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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00139-2017 · 16 de agosto de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00139-2017
RUC
17-9-0001462-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 COMERCIAL VNX LIMITADA RUT N° 76.048.468-7 Valparaíso, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Benjamín Zarate Contreras, abogado, RUT Nº 10.767.075-0, en representación de COMERCIAL VNX LIMITADA, del giro de su denominación, Rol Único Tributario número 76.048.468-7, ambos domiciliados en calle Prat 814, oficina 411, Valparaíso, quien interpuso Reclamo Tributario en contra de la Liquidación Nº430, de fecha 30 de agosto de 2017, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Expone que con fecha 26 de abril de 2017, se notificó a su representado por cédula la Citación N°40, solicitándose prórroga para dar respuesta a ésta, la cual se concedió por el término de un mes. 2. Indica que la Liquidación 430, de fecha 30.08.2017, también notificada por cédula, determina diferencias de impuesto de primera categoría correspondiente al año tributario 2014. 3. Señala que los impuestos liquidados se encuentran prescritos, de conformidad a lo establecido en los artículos 59 y 200 del Código Tributario. 4. Agrega que la liquidación se sustenta en una serie de observaciones, las que son desvirtuadas mediante la reclamación de autos. 5. Respecto de la Observación A47 referida al “Control a contribuyentes que hacen uso de la exención de la tributación del impuesto de primera categoría del artículo 14 quáter sin estar acogidos al beneficio”, indica que ésta se acreditará con la fundamentación entregada respecto a la Observación F32. 6. En cuanto, a la Observación F32 referida a “Control del uso inapropiado de la exención del artículo 14 quáter, cuando el contribuyente dejó de cumplir los requisitos exigidos y hace uso de la franquicia antes de tres años”, expresa lo siguiente: a) Indica que esta observación tiene su origen en un error incurrido por parte de la ejecutiva de Banchile Inversiones, doña Paola Cáceres, quien consignó, con fecha 27 de marzo de 2013, una operación de compraventa de acciones de cinco sociedades distintas a nombre de la empresa reclamante. Agrega que, en virtud de lo anterior, en la liquidación reclamada se concluye que se habría dejado de cumplir con los Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 16-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd1b1caf-bf42-4f75-b306-d2a1e1c9934b Timbre Electrónico 2 requisitos necesarios para acogerse a los beneficios contenidos en el artículo 14 quáter de la Ley de la Renta. b) Precisa que de los documentos que se acompañan conjuntamente con el reclamo, se desprende que éstos solo aparecen firmados por la ejecutiva ya individualizada, sin que conste la firma del representante legal de la empresa. c) Agrega que esta inversión tuvo lugar con posterioridad a una conversación telefónica entre la ejecutiva de Banchile Inversiones y uno de los socios de la empresa, don Ivaylo Parvanov Papazov, quien le indicó que quería realizar dicha compra de acciones a su nombre. En virtud de lo anterior, concluye que la ejecutiva erróneamente consignó que dicha compraventa era realizada a nombre de la empresa reclamante. d) A mayor abundamiento, señala que la representante legal, al enterarse de esta situación, no firmó ninguno de los documentos que dan cuenta de las inversiones ya señaladas, pues conforme a lo establecido en los estatutos sociales, solo ella está facultada para realizar este tipo de operaciones. e) Asimismo, señala que, tras esta compraventa, la representante legal le hizo presente a la ejecutiva que solo ella está facultada para realizar ese tipo de operaciones y que, además, la empresa reclamada no puede poseer ni explotar derechos sociales ni acciones de sociedades. Frente a esto, la ejecutiva propuso reversar la operación, ordenando la venta inmediata de las acciones, a lo que la representante legal accedió. f) Añade que el socio ya individualizado jamás pudo haber tomado inversión alguna a nombre de la empresa, toda vez que no tiene ni ha tenido la calidad de representante legal de la misma. g) Expone que, salvo por un intervalo de 28 días, la empresa reclamante jamás ha tenido ni ha efectuado operaciones de compraventa de acciones y que, además, la operación que da origen al reclamo produjo pérdidas netas en tres de las cinco acciones que figuran, atendido que estas se adquieren a largo plazo, lo que no ocurrió en el caso de marras. Indica que esto último permite evidenciar que la operación realizada fue consecuencia de un error, el que fue enmendado posteriormente. h) En virtud de lo expuesto, concluye que la operación cuestionada obedece a un error cometido por la ejecutiva, al considerar la operación de compraventa de acciones como propia de la empresa y no del socio. i) Expresa, además, que las operaciones de compraventa de acciones que sirven de fundamento a la liquidación reclamada están respaldadas por contratos que no cumplen con los requisitos legales para sustentar una compraventa de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 16-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd1b1caf-bf42-4f75-b306-d2a1e1c9934b Timbre Electrónico 3 instrumentos financieros, dado que en ellos solo figura la firma de Banchile Inversiones y no de Comercial VNX Limitada, por lo que se puede concluir que en el contrato falta la voluntad de una de las partes. 7. Respecto de la Observación G92 relativa a “Control de la Tributación de la Ganancia de Capital obtenida en la enajenación de acciones”, indica que atendidas las circunstancias en que se realizaron las compras de acciones, no existió un control por parte de la reclamante sobre las ganancias de capital obtenidas por dichas ventas. 8. Conforme a las alegaciones precedentes, solicita se declare prescrita la acción de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos. En subsidio a lo anterior, solicita que se declare que la compraventa de instrumentos financieros carece de los requisitos legales para que ellas puedan ser consideradas como idóneas para producir efectos jurídicos, no incumpliendo la reclamante los requisitos del artículo 14 quáter y, en definitiva, que se deje sin efecto la liquidación. A fojas 62 y siguientes compareció doña CARLA HERRERA CORDERO, Abogada de la V Dirección Regional, Rol Único Tributario número 17.045.905- 9, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, Valparaíso, solicitando el rechazo del reclamo, en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que la contribuyente, con fecha 24.04.2011, solicita acogerse a la franquicia tributaria establecida en el artículo 14 quáter de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente a la época de su solicitud, la que fue autorizada a partir del 31.12.2011. 2. Indica que, durante el proceso de fiscalización, se constató que durante el año comercial 2013 se registraron compras y ventas de acciones que dieron origen a una ganancia de capital. En consecuencia y atendido que ya no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo ya señalado, la contribuyente perdió derecho a la franquicia y debió, a partir del año tributario 2014, determinar su impuesto a la renta de acuerdo a las normas establecidas para el régimen general de tributación. 3. Agrega que, sin perjuicio de lo anteriormente señalado, la empresa reclamante, con fecha 30.04.2014, presentó ante el SII su declaración anual de Impuesto a la Renta, en la cual declaró, entre otras partidas, una Renta Líquida Imponible (código 643) por un monto de $50.000.000, la cual no concuerda con la información que posee el Servicio de Impuestos Internos. 4. Atendida dichas inconsistencias, se le dio aviso al contribuyente mediante la Carta de Aviso N°140206487, en la cual se le solicitó que Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 16-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd1b1caf-bf42-4f75-b306-d2a1e1c9934b Timbre Electrónico 4 concurriera a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos el día 29.08.2014 con los respectivos antecedentes sustentatorios para aclarar su declaración. 5. Señala que el contribuyente no dio cumplimiento al requerimiento de antecedentes anteriormente señalado. 6. Expone que, posteriormente, se procedió a emitir la Citación N°430 de fecha 26.04.2017, otorgándole al contribuyente una nueva oportunidad para que dentro de un mes aclarara, rectificara, ampliara o confirmara la declaración de renta observada. 7. Arguye que con fecha 26.05.2017 el contribuyente solicitó prórroga para dar respuesta a la Citación, la que le fue concedida por un mes a contar de la fecha de la solicitud; aportando los antecedentes con fecha 27.07.2017. 8. Indica que, finalmente, se determinó por parte del Servicio que los antecedentes no fueron suficientes para subsanar todas las observaciones formuladas, por lo que se procedió a determinar la diferencia de impuestos que consta en la Liquidación N°430 de fecha 30.08.2017. 9. Sostiene que la acción fiscal para el cobro de impuestos en la Liquidación objeto del reclamo de autos no estaba prescrita al momento de su emisión, atendido que la Citación fue notificada con fecha 26.04.2017 y que, además, existió una prórroga de un mes. Para reafirmar esta alegación, acompaña el siguiente cuadro: Plazo de 3 años para liquidar impuestos (artículo 200 CT). Aumento de plazo en 3 meses por citación (artículo 200 inciso 4º CT). Prórroga de respuesta a citación por plazo de 1 mes (artículo 200 inciso 4º parte final). 01.05.2014 al 30.04.2017 01.05.2017 al 31.07.2017 01.08 .2017 al 31.08.2017 10. En cuanto al incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14 quáter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señala que los argumentos expresados por la reclamante no son consistentes con la documentación aportada dentro del procedimiento de fiscalización, toda vez que el documento titulado “Estado de Inversiones/2013”, se refiere exclusivamente a una cartera de inversiones de la reclamante y no a la información del socio de la empresa, quien supuestamente habría realizado la inversión. 11. Agrega que la reclamante no acompañó ningún documento que dé cuenta del error supuestamente cometido por Banchile Inversiones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 16-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd1b1caf-bf42-4f75-b306-d2a1e1c9934b Timbre Electrónico 5 12. Asimismo, indica que todas las órdenes de compra fueron emitidas por la empresa Comercial VNX Limitada, sin que pueda entenderse de ningún modo que dichas acciones fueron adquiridas por el Señor Ivaylo Parvanov Papazov. 13. Concluye que la contribuyente poseía derechos sociales de distintas sociedades para el año tributario de 2014, por lo que dejó de cumplir con los requisitos para mantenerse acogido a la exención de Impuesto de Primera Categoría. 14. Por último, respecto a la solicitud realizada en subsidio en el reclamo, en cuanto a que se declare que la compraventa de los instrumentos financieros, carece de los requisitos legales para producir efectos jurídicos, indica que el Tribunal Tributario y Aduanero no tiene facultades para pronunciarse acerca de la validez de un contrato suscrito entre particulares. 15. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de autos y confirmar la actuación reclamada, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 59, se confiere traslado del reclamo. A fojas 61, escrito de la reclamada asumiendo representación, el que se provee a fojas 77. A fojas 77, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el reclamo. A fojas 79, se citan a las partes a Audiencia de Conciliación. A fojas 81, Audiencia de Conciliación, la que no se verifica por carecer de facultades la apoderada de la reclamada. A fojas 82, Certificación Secretaria Abogada. A fojas 83, se recibe la causa a prueba. A fojas 86, escrito de la reclamante interponiendo recurso de reposición y apelación en subsidio, el que se provee a fojas 87. A fojas 89, escrito de la reclamada delegando poder, el que se provee a fojas 90. A fojas 92, escrito de la reclamada evacuando traslado conferido a fojas 87 y solicitando se declare inadmisible apelación subsidiaria, el que se provee a fojas 95. A fojas 97, se resuelve derechamente el recurso de reposición deducido a fojas 86 y apelación en subsidio deducida en el otrosí de fojas 92. A fojas 99, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 100. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 16-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd1b1caf-bf42-4f75-b306-d2a1e1c9934b Timbre Electrónico 6 A fojas 102, escrito de la reclamada acompañando y ratificando documentos, acompañando lista de testigos y solicitando tener presente lo que indica, el que se provee a fojas 107. A fojas 109, Certificación Ministro de Fe. A fojas 110 a 112, Audiencia de Prueba Testimonial. A fojas 113, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que se provee a fojas 181. A fojas 183, escrito de la reclamada objetando documentos, el que se provee a fojas 185. A fojas 187, escrito de la reclamada presentando observaciones a la prueba, el que se provee a fojas 190. A fojas 192, Citación para oír sentencia. Los documentos siguientes: A fojas 10 a 14, Fotocopia de Liquidación Nº430 de fecha 30.08.2017 y estampe de notificación; a fojas 15 a 38, fotocopia de escritura de constitución de sociedad reclamante y modificaciones de fechas 13.05.2011 y 29.12.2013, con copia de inscripción y publicación de extracto; a fojas 39 a 46, copia de estado de inversiones de la empresa Reclamante emitido con fecha 12.04.2017 por Banchile Inversiones, correspondiente al periodo 01.01.2013 al 31.12.2013; a fojas 47 y 48, copia de la orden de compra 9658043-0 de fecha 27.03.2013; a fojas 49 y 50, copia de la orden de compra 9658319-0 de fecha 27.03.2013; a fojas 51 y 52 , copia de la orden de compra 9657471-0 de fecha 27.03.2013; a fojas 53 y 54, copia de la orden de compra 9657472-0 de fecha 27.03.2013; a fojas 55 y 56, copia de la orden de compra 9657475-0 de fecha 27.03.2013; a fojas 57 y 58, mandato judicial; a fojas 70, declaración anual de renta, formulario 22, año tributario 2014, folio 235363704; a fojas 71, citación Nº 40 de fecha 26.04.2017; a fojas 72, Notificación de Citación N°40; a fojas 73 a 76 vuelta, Liquidación Nº430 de fecha 30.08.2017; a fojas 85, comprobante de notificación Correos Chile; a fojas 103 a 106, registro de declaración jurada N°1891 anual sobre compra y venta de acciones de S.A.; a fojas 114 a 116, folios 182, 185 y 186 del balance general del año comercial 2013, de la sociedad Comercial VNX Limitada; a fojas 117 a 120, copia de la declaración de impuestos anuales a la renta, correspondiente al año tributario 2014 de la sociedad Comercial VNX Limitada; a fojas 121 a 180, copia de libro diario de la sociedad comercial VNX Limitada correspondiente a los meses de enero a diciembre del año comercial 2013, folios 122 a 181. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 16-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd1b1caf-bf42-4f75-b306-d2a1e1c9934b Timbre Electrónico 7 individualizada, quien viene en reclamar en contra de las actuaciones de autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 62, comparece la reclamada antes individualizada, quien contesta el reclamo solicitando su rechazo conforme las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 62, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a. Que la contribuyente reclamante tiene giro de venta al por mayor de productos textiles, prendas de vestir, calzado y de otros productos N.C.P., se encuentra afecta al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar sus Rentas Efectivas sobre la base de Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. b. Que con fecha 24.04.2011, la contribuyente solicitó acogerse a la franquicia tributaria establecida en el artículo 14 quáter de la Ley de Impuesto a la Renta vigente a la época de la solicitud, la cual fue autorizada. c. Que, con fecha 30.04.2014, la misma contribuyente presentó Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2014, Formulario Nº22 folio 235363704, en la cual declaró, entre otras partidas, una Renta Líquida Imponible (código 643) por un monto de $50.000.000. d. Que la autoridad tributaria procedió a la fiscalización de la mencionada Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2014, procediendo a formular Citación N°40/26.04.2017, notificada por cédula a la reclamante en igual fecha. e. Que la misma contribuyente reclamante con fecha 26.05.2017 solicitó prórroga del plazo para dar respuesta a la Citación N°40/26.04.2017, la que fue concedida por un mes a contar de la fecha de la solicitud. f. Que con fecha 27.07.2017, la contribuyente dio respuesta a la Citación N°40/26.04.2017. g. Que, en virtud de la mencionada fiscalización, la ponderación de los antecedentes aportados por la reclamante, junto con la información que posee el Servicio, la misma autoridad tributaria procedió a emitir la Liquidación N° 430, de fecha 30.08.2017, notificada ese mismo día a la contribuyente reclamante mediante cédula. h. Que la liquidación reclamada mantiene a firme las siguientes Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 16-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd1b1caf-bf42-4f75-b306-d2a1e1c9934b Timbre Electrónico 8 observaciones informadas al contribuyente en proceso de fiscalización de las cuales se reclama a través de la presente acción: (G92) Control de la Tributación de la ganancia de capital obtenida en la enajenación de acciones; (A 47) Control a contribuyentes que hacen uso de la exención del Impuesto de Primera Categoría del artículo 14 quáter de la Ley sobre Impuesto a la Renta sin estar acogidos a ese beneficio; (F32) Control del uso inapropiado de la exención del artículo 14 quáter, cuando el contribuyente dejó de cumplir con los requisitos exigidos en la ley y hace uso de la franquicia antes de tres años. i. Que la reclamante señala en cuanto a la observación F32, que su origen es un error de la ejecutiva de Banchile Inversiones, doña Paola Cáceres, quien consignó una operación de compra venta de acciones de cinco empresas distintas a nombre de la empresa Comercial VNX Limitada, en vez de consignarlas a nombre de uno de sus socios. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 83 y 97, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de encontrarse prescrito el acto reclamado; b) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado la Liquidación de autos con infracción a las disposiciones legales aplicables y c) Efectividad que las órdenes de compra, emitidas por Banchile Inversiones, números 9658043-0; 9658319-0; 9657471-0;9657472-0 y 9657475-0, todas de fecha 27 de marzo de 2013, cumplen o no, con los requisitos para obligar legalmente a COMERCIAL VNX LIMITADA. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que el artículo 21 del Código Tributario señala: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 16-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd1b1caf-bf42-4f75-b306-d2a1e1c9934b Timbre Electrónico 9 fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. (…)” 7. Que el artículo 29 del mismo Código establece que “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere necesaria.” 8. Que el artículo 63 del Código Tributario, en sus incisos 2° y 3°, señala: El Jefe de Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas. La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4 del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella”. 9. Que, el artículo 200 del Código Tributario dispone que: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. (…) Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 16-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd1b1caf-bf42-4f75-b306-d2a1e1c9934b Timbre Electrónico 10 determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. (…)” 10. Que el artículo 14 quáter de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, vigente a la fecha de la fiscalización de autos, dispone que: “Los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley, que cumplan los siguientes requisitos, estarán exentos del Impuesto de Primera Categoría en conformidad al número 7° del artículo 40… (...) b) No poseer ni explotar, a cualquier título, derechos sociales o acciones de sociedades, ni formar parte de contratos de asociación o cuentas en participación, y c)… (…). Los contribuyentes deberán manifestar su voluntad de acogerse al régimen contemplado en el presente artículo, al momento de iniciar actividades o al momento de efectuar la declaración anual de impuestos a la renta. En este último caso la exención se aplicará a partir del año calendario en que se efectúe la declaración. Los contribuyentes acogidos a este artículo que dejen de cumplir con alguno de los requisitos a que se refiere el inciso primero, circunstancia que deberá ser comunicada al Servicio de Impuestos Internos durante el mes de enero del año calendario siguiente, no podrán aplicar la exención establecida en el número 7° del artículo 40, a partir del año calendario en que dejen de cumplir tales requisitos. En tal caso, no se podrá volver a gozar de esta exención sino a partir del tercer año calendario siguiente.” 11. Que, por su parte, el artículo 40 N°7 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, vigente a la fecha de la fiscalización de autos, establece que: “Estarán exentas del impuesto a la presente categoría las rentas percibidas por las personas que en seguida se enumeran: (…) 7° Los contribuyentes que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 14 quáter, por la renta líquida imponible, deducidas las cantidades retiradas, distribuidas, remesadas o que deban considerarse retiradas conforme a esta ley, que determinen en conformidad al Título II, hasta un monto máximo anual equivalente a 1.440 unidades tributarias mensuales”. 12. Que, el artículo 48 del Código Civil, dispone que: “Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la República, de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos; y correrán además hasta la medianoche del último día del plazo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 16-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd1b1caf-bf42-4f75-b306-d2a1e1c9934b Timbre Electrónico 11 El primero y el último día de un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes. (…)” 13. Que, finalmente, el artículo 1698 del Código Civil establece que: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”. IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS 14. Que considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del Código Tributario, no se hará lugar a las objeciones deducidas a fojas 183, respecto de los documentos que allí se indican, atendido que se fundan sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de dichos instrumentos y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, instrumentos que deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica conforme las consideraciones que a continuación se desarrollarán. V. PRESCRIPCIÓN 15. Que conforme los hechos no controvertidos ya establecidos en el precedente tercer considerando, como del análisis de las probanzas de fojas 10-14 y 70-76 vuelta en relación con lo dispuesto en los artículos 59, 63 y 200 del Código Tributario, aparece que el Servicio de Impuestos Internos estaba autorizado para proceder a la fiscalización de autos dentro del plazo ordinario de prescripción de tres años, contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. 16. Que, refiriéndose la fiscalización de autos al año comercial 2013, el plazo para liquidar el impuesto de primera categoría correspondiente al citado año, vencía el 30.04.2017, plazo dentro del cual la autoridad tributaria debía ejercer su facultad para liquidar, revisar y girar los respectivos impuestos. 17. Que, asimismo, de los mismos antecedentes consta que con fecha 26.04.2017, la reclamada procedió a citar a la actora conforme al artículo 63 del Código Tributario, solicitando ésta prórroga del plazo para contestar la citación, la que fue concedida por el plazo de un mes, por lo que el plazo de 3 años establecido en el inciso 1° del artículo 200 del mismo cuerpo legal, conforme a lo dispuesto en el inciso 4° del referido artículo 200, se amplió en 3 meses por la citación y 1 mes por la prórroga, esto es, en un total de 4 meses. 18. Que, en este sentido, es relevante destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Código Tributario, resulta plenamente aplicable al cómputo de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 16-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd1b1caf-bf42-4f75-b306-d2a1e1c9934b Timbre Electrónico 12 los plazos establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, lo dispuesto en el artículo 48 del Código Civil, disposición que obliga a considerar los plazos completos, debiendo entenderse que estos vencen la medianoche del último día del mismo, sin que afecte dicho cómputo el que la citación o la solicitud de prórroga del plazo para contestar ésta, se hayan efectuado antes del vencimiento de los plazos respectivos, porque conforme a lo dispuesto en el citado artículo 48, los plazos de meses, entre otros, deben contabilizarse completos. 19. Que, de esta forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 200, inciso 4°, del Código Tributario, el plazo de prescripción de 3 años que vencía el 30.04.2017, se aumentó en un total de cuatro meses, venciendo en definitiva el plazo de para ejercer la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Código Civil, en la medianoche del último día del plazo ampliado, por lo que habiéndose emitido y notificado por cédula la liquidación impugnada en estos autos el 30.08.2017, conforme consta a fojas 14, es forzoso concluir que la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos fue desplegada dentro de los plazos establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, debiendo rechazarse en esta parte el reclamo de fojas 1 y siguientes. VI. EN CUANTO AL FONDO 20. Que, conforme lo ordenado en las resoluciones de fojas 83 y 97 de estos autos y lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, la reclamante debía probar la efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado la actuación reclamada con infracción a las disposiciones legales aplicables, como, asimismo, la efectividad que las órdenes de compra roladas de fojas 47 a 56, cumplen o no con los requisitos para obligar legalmente a Comercial VNX Limitada. 21. Que, en este sentido, es preciso tener presente que la contribuyente reclamante, en el año tributario materia de la liquidación impugnada, se encontraba acogida al artículo 14 quáter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, disposición que establece una exención del Impuesto de Primera Categoría, para aquellos contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de la misma ley, siempre que concurran ciertos requisitos que se establecen en la misma norma legal en comento. 22. Que, a su vez, conforme lo establece el artículo 40 N°7 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, la exención del artículo 14 quáter antes referida, opera sobre el monto de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, determinada según los artículos 29 y siguientes de la Ley de la Renta, menos las sumas retiradas, distribuidas, remesadas o que deben considerarse retiradas conforme la Ley, con un límite equivalente a Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 16-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd1b1caf-bf42-4f75-b306-d2a1e1c9934b Timbre Electrónico 13 1.440 UTM, por lo que aquel monto que exceda de dicha Renta Líquida Imponible ajustada, quedará afecta al Impuesto de Primera Categoría. 23. Que, frente al incumplimiento de alguno de los requisitos dispuestos por el legislador para tener derecho a acogerse al artículo 14 quáter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la contribuyente respectiva está impedida de aplicar la exención establecida en el artículo 40 N° 7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a partir del mismo año calendario en que deje de cumplir uno o más de dichos requisitos. 24. Que, uno de los requisitos que conforme a lo dispuesto en el artículo 14 quáter letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta debe concurrir para tener derecho a la exención del Impuesto de Primera Categoría, consiste en “no explotar, a cualquier título, derechos sociales o acciones de sociedades (…)”, fundándose la actuación impugnada, en la parte que es materia de este reclamo, en el incumplimiento por parte del reclamante de este requisito, por cuanto ésta indica en la respectiva liquidación que del análisis y revisión de los antecedentes del contribuyente “se advierte la existencia de una serie de operaciones de compra y venta de acciones de sociedades anónimas”. 25. Que conforme consta en el documento de fojas 70, en el código 868 de la Declaración de Renta correspondiente al Año Tributario 2014, la reclamante aplicó la exención establecida en el numeral 7° del artículo 40, por un monto de $41.472.917. 26. Que, para determinar si concurre o no en este caso particular el incumplimiento del requisito establecido en la letra b) del artículo 14 quáter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, referido a la no explotación, a cualquier título, de acciones sociales, es relevante considerar que si bien en el Libro de Diario acompañado a fojas 121- 180, consta que en el periodo de enero a diciembre de 2013 no se registraron las operaciones de compra y venta de las acciones materia de la liquidación impugnada, ello no es consistente ni concordante con la información emanada de los documentos acompañados a fojas 39-56 y 103-106, de los cuales se desprende que a nombre de la reclamante se efectuaron diversas compras y ventas de acciones a través de BanChile Inversiones, información ésta última que es, a su vez, confirmada por los antecedentes de fojas 103-106, correspondientes a la información de las Declaraciones Juradas 1870 sobre compras y/o ventas de acciones de S.A. y demás títulos efectuados por intermedio de corredores de bolsa, documentos todos que confirman y acreditan la existencia de estas operaciones de compra y venta de acciones de la misma reclamante. 27. Que, en el mismo sentido, tampoco es controvertido que la misma cartera de inversiones sufrió variaciones por compra y venta durante el periodo de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 16-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd1b1caf-bf42-4f75-b306-d2a1e1c9934b Timbre Electrónico 14 que da cuenta el instrumento acompañado a fojas 39 a 46, destacando, además, que éste documento denominado “Estado de Inversiones /2013” está emitido a nombre de Comercial VNX Limitada. 28. Que, en cuanto a la determinación de si las órdenes de compra de las acciones materia de la liquidación reclamada acompañadas a fojas 47-56, cumplen o no los requisitos para obligar legalmente a Comercial VNX Limitada, conforme a la escasa prueba acompañada por el reclamante a estos autos, este Tribunal se encuentra impedido de determinar cuáles son los requisitos de validez de las mismas, por cuanto no se acompañan los contratos suscritos con Banchile Inversiones, ni ningún otro antecedente relevante que permita determinar cómo y de qué forma debían emitirse esas órdenes de compra. 29. Que, por otra parte, la reclamante en sus alegaciones señala que las operaciones de compra y venta de acciones por el periodo aludido, tuvieron su origen en un error cometido por la ejecutiva de BanChile Inversiones, quien procedió a efectuar la compra y venta de dichas acciones a nombre de la reclamante, en circunstancias que la inversión debería haber sido efectuada a nombre del socio de la empresa; sin embargo, para acreditar lo anterior solo aporta la declaración testimonial de don Yuliyan Lyubomirov Popov, rolada a fojas 110-111, quien señala ser amigo de los socios de la empresa reclamante y en esa calidad indica que se le habría comentado por parte de éstos el error incurrido por el ejecutivo bancario. 30. Que, la citada declaración del testigo de oídas precedente, no tiene el mérito suficiente para acreditar en forma fehaciente el error alegado, sobre todo considerando que el contribuyente no aportó, ni en sede administrativa ni en esta instancia judicial, suficientes probanzas que conduzcan lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan sus alegaciones de fojas 1 y siguientes, tales como contratos de servicios entre la reclamante y Banchile Inversiones, declaración jurada o testimonio de algún representante de Banchile Inversiones o de la misma Ejecutiva de Banchile Inversiones, quien presuntamente cometió el error aludido por la reclamante. 31. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes y, por el contrario, habiéndose acompañado en autos pruebas suficientes para acreditar que la liquidación impugnada se emitió conforme a la legislación vigente, este sentenciador está impedido de acoger la reclamación de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 16-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd1b1caf-bf42-4f75-b306-d2a1e1c9934b Timbre Electrónico 15 VII. CONSIDERACIONES FINALES 32. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME la ACTUACIÓN reclamada. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 17-9-0001462-7 RIT : GR-14-00139-2017 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA (S) ABOGADA DOÑA ARANZAZU DE MIREN BEYTÍA WYSS. DISTRIBUCION: Expediente. Reclamante (carta certificada) Libro de sentencias Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 16-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd1b1caf-bf42-4f75-b306-d2a1e1c9934b Timbre Electrónico 2018-08-16T12:33:25-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.