Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00048-2018 · 6 de diciembre de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00048-2018
- RUC
- 18-9-0000379-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
BORQUEZ BUSTOS RAMÓN MAURICIO
RUT N° 10.540.613-4
Valparaíso, seis de diciembre de dos mil dieciocho
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció doña María Fernanda Ahumada
Urrea, abogada, domiciliada en Avenida Vicuña Mackenna 7320, oficina 413, comuna de
La Florida, Santiago, Región Metropolitana, en representación de don RAMÓN MAURICIO
BORQUEZ BUSTOS, empleado, divorciado, RUT N° 10.540.613-4, domiciliado en Medio
Oriente N°831, ciudad de Viña del Mar, V Región, quien interpuso Reclamo General
Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de las Liquidaciones N°9
y N°10, de fecha 15.02.2018, las que dicen relación con las enajenaciones efectuadas en
el año calendario 2015, correspondientes a los departamentos de su propiedad número
1218 y 1318 ubicados en calle San Francisco N° 228, comuna de Santiago, Región
Metropolitana.
2. Señala que fue notificado a través de la carta aviso
160103578, de fecha 30.06.2016, para concurrir a las oficinas del Servicio de Impuestos
Internos, acompañando con fecha 12.12.2016 copias simples de las escrituras de venta de
los bienes raíces adquiridos y enajenados durante el ejercicio 2015.
3. Agrega que con fecha 21.09.2017, mediante Citación N°95, se
le requirió nuevamente copias de las escrituras de compra y venta de los inmuebles y
propuesta de una declaración rectificatoria, pero debido a que había acompañado con
anterioridad la documentación solicitada, no la volvió a presentar y solo agregó la
documentación de respaldo de los argumentos esgrimidos para justificar la venta a corto
plazo de los inmuebles referidos.
4. Señala en cuanto al proceso de fiscalización que éste debe
realizarse con irrestricto apego a las normas legales que rigen a ambas partes, y en este
caso el Servicio no objetó las copias simples de escrituras que le fueron entregadas,
firmando el acta de recepción conforme, y habiendo transcurrido 9 meses desde su
recepción, nuevamente solicitó la misma documentación sin explicación alguna.
5. Expresa que en los fundamentos de los actos impugnados se
considera una premisa legal equivocada, por cuanto se señala que se ha dado por
fehacientemente probado que adquirió dos departamentos, el ROL 1472-204, comprado
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con fecha 13.06.2014, según consta en escritura pública de compraventa, e inscrito con
fecha 30.07.2014 en el Conservador de Bienes Raíces respectivo y el ROL 1472-192,
adquirido también con fecha 13.06.2014, según consta en la escritura pública respectiva, e
inscrito con fecha 31.07.2014 en el Conservador de Bienes Raíces.
6. Agrega que estos departamentos fueron prometidos adquirir
en verde en una fecha anterior a su construcción y en un valor notoriamente menor al que
con posterioridad se exhibirían una vez efectuada la recepción final.
7. Señala que estos departamentos los había adquirido para que
sus hijos mayores se trasladaran a Santiago a continuar sus estudios superiores y por
temas ajenos a su voluntad, para financiar un desembolso importante en que debió incurrir
con motivo del proceso de divorcio, tuvo la imperiosa necesidad de enajenar los dos
departamentos que había adquirido en verde y a muy buen precio.
8. Argumenta que teniendo claridad de que no podía venderlos
antes de un año, contado desde la adquisición, suscribió la escritura de compraventa el día
19.06.2015, es decir, un año y tres días después de que los había adquirido, situación que
señala no fue ponderada por el fiscalizador quien sólo consideró la fecha de inscripción en
el Conservador de Bienes Raíces para aplicar la presunción de habitualidad establecida en
el artículo 17 N°8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
9. Conforme todo lo anterior, pide dejar sin efecto las
Liquidaciones N° 9 y N° 10, por no cumplirse en la especie, los presupuestos para su
procedencia.
Que a fojas 50 y siguientes, compareció el letrado don Pablo Bustos
Sánchez, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Luego de describir la fiscalización de autos y detallar la
normativa aplicable señala que la reclamante sostiene que adquirió los inmuebles el
13.06.2014 y los enajenó el 19.06.2015, por lo que no se configuraría la presunción de
habitualidad, por cuanto entre la compra y la venta habría transcurrido el plazo de un año y
tres días, debiendo entenderse que el plazo se cuenta desde la celebración del contrato o
convención y no desde la materialización de la inscripción conservatoria.
2. Agrega que el reclamante para el cómputo o configuración de
la presunción de habitualidad a que se refiere el artículo 18 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, computa erróneamente el plazo desde la “compra” y la “venta”, en circunstancias
que el legislador utiliza los vocablos “adquisición” o “enajenación”.
3. Señala que no se debe olvidar que nuestro sistema jurídico,
exige para la adquisición de los derechos reales un título o causa remota y un modo de
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adquirir o causa próxima de la misma, siendo el título el que permite adquirir el dominio u
otro derecho real y el modo de adquirir es el hecho idóneo para producir en concreto la
adquisición del derecho en favor de una persona.
4. Indica que, conforme a lo anterior, es necesario precisar que
la habitualidad consagrada en el artículo 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece
que el cómputo de un año debe efectuarse desde la adquisición o construcción, en su
caso, y la enajenación, indicando la disposición que “asimismo, en todos los demás casos
se presumirá la habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y su
enajenación transcurra un plazo inferior a un año”.
5. Expresa que conforme a lo anterior, el cómputo de la
presunción de habitualidad se efectúa desde que una persona se hace dueño hasta que
deja de serlo, es decir, desde que en ambos momentos –adquisición y enajenación- opere
la dualidad título-modo, agregando que tratándose de bienes raíces de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 1801 del Código Civil, la compraventa se efectúa por escritura
pública y la tradición, que es el modo de adquirir, se realiza por la inscripción de dicho título
en el registro de propiedad del conservador de bienes raíces respectivo de acuerdo al
artículo 686 del mismo cuerpo legal, de manera que el cómputo del plazo de un año debe
necesariamente efectuarse desde la inscripción del título en el registro conservatorio que
corresponda.
6. Arguye que de acuerdo a lo anterior y al verificarse que el
reclamante adquirió y enajenó los inmuebles de autos en un período inferior a un año, el
mayor valor obtenido en la operación – diferencia entre el precio de venta y de compra
debidamente reajustado- se encuentra afecto a los impuestos a la renta de Primera
Categoría y Global Complementario.
7. Señala que el precio de la venta de ambos inmuebles
ascendió en total a la suma de $64.000.000, generando un Mayor Valor de $21.694.218, lo
que no fue declarado por la reclamante.
8. Conforme a lo expuesto, solicita se confirmen las
Liquidaciones N°9 y N°10, desechando el reclamo de autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 45, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 47, escrito de la reclamada asumiendo representación, y
acredita personería, el que se proveyó a fojas 48.
A fojas 54, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 56, escrito de la reclamante, solicita se reciba la causa a
prueba, lo que se provee a fojas 57.
A fojas 59, Acta de audiencia de conciliación.
A fojas 60, Certificación Sra. Secretaria Abogada del Tribunal.
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A fojas 61, se recibe la causa a prueba.
A fojas 63, apercibimiento de domicilio.
A fojas 65, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado, lo que se
provee a fojas 90.
A fojas 66, escrito de la reclamante acompañando documentos con
citación, lo que se provee a fojas 90.
A fojas 66, se tiene por notificado tácitamente a la reclamante de la
resolución de fojas 61.
A fojas 92, escrito de la reclamada, acompañando documento,
solicitando oficio y exhibición de documentos, lo que se provee a fojas 106.
A fojas 108, Oficio N°153-2018.
A fojas 110, Audiencia de exhibición de documentos.
A fojas 124, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°153-2018.
A fojas 126, escrito de la reclamada solicitando se tenga presente
observaciones a la prueba, lo que se provee a fojas 127.
A fojas 129, Cítese a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 7 a 10 vuelta, copia de Liquidaciones N°9 y N°10 de fecha
15.02.2018; a fojas 11 a 27, copia compraventa Repertorio N°6627-2014 13.06.2014; a
fojas 28 a 44, copia compraventa Repertorio N°6628-2014 13.06.2014; a fojas 67 a 78,
copia escritura pública Compraventa Repertorio 6628, Bórquez Bustos Ramón Mauricio a
Inmobiliaria Armas San Francisco Ltda.; a fojas 79 a 89 vuelta, copia escritura pública
Compraventa Repertorio 6627, Bórquez Bustos Ramón Mauricio a Inmobiliaria Armas San
Francisco Ltda.; a fojas 94 a 105, copias inscripciones de escrituras públicas con vigencias;
a fojas 109, comprobante de notificación; a fojas 111 a 113, copia registro de propiedad
inscripción de fojas 44292 N°65575; a fojas 114 a 116, copia registro de propiedad
inscripción de fojas 44293 N°65576; a fojas 117 a 123, respuesta a oficio N°153/2018.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción en contra de la actuación de autos conforme a las
consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 50, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 50, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
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a) Que la reclamante presenta aviso de inicio de actividades con
fecha 20.04.2004 en Otras Actividades de servicios personales.
b) Que la reclamante presentó con fecha 27.04.2016 su
Declaración Anual de Impuestos a la Renta correspondiente al Año Tributario 2016, según
folio N°231748226, registrando como Base Imponible de Impuesto Global
Complementario, código 17, cantidad de $59.946.410 determinando un impuesto anual por
$4.055.747.
c) Que la contribuyente reclamante procedió a la adquisición de
dos inmuebles, suscribiendo las respectivas escrituras públicas de compraventa con fecha
13.06.2014, por un precio de $21.176.874 y de $21.128.908, respectivamente.
d) Que las compraventas de los inmuebles señalados, se
inscribieron en el Conservador de Bienes Raíces respectivo con fecha 30.07.2014 y
31.07.2014, respectivamente.
e) Que la reclamante procedió a la venta de los inmuebles
materia de autos, por escritura pública de Compraventa de fecha 19.06.2015,
inscribiéndose éstas en el respectivo Conservador de Bienes Raíces con fecha
25.06.2015.
f) Que las enajenaciones precedentes generaron un mayor
valor ascendente a la suma de $21.694.218.
g) Que en su Declaración Anual de Impuestos a la Renta
correspondiente al Año Tributario 2016, la contribuyente reclamante no incorporó el mayor
valor antes referido.
h) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 del
Código Tributario, el Servicio de Impuesto Internos procedió a efectuar la fiscalización de
la Declaración Anual de Renta de la reclamante correspondiente al Año Tributario 2016.
i) Que, a juicio del ente fiscalizador, respecto de la
contribuyente reclamante se configuraría la presunción de habitualidad del artículo 18 de
Ley sobre Impuesto a la Renta atendido que entre la adquisición de los bienes raíces
materia de este reclamo y su enajenación transcurrió un plazo inferior a un año, desde la
fecha de inscripción de las compraventas en el Conservador de Bienes Raíces,
procediendo a practicar la Liquidación reclamada que incluye los Impuestos de Primera
Categoría y Global Complementario que en ésta se detallan.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 61, se fijó el siguiente
hecho sustancial, pertinente y controvertido: Efectividad de haber el Servicio de Impuestos
Internos dictado las liquidaciones de autos con infracción a las disposiciones legales
aplicables.
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III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 21 del Código Tributario establece:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
7. Que el artículo 17 N°8 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, vigente a la fecha de las operaciones de autos, establece que “No constituye renta:
(…) 8°) El mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en las siguientes
operaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18: b) Enajenación de bienes raíces
situados en Chile, efectuada por personas naturales o sociedades formadas
exclusivamente por personas naturales (...)”.
8. Que el artículo 18 de la misma Ley de la Renta, vigente a la
fecha de las operaciones de autos, dispone que: “En los casos indicados en las letras a), b),
c), d), i) y j) del Nº 8 del artículo 17, si tales operaciones representan el resultado de
negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente, el mayor valor que
se obtenga estará afecto a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o
Adicional, según corresponda.
Cuando el Servicio determine que las operaciones a que se refiere el
inciso anterior son habituales, considerando el conjunto de circunstancias previas o
concurrentes a la enajenación o cesión de que se trate, corresponderá al contribuyente probar
lo contrario.
Se presumirá de derecho que existe habitualidad en los casos de
subdivisión de terrenos urbanos o rurales y en la venta de edificios por pisos o departamentos,
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siempre que la enajenación se produzca dentro de los cuatro años siguientes a la adquisición
o construcción, en su caso. Asimismo, en todos los demás casos se presumirá la habitualidad
cuando entre la adquisición o construcción de la bien raíz y su enajenación transcurra un
plazo inferior a un año.
(…)”
9. Que el artículo 670 del Código Civil, dispone que: “La tradición
es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de
ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio y por la otra
la capacidad e intención de adquirirlo (…)”.
10. Que el artículo 675 del Código Civil, dispone que: “Para que
valga la tradición se requiere un título traslaticio de dominio como el de venta, permuta,
donación, etc. (…)”.
11. Que el artículo 686 del mismo Código establece que: “Se
efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en el
Registro del Conservador (…)”.
12. Que el artículo 1801 del mismo cuerpo legal en el párrafo
relativo a la forma y requisito del contrato de venta establece que: “La venta se reputa perfecta
desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio; salvas las excepciones
siguientes.
La venta de los bienes raíces, servidumbres y censos, y la de una
sucesión hereditaria, no se reputa perfecta ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura
pública (…)”.
IV. EN CUANTO AL FONDO
13. Que conforme consta a fojas 7-10, la reclamada a través de
las actuaciones impugnadas emite Liquidaciones referentes a Impuesto a la Renta de
Primera Categoría y Global Complementario, aplicados por el mayor valor que se generó
en la venta de dos bienes raíces de propiedad del reclamante, lo anterior fundado en que
dichas ventas serían habituales conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, atendido que entre la adquisición y la enajenación de las respectivas
propiedades no habría transcurrido el plazo de un año contemplado en la segunda parte
del inciso 3° de la citada disposición legal, lo que transformaría a estas ventas en
habituales, procediendo, en consecuencia, aplicar sobre el mayor valor que éstas
generaron, los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario indicados en las
Liquidaciones de autos.
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14. Que, en este orden de ideas, es previo señalar que conforme
consta en el precedente considerando tercero, y de los antecedentes de fojas 7-44, 67-89
vta., 94-105 vta., 111-123 y audiencia de exhibición de documentos de fojas 110, no han
sido controvertidos y/o se han acreditado en estos autos los siguientes hechos:
a) La reclamada con fecha 13.06.2014 celebró dos contratos de
compraventa para adquirir los inmuebles de autos, compraventas que fueron inscritas en el
Conservador de Bienes Raíces de Santiago el 30.07.2014 y 31.07.2014, respectivamente.
b) Los mismos inmuebles fueron enajenados por el reclamante y
los contratos de venta se celebraron a través de escrituras públicas de fecha 19.06.2015
las que se inscribieron en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, con fecha
25.06.2015.
c) La venta de los dos inmuebles de autos generó un mayor
valor ascendente a la suma de $21.694.218.
15. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta si las compraventas efectuadas por el reclamante representan el
resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente, el
mayor valor que se obtenga estará afecto a los impuestos de Primera Categoría y Global
Complementario, por lo que es relevante determinar si estas operaciones realizadas por el
contribuyente constituyen o no operaciones habituales.
16. Que, en materia de calificación de la habitualidad referida, el
inciso 3° del artículo 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta ha establecido una presunción
legal de habitualidad cuando entre la “adquisición o construcción del bien raíz y su
enajenación transcurra un plazo inferior a un año”.
17. Que en este sentido en nuestra legislación, tal como se
desprende de lo dispuesto en los artículos 670, 675, 683 y 1801 del Código Civil, la
transferencia del dominio de los bienes raíces requiere de la concurrencia de un título
traslaticio de dominio y de un modo de adquirir, el primero, representado en el presente
caso por la compraventa celebrada por el reclamante y, el segundo, por la tradición, la cual
para el caso de los bienes raíces se realiza a través de la inscripción del título en el
respectivo Conservador de Bienes Raíces.
18. Que, conforme a lo anterior, es forzoso concluir que para
determinar las fechas en que se ha producido la “adquisición” y “enajenación” referidas por
el legislador en la segunda parte del inciso 3° del artículo 18 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, la fecha a considerar es la de inscripción de la compra y de la venta en el respectivo
Conservador de Bienes Raíces, toda vez que conforme al sistema vigente en nuestro
ordenamiento jurídico, la adquisición y transferencia del dominio de los bienes inmuebles
se perfecciona con la tradición, la que tiene lugar con la inscripción de los respectivos
títulos traslaticios de dominio en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.
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19. Que al respecto es relevante considerar que la tradición es un
acto jurídico de disposición, que importa una inmediata disminución del patrimonio del
tradente porque de él sale el derecho que se transfiere al adquirente, como, asimismo,
también es un acto jurídico de atribución patrimonial, es decir, un acto que desplaza un
derecho del patrimonio de una persona al patrimonio de otra.1 Lo anterior, precisamente,
confirma lo señalado en el considerando precedente, por cuanto el incremento patrimonial
que genera el pago de los Impuestos de Primera Categoría y Global Complementario, en el
caso de ser las enajenaciones habituales, jurídicamente solo se producirá una vez que se
haya efectuado la tradición.
20. Que, consecuente con lo anterior, habiéndose adquirido los
bienes inmuebles de autos el 30.07.2014 y 31.07.2014 y enajenado el 25.06.2015, fechas
de las respectivas tradiciones, es forzoso concluir que concurren los supuestos de la
presunción legal de habitualidad contenida en la segunda parte del inciso 3° del artículo 18
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que entre la adquisición y la enajenación
transcurrió menos de un año.
21. Que, por otra parte, en cuanto a las ventas materia de autos,
el reclamante arguye que estos inmuebles habían sido adquiridos para que residieran en
éstos sus hijos para continuar sus estudios universitarios en Santiago y que, sin embargo,
por motivos ajenos a su voluntad, se vio obligado a venderlos para reunir los fondos
necesarios para costear los pagos que le generó el proceso de divorcio con la madre de
sus hijos.
22. Que, en relación a los referidos dichos o alegaciones de la
reclamante, ésta no aportó prueba alguna para acreditar los mismos, insuficiencia
probatoria que impide a esta sentenciadora analizar si concurren en este caso los
presupuestos necesarios para desvirtuar la presunción legal de habitualidad establecida en
la segunda parte del inciso 3° del artículo 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
23. Que, conforme a las consideraciones precedentemente
expuestas las adquisiciones y enajenaciones de los inmuebles de autos constituyen
operaciones habituales del contribuyente, siendo, en consecuencia, procedente que el
mayor valor que se generó con estas operaciones tributen con los impuestos de Primera
Categoría y Global Complementario, tal como lo ha determinado la reclamada en las
Liquidaciones impugnadas, las que, en consecuencia, han sido emitidas con estricto apego
a las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
1 Alessandri Rodríguez Arturo, Somarriva Manuel y Vodanovic Antonio, Tratado de los Derechos Reales,
Quinta Edición, 1993, p.193.
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V. CONSIDERACIONES FINALES
24. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 y siguientes.
MANTÉNGASE A FIRME las actuaciones reclamadas.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 18-9-0000379-6
RIT : GR-14-00048-2018
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA
(S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2018-12-06T12:59:48-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.