Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00031-2018 · 30 de enero de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00031-2018
- RUC
- 18-9-0000250-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
ASESORÍAS CURIHUE LTDA.
RUT N° 77.362.580-8
CUANTÍA 12.858,63 UTM
Valparaíso, treinta de enero de dos mil diecinueve.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Jaime Manríquez
Torrealba, abogado, RUT N° 12.609.551-1, domiciliado en Avenida Vitacura 3568, oficina
1302, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, en representación de ASESORÍAS
CURIHUE LTDA., RUT N° 77.362.580-8, domiciliada en Isla de Pascua, Calle Atamu
Tekena, sin número, comuna de Isla de Pascua, quien interpuso reclamo tributario en
contra de las Liquidaciones 592 y 593, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. En primer término, alega la nulidad de las liquidaciones por
falta de Citación debidamente formalizada, debido a que recién tomó conocimiento a
mediados de febrero de las liquidaciones y del hecho de haberse practicado Citación
mediante notificación efectuada al domicilio de calle Don Carlos 2939, oficina 804, comuna
de Las Condes, no apto para notificarle, solicitando que en virtud de ello se declare la
nulidad de la notificación de la citación y de la consecuente liquidación.
2. En segundo término, alega la nulidad de las liquidaciones por
emitirse contra un contribuyente no afecto al impuesto liquidado, debido a que es
contribuyente del artículo 20 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta según se establece
en la fundamentación de los mismos actos reclamados, siendo aplicable lo dispuesto en el
artículo 68 de la misma ley, que la exime de contabilidad para acreditar sus rentas. En este
sentido, expresa que el artículo 21 de la Ley sobre impuesto a la Renta es aplicable a los
contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según contabilidad completa, no
calificando como sujeto pasivo de este impuesto el contribuyente que no cumple con esa
característica.
3. En tercer término, alega la nulidad por torcido ejercicio de
facultades administrativas en aplicación del artículo 35 de la Ley de la Renta, atendido que
la reclamada, pudiendo optar por dos posibilidades que le franquea la citada disposición, y
teniendo cabal conocimiento, por las propias bases de datos y vectores que menciona en
la fundamentación de las liquidaciones, opta por una falsa sin aplicar la prudencia y
razonable equidad, ejerciendo abusivamente la facultad.
4. Supletoriamente, impugna el fondo liquidaciones, conforme a
las alegaciones que se señalan a continuación.
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5. Señala que, con meras apariencias de legalidad y
fundamentos muy febles, se pretende cobrar un impuesto de $608.225.959 a una sociedad
que en 2017 mantenía activos totales por $60.050.796, donde sólo $43.744.474 de ellos
eran realizables, por lo que ni siquiera posee el 10% de lo que se pretende cobrar, y donde
se visualiza que tampoco en los años 2015 y 2016 tuvo haberes suficientes para cubrir
dicha obligación.
6. Indica que para afrontar este pleito ha debido deshacerse de
prácticamente todos sus activos, quedando sólo con saldos de acciones, constituyendo
menguados haberes disponibles, y agrega que este pleito es un proceso irregular, donde
no se conoce el texto de la Citación que habría sido formalizada, afirmando, además, que
ha cumplido con todas sus obligaciones tributarias de manera oportuna y verídica.
7. Señala que el Servicio prescinde de sus declaraciones, las
que no han sido desvirtuadas con observaciones a partidas específicas, y aplicando una de
las presunciones del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta con fundamento en la
imposibilidad de establecer la Renta Líquida Efectiva, aplica el impuesto del artículo 21 de
la misma ley y no el de Primera Categoría.
8. Indica que la presunción invocada por el Servicio es de
carácter legal, y que debe resultar de un dato cierto y de una ilación lógica que conduzca a
su conclusión.
9. Señala que en este caso se presume que la Renta Líquida
Imponible es un 10% del Capital Efectivo, éste es el dato duro requerido, agregando que la
reclamada inventa el dato base requerido, porque da por correcto el monto establecido en
el Código 102 del año tributario 2014 (no sometido a fiscalización), por el cual se formuló la
declaración de impuesto a la renta en ese año; sin embargo, sin explicar por qué, la misma
reclamada desecha los montos declarados para ese mismo Código 102 en las
declaraciones de los años 2015 y 2016, optando por aplicar reajustes por inflación a la
suma indicada en el año tributario 2014.
10. Indica que para justificar lo anterior, la reclamada argumenta,
mediante enumeraciones y descripciones de escrituras sociales, para establecer que en los
períodos involucrados no existió variaciones de capital a la baja, explicando las diversas
maneras en que puede variar el Capital Efectivo.
11. De acuerdo a lo anterior, establece que no existe ninguna
justificación medianamente convincente para hacer uso de las presunciones legales
optativas que indica el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, y menos el 10% de
Capital Efectivo, en lugar del promedio observado para compañías de giro similar,
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considerando que los ingresos efectivos declarados corresponden a fracciones
insignificantes de la renta que se pretende indicar como presunta.
12. Conforme todo lo anterior, solicita acoger el reclamo con
expresa condenación de costas.
A fojas 56 y siguientes compareció don José Carcacía Vilches,
abogado, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. En cuanto a la notificación realizada por Citación N°144 de
fecha 25.09.2017, respecto de la cual la reclamante alega que no se encontraría
válidamente notificada, indica que procedió a esta notificación en el domicilio del
representante legal, don Carlos Cruzat Irarrázaval, ubicado en calle Don Carlos 2939,
oficina 804, Las Condes.
2. Agrega que el citado domicilio sería apto para notificar debido
a que en forma previa se practicó la notificación del requerimiento de antecedentes
N°532115, con fecha 24.02.2017, enviada al domicilio de la empresa ubicado en Isla de
Pascua, siendo devuelta a Correos de Chile dicha notificación, y recibida posteriormente en
el Departamento de Fiscalización con fecha 01.06.2017, lo que constituyó antecedente
para verificar que dicho domicilio no era válido para notificar a la reclamante, por lo que se
procedió a ejercer las facultades indicadas en el artículo 13, inciso 3°, del Código
Tributario, el que faculta a notificar por cédula o por carta certificada las actuaciones en la
habitación del contribuyente o su representante o en los lugares en que éstos ejerzan su
actividad.
3. Sobre lo mismo indica que el domicilio del representante al
que fue notificada la Citación N°144 figura en escritura pública de fecha 21.01.2016, en la
cual compareció don Carlos Cruzat Irarrázaval, en calidad de administrador y
representante de la contribuyente.
4. En relación a la obligación de la reclamante de llevar
contabilidad completa y la aplicación del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta,
señala que la contribuyente realizó inicio de actividades con fecha 05.10.1999, en los giros
de compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles propios o arrendados y de
actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión, correspondiendo éstas
a actividades clasificadas en el artículo 20 N°1 y 5 de la Ley de Impuesto a la Renta,
debiendo acreditarse ésta mediante contabilidad completa, por lo tanto, no se encuentra
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liberada de llevar contabilidad, debiendo considerarse como sujeto pasivo para efectos de
la aplicación del artículo 21 de la misma ley.
5. Respecto a la mención de haber infringido la facultad del
artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, señala que en nuestro sistema tributario rige
la autodeterminación de impuestos, determinándose la renta de acuerdo a los artículos 29
al 33 de esta ley, y cuando ésta no pueda determinarse por alguna circunstancia,
considerando, además, que la reclamante no aportó ninguna clase de antecedentes para
acreditar y demostrar sus declaraciones de renta, la ley de la renta, de acuerdo con su
artículo 35, presume que su renta mínima será equivalente al 10% del capital efectivo
invertido en la empresa, o una segunda opción, es establecer un porcentaje de las ventas
del ejercicio, dando la opción al Director Regional de optar por una de éstas, sin establecer
otros requisitos, por lo que las liquidaciones practicadas no adolecen de vicios,
arbitrariedad o torcido ejercicio como erróneamente lo sostiene la reclamante.
6. Argumenta que el capital efectivo ha sido determinado en
base a información fidedigna, no siendo efectivo que haya sido inventado, ya que el
Servicio tiene la facultad de tasar la base imponible, de conformidad al artículo 35 de la Ley
de Impuesto a la Renta, como consecuencia de que la reclamante no dio respuesta a la
Citación practicada, y no dando solución a las deficiencias comprobadas. De lo anterior, y
en base a su escritura de constitución y sus respectivas modificaciones, las que fueron
mencionadas en las Liquidaciones, y en base a su Declaración Renta del AT 2014, folio
51043894, se verificó que el Capital efectivamente aportado por la empresa fue de
$5.495.257.480, monto utilizado para el cálculo de la base imponible, información que
provenía de la misma reclamante, agregando, además, que se optó por esta tasación en
virtud de la nula colaboración prestada por la contribuyente en el proceso de auditoría, por
lo que no puede cuestionar dicho mecanismo.
7. Conforme todo lo anterior, solicita que se confirmen las
referidas Liquidaciones, desechando el reclamo de autos, con expresa condenación en
costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 47, se tiene por interpuesta la nulidad y el reclamo.
A fojas 49 a 49 vuelta, Audiencia de exhibición de documentos de
fecha 24.04.2018,
A fojas 50, escrito de la reclamante, cumpliendo lo ordenado, el que se
provee a fojas 51.
A fojas 51, se resuelve derechamente solicitud de fojas 49.
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A fojas 53, Oficio N°73-2018, Teresa Conejeros Peña, Directora
Regional V Dirección Regional de Valparaíso, Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 54, comprobante de notificación.
A fojas 55, escrito de la reclamada, asumiendo representación, el que
se provee a fojas 63.
A fojas 63, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 65, escrito de la reclamante, evacuando traslado, el que se
provee a fojas 67.
A fojas 69, se cita a las partes Audiencia de Conciliación.
A fojas 71, respuesta Oficio N°73-2018.
A fojas 77, escrito de la reclamada, delegando poder, el que se provee
a fojas 78.
A fojas 78 a 79, Audiencia de Exhibición de documentos.
A fojas 87, Certificación de Custodia N°24-2018.
A fojas 88, a sus antecedentes, respuesta Oficio N°73-2018 de fojas
53, agregado de fojas 71 a 76.
A fojas 90, escrito de la reclamante, solicitando se tenga presente y se
note el cambio, el que se provee a fojas 92.
A fojas 94, escrito de la reclamante, solicitando que tenga presente lo
que indica, el que se provee a fojas 98.
A fojas 97, Audiencia de Percepción Documental.
A fojas 100, Audiencia de Conciliación.
A fojas 101, Certificación Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
A fojas 102, escrito de la reclamante, delegando poder, el que se
provee a fojas 103.
A fojas 105, se recibe la causa a prueba.
A fojas 107, comprobante de notificación.
A fojas 108, escrito de la reclamada, interponiendo Reposición y
Apelación en subsidio, el que se provee a fojas 110.
A fojas 112, escrito de la reclamante, interponiendo Reposición y
Apelación en subsidio, lo que se provee a fojas 115.
A fojas 117, escrito de la reclamada, evacuando traslado, el que se
provee a fojas 119.
A fojas 121, escrito de la reclamante, interponiendo reposición, el que
se provee a fojas 122.
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A fojas 124, se resuelven Recursos de Reposición de fojas 108 y 112.
A fojas 126, escrito de la reclamada, acompañando nómina de
testigos, el que se provee a fojas 127.
A fojas 129, Oficio N°174-2018.
A fojas 130, Certificación Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
A fojas 131, escrito de la reclamada, delegando poder, el que se
provee a fojas 132.
A fojas 134, Certificación Ministro de fe del Tribunal.
A fojas 135, escrito de la reclamada, solicitando lo que indica, el que
se provee a fojas 136.
A fojas 138, escrito de la reclamante, reiterando y acompañando
documentos, el que se provee a fojas 236.
A fojas 161 a 163 vuelta, Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 164, escrito de la reclamada, acompañando documentos, el
que se provee a fojas 236.
A fojas 238, escrito de la reclamada, observando documentos, el que
se provee a fojas 240.
A fojas 242, escrito de la reclamante, realizando observaciones a la
prueba, el que se provee a fojas 247.
A fojas 245, escrito de la reclamada, solicitando se tenga presente
observaciones a la prueba, el que se provee a fojas 247.
A fojas 272, a sus antecedentes compulsas y actuaciones judiciales
desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso.
A fojas 274, citación a oír sentencia.
Los documentos siguientes:
A fojas 5, copia Notificación N°1377; a fojas 6 a 17, copia
Liquidaciones N°592 y N°593 de fecha 23.11.2017; a fojas 18 a 19 vuelta, copia autorizada
Poder Especial Repertorio N°757-2016; a fojas 20 a 22 vuelta, copia Modificación de
Sociedad Asesorías Curihue Ltda.; a fojas 23, Balance General al 31.12.2017 Asesorías
Curihue Ltda.; a fojas 24 a 30, copia Declaración Renta AT 2015 F22; a fojas 31 a 38,
copia Declaración Renta AT 2016 F22; a fojas 39 a 40, copia Balance General al
31.12.2014; a fojas 41 a 42, copia Balance General al 31.12.2015; a fojas 43, Comprobante
de recepción solicitud F2117 de fecha 06.04.2018; a fojas 44, copia documento conductor
petición administrativa; a fojas 45, solicitud anulación de la anotación del domicilio urbano
para notificaciones; a fojas 46, copia de mi expediente electrónico; a fojas 54, comprobante
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de notificación; a fojas 71 a 76, respuesta Oficio N°73-2018; a fojas 72 a 73, Vectores
Declaración anual de Impuesto a la Renta AT 2015 Contribuyente Asesorías Curihue Ltda.
RUT 77.362.580-8; a fojas 74 a 76, Vectores Declaración anual de Impuesto a la Renta AT
2016 Contribuyente Asesorías Curihue Ltda. RUT 77.362.580-8; a fojas 79, copia
publicación en Diario Oficial de fecha 30.08.1999 extracto Constitución de la Sociedad
reclamante; a fojas 80, copia publicación en Diario Oficial de fecha 04.05.2007 extracto
Constitución de la Sociedad reclamante; a fojas 81, copia publicación en Diario Oficial de
fecha 23.06.2007 extracto Constitución de la Sociedad reclamante; a fojas 82, copia
publicación en Diario Oficial de fecha 28.06.2007 extracto Constitución de la Sociedad
reclamante; a fojas 83, copia publicación en Diario Oficial de fecha 20.01.2011 extracto
Constitución de la Sociedad reclamante; a fojas 84, copia publicación en Diario Oficial de
fecha 11.10.2012 extracto Constitución de la Sociedad reclamante; a fojas 85, Certificado
original extendido por don Rodrigo Vargas Torres, fiscalizador tributario del Servicio de
Impuestos Internos de fecha 26.04.2018; a fojas 86, identificación de ítem, Custodia N°24-
2018; a fojas 107, comprobante de notificación; a fojas 118, carta devuelta; a fojas 140 a
141, designación de Representante Legal y mandatos; a fojas 142, direcciones vigentes a
partir de 25.01.2017; a fojas 143, direcciones vigentes a partir de 28.09.2009; a fojas 144,
Certificado de traslado de domicilio; a fojas 145, Certificado de gastos comunes y
ocupación de unidades; a fojas 146, copia autorizada Certificado notarial de Contrato de
Arrendamiento Banco Bice Vida a Inmobiliaria y Servicios Don Carlos S.A.; a fojas 147 a
160 vuelta, copia autorizada Contrato de Arrendamiento Banco Bice a Inmobiliaria y
Servicios Don Carlos S.A.; a fojas 165, Certificado de Inicio de Actividades N°20 de don
Carlos Ricardo Cruzat Irarrázaval RUT 6.284.814-6, de fecha 17.10.2018 ; a fojas 166,
Certificado de Inicio de Actividades N°21 de Asesorías Curihue Ltda. RUT 77.362.580-8, de
fecha 17.10.2018 ; a fojas 167, copia Notificación N°532115 de fecha 24.02.2017; a fojas
168, copia Minuta Informativa; a fojas 168 vuelta, Anexo Nº1; a fojas 169, copia Nómina de
Correo N°61 de fecha 27.02.2017; a fojas 170, copia sobre devuelto por Correos de Chile,
con recepción Departamento de Fiscalización 01.06.2017; a fojas 171, Notificación N°2181
de fecha 20.06.2017; a fojas 172 a 174, copia Poder Especial; a fojas 175 a 177, Citación
N°144 de fecha 25.09.2017; a fojas 178, Notificación N°1131 de fecha 11.10.2017 por
Citación N°144; a fojas 179 a 182, Liquidaciones N°592 y N°593; a fojas 183, Nómina de
Correos N°365 de fecha 24.11.2017; a fojas 184, Notificación N°1377 de fecha 26.12.2017;
a fojas 185, Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación 20.06.2017; a fojas 186
a 191, copia Constitución Sociedad de Responsabilidad Limitada Asesorías Curihue Ltda.
de fecha 03.08.1999; a fojas 192, copia inscripción Diario Oficial Constitución Asesorías
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Curihue Ltda. de fecha 30.08.1999; a fojas 193 a 204, copia Modificación de Sociedad
Asesorías Curihue Ltda. de fecha 25.04.2007; a fojas 205, copia Publicación Diario Oficial,
consta Modificación de la Sociedad; a fojas 206 a 207, copia Inscripción extracto
Conservador Bienes Raíces con fecha 22.05.2007 por modificación sociedad 25.04.2007;
a fojas 208, copia Certificación de extracto de Rectificación de fecha 11.06.2007; a fojas
209, copia Extracto de fecha 20.06.2007; a fojas 210, copia Publicación Diario Oficial
23.06.2007 Rectificación 11.06.2007; a fojas 211, copia Inscripción extracto Conservador
Bienes Raíces con fecha 21.06.2007 por rectificación 11.06.2007; a fojas 212, copia
Publicación Diario Oficial 23.06.2007 rectificación 11.06.2007; a fojas 213 a 219, escritura
modificación de Sociedad Asesorías Curihue Ltda. de fecha 20.06.2007; a fojas 220, copia
Registro de Comercio; a fojas 221 a 222 vuelta, copia certificación de extracto
modificación 20.06.2007; a fojas 223 a 224 vuelta, copia Inscripción extracto Conservador
Bienes Raíces de fecha 21.06.2007; a fojas 225 a 225 vuelta, copia Extracto de fecha
20.06.2007; a fojas 226 a 226 vuelta; copia Publicación Diario Oficial de fecha 28.06.2007,
Modificación de la Sociedad 20.06.2007, a fojas 227 a 228, copia Inscripción extracto
Conservador Bienes Raíces de fecha 28.06.2007; a fojas 229, copia Inscripción extracto
modificación Sociedad Asesorías Curihue Ltda. de fecha 11.10.2012; a fojas 230, copia
Publicación Diario Oficial 11.10.2012; a fojas 231 a 233, copia modificación de sociedad
Asesorías Curihue Ltda. de fecha 12.01.2011; a fojas 234, copia Inscripción extracto
Conservador Bienes Raíces Asesorías Curihue Ltda. de fecha 12.01.2011; a fojas 235,
copia 4º modificación de sociedad Asesorías Curihue Ltda.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya
individualizada, quien viene en reclamar en contra de las actuaciones de autos conforme
a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 56, comparece la reclamada antes
individualizada, quien contesta el reclamo solicitando su rechazo conforme las
consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que, conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 56, como
de los antecedentes de fojas 5 a 46 y 49, no ha sido objeto de controversia en el período
de discusión:
a) Que conforme consta en los actos reclamados, la
reclamante registra inicio de actividades informando al Servicio los siguientes giros:
Compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles propios o arrendados y
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 30-01-2019.
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actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión.
b) Que la reclamante, con fecha 02.04.2014, presentó
Declaración Anual de Impuesto a la Renta por el Año Tributario 2014 (AT 2014), según
formulario 22 Folio N°51043894, registrando en el código 643 una pérdida tributaria por un
monto de $163.536.749.
c) Que la reclamante, con fecha 19.05.2015, presentó
Declaración Anual de Impuesto a la Renta por el Año Tributario 2015 (AT 2015), según
formulario 22 Folio N°52284885, registrando en el código 643, como resultado de la Renta
Líquida Imponible un monto de $0.
d) Que la reclamante, con fecha 06.05.2016, presentó
Declaración anual de impuesto a la Renta por el Año Tributario 2016 (AT 2016), según
formulario 22 Folio N°242687636, registrando en el código 643 una pérdida tributaria por
un monto de $316.209.061.
e) Que la reclamante declaró en las referidas Declaraciones
anuales de Impuesto a la Renta en el código 102, como Capital Efectivo, durante los años
tributarios 2014, 2015 y 2016 los siguientes montos:
Año Capital Formulario
Tributario Efectivo 22 Folio
2014 5.495.257.480 51043894
2015 307.368.365 52284885
2016 389.276.562 242687636
f) Que, con motivo del programa de fiscalización para verificar
la procedencia de declaraciones, el Servicio de Impuestos Internos, remitió a la
reclamante, por carta certificada, Notificación N°532115, de fecha 24.02.2017, al domicilio
de Atamu Tekena V2 444, Hanga Roa, Isla de Pascua, requiriendo antecedentes respecto
a sus declaraciones correspondientes a los años tributarios 2014, 2015 y 2016; siendo
remitida ésta a Correos Chile a través de la Nómina de Correos N°61, de fecha
27.02.2017, despachada desde la Oficina de Correos sucursal Valparaíso con fecha
28.02.2017.
g) Que, la referida notificación fue devuelta sin notificar a la
Oficina de Correos Chile sucursal Valparaíso, por el motivo “plazo cumplido”, y
recepcionada en el Departamento de Fiscalización de la V Dirección Regional Valparaíso,
con fecha 01.06.2017.
h) Que, posteriormente, a través de Notificación N°2181, de
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fecha 20.06.2017, se notificó personalmente en el domicilio Melgarejo 667, 3° piso,
Valparaíso, la misma Notificación N°532115, de fecha 24.02.2017, a don Jaime Manríquez
Torreblanca, RUT 12.609.551-1, conforme a Poder especial otorgado por escritura pública
de fecha 21.01.2016.
i) Que la reclamante procedió a emitir Citación N°144 de fecha
25.09.2017, notificada por cédula, con fecha 11.10.2017, a través del Formulario 3300,
Notificación N°1131, Folio 1511237, en el domicilio del Representante Legal, don
Carlos Ricardo Cruzat Irarrázaval, ubicado en calle Don Carlos N°2939, oficina 804,
Las Condes.
j) Que la calidad de Administrador y Representante Legal de
Carlos Ricardo Cruzat Irarrázaval respecto de la Sociedad Asesorías Curihue Ltda., se
funda en la escritura pública de fecha 21.01.2016 Repertorio 757-2016, en la que se indica
como domicilio de éste el de calle Don Carlos N°2939, oficina 804, Las Condes.
k) Que en dicha Citación le fue solicitado aclarar, ampliar o
confirmar las Declaraciones de Renta respecto de la Renta Líquida Imponible de los años
tributarios 2015 y 2016, y el Capital Efectivo declarado en los años tributarios 2014, 2015 y
2016.
l) Que, asimismo, en la referida Citación se le requirió, entre
otros antecedentes, que acompañara los Balances Generales de 8 columnas a nivel de
subcuentas, correspondientes a los periodos comerciales 2013, 2014 y 2015.
m) Que la reclamante no dio respuesta a la Citación señalada y,
de acuerdo a lo señalado por el Servicio, no aportó antecedentes suficientes o necesarios
para justificar y acreditar la procedencia de las declaraciones cuestionadas.
n) Que producto de lo anterior, se emitieron las Liquidaciones
N°592 y N°593, de fecha 23.11.2017, las que determinaron diferencias de Impuesto único
del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por $204.516.832 por el AT 2015, y de
$213.549.117 por el AT 2016, más intereses y reajustes.
o) Que estas Liquidaciones fueron notificadas por Cédula, con
fecha 26.12.2017, en el domicilio del Representante Legal, don Carlos Ricardo Cruzat
Irarrázaval, en calle Don Carlos N°2939, oficina 804, Las Condes, Región
Metropolitana, mismo domicilio en que su notificada la Citación.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 105, 124 y 263, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos a) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos notificado la
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Citación de autos al reclamante, con infracción a las disposiciones legales aplicables; b)
Concurrencia de los supuestos y requisitos exigidos para eximirse la Reclamante de la
obligación de llevar contabilidad completa; c) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos
Internos dictado la actuación de autos con infracción a las disposiciones legales aplicables;
d) Efectividad de no ser aplicable a la contribuyente la tributación prevista en el artículo 21
de la Ley sobre Impuesto a la Renta y e) Efectividad de haber ejercido el Servicio de
Impuestos Internos las facultades del artículo 35 de la Ley sobre Impuestos a la Renta con
infracción a las disposiciones legales aplicables.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 9 del Código Tributario prescribe que: “Toda
persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente, deberá acreditar su
representación. El mandato no tendrá otra formalidad que la de constar por escrito.
(…)
La persona que actúa ante el Servicio como administrador, representante
o mandatario del contribuyente, se entenderá autorizada para ser notificada a nombre de éste
mientras no haya constancia de la extinción del título de la representación mediante aviso por
escrito dado por los interesados a la Oficina del Servicio que corresponda”.
7. Que el artículo 11 del Código Tributario respecto a las
notificaciones dispone que: “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará
personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que
una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí
ser notificado por correo electrónico.
(…)
La carta certificada mencionada en el inciso precedente podrá ser
entregada por el funcionario de correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a
cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo firmar el recibo respectivo. (…)
Si el funcionario de correo no encontrare en el domicilio al notificado o a
otra persona adulta a éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no
retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días,
contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del
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funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al Servicio,
aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 en tres meses,
contados desde la recepción de la carta devuelta.
En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr
tres días después de su envío.
(…)”.
8. Que, por su parte, el artículo 13 del mismo cuerpo legal,
establece que: “Para efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el
contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en
su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de
impuestos respectiva.
(…)
A falta de los domicilios señalados en los incisos anteriores, las
notificaciones por cédula o por carta certificada podrán practicarse en la habitación del
contribuyente o de su representante legal o en los lugares en que éstos ejerzan su actividad
(…)”.
9. Que el artículo 60 del Código Tributario establece: “Con el
objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá
examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en
todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación
del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales
fines podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener
un impuesto.”
Añade el artículo 63 del mismo cuerpo legal que “El Servicio hará uso de
todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por
los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos
que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al
contribuyente…. (…)”
10. Que el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
establece un impuesto de primera categoría aplicable a las siguientes actividades: “1. La
renta de los bienes raíces (…) 2. Las rentas de capitales mobiliarios (…) 5. Todas las
rentas, cualquiera que fuere su origen, naturaleza o denominación, cuya imposición no esté
establecida expresamente en otra categoría ni se encuentren exentas (…)”.
11. Que, el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta,
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establece que: “Las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1, del artículo 58,
los empresarios individuales y las sociedades de personas, obligadas a declarar sus rentas
efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa o acogidas al
artículo 14 bis, deberán declarar y pagar conforme a los artículos 65, número 1, y 69, de
esta ley, un impuesto único de 35%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el
que se aplicará sobre:
i. Las partidas del número 1, del artículo 33, que corresponden a retiros
de especies o cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban
imputarse al valor o costo de los bienes del activo, procediendo su deducción en la
determinación de la renta líquida imponible de primera categoría. La tributación señalada
se aplicará salvo que estas partidas resulten gravadas conforme a lo dispuesto en el literal
i), del inciso tercero de este artículo;
ii. Las cantidades que se determinen por la aplicación de lo dispuesto
en los artículos 17, número 8, inciso quinto; 35, 36 inciso segundo; 38, 41 E, 70 y 71, de
esta ley, y aquellas que se determine por aplicación de lo dispuesto en los incisos tercero al
sexto del artículo 64 del Código Tributario, según corresponda, y”
(…)
12. Que el artículo 30 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta regula
la determinación de la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o
desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los números 1, 3,
4 y 5 del artículo 20, y, por su parte, el artículo 31 de la misma Ley señala cómo se
determina la renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior, y el artículo 33
establece la determinación de la renta líquida imponible.
13. Que el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta señala
que: “Cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente,
por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia , se presume que la renta mínima
imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del
capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante
el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre
otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por
otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en
cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta.
No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior,
cuando a juicio de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida imponible
debido a caso fortuito.”
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14. Que el artículo 68 de la misma Ley dispone cuáles son los
contribuyentes que no estarán obligados a llevar contabilidad alguna y cuáles podrán llevar
contabilidad simplificada, prescribiendo en su inciso final que: “Los demás contribuyentes no
indicados en los incisos anteriores deberán llevar contabilidad completa (…)”.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
15. Que fundándose las observaciones formuladas a fojas 238,
solo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se indica y
no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a estas
observaciones, considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del
Código Tributario, antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución
del conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica.
V. NULIDAD DE LAS LIQUIDACIONES POR FALTA DE
CITACIÓN DEBIDAMENTE FORMALIZADA
16. Que, conforme a las alegaciones de la reclamante, vertidas
en su libelo principal y controvertidas por la reclamada, en la resolución de fojas 105, 124 y
263, se fijó como punto de prueba la “efectividad de haber el Servicio de Impuestos
Internos notificado la Citación de autos al reclamante, con infracción a las disposiciones
legales aplicables”.
17. Que, al respecto el reclamante alega la nulidad de las
Liquidaciones considerando que la Citación N°144/2017 se le habría notificado a don
Carlos Cruzat Irarrázaval, en la dirección de Calle Don Carlos 2939, Oficina 804, comuna
de Las Condes, domicilio que no sería válido para dichos efectos debido a que éste no
cumple ninguna de las condiciones para considerarse un domicilio válido para efectos de
notificar a la reclamante.
18. Que, al respecto, de lo señalado en los escritos de fojas 1 y
56, de lo indicado en el precedente considerando tercero y en los documentos de fojas 5-
38, 44-46, 140-160, 165-235, documentos de la Custodia 24-2018 de fojas 86 y audiencia
de percepción documental de fojas 97, constan los siguientes hechos:
a) Que, con motivo del programa de fiscalización para verificar
la procedencia de declaraciones, el Servicio de Impuestos Internos, remitió a la
reclamante, por carta certificada, Notificación N°532115 de fecha 24.02.2017, al domicilio
de Atamu Tekena V2 444, Hanga Roa, Isla de Pascua, requiriendo antecedentes respecto
a sus declaraciones correspondientes a los años tributarios 2014, 2015 y 2016; siendo
remitida ésta a Correos Chile a través de la Nómina de Correos N°61, de fecha
27.02.2017, despachada desde la Oficina de Correos sucursal Valparaíso con fecha
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28.02.2017.
b) Que, la referida notificación fue devuelta sin notificar a la
Oficina de Correos Chile sucursal Valparaíso, por el motivo “plazo cumplido”, y
recepcionada en el Departamento de Fiscalización de la V Dirección Regional Valparaíso,
con fecha 01.06.2017.
c) Que, posteriormente, a través de Notificación N°2181, de
fecha 20.06.2017, se notificó personalmente en el domicilio Melgarejo 667, 3° piso,
Valparaíso, la Notificación N°532115, a don Jaime Manríquez Torreblanca, quien el mismo
día 20.06.2017 y en respuesta a la citada Notificación, conforme a Poder especial otorgado
por escritura pública de fecha 21.01.2016, acompañó diversas escrituras relativas a la
constitución y modificación de la sociedad reclamante, documentos todos que constan de
fojas 185 a 235.
d) Que no habiéndose aportado la totalidad de los antecedentes
solicitados a través de Notificación N°532115, el Servicio procedió a emitir Citación N°144
de fecha 25.09.2017, notificada por cédula, con fecha 11.10.2017, a través del
Formulario 3300, Notificación N°1131 Folio 1511237, en el domicilio de don Carlos
Ricardo Cruzat Irarrázaval, ubicado en calle Don Carlos N°2939, oficina 804, Las
Condes.
e) Que la reclamada funda la notificación precedente de la
Citación N°144, efectuada con fecha 11.10.2017, en la calidad de Administrador y
Representante Legal de Carlos Ricardo Cruzat Irarrázaval respecto de la Sociedad
Asesorías Curihue Ltda., la que se evidenciaría de la escritura pública de fecha 21.01.2016
Repertorio 757-2016, en la que comparece en tal calidad el Sr. Cruzat, señalando como
domicilio el de calle Don Carlos N°2939, oficina 804, Las Condes.
19. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Código
Tributario las notificaciones que practique el Servicio se deben efectuar personalmente,
por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado.
20. Que, a su vez, el artículo 13 del mismo cuerpo legal, dispone
que el domicilio para los efectos de las notificaciones que efectúe el Servicio será “el que
indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el
interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última
declaración de impuesto respectiva”.
21. Que conforme a los documentos de fojas 143, 167-170 y
documentos de la Custodia 24-2018, relativos a la Notificación N°532115, el domicilio de la
reclamante registrado ante el Servicio es el de “Atamu Tekena V2 444, Hanga Roa, Isla de
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Pascua”, no obstante ello, conforme consta en los mismos documentos antes señalados,
en tanto la Notificación enviada a ese domicilio fue devuelta al Servicio, conforme a lo
dispuesto en el artículo 13 inciso 3° y artículo 9, ambos del Código Tributario, la reclamada
se encontraba facultada para notificar en la habitación de su representante legal o en el
lugar en donde éste ejerce su actividad.
22. Que, de acuerdo a ello, para los efectos de determinar la
validez de la notificación de la Citación 144, en primer lugar, es relevante analizar si don
Carlos Cruzat Irarrázaval era o no al momento de la respectiva notificación el
“administrador, representante o mandatario” de la reclamante y, en caso de no serlo, si ello
había sido informado o no al Servicio de Impuestos Internos de conformidad a lo requerido
en el artículo 9 del Código Tributario.
23. Que, al respecto, de los antecedentes acompañados a estos
autos, fundamentalmente, del Poder Especial de fojas 18-19 vta., 172-173 vta. y
documentos de fojas 185-235, se ha acreditado que desde la constitución de la empresa
reclamante y no obstante las diversas modificaciones sociales de la misma, siempre don
Carlos Cruzat se ha mantenido como administrador o representante legal de la actora,
siendo en este sentido todas las pruebas antes indicadas plenamente concordantes con la
información registrada ante el Servicio de Impuestos y que consta en el Certificado
acompañado a fojas 166 de estos autos.
24. Que, consecuente con lo anterior, y encontrándose
acreditado que el Sr. Cruzat Irarrázaval, es el administrador o representante legal de la
reclamante, en segundo término, para determinar si la notificación practicada es o no
válida, es relevante considerar si el domicilio de “Don Carlos N°2939, Oficina 804”, al cual
se despachó la Citación N° 144, es o no su habitación o el lugar en el cual ejerce su
actividad.
25. Que, al respecto, debe tenerse presente que en el Poder
Especial de fojas 18-19 vta. y fojas 172-173 vta., en el cual consta la calidad de
administrador o representante legal del Sr. Cruzat Irarrázaval, se indica como domicilio de
éste el mismo al cual se le remitió la notificación de la Citación, domicilio que, a su vez, es
plenamente concordante con uno de los registrados por el Servicio, conforme consta en el
Certificado de inicio de actividades que rola a fojas 165 de autos y con el domicilio que
registra el mismo Sr. Cruzat en la última modificación de la sociedad reclamante, según
consta en el documento de fojas 229, todo lo cual confirma la validez de la notificación de
la Citación N°144.
26. Que, lo anterior se ve confirmado con el tenor literal de lo
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dispuesto en el artículo 13, inciso 3°, del Código Tributario, del cual se concluye que es
válida la notificación efectuada a cualquiera de los domicilios indicados en la citada
disposición.1
27. Que, a mayor abundamiento, las conclusiones precedentes,
además, son plenamente concordantes con la notificación de las Liquidaciones
impugnadas a través de este reclamo, la cual fue también remitida al mismo domicilio,
siendo los actos válidamente notificados e impugnados dentro de plazo a través del
presente reclamo.
28. Que, en cuanto a los documentos de fojas 144 a 160, el
mérito de lo indicado en éstos no permite variar las conclusiones precedentes debido a que
de haberse cambiado de domicilio el representante o administrador de la reclamante,
pesaba sobre él la carga de dar aviso por escrito al Servicio de dicho cambio, conforme a
lo dispuesto en el artículo 9, inciso final, del Código Tributario, lo que no se ha acreditado
que haya acontecido en el presente caso.
29. Que, conforme a las consideraciones precedentes, es
forzoso concluir la plena validez de la notificación de la Citación N°144, debiendo
rechazarse, en consecuencia, las alegaciones de la reclamante relativas a la “nulidad de
las Liquidaciones de autos por falta de citación debidamente formalizada”.
VI. INADMISIBILIDAD PROBATORIA
30. Que la reclamada en el otrosí de fojas 62 alega la
inadmisibilidad de los documentos presentados a fojas 39 a 42, fundado en que éstos
fueron solicitados, específica y determinadamente, a través de la Citación N°144 y no
fueron aportados por la reclamante en sede administrativa.
31. Que el inciso 12° del artículo 132 del Código Tributario
establece una limitación probatoria que debe ser declarada por el Tribunal en la sentencia
definitiva y que consiste en que no son admisibles, judicialmente como prueba, los
antecedentes que digan directa relación con la actuación reclamada y que hayan sido
solicitados expresa y determinadamente por el Servicio al reclamante en la Citación a que
se refiere el artículo 63 y que éste no haya proporcionado en forma íntegra en el plazo de
la misma Citación, salvo que el reclamante pruebe que no cumplió con esta carga por
causas que no le hayan sido imputables.
32. Que, en virtud de lo anterior, esta inadmisibilidad se
constituye en una sanción procesal al contribuyente que, de mala fe o negligentemente,
1 Vicente Salort S., Código Tributario, Edición Premium, Agosto 2018, p. 155.
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disponiendo, o debiendo disponer, de los antecedentes que se le requieren en la Citación,
no los acompaña dentro del plazo para contestarla, obligando al Servicio a practicar
actuaciones que, de otro modo, no se practicarían o se harían de un modo diverso.
33. Que, en definitiva, esta limitación tiene como efecto la
exclusión jurisdiccional de toda la prueba documental requerida que debió diligentemente
presentarse en sede administrativa, propendiendo con ello a la forzosa consistencia o
Congruencia entre las etapas de la fiscalización y la respectiva reclamación de impuestos,
“a la par que impedir que su exigibilidad prescriba por la vía de la posposición deliberada
en el acompañamiento de los documentos fundantes.” 2
34. Que, de la lectura de la respectiva disposición aparece el
carácter imperativo de su redacción atendido el fin perseguido con ésta -sancionar la mala
fe o negligencia del contribuyente-, por lo que, cuando de lo obrado en el proceso no pueda
sino concluirse que se dan los supuestos contemplados en la limitación probatoria que
consagra el artículo 132, inciso 12º, del Código Tributario, el Tribunal está obligado a
declarar la inadmisibilidad de dichos antecedentes en la sentencia.
35. Que, en este orden de cosas, conforme los hechos no
controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando, los antecedentes de la
Custodia 24-2018 y documentos de fojas 175-178, consta en autos lo siguiente:
a) Que, mediante Citación, legalmente notificada, la autoridad
tributaria requirió a la reclamante, determinada y específicamente, acompañar, entre otros,
los siguientes documentos detallados a fojas 175 vuelta, todos necesarios y que guardan
relación directa con la fiscalización de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año
Tributario 2014, 2015 y 2016 del mismo contribuyente.
b) Que dichos antecedentes no fueron aportados al Servicio
fiscalizador, acompañándose o haciéndose acompañar recién en esta sede judicial.
36. Que durante el proceso la reclamante no ha justificado
suficiente y fehacientemente causa o motivo no imputable al contribuyente que explique
adecuadamente la falta e incumplimiento de los naturales y razonables deberes tributarios
que le impone la legislación en orden a colaborar con la función fiscal para la
determinación de los impuestos, aportando a la Citación en sede administrativa la totalidad
de los antecedentes necesarios que mantiene en la contabilidad de su negocio que le
fueron requeridos, para dar cumplimiento a su obligación legal y carga probatoria emanada
del artículo 21 del Código Tributario.
2 Tribunal Constitucional, Rol Nº2279-12 de 31 de enero de 2013
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37. Que conforme todo lo anterior y lo dispuesto en el inciso 12°
del artículo 132 del Código Tributario, se acogerá la inadmisibilidad probatoria alegada por
la reclamada, declarándose que los documentos acompañados en esta sede judicial a fojas
39 a 42, resultan inadmisibles a efectos de la resolución del conflicto de autos, por lo que
no serán considerados en la presente decisión.
VII. DE LA NULIDAD DE LAS LIQUIDACIONES POR NO
ENCONTRARSE AFECTO AL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE IMPUESTO A LA LEY DE
LA RENTA.
38. Que, en primer término, es preciso considerar que tal como lo
dispone el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, éste es aplicable a “las
sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1, del artículo 58, los empresarios
individuales y las sociedades de personas, obligadas a declarar sus rentas efectivas de
acuerdo a balance general según contabilidad completa o acogidas al artículo 14 bis (…)”
39. Que, conforme a ello, el reclamante sostiene que las
Liquidaciones de autos serían nulas atendido que no les resulta aplicable el artículo 21
citado, debido a que la actora es una contribuyente del artículo 20 N°2 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, y en tal calidad no se encontraría obligada a llevar balance general
según contabilidad completa.
40. Que, respecto a las actividades que realiza la reclamante,
conforme al documento de fojas 166, consistente en el Certificado de Inicio de Actividades
de la misma, consta que ésta inició actividades el 05.10.1999 en los giros “compra, venta y
alquiler (excepto amoblados) de inmuebles propios o arrendados”, cuya tributación está
comprendida en el artículo 20 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, por otra parte, en
“Actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión”, cuya tributación se
encuentra comprendida en el artículo 20 N°5 de la misma Ley, por lo tanto, conforme a lo
dispuesto en el artículo 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sus declaraciones deben
ser efectuadas mediante Renta Efectiva con contabilidad completa.
41. Que, conforme a las consideraciones precedentes, la
reclamante se encuentra afecta a la tributación del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, y no clasifica dentro de los contribuyentes señalados en el artículo 20 N°2 de la
citada ley, por lo cual se rechazarán las alegaciones de la reclamada relativas a la
inaplicabilidad del impuesto del artículo 21 citado.
VIII. INCONCURRENCIA DE LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO
35 DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA.
42. Que ante la inactividad del contribuyente frente al
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requerimiento de antecedentes efectuado por el Servicio a través de la Notificación
N°532115, de fecha 28.02.2017 y la no contestación de la Citación N°144, de fecha
25.09.2017, el Servicio ejerció la facultad para tasar la Base Imponible establecida en el
artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, disposición que establece que “cuando la
renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de
antecedentes o cualquier otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de
las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo
invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio (…)”,
optando la reclamada, en este caso, por presumir que la renta mínima imponible era igual
al 10% del Capital Efectivo.
43. Que, en primer término, es necesario considerar que de la
sola lectura del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, queda de manifiesto que
concurre en este caso uno de los supuestos que permiten al Servicio de Impuestos
Internos aplicar la facultad de tasar establecida en la citada norma legal debido a que,
habiendo sido requerido por el Servicio de Impuestos Internos, el contribuyente no aportó a
la autoridad tributaria los antecedentes que permitieran clara y fehacientemente determinar
la renta líquida imponible respectiva.
44. Que, en segundo término, de la misma lectura de la
disposición citada, queda también de manifiesto que, concurriendo esos supuestos, la
autoridad tributaria puede libremente optar por alguna de las dos alternativas que allí se
establecen, como así efectivamente lo hizo.
45. Que, en cuanto a la determinación del 10 % del capital
efectivo, de la revisión de las Liquidaciones impugnadas, aparece que éstas se encuentran
debidamente fundadas y motivadas, atendido a que en las mismas se explica con detalle la
metodología empleada y los valores que sirvieron de base para los respectivos cálculos,
considerándose como valor base el Capital efectivo declarado por el mismo contribuyente
en su Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2014, el que asciende a la
suma de $5.495.257.480 y cuyo monto no se encuentra controvertido en estos autos.
46. Que, asimismo, la misma reclamada en las referidas
Liquidaciones explica y desarrolla, también con el debido detalle, porqué para los años
tributarios 2015 y 2016 consideró como Capital efectivo el mismo monto declarado en el
año tributario 2014 debidamente actualizado, atendido que en las Declaraciones de
impuesto a la Renta de los años 2015 y 2016 el contribuyente declara un Capital efectivo
de $307.368.365 y 389.276.562, no justificándose de ninguna forma esa gran disminución
del Capital efectivo respecto del declarado en el año tributario 2014.
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47. Que, en este mismo sentido, la reclamada fundamenta
también sus Liquidaciones sosteniendo que de la revisión de las diversas escrituras de
modificación de la sociedad reclamante, en ninguna de éstas se evidencia una disminución
del capital aportado, todo lo cual es concordante con los documentos acompañados a fojas
185-235 de estos autos, permitiendo concluir que las liquidaciones impugnadas, también
en este punto, fueron emitidas con estricto apego a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, debiendo desecharse las alegaciones del reclamante relativas a
la supuesta torcida aplicación de las facultades de tasación de la base imponible,
establecidas en la referida disposición legal.
48. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR al reclamo. MANTÉNGASE A FIRME las
actuaciones reclamadas.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por estimar que
ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 18-9-0000250-1
RIT : GR-14-00031-2018
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADO (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
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Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2019-01-30T16:06:05-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.