Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00049-2019 · 4 de septiembre de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00049-2019
- RUC
- 19-9-0000450-0
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
ELYON SpA
RUT N° 96.828.280-8
CUANTÍA 7.581,09 UTM
Valparaíso, cuatro de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Cristian Marcelo Manzur
Jiménez, Abogado, RUT Nº12.884.039-7, en representación de la sociedad ELYON SpA,
RUT N° 96.828.280-8, Sociedad de Inversión y Rentistas de capitales mobiliarios, ambos
domiciliados en Coraceros, departamento 171, Viña del Mar, Región de Valparaíso, quien
interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de Resolución Exenta
Nº 59 de fecha 17.01.2017 (sic) mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos resolvió
no dar lugar a la devolución de $368.403.192, correspondiente al Pago Provisional por
Utilidades Absorbidas, solicitado por el contribuyente en su Declaración de Impuesto a la
Renta del AT 2018.
2. Señala que no ha existido impugnación de los antecedentes
contables de la contribuyente, por parte del Servicio, en los que se haya calificado éstos
como no fidedignos, por lo que la Administración Tributaria no estaba en condiciones de
prescindir de ellos conforme a lo dispuesto en el artículo 21, inciso 2º, del Código
Tributario, ni del trámite de la Citación que era la oportunidad en la que se debió formular
diferencias, inconsistencia o errores.
3. Menciona que, por el hecho de no existir Citación, la
contribuyente careció de la instancia apropiada para argumentar, presentar antecedentes,
controvertir y, en su caso, demostrar la composición de las partidas de gastos que dieron
lugar a los PPUA y a la devolución solicitada. Agrega que lo anteriormente señalado,
constituye una vulneración a las garantías del debido proceso administrativo, como,
asimismo, del derecho que tienen los contribuyentes a obtener en forma completa y
oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, previsto en el artículo 8 bis,
Nº2, del Código Tributario.
4. En cuanto al fondo de la reclamación, afirma que la renta
líquida imponible se encuentra correctamente determinada y sus partidas acreditadas,
siendo, en consecuencia, improcedente la resolución denegatoria reclamada.
5. Explica que por aplicación de lo previsto en los artículos 29 a
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33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se determinó un resultado tributario declarado en
el Formulario 22 Folio 248196278 respecto del AT 2018, indicando que, de acuerdo al
Balance de 8 columnas, folios N°2598 a 2603, de determinó un resultado positivo (utilidad)
equivalente a $1.176.950.737. A su vez, expresa que, con esos resultados, la Renta
Líquida Imponible del AT 2018, según consta en hoja folio N°2604, se calculó de la
siguiente forma:
(+) Agregados $249.908.299
Corrección monetaria del patrimonio contable $237.255.223
Impuesto Renta (diferencia pago AT 2017) $12.558.223
Reajustes, intereses y multas fiscales $93.942
Diferencia corrección monetaria PPM $243
(-) Deducciones $2.958.170.535
Corrección monetaria C.P.I. ejercicio anterior $222.000.457
Dividendos percibidos $2.736.170.078
6. Arguye que el proceso anterior arrojó una pérdida tributaria -
antes de la imputación del PPUA- para el AT 2018, ascendente a $1.531.311.499, la cual
generó una devolución de PPUA por un monto de $368.403.192.
7. En cuanto a la explicación conceptual de la pérdida tributaria
indicada, menciona que el resultado según Balance detallado en forma precedente arrojó
una utilidad ascendente a $1.176.950.737, pero que, en primer lugar, al deducir los
dividendos recibidos por $2.736.170.078, que se encuentran contabilizados como utilidad,
por haber completado su tributación en la sociedad de origen y, en segundo lugar, al
agregar el impuesto a la renta de ejercicios anteriores ascendente a $12.558.223, también
contabilizados como pérdida, por tratarse de un gasto rechazado no afecto a la tributación
del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el resultado según balance sin estas
partidas ascendería a una pérdida contable de $1.546.661.118.
8. Expresa que, al examinar el Balance de 8 columnas, folio
2602, se pueden observar dos cuentas que componen el resultado negativo del AT 2018,
la primera, correspondiente a la cuenta “3-03-01-050 Asesoría Operacional y Financiera”,
por un monto de $405.943.064, y la segunda, cuenta “3-03-03-020 Castigo Inversiones
Internacionales” por un monto de $717.749.268, ambas correspondientes a pérdidas del
ejercicio 2017.
9. Agrega que la cuenta contable “Asesoría operacional y
financiera por $405.943.064”, corresponde a las asesorías en la inversión de proyectos
inmobiliarios que la sociedad reclamante mantiene con las sociedades Inmobiliaria PZG
S.A. y con Representaciones Internacionales y Servicios Molat Limitada, conforme a
contratos de fecha 02.01.2005 y 22.07.1997, respectivamente, los que se mantienen
vigentes.
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10. Indica el detalle de las asesorías a que se refieren los
respectivos contratos, señalando que éstas le permiten mantener los activos de inversión
inmobiliaria por un monto de $11.916.909.526 que se encuentran debidamente
contabilizados y exhibidos en el Balance al 31 de diciembre de 2017, los que a su vez, por
la generación de dichos negocios generan rentas gravadas con el impuesto de primera
categoría.
11. Menciona sobre la otra cuenta contable denominada “Castigo
Inversiones Internacionales por $717.749.268”, que ésta tiene su origen en un castigo de la
inversión que la empresa reclamante mantenía en una sociedad de nacionalidad española
denominada “Promotora Inmobiliaria Los Naranjos de Alhaurín, S.L.” (PILNA), la que
redujo su capital para compensar pérdidas de arrastre y, posteriormente, amplió el capital,
situación que la empresa reclamante no suscribió, quedando, por tanto, su participación
patrimonial en valor cero.
12. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto la
actuación reclamada, ordenando la devolución solicitada en Declaración de Renta AT
2018.
Que a fojas 245 y siguientes compareció el abogado don Pablo Bustos
Sánchez, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso,
Valparaíso, Región de Valparaíso, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las
siguientes consideraciones:
1. Expresa que la reclamante con fecha 06.12.1999, dio aviso
de iniciación de actividades en el giro de Fondos y sociedades de inversión y entidades
financieras similares, el que amplió con fecha 07.10.2010, incluyendo el giro de Compra,
venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles, informando la actividad de sociedad de
inversiones y rentista de capitales mobiliarios y arriendo de bienes muebles e inmuebles,
las que se encuentran vigentes y afectas al Impuesto de Primera Categoría, determinando
su renta efectiva sobre la base de contabilidad completa.
2. Agrega que, en el año tributario 2018, la reclamante presentó
con fecha 09.05.2018 la Declaración anual de Impuesto a la Renta, Folio 248196278, en la
que solicitó devolución de un saldo a su favor ascendente a la suma de $368.403.192, y el
Servicio con la finalidad de verificar el contenido, veracidad y exactitud de su declaración,
de conformidad a lo dispuesto en los artículos 21, 35, 59 y 60, todos los Código Tributario,
le solicitó al contribuyente, a través de la Notificación folio N°540264 de fecha 23.08.2018,
practicada por correo electrónico, los antecedentes que permitieran verificar la procedencia
de la devolución solicitada en la respectiva declaración de renta, no dando cumplimiento la
contribuyente al requerimiento efectuado.
3. Expresa que, con posterioridad, se efectuó un segundo
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requerimiento a través de la Notificación 160100526, oportunidad en la cual el actor aportó
parte de los antecedentes solicitados. Finalmente, se le practicó un tercer y cuarto
requerimiento mediante la Notificación N°1151103 de fecha 09.11.2018, reiterando a la
reclamante la presentación de la totalidad de los antecedentes requeridos, no dando
cumplimiento en forma íntegra a la entrega de los documentos solicitados.
4. Conforme a lo anterior, señala que se procedió a emitir la
resolución impugnada, debido a que, con los antecedentes aportados por la contribuyente
y los que obran en poder del Servicio, se concluyó que ésta no acreditó fehacientemente ni
justificó los componentes de la pérdida invocada, rebajada o deducida de la renta líquida
imponible, toda vez que no acreditó el cumplimiento de los requisitos que establece el
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no resultando, en consecuencia,
procedente la devolución impetrada a título de Pagos Provisionales por Utilidades
Absorbidas.
5. Señala que no es efectivo que el Servicio de Impuestos
Internos debió haber practicado el trámite de la Citación, toda vez que, por regla general,
se trata de un trámite facultativo y excepcionalmente obligatorio, que no resulta exigible en
el caso concreto.
6. Indica que la contribuyente reclamante, en el periodo
comprendido entre la presentación de la Declaración de Renta y la emisión de la
Resolución impugnada, en el que se desarrolló el proceso de verificación efectuado por el
Servicio de Impuestos Internos, no aportó la totalidad de los antecedentes tendientes a
demostrar la efectividad de la declaración presentada.
7. Alega que la reclamante no acreditó ni justificó en la etapa
administrativa, como tampoco en la etapa judicial, la procedencia de la pérdida invocada, la
que, a su juicio, se conformaría casi en su totalidad por las cuentas “asesoría profesional
financiera” cuyo monto asciende a $405.943.064 y “castigo inversiones internacionales”
cuyo monto alcanza a la suma de $717.749.268.
8. Agrega que, al no haberse acreditado ni justificado
fehacientemente la pérdida invocada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 Nº3 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, no se configura el efecto de absorción a que se refiere la
norma señalada en su inciso segundo, de modo tal que no resultó acreditada la
procedencia de la solicitud del saldo pendiente de devolución por un monto de
$368.403.192.
9. Finalmente, concluye que la contribuyente al no haber
proporcionado antecedentes suficientes que permitan acreditar y justificar la procedencia
de las pérdidas invocadas; toda vez que las deducciones efectuadas no cumplen con los
requisitos dispuestos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ni tampoco se
ha demostrado su necesariedad, ni la existencia de vínculo entre los ingresos obtenidos y
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el obligatorio sacrificio económico incurrido, no es posible sostener que se configura el
efecto de absorción, por lo que es improcedente la solicitud del saldo pendiente de
devolución de $368.403.192, debiendo desecharse el reclamo de autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 1, escrito de la reclamante interponiendo reclamo, el que se
provee a fojas 242.
A fojas 13, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que
se provee a fojas 242.
A fojas 244, escrito de la reclamada asumiendo representación, el que
se provee a fojas 251.
A fojas 251, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 253, se cita a Audiencia de Conciliación.
A fojas 255, Audiencia de Conciliación.
A fojas 256, Certificación de la Sra. Secretaria (S) Abogada del
Tribunal.
A fojas 257, se recibe la causa a prueba.
A fojas 260, escrito de la reclamada interponiendo Recurso de
Reposición y Apelación en subsidio, el que se provee a fojas 262.
A fojas 264, se tiene por evacuado en rebeldía el traslado conferido a
fojas 262.
A fojas 267, a sus antecedentes, carta certificada devuelta agregada a
fojas 266, solicita se designe domicilio por la parte reclamante bajo apercibimiento.
A fojas 269, se resuelve derechamente Recurso de Reposición y
Apelación en subsidio interpuesto a fojas 260.
A fojas 271, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el
que se provee a fojas 272.
A fojas 272, se hace efectivo apercibimiento de fojas 267.
A fojas 274, corrección de oficio del Tribunal.
A fojas 276, oficio dirigido al Presidente de la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Valparaíso.
A fojas 277, certificación de la ministro de fe.
A fojas 278, certificación de la ministro de fe.
A fojas 279, Certificación de la Sra. Secretaria (S) Abogada del
Tribunal.
A fojas 280, escrito de la reclamante haciendo presente observaciones
y acompañando documentos, el que se provee a fojas 288.
A fojas 290, escrito de la reclamada observando documentos, el que
se provee a fojas 291.
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A fojas 293, cítese a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 15 a 42, copia escritura de constitución de Elyon S.A, de fecha
19.11.1999; a fojas 43 a 46, copia de inscripción de extracto y modificaciones, del registro
de comercio; a fojas 47 a 67, copia escritura pública, de fecha 27.01.2017, de
transformación de sociedad; a fojas 68 a 78, copia de inscripción y publicación legal, del
acto de modificación; a fojas 79 a 91, escritura pública de modificación de sociedad, de
fecha 03.10.2017; a fojas 92 a 98, copia escritura pública de modificación, de fecha
08.08.2018; a fojas 99 a 104, registros contables, balance al 31.12.2017; a fojas 105,
Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31.12.2017; a fojas 106, Cálculo Capital
Propio Tributario, al 01.01.2018; a fojas 107, registro de rentas empresariales, al
31.12.2017; a fojas 108 a 180, Libro Mayor, año 2017; a fojas 181 a 191, formulario Nº22,
folio 248196278; a fojas 192 a 194, contrato de asesoría y prestación de servicios, de fecha
02.01.2005; a fojas 195 a 196, modificación contrato de prestación de servicios, de fecha
19.04.2007; a fojas 197 a 206, facturas electrónicas emitidas por sociedad
Representaciones Internacionales y Servicios Molat Limitada, números 22, 25, 27, 31, 39,
41, 43, 47, 49, y 51; a fojas 207 a 216, facturas electrónicas emitidas por la sociedad
Inmobiliaria PZG S.A., números 01, 02, 03, 04, 06, 09, 10, 12, 13 y 14; a fojas 217 a 226,
escritura pública de acuerdos sociales de reducción y aumento de capital, de fecha
09.11.2016; a fojas 227 a 231, informe de auditores independientes; a fojas 232 a 236,
Resolución Exenta Nº59, de fecha 17.01.2019; a fojas 237 a 241, escritura pública de
mandato; a fojas 259, comprobante de notificación; a fojas 266, carta certificada devuelta
de Correos de Chile; a fojas 283 a 284, copia autorizada de contratos de prestación de
servicios, de fecha 19.04.2017; a fojas 285 a 287, contrato de prestación de servicios, de
fecha 02.01.2005.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones ya referidas y a las
cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 245, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya señaladas y
a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 245, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto de Primera Categoría, debe declarar su Renta Efectiva sobre la base de
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Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los
artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que la misma contribuyente desarrolla actividades
económicas como “Fondos y sociedades de inversión y entidades financieras similares” y
“Compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles”.
c) Que la contribuyente reclamante presentó con fecha
09.05.2018, Declaración anual de impuesto a la renta, folio 248196278, en la que solicitó
una devolución de un saldo a favor por $368.403.192.
d) Que con fecha 23.08.2018, 02.10.2018, 09.11.2018 y
10.12.2018, mediante notificaciones Nº540264, N°160100526, Nº1151103 y Nº1151106,
fueron requeridos antecedentes a la contribuyente reclamante, aportando ésta parte de los
antecedentes solicitados con fecha 02.10.2018 y 30.11.2018.
e) Que, a juicio del Servicio de Impuestos Internos, los
antecedentes aportados no fueron suficientes para justificar y acreditar la procedencia de la
devolución solicitada por PPUA, por lo que con fecha 17.01.2019 se emite la Resolución
Ex. RVA.05.00 Nº 59, notificada por correo electrónico, la que declaró improcedente la
devolución solicitada por $368.403.192.
II. HECHOS CONTROVERTIVOS
4. Que conforme resoluciones de fojas 257 y 269, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Cumplimiento de los
requisitos de los gastos objeto de la actuación reclamada, conforme el artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta. Antecedentes de hecho; b) Procedencia de la devolución
denegada y cumplimiento de los requisitos legales. Antecedentes contables, tributarios y
de hecho que así lo acrediten; c) Efectividad de haberse dictado la actuación de autos
erróneamente y con infracción a las disposiciones legales aplicables. Antecedentes de
hecho.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que
se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no
esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario:
“En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los
sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que
reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
(…).”
7. Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece
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que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad
fidedigna, salvo norma en contrario.
(…)”.
8. Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
9. Que el artículo 63 del mencionado Código Tributario señala
que: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente
(…)”
10. Que conforme dispone el artículo 31 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que
no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio. (…)
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en
cuanto se relacionen con el giro del negocio:
(…)
N°3) Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año
comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra
la propiedad.
(…)”.
11. Que el artículo 132, inciso 16, del Código Tributario,
establece que: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
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IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
12. Que fundándose las observaciones formuladas a fojas 290,
solo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se indica y
no en causa legal que impida ser admitido por el Tribunal, no se hará lugar a estas
observaciones, considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del
Código Tributario, antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución
del conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica.
V. EN CUANTO A LA ILEGALIDAD ADMINISTRATIVA Y
DEBIDO PROCESO PRESUNTAMENTE VULNERADO
13. Que tal como lo ha asentado nuestra doctrina nacional1 y
también conforme lo dispuesto en el artículo 11 inciso 2° y 41 de la citada Ley N°19.880,
que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los
Órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos, especialmente aquellos
que afectan derechos de los administrados, deben contener suficientes fundamentos
legales como fácticos, siendo la motivación de éstos precisamente la exteriorización de las
razones que han llevado a la Administración a resolver de una u otra forma,
constituyéndose en una garantía para los contribuyentes, a efectos de que puedan
examinar la legalidad de dicha actuación e impugnarla conforme los recursos y
procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico.
14. Que, por otra parte, del análisis de la norma contenida en el
inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario, es posible constatar que luego de disponer la
obligación del contribuyente de probar con los medios que la ley establezca la verdad de
sus declaraciones o naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto, circunscribe la facultad del órgano fiscalizador de
prescindir de esas declaraciones y antecedentes presentados por el contribuyente y
liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, sólo al caso que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos, debiendo en esta hipótesis Citar
obligatoriamente al contribuyente antes de formular las correspondientes liquidaciones o
reliquidaciones.
15. Que, a contrario sensu, si la Administración Tributaria no ha
estimado que las declaraciones, documentos, libros o antecedentes del contribuyente no
son fidedignos, no se encuentra obligada a Citar previamente al contribuyente. Lo anterior
se confirma de la simple lectura del artículo 63 del Código Tributario, el cual dispone en su
inciso segundo que el Servicio “podrá citar” al contribuyente, agregando que dicha citación
“deberá practicarse en los casos en la ley la establezca como trámite previo”. Es decir, por
1 Massone Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario, Tomo III, Cuarta Edición 2016. Santiago
de Chile. Thompson Reuters, p. 2392-2411.
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regla general el legislador ha establecido que la Citación es facultativa y,
excepcionalmente, cuando la ley así expresamente lo disponga, ésta tiene el carácter de
obligatoria.
16. Que, a su vez, los casos de citación obligatoria contemplados
en la ley, entre otros, son los siguientes: a) Cuando las declaraciones, documentos, libros o
antecedentes presentados por el contribuyentes, no son fidedignos, situación prevista en el
artículo 21 inciso 2°, del Código Tributario; b) Cuando el contribuyente no presenta
declaración estando obligado a hacerlo, situación prevista en el artículo 22 del Código
Tributario; c) En el caso de prorrateos de ingresos o gastos, cuando no exista la obligación
de llevar contabilidad separada, conforme a lo establecido en el artículo 27 inciso 2° del
Código Tributario; d) En el caso previsto en el artículo 74, inciso 8, de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, referido a operaciones cuyo mayor valor deba tributar con el Impuesto
de Primera Categoría en carácter de único a la renta, cuando los antecedentes
acompañados sean maliciosamente falsos, incompletos o erróneos; d) En el caso de las
normas de precio de transferencia, para los efectos de impugnar, conforme al artículo 41 E
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los precios, valores o rentabilidades respectivos.
17. Que, conforme a lo señalado en los considerandos
precedentes, es posible concluir que la Citación no es necesaria en todos aquellos casos
en que no esté expresamente prevista2, como ocurre en el presente caso, en el cual de la
simple lectura del acto impugnado, queda en evidencia que éste no se enmarca en ninguno
de los casos de citación obligatoria, por cuanto en éste el Servicio ha negado lugar a la
devolución solicitada atendido que estimó que, no obstante los antecedentes aportados por
el contribuyente, éstos no fueron suficientes para acreditar en forma fehaciente su
Declaración estampada en el respectivo Formulario 22, situación que no se enmarca en
ninguno de los casos expresamente dispuestos por el legislador.
18. Que, en este orden de ideas, deberán desecharse aquellas
alegaciones de la reclamante referidas a una manifiesta ilegalidad administrativa y
vulneración del debido proceso en la actuación del Servicio, atendido que, conforme los
hechos no controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando y del mérito
de los antecedentes de fojas 232 a 236, no es posible concluir de ningún modo que en la
etapa administrativa, la autoridad tributaria haya procedido a declarar como no fidedigno la
declaración del contribuyente o antecedente alguno presentado por éste, ni se ha
prescindido de ellos liquidando otro impuesto que el que de ellos resultara, no concurriendo
así la premisa que exige la ley para que el Servicio se encuentre obligado a practicar la
respectiva Citación, no constando tampoco ninguna de las otras hipótesis contempladas en
2 Massone Parode, Pedro. Principios de Derecho Tributario. Tomo III, Cuarta Edición 2016, Santiago de Chile.
Thompson Reuters, p.1895.
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los artículos antes citados.
19. Que, en el mismo sentido, respecto de la alegación de la
reclamante en cuanto a la vulneración explicita de su derecho como contribuyente a
obtener la devolución de los pagos provisionales por utilidades absorbidas, por estar
comprendido en el numeral 2º del artículo 8 bis del Código Tributario; cabe señalar que
para que proceda la aplicación de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la
Renta, es decir, para estar en presencia del incuestionable derecho a devolución de un
saldo a favor del contribuyente resultante de la comparación entre los impuestos anuales
que deban pagarse y el monto de los pagos provisionales reajustados, no basta la simple
aplicación del principio de autodeterminación de impuestos mediante la sola presentación
del Formulario N° 22, sino que deberá existir, por parte de la autoridad tributaria, una
efectiva constatación y verificación de la determinación del monto de los impuestos que
ciertamente corresponda pagar, conforme las facultades legales que le otorga la normativa
aplicable ejercida dentro de los plazos que establecen los artículos 59 y 200 del Código
Tributario, para así estar en presencia del saldo a favor que contempla el citado artículo 97.
20. Que, afirmar lo contrario atenta en contra de toda lógica fiscal
tributaria y hace ilusoria la efectiva fiscalización a que está llamada la misma autoridad
tributaria, afectando con ello el Interés Público que hay detrás de una eficaz recaudación
impositiva.
21. Que, por lo demás, la pretensión de ampararse en este
derecho sin cumplir con los naturales y razonables deberes tributarios que impone la
legislación en orden a colaborar con la función fiscal para la determinación de los
impuestos a que está obligada la misma contribuyente, aportando los antecedentes
necesarios que mantiene en la contabilidad de su negocio, no puede tener acogida en una
jurisdicción tributaria que, conforme la misma historia fidedigna de la Ley N° 20.322, está
llamada a propender a una correcta aplicación de las normas tributarias, con el debido
resguardo no solo de los derechos de los contribuyentes sino que también del interés fiscal.
22. Que, conforme los razonamientos anteriores, este
sentenciador deberá rechazar, por carecer de fundamento y resultar improcedente, la
alegación interpuesta por la reclamante, en cuanto a que la actuación reclamada fue
dictada en un marco de ilegalidad administrativa y vulnerando el debido proceso.
VI. EN CUANTO AL FONDO
23. Que, previamente, es preciso aclarar que tal como se ha
asentado en reiterada jurisprudencia administrativa y judicial y conforme lo exige la
normativa aplicable ya citada, en esta sede judicial pesaba sobre el contribuyente
reclamante el onus probandi a efectos de dar cumplimiento a su obligación de acreditar,
mediante su Contabilidad, la verdad de sus declaraciones, naturaleza de los antecedentes
y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto, según lo exigido
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en los artículos 17, 21 y 132, inciso 16, todos del Código Tributario.
24. Que conforme lo establecido en el precedente Tercer
Considerando, no ha sido controvertido por la reclamada la existencia de gastos por
“asesoría operacional y financiera” y gastos por “castigo Inversiones internacionales” que
fueron objeto del acto reclamado en estos autos, y la discusión se ha centrado en si
aquellos serían necesarios a efectos de producir la renta.
25. Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que la
reclamante sólo rindió prueba instrumental, de cuya revisión y análisis es posible afirmar lo
que se indica a continuación:
a) Balance general de ocho columnas del año comercial
2017, folios 2598 a 2603, acompañado a fojas 99 a 104, en el que se puede apreciar que la
composición de los ingresos en su mayoría 88,43% son generados por dividendos,
partidas que se encuentran exentas del impuesto de primera categoría, de acuerdo al
siguiente cuadro.
Concepto Monto $ % sobre el ingreso total
Arriendos Percibidos 3.951.022 0,13%
Rentabilidad Deposito a Plazo y Fondos Mutuos 67.547.614 2,18%
Intereses Ganados por Proyectos Inmobiliarios 257.106.786 8,31%
Dividendos 2.736.170.078 88,43%
Correción Monetaria de activos 29.421.957 0,95%
b) Que, del mencionado balance, también es posible apreciar la
composición porcentual de las principales partidas de gastos discutidos en autos (Asesoría
Operacional y Financiera y Castigo Inversiones Internacionales), las que en su conjunto
representan un 58%.
Concepto Monto $ % sobre el gasto total
Gastos Financieros 290.767.511 15%
Asesoría Operacional y Financiera 405.943.064 21%
Castigo Inversiones Internacionales 717.749.268 37%
Otros gastos 502.786.877 27%
c) Que en cuanto al gasto por asesorías operacional y
financiera ascendente a la suma de $405.943.064 (que corresponde al 21% del total de
gastos de la empresa), a fojas 192 a 216 y fojas 283 a 287, se acompaña la siguiente
documentación:
i. Copia simple de contrato de servicios de fecha 02.01.2005;
ii. Copia simple de modificación de contrato de prestación de servicios
de fecha 19.04.2007, y
iii. Facturas exentas electrónicas emitidas por empresas
“Representaciones Internacionales y Servicios Molat Limitada” e “Inmobiliaria PZG S.A.” a
la empresa reclamante, durante el año comercial 2017.
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d) Que, del análisis de la documentación precedentemente
detallada, no ha sido posible constatar la relación de estos gastos con los ingresos afectos
a primera categoría de la empresa, los que representan un 11,57 % de los ingresos totales
registrados en el balance general, como tampoco se acreditó la repercusión en la
producción de los ingresos que la contratación de estos servicios hubiera generado.
e) Que, lo concluido anteriormente, se ve reafirmado por la data
antigua de las copias legalizadas de los contratos de servicios acompañados, las glosas
genéricas de las facturas y la falta de informes técnicos de servicios prestados u otros
antecedentes idóneos a efectos de establecer el contenido de dichas prestaciones y su
relación con los ingresos de la empresa. A mayor abundamiento, respecto de la facturación
realizada por Molat Limitada a la empresa reclamante, según contrato de prestación de
servicios, ésta debiese corresponder al 5% de los excedentes de caja derivados de cada
inversión, situación que no es posible comprobar porque en el detalle de cada facturación
no se acompaña la determinación del respectivo monto.
f) Que, en cuanto al gasto por castigo inversiones
internacionales ascendente a la suma de $717.749.268, que corresponde al 37% de los
gastos de la empresa, la reclamante para demostrar el castigo de la inversión extranjera se
limitó a acompañar a fojas 217 a 231, simples copias de documentos denominados
“escritura pública de acuerdos sociales de reducción y aumento de capital de fecha
09.11.2016”, “Certificación”, “Informe formulado por el órgano de administración de
Promotora Inmobiliaria Los Naranjos de Alhaurín, S.L relativo al aumento de capital social
de la sociedad” e “Informe de auditoría independiente”.
g) Que, respecto del primer documento denominado “escritura
pública de acuerdos sociales de reducción y aumento de capital de fecha 09.11.2016”,
constituyendo un documento público otorgado en el extranjero, debió haberse presentado
en juicio con las formalidades establecidas en el artículo 345 bis del Código de
Procedimiento Civil, lo que no ha acontecido en estos autos, de manera que no constituye
un documento apto a efectos de acreditar o justificar fehacientemente la efectividad o
existencia de su contenido, como así tampoco consta fehacientemente su carácter público
ni las personas o institución que los han autorizado ni la fecha de su otorgamiento.
h) Que, respecto de los restantes documentos antes citados,
estos también constituyen simples copias, supuestamente protocolizados en una Notaría
de Marbella, España, no constando otra prueba adicional que permita dar fe de haberse
efectivamente otorgado estos documentos por las personas y/o profesionales que se
indican y en las fechas que se señalan, ni mucho menos de la veracidad de su contenido.
i) Que, conforme a lo anterior, también resulta absolutamente
insuficiente la prueba rendida relativa a la acreditación del gasto por castigo inversiones
internacionales ascendente a $717.749.268.
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26. Que si bien los gastos de autos deben cumplir con los
específicos requisitos que se detallan en los respectivos numerales del artículo 31 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, los mismos deben satisfacer igualmente las exigencias
generales que requiere el primer inciso de la citada disposición, entre las que se encuentra
aquella referida a que su necesariedad para producir la renta del giro de la empresa debe
ser acreditada o justificada en forma fehaciente, lo que se traduce en que debe probarse el
vínculo entre los ingresos de la entidad y el inevitable y obligatorio sacrificio económico
para obtenerlo, relación que incluye tanto la naturaleza del gasto como también su monto.
27. Que conforme este razonamiento, con los antecedentes
allegados al proceso, la parte reclamante no ha podido acreditar el cumplimiento de los
requisitos legales de la devolución solicitada, puesto que no ha logrado comprobar las
circunstancias de hecho, económicas y financieras, que doten a los desembolsos
cuestionados de la calidad de ser inevitables, indispensables u obligatorios para generar
los ingresos de la empresa, y que se relacionen directamente con su giro, ni respecto de
los intereses ganados por proyectos inmobiliarios, ni respecto de la totalidad del resto de
sus ingresos, tanto porque la elevada cuantía de estas erogaciones ($405.943.064 y
$717.749.268) no podrían justificar la renta obtenida por concepto intereses ganados por
proyectos inmobiliarios que asciende a la suma de $257.106.786, como también porque
esta sentenciadora no logra arribar al convencimiento de que los mismos gastos sean
necesarios para efectos de obtener el resto de los ingresos de la reclamante.
28. Que, sin perjuicio de la falta de acreditación fehaciente de los
gastos materia de esta reclamación y, a mayor abundamiento, es relevante también
considerar que, tal como lo refleja el balance general acompañado a fojas 99 a 104, el
88,43% de los ingresos de la actora se constituye por dividendos recibidos desde otras
sociedades en las cuales la reclamante mantiene inversiones, las que son clasificadas
como rentas de “Capitales Mobiliarios”, respecto de las cuales lo que la ley se propuso
gravar es el producto del capital, independiente del trabajo, es decir, la renta que el
capitalista obtiene del capital que ha confiado a una sociedad o a una colectividad
cualquiera en cuya explotación no interviene3; constituyendo, además, estas partidas
ingresos que se encuentran exentos del impuesto de primera categoría, conforme a lo
dispuesto en el artículo 39 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
29. Que, conforme todo lo anterior y atendida la manifiesta falta
de probanzas, este sentenciador está impedido de verificar la efectividad o verdad de los
hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes, referidos al cumplimiento de los
requisitos legales de los gastos y devolución solicitada, siendo forzoso rechazar el reclamo
3 Patricio Figueroa Velasco y Sergio Endress Gómez. La Renta y los Ingresos No Renta. Primera Ed. Santiago de Chile. Edit.
Jur de Chile. 2010. p. 120
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de autos.
VII. CONSIDERACIONES FINALES
30. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes
del Código Tributario;
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A
FIRME la actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 19-9-0000450-0
RIT : GR-14-00049-2019
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA (S)
ABOGADA DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de Sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2019-09-04T12:48:40-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.