Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00039-2018 · 8 de octubre de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00039-2018
- RUC
- 18-9-0000295-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
FLORES RIVERA HUGO LUCIANO
RUT N° 5.822.092-2
CUANTÍA 2149,91 UTM
Valparaíso, ocho de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Felipe Castro Poblete,
abogado, RUT N°10.224.020-0, en representación de HUGO LUCIANO FLORES RIVERA,
del giro de transporte de carga por carretera, RUT N° 5.822.092-2, ambos domiciliados
para estos efectos en calle Arlegui N°252, ciudad de Viña del Mar, V Región, quienes
interpusieron Reclamo Tributario General en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que dirige su acción en contra las Liquidaciones N°51
a la 85, de fecha 12.01.2018 y, en lo pertinente, respecto de la Resolución Exenta
Nº90.079, de fecha 21.03.2018.
2. Indica que el reclamante ejerce actividades relativas al giro de
transportes por carretera, por las cuales se encuentra obligado a declarar en forma
mensual el IVA, estando, además, obligado a determinar sus impuestos por renta efectiva,
en base a contabilidad completa.
3. Expone que, con fecha 28.07.2017, mediante Notificación
N°540155, se requirió de antecedentes al contribuyente en el marco de una fiscalización
del cumplimiento tributario de declaración y pago de IVA, por los últimos 36 periodos
tributarios, incluyendo la verificación del uso del crédito tributario del Impuesto al petróleo
Diésel del artículo 2 de la Ley 19.674 e Impuesto de Primera Categoría y/o Global
Complementario de los AT 2015, 2016 y 2017, a lo cual éste no dio respuesta.
4. Agrega que, posteriormente, mediante Notificación N°241, el
Servicio de Impuestos Internos procedió a citar al contribuyente para que presentara los
respectivos antecedentes, a lo cual nuevamente no dio cumplimiento, razón por la que
Servicio procedió a emitir las Liquidaciones de autos.
5. Expresa que, con fecha 12.02.2018, el reclamante dedujo una
reposición administrativa voluntaria, la cual fue acogida en parte por Resolución N°90.079,
de fecha 21.03.2018, mencionando, adicionalmente, que en dicha instancia se presentaron
numerosos documentos tendientes a respaldar los débitos y créditos fiscales.
6. Sostiene la total procedencia de los gastos efectuados y
objetados por el Servicio para el aprovechamiento del Impuesto al Valor Agregado.
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7. Agrega que los gastos cumplen con todos los requisitos del
artículo 31 inciso 1º de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para que puedan ser calificados
de necesarios para producir la renta y, por consiguiente, susceptibles de ser rebajados de
la renta líquida imponible, esto es, cumplen con los siguientes requisitos copulativos: a) que
se relacionen directamente con el giro de la empresa o contribuyente; b) que tengan la
calidad de necesarios para producir la renta; c) que no hayan sido rebajados en forma
previa, en virtud del artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; d) que se encuentren
efectivamente pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, y e)
que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
8. Menciona que si bien el requisito relativo a que los gastos
deben ser acreditados o justificados en forma fehaciente ante el Servicio, estaría
incompleto, la circunstancia de no haber acompañado documentación en la etapa
administrativa tiene como única sanción la inadmisibilidad probatoria.
9. Indica que los documentos acompañados en el reclamo y
solicitados en la Citación N°61 de 31.10.2017, no cumplen con ninguno de los requisitos
exigidos para aplicar la inadmisibilidad contenida en el artículo 132, inciso 11, del Código
Tributario, toda vez que:
a) Los antecedentes fueron solicitados en forma general sin
individualizarlos o especificarlos;
b) El Servicio tampoco acreditó que el contribuyente reclamante
disponía de ellos al momento de la citación y;
c) La inadmisibilidad probatoria tampoco es aplicable en los
documentos acompañados en la reposición administrativa, ya que fueron acompañados en
la etapa administrativa previa y aceptados por el SII en su ponderación del caso.
10. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto las
Liquidaciones reclamadas y, en lo pertinente, la Resolución Exenta Nº90.079, de fecha 21
de marzo de 2018.
Que a fojas 342, compareció la abogada Chantal Ronzier Maggiolo, en
representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso,
V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Luego de describir la fiscalización de autos, y señalar que el
contribuyente no dio respuesta ni acompañó la documentación solicitada, hace presente la
legalidad con que se desarrolló la labor de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos.
2. Menciona que de la revisión de la información y/o
antecedentes que obran en poder del Servicio, es posible advertir que las diferencias de
Impuesto al Valor Agregado obedecen al rechazo del crédito fiscal IVA por no encontrarse
respaldado legalmente con el original de las respectivas facturas o comprobante de ingreso
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de respaldo.
3. Añade que el rechazo aludido se fundamenta en lo dispuesto
en los artículos 23 N°1 y 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
disposiciones que establecen los requisitos para tener derecho a crédito fiscal, en relación
con lo establecido en los artículos 39, 40 y 75 del Reglamento de la citada ley contenida en
el Decreto Supremo N°55 de Hacienda de 1977. Asimismo, respecto del crédito por
Impuesto Diésel señala que éste se encuentra regulado en la Ley N° 18.502/1986, el
artículo 2 de la Ley 19.764, que establece el impuesto específico al petróleo diésel, que
favorece a las empresas del transporte, en relación con la Ley 20.809 que establece los
porcentajes de recuperación conforme al nivel de ingresos del contribuyente, como también
la Ley 20.765 relativa a la estabilización de los precios.
4. Agrega que el contribuyente en el presente reclamo no aporta
los originales de las facturas que respalden los créditos fiscales IVA declarados, que indica
la ley, por lo que no da cumplimiento a las exigencias establecidas en las disposiciones
antes indicadas.
5. En cuanto a las diferencias de impuesto a la renta AT 2015 y
2016, esto es, Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señala
que el contribuyente no aportó los antecedentes solicitados que permitiesen determinar la
Renta Líquida Imponible, por lo que el Servicio procedió a tasar la base imponible de
primera categoría según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
6. Agrega que para ambos años se tomaron muestras de
contribuyentes de la comuna de San Antonio, cuya actividad es la de transporte de carga
por carretera, la muestra estaba compuesta de 31 contribuyentes para el año comercial
2014 y 32 contribuyentes para el año comercial 2015, respectivamente.
7. Señala, en cuanto a la procedencia del reintegro del artículo
97 de la LIR, que éste tiene su origen en los años tributarios 2015 y 2016, en que el
contribuyente solicitó devolución de dinero como resultado de sus declaraciones anuales
de impuestos, respecto de las cuales se determinaron diferencias de impuesto de Primera
Categoría que debió enterar en arcas fiscales.
8. Finalmente, menciona los antecedentes solicitados en
Citación Nº61, indicando que, de ser acompañados éstos en el presente reclamo, debe
declararse su inadmisibilidad por no haber sido acompañados en la instancia administrativa
correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11 del Código
Tributario.
9. Conforme todo lo anterior, solicita que se deseche el reclamo
de autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 321, se tiene por interpuesto el reclamo.
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A fojas 323, Oficio Nº 77-2018.
A fojas 324, Oficio Nº 78-2018.
A fojas 341, escrito de la reclamada asumiendo representación, el que
se provee a fojas 375.
A fojas 342, escrito de la reclamada interponiendo incidentes de previo
y especial pronunciamiento, evacuando traslado, acompañando documentos, haciendo uso
de citación y solicitando inadmisibilidad probatoria, el que se provee a fojas 375.
A fojas 375, a sus antecedentes respuesta Oficio Nº 78-2018,
agregada a fojas 327 a 340 vuelta.
A fojas 377, escrito de la reclamante interponiendo recurso de
reposición, el que se provee a fojas 379.
A fojas 381, escrito de la reclamada evacuando traslado conferido a
fojas 379, el que se provee a fojas 383.
A fojas 388, corrección de providencia y a sus antecedentes respuesta
Oficio Nº 77-2018, agregada a fojas 385 a 386.
A fojas 390, Certificación Sra. Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 391, escrito de la reclamante solicitando dar curso progresivo,
el que se provee a fojas 392.
A fojas 392, se resuelve derechamente el recurso de reposición
deducido a fojas 377, incidentes deducidos a fojas 342 y se tiene por contestado el
reclamo.
A fojas 395, escrito de la reclamante solicitando se reciba la causa a
prueba, el que se provee a fojas 396.
A fojas 396, se cita a las partes a Audiencia de Conciliación.
A fojas 398, Acta Audiencia de Conciliación.
A fojas 399, Certificación Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
A fojas 400, se recibe la causa a prueba.
A fojas 403, escrito de la reclamada interponiendo recurso de
reposición, el que se provee a fojas 404.
A fojas A fojas 406, escrito de la reclamante evacuado traslado
conferido a fojas 404, el que se provee a fojas 407.
A fojas 409, se resuelve derechamente el recurso de reposición
deducido a fojas 403.
A fojas 411, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el
que se provee a fojas 412.
A fojas 414, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos, el
que se provee a fojas 415.
A fojas 417, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
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se provee a fojas 474.
A fojas 452, escrito de la reclamante acompañando documentos, el
que se provee a fojas 474.
A fojas 469 a 473, Acta Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 476, Certificación Ministro de Fe del Tribunal.
A fojas 477, escrito de la reclamada haciendo uso de citación y
solicitando inadmisibilidad probatoria, el que se provee a fojas 479.
A fojas 481, escrito de la reclamante evacuado traslado conferido a
fojas 479 e interponiendo recurso de reposición, el que se provee a fojas 488.
A fojas 488, se resuelve derechamente el recurso de reposición
deducido a fojas 481.
A fojas 490, escrito de la reclamante solicitando se cite a las partes a
oír sentencia, el que se provee a fojas 491.
A fojas 491, se cita a las partes a oír sentencia.
A fojas 493, Certificación Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 273, copia Notificación Nº3, de fecha 12 de febrero de 2018; a
fojas 274 a 299, copia Liquidaciones Nº51 a 85, de fecha 12 de enero de 2018; a fojas 300,
copia Notificación Folio 1716488, de fecha 28 de marzo de 2018; a fojas 301 a 316, copia
Resolución Exenta Nº90.079, de fecha 21 de marzo de 2018; a fojas 317 a 320, copia
mandato judicial; a fojas 325 a 326, comprobantes de notificación; a fojas 327 a 340 vuelta,
respuesta a Oficio N°78-2018; a fojas 352 a 352 vuelta, copia Notificación Nº540155, de
fecha 28 de julio de 2017; a fojas 353, copia minuta informativa; a fojas 354 a 363, copia
Citación Nº61, de fecha 31 de octubre de 2017; a fojas 364, copia Notificación Nº241, de
fecha 31 de octubre de 2017; a fojas 365, copia Notificación Nº3, de fecha 12.01.2018; a
fojas 366 a 373 vuelta, copia Resolución Exenta Nº90.979, de fecha 21 de marzo de 2018;
a fojas 374, copia Notificación Folio 1716488, de fecha 28.03.2018; a fojas 385 a 386,
copia respuesta a Oficio Nº77-2018; a fojas 387, identificación del ítem no escaneable
Custodia Nº 28-2018; a fojas 402, comprobante de notificación; a fojas 418 a 448, copia
declaraciones mensuales y pago simultáneo de impuestos formulario 29; a fojas 449, copia
declaración anual de renta AT 2015 Folio N°244084375; a fojas 450, copia declaración
anual de renta AT 2016 Folio N°245699016; a fojas 451, copia Memo USA05.01 N°29, de
fecha 11 de enero de 2018.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y
a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 342, compareció la parte reclamada antes
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individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 342, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que, con fecha 28.07.2017, mediante requerimiento
N°540155, se solicitó al reclamante que aportara documentación en el marco de una
fiscalización del cumplimiento tributario de declaración y pago de IVA, por los últimos 36
periodos tributarios, incluyendo la verificación del uso del crédito tributario del Impuesto al
petróleo Diésel del artículo 2 de la Ley 19.674 e Impuesto de Primera Categoría y/o Global
Complementario de los AT 2015, 2016 y 2017, a lo cual no dio respuesta.
b) Que, posteriormente, el Servicio de Impuestos Internos citó al
contribuyente, mediante Citación N°61, de fecha 31.10.2017, para que presentara,
rectificara, ampliara o confirmara sus declaraciones de impuestos y acompañara los
siguientes antecedentes:
Libro Compra Venta, Autorizado y timbrado por el SII, desde
10/2014 hasta 06/2017.
Facturas de Venta emitidas, duplicado SII, desde 10/2014
hasta 06/2017.
Facturas de Proveedores, Original y Triplicado SII, desde
10/2014 hasta 06/2017.
Declaraciones mensuales de IVA (Formulario 29), en caso
de ser declaradas por papel, desde 10/2014 hasta 06/2017.
Guías de Despacho emitidas en caso de haber emitido,
desde 10/2014 hasta 06/2017.
Notas de crédito emitidas y recibidas, Original, Duplicado y
Triplicado SII según corresponda, desde 10/2014 hasta 06/2017.
Notas de débito emitidas y recibidas, Original, Duplicado y
Triplicado SII según corresponda, desde 10/2014 hasta 06/2017.
Facturas de compras emitidas y recibidas, Original,
Duplicado y Triplicado SII según corresponda, desde 10/2014 hasta 06/2017.
Declaraciones de Ingreso (DIN), en caso de haber recibido,
desde 10/2014 hasta 06/2017.
Libros Diario, Mayor, Inventario y Balances, Timbrado por el
Servicio de Impuestos Internos y firmado anualmente por el representante legal. Para
los años tributarios indicados, desde 2015 hasta 2017.
Determinación del Capital Propio Tributario al 01.01.2014;
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01.01.2015 y 01.01.2016.
Determinación de la renta líquida imponible, dicho cálculo
determinado de acuerdo a los artículos 29 al 33 de la ley sobre impuesto a la renta, para
los años tributarios desde 2015 hasta 2017.
Libro F.U.T., Timbrado por el Servicio de Impuestos
Internos y firmado anualmente por el representante legal, desde su inicio hasta año
tributario 2017.
Balance General de 8 columnas a nivel de subcuentas,
autorizado por el SII, con firmas de Representante Legal y Contador. Para los años
tributarios indicados, desde 2015 hasta 2017.
Documentación que acredite el dominio de los vehículos por
los cuales hace uso del Crédito por IEPD, detalle vehículos de transporte de carga,
automóviles y camionetas de propiedad del contribuyente, que contenga modelo, año
fabricación, fecha de compra, patente, Nº motor, Nº chasis, patente municipal y avalúo
fiscal al 31/12/2014; al 31/12/2015 y al 31/12/2016.
Detalle de Activo fijo, bienes que podrían utilizar petróleo
diésel, desde 10/2014 hasta 06/2017.
Contratos de venta y/o prestación de Servicios celebrados,
que respalden operaciones afectas a IVA, desde 10/2014 hasta 06/2017.
c) Que, en virtud de que la contribuyente no dio respuesta a la
Citación Nº61, con fecha 12.01.2018, el Servicio de Impuestos Internos, emitió las
Liquidaciones N°s 51 a Nº 85, materia de autos, notificadas por cédula en la misma fecha,
según consta en Notificación N°03, Folio 1724393.
d) Que la fundamentación de las Liquidaciones N°s 51 a 81, se
sustentó en el rechazo del crédito fiscal por no haber sido acreditado éste por el
contribuyente al no haber aportado antecedente alguno.
e) Que, por su parte, las Liquidaciones N°s 82 a 85, se
fundamentan en lo dispuesto en el artículo 21, inciso primero, de la Ley de Impuesto a la
Renta, producto de la aplicación de la presunción establecida en el artículo 35 del mismo
cuerpo legal, toda vez que, el contribuyente no presentó los antecedentes solicitados,
fundamentalmente, Balance de 8 columnas a nivel de subcuentas, autorizado por el SII,
libro FUT, determinación de la Renta Líquida Imponible, respaldo de los agregados y
deducciones a la Renta Líquida Imponible, Libro Diario, Libro Mayor , Libro de Inventarios
y Balances.
f) Que, con fecha 12.02.2018, el reclamante dedujo una
reposición administrativa voluntaria en contra de las actuaciones del Servicio, la cual fue
acogida en parte mediante Resolución N°90.079, de fecha 21.03.2018, modificándose la
Liquidación N°54, rebajándose el impuesto neto liquidado desde $2.166.257 a la suma de
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$2.156.198 y modificándose la Liquidación Nº80, rebajándose el impuesto neto liquidado
desde $898.666 a la suma neta de $894.931.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que, conforme resoluciones de fojas 400 y 409, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Concurrencia de los
supuestos y requisitos establecidos en el inciso 12, del artículo 132, del Código Tributario; b)
Procedencia y acreditación del Crédito Fiscal de autos; c) Procedencia y acreditación de los
costos y/o gastos relativos a las operaciones objeto de las liquidaciones reclamadas y d)
Efectividad de la existencia material de las operaciones contenidas en las facturas emitidas a
la reclamante.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario:
“En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los
sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que
reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
(…).”
Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece que:
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna,
salvo norma en contrario.
(…)
7. Que el artículo 21 del Código Tributario señala: “Corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
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8. Que el artículo 132, inciso 12, del Código Tributario dispone
que: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no
obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del
inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables,
incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar
la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.”
9. Que el artículo 132 inciso 15 del Código Tributario establece
que: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna,
el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
10. Que conforme establece el artículo 30 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta: “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o
desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los números 1, 3,
4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos, el costo directo
de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. (...)”
Por su parte, el artículo 31 de la misma Ley establece que: “La renta
líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta
bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del
artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre
que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. (...)
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
11. Que fundándose las observaciones de fojas 350 y 477, sólo
en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se indican y no
en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a éstas
objeciones considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del Código
Tributario, antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del
conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica.
V. INADMISIBILIDAD PROBATORIA
12. Que a fojas 350 vuelta y 478, la parte reclamada invoca la
inadmisibilidad de los documentos singularizados en los numerales 1 al 18 de fojas 14 a
17, y numerales 1 al 27 de fojas 452 a 454, petición que se encuadra en la aplicación de
lo dispuesto en el inciso 12° del artículo 132 del Código Tributario, norma que establece
una limitación probatoria que debe ser declarada por el Tribunal en la sentencia definitiva y
que consiste en que no son admisibles, judicialmente como prueba, los antecedentes que
digan directa relación con la actuación reclamada, que hayan sido solicitados expresa y
determinadamente por el Servicio al reclamante, en la Citación a que se refiere el artículo
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63 y que éste no haya proporcionado en forma íntegra en el plazo de la misma Citación,
salvo que el reclamante pruebe que no cumplió con esta carga por causas que no le hayan
sido imputables, constituyéndose ésta en una sanción procesal al contribuyente que, de
mala fe o negligentemente, disponiendo, o debiendo disponer, de los antecedentes que se
le requieren en la Citación, no los acompaña dentro del plazo para contestarla,
obligando al Servicio a practicar actuaciones que, de otro modo, no se practicarían o se
harían de un modo diverso.1
13. Que, en definitiva, esta inadmisibilidad tiene como efecto la
exclusión jurisdiccional de toda la prueba documental que debió diligentemente presentarse
en sede administrativa, propendiendo con ello a la forzosa consistencia o Congruencia
entre las etapas de la fiscalización y la respectiva reclamación de impuestos, “a la par que
impedir que su exigibilidad prescriba por la vía de la posposición deliberada en el
acompañamiento de los documentos fundantes.”2, norma que, además, otorga el derecho y
la posibilidad que al contribuyente se le dispense de la sanción examinada si logra
acreditar que ello obedeció a circunstancias que no le fueron imputables.
14. Que, de la lectura de la respectiva disposición, aparece el
carácter imperativo de su redacción atendido el fin perseguido con ésta -sancionar la mala
fe o negligencia del contribuyente-, por lo que, cuando de lo obrado en el proceso no pueda
sino concluirse que se dan los supuestos contemplados en la limitación probatoria que
consagra el artículo 132 inciso 12º del Código Tributario, el Tribunal está obligado a
declarar la inadmisibilidad de dichos antecedentes en la sentencia.
15. Que, en este orden de cosas, conforme los hechos no
controvertidos ya establecidos en el precedente tercer considerando y aquellos
antecedentes de fojas 273-316, 328-340 vuelta, 352-374, 386-387, 418-451 y testimonial
de fojas 470 vta. y 472-472 vta., constan los siguientes hechos:
a) Mediante Citación 61/31.10.2017, legalmente notificada, la
autoridad tributaria requirió al contribuyente reclamante, determinada y específicamente,
acompañar los siguientes documentos, todos necesarios y que guardan relación directa
con la fiscalización de autos del contribuyente reclamante:
“Libro Compra Venta, Autorizado y timbrado por el SII,
desde 10/2014 hasta 06/2017.
Facturas de Venta emitidas, duplicado SII, desde 10/2014
hasta 06/2017.
Facturas de Proveedores, Original y Triplicado SII, desde
1 UGALDE Prieto Rodrigo - GARCÍA Escobar Jaime. La prescripción en Materia Tributaria. Cuarta Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing
Chile. 2011, pp.151-152.
2 Tribunal Constitucional, Rol Nº2279-12 sentencia de fecha 31 de enero de 2013.
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10/2014 hasta 06/2017.
Declaraciones mensuales de IVA (Formulario 29), en caso
de ser declaradas por papel, desde 10/2014 hasta 06/2017.
Guías de Despacho emitidas en caso de haber emitido,
desde 10/2014 hasta 06/2017.
Notas de crédito emitidas y recibidas, Original, Duplicado y
Triplicado SII según corresponda, desde 10/2014 hasta 06/2017.
Notas de débito emitidas y recibidas, Original, Duplicado y
Triplicado SII según corresponda, desde 10/2014 hasta 06/2017.
Facturas de compras emitidas y recibidas, Original,
Duplicado y Triplicado SII según corresponda, desde 10/2014 hasta 06/2017.
Declaraciones de Ingreso (DIN), en caso de haber recibido,
desde 10/2014 hasta 06/2017.
Libros Diario, Mayor, Inventario y Balances, Timbrado por el
Servicio de Impuestos Internos y firmado anualmente por el representante legal. Para
los años tributarios indicados, desde 2015 hasta 2017.
Determinación del Capital Propio Tributario al 01.01.2014;
01.01.2015 y 01.01.2016.
Determinación de la renta líquida imponible, dicho calculo
determinado de acuerdo a los artículos 29 al 33 de la ley sobre impuesto a la renta, para
los años tributarios desde 2015 hasta 2017.
Libro F.U.T., Timbrado por el Servicio de Impuestos
Internos y firmado anualmente por el representante legal, desde su inicio hasta año
tributario 2017.
Balance General de 8 columnas a nivel de subcuentas,
autorizado por el SII, con firmas de Representante Legal y Contador. Para los años
tributarios indicados, desde 2015 hasta 2017.
Documentación que acredite el dominio de los vehículos por
los cuales hace uso del Crédito por IEPD, detalle vehículos de transporte de carga,
automóviles y camionetas de propiedad del contribuyente, que contenga modelo, año
fabricación, fecha de compra, patente, Nº motor, Nº chasis, patente municipal y avalúo
fiscal al 31/12/2014; al 31/12/2015 y al 31/12/2016.
Detalle de Activo fijo, bienes que podrían utilizar petróleo
diésel, desde 10/2014 hasta 06/2017.
Contratos de venta y/o prestación de Servicios celebrados,
que respalden operaciones afectas a IVA, desde 10/2014 hasta 06/2017”.
b) Que dichos antecedentes no fueron aportados al servicio
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fiscalizador en la forma solicitada y fueron acompañados recién en esta sede judicial a
fojas 19-272 y a fojas 456-468, respecto de los cuales se pide su inadmisibilidad.
16. Que no obstante los hechos precedentes, el mismo artículo
132, inciso 12, del Código Tributario, dispone que el “reclamante siempre podrá probar que
no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le han sido
imputables”, lo cual no ha sido acreditado por el actor de ninguna forma en estos autos. Al
respecto, es relevante destacar que, conforme consta en la resolución de fojas 400 y 409,
este hecho se recibió a prueba, declarando a fojas 470 vta. y 472 dos testigos sobre este
punto, ninguno de los cuales aludió a impedimento alguno no imputable al reclamante que
haya evitado poder aportar al Servicio los documentos debidamente solicitados en la
Citación N°61 materia de estos autos.
17. Que, atendida la nula actividad procesal desplegada por el
reclamante para justificar suficiente y fehacientemente causa o motivo no imputable al
contribuyente que explique adecuadamente la falta e incumplimiento de los naturales y
razonables deberes tributarios que le impone la legislación en orden a colaborar con la
función fiscal para la determinación de los impuestos, aportando en su respuesta a la
Citación en sede administrativa la totalidad de los antecedentes necesarios que mantiene
en la contabilidad de su negocio que le fueron requeridos, por cuanto las alegaciones en
que funda sus explicaciones, referidas a que dichos documentos debían ser requeridos de
manera precisa y pormenorizada a fin de permitir al contribuyente distinguir e identificar
claramente los documentos solicitados, ha quedado desvirtuada con la especificidad ya
descrita previamente y porque, además, no parece plausible razonar que el contribuyente
reclamante no sabía, o no debía menos que saber, que para acreditar las operaciones
objetadas en la fiscalización de autos debía, como fue precisa y detalladamente requerido,
acompañar los documentos y antecedentes de sustento o respaldo de dichas cuentas para
dar cumplimiento a su obligación legal y carga probatoria emanada del artículo 21 del
Código Tributario en concordancia con el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y
artículos 23 y 25 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
18. Que, por su parte, tampoco resultan procedentes las
alegaciones del reclamante, referidas a que el Servicio de Impuestos Internos debía
demostrar que a la fecha de fiscalización el contribuyente reclamante disponía de los
documentos solicitados, toda vez que, por una parte, es responsabilidad del contribuyente
contar con la documentación sustentatoria de las declaraciones de impuestos conforme el
artículo 33 del Código Tributario y, por otra, el tenor literal del mismo artículo 132 antes
citado deja claramente establecido que la carga de la prueba, en este sentido, es del
contribuyente cuando establece que “el reclamante siempre podrá probar que no
acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido
imputables”, dejando el legislador de este modo explicitado en forma cierta que es el
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mismo contribuyente sobre quien recae la carga de aportar al Servicio fiscalizador los
antecedentes que le solicitaron, quien, para evitar que se aplique la inadmisibilidad
probatoria, deberá acreditar que estuvo impedido de cumplir con su obligación por causas
que no le son imputables, carga procesal que no ha cumplido en este caso el reclamante;
todo lo cual es plenamente concordante con el sistema tributario vigente de
autodeterminación del impuesto.
19. Que conforme todo lo anterior y lo dispuesto en el inciso 12°
del artículo 132 del Código Tributario, se dará lugar a la inadmisibilidad probatoria alegada
por la reclamada respecto de los documentos acompañados en esta sede judicial a fojas
19-272 y 456-468, los que efectivamente resultan inadmisibles a efectos de la resolución
del presente conflicto, por lo que no serán considerados en la presente decisión.
VI. PROCEDENCIA Y ACREDITACIÓN DEL CREDITO FISCAL,
COSTOS Y/O GASTOS
20. Que conforme la controversia de autos y pesando sobre la
contribuyente la carga emanada del citado artículo 21 del Código Tributario, la parte
reclamante debía demostrar los hechos que fundan sus respectivas afirmaciones y
pretensiones a efectos de desvirtuar, con pruebas suficientes, las imputaciones y
liquidaciones cuestionadas.
21. Que del examen del proceso y conforme la inadmisibilidad
probatoria ya establecida en los precedentes considerandos, aparece que en autos no
obran las necesarias probanzas graves, precisas y concordantes que conduzcan
lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las
alegaciones de fojas 1 y siguientes, especialmente, en cuanto este Tribunal no cuenta con
la necesaria y obligatoria contabilidad en forma íntegra y correspondiente documentación
de respaldo, para producir fe respecto de la verdad de las declaraciones del contribuyente,
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el
cálculo del impuesto, según lo exigido en los artículos 17, 21 y 132, inciso 15, del Código
Tributario.
22. Que no existiendo otras probanzas graves, precisas y
concordantes que conduzcan lógicamente a la verificación de la efectividad de los hechos
que sustentan las alegaciones de fojas 1 y siguientes, este sentenciador está impedido de
acoger la reclamación de autos.
VII. CONSIDERACIONES FINALES
23. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
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antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A
FIRME las actuaciones reclamadas.
2. Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar
haber tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 18-9-0000295-1
RIT: GR-14-00039-2018
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA (S)
ABOGADA DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2019-10-08T12:52:27-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.