Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00139-2017 · 16 de agosto de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00139-2017
- RUC
- 17-9-0001462-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
COMERCIAL VNX LIMITADA
RUT N° 76.048.468-7
Valparaíso, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Benjamín Zarate Contreras,
abogado, RUT Nº 10.767.075-0, en representación de COMERCIAL VNX LIMITADA, del
giro de su denominación, Rol Único Tributario número 76.048.468-7, ambos domiciliados en
calle Prat 814, oficina 411, Valparaíso, quien interpuso Reclamo Tributario en contra de la
Liquidación Nº430, de fecha 30 de agosto de 2017, en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Expone que con fecha 26 de abril de 2017, se notificó a su
representado por cédula la Citación N°40, solicitándose prórroga para dar respuesta a ésta,
la cual se concedió por el término de un mes.
2. Indica que la Liquidación 430, de fecha 30.08.2017, también
notificada por cédula, determina diferencias de impuesto de primera categoría
correspondiente al año tributario 2014.
3. Señala que los impuestos liquidados se encuentran prescritos,
de conformidad a lo establecido en los artículos 59 y 200 del Código Tributario.
4. Agrega que la liquidación se sustenta en una serie de
observaciones, las que son desvirtuadas mediante la reclamación de autos.
5. Respecto de la Observación A47 referida al “Control a
contribuyentes que hacen uso de la exención de la tributación del impuesto de
primera categoría del artículo 14 quáter sin estar acogidos al beneficio”, indica que
ésta se acreditará con la fundamentación entregada respecto a la Observación F32.
6. En cuanto, a la Observación F32 referida a “Control del uso
inapropiado de la exención del artículo 14 quáter, cuando el contribuyente dejó de
cumplir los requisitos exigidos y hace uso de la franquicia antes de tres años”,
expresa lo siguiente:
a) Indica que esta observación tiene su origen en un error
incurrido por parte de la ejecutiva de Banchile Inversiones, doña Paola Cáceres, quien
consignó, con fecha 27 de marzo de 2013, una operación de compraventa de acciones de
cinco sociedades distintas a nombre de la empresa reclamante. Agrega que, en virtud de lo
anterior, en la liquidación reclamada se concluye que se habría dejado de cumplir con los
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requisitos necesarios para acogerse a los beneficios contenidos en el artículo 14 quáter de
la Ley de la Renta.
b) Precisa que de los documentos que se acompañan
conjuntamente con el reclamo, se desprende que éstos solo aparecen firmados por la
ejecutiva ya individualizada, sin que conste la firma del representante legal de la empresa.
c) Agrega que esta inversión tuvo lugar con posterioridad a una
conversación telefónica entre la ejecutiva de Banchile Inversiones y uno de los socios de la
empresa, don Ivaylo Parvanov Papazov, quien le indicó que quería realizar dicha compra de
acciones a su nombre. En virtud de lo anterior, concluye que la ejecutiva erróneamente
consignó que dicha compraventa era realizada a nombre de la empresa reclamante.
d) A mayor abundamiento, señala que la representante legal, al
enterarse de esta situación, no firmó ninguno de los documentos que dan cuenta de las
inversiones ya señaladas, pues conforme a lo establecido en los estatutos sociales, solo
ella está facultada para realizar este tipo de operaciones.
e) Asimismo, señala que, tras esta compraventa, la
representante legal le hizo presente a la ejecutiva que solo ella está facultada para realizar
ese tipo de operaciones y que, además, la empresa reclamada no puede poseer ni explotar
derechos sociales ni acciones de sociedades. Frente a esto, la ejecutiva propuso reversar la
operación, ordenando la venta inmediata de las acciones, a lo que la representante legal
accedió.
f) Añade que el socio ya individualizado jamás pudo haber
tomado inversión alguna a nombre de la empresa, toda vez que no tiene ni ha tenido la
calidad de representante legal de la misma.
g) Expone que, salvo por un intervalo de 28 días, la empresa
reclamante jamás ha tenido ni ha efectuado operaciones de compraventa de acciones y
que, además, la operación que da origen al reclamo produjo pérdidas netas en tres de las
cinco acciones que figuran, atendido que estas se adquieren a largo plazo, lo que no ocurrió
en el caso de marras. Indica que esto último permite evidenciar que la operación realizada
fue consecuencia de un error, el que fue enmendado posteriormente.
h) En virtud de lo expuesto, concluye que la operación
cuestionada obedece a un error cometido por la ejecutiva, al considerar la operación de
compraventa de acciones como propia de la empresa y no del socio.
i) Expresa, además, que las operaciones de compraventa de
acciones que sirven de fundamento a la liquidación reclamada están respaldadas por
contratos que no cumplen con los requisitos legales para sustentar una compraventa de
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instrumentos financieros, dado que en ellos solo figura la firma de Banchile Inversiones y no
de Comercial VNX Limitada, por lo que se puede concluir que en el contrato falta la
voluntad de una de las partes.
7. Respecto de la Observación G92 relativa a “Control de la
Tributación de la Ganancia de Capital obtenida en la enajenación de acciones”, indica
que atendidas las circunstancias en que se realizaron las compras de acciones, no existió
un control por parte de la reclamante sobre las ganancias de capital obtenidas por dichas
ventas.
8. Conforme a las alegaciones precedentes, solicita se declare
prescrita la acción de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos. En subsidio a lo
anterior, solicita que se declare que la compraventa de instrumentos financieros carece de
los requisitos legales para que ellas puedan ser consideradas como idóneas para producir
efectos jurídicos, no incumpliendo la reclamante los requisitos del artículo 14 quáter y, en
definitiva, que se deje sin efecto la liquidación.
A fojas 62 y siguientes compareció doña CARLA HERRERA
CORDERO, Abogada de la V Dirección Regional, Rol Único Tributario número 17.045.905-
9, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, Valparaíso, solicitando
el rechazo del reclamo, en atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que la contribuyente, con fecha 24.04.2011, solicita
acogerse a la franquicia tributaria establecida en el artículo 14 quáter de la Ley de Impuesto
a la Renta, vigente a la época de su solicitud, la que fue autorizada a partir del 31.12.2011.
2. Indica que, durante el proceso de fiscalización, se constató
que durante el año comercial 2013 se registraron compras y ventas de acciones que dieron
origen a una ganancia de capital. En consecuencia y atendido que ya no se cumplían los
requisitos establecidos en el artículo ya señalado, la contribuyente perdió derecho a la
franquicia y debió, a partir del año tributario 2014, determinar su impuesto a la renta de
acuerdo a las normas establecidas para el régimen general de tributación.
3. Agrega que, sin perjuicio de lo anteriormente señalado, la
empresa reclamante, con fecha 30.04.2014, presentó ante el SII su declaración anual de
Impuesto a la Renta, en la cual declaró, entre otras partidas, una Renta Líquida Imponible
(código 643) por un monto de $50.000.000, la cual no concuerda con la información que
posee el Servicio de Impuestos Internos.
4. Atendida dichas inconsistencias, se le dio aviso al
contribuyente mediante la Carta de Aviso N°140206487, en la cual se le solicitó que
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concurriera a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos el día 29.08.2014 con los
respectivos antecedentes sustentatorios para aclarar su declaración.
5. Señala que el contribuyente no dio cumplimiento al
requerimiento de antecedentes anteriormente señalado.
6. Expone que, posteriormente, se procedió a emitir la Citación
N°430 de fecha 26.04.2017, otorgándole al contribuyente una nueva oportunidad para que
dentro de un mes aclarara, rectificara, ampliara o confirmara la declaración de renta
observada.
7. Arguye que con fecha 26.05.2017 el contribuyente solicitó
prórroga para dar respuesta a la Citación, la que le fue concedida por un mes a contar de la
fecha de la solicitud; aportando los antecedentes con fecha 27.07.2017.
8. Indica que, finalmente, se determinó por parte del Servicio que
los antecedentes no fueron suficientes para subsanar todas las observaciones formuladas,
por lo que se procedió a determinar la diferencia de impuestos que consta en la Liquidación
N°430 de fecha 30.08.2017.
9. Sostiene que la acción fiscal para el cobro de impuestos en la
Liquidación objeto del reclamo de autos no estaba prescrita al momento de su emisión,
atendido que la Citación fue notificada con fecha 26.04.2017 y que, además, existió una
prórroga de un mes. Para reafirmar esta alegación, acompaña el siguiente cuadro:
Plazo de 3 años para
liquidar impuestos (artículo
200 CT).
Aumento de plazo en 3
meses por citación (artículo
200 inciso 4º CT).
Prórroga de respuesta a
citación por plazo de 1 mes
(artículo 200 inciso 4º parte
final).
01.05.2014 al 30.04.2017
01.05.2017 al 31.07.2017
01.08 .2017 al 31.08.2017
10. En cuanto al incumplimiento de los requisitos establecidos en
el artículo 14 quáter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señala que los argumentos
expresados por la reclamante no son consistentes con la documentación aportada dentro
del procedimiento de fiscalización, toda vez que el documento titulado “Estado de
Inversiones/2013”, se refiere exclusivamente a una cartera de inversiones de la reclamante
y no a la información del socio de la empresa, quien supuestamente habría realizado la
inversión.
11. Agrega que la reclamante no acompañó ningún documento
que dé cuenta del error supuestamente cometido por Banchile Inversiones.
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12. Asimismo, indica que todas las órdenes de compra fueron
emitidas por la empresa Comercial VNX Limitada, sin que pueda entenderse de ningún
modo que dichas acciones fueron adquiridas por el Señor Ivaylo Parvanov Papazov.
13. Concluye que la contribuyente poseía derechos sociales de
distintas sociedades para el año tributario de 2014, por lo que dejó de cumplir con los
requisitos para mantenerse acogido a la exención de Impuesto de Primera Categoría.
14. Por último, respecto a la solicitud realizada en subsidio en el
reclamo, en cuanto a que se declare que la compraventa de los instrumentos financieros,
carece de los requisitos legales para producir efectos jurídicos, indica que el Tribunal
Tributario y Aduanero no tiene facultades para pronunciarse acerca de la validez de un
contrato suscrito entre particulares.
15. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos y confirmar la actuación reclamada, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 59, se confiere traslado del reclamo.
A fojas 61, escrito de la reclamada asumiendo representación, el que
se provee a fojas 77.
A fojas 77, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el
reclamo.
A fojas 79, se citan a las partes a Audiencia de Conciliación.
A fojas 81, Audiencia de Conciliación, la que no se verifica por carecer
de facultades la apoderada de la reclamada.
A fojas 82, Certificación Secretaria Abogada.
A fojas 83, se recibe la causa a prueba.
A fojas 86, escrito de la reclamante interponiendo recurso de reposición
y apelación en subsidio, el que se provee a fojas 87.
A fojas 89, escrito de la reclamada delegando poder, el que se provee a
fojas 90.
A fojas 92, escrito de la reclamada evacuando traslado conferido a
fojas 87 y solicitando se declare inadmisible apelación subsidiaria, el que se provee a fojas
95.
A fojas 97, se resuelve derechamente el recurso de reposición
deducido a fojas 86 y apelación en subsidio deducida en el otrosí de fojas 92.
A fojas 99, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos, el
que se provee a fojas 100.
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A fojas 102, escrito de la reclamada acompañando y ratificando
documentos, acompañando lista de testigos y solicitando tener presente lo que indica, el
que se provee a fojas 107.
A fojas 109, Certificación Ministro de Fe.
A fojas 110 a 112, Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 113, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que
se provee a fojas 181.
A fojas 183, escrito de la reclamada objetando documentos, el que se
provee a fojas 185.
A fojas 187, escrito de la reclamada presentando observaciones a la
prueba, el que se provee a fojas 190.
A fojas 192, Citación para oír sentencia.
Los documentos siguientes:
A fojas 10 a 14, Fotocopia de Liquidación Nº430 de fecha 30.08.2017 y
estampe de notificación; a fojas 15 a 38, fotocopia de escritura de constitución de sociedad
reclamante y modificaciones de fechas 13.05.2011 y 29.12.2013, con copia de inscripción y
publicación de extracto; a fojas 39 a 46, copia de estado de inversiones de la empresa
Reclamante emitido con fecha 12.04.2017 por Banchile Inversiones, correspondiente al
periodo 01.01.2013 al 31.12.2013; a fojas 47 y 48, copia de la orden de compra 9658043-0
de fecha 27.03.2013; a fojas 49 y 50, copia de la orden de compra 9658319-0 de fecha
27.03.2013; a fojas 51 y 52 , copia de la orden de compra 9657471-0 de fecha 27.03.2013;
a fojas 53 y 54, copia de la orden de compra 9657472-0 de fecha 27.03.2013; a fojas 55 y
56, copia de la orden de compra 9657475-0 de fecha 27.03.2013; a fojas 57 y 58, mandato
judicial; a fojas 70, declaración anual de renta, formulario 22, año tributario 2014, folio
235363704; a fojas 71, citación Nº 40 de fecha 26.04.2017; a fojas 72, Notificación de
Citación N°40; a fojas 73 a 76 vuelta, Liquidación Nº430 de fecha 30.08.2017; a fojas 85,
comprobante de notificación Correos Chile; a fojas 103 a 106, registro de declaración jurada
N°1891 anual sobre compra y venta de acciones de S.A.; a fojas 114 a 116, folios 182, 185
y 186 del balance general del año comercial 2013, de la sociedad Comercial VNX Limitada;
a fojas 117 a 120, copia de la declaración de impuestos anuales a la renta, correspondiente
al año tributario 2014 de la sociedad Comercial VNX Limitada; a fojas 121 a 180, copia de
libro diario de la sociedad comercial VNX Limitada correspondiente a los meses de enero a
diciembre del año comercial 2013, folios 122 a 181.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya
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individualizada, quien viene en reclamar en contra de las actuaciones de autos conforme
a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 62, comparece la reclamada antes individualizada,
quien contesta el reclamo solicitando su rechazo conforme las consideraciones ya referidas
y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 62, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a. Que la contribuyente reclamante tiene giro de venta al por
mayor de productos textiles, prendas de vestir, calzado y de otros productos N.C.P., se
encuentra afecta al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar sus Rentas Efectivas
sobre la base de Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida Imponible según las
normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b. Que con fecha 24.04.2011, la contribuyente solicitó acogerse
a la franquicia tributaria establecida en el artículo 14 quáter de la Ley de Impuesto a la
Renta vigente a la época de la solicitud, la cual fue autorizada.
c. Que, con fecha 30.04.2014, la misma contribuyente presentó
Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2014, Formulario
Nº22 folio 235363704, en la cual declaró, entre otras partidas, una Renta Líquida Imponible
(código 643) por un monto de $50.000.000.
d. Que la autoridad tributaria procedió a la fiscalización de la
mencionada Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2014,
procediendo a formular Citación N°40/26.04.2017, notificada por cédula a la reclamante en
igual fecha.
e. Que la misma contribuyente reclamante con fecha 26.05.2017
solicitó prórroga del plazo para dar respuesta a la Citación N°40/26.04.2017, la que fue
concedida por un mes a contar de la fecha de la solicitud.
f. Que con fecha 27.07.2017, la contribuyente dio respuesta a la
Citación N°40/26.04.2017.
g. Que, en virtud de la mencionada fiscalización, la ponderación
de los antecedentes aportados por la reclamante, junto con la información que posee el
Servicio, la misma autoridad tributaria procedió a emitir la Liquidación N° 430, de fecha
30.08.2017, notificada ese mismo día a la contribuyente reclamante mediante cédula.
h. Que la liquidación reclamada mantiene a firme las siguientes
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observaciones informadas al contribuyente en proceso de fiscalización de las cuales se
reclama a través de la presente acción: (G92) Control de la Tributación de la ganancia de
capital obtenida en la enajenación de acciones; (A 47) Control a contribuyentes que hacen
uso de la exención del Impuesto de Primera Categoría del artículo 14 quáter de la Ley
sobre Impuesto a la Renta sin estar acogidos a ese beneficio; (F32) Control del uso
inapropiado de la exención del artículo 14 quáter, cuando el contribuyente dejó de cumplir
con los requisitos exigidos en la ley y hace uso de la franquicia antes de tres años.
i. Que la reclamante señala en cuanto a la observación F32, que
su origen es un error de la ejecutiva de Banchile Inversiones, doña Paola Cáceres, quien
consignó una operación de compra venta de acciones de cinco empresas distintas a
nombre de la empresa Comercial VNX Limitada, en vez de consignarlas a nombre de uno
de sus socios.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 83 y 97, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a)
Efectividad de encontrarse prescrito el acto reclamado; b) Efectividad de haber el Servicio
de Impuestos Internos dictado la Liquidación de autos con infracción a las disposiciones
legales aplicables y c) Efectividad que las órdenes de compra, emitidas por Banchile
Inversiones, números 9658043-0; 9658319-0; 9657471-0;9657472-0 y 9657475-0, todas de
fecha 27 de marzo de 2013, cumplen o no, con los requisitos para obligar legalmente a
COMERCIAL VNX LIMITADA.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 21 del Código Tributario señala: “Corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
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fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
(…)”
7. Que el artículo 29 del mismo Código establece que “La
presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un
impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones
que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere necesaria.”
8. Que el artículo 63 del Código Tributario, en sus incisos 2° y 3°,
señala:
El Jefe de Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para
que, dentro del plazo de un mes presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o
confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley
la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar
este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes
de las respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en
los términos del inciso 4 del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en ella”.
9. Que, el artículo 200 del Código Tributario dispone que: “El
Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar
los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión
de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada
fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración
aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del
impuesto.
(…)
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres
meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras
disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un
impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
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determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la
citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos
señalados en este artículo.
(…)”
10. Que el artículo 14 quáter de la Ley Sobre Impuesto a la Renta,
vigente a la fecha de la fiscalización de autos, dispone que: “Los contribuyentes obligados a
declarar su renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley,
que cumplan los siguientes requisitos, estarán exentos del Impuesto de Primera Categoría en
conformidad al número 7° del artículo 40… (...)
b) No poseer ni explotar, a cualquier título, derechos sociales o
acciones de sociedades, ni formar parte de contratos de asociación o cuentas en
participación, y
c)… (…).
Los contribuyentes deberán manifestar su voluntad de acogerse al
régimen contemplado en el presente artículo, al momento de iniciar actividades o al
momento de efectuar la declaración anual de impuestos a la renta. En este último caso la
exención se aplicará a partir del año calendario en que se efectúe la declaración.
Los contribuyentes acogidos a este artículo que dejen de cumplir con
alguno de los requisitos a que se refiere el inciso primero, circunstancia que deberá ser
comunicada al Servicio de Impuestos Internos durante el mes de enero del año calendario
siguiente, no podrán aplicar la exención establecida en el número 7° del artículo 40, a partir
del año calendario en que dejen de cumplir tales requisitos. En tal caso, no se podrá volver
a gozar de esta exención sino a partir del tercer año calendario siguiente.”
11. Que, por su parte, el artículo 40 N°7 de la Ley Sobre Impuesto
a la Renta, vigente a la fecha de la fiscalización de autos, establece que: “Estarán exentas
del impuesto a la presente categoría las rentas percibidas por las personas que en seguida
se enumeran: (…) 7° Los contribuyentes que cumplan los requisitos establecidos en el
artículo 14 quáter, por la renta líquida imponible, deducidas las cantidades retiradas,
distribuidas, remesadas o que deban considerarse retiradas conforme a esta ley, que
determinen en conformidad al Título II, hasta un monto máximo anual equivalente a 1.440
unidades tributarias mensuales”.
12. Que, el artículo 48 del Código Civil, dispone que: “Todos los
plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del
Presidente de la República, de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser
completos; y correrán además hasta la medianoche del último día del plazo.
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El primero y el último día de un plazo de meses o años constare de
más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de
los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será
el último día de este segundo mes.
(…)”
13. Que, finalmente, el artículo 1698 del Código Civil establece
que: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
14. Que considerando la libertad probatoria consagrada en el
artículo 132 del Código Tributario, no se hará lugar a las objeciones deducidas a fojas 183,
respecto de los documentos que allí se indican, atendido que se fundan sólo en
cuestionamientos al valor o alcance probatorio de dichos instrumentos y no en causa legal
que impida ser admitidos por el Tribunal, instrumentos que deberán ser objeto de valoración
según las normas de la sana crítica conforme las consideraciones que a continuación se
desarrollarán.
V. PRESCRIPCIÓN
15. Que conforme los hechos no controvertidos ya establecidos
en el precedente tercer considerando, como del análisis de las probanzas de fojas 10-14 y
70-76 vuelta en relación con lo dispuesto en los artículos 59, 63 y 200 del Código Tributario,
aparece que el Servicio de Impuestos Internos estaba autorizado para proceder a la
fiscalización de autos dentro del plazo ordinario de prescripción de tres años, contados
desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
16. Que, refiriéndose la fiscalización de autos al año comercial
2013, el plazo para liquidar el impuesto de primera categoría correspondiente al citado año,
vencía el 30.04.2017, plazo dentro del cual la autoridad tributaria debía ejercer su facultad
para liquidar, revisar y girar los respectivos impuestos.
17. Que, asimismo, de los mismos antecedentes consta que con
fecha 26.04.2017, la reclamada procedió a citar a la actora conforme al artículo 63 del
Código Tributario, solicitando ésta prórroga del plazo para contestar la citación, la que fue
concedida por el plazo de un mes, por lo que el plazo de 3 años establecido en el inciso 1°
del artículo 200 del mismo cuerpo legal, conforme a lo dispuesto en el inciso 4° del referido
artículo 200, se amplió en 3 meses por la citación y 1 mes por la prórroga, esto es, en un
total de 4 meses.
18. Que, en este sentido, es relevante destacar que conforme a lo
dispuesto en el artículo 2 del Código Tributario, resulta plenamente aplicable al cómputo de
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los plazos establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, lo dispuesto en el artículo
48 del Código Civil, disposición que obliga a considerar los plazos completos, debiendo
entenderse que estos vencen la medianoche del último día del mismo, sin que afecte dicho
cómputo el que la citación o la solicitud de prórroga del plazo para contestar ésta, se hayan
efectuado antes del vencimiento de los plazos respectivos, porque conforme a lo dispuesto
en el citado artículo 48, los plazos de meses, entre otros, deben contabilizarse completos.
19. Que, de esta forma, conforme a lo dispuesto en el artículo
200, inciso 4°, del Código Tributario, el plazo de prescripción de 3 años que vencía el
30.04.2017, se aumentó en un total de cuatro meses, venciendo en definitiva el plazo de
para ejercer la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 48 del Código Civil, en la medianoche del último día del plazo
ampliado, por lo que habiéndose emitido y notificado por cédula la liquidación impugnada
en estos autos el 30.08.2017, conforme consta a fojas 14, es forzoso concluir que la acción
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos fue desplegada dentro de los plazos
establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, debiendo rechazarse en esta parte el
reclamo de fojas 1 y siguientes.
VI. EN CUANTO AL FONDO
20. Que, conforme lo ordenado en las resoluciones de fojas 83 y
97 de estos autos y lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, la reclamante debía
probar la efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado la actuación
reclamada con infracción a las disposiciones legales aplicables, como, asimismo, la
efectividad que las órdenes de compra roladas de fojas 47 a 56, cumplen o no con los
requisitos para obligar legalmente a Comercial VNX Limitada.
21. Que, en este sentido, es preciso tener presente que la
contribuyente reclamante, en el año tributario materia de la liquidación impugnada, se
encontraba acogida al artículo 14 quáter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, disposición
que establece una exención del Impuesto de Primera Categoría, para aquellos
contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa por
rentas del artículo 20 de la misma ley, siempre que concurran ciertos requisitos que se
establecen en la misma norma legal en comento.
22. Que, a su vez, conforme lo establece el artículo 40 N°7 de la
Ley de Impuesto Sobre la Renta, la exención del artículo 14 quáter antes referida, opera
sobre el monto de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, determinada según los
artículos 29 y siguientes de la Ley de la Renta, menos las sumas retiradas, distribuidas,
remesadas o que deben considerarse retiradas conforme la Ley, con un límite equivalente a
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1.440 UTM, por lo que aquel monto que exceda de dicha Renta Líquida Imponible ajustada,
quedará afecta al Impuesto de Primera Categoría.
23. Que, frente al incumplimiento de alguno de los requisitos
dispuestos por el legislador para tener derecho a acogerse al artículo 14 quáter de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, la contribuyente respectiva está impedida de aplicar la exención
establecida en el artículo 40 N° 7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a partir del mismo
año calendario en que deje de cumplir uno o más de dichos requisitos.
24. Que, uno de los requisitos que conforme a lo dispuesto en el
artículo 14 quáter letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta debe concurrir para tener
derecho a la exención del Impuesto de Primera Categoría, consiste en “no explotar, a
cualquier título, derechos sociales o acciones de sociedades (…)”, fundándose la actuación
impugnada, en la parte que es materia de este reclamo, en el incumplimiento por parte del
reclamante de este requisito, por cuanto ésta indica en la respectiva liquidación que del
análisis y revisión de los antecedentes del contribuyente “se advierte la existencia de una
serie de operaciones de compra y venta de acciones de sociedades anónimas”.
25. Que conforme consta en el documento de fojas 70, en el
código 868 de la Declaración de Renta correspondiente al Año Tributario 2014, la
reclamante aplicó la exención establecida en el numeral 7° del artículo 40, por un monto de
$41.472.917.
26. Que, para determinar si concurre o no en este caso particular
el incumplimiento del requisito establecido en la letra b) del artículo 14 quáter de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, referido a la no explotación, a cualquier título, de acciones
sociales, es relevante considerar que si bien en el Libro de Diario acompañado a fojas 121-
180, consta que en el periodo de enero a diciembre de 2013 no se registraron las
operaciones de compra y venta de las acciones materia de la liquidación impugnada, ello no
es consistente ni concordante con la información emanada de los documentos
acompañados a fojas 39-56 y 103-106, de los cuales se desprende que a nombre de la
reclamante se efectuaron diversas compras y ventas de acciones a través de BanChile
Inversiones, información ésta última que es, a su vez, confirmada por los antecedentes de
fojas 103-106, correspondientes a la información de las Declaraciones Juradas 1870 sobre
compras y/o ventas de acciones de S.A. y demás títulos efectuados por intermedio de
corredores de bolsa, documentos todos que confirman y acreditan la existencia de estas
operaciones de compra y venta de acciones de la misma reclamante.
27. Que, en el mismo sentido, tampoco es controvertido que la
misma cartera de inversiones sufrió variaciones por compra y venta durante el periodo de
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que da cuenta el instrumento acompañado a fojas 39 a 46, destacando, además, que éste
documento denominado “Estado de Inversiones /2013” está emitido a nombre de Comercial
VNX Limitada.
28. Que, en cuanto a la determinación de si las órdenes de
compra de las acciones materia de la liquidación reclamada acompañadas a fojas 47-56,
cumplen o no los requisitos para obligar legalmente a Comercial VNX Limitada, conforme a
la escasa prueba acompañada por el reclamante a estos autos, este Tribunal se encuentra
impedido de determinar cuáles son los requisitos de validez de las mismas, por cuanto no
se acompañan los contratos suscritos con Banchile Inversiones, ni ningún otro antecedente
relevante que permita determinar cómo y de qué forma debían emitirse esas órdenes de
compra.
29. Que, por otra parte, la reclamante en sus alegaciones señala
que las operaciones de compra y venta de acciones por el periodo aludido, tuvieron su
origen en un error cometido por la ejecutiva de BanChile Inversiones, quien procedió a
efectuar la compra y venta de dichas acciones a nombre de la reclamante, en
circunstancias que la inversión debería haber sido efectuada a nombre del socio de la
empresa; sin embargo, para acreditar lo anterior solo aporta la declaración testimonial de
don Yuliyan Lyubomirov Popov, rolada a fojas 110-111, quien señala ser amigo de los
socios de la empresa reclamante y en esa calidad indica que se le habría comentado por
parte de éstos el error incurrido por el ejecutivo bancario.
30. Que, la citada declaración del testigo de oídas precedente, no
tiene el mérito suficiente para acreditar en forma fehaciente el error alegado, sobre todo
considerando que el contribuyente no aportó, ni en sede administrativa ni en esta instancia
judicial, suficientes probanzas que conduzcan lógicamente a la verificación de la efectividad
o verdad de los hechos que fundan sus alegaciones de fojas 1 y siguientes, tales como
contratos de servicios entre la reclamante y Banchile Inversiones, declaración jurada o
testimonio de algún representante de Banchile Inversiones o de la misma Ejecutiva de
Banchile Inversiones, quien presuntamente cometió el error aludido por la reclamante.
31. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y
concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los
hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes y, por el contrario, habiéndose
acompañado en autos pruebas suficientes para acreditar que la liquidación impugnada se
emitió conforme a la legislación vigente, este sentenciador está impedido de acoger la
reclamación de autos.
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VII. CONSIDERACIONES FINALES
32. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME la
ACTUACIÓN reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar
que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 17-9-0001462-7
RIT : GR-14-00139-2017
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA (S)
ABOGADA DOÑA ARANZAZU DE MIREN BEYTÍA WYSS.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante (carta certificada)
Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
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Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2018-08-16T12:33:25-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.