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Folium

Reclamo tributario: giro

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00125-2017 · 14 de noviembre de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00125-2017
RUC
17-9-0001362-0
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 ALVARITA ALFARO SERVICIOS AGRÍCOLAS E.I.R.L. RUT N° 76.336.533-6 Valparaíso, catorce de noviembre dos mil dieciocho VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Manuel Andrés Martínez Mora, abogado, RUT N°10.337.376-K, en representación de ALVARITA ALFARO SERVICIOS AGRÍCOLAS E.I.R.L., del giro de su denominación, RUT N°76.336.533-6, representada legalmente por doña ALVARITA ROXANA ALFARO ALFARO, RUT N°13.982.549-6, todos domiciliados para estos efectos en calle Fermín Arana N°69, Villa Los Castaños, comuna de Los Andes, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Señala que con fecha 23.08.2017 fue notificada conforme Folio N°1578970 de los Giros N°1480707, 1480711, 1480717, 1480723, 1480727, 1480729, 1487303, 1490093, 1487263, 1490141, 1490187, 1490243, 1406685, 1406697, 1406669, 1406711, 1406723, 1406729, 1406733, 1406743 y 1406747, conforme al artículo 63 del Código Tributario. 2. Explica que las referidas actuaciones determinan una deducción del Crédito Fiscal declarado según artículos 23 N°1 y 5, 25, 59 y siguientes de la Ley de Ventas y Servicios, por no acreditación con documentación de respaldo fidedigna, relativa a los períodos de abril 2012 a marzo de 2015, procediéndose a emitir las respectivas liquidaciones. 3. Agrega que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, la reclamada no considera los documentos tributarios relativos a los créditos para justificar los respectivos costos y gastos, estimando ésta que no se han acreditado éstos de manera fehaciente ante el Servicio. 4. Indica que el monto reclamado asciende a $82.378.201 por los impuestos girados sin reajustes, intereses y multas aplicadas. 5. Añade sobre estos giros que el Servicio carece de elementos suficientes para no considerar los documentos tributarios cuestionados, y agrega que en la Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 14-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bfd93361-ca46-4f23-8d76-96e56d35d1a4 Timbre Electrónico 2 mayoría de los formularios y giros se ha imputado falsedad ideológica, fundándose, además, la Citación previa en el no pago de los impuestos de las facturas cuestionadas, no efectuándose una investigación profunda respecto del contribuyente que las emite. 6. Sostiene que existe una carencia absoluta de malicia, que no ha procedido a registrar ni contabilizar facturas materialmente falsas y que sus documentos no adolecen de falsedad ideológica, puesto que dan cuenta de operaciones reales, y que aportó documentación en la fiscalización que no fue considerada al momento de fundar la respectiva Citación, desconociendo el Servicio la normativa reglamentaria interna que la regula para calificar una factura como ideológicamente falsa. 7. Alega que los giros correspondientes a los períodos tributarios 2013 y 2014 se encuentran prescritos según el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario, cuyo plazo es de tres años. 8. Conforme todo lo anterior, solicita que se alce la medida establecida en los Giros que reducen el Crédito Fiscal, manteniéndose dicho crédito, debido a que según lo razonado precedentemente la autoridad no se encontraba dentro de los supuestos legales y reglamentarios que fundaron y motivaron la emisión de los actos reclamados, solicitando, además, que se ordene la suspensión del procedimiento de cobranza administrativa Expediente 10469-2017 de Los Andes, respecto de los giros que son materia de reclamación, hasta la dictación de resolución firme y ejecutoriada. Que a fojas 93 y siguientes compareció el letrado don Daniel Gómez García, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Indica que, en uso de sus facultades legales, mediante notificación N°570010/2015, con fecha 06.05.2015, requirió a la contribuyente Alvarita Alfaro Servicios Agrícola EIRL para que presentara los documentos detallados en la notificación, relativos a IVA entre los periodos tributarios 04/2012 y 03/2015 y Renta de los años tributarios 2013 a 2015. 2. Señala que fuera del plazo otorgado, la contribuyente acompañó la documentación requerida, indicando que, posteriormente, en virtud del análisis de la referida documentación, con fecha 30.05.2016, emitió la Citación N°5 para que presentara una declaración, rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración anterior, de acuerdo a lo previsto en el artículo 63 del Código Tributario. 3. Indica que la Citación fue notificada a la contribuyente el 30.05.2016, no obstante no se recibió respuesta alguna de la referida Citación, ni solicitud de prórroga para responder la misma. 4. Agrega, que atendido que el contribuyente no desvirtuó las Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 14-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bfd93361-ca46-4f23-8d76-96e56d35d1a4 Timbre Electrónico 3 impugnaciones realizadas, se practicaron las Liquidaciones N°46 a N°66 de fecha 09.11.2016, debido a que se declaró crédito fiscal IVA sin haber acreditado con documentación de respaldo fidedigna el origen, naturaleza, pertinencia y efectividad material de dichas operaciones, y sin haber acreditado el pago de dichas operaciones asociadas al crédito utilizado e imputado al débito fiscal, sustentado en un total de 21 facturas emitidas durante los periodos tributarios comprendidos entre noviembre de 2014 y marzo del año 2016. 5. Señala que en las Liquidaciones mencionadas se determinaron diferencias de impuesto al valor agregado desde noviembre de 2013 a marzo de 2015, Impuesto de Primera Categoría de los años tributarios 2014, 2015 y 2016, y Reintegro AT 2016, las que fueron notificadas a la contribuyente en forma personal, en su domicilio, por medio de su representante legal, doña Alvarita Alfaro, con fecha 09.11.2016. 6. Indica que las Liquidaciones no fueron reclamadas dentro del plazo legal, y son éstas las que fundan los Giros reclamados, por diferencias en Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Renta de Primera Categoría y Reintegro del artículo 97 de la misma Ley, según revisión efectuada entre los períodos 04/2012 y 03/2015, y Renta de los años Tributarios 2013 a 2015. 7. Arguye que dichas diferencias obedecen a la existencia de crédito fiscal, costos y gastos rechazados, cuya autenticidad no consta, por facturas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios y por falta de acreditación y justificación fehaciente. 8. Alega que el presente reclamo es improcedente conforme a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, ya que en los casos que hubiere Liquidación y Giro no podrá reclamarse de dicho Giro, salvo que éste no se conforme a la Liquidación que lo antecede. 9. Señala que el N°2 del inciso 2° del artículo 201 del Código Tributario prescribe que los plazos del artículo 200 el mismo Código, se interrumpen por la notificación administrativa de una liquidación, por lo que empieza a correr un nuevo término, que será siempre de 3 años para girar los impuestos comprendidos en dicha liquidación. 10. Establece que no existe claridad respecto a las peticiones concretas realizadas por la reclamante por lo que existe vulneración del artículo 125 del Código Tributario. 11. Conforme todo lo anterior, solicita que se confirmen los Giros emitidos, desechando en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condenación en costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 60, se tiene por interpuesto el reclamo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 14-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bfd93361-ca46-4f23-8d76-96e56d35d1a4 Timbre Electrónico 4 A fojas 62, escrito de la reclamante, interponiendo incidente de previo y especial pronunciamiento, solicitando tener presente medios de prueba, suspensión, providencia urgente, acompañando documentos, acreditando personería, aviso de notificación y delega poder, el que se provee a fojas 76. A fojas 75, Oficio N°236-2017. A fojas 79, escrito de la reclamada solicitando se tenga por evacuado traslado en rebeldía, el que se provee a fojas 80. A fojas 82, se deja resolución de la incidencia de fojas 62 para definitiva y se deja sin efecto suspensión decretada a fojas 76. A fojas 84, escrito de la reclamada interponiendo recurso de reposición, el que se provee a fojas 86. A fojas 88, escrito de la reclamada solicitando se tenga por evacuado en rebeldía traslado, solicitando se aclare lo que indica y providencia, el que se provee a fojas 89. A fojas 91, se resuelve derechamente la reposición de fojas 84. A fojas 106, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el reclamo. A fojas 108, citación a las partes para Audiencia de Conciliación. A fojas 110, Acta Audiencia de Conciliación. A fojas 111, Certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal. A fojas 112, se recibe la causa a prueba. A fojas 115, escrito de la reclamada ratificando y acompañando documentos, el que se provee a fojas 168. A fojas 122, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que se provee a fojas 168. A fojas 170, escrito de la reclamada objetando y observando documentos, el que se provee a fojas 174. A fojas 172, escrito de la reclamada realizando observaciones a la prueba, el que se provee a fojas 174. A fojas 176, Cítese a las partes a oír sentencia. A fojas 178, medida para mejor resolver. A fojas 180, escrito de la reclamada, cumpliendo lo ordenado, el que se provee a fojas 185. Los Documentos Siguientes: A fojas 33, Mandato Judicial; a fojas 35, Notificación y Requerimiento de Pago; a fojas 36, Nómina de deudores morosos; a fojas 37, Orden Despacho Mandamiento de Ejecución y Embargo; a fojas 38 a 58, Giros y Comprobantes de pago de impuestos y multas Formulario 21; a fojas 59, Notificación N°1578970/23.08.2017; a fojas Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 14-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bfd93361-ca46-4f23-8d76-96e56d35d1a4 Timbre Electrónico 5 66 a 73, Liquidaciones N°46 a N°66/09.11.2016; a fojas 74, Notificación Folio N°1435758/09.11.2016; a fojas 78, comprobante de notificación; a fojas 101 a 105, Notificación Folio N°1435758 F3300 y Liquidaciones N°46 a N°66; a fojas 114, comprobante de notificación; a fojas 116, Notificación N°570010/2015 de fecha 06.05.2015; a fojas 117, Notificación N°1578788 de Citación N°5 de fecha 31.05.2016; a fojas 118 a 121, Citación N°5/30.05.2016; a fojas 125 a 126, Declaraciones Juradas Inspección del Trabajo; a fojas 127, Contrato arrendamiento inmueble; a fojas 128 a 133, Declaraciones Juradas Timbraje; a fojas 134, colilla provisoria RUT; a fojas 135, Inscripción al Rol Único Tributario y/o Declaración de Inicio de Actividades; a fojas 136 a 147, Contratos de Prestación de Servicios; a fojas 148, Declaración Jurada; a fojas 149, Comprobante de Pago; a fojas 151 a 159, Comprobantes de Pago; a fojas 160, Declaración Jurada; a fojas 161 a 166, Comprobantes de Pago; a fojas 167, Declaración Jurada; a fojas 184, Notificación Folio 1578789; a fojas 182 a 184, Anexos N°1 al N°7. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas precedentemente y a las cuales nos atenemos. 2. Que a foja 93, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y a las cuales también nos remitimos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 93, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA) y al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, debe declarar su Renta Efectiva sobre la base de Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. b) Que, la autoridad tributaria procedió a efectuar la fiscalización de autos, conforme lo dispuesto en la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios entre los períodos tributarios abril 2012 y marzo 2015 y Ley sobre Impuesto a la Renta de los años tributarios 2013 a 2015. c) Que con fecha 06.05.2015 se requirió a la contribuyente de acuerdo a lo establecido en la Ley 18.320, mediante Notificación N°570010. d) Que la contribuyente reclamante compareció a la mencionada fiscalización aportando la documentación requerida por la autoridad tributaria, fuera de los plazos otorgados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 14-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bfd93361-ca46-4f23-8d76-96e56d35d1a4 Timbre Electrónico 6 e) Que con fecha 30.05.2016 fue emitida Citación N°5, la cual no fue respondida ni solicitado un plazo de prórroga para responderla. f) Que, a juicio de la autoridad tributaria, la reclamante no habría logrado acreditar el cumplimiento de los requisitos de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que procedió a formular las Liquidaciones N°46 a N°66 de fecha 09.11.2016, notificadas el mismo día en forma personal, en su domicilio, por medio de su representante legal. g) Que no habiéndose reclamado las referidas Liquidaciones N°46 a N°66 dentro de los plazos establecidos para ello, la reclamada procedió a emitir los Giros impugnados en estos autos, los que tienen su fundamento en las citadas Liquidaciones. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 112, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Concurrencia de los supuestos de la Prescripción alegada; b) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado las actuaciones de autos erróneamente y con infracción a las disposiciones legales aplicables. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 7. Que el artículo 24 inciso 2° del Código Tributario dispone que: Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 14-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bfd93361-ca46-4f23-8d76-96e56d35d1a4 Timbre Electrónico 7 “Salvo disposición en contrario, los impuestos determinados en la forma indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo de 90 días señalado en el inciso 3° del artículo 124. Sin embargo, si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán notificado que sea el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero (…)”. 8. Que el artículo 63 del mencionado Código Tributario señala que: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente…. (…)” 9. Que los artículos 23 y 25 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el débito fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste. 10. Que el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta establece los requisitos de los gastos necesarios para determinar la renta líquida. 11. Que el artículo 97 de la citada Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone que: “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta (…). El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida (...)”. 12. Que el artículo 124 del Código Tributario dispone que: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de alguna de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que indica en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme con el giro (…)”. 13. Que el artículo 200 del Código Tributario señala que “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 14-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bfd93361-ca46-4f23-8d76-96e56d35d1a4 Timbre Electrónico 8 aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. (…) Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. (…)” 14. Que el artículo 201 del mismo Código señala que: “En los mismos plazos del artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás cargos. Estos plazos se interrumpirán: 1) Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita. 2) Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación. 3) Desde que intervenga requerimiento judicial. (…)” Asimismo, el inciso final del citado artículo 201 prescribe que: “Los plazos establecidos en este artículo y en el que antecede se suspenderán durante el período en que el Servicio esté impedido, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 24, de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria”. 15. Que, el artículo 136 del Código Tributario prescribe que: “El Juez Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción”. 16. Que la Ley N°18.320/1984, establece Normas que Incentivan el Cumplimiento Tributario. IV. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS PARA EMITIR LOS GIROS RECLAMADOS 17. Que, previo al análisis de los hechos materia de esta reclamación, es preciso establecer que atendido las omisiones y/o irregularidades detectadas en la fiscalización de autos, no resultan aplicables en materia de prescripción las disposiciones especiales de la Ley N° 18.320, siendo, en consecuencia, aplicables al presente caso las normas generales de prescripción establecidas en el artículo 200 del Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 14-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bfd93361-ca46-4f23-8d76-96e56d35d1a4 Timbre Electrónico 9 Código Tributario. 18. Que, en este sentido, para los efectos de establecer la correcta interpretación de las normas legales en materia de prescripción, dispuestas en el Título VI del Libro Tercero del Código Tributario, debe tenerse presente que en éste se regulan dos tipos de prescripción, la primera, es la prescripción de la acción fiscalizadora, que afecta al ejercicio de la potestad o facultad de la Administración para liquidar y girar impuestos, la que, a juicio de algunos autores, no se trata de prescripción, sino que de un plazo de caducidad y, la segunda, es la prescripción de la acción de cobro, que afecta a la acción del Fisco para exigir el pago de los impuestos y sanciones pecuniarias, ya giradas.1 19. Que, la primera de éstas, está regulada en el artículo 200 del Código Tributario, estableciéndose un plazo para “liquidar, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar” de “tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago”. 20. Que, la misma disposición, en su inciso 2°, establece que el plazo precedente se aumentará a “seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa”. 21. Que, además de lo anterior, el inciso 4° del mismo artículo, dispone que para el caso que el contribuyente sea citado en cumplimiento de lo previsto en el artículo 63 del mismo cuerpo legal, el término se aumentará en tres meses, y si se solicita prórroga del plazo para responder la citación y ésta se concede, también se dispone el aumento del plazo por el mismo periodo que ésta se conceda. 22. Que, por su parte, la prescripción de acción de cobro que la ley entrega al Servicio de Tesorerías, está regulada en el artículo 201 del Código Tributario, estableciéndose en dicha disposición que éste plazo corre paralelo al de la prescripción de la acción fiscalizadora, regulado en el citado artículo 200 del mismo cuerpo legal. 23. Que, no obstante lo anterior, los presupuestos y reglas de ambas prescripciones son diversas, a vía ejemplar, la prescripción de la acción fiscalizadora puede ser declarada de oficio en los procesos de reclamación tributaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Tributario, más no la prescripción de la acción de cobro, a cuyo respecto se aplica la regla general del Código Civil, y por ende, requiere ser declarada por el Juez en el proceso respectivo. Además, la prescripción de la acción de cobro debe ser conocida en el juicio ejecutivo tributario, en cambio, la prescripción de la acción fiscalizadora es competencia de los Tribunales Tributarios y 1 Massone Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario. LegalPublishing Chile, 4° Edición 2016, p.2070. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 14-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bfd93361-ca46-4f23-8d76-96e56d35d1a4 Timbre Electrónico 10 Aduaneros en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° N°9 de la Ley 20.322 en relación con el artículo 136 del Código Tributario. 24. Que, conforme consta en el libelo de fojas 1 y siguientes, los actos materia de esta reclamación son los Giros que en ésta se individualizan, los que tienen a su vez su fundamento en las Liquidaciones 46 a 66, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos por concepto de impuesto al valor agregado, impuesto de primera categoría y reintegro del artículo 97, estos dos últimos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 25. Que, conforme a lo anterior, la reclamada a través de los Giros impugnados en la presente reclamación está ejerciendo su acción fiscalizadora, resultando, en consecuencia, plenamente aplicables a éstos la prescripción establecida en el artículo 200 del Código Tributario, disposición que es clara en señalar que ésta se aplica a las liquidaciones, revisiones y giros, de manera tal que tratándose de un Giro que es precedido de una Liquidación, como acontece en el presente caso, la acción fiscalizadora del Servicio para emitir ambos actos prescribe en los plazos señalados en la misma disposición, términos que pueden ampliarse si concurren los requisitos y presupuestos señalados en el mismo artículo 200 del Código Tributario. 26. Que, por otra parte, tampoco puede entenderse que notificada una liquidación se interrumpe el plazo para formular el Giro respectivo que emana de la liquidación, debido a que la interrupción aludida está contemplada en el artículo 201 del mismo cuerpo legal, disposición que, como ya se ha señalado, regula una prescripción diversa, cuál es la de la acción de cobro que ejerce el Servicio de Tesorerías. 27. Que, a mayor abundamiento, confirma lo señalado en el considerando precedente, lo dispuesto el artículo 201, inciso final, del Código Tributario, por cuanto a propósito de la suspensión de la prescripción de la acción de cobro, expresamente se indica que ésta es también aplicable a la prescripción regulada en el artículo 200 del mismo cuerpo legal, lo que no ocurre respecto de la interrupción regulada en el mismo artículo 201 del Código Tributario, a cuyo respecto resulta forzoso concluir que ésta no procede respecto de la prescripción de la acción fiscalizadora, por cuanto el legislador no ha establecido su aplicación de la misma forma que lo hizo con la suspensión. 28. Que, sin perjuicio de lo anterior, respecto de la suspensión de la prescripción en materia tributaria, tanto la doctrina como las instrucciones administrativas del Servicio han señalado que conforme lo dispone el mismo artículo 201 inciso final del Código Tributario para que ésta se aplique deben darse dos requisitos copulativos: a) Que el Servicio de Impuestos Internos practique y notifique una liquidación de impuestos y b) Que el contribuyente deduzca reclamo en contra de la liquidación, dentro del plazo legal, requisito éste último que no concurre en el presente caso, en que el Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 14-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bfd93361-ca46-4f23-8d76-96e56d35d1a4 Timbre Electrónico 11 contribuyente solo ha reclamado los giros y no las liquidaciones respectivas.2 3 29. Que, por último, la redacción del artículo 200 es clara y precisa, al disponer que el Servicio “podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar”, dentro del plazo de tres años, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en la disposición citada, siendo claro el sentido de la ley, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, resulta imperativo no desatender tal sentido en orden a que tanto la liquidación como el giro deben ser emitidos y notificados dentro del plazo previsto en el artículo 200 del Código Tributario. 30. Que, consecuente con lo anterior, a los Giros impugnados en la presente reclamación les resulta aplicable la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio, establecida en el artículo 200 del Código Tributario, no siendo procedente a su respecto la interrupción que se establece en el N°2 del artículo 201 del mismo cuerpo legal. 31. Que, a su vez, consta en los hechos no controvertidos señalados en el precedente considerando tercero, que se practicó el trámite de la Citación N°5/30.05.2016, notificada con fecha 31.05.2016, concurriendo así la hipótesis contemplada en el inciso 4º del citado artículo 200 del Código Tributario, aumentándose el plazo de prescripción en tres meses. 32. Que, conforme consta de los antecedentes de fojas 38 a 59, 66 a 74, 101 a 105, 118 a 121 y 181 a 184, los Giros Folios 1406743, 1406747, 1480707, 1480711, 1480717, 1480723, 1480727, 1480729, 1487263, 1487303, 1490093, 1490141, 1490187 y 1490243; fueron emitidos dentro del plazo de 3 años y 3 meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 200, incisos primero y cuarto, del Código Tributario. 33. Que, por su parte, conforme consta de los mismos antecedentes, los Giros indicados en el siguiente cuadro, fueron emitidos y notificados fuera del plazo antes indicado, por lo que a su respecto es preciso analizar si procede la aplicación de la prescripción extraordinaria establecida en el artículo 200 inciso 2° del Código Tributario: Liquidación N° Folio de Giro Impuesto ($) Período Tributario Notificación Giro Plazo prescripción Ordinaria 3 años + 3 meses 46 1406685 IVA 11-2013 23.08.2017 12.03.2017 47 1406697 IVA 12-2013 23.08.2017 12.04.2017 48 1406669 RENTA 04-2014 23.08.2017 30.07.2017 49 1406711 IVA 01-2014 23.08.2017 12.05.2017 2 Ugalde Prieto Rodrigo y García Escobar Jaime, La prescripción en materia tributaria. Tercera edición actualizada y aumentada, 2012, Editorial Thomson Reuters, p.113. 3 Circular 73 del año 2001 del Servicio de Impuestos, numeral 8.1. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 14-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bfd93361-ca46-4f23-8d76-96e56d35d1a4 Timbre Electrónico 12 50 1406723 IVA 02-2014 23.08.2017 12.06.2017 51 1406729 IVA 03-2014 23.08.2017 12.07.2017 52 1406733 IVA 04-2014 23.08.2017 12.08.2017 34. Que según dispone el citado artículo 200 del Código Tributario, existen dos plazos para computar la prescripción. En efecto, en el inciso 1° se establece un término ordinario de 3 años contados desde que se hizo exigible el impuesto, esto es, desde que expira el plazo señalado para su declaración y pago; y en el inciso 2°, uno extraordinario de 6 años contados también desde que se hizo exigible el impuesto, siempre que éste sea de aquellos tributos sujetos a declaración y ésta no se hubiere presentado o si la presentada fuere maliciosamente falsa, supuestos que requieren ser invocados expresamente por el órgano fiscal en la respectiva actuación impositiva y ser ponderados por el Tribunal, en su caso, conforme los antecedentes de la actuación aportados por la autoridad tributaria en sede judicial a efectos de confirmarlos o invalidarlos y verificar la concurrencia de los presupuestos exigidos en el mencionado inciso segundo del artículo 200 cuya aplicación, tratándose de una norma de carácter excepcional, debe ser de forma restrictiva.4 35. Que, tal como se indicó en forma precedente, para la concurrencia y aplicación de la prescripción extraordinaria se requiere que la autoridad tributaria invoque la respectiva causal en la actuación impositiva, detallando los antecedentes que la justifican. 36. Que, de la revisión de la actuación impositiva aparece que no concurre en este caso la primera causal, esto es, no presentación de la declaración, y que respecto de la segunda causal contemplada en el citado artículo 200 inciso 2° del Código Tributario, la reclamada en las respectivas liquidaciones que le sirvieron de fundamento a los giros impugnados en estos autos, solamente se ha referido genéricamente al hecho de que “la incorporación dolosa de facturas material o ideológicamente falsas a una declaración de impuesto, determina la calidad de maliciosamente falsa de ésta última” expresando que ello extiende de 3 a 6 años el plazo que tiene el Servicio de Impuestos Internos para ejercer la acción fiscalizadora, sin invocar en forma expresa y determinada los supuestos contenidos en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, y sin indicar ni desarrollar tampoco cómo los hechos detectados en la respectiva fiscalización configuran la “declaración maliciosamente falsa” exigida en la disposición legal antes señalada. 37. Que, sin perjuicio de lo anterior, la configuración de la causal referida, requiere la existencia de falsedad, es decir, que uno o más de los antecedentes 4 Fallo Excma. Corte Suprema ROL N°1.619-2014 de 29.01.2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 14-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bfd93361-ca46-4f23-8d76-96e56d35d1a4 Timbre Electrónico 13 contenidos en la declaración sean simulados, fingidos o no ajustados a la verdad de los hechos a que se refiere; debiendo, además, ésta ser maliciosa, es decir, producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad. 38. Que dicha conciencia del fingimiento debe ser acreditada por el Servicio con pruebas suficientes, atendido que, en virtud del principio de Buena Fe Tributaria, debe presumirse que los antecedentes contenidos en una declaración que no se ajusten a la verdad se han debido a un error involuntario del contribuyente, a su descuido o aún, a su negligencia, pero no a una mala fe de este mismo, debiendo aportarse antecedentes que demuestren fehacientemente este conocimiento o conciencia de que lo declarado era falso, criterio plenamente concordante con las propias instrucciones administrativas internas emitidas por la autoridad tributaria contenidas en la Circular N°73/2001. 39. Que, en este sentido, de la revisión de la motivación de las liquidaciones que le sirvieron de base a los Giros impugnados es posible detectar que los hechos que en éstas se establecen se relacionan con la falta o insuficiencia de prueba de la efectividad de las operaciones materia de los créditos fiscales respectivos, situación que es diversa a la malicia exigida en el referido artículo 200 inciso 2° para ampliar el plazo de prescripción de 3 a 6 años. 40. Que, así también lo ha entendido la doctrina cuando ha señalado que “es el Servicio de Impuestos Internos el que debe probar con elementos objetivos la intención dolosa o maliciosa del contribuyente. En consecuencia, no es correcto sostener que, cuando el Servicio de Impuestos Internos impugna el crédito fiscal en el IVA, sosteniendo que existen facturas de proveedores falsas por no haber acreditado la efectividad de las operaciones respectivas y el contribuyente no logra acreditar la efectividad de las respectivas operaciones, el plazo de prescripción será de seis años, por esas únicas circunstancias”.5 41. Que todo lo anterior, impide destruir el Principio de la Buena Fe que rige en nuestro ordenamiento tributario y no permite aplicar la segunda hipótesis contemplada en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, puesto que en la especie no se ha invocado en forma expresa y determinada la causal de “declaración maliciosamente falsa”, ni se ha desarrollado en los respectivos actos impositivos específicamente cómo los hechos de la fiscalización permiten configurar la citada causal, motivo por los cuales no es posible aplicar a este caso la prescripción extraordinaria de la acción fiscalizadora. 5 Ugalde Prieto Rodrigo y García Escobar Jaime, La prescripción en materia tributaria. Tercera edición actualizada y aumentada, 2012, Editorial Thomson Reuters, p.37. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 14-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bfd93361-ca46-4f23-8d76-96e56d35d1a4 Timbre Electrónico 14 42. Que, conforme a los fundamentos precedentes, es forzoso concluir que la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos se encontraba prescrita al tiempo de notificación de los Giros reclamados Folios 1406685, 1406697, 1406669, 1406711, 1406723, 1406729 y 1406733, por lo que atendida esta sola circunstancia -y sin que ello implique un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida-, conforme lo dispuesto en el artículo 136 del Código Tributario, se deberá decretar la anulación de los referidos actos reclamados, por lo que así se declarará. V. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO DE AUTOS. 43. Que, conforme los hechos no controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando y lo resuelto en forma precedente, aparece que la Litis a resolver ha quedado circunscrita a determinar la procedencia del presente reclamo respecto de los Giros Folios 1406743, 1406747, 1480707, 1480711, 1480717, 1480723, 1480727, 1480729, 1487263, 1487303, 1490093, 1490141, 1490187 y 1490243, todos de fecha 23.08.2017, emitidos por la autoridad tributaria, en cumplimiento de las Liquidaciones 53 a 66, todas de fecha 09.11.2016. 44. Que el artículo 124 del Código Tributario establece que “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. (...)”. 45. Que de la lectura de las disposiciones aplicables en la especie y tal como lo ha reconocido la doctrina nacional6 y nuestra Excma. Corte Suprema7 son reclamables mediante estos Procedimientos sólo aquellos actos taxativamente singularizados en la ley, dentro de los que no se encuentran aquellos que importen un pronunciamiento confirmatorio o ejecutorio de otro acto terminal, como el que ha sido objeto del presente reclamo, sino que sólo son susceptibles de esta acción judicial los actos conclusivos mediante los que se manifiesta la pretensión fiscal, como precisamente son aquellos constituidos por las Liquidaciones 53 a 66, las cuales han sido confirmadas mediante los Giros reclamados en el presente proceso. 46. Que, conforme lo dispone el mismo artículo 124 del Código Tributario, cuando respecto de una misma fiscalización existe Liquidación y Giro, como acontece en el presente caso, solo procede el reclamo de éste último, en el caso que no se 6 Massone Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2009, p. 81 7 Fallo de 4 de noviembre de 2013 en Causa ROL 7100-2013 y fallo de 14 de mayo de 2013 Causa ROL 4213-2012 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 14-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bfd93361-ca46-4f23-8d76-96e56d35d1a4 Timbre Electrónico 15 conforme con la liquidación que le haya servido de fundamento, presupuesto que no concurre en esta reclamación, debido a que el reclamante no ha alegado disconformidad de los Giros con las Liquidaciones que le sirven de base y, además, del análisis y revisión de ambos actos es forzoso concluir la conformidad de éstos. 47. Que, de acuerdo a los razonamientos precedentemente desarrollados y siendo el objeto del presente reclamo la impugnación de los Giros Folios 1406743, 1406747, 1480707, 1480711, 1480717, 1480723, 1480727, 1480729, 1487263, 1487303, 1490093, 1490141, 1490187 y 1490243, no reclamables puesto que son simplemente confirmatorios de las Liquidación N°53 a 66, siendo éstos, además, plenamente concordantes con las mismas, se deberá acoger la alegación de improcedencia de la reclamación de los citados Giros, rechazando el reclamo a su respecto. VI. CONSIDERACIONES FINALES 48. Que consecuente con lo ya establecido en los precedentes considerandos, apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión, es posible concluir que los Giros Folios N°1406743, 1406747, 1480707, 1480711, 1480717, 1480723, 1480727, 1480729, 1487263, 1487303, 1490093, 1490141, 1490187 y 1490243, no son actos reclamables conforme a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario y los Giros Folios N°1406685, 1406697, 1406669, 1406711, 1406723, 1406729 y 1406733, fueron emitidos fuera de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, debiendo declararse la nulidad de éstos conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del mismo cuerpo legal, debiéndose acoger en parte el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO respecto de los Giros Folios N°1406743, 1406747, 1480707, 1480711, 1480717, 1480723, 1480727, 1480729, 1487263, 1487303, 1490093, 1490141, 1490187 y 1490243. MANTÉNGASE A FIRME las actuaciones reclamadas. 2. HA LUGAR AL RECLAMO respecto de los Giros Folios N°1406685, 1406697, 1406669, 1406711, 1406723, 1406729 y 1406733. ANÚLENSE estos actos reclamados por haberse formulado fuera del plazo prescrito en el artículo 200 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 14-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bfd93361-ca46-4f23-8d76-96e56d35d1a4 Timbre Electrónico 16 3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por no haber sido totalmente vencida. RUC: 17-9-0001362-0 RIT: GR-14-00125-2017 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA EL SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA. DISTRIBUCIÓN: Expediente. Reclamante Libro de sentencias Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 14-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bfd93361-ca46-4f23-8d76-96e56d35d1a4 Timbre Electrónico 2018-11-14T12:38:52-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.