gastos rechazados
que deben ser gravados con el impuesto único establecido en el inciso primero del artículo
21 de la Ley de la Renta.
Correcta aplicación del impuesto del artículo 21 de la Ley de la
Renta AT 2015
8. Señala que la norma del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la
Renta es un mecanismo de control cuya finalidad es asegurar la tributación final de las
partidas contempladas en esa norma, explicando los detalles y tributación del mismo
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artículo.
9. Expresa que los desembolsos materia de las liquidaciones
corresponden a pagos de boletas de honorarios por servicios que no fueron prestados, por
lo que no es posible deducir éstos de los ingresos, pues no cumplen con los requisitos del
artículo 31, inciso 1°, de la Ley de Impuesto a la Renta, al no ser gastos que cumplan con
el requisito de ser necesario para producir la renta, por lo cual conforme a lo dispuesto en
el artículo 21 literal i), procede aplicar la tributación allí contemplada a los desembolsos
referidos.
10. Agrega que de la revisión de la contabilidad de la empresa, se
pudo determinar que las sumas por concepto de las boletas de honorarios materia de los
actos impugnados, por servicios no prestados, fueron deducidas en el ejercicio comercial
2014, año tributario 2015, de los ingresos obtenidos por el actor, desconociéndose por qué
esa deducción no fue reflejada en la Declaración de Renta presentada por el contribuyente
en los datos informativos expresados en el recuadro N°2 del respectivo Formulario 22.
Procedencia de rechazar gastos por concepto de Honorarios por
servicios no prestados
11. Señala que la reclamante, menciona que los desembolsos
que se pretenden rechazar tienen el carácter de gastos del ejercicio, por cuanto se trata de
pérdidas por delitos contra la propiedad, por tanto, corresponderían a gastos aceptados de
acuerdo al artículo 31 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta y no procedería la aplicación
del artículo 21 de la misma Ley.
12. Explica las características de la reclamante, respecto de su
fecha de iniciación de actividades, giro y tributación, entre otros, y hace mención especial
de los requisitos de los gastos establecidos en el inciso 1° del artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, para que sean necesarios e indispensables.
13. Para estos efectos, señala que no se ha acreditado
fehacientemente la existencia de un supuesto delito contra la propiedad, como tampoco
que dichos gastos fuesen necesarios para producir la renta, sin tener el carácter de
obligatorio e inevitable.
14. Complementa que la sola presentación de una querella, luego
de 8 meses de iniciada la fiscalización, por sí sola, no puede constituir prueba suficiente de
la efectividad de lo declarado, pues se debió acreditar en etapa administrativa la efectividad
de dicho delito para que éste reuniera la calidad de gasto aceptado.
15. Observa que, no obstante el delito que se pretende demostrar,
de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista durante la auditoría, se evidencia que los
representantes legales habrían actuado negligentemente, al no detectar la supuesta estafa,
ya que esto ocurrió durante un período de tres años, siendo elevadas las sumas de dinero
involucradas, considerando, además, que los mismos representantes, señores José
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Luengo Sepúlveda y Oscar Soto Figueroa, eran quienes firmaban los respectivos cheques
por los servicios ficticios.
16. Indica que la querella de fecha 10.05.2017 y posterior
ampliación de fecha 12.07.2017, acompañadas en respuesta a Citación, contienen los
montos defraudados por persona, que en total alcanzan a $524.307.541, con el siguiente
desglose:
Nombre Monto ($)
Miguel Ángel Mandiola Soto 140.730.576
Ivonne Alejandra Rodríguez Pasten 148.953.704
Pedro Antonio Mandiola Soto 55.724.635
Claudia del Rosario García Silva 111.016.399
Verónica Patricia Arancibia Silva 67.882.227
17. Sostiene que lo anterior deja de manifiesto un actuar
negligente y mínimamente precavido de los representantes del Instituto, lo que permitió una
supuesta defraudación superior a quinientos millones de pesos, correspondiendo éstos a
desembolsos ajenos al giro, no necesarios y totalmente evitables, considerando, además,
que el ilícito imputado no ha sido acreditado como lo exige la normativa analizada.
18. Conforme todo lo anterior, solicita desestimar las
argumentaciones esgrimidas por la reclamante y confirmar las actuaciones reclamadas,
disponiendo el giro de los impuestos adeudados más intereses y multas, con expresa
condenación en costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 66, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 68, escrito de la reclamante asumiendo representación, el que
se provee a fojas 69.
A fojas 78, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el
reclamo.
A fojas 80, vengan las partes citación a Audiencia de Conciliación.
A fojas 82, Acta de Audiencia de Conciliación.
A fojas 83, Certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal.
A fojas 84, escrito de la reclamada delegando poder, el que se provee
a fojas 85.
A fojas 87, se recibe la causa a prueba.
A fojas 90, escrito de la reclamante interponiendo Recurso de
Reposición, el que se provee a fojas 93.
A fojas 95, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el
que se provee a fojas 100.
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A fojas 96, escrito de la reclamada evacuado traslado, el que se
provee a fojas 100.
A fojas 102, se resuelve derechamente el Recurso de Reposición
deducido a fojas 90.
A fojas 104, escrito de la reclamada ratificando lista de testigos, el que
se provee a fojas 204.
A fojas 105, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos y
documentos, el que se provee a fojas 204.
A fojas 206, Certificación de la Sra. Secretaria (S) del Tribunal.
A fojas 207, Exhorto N°08-2018.
A fojas 208, Oficio N°139-2018.
A fojas 209, Oficio N°142-2017.
A fojas 211, escrito de la reclamada haciendo uso de citación, el que
se provee a fojas 213.
A fojas 212, Acta de Audiencia de Percepción Documental.
A fojas 215, Certificación de la Sra. Secretaria (S) del Tribunal.
A fojas 216, escrito de la reclamada haciendo uso de citación, el que
se provee a fojas 217.
A fojas 219, Certificación Ministro de Fe.
A fojas 220 a 222 vuelta, Acta de Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 223, escrito de la reclamada acompañando documentos y
solicitando se oficie, el que se provee a fojas 297.
A fojas 296, escrito de la reclamante alegando entorpecimiento y
solicitando término especial de prueba, el que se provee a fojas 297.
A fojas 299, Certificación de la Sra. Secretaria (S) del Tribunal.
A fojas 300, Oficio N°155-2018.
A fojas 302, escrito de la reclamada haciendo uso de citación, el que
se provee a fojas 303.
A fojas 305 a 305 vuelta, Acta de Audiencia de Percepción
Documental.
A fojas 306 a 308, Acta de Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 335, a sus antecedentes Oficio N°195-2018, a través del cual
se devuelve Exhorto debidamente diligenciado, agregado a fojas 310 a 334.
A fojas 345, confirma resolución apelada de fecha 11.07.2018 y agrega
punto de prueba.
A fojas 346, a sus antecedentes compulsas y actuaciones judiciales de
fojas 337 a 345 vuelta, recibidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso.
A fojas 348, escrito de la reclamante reiterando medios de prueba, el
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que se provee a fojas 350.
A fojas 355, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°155-2018,
agregada a fojas 352 a 354.
A fojas 357, Certificación de la Sra. Secretaria (S) del Tribunal.
A fojas 358, Acta de Audiencia de Percepción Documental.
A fojas 359, escrito de la reclamada solicitando se tenga presente
previo a resolver, el que se provee a fojas 364.
A fojas 366, escrito de la reclamante solicitando se tenga presente, el
que se provee a fojas 376.
A fojas 378, escrito de la reclamante solicitando se tenga presente, el
que se provee a fojas 380.
A fojas 382, citación a las partes a oír Sentencia.
A fojas 384, escrito de la reclamante solicitando se decreten medidas
para mejor resolver, el que se provee a fojas 390.
A fojas 392, Oficio N°134-2019.
A fojas 400, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°134-2019,
agregada a fojas 394 a 398.
A fojas 402, Certificación de la Sra. Secretaria (S) del Tribunal.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 16 a 48, copia Liquidaciones N°96 a N°98/16.08.2017; a fojas
49, copia Notificación N°1716352; a fojas 50 a 52, copia mandato judicial; a fojas 53 a 60
vuelta, copia Repactación Instituto Profesional Libertador de Los Andes; a fojas 61, copia
Extracto Repactación y Reconstitución Instituto Profesional Libertador de Los Andes; a
fojas 62 a 63, copia Formulario N°22 Folio 51575804 AT 2014; a fojas 64, copia Formulario
22 Folio 244176095 AT 2015; a fojas 65, copia Formulario N°22 Folio 236520886 AT 2016;
a fojas 89, comprobante de notificación; a fojas 108 a 145, copia sentencia definitiva
dictada por el Primer Juzgado de Letras de Los Andes en causa RIT N°O-62-2017 RUC
N°17-4-0046012-4 “Mandiola Soto, Miguel con Instituto Profesional Libertador de Los
Andes”; a fojas 146 a 150, copia sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de Valparaíso en causa ROL I.C. N° Reforma Laboral 49-2018 “Mandiola Soto, Miguel con
Instituto Profesional Libertador de Los Andes”; a fojas 151 a 159, copia sentencia dictada
por el Segundo Juzgado de Letras de Los Andes en causa RIT N° O-63-2017 RUC N°17-4-
0046016-7 “Rodríguez Pastén, Ivonne con Instituto Profesional Libertador de Los Andes”; a
fojas 160 a 168, copia sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Valparaíso en causa ROL I.C. N° Laboral – Cobranza 60-2018 “Rodríguez Pastén, Ivonne
con Instituto Profesional Libertador de Los Andes”; a fojas 169 a 187, copia Informe de
Auditoría Forense emitido por Araya Bpo; a fojas 188 a 202, copia Citación
N°19/30.04.2017; a fojas 203, identificación del ítem no escaneable Custodia N°45-2018; a
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fojas 210, comprobante de notificación; a fojas 224, copia Acta de Recepción/Entrega y/o
Acceso Documentación Not. N°952292; a fojas 225 a 239 vuelta, copia Citación
N°19/26.04.2017; a fojas 240 a 244, copia Respuesta a Citación N°19/26.04.2017; a fojas
245 a 246, copia Balance General desde 01.2014 a 12.2014; a fojas 247 a 247 vuelta,
copia Dictamen N°7.340/06.02.2012 emitido por la Contraloría General de la República; a
fojas 248 a 249 vuelta, copia Dictamen N°26.052/14.05.2010 emitido por la Contraloría
General de la República; a fojas 250, identificación del ítem no escaneable Custodia N°54-
2018; a fojas 252 a 256, copia Declaración Impuesto a la Renta F22 Folio 244176095 AT
2015; a fojas 257 a 272, copia Informe Policial N°1015; a fojas 273 a 283, copia Anexos
Informe Policial N°1015; a fojas 284 a 290, copia Informe Policial
N°20180257868/00309/816; a fojas 291 a 295, copia Anexos Informe Policial
N°20180257868/00309/816; a fojas 301, comprobante de notificación; a fojas 309 a 334,
Oficio N°195-2018 Segundo Tribunal Tributario y Aduanero Región Metropolitana,
Devuelve Exhorto; a fojas 337 a 345 vuelta, compulsas y actuaciones judiciales recibidas
desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso; a fojas 352 a 353, Oficio N°147-
2018 Fiscalía Local de Los Andes; a fojas 354, identificación del ítem no escaneable
Custodia N°62-2018; a fojas 386 a 388, copia Acta de Audiencia de Procedimiento
Abreviado causa RUC 1710019740-5 RIT 1377-2017 del Juzgado de Garantía de Los
Andes; a fojas 389, certificación de sentencia firme y ejecutoriada en causa RUC
1710019740-5 RIT 1377-2017 del Juzgado de Garantía de Los Andes; a fojas 393,
comprobante de notificación; a fojas 394 a 398, Oficio N°1.851-2019 Juzgado de Garantía
de los Andes; a fojas 399, identificación del ítem no escaneable Custodia N°42-2019.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones ya referidas y a las
cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 71, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya señaladas y
a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 71, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto de Primera Categoría, debe declarar su Renta Efectiva sobre la base de
Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los
artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que la misma contribuyente desarrolla actividades
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económicas como Instituto Profesional de Educación Superior.
c) Que, con fecha 05.09.2016 el Servicio de Impuestos Internos,
envío Notificación Nº0660143 a la empresa reclamante solicitando una serie de
documentos contables, la que fue respondida con fecha 03.01.2017, aportando el
reclamante parcialmente los antecedentes solicitados.
d) Que, con fecha 06.04.2017, mediante notificación N°952292,
se requiere nuevamente los antecedentes no aportados, entregando el reclamante al
Servicio, con fecha 12.04.2017, los libros contables requeridos.
e) Que, con fecha 26.04.2017, la empresa reclamante fue
notificada, de la Citación Nº19, a fin de que ampliara, rectificara, aclarara o confirmara sus
Declaraciones de Impuestos de los AT 2014, 2015 y 2016, cuestionando las partidas de
gastos referidas a boletas de honorarios de los AT 2014, 2015 y 2016, emitidas por don
Miguel Mandiola Soto, doña Ivonne Rodríguez Pasten, don Pedro Mandiola Soto, doña
Claudia García Silva y doña Verónica Arancibia Silva.
f) Que, dando respuesta a la Citación, la reclamante a fin de
justificar las partidas cuestionadas en el proceso de fiscalización, acompañó querella
criminal por el delito de estafa y otras defraudaciones en contra de don Miguel Mandiola
Soto e Ivonne Rodríguez Pasten, empleados de la empresa reclamante, cuyos contratos
de trabajo fueron terminados por falta de probidad, explicando que éstos habrían montado
un procedimiento para defraudar al Instituto, realizando desembolsos de dineros del
Instituto a su favor, señalando conforme a ello que estos gastos deben ser aceptados
como gastos del ejercicio, teniendo en cuenta que estos hechos configuran los delitos
establecidos en los artículos 468 y 470 del Código Penal, solicitando que se aplique lo
dispuesto en el artículo 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
g) Que, con fecha 16.08.2017, el Servicio de Impuestos Internos
emite Liquidaciones N°96, 97 y 98 por los AT 2014, 2015 y 2016, respectivamente,
fundado en que “los desembolsos por pago de honorarios profesionales rebajados de la
renta líquida imponible corresponden a gastos no acreditados, de servicios carentes de
respaldo”, no cumpliéndose con los “supuestos que indica el artículo 31 inciso 1° de la Ley
de la Renta, toda vez que no puede calificarse como necesario para producir la renta un
desembolso asociado a una operación inexistente que, por lo mismo, no ha podido ceder
en la generación de una renta para quien la soportó”.
h) Que, en los Formularios 3283 de las Liquidaciones N° 97 y
98, la reclamada incurrió en un error en cuanto a la identificación del Impuesto, atendido
que en éstos se indicó que correspondían a “Renta de 1° Categoría D.L. 824/74” e “IVA
D.L. 825/74”, respectivamente, en circunstancias que en las Hojas de Trabajo de las
mismas Liquidaciones (Formulario 3305), se expresó y desarrolló que el impuesto materia
de las mismas es el Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
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i) Que, con fecha 10.05.2017, la reclamante interpuso querella
ante Juzgado de Garantía de Los Andes, en contra de Miguel Ángel Mandiola Soto y
Ivonne Alejandra Rodríguez Pasten por estafa y otras defraudaciones.
j) Que, posteriormente, con fecha 12.07.2017, se amplió la
mencionada querella, incorporando a don Pedro Antonio Mandiola Soto, doña Claudia del
Rosario García Silva y doña Verónica Patricia Arancibia Silva.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resolución de fojas 87, 102 y 345, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Procedencia y efectividad
material de los gastos objeto de las liquidaciones reclamadas, conforme al artículo 31 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta; b) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos
dictado las actuaciones de autos erróneamente y con infracción a las disposiciones legales
aplicables; c) Efectividad de haber rebajado los desembolsos que dan cuenta las boletas
de honorarios emitidas por Miguel Ángel Mandiola Soto, RUT 10.386.830-0; Pedro Antonio
Mandiola Soto, RUT 13.185.555-9; Ivonne Alejandra Rodríguez Pasten, RUT 13.982.402-4;
Claudia del Rosario Silva, RUT 13.362.216-0; y Verónica Patricia Arancibia Silva, RUT
14.357.563-2, de la base imponible de impuesto de primera categoría declarada por
Instituto Profesional El Libertador de los Andes Ltda., en su declaración anual de impuesto
a la renta correspondiente al año tributario 2015 y d) Efectividad de haber incurrido Miguel
Ángel Mandiola Soto, RUT 10.386.830-0; Pedro Antonio Mandiola Soto, RUT 13.185.555-9,
Ivonne Alejandra Rodríguez Pasten, RUT 13.982.402-4, Claudia del Rosario García Silva,
RUT 13.362.216-0; y Verónica Patricia Arancibia Silva, RUT 14.357.563-2, en hechos que
han producido un daño patrimonial al Instituto El Libertador de Los Andes Ltda., durante los
años comerciales 2013, 2014 y 2015. Circunstancias y montos.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario:
“En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los
sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que
reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
(…).”
Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece que:
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna,
salvo norma en contrario.
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(…)
7. Que el artículo 21 del Código Tributario señala que:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
8. Que, el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
dispone que: “Las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1, del artículo 58,
los empresarios individuales y las sociedades de personas, obligadas a declarar sus rentas
efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa o acogidas al
artículo 14 bis, deberán declarar y pagar conforme a los artículos 65, número 1, 69, de esta
ley, un impuesto único de 35%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que
se aplicará sobre:
i. Las partidas del número 1, del artículo 33, que correspondan a retiros
de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban
imputarse al valor o costo de los bienes del activo, procediendo su deducción en la
determinación de la renta líquida imponible de primera categoría. La tributación señalada
se aplicará salvo que estas partidas resulten gravadas conforme a lo dispuesto en el literal
i), del inciso tercero de este artículo (…)”.
9. Que conforme dispone el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a
la Renta: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido
rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
(…)”.
10. Que, asimismo, el citado artículo 31 dispone que:
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con
el giro del negocio: (…) 3°. Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año
comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la
propiedad.”.
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11. Que, por su parte, los delitos contra la propiedad se
encuentran regulados en el Título IX del Código Penal, en los artículos 432 a 489,
comprendiéndose dentro de los delitos citados el de Estafas y otras defraudaciones contra
particulares.
12. Que, artículo 1 N°8 de la Ley 20.322, dispone que será
competencia de estos Tribunales Tributarios y Aduaneros: “Conocer y declarar, a petición de
parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o
aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación
respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto
administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito
esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen
perjuicio al interesado”.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
13. Que fundándose las observaciones formuladas a fojas 216 y
302, sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se
indican y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a
éstas objeciones, considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del
Código Tributario, antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución
del conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica.
V. NULIDAD DE LAS LIQUIDACIONES N°s 97 Y 98
14. Que tal como lo ha asentado nuestra doctrina nacional 1 y
también conforme lo dispuesto en el artículo 11 inciso 2° y 41 de la citada Ley N°19.880,
que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los
Órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos, especialmente aquellos
que afectan derechos de los administrados, deben contener suficientes fundamentos
legales como fácticos, siendo la motivación de éstos precisamente la exteriorización de las
razones que han llevado a la Administración a resolver de una u otra forma,
constituyéndose en una garantía para los contribuyentes, a efectos de que puedan
examinar la legalidad de dicha actuación e impugnarla conforme los recursos y
procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico.
15. Que, en este orden de ideas, deberán desecharse aquellas
alegaciones de la reclamante referidas a la falta de motivación de la actuación del Servicio,
atendido que, conforme los hechos no controvertidos establecidos en el precedente tercer
considerando y del mérito de los antecedentes de fojas 16-49, no es posible concluir de
1 Massone Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario, Tomo II, Tercera Edición. Santiago de
Chile. Legalpublishing. 2013, p. 1839-1850.
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ningún modo la concurrencia de la falta reprochada, puesto que mediante la fiscalización
cuestionada la autoridad tributaria, dentro de sus facultades legales, a efectos de la
comprobación de la exactitud de las Declaraciones de autos y para el control del correcto
acertamiento tributario, procedió a la determinación de los impuestos relacionados con el
artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, cumpliendo las formalidades exigidas por la
normativa tributaria, consignando la individualización del contribuyente, indicando
específicamente qué antecedentes de hecho y de derecho han servido de base para dicha
actuación y para rechazar los gastos de la Sociedad por no cumplir las exigencias del
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señalando el Período tributario, Impuesto,
Base imponible y Tasa liquidados, Monto del impuesto y Determinación de reajustes, por lo
que en virtud de dicha fiscalización y ejercicio de las facultades desplegadas por la
autoridad tributaria, según el artículo 21 del Código Tributario, la reclamante ha estado en
situación de comparecer ante esta judicatura con el objeto de desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero del mismo Código.
16. Que, por otra parte, la actora alega que las Liquidaciones N°s
97 y 98, adolecerían de un vicio de nulidad, atendido que en la carátula de éstas (Formulario
3283), se individualiza incorrectamente el impuesto, señalándose “Renta de 1° Categoría D.L.
824/74” e “IVA D.L. 825/74”, respectivamente, en vez de indicar que se trata del Impuesto
Único del artículo 21 del D.L. 824/74, Ley sobre Impuesto a la Renta.
17. Que, al respecto debe tenerse presente que el artículo 1 N°8 de
la Ley 20.322, dispone que será competencia de estos Tribunales Tributarios y Aduaneros,
“conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean
materia de una reclamación tributaria o aduanera”, agregando que “los vicios de
procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo
tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su
naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado”.
18. Que, de acuerdo a la norma citada, debe tenerse presente que
conforme a los antecedentes ya referidos, analizando la carátula de las Liquidaciones y los
fundamentos de fácticos y de derecho expuestos en sus respectivas Hojas de Trabajo, se
puede apreciar que efectivamente se está ante un error de transcripción y copia, en las
Liquidaciones N°97 y N°98, reconocido, además, por el mismo Servicio, no configurando
dicho error de transcripción un “error esencial”, en tanto atendido el correcto y extendido
desarrollo de los fundamentos de las Hojas de Trabajo de las mismas Liquidaciones ha
quedado claramente establecido que la fiscalización del Servicio dice relación con el
Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y no con los otros
impuestos.
19. Que, además de lo anterior, el referido error tampoco le ha
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generado perjuicio alguno al contribuyente, toda vez que éste ha podido ejercer en tiempo y
forma las acciones jurisdiccionales para impugnar dichas actuaciones, desarrollando en éstas
fundamentos relativos a la impugnación del Impuesto Único referido, lo que deja de
manifiesto que no se cumplen en el presente caso, los específicos requisitos que exige el
procedimiento tributario para la declaración y configuración de la nulidad de los actos materia
de la reclamación.
20. Que, finalmente, también es relevante tener en consideración
los Principios de transcendencia y de conservación de los actos administrativos, reconocidos
ampliamente por la doctrina y la jurisprudencia, en cuya virtud no cualquier vicio de forma
conlleva la nulidad del acto administrativo, sino que se requiere de ciertas características de
gravedad y entidad, las que conforme se ha reseñado en forma previa no concurren en el
presente caso.2
21. Que, de acuerdo a las precedentes consideraciones, se
rechazará la alegación de nulidad de las Liquidaciones N°s 97 y 98.
VI. EN CUANTO AL FONDO
22. Que de acuerdo a lo establecido en el considerando tercero
precedente y conforme consta en los documentos de fojas 16-65, 108-202, 224-249, 252-
295, 352, 386-389, 396-398; Custodias 45-2018 de fojas 203, 54-2018 de fojas 250, 62-
2018 de fojas 354 y 42-2019 de fojas 399; testimoniales de fojas 220-222 vta., 306-308 y
328-331, constan los siguientes hechos:
a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto de Primera Categoría, debe declarar su Renta Efectiva sobre la base de
Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los
artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que la misma contribuyente desarrolla actividades
económicas como Instituto Profesional de Educación Superior.
c) Que, mediante Notificación N° 0660143 de fecha 05.09.2016,
el Servicio de Impuestos Internos inicia un proceso de fiscalización del contribuyente
reclamante, el que se desarrolla de acuerdo al detalla descrito en el procedente
considerando tercero.
d) Que, en el proceso de fiscalización el contribuyente en la
respuesta a la Citación, acompañó querella criminal por el delito de estafa y otras
defraudaciones en contra de don Miguel Mandiola Soto e Ivonne Rodríguez Pasten,
empleados de la empresa reclamante, cuyos contratos de trabajo fueron terminados por
2 Ferrada Bórquez, Juan Carlos. La Nulidad de los actos administrativos en el Derecho Chileno. IX Jornadas de
Derecho Administrativo. La nulidad d los actos administrativos. Eduardo Cordero Q. Editorial Thomson
Reuters, 1° Edición 2013, p.202
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falta de probidad, explicando que éstos habrían montado un procedimiento para defraudar
al Instituto, realizando desembolsos de dineros del Instituto a su favor, señalando
conforme a ello que estos gastos deben ser aceptados como gastos del ejercicio, teniendo
en cuenta que estos hechos configuran los delitos establecidos en los artículos 468 y 470
del Código Penal, solicitando que se aplique lo dispuesto en el artículo 31 N°3 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
e) Que, el proceso de fiscalización iniciado por la reclamada
culmina con la emisión de las Liquidaciones N°96, 97 y 98 por los AT 2014, 2015 y 2016,
todas referidas al Impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
atendido los siguientes fundamentos:
i. Para los años tributarios 2014, 2015 y 2016, se estimó que existían
gastos rebajados en forma improcedente de la determinación de la base imponible del
impuesto de primera categoría, los que correspondían a servicios prestados por terceros.
Específicamente, se constató que en la contabilidad de la empresa se registraron gastos
pagados durante los ejercicios comerciales 2013, 2014 y 2015, correspondientes a boletas
de honorarios emitidas por don Miguel Ángel Mandiola Soto, don Pedro Antonio Mandiola
Soto, doña Ivonne Alejandra Rodríguez Pasten, doña Claudia del Rosario García Silva y
doña Verónica Patricia Arancibia Silva, todas emitidas por servicios de asesorías
profesionales.
ii. Conforme a lo anterior, atendido que no se justificó ante el Servicio la
efectividad de los servicios prestados por las personas antes señaladas, se procedió a
aplicar los ajustes a la Renta Líquida Imponible declarada, agregando y desagregando los
referidos gastos rechazados, aplicándose sobre éstos una tasa de 35% por concepto de
impuesto del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta más el reajuste
correspondiente.
iii. Que, en las mismas liquidaciones se señala que el fundamento de las
éstas radica en que los desembolsos por pagos de los honorarios antes detallados,
rebajados de la renta líquida imponible, corresponden a gastos no acreditados, de servicios
inexistentes carentes de respaldo, concluyéndose que éstos no cumplen con los requisitos
establecidos en el artículo 31, inciso 1°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en tanto no
puede calificarse como necesario para producir la renta un desembolso asociado a una
operación inexistente, no pudiendo tampoco calificarse como obligatorio, inevitable y
razonable un desembolso que carece de causa o fundamento aparente.
f) Que en cuanto a los hechos supuestamente fraudulentos que
se relacionan con las boletas de honorarios materia de los gastos rechazados, en estos
autos consta que con fecha 10.05.2017, se interpuso querella ante Juzgado de Garantía
de Los Andes, en contra de Miguel Ángel Mandiola Soto e Ivonne Alejandra Rodríguez
Pasten por estafa, la que, posteriormente, con fecha 12.07.2017 se amplió a don Pedro
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Antonio Mandiola Soto, Claudia del Rosario García Silva y Verónica Patricia Arancibia
Silva.
g) Que, con fecha 29.04.2019, el Juzgado de Garantía de Los
Andes, en procedimiento abreviado, siendo el querellante la actora, dictó sentencia
condenatoria por el delito de estafa y otras defraudaciones, en contra de los imputados
doña Ivonne Alejandra Rodríguez Pasten y don Miguel Ángel Mandiola Soto, en calidad de
autores de los delitos indicados, sentencia que se encuentra ejecutoriada conforme consta
a fojas 398, estableciéndose de manera cierta y fehaciente la existencia de un delito contra
la propiedad impetrado por los imputados antes citados en perjuicio de la reclamante, el
que se ejecutó a través de Boletas de honorarios emitidas a nombre de éstos respectos de
servicios inexistentes.
Improcedencia del rechazo de gastos
23. Que, con esos antecedentes, y conforme la discusión de
autos, la reclamante debía acreditar, en primer término, la “Procedencia y efectividad
material de los gastos objeto de las liquidaciones reclamadas, conforme al artículo 31 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta” y la consecuente “Efectividad de haber el Servicio de
Impuestos Internos dictado las actuaciones de autos erróneamente y con infracción a las
disposiciones legales aplicables”.
24. Que, como se ha referido en los considerandos precedentes,
los gastos rechazados dicen relación con Boletas de Honorarios correspondientes a
supuestos servicios no prestados, pagados de manera presuntamente fraudulenta, los que
conforme sostiene la reclamante, quedarían incluidos en el concepto de pérdidas sufridas
por el negocio o empresa derivadas de delitos contra la propiedad, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
25. Que, de acuerdo a lo señalado en el precedente Tercer
Considerando y conforme a la fiscalización de las operaciones de autos, en virtud de la
norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario, recaía sobre la reclamante el onus
probandi a efectos de producir la correspondiente prueba respecto de las circunstancias
referidas al cumplimiento de los requisitos de los gastos objeto de las liquidaciones
reclamadas, conforme el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a efectos de
probar la efectividad material de los gastos objeto de las liquidaciones reclamadas y así
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código.
26. Que, en este sentido, debe tenerse presente que en el
mecanismo de la Determinación de la Renta Líquida Imponible, conforme los artículos 29 y
siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, luego de efectuar las operaciones de
incorporar todos los Ingresos Brutos de la empresa y deducir el Costo Directo de los bienes
y servicios que se requieran para obtener la renta, arrojando como resultado la “Renta
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Bruta”, la ley señala que a dicha “Renta Bruta”, se deben deducir todos los Gastos que
fueron necesarios para producir la Renta, salvo aquellos que ya han sido rebajados como
Costo, gastos que deben cumplir con los específicos requisitos que se detallan en los
respectivos numerales del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
27. Que, del mismo modo, los referidos Gastos, deben satisfacer
las siguientes exigencias generales que requiere el primer inciso del artículo 31 citado:
Obligatorios y Necesarios, es decir, indispensables e inevitables para producir la renta;
Efectivos, pagados o adeudados, al término del ejercicio; Correspondan al ejercicio en que
se está determinando la renta; Acreditación fehaciente, probándose la naturaleza,
necesidad, efectividad y monto del gasto con los medios probatorios de que disponga; No
se encuentren rebajados como costo directo de los bienes o servicios a producir y
Relacionados directamente con el Giro del negocio o actividad que desarrolle el
contribuyente.
28. Que, por su parte, el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, en su actual inciso 4°, establece que “especialmente, procederá la deducción de los
siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio”, incluyendo entre éstos,
en su N°3, a “las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a
que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la
propiedad”, es decir, el legislador reguló específicamente determinados casos, los cuales
también deben ser considerados gastos, cumpliéndose los requisitos que para tal efecto
establece en forma particular.
29. Que, en ese mismo orden de ideas, tratándose de este gasto
especialmente regulado por el legislador, consistente en pérdidas sufridas por el negocio o
empresa a consecuencia de delitos contra la propiedad, lo primero a determinar es si
respecto de éste resultan o no aplicables los requisitos generales de los gastos
establecidos en el citado artículo 31, inciso 1°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, o si,
por el contrario, sólo resultan aplicables los requisitos especiales dispuestos en el inciso 4°
N° 3 del mismo artículo, cuestión esencial para poder concluir la procedencia o no de éstos
gastos rechazados por el Servicio en la respectiva fiscalización, como asimismo, para
poder determinar si las liquidaciones impugnadas se encuentran ajustadas a las
disposiciones legales aplicables.
30. Que, de la simple lectura de lo dispuesto en el artículo 31 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, queda de manifiesto que el legislador, en el inciso
primero del referido artículo, estableció requisitos de orden general aplicables a los gastos
y, en el actual inciso 4° de la misma disposición, reguló casos especiales de ciertos
desembolsos que considera particularmente gastos, disponiendo para éstos la
concurrencia de requisitos especiales, no exceptuando a éstos, al menos expresamente,
del cumplimiento de los requisitos generales de los gastos contemplados en el inciso
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primero de la citada disposición.
31. Que, no obstante lo anterior, atendido la característica
particular de las pérdidas o detrimentos patrimoniales ocasionadas por delitos contra la
propiedad, resulta esencial analizar si conforme a la naturaleza de éstos resulta posible o
procedente aplicar los requisitos generales de los gastos.
32. Que, en primer término, si bien no existe una definición legal
de gasto, los que profesan la técnica contable han definido a éstos como “un sacrificio
económico que la empresa debe hacer para generar un ingreso”3, definición que deja de
manifiesto que, al menos en un primer análisis, no resulta posible incluir dentro de éstos a
las “pérdidas sufridas por el negocio o empresa derivadas de delitos contra la propiedad”,
tal como se detallará en el análisis siguiente, situación que justifica que el legislador haya
tenido que indicar expresamente que “especialmente” procederá la deducción de éstas
últimas como gasto.
33. Que, en cuanto al requisito general del gasto, esto es, aquél
referido al carácter de “Obligatorios y Necesarios”, es decir, indispensables e inevitables
para producir la renta, del simple análisis de este requisito queda en evidencia que éste no
resulta aplicable a las pérdidas en análisis, las que por sus características especiales no
pueden vincularse a la producción de la renta de la empresa, ni menos entender que éstas
mermas, provocadas por delito contra la propiedad, son inevitables e indispensables para
la producción de la misma.
34. Que, respecto al requisito general del gasto, relativo a que
éste debe ser Efectivo, esto es, que debe tratarse de gastos que se encuentren pagados o
adeudados al término del ejercicio, éste tampoco resulta aplicable al caso en análisis,
dado que respecto de estos detrimentos patrimoniales derivados de un delito contra la
propiedad no cabe exigir que se encuentren pagados o adeudados, porque atendida la
naturaleza de los mismos, estos no constituyen una erogación propiamente tal, sino que la
consecuencia de una conducta que provoca un detrimento en el patrimonio de la empresa,
en este caso, derivado de la comisión de un delito contra la propiedad. Además, de la
lectura de lo establecido en el N°3 del actual inciso 4° del artículo 31 en comento, debe
concluirse que ese requisito está contemplado, pero de una forma diversa cuando el
legislador exige la existencia de una “pérdida sufrida en el negocio o empresa durante el
año comercial a que se refiere el impuesto”.
35. Que, en cuanto al requisito general del gasto, referido a que
los gastos “correspondan al ejercicio en que se está determinando la renta”, éste ha sido
recogido expresamente en el numeral 3 en análisis, al señalar que las pérdidas deben
3 García Castañeda, María Teresa. La Contabilidad Base de las Decisiones Administrativas. Tercera Edición
2010, Legal Publishing, p.77.
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haber sido sufridas por la empresa “durante el año comercial a que se refiere el impuesto”.
36. Que, en lo relativo al requisito referido a que el desembolso
“No se encuentre rebajado como costo directo de los bienes o servicios a producir”,
tampoco resulta posible de aplicar éste al caso de autos, toda vez que conforme al rubro de
la reclamante ésta no realiza un proceso productivo de bienes o servicios.
37. Que, en cuanto al requisito general de los gastos relativo a
que éstos deben estar "Relacionados directamente con el Giro del negocio o actividad que
desarrolle el contribuyente”, éste tampoco resulta aplicable a las pérdidas en análisis,
atendido que éstas mermas obedecerían a la comisión de delitos contra la propiedad,
materia que no puede lícitamente estar relacionada con el negocio o actividad del
contribuyente.
38. Que, por último, en cuanto al requisito general del gasto,
referido a la “Acreditación fehaciente, probándose la naturaleza, necesidad, efectividad y
monto del gasto con los medios probatorios de que disponga”, este requisito es el que
precisamente ha entendido la reclamada que el contribuyente reclamante no ha sido
justificado, por cuanto, tal como lo indica en el acto impugnado a fojas 47, “los
desembolsos por pagos de honorarios profesionales rebajados de la renta líquida imponible
corresponden a gastos no acreditados, de servicios inexistentes carentes de respaldo”, no
cumpliendo estos desembolsos con los requisitos del artículo 31 inciso 1° de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
39. Que en relación a este requisito general de los gastos,
también resulta forzoso concluir que resulta improcedente exigir éste al caso en análisis,
por cuanto es contradictorio pretender que se acredite la existencia de servicios que, de
acuerdo al modus operandi de los delitos contra la propiedad, implican, muchas veces, la
existencia de diversas maniobras fraudulentas orientadas a atentar contra la propiedad de
los bienes de la empresa respectiva a través de simulación de operaciones inexistentes, tal
como el reclamante alega habría ocurrido en el presente caso.
40. Que, consecuente con lo anterior, y tal como ha quedado de
manifiesto en lo expuesto y analizado en los considerandos precedentes, no queda más
que concluir para aceptar como Gastos las “pérdidas sufridas por el negocio o empresa
durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan
de delitos contra la propiedad”, basta con acreditar la concurrencia de los supuestos de
este especial gasto contemplados en el N°3 del actual inciso 4° del artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, lo que se traduce en acreditar lo siguiente: a) efectividad de la
pérdida material, es decir, de la disminución patrimonial efectiva y real experimentada en el
negocio o empresa del respectivo contribuyente, comprendiéndose dentro de éstas
aquellas que provengan de delitos contra la propiedad, y b) que la pérdida ocurra durante
el año comercial a que se refiere el impuesto.
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41. Que, al respecto es relevante considerar que conforme lo ha
sostenido el reclamante en su libelo principal y de acuerdo a lo que se evidencia de los
antecedentes de fojas 16-65, 108-202, 224-249, 252-295, 352, 386-389, 396-398;
Custodias 45-2018 de fojas 203, 54-2018 de fojas 250, 62-2018 de fojas 354 y 42-2019 de
fojas 399; testimoniales de fojas 220-222 vta., 306-308 y 328-331, la pérdida materia de las
Boletas de honorarios cuestionadas en los actos impugnados, tendrían su origen en
diversas maniobras fraudulentas derivadas de la presunta comisión de delitos contra la
propiedad, a través de las cuales se justificaría el pago de asesorías o servicios
inexistentes.
42. Que, sobre la base de lo concluido en los considerandos
precedentes, para determinar la procedencia o no de los gastos materia de las
liquidaciones impugnadas, se analizará si conforme a los antecedentes aportados al
presente proceso se ha acreditado, por una parte, la efectividad de la pérdida provocada a
consecuencia de delitos contra la propiedad y, en segundo lugar, si ésta ha ocurrido en el
año comercial a que se refiere el impuesto.
43. Que, conforme consta en las Liquidaciones impugnadas
rolantes a fojas 16-48, los gastos impugnados por servicios profesionales supuestamente
inexistentes corresponden a boletas de honorarios emitidas en los años tributarios 2014,
2015 y 2016, por las siguientes personas: don Miguel Ángel Mandiola Soto, don Pedro
Antonio Mandiola Soto, doña Ivonne Alejandra Rodríguez Pasten, doña Claudia del Rosario
García Silva y doña Verónica Patricia Arancibia Silva.
44. Que, en cuanto a la efectividad de la pérdida provocada en la
empresa reclamante a consecuencia de delitos contra la propiedad, conforme consta en los
documentos de fojas 386-389 y 396-398, el reclamante solo ha logrado acreditar la
efectividad de la referida pérdida respecto de las boletas de honorarios emitidas por don
Miguel Ángel Mandiola Soto y doña Ivonne Alejandra Rodríguez Pasten, por cuanto solo
respecto de estos existe sentencia condenatoria ejecutoriada que acredita la existencia de
delitos contra la propiedad cometidos a propósito de las boletas de honorarios emitidas por
ellos; por lo cual, habiéndose estos gastos rebajados durante el año comercial a que se
refiere el impúesto, los desembolsos materia de las referidas boletas de honorarios deben
considerarse como gastos aceptados por cumplirse los requisitos establecidos en el
artículo 31, inciso 4°, N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no procediendo, en
consecuencia, aplicar a su respecto el impuesto establecido en el artículo 21 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, por lo que se acogerá el presente reclamo respecto de los
desembolsos antes referidos.
45. Que, respecto de las restantes boletas de honorarios emitidas
por don Pedro Antonio Mandiola Soto, doña Claudia del Rosario García Silva y doña
Verónica Patricia Arancibia Silva, si bien consta en el presente proceso que se presentó
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una ampliación de querella para incluirlas, no existe antecedente alguno cierto y fehaciente
en el presente proceso que acredite que efectivamente respecto de esas boletas se
provocó un detrimento patrimonial derivado de un delito de propiedad, certeza y
acreditación fehaciente que solo puede existir con la dictación de una sentencia penal que
así lo establezca, única forma de dar por efectiva la comisión de un delito, antecedente que
no consta en el presente proceso respecto de las Boletas de Honorarios emitidas en los
años tributarios materia de esta reclamación por los señores referidos en este
considerando.
46. Que, en este sentido, no resulta suficiente prueba las
sentencias emanadas del juicio laboral acompañadas a fojas 108-168, ni tampoco el
Informe de auditoría forense, acompañado a fojas 169-187, ni las restantes pruebas
acompañadas al presente proceso, por cuanto tratándose de pérdidas o detrimentos
patrimoniales derivados de la comisión de un delito contra la propiedad, no existiendo la
referida sentencia que acredite la comisión del delito y no existiendo controversia respecto
a la efectividad de los desembolsos efectivos efectuados por la reclamante, no queda más
que concluir que respecto de éstos, resulta plenamente aplicable la tributación dispuesta
por la reclamada.
47. Que, consecuente con lo anterior, respecto de los
desembolsos correspondientes a Boletas de honorarios de los años tributarios 2014, 2015
y 2016, emitidas por don Pedro Antonio Mandiola Soto, doña Claudia del Rosario García
Silva y doña Verónica Patricia Arancibia Silva, en tanto no se han acreditado los supuestos
contemplados en el artículo 31, inciso 4°, N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, éstas
constituyen gastos rechazados, a cuyo respecto procede aplicar el Impuesto Único del
artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debiendo rechazarse la reclamación en
esta parte.
48. Que, por otra parte, en cuanto a la efectividad de haber
incurrido don Miguel Ángel Mandiola Soto, don Pedro Antonio Mandiola Soto, doña Ivonne
Alejandra Rodríguez Pasten, doña Claudia del Rosario García Silva y doña Verónica
Patricia Arancibia Silva, en hechos que han producido un daño patrimonial al Instituto El
Libertador de Los Andes Ltda., durante los años comerciales 2013, 2014 y 2015; tal como
se ha señalado y analizado en los considerandos precedentes, en tanto el “daño
patrimonial” alegado en estos autos procedería de un delito contra la propiedad
presuntamente cometido en perjuicio de la reclamante, éste solo ha sido acreditado en el
presente proceso respecto de los gastos referidos a las Boletas de honorarios emitidas en
los años tributarios 2014, 2015 y 2016, por don Miguel Ángel Mandiola Soto y doña Ivonne
Alejandra Rodríguez Pasten, conforme ha quedado establecido en las consideraciones y
fundamentos que en detalle se han desarrollado en forma precedente.
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Improcedencia de aplicar impuesto del artículo 21 de la Ley de
Impuesto a la Renta
49. Que, finalmente, respecto de su Declaración de Impuesto a la
Renta correspondiente al año tributario 2015, el reclamante alega la improcedencia de
aplicar el impuesto único establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
debido a que en la citada Declaración solo declara ingresos y no gastos, por lo que los
desembolsos y salidas de dinero que se encuentran respaldados por las boletas de
honorarios cuestionadas en las liquidaciones, no habrían disminuido la renta líquida
imponible.
50. Que, al respecto, según consta en el detalle de la Liquidación
N°97 (fojas 32), el Servicio de Impuestos Internos constató que la reclamante en su
contabilidad registra como gastos pagados durante el ejercicio comercial 2014, boletas de
honorarios emitidas a las personas querelladas, por concepto de asesorías profesionales,
cuestión que no fue controvertida por la actora en estos autos, todo lo cual tiene su base en la
revisión de los antecedentes acompañados por la reclamada al Servicio en la etapa de
fiscalización, constando que con fecha 03.10.2016 se acompañaron en dicha sede los Libros
de Remuneraciones de enero 2013 a diciembre 2015, Libros de Honorarios de enero 2013 a
diciembre 2015 y contratos de trabajo desde enero 2013 a diciembre 2015.
51. Que, además, no se encuentra controvertido que hayan sido
efectivamente cobradas las salidas de dineros efectuadas por las boletas de honorarios a las
citadas personas, no obstante, no constar que los supuestos servicios o asesorías hayan sido
prestados efectivamente a la reclamante.
52. Que la Declaración Renta del año tributario 2015, que se aporta
a fojas 64 y 252, no es consistente con los antecedentes contables aportados a la fiscalización
ni con los antecedentes aportados al presente proceso, por cuanto se habrían registrado
estos desembolsos en las Partidas de Honorarios, con su respectivo registro en el Libro de
Retenciones, no siendo consistente, en consecuencia, su declaración del citado año tributario
con la contabilidad del mismo contribuyente, más aun cuando en ésta última sólo se informó
como resultado un ingreso por $25.873.472, siendo que debió al menos declarar partidas de
remuneraciones por los trabajadores contratados, y una serie de gastos e ingresos que
aparecen en su Balance General al 31.12.2014, acompañado a fojas 245.
53. Que, al respecto es relevante considerar lo que dispone el
artículo 38 del Código de Comercio en cuanto a que “los libros hacen fe contra el comerciante
que los lleva, y no se le admitirá prueba que tienda a destruir lo que resultare de sus asientos”.
54. Que, a mayor abundamiento, de la revisión de los Libro Mayor y
Diario (Custodia 54-2018), en relación con el Balance General de fojas 245, queda de
manifiesto que los desembolsos por Boletas de Honorarios materia de los actos impugnados
se incorporaron en el referido Balance en la respectiva columna de pérdida, rebajando los
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ingresos del contribuyente.
55. Que, conforme a lo anterior, debe concluirse que el reclamante
no ha acreditado que los desembolsos asociados a las boletas de honorarios del año tributario
2015 no hayan sido rebajados de sus ingresos del período, por lo que se rechazarán sus
alegaciones en tal sentido.
VII. CONSIDERACIONES FINALES
56. Que en virtud de las consideraciones anteriormente
desarrolladas, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la
prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el
artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la
lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
los antecedentes de autos, se deberá acoger, en parte, el presente reclamo, respecto de
los gastos referidos a las Boletas de Honorarios emitidas a nombre de don Miguel Ángel
Mandiola Soto y doña Ivonne Alejandra Rodríguez Pasten, por lo que así se declarará,
siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas
probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al
presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario;
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR EN PARTE al presente reclamo. MODIFÍQUESE
las actuaciones reclamadas conforme a lo resuelto en la presente sentencia.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes, por no haber resultado
ninguna totalmente vencida.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 17-9-0001348-5
RIT: GR-14-00120-2017
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA (S) DOÑA CATALINA ALEJANDRA CORNEJO CONTRERAS.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2019-06-21T11:51:19-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.