Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00007-2018 · 18 de octubre de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00007-2018
- RUC
- 18-9-0000055-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TRANSPORTES JOTAPE Y COMPAÑÍA
LIMITADA
RUT N° 77.080.760-3
Valparaíso, dieciocho de octubre de dos mil dieciocho
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Juan Manuel Ponce Febre,
Industrial, RUT N° 6.355.359-K, en representación de TRANSPORTES JOTAPE Y
COMPAÑÍA LTDA, del giro de su denominación, RUT N° 77.080.760-3, ambos
domiciliados en calle Quillota número 1710, ciudad de Viña del Mar, V Región, quien
interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de las Liquidaciones Nº
222 a la 253 por la suma de $ 72.926.941, de fecha 28 de septiembre de 2017, emitidas por
la unidad de Viña del Mar de la V Dirección Regional de Valparaíso del Servicio de
Impuestos Internos.
2. Alega la prescripción del artículo 200 del Código Tributario
fundado en que el Servicio de Impuestos Internos procedió a liquidar el IMPUESTO AL
VALOR AGREGADO, correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2013, enero a
diciembre de 2014 y de enero a junio de 2015, transcurrido en exceso los tres años desde
que venció el pago del impuesto a las ventas y servicios, incurriendo el Servicio de
Impuestos internos en un exceso de sus atribuciones, llevando a cabo un procedimiento
que es desafiante con el derecho.
3. Indica que, a mayor abundamiento, solo de la simple lectura
se desprende que la facultad del Servicio de Impuestos Internos para liquidar los impuestos
de los periodos tributarios de enero a diciembre de 2013, precluyó el año 2016; agregando
que dicha facultad respecto de los impuestos del periodo tributario de enero a diciembre de
2014, precluyó el año 2017, y así sucesivamente, razón por la cual se debe anular las
liquidaciones de los impuestos mensuales a las ventas y servicios de los periodos
señalados precedentemente.
4. Conforme todo lo anterior, solicita se dejen sin efecto las
mencionadas Liquidaciones, con costas.
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2
Que a fojas 30 y siguientes compareció el letrado don Franco Ramírez
Donoso, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad
de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Luego de describir la fiscalización de autos, indica que el
reclamo es vago y no cumple con las exigencias legales en cuanto a su fundamentación.
2. Indica que sin perjuicio que la contribuyente solicita que se
deje sin efecto las Liquidaciones 222 a 253, lo cierto es que en la parte petitoria de su
reclamo solicita aquello en relación a la "prescripción solicitada", y dicha "prescripción
solicitada" se refiere, según el cuerpo del reclamo, solamente a los períodos comprendidos
entre enero y diciembre de 2013 y los comprendidos entre enero y diciembre de 2014, por
lo que:
a) El reclamo carece de fundamentos de hecho, pues su cuerpo
ni siquiera se refiere a los períodos de octubre, noviembre y diciembre de 2012, infringiendo
el mandato expreso del numeral 2º del artículo 125 del Código Tributario, sin perjuicio de las
facultades del Tribunal para declararla de oficio.
b) Debe entenderse que la contribuyente no ha reclamado
respecto de los períodos liquidados comprendidos entre enero y junio de 2015, esto es, de
las liquidaciones 249 a 253.
c) Tampoco el reclamo se extiende a la determinación del monto
de los impuestos por los períodos liquidados, lo cual quiere decir que existe conformidad
respecto de las cantidades liquidadas, sus reajustes, interés y multas.
3. Señala que existe pasividad de la contribuyente e
incumplimiento frente a las actuaciones administrativas del Servicio de Impuestos Internos,
especialmente, habida consideración de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
que produce determinados efectos tributarios y de los cuales la contribuyente no se hace
cargo, sobre todo en relación a la suspensión de la prescripción de las facultades de
fiscalización del Servicio y la falta de acreditación de la contribuyente para la procedencia
del Crédito Fiscal IVA invocado.
4. Conforme todo lo anterior, solicita que se confirmen las
actuaciones reclamadas y se rechace el reclamo, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 24, previo a proveer.
A fojas 26, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado y
señalando domicilio, el que se provee a fojas 27.
A fojas 27, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 29, escrito de la parte reclamada asumiendo representación, el
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que se provee a fojas 45.
A fojas 45, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 47, se cita a audiencia de conciliación.
A fojas 49, se recibe la causa a prueba.
A fojas 51, se deja sin efecto resolución de fojas 49.
A fojas 53, acta de audiencia de conciliación.
A fojas 54, certificación Sra. Secretaria del Tribunal.
A fojas 55, se recibe la causa a prueba.
A fojas 59, a sus antecedentes carta certificada devuelta y
apercibimiento de domicilio.
A fojas 61, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado a fojas 59,
el que se provee a fojas 62.
A fojas 65, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se provee a fojas 88.
A fojas 91, a sus antecedentes carta certificada devuelta y
apercibimiento de domicilio.
A fojas 93, escrito de la reclamada solicitando hacer efectivo
apercibimiento de fojas 91 y solicitando lo que indica, el que se provee a fojas 94.
A fojas 96, escrito de la reclamada formulando observaciones a la
prueba y solicitando citar a oír sentencia, el que se provee a fojas 98.
A fojas 98, se cita a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 3 a 16 copia de liquidaciones 222 a 253 de fecha 28.09.2017; a
fojas 17 a 23 copia de escritura de Constitución de Sociedad Transportes JOTAPE y Cía.
Limitada y extracto; a fojas 57, comprobante de notificación de Correos de Chile; a fojas a
fojas 58, sobre Correos de Chile; a fojas 64, comprobante de notificación de Correos de
Chile; a fojas 66 a 67, copia de formulario 3238 Aviso- Informe Pérdida-Inutilización de
Documentos; a fojas 68, copia de Resolución Ex.N°77315052293, de fecha 26.11.2015; a
fojas 69, copia de notificación de infracción N°1254464, de fecha 03.02.2016; a fojas 70,
copia de notificación N°0660406, de fecha 20.02.2016; a fojas 71, copia Acta de denuncia
de infracción de fecha 23.02.2016; a fojas 72 a 72 vuelta, copia de Notificación N°13, de
fecha 07.03.2017; a fojas 73, copia de notificación folio 1565239, de fecha 26.05.2017; a
fojas 74 a 76 vuelta, copia de Citación N° 50 de fecha 26.05.2017; a fojas 77, copia de
notificación Folio 1686961, de fecha 28.09.2017; a fojas 78 a 86 vuelta, copia de
liquidaciones N°222 a 253, todas de fecha 28.09.2017; a fojas 87, Certificado N°1 emitido
por la Jefa de Unidad de Viña del Mar del Servicio de Impuestos Internos; a fojas 90, sobre
de Correos de Chile.
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CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones antes referidas y a las
cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 30, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y
a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 30, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante tiene como giro el
Transporte de Carga por Carretera, actividad que se encontraba regulada en el artículo 34
bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta a la fecha de la revisión.
b) Que, con fecha 26.10.2015, la contribuyente presentó en la
Unidad de Viña del Mar el Formulario 3238, dando cuenta de la pérdida de documentos,
indicando en aquella oportunidad que la pérdida habría acaecido el día 5 de octubre del
2015.
c) Que, conforme a lo indicado en el citado Formulario, la
pérdida correspondió a los siguientes documentos:
• Facturas de Ventas folios 1 a 238 emitidas y folios 239 a 939 sin
emitir.
• Cinco Libros de Compraventas, con anotaciones correspondientes a
los períodos Julio 2004 a noviembre 2005, diciembre 2005 a Julio 2010, agosto 2010 a
Julio 2015 y agosto 2015.
• Otros Libros empastados con anotaciones de octubre 2002 a junio
2004.
d) Que mediante Resolución Ex. Nº 77315052293, de fecha
26.11.2015, el Servicio de Impuestos Internos ordenó la reconstitución de los Libros de
Compraventas en el período comprendido entre octubre 2012 y agosto 2015, reconstitución
que debía llevarse a cabo dentro del plazo de 30 días hábiles y bajo el apercibimiento de
tener por no cumplido el requisito establecido en la letra b), del referido Nº16, del artículo
97 del Código Tributario.
e) Que la contribuyente, no dio cumplimiento a lo ordenado por
la referida Resolución Exenta Nº 77315052293.
f) Que, con fecha 03.02.2016, el Servicio de Impuestos Internos
cursó mediante Formulario 3294, la Notificación de Infracción Nº 1254464, por la conducta
tipificada en el Nº 16 del artículo 97 del Código Tributario, esto es, "la pérdida o inutilización
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no fortuita de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las
anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier
impuesto (...)".
g) Que con fecha 07.03.2017, el Servicio da curso a la
Notificación Nº 13, folio 215793, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo único de la Ley Nº
18.320, de 1984, por los periodos tributarios de 02/2014 al 01/2017, el cual se efectuó en el
marco de una fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto
a las Ventas y Servicios.
h) Que el requerimiento anteriormente señalado, fue notificado
por cédula, solicitando los siguientes antecedentes:
Libro compra venta timbrado por el SII, Períodos 02/2014 a
01/2017.
Facturas de Venta, ejemplar duplicado SIl, vigentes y nulas,
Períodos 02/2014 a 01/2017.
Determinación Renta Líquida Imponible Impuesto de Primera
Categoría, A.T. 2014, 2015 y 2016 con detalle de Patentes y Avalúos de Vehículos,
períodos 01/2013 a 12/2015.
Certificados de Anotaciones Vigentes de vehículos de su
propiedad, períodos 01/2013 a 12/2015.
i) Que la contribuyente no dio cumplimiento al requerimiento.
j) Que el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 26.05.2017
practicó Citación Nº 50, la cual fue notificada por cédula.
k) Que la reclamante no respondió la Citación, por lo que
conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 24 del Código Tributario, la reclamada
procedió a emitir las Liquidaciones Nº222 a 253, todas de fecha 28/09/2017, notificadas por
cédula.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 55, se fijó el siguiente
hecho sustancial, pertinente y controvertido: Efectividad de encontrarse prescrita la acción
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos para emitir las liquidaciones de autos.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación
y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario:
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“En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los
sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que
reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
(…).”
Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece que:
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna,
salvo norma en contrario.
(…)
7. Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
8. Que el artículo 63 del mencionado Código Tributario señala
que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente….
(…)”
9. Que el inciso final del numeral 16 del artículo 97, del Código
Tributario dispone que: “En todo caso, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad
suspenderá la prescripción establecida en los incisos primero y segundo del artículo 200,
hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del
Servicio.”
10. Que el artículo 200 del Código Tributario establece los plazos
de prescripción dentro de los cuales el Servicio puede liquidar, revisar cualquiera deficiencia
en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar.
11. Que los artículos 23 y 25 de la Ley Sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el débito
fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste.
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12. Que el artículo 59 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, establece que: “Los vendedores y prestadores de servicios afectos a los
impuestos de los Títulos II y III, con excepción de los que tributen de acuerdo con el Párrafo
7° del Título II, deberán llevar los libros especiales que determine el Reglamento, y registrar
en ellos todas sus operaciones de compras, ventas y servicios utilizados y prestados. (…)”
13. Que el Reglamento de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, señala que: “Los contribuyentes afectos a los impuestos de la ley, deberán llevar
un solo Libro de Compras y Ventas, en el cual registrarán día a día todas sus operaciones
de compra, de ventas, de importaciones, de exportaciones y de prestaciones de servicios,
incluyendo separadamente aquellas que recaigan sobre bienes y servicios exentos.
(…).”
14. Que la Ley N°18.320/1984, establece Normas que Incentivan el
Cumplimiento Tributario.
IV. PRESCRIPCIÓN
15. Que, el artículo 200 del Código Tributario establece dos plazos
de prescripción para que el Servicio ejerza su facultad fiscalizadora de revisar, liquidar y
girar los impuestos a que hubiere lugar, uno ordinario y otro extraordinario. El plazo
ordinario, establecido en el inciso 1° de la disposición aludida, es de 3 años contados desde
la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto; y el
extraordinario, establecido en el inciso 2°, es de 6 años contados de la misma forma,
aplicable éste último a los impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere
presentado, o cuando la declaración presentada fuera maliciosamente falsa.
16. Que, por su parte, el inciso final del numeral 16° del artículo 97
del Código Tributario indica que “la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad
suspenderá la prescripción establecida en los incisos primero y segundo del artículo 200,
hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del
Servicio”, supuestos que requieren ser invocados por el órgano fiscal en la respectiva
actuación impositiva y ponderados por el Tribunal, en su caso, a efectos de confirmarlos o
invalidarlos para verificar la concurrencia de los presupuestos exigidos por el artículo 200
en concordancia con el artículo 97 numeral 16 inciso final, del citado Código.
17. Que conforme consta en los hechos no controvertidos
señalados en el precedente considerando tercero y del mérito de los antecedentes
acompañados a fojas 66 a 87, aparece que efectivamente concurren en este caso los
presupuestos establecidos en el inciso final del numeral 16° del artículo 97 del Código
Tributario, debido a que el reclamante incurrió en la infracción dispuesta en el numeral 16
citado, hecho que habría ocurrido el 05.10.2015 y el Servicio, a través de la Res. Ex.
N°77315052293, de fecha 26.11.2015, dispuso que se reconstituyeran los documentos
contables extraviados dentro del plazo de 30 días hábiles, reconstitución que el
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contribuyente no ha ejecutado, conforme lo certifica la autoridad fiscalizadora a fojas 87,
todo lo cual permite concluir que la prescripción del artículo 200 del Código Tributario se
encuentra suspendida conforme a lo dispuesto en el inciso final del numeral 16° del artículo
97 antes citado.
18. Que, lo anterior es plenamente concordante con los
fundamentos indicados por la reclamada en las actuaciones impugnadas, en las cuales
concluye y consigna fundadamente que las declaraciones de la contribuyente se enmarcan
en la hipótesis del inciso final del numeral 16 del artículo 97 ya mencionado.
19. Que, los antecedentes precedentes en su conjunto reúnen la
gravedad, precisión y concordancia suficiente para que razonablemente el ente fiscal
determinara que el plazo de prescripción se encontraba suspendido a la fecha de emisión
de las actuaciones reclamadas.
20. Que, en consecuencia, habiéndose suspendido la prescripción
de acción fiscalizadora del Servicio y no constando en autos que la reclamante haya puesto
a disposición del Servicio la documentación contable extraviada y que se ordenó
reconstituir, es forzoso concluir que concurren en la especie los requisitos exigidos por el
artículo 97 numeral 16 inciso final en concordancia con el artículo 200, ambos del Código
Tributario, ejerciendo el Servicio, en consecuencia, sus facultades fiscalizadoras dentro del
plazo establecido en el artículo 200 antes señalado, debiendo desecharse, por tanto, la
prescripción invocada por la reclamante.
21. Que, por otra parte, del examen del proceso aparece que en
esta sede judicial la reclamante no ha aportado ninguna probanza grave, precisa y
concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los
hechos que fundan sus alegaciones de fojas 1 y siguientes, por lo que, este sentenciador
está impedido de acoger la reclamación de autos.
V. CONSIDERACIONES FINALES
22. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario;
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SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME las
LIQUIDACIONES reclamadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 18-9-0000055-K
RIT: GR-14-00007-2018
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2018-10-18T14:51:28-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.