Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00125-2017 · 14 de noviembre de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00125-2017
- RUC
- 17-9-0001362-0
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
ALVARITA ALFARO
SERVICIOS AGRÍCOLAS E.I.R.L.
RUT N° 76.336.533-6
Valparaíso, catorce de noviembre dos mil dieciocho
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Manuel Andrés Martínez
Mora, abogado, RUT N°10.337.376-K, en representación de ALVARITA ALFARO
SERVICIOS AGRÍCOLAS E.I.R.L., del giro de su denominación, RUT N°76.336.533-6,
representada legalmente por doña ALVARITA ROXANA ALFARO ALFARO, RUT
N°13.982.549-6, todos domiciliados para estos efectos en calle Fermín Arana N°69, Villa
Los Castaños, comuna de Los Andes, V Región, quien interpuso Reclamo General
Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que con fecha 23.08.2017 fue notificada conforme
Folio N°1578970 de los Giros N°1480707, 1480711, 1480717, 1480723, 1480727,
1480729, 1487303, 1490093, 1487263, 1490141, 1490187, 1490243, 1406685, 1406697,
1406669, 1406711, 1406723, 1406729, 1406733, 1406743 y 1406747, conforme al artículo
63 del Código Tributario.
2. Explica que las referidas actuaciones determinan una
deducción del Crédito Fiscal declarado según artículos 23 N°1 y 5, 25, 59 y siguientes de la
Ley de Ventas y Servicios, por no acreditación con documentación de respaldo fidedigna,
relativa a los períodos de abril 2012 a marzo de 2015, procediéndose a emitir las
respectivas liquidaciones.
3. Agrega que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 30 y
31 de la Ley de Impuesto a la Renta, la reclamada no considera los documentos tributarios
relativos a los créditos para justificar los respectivos costos y gastos, estimando ésta que
no se han acreditado éstos de manera fehaciente ante el Servicio.
4. Indica que el monto reclamado asciende a $82.378.201 por
los impuestos girados sin reajustes, intereses y multas aplicadas.
5. Añade sobre estos giros que el Servicio carece de elementos
suficientes para no considerar los documentos tributarios cuestionados, y agrega que en la
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mayoría de los formularios y giros se ha imputado falsedad ideológica, fundándose,
además, la Citación previa en el no pago de los impuestos de las facturas cuestionadas, no
efectuándose una investigación profunda respecto del contribuyente que las emite.
6. Sostiene que existe una carencia absoluta de malicia, que no
ha procedido a registrar ni contabilizar facturas materialmente falsas y que sus documentos
no adolecen de falsedad ideológica, puesto que dan cuenta de operaciones reales, y que
aportó documentación en la fiscalización que no fue considerada al momento de fundar la
respectiva Citación, desconociendo el Servicio la normativa reglamentaria interna que la
regula para calificar una factura como ideológicamente falsa.
7. Alega que los giros correspondientes a los períodos
tributarios 2013 y 2014 se encuentran prescritos según el inciso 1° del artículo 200 del
Código Tributario, cuyo plazo es de tres años.
8. Conforme todo lo anterior, solicita que se alce la medida
establecida en los Giros que reducen el Crédito Fiscal, manteniéndose dicho crédito,
debido a que según lo razonado precedentemente la autoridad no se encontraba dentro de
los supuestos legales y reglamentarios que fundaron y motivaron la emisión de los actos
reclamados, solicitando, además, que se ordene la suspensión del procedimiento de
cobranza administrativa Expediente 10469-2017 de Los Andes, respecto de los giros que
son materia de reclamación, hasta la dictación de resolución firme y ejecutoriada.
Que a fojas 93 y siguientes compareció el letrado don Daniel Gómez
García, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso,
Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Indica que, en uso de sus facultades legales, mediante
notificación N°570010/2015, con fecha 06.05.2015, requirió a la contribuyente Alvarita
Alfaro Servicios Agrícola EIRL para que presentara los documentos detallados en la
notificación, relativos a IVA entre los periodos tributarios 04/2012 y 03/2015 y Renta de los
años tributarios 2013 a 2015.
2. Señala que fuera del plazo otorgado, la contribuyente
acompañó la documentación requerida, indicando que, posteriormente, en virtud del
análisis de la referida documentación, con fecha 30.05.2016, emitió la Citación N°5 para
que presentara una declaración, rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración
anterior, de acuerdo a lo previsto en el artículo 63 del Código Tributario.
3. Indica que la Citación fue notificada a la contribuyente el
30.05.2016, no obstante no se recibió respuesta alguna de la referida Citación, ni solicitud
de prórroga para responder la misma.
4. Agrega, que atendido que el contribuyente no desvirtuó las
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impugnaciones realizadas, se practicaron las Liquidaciones N°46 a N°66 de fecha
09.11.2016, debido a que se declaró crédito fiscal IVA sin haber acreditado con
documentación de respaldo fidedigna el origen, naturaleza, pertinencia y efectividad
material de dichas operaciones, y sin haber acreditado el pago de dichas operaciones
asociadas al crédito utilizado e imputado al débito fiscal, sustentado en un total de 21
facturas emitidas durante los periodos tributarios comprendidos entre noviembre de 2014 y
marzo del año 2016.
5. Señala que en las Liquidaciones mencionadas se
determinaron diferencias de impuesto al valor agregado desde noviembre de 2013 a marzo
de 2015, Impuesto de Primera Categoría de los años tributarios 2014, 2015 y 2016, y
Reintegro AT 2016, las que fueron notificadas a la contribuyente en forma personal, en su
domicilio, por medio de su representante legal, doña Alvarita Alfaro, con fecha 09.11.2016.
6. Indica que las Liquidaciones no fueron reclamadas dentro del
plazo legal, y son éstas las que fundan los Giros reclamados, por diferencias en Impuesto
al Valor Agregado, Impuesto Renta de Primera Categoría y Reintegro del artículo 97 de la
misma Ley, según revisión efectuada entre los períodos 04/2012 y 03/2015, y Renta de los
años Tributarios 2013 a 2015.
7. Arguye que dichas diferencias obedecen a la existencia de
crédito fiscal, costos y gastos rechazados, cuya autenticidad no consta, por facturas que no
cumplen con los requisitos legales y reglamentarios y por falta de acreditación y
justificación fehaciente.
8. Alega que el presente reclamo es improcedente conforme a lo
dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, ya que en los casos que hubiere
Liquidación y Giro no podrá reclamarse de dicho Giro, salvo que éste no se conforme a la
Liquidación que lo antecede.
9. Señala que el N°2 del inciso 2° del artículo 201 del Código
Tributario prescribe que los plazos del artículo 200 el mismo Código, se interrumpen por la
notificación administrativa de una liquidación, por lo que empieza a correr un nuevo
término, que será siempre de 3 años para girar los impuestos comprendidos en dicha
liquidación.
10. Establece que no existe claridad respecto a las peticiones
concretas realizadas por la reclamante por lo que existe vulneración del artículo 125 del
Código Tributario.
11. Conforme todo lo anterior, solicita que se confirmen los Giros
emitidos, desechando en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condenación
en costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 60, se tiene por interpuesto el reclamo.
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A fojas 62, escrito de la reclamante, interponiendo incidente de previo
y especial pronunciamiento, solicitando tener presente medios de prueba, suspensión,
providencia urgente, acompañando documentos, acreditando personería, aviso de
notificación y delega poder, el que se provee a fojas 76.
A fojas 75, Oficio N°236-2017.
A fojas 79, escrito de la reclamada solicitando se tenga por evacuado
traslado en rebeldía, el que se provee a fojas 80.
A fojas 82, se deja resolución de la incidencia de fojas 62 para
definitiva y se deja sin efecto suspensión decretada a fojas 76.
A fojas 84, escrito de la reclamada interponiendo recurso de
reposición, el que se provee a fojas 86.
A fojas 88, escrito de la reclamada solicitando se tenga por evacuado
en rebeldía traslado, solicitando se aclare lo que indica y providencia, el que se provee a
fojas 89.
A fojas 91, se resuelve derechamente la reposición de fojas 84.
A fojas 106, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el
reclamo.
A fojas 108, citación a las partes para Audiencia de Conciliación.
A fojas 110, Acta Audiencia de Conciliación.
A fojas 111, Certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal.
A fojas 112, se recibe la causa a prueba.
A fojas 115, escrito de la reclamada ratificando y acompañando
documentos, el que se provee a fojas 168.
A fojas 122, escrito de la reclamante acompañando documentos, el
que se provee a fojas 168.
A fojas 170, escrito de la reclamada objetando y observando
documentos, el que se provee a fojas 174.
A fojas 172, escrito de la reclamada realizando observaciones a la
prueba, el que se provee a fojas 174.
A fojas 176, Cítese a las partes a oír sentencia.
A fojas 178, medida para mejor resolver.
A fojas 180, escrito de la reclamada, cumpliendo lo ordenado, el que
se provee a fojas 185.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 33, Mandato Judicial; a fojas 35, Notificación y Requerimiento
de Pago; a fojas 36, Nómina de deudores morosos; a fojas 37, Orden Despacho
Mandamiento de Ejecución y Embargo; a fojas 38 a 58, Giros y Comprobantes de pago de
impuestos y multas Formulario 21; a fojas 59, Notificación N°1578970/23.08.2017; a fojas
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66 a 73, Liquidaciones N°46 a N°66/09.11.2016; a fojas 74, Notificación Folio
N°1435758/09.11.2016; a fojas 78, comprobante de notificación; a fojas 101 a 105,
Notificación Folio N°1435758 F3300 y Liquidaciones N°46 a N°66; a fojas 114,
comprobante de notificación; a fojas 116, Notificación N°570010/2015 de fecha 06.05.2015;
a fojas 117, Notificación N°1578788 de Citación N°5 de fecha 31.05.2016; a fojas 118 a
121, Citación N°5/30.05.2016; a fojas 125 a 126, Declaraciones Juradas Inspección del
Trabajo; a fojas 127, Contrato arrendamiento inmueble; a fojas 128 a 133, Declaraciones
Juradas Timbraje; a fojas 134, colilla provisoria RUT; a fojas 135, Inscripción al Rol Único
Tributario y/o Declaración de Inicio de Actividades; a fojas 136 a 147, Contratos de
Prestación de Servicios; a fojas 148, Declaración Jurada; a fojas 149, Comprobante de
Pago; a fojas 151 a 159, Comprobantes de Pago; a fojas 160, Declaración Jurada; a fojas
161 a 166, Comprobantes de Pago; a fojas 167, Declaración Jurada; a fojas 184,
Notificación Folio 1578789; a fojas 182 a 184, Anexos N°1 al N°7.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a foja 93, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y
a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 93, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA) y al Impuesto a la Renta de Primera Categoría,
debe declarar su Renta Efectiva sobre la base de Contabilidad Completa y determina su
Renta Líquida imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
b) Que, la autoridad tributaria procedió a efectuar la fiscalización
de autos, conforme lo dispuesto en la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios entre
los períodos tributarios abril 2012 y marzo 2015 y Ley sobre Impuesto a la Renta de los
años tributarios 2013 a 2015.
c) Que con fecha 06.05.2015 se requirió a la contribuyente de
acuerdo a lo establecido en la Ley 18.320, mediante Notificación N°570010.
d) Que la contribuyente reclamante compareció a la
mencionada fiscalización aportando la documentación requerida por la autoridad tributaria,
fuera de los plazos otorgados.
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e) Que con fecha 30.05.2016 fue emitida Citación N°5, la cual
no fue respondida ni solicitado un plazo de prórroga para responderla.
f) Que, a juicio de la autoridad tributaria, la reclamante no
habría logrado acreditar el cumplimiento de los requisitos de la Ley Sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios y Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que procedió a formular las
Liquidaciones N°46 a N°66 de fecha 09.11.2016, notificadas el mismo día en forma
personal, en su domicilio, por medio de su representante legal.
g) Que no habiéndose reclamado las referidas Liquidaciones
N°46 a N°66 dentro de los plazos establecidos para ello, la reclamada procedió a emitir los
Giros impugnados en estos autos, los que tienen su fundamento en las citadas
Liquidaciones.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 112, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a)
Concurrencia de los supuestos de la Prescripción alegada; b) Efectividad de haber el
Servicio de Impuestos Internos dictado las actuaciones de autos erróneamente y con
infracción a las disposiciones legales aplicables.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
7. Que el artículo 24 inciso 2° del Código Tributario dispone que:
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“Salvo disposición en contrario, los impuestos determinados en la forma indicada en el inciso
anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo de 90 días señalado en el
inciso 3° del artículo 124. Sin embargo, si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los
impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán
notificado que sea el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero (…)”.
8. Que el artículo 63 del mencionado Código Tributario señala
que: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al
contribuyente…. (…)”
9. Que los artículos 23 y 25 de la Ley Sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el débito
fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste.
10. Que el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta establece
los requisitos de los gastos necesarios para determinar la renta líquida.
11. Que el artículo 97 de la citada Ley sobre Impuesto a la Renta,
dispone que: “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida
en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días
siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del
impuesto a la renta (…).
El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le
corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida (...)”.
12. Que el artículo 124 del Código Tributario dispone que: “Toda
persona podrá reclamar de la totalidad o de alguna de las partidas o elementos de una
liquidación, giro, pago o resolución que indica en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual
comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de
éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de
antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no
se conforme con el giro (…)”.
13. Que el artículo 200 del Código Tributario señala que “El
Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar
los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión
de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada
fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración
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aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del
impuesto.
(…)
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres
meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras
disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un
impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la
citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos
señalados en este artículo.
(…)”
14. Que el artículo 201 del mismo Código señala que: “En los
mismos plazos del artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del
Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás cargos.
Estos plazos se interrumpirán:
1) Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita.
2) Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o
liquidación.
3) Desde que intervenga requerimiento judicial.
(…)”
Asimismo, el inciso final del citado artículo 201 prescribe que: “Los
plazos establecidos en este artículo y en el que antecede se suspenderán durante el
período en que el Servicio esté impedido, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2° del
artículo 24, de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación
cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria”.
15. Que, el artículo 136 del Código Tributario prescribe que: “El
Juez Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del
acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de
prescripción”.
16. Que la Ley N°18.320/1984, establece Normas que Incentivan
el Cumplimiento Tributario.
IV. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA DEL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS PARA EMITIR LOS GIROS RECLAMADOS
17. Que, previo al análisis de los hechos materia de esta
reclamación, es preciso establecer que atendido las omisiones y/o irregularidades
detectadas en la fiscalización de autos, no resultan aplicables en materia de prescripción
las disposiciones especiales de la Ley N° 18.320, siendo, en consecuencia, aplicables al
presente caso las normas generales de prescripción establecidas en el artículo 200 del
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Código Tributario.
18. Que, en este sentido, para los efectos de establecer la
correcta interpretación de las normas legales en materia de prescripción, dispuestas en el
Título VI del Libro Tercero del Código Tributario, debe tenerse presente que en éste se
regulan dos tipos de prescripción, la primera, es la prescripción de la acción
fiscalizadora, que afecta al ejercicio de la potestad o facultad de la Administración para
liquidar y girar impuestos, la que, a juicio de algunos autores, no se trata de prescripción,
sino que de un plazo de caducidad y, la segunda, es la prescripción de la acción de
cobro, que afecta a la acción del Fisco para exigir el pago de los impuestos y sanciones
pecuniarias, ya giradas.1
19. Que, la primera de éstas, está regulada en el artículo 200 del
Código Tributario, estableciéndose un plazo para “liquidar, revisar cualquiera deficiencia en
su liquidación y girar” de “tres años contados desde la expiración del plazo legal en que
debió efectuarse el pago”.
20. Que, la misma disposición, en su inciso 2°, establece que el
plazo precedente se aumentará a “seis años para la revisión de impuestos sujetos a
declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente
falsa”.
21. Que, además de lo anterior, el inciso 4° del mismo artículo,
dispone que para el caso que el contribuyente sea citado en cumplimiento de lo previsto en
el artículo 63 del mismo cuerpo legal, el término se aumentará en tres meses, y si se
solicita prórroga del plazo para responder la citación y ésta se concede, también se
dispone el aumento del plazo por el mismo periodo que ésta se conceda.
22. Que, por su parte, la prescripción de acción de cobro que la
ley entrega al Servicio de Tesorerías, está regulada en el artículo 201 del Código
Tributario, estableciéndose en dicha disposición que éste plazo corre paralelo al de la
prescripción de la acción fiscalizadora, regulado en el citado artículo 200 del mismo cuerpo
legal.
23. Que, no obstante lo anterior, los presupuestos y reglas de
ambas prescripciones son diversas, a vía ejemplar, la prescripción de la acción
fiscalizadora puede ser declarada de oficio en los procesos de reclamación tributaria,
conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Tributario, más no la prescripción de
la acción de cobro, a cuyo respecto se aplica la regla general del Código Civil, y por ende,
requiere ser declarada por el Juez en el proceso respectivo. Además, la prescripción de la
acción de cobro debe ser conocida en el juicio ejecutivo tributario, en cambio, la
prescripción de la acción fiscalizadora es competencia de los Tribunales Tributarios y
1 Massone Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario. LegalPublishing Chile, 4° Edición 2016, p.2070.
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Aduaneros en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° N°9 de la Ley 20.322 en relación con
el artículo 136 del Código Tributario.
24. Que, conforme consta en el libelo de fojas 1 y siguientes, los
actos materia de esta reclamación son los Giros que en ésta se individualizan, los que
tienen a su vez su fundamento en las Liquidaciones 46 a 66, emitidas por el Servicio de
Impuestos Internos por concepto de impuesto al valor agregado, impuesto de primera
categoría y reintegro del artículo 97, estos dos últimos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
25. Que, conforme a lo anterior, la reclamada a través de los
Giros impugnados en la presente reclamación está ejerciendo su acción fiscalizadora,
resultando, en consecuencia, plenamente aplicables a éstos la prescripción establecida en
el artículo 200 del Código Tributario, disposición que es clara en señalar que ésta se aplica
a las liquidaciones, revisiones y giros, de manera tal que tratándose de un Giro que es
precedido de una Liquidación, como acontece en el presente caso, la acción fiscalizadora
del Servicio para emitir ambos actos prescribe en los plazos señalados en la misma
disposición, términos que pueden ampliarse si concurren los requisitos y presupuestos
señalados en el mismo artículo 200 del Código Tributario.
26. Que, por otra parte, tampoco puede entenderse que
notificada una liquidación se interrumpe el plazo para formular el Giro respectivo que
emana de la liquidación, debido a que la interrupción aludida está contemplada en el
artículo 201 del mismo cuerpo legal, disposición que, como ya se ha señalado, regula una
prescripción diversa, cuál es la de la acción de cobro que ejerce el Servicio de Tesorerías.
27. Que, a mayor abundamiento, confirma lo señalado en el
considerando precedente, lo dispuesto el artículo 201, inciso final, del Código Tributario,
por cuanto a propósito de la suspensión de la prescripción de la acción de cobro,
expresamente se indica que ésta es también aplicable a la prescripción regulada en el
artículo 200 del mismo cuerpo legal, lo que no ocurre respecto de la interrupción regulada
en el mismo artículo 201 del Código Tributario, a cuyo respecto resulta forzoso concluir que
ésta no procede respecto de la prescripción de la acción fiscalizadora, por cuanto el
legislador no ha establecido su aplicación de la misma forma que lo hizo con la suspensión.
28. Que, sin perjuicio de lo anterior, respecto de la suspensión
de la prescripción en materia tributaria, tanto la doctrina como las instrucciones
administrativas del Servicio han señalado que conforme lo dispone el mismo artículo 201
inciso final del Código Tributario para que ésta se aplique deben darse dos requisitos
copulativos: a) Que el Servicio de Impuestos Internos practique y notifique una liquidación
de impuestos y b) Que el contribuyente deduzca reclamo en contra de la liquidación, dentro
del plazo legal, requisito éste último que no concurre en el presente caso, en que el
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contribuyente solo ha reclamado los giros y no las liquidaciones respectivas.2 3
29. Que, por último, la redacción del artículo 200 es clara y
precisa, al disponer que el Servicio “podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera
deficiencia en su liquidación y girar”, dentro del plazo de tres años, en consecuencia,
conforme a lo dispuesto en la disposición citada, siendo claro el sentido de la ley, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, resulta imperativo no desatender
tal sentido en orden a que tanto la liquidación como el giro deben ser emitidos y notificados
dentro del plazo previsto en el artículo 200 del Código Tributario.
30. Que, consecuente con lo anterior, a los Giros impugnados en
la presente reclamación les resulta aplicable la prescripción de la acción fiscalizadora del
Servicio, establecida en el artículo 200 del Código Tributario, no siendo procedente a su
respecto la interrupción que se establece en el N°2 del artículo 201 del mismo cuerpo legal.
31. Que, a su vez, consta en los hechos no controvertidos
señalados en el precedente considerando tercero, que se practicó el trámite de la Citación
N°5/30.05.2016, notificada con fecha 31.05.2016, concurriendo así la hipótesis
contemplada en el inciso 4º del citado artículo 200 del Código Tributario, aumentándose el
plazo de prescripción en tres meses.
32. Que, conforme consta de los antecedentes de fojas 38 a 59,
66 a 74, 101 a 105, 118 a 121 y 181 a 184, los Giros Folios 1406743, 1406747, 1480707,
1480711, 1480717, 1480723, 1480727, 1480729, 1487263, 1487303, 1490093, 1490141,
1490187 y 1490243; fueron emitidos dentro del plazo de 3 años y 3 meses, conforme a lo
dispuesto en el artículo 200, incisos primero y cuarto, del Código Tributario.
33. Que, por su parte, conforme consta de los mismos
antecedentes, los Giros indicados en el siguiente cuadro, fueron emitidos y notificados
fuera del plazo antes indicado, por lo que a su respecto es preciso analizar si procede la
aplicación de la prescripción extraordinaria establecida en el artículo 200 inciso 2° del
Código Tributario:
Liquidación
N°
Folio
de Giro
Impuesto
($)
Período
Tributario
Notificación
Giro
Plazo
prescripción
Ordinaria 3
años +
3 meses
46 1406685 IVA 11-2013 23.08.2017 12.03.2017
47 1406697 IVA 12-2013 23.08.2017 12.04.2017
48 1406669 RENTA 04-2014 23.08.2017 30.07.2017
49 1406711 IVA 01-2014 23.08.2017 12.05.2017
2 Ugalde Prieto Rodrigo y García Escobar Jaime, La prescripción en materia tributaria. Tercera edición
actualizada y aumentada, 2012, Editorial Thomson Reuters, p.113.
3 Circular 73 del año 2001 del Servicio de Impuestos, numeral 8.1.
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50 1406723 IVA 02-2014 23.08.2017 12.06.2017
51 1406729 IVA 03-2014 23.08.2017 12.07.2017
52 1406733 IVA 04-2014 23.08.2017 12.08.2017
34. Que según dispone el citado artículo 200 del Código
Tributario, existen dos plazos para computar la prescripción. En efecto, en el inciso 1° se
establece un término ordinario de 3 años contados desde que se hizo exigible el
impuesto, esto es, desde que expira el plazo señalado para su declaración y pago; y en el
inciso 2°, uno extraordinario de 6 años contados también desde que se hizo exigible el
impuesto, siempre que éste sea de aquellos tributos sujetos a declaración y ésta no se
hubiere presentado o si la presentada fuere maliciosamente falsa, supuestos que requieren
ser invocados expresamente por el órgano fiscal en la respectiva actuación impositiva y ser
ponderados por el Tribunal, en su caso, conforme los antecedentes de la actuación
aportados por la autoridad tributaria en sede judicial a efectos de confirmarlos o invalidarlos
y verificar la concurrencia de los presupuestos exigidos en el mencionado inciso segundo
del artículo 200 cuya aplicación, tratándose de una norma de carácter excepcional, debe
ser de forma restrictiva.4
35. Que, tal como se indicó en forma precedente, para la
concurrencia y aplicación de la prescripción extraordinaria se requiere que la autoridad
tributaria invoque la respectiva causal en la actuación impositiva, detallando los
antecedentes que la justifican.
36. Que, de la revisión de la actuación impositiva aparece que no
concurre en este caso la primera causal, esto es, no presentación de la declaración, y que
respecto de la segunda causal contemplada en el citado artículo 200 inciso 2° del Código
Tributario, la reclamada en las respectivas liquidaciones que le sirvieron de fundamento a
los giros impugnados en estos autos, solamente se ha referido genéricamente al hecho de
que “la incorporación dolosa de facturas material o ideológicamente falsas a una
declaración de impuesto, determina la calidad de maliciosamente falsa de ésta última”
expresando que ello extiende de 3 a 6 años el plazo que tiene el Servicio de Impuestos
Internos para ejercer la acción fiscalizadora, sin invocar en forma expresa y determinada
los supuestos contenidos en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, y sin indicar
ni desarrollar tampoco cómo los hechos detectados en la respectiva fiscalización
configuran la “declaración maliciosamente falsa” exigida en la disposición legal antes
señalada.
37. Que, sin perjuicio de lo anterior, la configuración de la causal
referida, requiere la existencia de falsedad, es decir, que uno o más de los antecedentes
4 Fallo Excma. Corte Suprema ROL N°1.619-2014 de 29.01.2015.
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contenidos en la declaración sean simulados, fingidos o no ajustados a la verdad de los
hechos a que se refiere; debiendo, además, ésta ser maliciosa, es decir, producto de un
acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo
declarado no se ajustaba a la verdad.
38. Que dicha conciencia del fingimiento debe ser acreditada por
el Servicio con pruebas suficientes, atendido que, en virtud del principio de Buena Fe
Tributaria, debe presumirse que los antecedentes contenidos en una declaración que no se
ajusten a la verdad se han debido a un error involuntario del contribuyente, a su descuido o
aún, a su negligencia, pero no a una mala fe de este mismo, debiendo aportarse
antecedentes que demuestren fehacientemente este conocimiento o conciencia de que lo
declarado era falso, criterio plenamente concordante con las propias instrucciones
administrativas internas emitidas por la autoridad tributaria contenidas en la Circular
N°73/2001.
39. Que, en este sentido, de la revisión de la motivación de las
liquidaciones que le sirvieron de base a los Giros impugnados es posible detectar que los
hechos que en éstas se establecen se relacionan con la falta o insuficiencia de prueba de
la efectividad de las operaciones materia de los créditos fiscales respectivos, situación que
es diversa a la malicia exigida en el referido artículo 200 inciso 2° para ampliar el plazo de
prescripción de 3 a 6 años.
40. Que, así también lo ha entendido la doctrina cuando ha
señalado que “es el Servicio de Impuestos Internos el que debe probar con elementos
objetivos la intención dolosa o maliciosa del contribuyente. En consecuencia, no es
correcto sostener que, cuando el Servicio de Impuestos Internos impugna el crédito fiscal
en el IVA, sosteniendo que existen facturas de proveedores falsas por no haber acreditado
la efectividad de las operaciones respectivas y el contribuyente no logra acreditar la
efectividad de las respectivas operaciones, el plazo de prescripción será de seis años, por
esas únicas circunstancias”.5
41. Que todo lo anterior, impide destruir el Principio de la Buena
Fe que rige en nuestro ordenamiento tributario y no permite aplicar la segunda hipótesis
contemplada en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, puesto que en la especie
no se ha invocado en forma expresa y determinada la causal de “declaración
maliciosamente falsa”, ni se ha desarrollado en los respectivos actos impositivos
específicamente cómo los hechos de la fiscalización permiten configurar la citada causal,
motivo por los cuales no es posible aplicar a este caso la prescripción extraordinaria de la
acción fiscalizadora.
5 Ugalde Prieto Rodrigo y García Escobar Jaime, La prescripción en materia tributaria. Tercera edición
actualizada y aumentada, 2012, Editorial Thomson Reuters, p.37.
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42. Que, conforme a los fundamentos precedentes, es forzoso
concluir que la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos se encontraba
prescrita al tiempo de notificación de los Giros reclamados Folios 1406685, 1406697,
1406669, 1406711, 1406723, 1406729 y 1406733, por lo que atendida esta sola
circunstancia -y sin que ello implique un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión
debatida-, conforme lo dispuesto en el artículo 136 del Código Tributario, se deberá
decretar la anulación de los referidos actos reclamados, por lo que así se declarará.
V. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO DE AUTOS.
43. Que, conforme los hechos no controvertidos establecidos en
el precedente tercer considerando y lo resuelto en forma precedente, aparece que la Litis a
resolver ha quedado circunscrita a determinar la procedencia del presente reclamo
respecto de los Giros Folios 1406743, 1406747, 1480707, 1480711, 1480717, 1480723,
1480727, 1480729, 1487263, 1487303, 1490093, 1490141, 1490187 y 1490243, todos de
fecha 23.08.2017, emitidos por la autoridad tributaria, en cumplimiento de las Liquidaciones
53 a 66, todas de fecha 09.11.2016.
44. Que el artículo 124 del Código Tributario establece que “Toda
persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual
comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de
éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de
antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no
se conforme al giro. (...)”.
45. Que de la lectura de las disposiciones aplicables en la
especie y tal como lo ha reconocido la doctrina nacional6 y nuestra Excma. Corte Suprema7
son reclamables mediante estos Procedimientos sólo aquellos actos taxativamente
singularizados en la ley, dentro de los que no se encuentran aquellos que importen un
pronunciamiento confirmatorio o ejecutorio de otro acto terminal, como el que ha sido
objeto del presente reclamo, sino que sólo son susceptibles de esta acción judicial los actos
conclusivos mediante los que se manifiesta la pretensión fiscal, como precisamente son
aquellos constituidos por las Liquidaciones 53 a 66, las cuales han sido confirmadas
mediante los Giros reclamados en el presente proceso.
46. Que, conforme lo dispone el mismo artículo 124 del Código
Tributario, cuando respecto de una misma fiscalización existe Liquidación y Giro, como
acontece en el presente caso, solo procede el reclamo de éste último, en el caso que no se
6 Massone Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2009, p. 81
7 Fallo de 4 de noviembre de 2013 en Causa ROL 7100-2013 y fallo de 14 de mayo de 2013 Causa ROL 4213-2012
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conforme con la liquidación que le haya servido de fundamento, presupuesto que no
concurre en esta reclamación, debido a que el reclamante no ha alegado disconformidad
de los Giros con las Liquidaciones que le sirven de base y, además, del análisis y revisión
de ambos actos es forzoso concluir la conformidad de éstos.
47. Que, de acuerdo a los razonamientos precedentemente
desarrollados y siendo el objeto del presente reclamo la impugnación de los Giros Folios
1406743, 1406747, 1480707, 1480711, 1480717, 1480723, 1480727, 1480729, 1487263,
1487303, 1490093, 1490141, 1490187 y 1490243, no reclamables puesto que son
simplemente confirmatorios de las Liquidación N°53 a 66, siendo éstos, además,
plenamente concordantes con las mismas, se deberá acoger la alegación de
improcedencia de la reclamación de los citados Giros, rechazando el reclamo a su
respecto.
VI. CONSIDERACIONES FINALES
48. Que consecuente con lo ya establecido en los precedentes
considerandos, apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la
sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación
del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también su
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión, es posible concluir que los
Giros Folios N°1406743, 1406747, 1480707, 1480711, 1480717, 1480723, 1480727,
1480729, 1487263, 1487303, 1490093, 1490141, 1490187 y 1490243, no son actos
reclamables conforme a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario y los Giros
Folios N°1406685, 1406697, 1406669, 1406711, 1406723, 1406729 y 1406733, fueron
emitidos fuera de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código
Tributario, debiendo declararse la nulidad de éstos conforme a lo dispuesto en el artículo
136 del mismo cuerpo legal, debiéndose acoger en parte el reclamo de autos, por lo que
así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y
sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO respecto de los Giros Folios
N°1406743, 1406747, 1480707, 1480711, 1480717, 1480723, 1480727, 1480729,
1487263, 1487303, 1490093, 1490141, 1490187 y 1490243. MANTÉNGASE A FIRME las
actuaciones reclamadas.
2. HA LUGAR AL RECLAMO respecto de los Giros Folios
N°1406685, 1406697, 1406669, 1406711, 1406723, 1406729 y 1406733. ANÚLENSE
estos actos reclamados por haberse formulado fuera del plazo prescrito en el artículo 200
del Código Tributario.
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3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por no haber sido
totalmente vencida.
RUC: 17-9-0001362-0
RIT: GR-14-00125-2017
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA EL SECRETARIA
ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2018-11-14T12:38:52-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.