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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00014-2019 · 5 de diciembre de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00014-2019
RUC
19-9-0000117-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 COMPAÑÍA EXPORTADORA TRES RÍOS S.A. RUT N° 76.299.900-5 Valparaíso, cinco de diciembre de dos mil veintitrés. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Marcos Magasich Airola, abogado, RUT N° 7.669.851-1, en representación de COMPAÑÍA EXPORTADORA TRES RÍOS S.A., del giro de su denominación, RUT N°76.299.900-5, ambos domiciliados en calle Prat N°725, oficina 214, comuna de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Señala que reclama en contra de los siguientes actos terminales: a) Liquidaciones N° 94 a 137, correspondientes a solicitudes de reintegro de IVA exportador, referidas cada una de ellas a los meses que comprenden los períodos tributarios que van desde enero de 2013 a diciembre de 2016, por la suma de $6.342.882.298, más reajustes, intereses y multas. b) Liquidación N°99 correspondientes a diferencias de IVA determinadas en el periodo de junio de 2013. c) Liquidación N°138, por diferencia de impuesto de Primera Categoría del Año Tributario (En adelante “AT”) 2013, por la suma de $30.982.562, más reajustes, intereses y multas. d) Liquidaciones N°139 a 142, por impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (En adelante “LIR”), respecto de los AT 2014 a 2017, por la suma total de $385.191.822, más reajustes, intereses y multas. 2. Afirma que los fundamentos del reclamo son los siguientes: a) Todos los cuestionamientos formulados por el Servicio no lo son respecto de la contribuyente reclamante si no relativos a actos o contratos ejecutados por terceros absolutos ajenos al proceso, los que por ende son inoponibles; b) Prescripción, respecto de las Liquidaciones N°94 a 113, 138 y 139. c) Inexactitud en la estimación de los costos de producción; d) Cumplimiento de los requisitos de procedencia para aprovechar el crédito fiscal y solicitar la devolución de IVA exportador; Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 05-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 87bcb0e1357747ffa7732169cd43bf93 Timbre Electrónico 2 e) Improcedencia de la determinación del Impuesto de Primera Categoría en base a la norma especial o subsidiaria del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta; f) Inaplicabilidad del cobro del impuesto del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta. 3. En cuanto al primer fundamento del reclamo, indica que hacer extensiva la responsabilidad de un contribuyente a otro, por tener un mismo representante legal, es del todo improcedente e ilegal. 4. Menciona que la imposibilidad de hechos o actos de terceros es una sanción doctrinaria, que ha encontrado reconocimiento en los fallos de nuestros tribunales superiores. 5. Señala que, en cuanto al segundo fundamento del reclamo relativo a la prescripción de Liquidaciones N°94 a 113, 138 y 139, el Servicio pretende construir una supuesta malicia en base a los siguientes hechos: 1) Supuesto conocimiento que habría tenido el gerente general de la Exportadora respecto de operaciones cuestionadas a terceros contribuyentes, a cuyas facturas el Servicio les atribuye el carácter de falsas y 2) La relación que el mismo tendría con la empresa, que es su principal proveedora. 6. Agrega, que no existe a lo largo de todas las liquidaciones ninguna imputación cierta y directa al contribuyente que configure la existencia de una intención de engaño o supuesta “malicia”. 7. Afirma que, en cuanto al tercer fundamento, existe inexactitud en la estimación de los costos de producción de ajos que expone el acto reclamado en la página 21 y 22, así como una errada y parcial conclusión. 8. Alega que, en cuanto al cumplimiento de los requisitos de procedencia para aprovechar el crédito fiscal y solicitar la devolución de IVA exportador, la posición del Servicio en la que fundamenta las liquidaciones de autos, es que las facturas recibidas por Agrocomercial y Servicios Lomalinda (proveedor de la empresa reclamante) serían falsas o no fidedignas, razón por la cual postula que debe aplicarse el artículo 23 Nº5 del D.L.825. 9. Agrega que todos los créditos fiscales de IVA cuestionados constan en facturas debidamente emitidas y que cumplieron todas las formalidades legales; y que la excepción establecida en el artículo 23 Nº5 del DL 825, no es aplicable, por no verificarse los supuestos exigidos. 10. Menciona que todas las facturas recibidas por la empresa reclamante fueron pagadas con cheques nominativos, por lo que el SII conoció con exactitud quien fue el emisor de las facturas, por lo cual, si estima que hay infracción o Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 05-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 87bcb0e1357747ffa7732169cd43bf93 Timbre Electrónico 3 conducta indebida de su parte, puede iniciar las acciones judiciales que considere adecuadas. 11. Agrega que las operaciones fueron reales, las facturas recibidas están correctamente emitidas, fueron pagadas, cumplen con todos los requisitos formales y de fondo, por lo que no se verifica a su respecto la falsedad requerida por la norma, y que, debido a lo mismo, el contribuyente ni sus representantes tuvieron ni tienen conocimiento de una hipotética falsedad de esos instrumentos. 12. Concluye, señalando que las facturas cuestionadas no son falsas, ni faltas de fe, y en el remoto e improbable evento que así se considerare, el contribuyente no pierde el derecho a la devolución del crédito fiscal, pues cumplió todos los requisitos que contempla el artículo 23 del DL 825, para que ese derecho pueda ser ejercido. 13. Afirma, en cuanto a la improcedencia de la determinación del impuesto de primera categoría en base a la norma especial subsidiaria del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que en el caso de marras no concurre el supuesto básico para la aplicación de la norma aludida, toda vez que, toda la contabilidad fue acompañada en instancia administrativa ante el Servicio. 14. Agrega que existió un incumplimiento por parte del SII en la aplicación del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que, no acompañó el promedio de los porcentajes obtenidos por otros contribuyentes que giran en el mismo ramo de la empresa reclamante. 15. Menciona que existe una transgresión del principio del precedente, de la buena fe, o de la confianza legítima. 16. Afirma que es inaplicable el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, ya que la decisión que adopte el Tribunal sobre la procedencia del crédito fiscal y la improcedencia de la aplicación del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, consecuencialmente afectará la aplicabilidad del impuesto único establecido en el mencionado artículo 21 de la Ley de la Renta. 17. Conforme todo lo anteriormente expuesto, solicita tener por presentada la reclamación y se dejen sin efecto las actuaciones reclamadas, con costas. A fojas 174 y siguientes compareció don Daniel Gómez García, Director Regional (S), en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Luego de describir la fiscalización de autos, indica que el reclamo carece de fundamentos por lo que debe ser rechazado en todas sus partes. 2. Agrega que constan en las liquidaciones de autos, una gran Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 05-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 87bcb0e1357747ffa7732169cd43bf93 Timbre Electrónico 4 cantidad de antecedentes que dan cuenta de una serie de irregularidades efectuadas por el representante legal de la reclamante, cuyo único propósito fue aumentar indebidamente sus costos de producción, generando con ello un mayor crédito fiscal que le posibilitó la obtención de devoluciones de IVA exportador improcedentes y, consecuencialmente, una determinación de renta distorsionada, por este mismo concepto. 3. Afirma que no resulta razonable ni aceptable jurídicamente que se pretenda desvincular las actuaciones del representante legal de la reclamante mediante las cuales aumentó fraudulentamente los créditos fiscales que ésta utiliza para obtener del Fisco de Chile las devoluciones por concepto de IVA exportador. 4. Agrega que el 98,75% del crédito fiscal utilizado por la reclamante es traspasado desde Agrocomercial y Servicios Lomalinda Limitada, representada, igualmente por Mario Rafael Cánepa Chacon, existiendo efectivamente una vinculación. 5. Menciona que por las irregularidades descritas en el proceso y en las actuaciones reclamadas, se encuentran querellados el señor Mario Rafael Cánepa Chacon y Andrés Jaime Landaeta Avendaño, por el Servicio de Impuestos Internos en la causa RUC Nº1810025741-2, RIT Nº399-2018, seguida ante el Juzgado de Garantía de Limache. 6. Señala que, en cuanto a la Prescripción de determinadas liquidaciones, la reclamante yerra al hacer una interpretación antojadiza de la propia jurisprudencia que cita en su escrito de reclamo. 7. Afirma que se ha satisfecho el presupuesto exigido en la norma del inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, para extender a 6 años el plazo de que disponía el Servicio de Impuestos Internos para practicar las liquidaciones impugnadas en autos, por lo que se deberá desechar la prescripción invocada por la reclamante. 8. Señala que, en cuanto a la inexactitud de los costos de producción, es innecesario referirse a esta alegación, habida cuenta de los antecedentes que constan en las liquidaciones practicadas y que se traducen en un exhaustivo análisis de los procesos productivos previos a la exportación y que supuestamente son efectuados por los proveedores de la reclamante y por otra parte, por cuanto la reclamante se dedica a la exportación de ajos embalados, lo que es contradictorio con lo señalado en el libelo del reclamo al afirmar “Nuestra empresa produce en una gran cantidad otra variedad(…)” 9. Indica, en cuanto al uso del crédito fiscal, que no es posible su aprovechamiento por la existencia de facturas falsas. Agrega que resulta indiferente que la irregularidad detectada la cometa el contribuyente que ha utilizado el crédito fiscal o el que ha emitido la factura, ya que en ambos casos se da la situación prevista en el N°5 del artículo 23 del DL N°825. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 05-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 87bcb0e1357747ffa7732169cd43bf93 Timbre Electrónico 5 10. Agrega que en el presente caso no es aplicable lo establecido en los incisos segundo y tercero del referido N°5 del artículo 23 de la Ley de IVA, pues tales disposiciones no son aplicables cuando el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura, situación que, conforme a lo expuesto en las liquidaciones reclamadas, el exportador no podía sino conocer. 11. Afirma que, en cuanto a la aplicación del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en las actuaciones reclamadas, si bien el reclamante proporcionó al Servicio, los libros Diario, Mayor y Balance Tributario del año comercial 2012, estos fueron confeccionados y presentados en base al registro en su contabilidad de costos y gastos provenientes de las facturas cuestionadas de su proveedor principal Agrocomercial y Servicios Lomalinda Limitada, no permitiendo esto determinar de manera clara y fehaciente su Renta Líquida Imponible. 12. Finalmente, señala que la aplicación del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta es totalmente procedente en el caso de marras, afirmando que los actos administrativos cuestionados se encuentran ajustados a derecho. 13. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 172, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado. A fojas 185, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 187, se recibe la causa a prueba. A fojas 190, escrito de la reclamada interponiendo reposición con apelación subsidiaria en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, el cual se proveyó a fojas 191, confiriendo traslado a la reclamante. A fojas 193, escrito de la reclamante interponiendo reposición con apelación en subsidio en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, el cual se proveyó a fojas 200. A fojas 198, escrito de la reclamante evacuando el traslado conferido, el cual se provee a fojas 200. A fojas 202, escrito de la reclamante evacuando el traslado conferido, el cual se provee a fojas 203. A fojas 205, escrito de la reclamada delegando poder, el cual se proveyó a fojas 208. A fojas 206, certificado de envío-recepción de la OJV. A fojas 207, certificación de la Sra. Secretaria Abogada del Tribunal. A fojas 210, escrito de la reclamante designando nuevo domicilio, el cual fue proveído a fojas 212. A fojas 211, certificado de envío-recepción de la OJV. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 05-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 87bcb0e1357747ffa7732169cd43bf93 Timbre Electrónico 6 A fojas 216, certificación de la Sra. Secretaria Abogada del Tribunal. A fojas 217, certificación de la Sra. Secretaria Abogada del Tribunal. A fojas 218, certificación de la Sra. Secretaria Abogada del Tribunal. A fojas 219, copia de resolución de la I. Corte de Apelaciones sobre apelaciones subsidiarias en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, las que se proveen a fojas 229. A fojas 235, escrito de la parte reclamada solicitando reanudar el término probatorio, el cual se provee a fojas 237. A fojas 239, escrito de la parte reclamada acompañando documentos electrónicos, solicitando audiencia de percepción documental y acompañando documentos, el que se provee a fojas 273. A fojas 275, certificación de Custodia 29-2023, por la Sra. Secretaria del Tribunal. A fojas 276, Acta de Audiencia de Percepción Documental. A fojas 278, citación a oír sentencia. Los documentos siguientes: A fojas 52, Notificación N°304 folio 1726716; a fojas 53 a 114 vuelta, liquidaciones 94 a 142, de fecha 12 de octubre de 2018; a fojas 115, Notificación Nº371 Folio 1716310, a fojas 116 a 158, Citación Nº35 de fecha 22 de septiembre de 2017; a fojas 159 a 167, escrito de respuesta a Citación Nº35 de fecha 22.09.2017; a fojas 168 a 169 vuelta, mandato judicial; a fojas 170 y 171, reducción a Escritura Pública de Primera Junta Ordinaria de Accionistas de “Compañía Exportadora Tres Ríos S.A.”; a fojas 240 a 262 vta, copia de querella presentada por el Servicio de Impuestos Internos ante el Juzgado de Garantía de Limache en contra del Sr. Mario Cánepa Chacón en su calidad de representante legal de la contribuyente en causa RUC 1810025741-2, RIT 399-2018, más copia de resolución que la declaró admisible; a fojas 263 a 267 vta, copia de sentencia dictada en procedimiento abreviado por el Juzgado de Garantía de Limache en la referida causa, donde se condenó a en contra del Sr. Mario Cánepa Chacón en su calidad de representante de Compañía Exportadora Tres Ríos S.A. como autor de los delitos previstos en los incisos 3° y 4° del Código Tributario; a fojas 268 a 269 vta, copia de Memo N°4 e Informe N°250 de junio de 2018, de acuerdo con los cuales se tasó la base imponible del contribuyente en los términos del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; a fojas 270 a 271 vta., copia de Informe N°194 de fecha 28.06.23 emitido por el fiscalizador don Andrés López Cortés de la Unidad de Quillota del Servicio de Impuestos Internos; a fojas 272, Custodia N°29-2023 que contiene un pendrive que contiene las carpetas detalladas en escrito de fojas 239. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 05-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 87bcb0e1357747ffa7732169cd43bf93 Timbre Electrónico 7 CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya individualizada, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 174, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos remitimos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 174, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que el contribuyente reclamante tiene la calidad de exportador y giro agrícola desde el año 2005. b) Que mediante Notificación N°550144, de fecha 27.02.2017, la autoridad tributaria requirió de conformidad a la Ley N°18.320 al representante legal de la contribuyente para presentar los antecedentes contables, auxiliares y documentación de respaldo a fin de verificar el cumplimiento del Impuesto a las Ventas y Servicios, de sus devoluciones de IVA exportador presentadas de conformidad al DS N°348 de 1975 por los periodos tributarios 02/2014 a 11/2016. c) Que, con fecha 24.07.17, el contribuyente presentó petición administrativa mediante F.2117, la cual fue contestada mediante Ord. N°77317259878 de fecha 04.05.17. d) Que, con fecha 02.06.17, se solicitó mediante Notificación N°824242 los documentos de los periodos tributarios de 12/2012 a 01/2014 y del año tributario 2013. e) Que, con fechas 02.05.17, 04.05.17, 18.05.17 y 23.06.17, 29.08.17, 31.08.17, 01.09.17 y 05.09.17, la reclamante aportó documentos requeridos mediante las Notificaciones N°550144 y 824242, más otros antecedentes que estaban en poder del Servicio. f) Que, con fecha 22.09.17 se emitió la Citación N°35, para que aclarara, ampliara o confirmara o rectificara sus declaraciones de impuestos. g) Que la Citación fue contestada con fecha 25.10.17. h) Que, a juicio de la autoridad tributaria, la respuesta de la reclamante resultó ser insatisfactoria en cuanto a desvirtuar las irregularidades detectadas, procediendo a emitir con fecha 12.10.18 las Liquidaciones N°94 a N°142 reclamadas, por los siguientes conceptos: - Crédito Fiscal amparado en facturas que no cumplen los requisitos legales y/ o reglamentarios y crédito fiscal amparado en facturas falsas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 05-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 87bcb0e1357747ffa7732169cd43bf93 Timbre Electrónico 8 - Reintegro devolución IVA exportador improcedente por los periodos de enero de 2013, febrero de 2013, marzo de 2013, abril de 2013, mayo de 2013, junio de 2013, agosto de 2013, septiembre de 2013, octubre de 2013, noviembre de 2013, diciembre de 2013, enero de 2014, febrero de 2014, marzo de 2014, abril de 2014, mayo de 2014, junio de 2014, julio de 2014, agosto de 2014, septiembre de 2014, octubre de 2014, noviembre de 2014, diciembre de 2014, enero de 2015, febrero de 2015, marzo de 2015, abril de 2015, mayo de 2015, junio de 2015, julio de 2015, agosto de 2015, septiembre de 2015, octubre de 2015, noviembre de 2015, enero de 2016, febrero de 2016, marzo de 2016, abril de 2016, mayo de 2016, junio de 2016, agosto de 2016, noviembre de 2016 y diciembre de 2016. -Diferencias por Impuesto de Primera Categoría del periodo AT 2013. -Diferencias por impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta de los periodos AT 2014, 2015, 2016 y 2017. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme lo dispuesto en las resoluciones fojas 187 y 214 y 219 a 227 vta, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1) Efectividad de encontrarse prescritas las Liquidaciones números 94 a 113, 138 y 139 materia de autos; 2) Procedencia y acreditación del Crédito Fiscal y de la devolución de IVA Exportador de autos; 3) Procedencia de la aplicación del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta; 4) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado las actuaciones de autos erróneamente y con infracción a las disposiciones legales aplicables. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. 7. Que, conforme lo ordena el artículo 17 del Código Tributario: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones (…).” Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 05-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 87bcb0e1357747ffa7732169cd43bf93 Timbre Electrónico 9 8. Que, el artículo 21 del Código Tributario dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 9. Que el artículo 63 del mencionado Código Tributario señala que: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente…. (…)” 10. Que, el artículo 97 N°4 inciso 3 del Código indica: “El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.” 11. Que, el artículo 97 N°4 inciso final del Código dispone que: “El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.” 12. Que el artículo 124 del Código Tributario, establece que “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.” 13. Que, según dispone el artículo 132, inciso 14, del Código Tributario: “En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 14. Que el artículo 200 del Código Tributario señala que: “El Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 05-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 87bcb0e1357747ffa7732169cd43bf93 Timbre Electrónico 10 Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto”. 15. Que el artículo único de la Ley N°18.320 del año 1984, que establece normas que incentivan el cumplimiento tributario, señala que: “El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el decreto ley 825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las siguientes normas: 1°. Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que presente dentro del plazo señalado en el artículo 63º del Código Tributario, al Servicio los antecedentes correspondientes. Este examen o verificación también podrá comprender, pero únicamente para estos efectos y salvo lo señalado en el N° 2°, todos aquellos antecedentes u operaciones generados en períodos anteriores, que sirvan para establecer la situación tributaria del contribuyente en los períodos bajo examen. 2° Sólo si del examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales señalados en el número anterior se detectaren omisiones, retardos o irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago de los impuestos, podrá el Servicio proceder al examen y verificación de los períodos mensuales anteriores, dentro de los plazos de prescripción respectivos, y determinar en el mismo proceso de fiscalización, o en uno posterior, tributos omitidos, incluso aquellos que no pudieron determinarse anteriormente en atención a las normas de este artículo, y aplicar o perseguir la aplicación de las sanciones que sean procedentes conforme a la ley. 3°. El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200° del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el N° 1°, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a dicho número; en los casos de términos de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el N°1, no presente los antecedentes requeridos en la Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 05-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 87bcb0e1357747ffa7732169cd43bf93 Timbre Electrónico 11 notificación indicada en dicho número. 4°. El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N° 1°. Podrán ser objeto de un nuevo examen y verificación por el Servicio, alguno o algunos de los períodos ya examinados que se encuentren comprendidos dentro de los últimos treinta y seis períodos mensuales, que son materia de una revisión conforme a las normas del N° 1°. 5°. La interposición de reclamo por deficiencias determinadas por el Servicio al examinar o verificar los períodos mensuales a que alude el N° 1°, no impedirá al Servicio efectuar el examen o verificación de los períodos mensuales a que se refiere el N° 2° y determinar en ellos diferencias de impuesto o aplicar sanciones; pero el cobro de los giros que al respecto se emitan, o el cumplimiento de las sanciones, se suspenderá hasta que se determine en forma definitiva la situación del contribuyente por los períodos mensuales mencionados en primer lugar, debiendo estarse sobre estas materias a lo que disponga la sentencia ejecutoriada que se pronuncie sobre el reclamo. Mientras éste se encuentre pendiente, se entenderá suspendida la prescripción de las acciones del Fisco.” 16. Que, el artículo 12 del DL N°825/1974, Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone que “Estarán exentos del impuesto establecido en este Título: (…) D.- Las especies exportadas en su venta al exterior.” 17. Que los artículos 23 y 25 de la misma Ley del IVA, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el débito fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste. 18. Que el artículo 69 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, regula los requisitos para emisión de las facturas. 19. Que conforme lo señala el artículo 36 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios: “Los exportadores tendrán derecho a recuperar el impuesto de este Título que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto pagado al importar bienes para el mismo objeto. Las solicitudes, declaraciones y demás antecedentes necesarios para hacer efectivos los beneficios que se otorgan en este artículo deberán presentarse en el Servicio de Impuestos Internos. Para determinar la procedencia del impuesto a recuperar, se aplicarán las normas del artículo 25º. Los exportadores que realicen operaciones gravadas en este Título podrán deducir el impuesto a que se refiere el inciso primero de este artículo, en la forma y Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 05-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 87bcb0e1357747ffa7732169cd43bf93 Timbre Electrónico 12 condiciones que el párrafo 6º señala para la imputación del crédito fiscal. En caso que no hagan uso de este derecho, deberán obtener su reembolso en la forma y plazos que determine, por decreto supremo, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, previo informe favorable del Instituto de Promoción de Exportaciones. (…)” 20. Que el artículo 1° del Reglamento IVA Exportador fijado mediante Decreto Supremo Nº348/1975, establece que: “Las personas que para los efectos del Artículo 36º del Decreto Ley Nº 825, de 1974, y de este Decreto Supremo, se consideran exportadores de bienes y servicios, las empresas terrestres de carga y las aéreas de carga y pasajeros que realicen transporte internacional (1) y las empresas navieras que en virtud del Artículo 7º del Decreto Ley Nº3.059, de 1979, se acojan a las normas del citado artículo 36º, podrán recuperar el impuesto del Título II o el de los Artículos 37º letras a), b) y c), 40º, 42º,43º bis y 46º del título III, según corresponda, del Decreto Ley Nº 825, que se les haya recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación o considerada como tal, o que hayan pagado al importar bienes para el mismo objeto, en la forma establecida en el presente Reglamento. El monto de la recuperación a que se refiere el inciso anterior se determinará aplicando al total del crédito fiscal del período correspondiente, el porcentaje que represente el valor de las exportaciones con derecho a recuperación del impuesto en relación a las ventas totales de bienes y servicios, del mismo período tributario. Para efectos de lo dispuesto en este inciso, el valor de las exportaciones será igual al valor FOB de los bienes o de la prestación de servicios, y se calculará al tipo de cambio vigente a la fecha del conocimiento de embarque en el caso de los bienes y de aceptación a trámite de la Declaración de Exportación para los servicios. En el caso de las empresas hoteleras se considerará el valor de la factura de exportación y la fecha de su emisión, cuando corresponda. (…) 21. Que, a su vez, el artículo 4 del mismo cuerpo normativo prescribe que: “Los exportadores de bienes y servicios y las empresas que se acojan a este reglamento, deberán en todo caso dar cumplimiento a las demás disposiciones del Decreto Ley Nº 825, de 1974”. 22. Que, el artículo 5 del referido Decreto regula la Fiscalización Especial Previa, sus plazos, forma de notificación, antecedentes que puede requerir al contribuyente y plazos de resolución. 23. Que, el artículo 8 del Decreto Supremo indica: “En el caso de obtenerse reembolsos improcedentes, extemporáneos o superiores a los que realmente correspondan, deberá restituirse la cantidad indebidamente percibida, reajustada en el mismo porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor experimentado entre el último día del mes anterior a aquel en que se percibió la suma a devolver y el último día del mes anterior Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 05-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 87bcb0e1357747ffa7732169cd43bf93 Timbre Electrónico 13 al del reintegro efectivo, más un interés por cada mes o fracción de mes, del mismo porcentaje que aquél contemplado en el artículo 53 del Código Tributario, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que procedieren. La suma reintegrada, con excepción de la correspondiente a reembolsos improcedentes, se constituirá nuevamente en crédito fiscal del contribuyente en el período que efectivamente se ingrese en arcas fiscales en aquella parte en que correspondiere, excluido los intereses. 24. Que conforme dispone el artículo 30 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta: “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos, el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. (...)”. 25. Que, por su parte, el artículo 31 de la misma Ley vigente en la época establecía que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere… (...)”. 26. Que, el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que establece un impuesto único. 27. Que el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta indica que: “Cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta. No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando a juicio de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida imponible debido a caso fortuito.” 28. Que, el artículo 38 del Código de Comercio dispone que: “Los libros hacen fe contra el comerciante que los lleva, y no se le admitirá prueba que tienda a destruir lo que resultare de sus asientos”. 29. Que, el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 05-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 87bcb0e1357747ffa7732169cd43bf93 Timbre Electrónico 14 establece: “En los juicios civiles podrán hacerse valer las sentencias dictadas en un proceso criminal siempre que condenen al procesado”. 30. Que, a su vez, el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Siempre que la sentencia criminal produzca cosa juzgada en juicio civil, no será lícito en éste tomar en consideración pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en dicha sentencia o con los hechos que le sirvan de necesario fundamento.” 31. Que, los artículos 406 y siguientes del Código Procesal Penal regulan el procedimiento abreviado, el cual resulta aplicable para aquellos casos en que el imputado, en conocimiento de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la investigación que la fundaren, los acepte expresamente y manifieste su conformidad con la aplicación de este procedimiento. 32. Que, finalmente, el artículo 132 inciso 4° del Código Tributario, señala que: “(...) El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento”. IV. SOBRE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA RESPECTO DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS N°94 A 113, 138 y 139. 33. Que, en cuanto a la prescripción alegada por el reclamante respecto de las liquidaciones señaladas, cabe señalar que según dispone el artículo 200 del Código Tributario, existen dos plazos para computarla. En efecto, en el inciso 1° se establece un término ordinario de 3 años contados desde que se hizo exigible el impuesto, esto es, desde que expira el plazo señalado para su declaración y pago; y en el inciso 2°, uno extraordinario, de 6 años, contados también desde que se hizo exigible el impuesto, siempre que éste sea de aquellos tributos sujetos a declaración y ella no se hubiere presentado o si la presentada fuere maliciosamente falsa, supuestos que requieren ser invocados expresamente por el órgano fiscal en las respectivas actuaciones impositivas y ser ponderados por el Tribunal en su caso, a efectos de confirmarlos o invalidarlos para verificar los presupuestos exigidos en el artículo 200 inciso segundo del citado Código. 34. Que del examen de las liquidaciones reclamadas de fojas 52 a 114 vta., antecedentes de fojas 240 a 262 vta., 263 a 267 vta. y documentos de la Custodia N°29-2023 rolante a fojas 272, se observa que la autoridad tributaria consignó y concluyó fundadamente que las declaraciones de la reclamante, correspondientes a los períodos comprendidos entre enero a junio de 2013, agosto de 2013 al mismo periodo en el año 2014 respecto a los reintegros de IVA exportador regulado en el Decreto Supremo N°348 de 1975 y el periodo de junio de 2013 respecto a IVA (Liquidación N°99), se encontraban en la segunda hipótesis del citado artículo 200, luego de haberse justificado a través de la recopilación de antecedentes, querella por delitos tributarios y fiscalización de diversas irregularidades establecidas en las mismas liquidaciones por todos los periodos allí indicados, las que en su conjunto reunían la gravedad, precisión y concordancia suficiente para que Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 05-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 87bcb0e1357747ffa7732169cd43bf93 Timbre Electrónico 15 razonablemente el Servicio determinara que las operaciones efectuadas eran maliciosamente falsas, luego del análisis de cada proveedor, los cuales en general presentaban diversas observaciones e irregularidades, y fundamentalmente no reunían las condiciones para llevar a cabo los servicios detallados en las facturas cuestionadas. 35. Que tal como lo ha establecido reiteradamente nuestra Excelentísima Corte Suprema1, no es posible asimilar la expresión "maliciosamente falsa" del artículo 200 inciso 2° del Código Tributario al concepto de dolo penal, pues la malicia requerida en esta materia es de tipo civil, esto es, la conciencia que tiene el contribuyente de que está adjuntando documentos no fidedignos o falsos, tal como lo sostienen las liquidaciones, o que está ocultando antecedentes con el objeto de disminuir sus impuestos, sin que sea necesaria la existencia de una sentencia penal condenatoria o declaración judicial previa, sino que ella aparece a lo largo de las actuaciones de fiscalización. 36. Que, asimismo, la doctrina ha sostenido que no se exige una declaración de maliciosidad2 para aplicar la segunda hipótesis del artículo 200 del Código Tributario, sino que esta debe constar en los antecedentes de la auditoría, no requiriendo una declaración judicial previa. 37. Que, también es relevante destacar que la doctrina, en lo relativo a la malicia que exige el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, sostiene que ésta alude a un dolo de orden tributario-civil, establecido en una norma de carácter administrativo, que se refiere a determinadas facultades del Servicio para llevar a cabo sus tareas administrativas de liquidar, revisar y girar los tributos a que hubiere lugar.3 38. Que, por su parte, en cuanto a la calificación de la malicia aludida, esta queda entregada, en primer término, al órgano fiscalizador, y posteriormente, si es reclamada la liquidación o actuación respectiva, la calificación definitiva quedará entregada al Juez Tributario respectivo, tal como acontece en el presente reclamo, quien por cierto, para resolver deberá considerar la fundamentación o motivación del acto reclamado y los antecedentes recabados en la respectiva fiscalización que permitieron al Servicio concluir que las declaraciones presentadas son maliciosamente falsas. 39. Que, en este sentido, es relevante señalar que en las liquidaciones impugnadas la reclamada ha detallado respecto de cada uno de los proveedores cuestionados las diversas irregularidades que en su conjunto le permiten sostener la falsedad de las facturas respectivas, entre las cuales, destacan las siguientes: facturas observadas por créditos fiscales ficticios amparados en cadenas de IVA Crédito Fiscal falsos que no cumplen con lo dispuesto en el artículo 23 del DL N°825, principalmente 1 Excelentísima Corte Suprema. 30/09/2011. Alberto Godoy Munizaga con Servicio de Impuestos Internos. Rol: 5030-2009 2 Milenko Zurita. El Acto Administrativo Tributario. Pág. 361 y 362. 3 Álvarez de Andrade, María. La prescripción extintiva extraordinaria en el Código Tributario. Abeledo Perrot LegalPublishing. Cuarta Edición actualizada 2010, p. 27-29. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 05-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 87bcb0e1357747ffa7732169cd43bf93 Timbre Electrónico 16 respecto de servicios contratados a otros contratistas que funcionan en la informalidad, los cuales serían pagados a temporeros o a los contratistas informales, supuestos servicios de transportes de trabajadores, venta de productos agrícolas respecto de los cuales no se acreditó su origen productivo ni documentación de respaldo; no presentación servicios de apoyo de mano de obra e inexistencia de Declaraciones Juradas 1887 y 1879, todo lo cual llevó al Servicio a concluir fundadamente que los supuestos proveedores de servicios no poseían la cantidad de activos físicos ni de recursos humanos para llevar a cabo los servicios facturados y, como consecuencia lógica de ello, las operaciones que dan cuenta las facturas observadas serían falsas, producto de todo lo cual, aparece que del examen de los documentos antes referidos y aportados al presente proceso, resulta forzoso concluir que el Servicio ha fundamentado adecuadamente en las actuaciones reclamadas la calidad de falsas las operaciones cuestionadas, lo cual le permitió legítimamente aplicar el plazo de prescripción extraordinaria de seis años establecido en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario. 40. Que, tal como se ha desarrollado en los considerandos precedentes, de la fundamentación del acto reclamado y los antecedentes relativos a la fiscalización de autos, queda de manifiesto que concurren en este caso particular los supuestos exigidos por el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, por cuanto los diversos antecedentes que se describen detalladamente en las liquidaciones reclamadas, constituyen irregularidades de las operaciones cuestionadas que permiten configurar la hipótesis de presentación de declaraciones maliciosamente falsas por parte del contribuyente y falsedad ideológica, como asimismo, la disminución fraudulenta de los impuestos que procedía pagar y devoluciones solicitadas. 41. Que, de esta forma, concurriendo en la especie los requisitos exigidos por el artículo 200 inciso 2° del Código Tributario, es forzoso arribar a la conclusión que, en primer término, las liquidaciones de autos se encuentran debidamente fundamentadas y, en segundo término, que se ha satisfecho el presupuesto exigido en la citada norma para extender a seis años el plazo de que disponía el Órgano Fiscalizador para practicar las liquidaciones impugnadas en autos. 42. Que, en definitiva, conforme a lo antes señalado y los antecedentes de fojas 240 a 262 vta., 263 a 267 vta. y documentos de la Custodia N°29-2023 rolante a fojas 272, es forzoso concluir que la fiscalización de autos se efectuó dentro de plazo extraordinario de prescripción, establecido en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, concurriendo, además, el aumento de tres meses, contemplados en el inciso cuarto del mismo artículo, atendida la Citación, motivo por el cual deberá desecharse la alegación de prescripción efectuada por la reclamante respecto de las Liquidaciones N°94 a 113, 138 y 139. 43. Que, sin perjuicio de lo anterior, también es relevante destacar Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 05-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 87bcb0e1357747ffa7732169cd43bf93 Timbre Electrónico 17 que al tratarse de un contribuyente que no posee una correcta situación tributaria no le es aplicable ni puede ser favorecido con lo dispuesto en la Ley Nº 18.320, atendido que esta normativa de acuerdo con lo expresado por la Excma. Corte Suprema “sólo beneficia a los contribuyentes que presenten una situación tributaria correcta, puesto que el espíritu de dicha ley es justamente incentivar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y en razón de ello es que el numeral 3° de dicha ley establece que el Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario en los casos de conductas que importan infracciones tributarias sancionadas con pena corporal o cuando el contribuyente dentro del plazo señalado en el N°1 del artículo único no presente los antecedentes requeridos”4. V. SOBRE EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y LO DISCUTIDO EN EL PROCESO. 44. Que, como cuestión previa a la resolución del fondo del asunto, es necesario tener presente que, por aplicación del denominado Principio de Congruencia Procesal, la competencia entregada por las partes al Tribunal comprende lo determinado por el ente fiscalizador en el acto reclamado y las alegaciones planteadas por la reclamante en el respectivo reclamo. 45. Que, conforme los escritos de fojas 1 y 174, hechos no controvertidos establecidos en el tercer considerando, se aprecia que la Litis a resolver ha quedado circunscrita a determinar la procedencia y acreditación del Crédito Fiscal y de la devolución de IVA Exportador de autos, la aplicación del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta y la efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado las actuaciones de autos erróneamente y con infracción a las disposiciones legales aplicables. VI. EN CUANTO AL FONDO 46. Que, en virtud de la fiscalización de las operaciones de autos y ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, recaía sobre el actor el onus probandi a efectos de producir la correspondiente prueba en cuanto a las circunstancias alegadas a fojas 1 y siguientes, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código, a efectos de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, esto sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 132 del Código Tributario que establece que tanto el Servicio como el contribuyente deberán acreditar sus pretensiones dentro del procedimiento. VII. PROCEDENCIA Y ACREDITACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL Y DE LA DEVOLUCIÓN DE IVA EXPORTADOR DE AUTOS. 47. Que, en relación al crédito fiscal de autos, según consta en las actuaciones reclamadas, el Servicio objeta 155 facturas, asociadas al proveedor 4 Excma. Corte Suprema, Causa Rol: 1229-2012, considerando 7°. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 05-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 87bcb0e1357747ffa7732169cd43bf93 Timbre Electrónico 18 Agrocomercial y Servicios Lomalinda Limitada (hoy Agrocomercial y Servicios Lomalinda SpA), la que a su vez habría traspasado crédito fiscal proveniente de facturas falsas recibidas de 13 proveedores, cuyo crédito fiscal alcanza a un monto de $9.298.035.016, utilizados dentro de los períodos de diciembre de 2012 a noviembre de 2016, en los cuales estas facturas emitidas fueron registradas en los libros de compras, concluyendo el Servicio que respecto de éstas operaciones la actora no había acreditado el cumplimiento de los requisitos para tener derecho al crédito fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 N°1 y 25 del DL N°825. 48. Que, a su vez, los contribuyentes que desarrollan actividades de exportación, gozan de una exención de IVA de conformidad al artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y al Reglamento de IVA Exportador contenido en el Decreto Supremo Nº348/1975, donde el legislador ha establecido un beneficio para los exportadores de bienes y servicios que realicen operaciones gravadas, consistente en el derecho a recuperar el impuesto a las Ventas y Servicios que hayan pagado en la importación o se les haya recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a la actividad de exportación o considerada como tal, teniendo derecho a recuperar los remanentes de crédito, debiéndose aplicar para su determinación y procedencia las normas del artículo 25 de la misma Ley. 49. Que, por tanto, para mantener la neutralidad del IVA en el proceso exportador, el legislador incluyó en el artículo 36 de la Ley del IVA el mecanismo de tasa cero a un conjunto de servicios de exportación, permitiendo a los exportadores de bienes corporales muebles y de ciertos servicios, recuperar este impuesto, en la forma y plazo que determina el Decreto Supremo N°348 de 1975 del Ministerio de Economía. 50. Que, para tener derecho al crédito fiscal -cuya devolución se solicitó en el contexto de las exportaciones efectuadas por la reclamante- se requiere la concurrencia de determinados requisitos de fondo y de forma. Como requisitos de fondo deben concurrir los siguientes: a) La relación con el giro o actividad del contribuyente (artículo 23 N°1 del DL N°825) y b) La afectación a operaciones gravadas con el impuesto (artículo 23 N°2 del DL N°825). A su vez, los requisitos de forma están referidos a la documentación sustentatoria del derecho a crédito fiscal y su respectivo registro en la contabilidad del contribuyente. Dentro de estos requisitos de forma se contemplan los siguientes: a) Formalidad del documento (artículo 69 del DS N°55 de 1977, Reglamento del Impuesto al Valor Agregado); b) Efectividad material de la operación (artículo 23 N°5 del DL N°825) y c) Emisor del documento debe ser contribuyente de IVA (artículo 23 N°5 DL N°825).5 51. Que, a su vez, el artículo 23 N°5 del Decreto Ley 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece que si con posterioridad al pago de la factura 5 Rencoret Orrego, Ernesto. Curso de IVA. Editorial Libromar, Primera Edición febrero 2019, p. 303-318. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 05-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 87bcb0e1357747ffa7732169cd43bf93 Timbre Electrónico 19 ésta es objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho a crédito fiscal que ésta hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción del Servicio de Impuestos Internos, lo siguiente: a) la emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del Banco, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos; b) tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, debiendo asentar en ésta los respectivos pagos efectuados; c) que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas en las leyes y reglamentos y d) la efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, supuestos que no fueron acreditados por la reclamante. 52. Que, por otra parte, el mismo artículo 23 N°5 del D.L. 825, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, indica que, respecto de las facturas que han sido objetadas por el Servicio, el comprador o beneficiario no perderá el derecho a crédito fiscal si acredita el cumplimiento de los requisitos dispuestos en las letras a) a la d) del inciso tercero de dicho numeral. 53. Que, además, el inciso final del referido artículo 23, establece que “lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura”. 54. Que, de esta forma y considerando los hechos no controvertidos ya establecidos en el precedente tercer considerando, la inexistente actividad probatoria desplegada por la reclamante en sede judicial y los antecedentes aportados por la reclamada, consistentes en las probanzas de fojas 240 a 262 vta., 263 a 267 vta., 268 a 269 vta, 270 a 271 vta. y los documentos electrónicos de la Custodia N°29-2023 rolante a fojas 272, percibidos mediante audiencia de percepción documental de fecha 10.08.23 de fojas 276 a 276 vta., resulta meridianamente clara la improcedencia y no acreditación del Crédito Fiscal ni la procedencia de las devoluciones de IVA exportador cuyo reintegro es correctamente solicitado por el ente fiscal en las liquidaciones impugnadas. 55. Que, en primer término, cabe indicar que de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, en sede administrativa los contribuyentes deben probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la veracidad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, cuestión que se vincula con la obligación legal de llevar contabilidad en cuanto comerciante en los términos de los artículos 25 y siguientes del Código de Comercio y ciertamente, con lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario respecto a que los libros de contabilidad tanto obligatorios como los auxiliares deben ser llevados junto con la documentación correspondiente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 05-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 87bcb0e1357747ffa7732169cd43bf93 Timbre Electrónico 20 56. Que, a su vez, el artículo 132 del Código Tributario establece en su inciso 4°, que cada parte debe probar sus pretensiones en el procedimiento, en el inciso 13° que la prueba será apreciada por el Juez de conformidad a las reglas de la sana crítica, expresando asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción y en su inciso 14° establece que en aquellos casos en que la ley requiera probar con contabilidad fidedigna, el Juez deberá ponderar de forma preferente dicha contabilidad. 57. Que, por su parte, el artículo 36 del DL N°825 y el Decreto Supremo N°348 de 1975, establecen los requisitos legales para acceder a las devoluciones por concepto de IVA exportador, entre los que encontramos, detentar la calidad de exportador y adquirir bienes o servicios afectos a IVA destinados a la actividad de exportación. 58. Que, la parte reclamante en esta sede se limitó a aportar como medios probatorios, la citación y la respuesta de esta, sin aportar sus libros contables ni menos los sustentos, por lo que no pudo acreditar el invocado derecho al uso de crédito fiscal, siendo esto esencial para sustentar la procedencia de las devoluciones solicitadas. 59. Que, en segundo término, las liquidaciones reclamadas discurren sobre la base de que la contribuyente reclamante incorporó a su contabilidad una serie de facturas calificadas como falsas provenientes de la sociedad Agrocomercial y Servicios Lomalinda Limitada (hoy SpA), la cual, a su vez, nació de una división de la sociedad Compañía Tres Ríos Limitada. 60. Que, dichas facturas y los créditos fiscales de la sociedad Agrocomercial y Servicios Lomalinda Limitada (hoy SpA), a su vez provienen de una red de proveedores cuyos documentos tributarios también han sido calificados como falsos, entre otras razones, por servicios contratados a otros contratistas que funcionan en la informalidad, los cuales serían pagados a temporeros o a los contratistas informales, supuestos servicios de transportes de trabajadores, venta de productos agrícolas respecto de los cuales no se acreditó su origen productivo ni documentación de respaldo; no presentación servicios de apoyo de mano de obra e inexistencia de Declaraciones Juradas 1887 y 1879. 61. Que, si bien consta que la reclamante aportó antecedentes en la etapa administrativa, estos no fueron suficientes para desvirtuar las observaciones fiscales, por los que junto con dictarse las liquidaciones reclamadas, el ente fiscalizador interpuso una querella ante el Juzgado de Garantía de Limache (RIT:399-2018, RUC:1810025741-2) por los delitos tributarios contemplados en el artículo 97 N°4 inciso 3 e inciso final, ambos del Código Tributario, en contra de Mario Rafael Cánepa Chacón, RUT N°14.244.090-3 en su calidad de representante legal de la contribuyente reclamante, en calidad de autor. Adicionalmente, el Servicio de Impuestos Internos se querelló contra Andrés Jaime Landaeta Avendaño, RUT N°7.036.891-9 por el delito contemplado en el artículo 97 N°4 inciso final del referido cuerpo normativo. 62. Que, con fecha 31 de marzo de 2023, se celebró en dicho Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 05-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 87bcb0e1357747ffa7732169cd43bf93 Timbre Electrónico 21 Juzgado de Garantía audiencia de procedimiento abreviado en los términos de los artículos 406 y siguientes del Código Procesal Penal, en la cual el Sr. Cánepa Chacón admitió los siguientes hechos: Hecho 1: Obtención de devoluciones indebidas de IVA exportador por 44 periodos mensuales comprendidos entre diciembre de 2012 y noviembre de 2016 por un total de $6.335.011.643, según en detalle que se indica en la respectiva acta. Que las irregularidades se efectuaron mediante diversas operaciones y en distintos niveles en los periodos indicados, con el fin de que la reclamante Compañía Exportadora Tres Ríos S.A. representada por el condenado Cánepa Chacón obtuviera las devoluciones indebidas por concepto de IVA exportador, cuestión que ciertamente el ente fiscal sostiene en las actuaciones reclamadas. Que, en un primer nivel, el condenado y representante legal de la contribuyente mediante F.3600 declaró montos de IVA Crédito Fiscal, obteniendo devoluciones indebidas por IVA exportador provocando un perjuicio histórico de $6.335.011.643 y en un segundo nivel, a través de la sociedad Agrocomercial y Servicios Lomalinda Limitada (hoy SpA) obteniendo Créditos Fiscales falsos de IVA mediante 740 facturas falsas provenientes de 13 supuestos proveedores que se indican. Hecho 2: Auto facilitación de 210 facturas falsas, esto es, 155 facturas falsas desde Agrocomercial y Servicios Lomalinda Limitada (hoy SpA) hacia la contribuyente reclamante y 55 facturas falsas desde Comercial Bucalemu Limitada y la sociedad de Servicios Pucará Limitada hacia Agrocomercial y Servicios Lomalinda Limitada (hoy SpA), entidades de las cuales era también representante legal. Adicionalmente, el Sr. Andrés Landaeta Avendaño, quien en su rol de representante legal y/o socio, o como administrador de hecho de 6 empresas del total de los 13 supuestos proveedores facilitó 578 facturas falsas de un total de 740 que fueron registradas y declaradas por parte de Cánepa Chacón en representación legal de Agrocomercial y Servicios Lomalinda Limitada (hoy SpA). Debido a lo anterior, se dictó sentencia definitiva en contra del Sr. Cánepa Chacón por su responsabilidad en calidad de autor de los delitos tributarios contenidos en el artículo 97 N°4 inciso 3 (Primer hecho) e inciso final del Código Tributario (Segundo hecho), la cual se encuentra firme y ejecutoriada6. 63. Que, como se puede observar, la participación y responsabilidad del Sr. Cánepa Chacón en los mencionados ilícitos impacta directamente en las actuaciones sometidas a discusión ante esta magistratura, por lo que no puede sino tenerse por acreditada la improcedencia de los Créditos Fiscales de IVA y las devoluciones 6 Las partes renunciaron a los plazos legales para recurrir contra la sentencia definitiva. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 05-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 87bcb0e1357747ffa7732169cd43bf93 Timbre Electrónico 22 por concepto de IVA exportador que el ente fiscal solicita su reintegro. 64. Que, en este sentido, el efecto de la sentencia condenatoria en sede penal se encuentra regulado en los artículos 178 y 180 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones aplicables en la especie en razón de lo dispuesto en los artículos 3 y 148 del Código Tributario, que en lo pertinente señalan que en los juicios civiles, podrán hacerse valer las sentencias dictadas en un proceso criminal siempre que condenen al procesado y siempre que en la sentencia criminal produzca cosa juzgada en el juicio civil, no será lícito en éste tomar en consideración pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en dicha sentencia o con los hechos que le sirvan de necesario fundamento. 65. Que, la primera dicha disposición ha sido interpretada por la Excma. Corte Suprema, indicando: “Que, en consecuencia, ha de entenderse que se reunían en autos los requisitos del citado artículo 178 en cuanto en el juicio criminal se condenó a los procesados: resultando por otra parte inadmisible la pretensión del recurso en cuanto a que la cosa juzgada sólo sea oponible a los condenados, pues lo que el precepto exige es que en el proceso criminal se haya alcanzado certeza respecto de la ocurrencia de un hecho determinado, y de las personas que intervinieron en él, independientemente de la calificación de la participación que en él haya correspondido a cada uno de los actores; así entonces, la sentencia impugnada se ha limitado a reconocer la efectividad de un hecho que la sentencia del crimen tuvo por cierto”.7 66. Que, a mayor abundamiento, a nivel doctrinario, el profesor Mario Mosquera ha señalado que “(…) quedan como verdades concretas e inamovibles la existencia del hecho y la participación del acusado, ahora demandado civil como base de la sentencia condenatoria criminal, que produjo la cosa juzgada.”8 67. Que, lo anteriormente expuesto respecto a la configuración de los ilícitos penales tributarios de los artículos 97 inciso 4 N°3 e inciso final del Código Tributario de parte del representante legal de la contribuyente, sumado a la inexistente actividad probatoria de la reclamante, especialmente en lo relativo a la contabilidad, y ciertamente en concordancia con lo dispuesto en el inciso final del artículo 23 del DL N°825, implica forzosamente concluir que la reclamante no acreditó la procedencia del derecho a uso del Crédito Fiscal de IVA ni menos la procedencia de las devoluciones percibidas por concepto de IVA exportador, cuestión que en definitiva implica confirmar las liquidaciones reclamadas en este punto. 68. Que, al respecto, tal como ya se observó en los considerandos precedentes, el reclamante no ha aportado su contabilidad completa ni los originales de las facturas cuestionadas por este ítem, como tampoco ha acreditado su derecho a crédito fiscal del modo establecido en el inciso 3° del citado numeral 5 del artículo 23 del DL N°825, de 7 Excma. Corte Suprema, Causa rol: 4763-1996, considerando 3°. 8 Mosquera Ruiz, Mario. Breves Nociones acerca de la Cosa Juzgada, Apuntes Universidad de Chile, mayo 2005, página 95. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 05-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 87bcb0e1357747ffa7732169cd43bf93 Timbre Electrónico 23 manera que resulta evidente concluir que el acto impugnado, también en este punto se encuentra ajustado a las normas legales y reglamentarias aplicables a la materia. 69. Que, conforme al análisis precedente, es forzoso concluir que las liquidaciones reclamadas se encuentran emitidas correctamente y conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes en lo relativo al rechazo del crédito fiscal por facturas falsas y que conforme se desprende de la lectura de estas estas contienen los debidos fundamentos que las sustentan. VIII. PROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 35 DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA. 70. Que conforme se desprende de lo señalado en el reclamo y contestación, el Servicio ejerció la facultad para tasar la Base Imponible establecida en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, disposición que establece que “cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquier otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio (…)”, optando la reclamada, en este caso, por un porcentaje de las ventas realizadas en base a un promedio de otros contribuyentes. 71. Que, en primer término, es necesario considerar que de la sola lectura del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, queda de manifiesto que concurre en este caso uno de los supuestos que permiten al Servicio aplicar la facultad de tasar establecida en la citada norma legal debido a que la contribuyente si bien proporcionó en sede administrativa sus libros contables, estos fueron confeccionados en base a los costos y gastos provenientes de las facturas cuestionadas por su principal proveedor, esto es, la sociedad Agrocomercial y Servicios Lomalinda Limitada, sin que en definitiva haya sido posible determinar de forma clara y fehaciente la base imponible del Impuesto de Primera Categoría. 72. Que, en segundo término, de la misma lectura de la disposición citada, queda también de manifiesto que, concurriendo esos supuestos, la autoridad tributaria puede optar por alguna de las dos alternativas que allí se establecen, como así efectivamente lo hizo. 73. Que, en cuanto a la determinación porcentaje de ventas, de la revisión de las Liquidaciones impugnadas y las probanzas de fojas de fojas 268 a 271, aparece que éstas se encuentran debidamente fundadas y motivadas, atendido a que en las mismas se explica con detalle la metodología empleada y los valores que sirvieron de base para los respectivos cálculos, considerándose como porcentaje de tasación el porcentaje promedio respecto de tres contribuyentes, en función de relación porcentual de ventas y la renta líquida imponible. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 05-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 87bcb0e1357747ffa7732169cd43bf93 Timbre Electrónico 24 74. Que, en este sentido, aparece que los porcentajes aplicados para los AT 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 fueron de 6,63%, 5,28%, 8,34%, 6,57% y 5,58% respectivamente, correspondiendo a las liquidaciones N°138 a 142, en el mismo orden. 75. Que se observa que estos porcentajes de tasación fueron aplicados en cada mes sobre los ingresos informados en sus Formularios 29 por cada período, determinando una renta tasada, teniendo presente, además, que estos ingresos no se encuentran controvertidos. 76. Que, conforme a las consideraciones precedentes, también resulta forzoso concluir que las diferencias liquidadas respecto al impuesto a la renta son plenamente procedentes y han sido debidamente fundadas. 77. Que, por su parte, conforme lo establecido en el precedente tercer considerando y del examen de los antecedentes de la fiscalización de autos, consta que los actos impugnados han sido practicados dentro de los plazos de prescripción y han satisfecho las exigencias legales, fundándose precisa y expresamente en la fiscalización conocida por la contribuyente, apareciendo que dichas actuaciones fueron desplegadas dentro de un procedimiento administrativo mediante el que se informó específicamente a la reclamante la fiscalización de las respectivas declaraciones impositivas, las causas de las observaciones, los medios de solución y los antecedentes que en su caso correspondía acompañar para su verificación, apareciendo, además, que como consecuencia de ello, se procedió a dictar las liquidaciones reclamadas, en las que se consignaron los suficientes fundamentos y antecedentes de hecho y de derecho que exige la ley en orden a sustentar la decisión adoptada dentro de un proceso tributario administrativo de fiscalización y aplicación de impuestos, recayendo en la reclamante el onus probandi a efectos de dar cumplimiento a su obligación emanada del artículo 21 del Código Tributario y desvirtuar, con pruebas suficientes, las impugnaciones del Servicio, cuya carga no fue observada en estos autos y por otra parte, el ente fiscal de conformidad al artículo 132 inciso 4 del Código del ramo, si acreditó lo determinado en las actuaciones terminales, aportando antecedentes probatorios que permiten arriban lógicamente a tal conclusión. 78. Que al no existir ninguna otra probanza grave, precisa y concordante que conduzca lógicamente a la verificar de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las pretensiones de fojas 1 y siguientes, este sentenciador está impedido de acoger la reclamación de autos. 79. Que en virtud de los razonamientos anteriormente desarrollados, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes del proceso y ciertamente por la aplicación de principios generales del derecho, Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 05-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 87bcb0e1357747ffa7732169cd43bf93 Timbre Electrónico 25 en especial, el que “nadie puede aprovecharse de su propio dolo” y “el fraude todo lo corrompe”, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME las actuaciones reclamadas. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 19-9-0000117-K RIT : GR-14-00014-2019 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCIÓN: Expediente. Reclamante Libro de sentencias Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 05-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 87bcb0e1357747ffa7732169cd43bf93 Timbre Electrónico 2023-12-05T13:20:26-0300 LILY PAOLA FELIU AZZAR 2023-12-05T15:32:39-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.