Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00049-2019 · 4 de septiembre de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00049-2019
RUC
19-9-0000450-0
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 ELYON SpA RUT N° 96.828.280-8 CUANTÍA 7.581,09 UTM Valparaíso, cuatro de septiembre de dos mil diecinueve. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Cristian Marcelo Manzur Jiménez, Abogado, RUT Nº12.884.039-7, en representación de la sociedad ELYON SpA, RUT N° 96.828.280-8, Sociedad de Inversión y Rentistas de capitales mobiliarios, ambos domiciliados en Coraceros, departamento 171, Viña del Mar, Región de Valparaíso, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra de Resolución Exenta Nº 59 de fecha 17.01.2017 (sic) mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos resolvió no dar lugar a la devolución de $368.403.192, correspondiente al Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, solicitado por el contribuyente en su Declaración de Impuesto a la Renta del AT 2018. 2. Señala que no ha existido impugnación de los antecedentes contables de la contribuyente, por parte del Servicio, en los que se haya calificado éstos como no fidedignos, por lo que la Administración Tributaria no estaba en condiciones de prescindir de ellos conforme a lo dispuesto en el artículo 21, inciso 2º, del Código Tributario, ni del trámite de la Citación que era la oportunidad en la que se debió formular diferencias, inconsistencia o errores. 3. Menciona que, por el hecho de no existir Citación, la contribuyente careció de la instancia apropiada para argumentar, presentar antecedentes, controvertir y, en su caso, demostrar la composición de las partidas de gastos que dieron lugar a los PPUA y a la devolución solicitada. Agrega que lo anteriormente señalado, constituye una vulneración a las garantías del debido proceso administrativo, como, asimismo, del derecho que tienen los contribuyentes a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, previsto en el artículo 8 bis, Nº2, del Código Tributario. 4. En cuanto al fondo de la reclamación, afirma que la renta líquida imponible se encuentra correctamente determinada y sus partidas acreditadas, siendo, en consecuencia, improcedente la resolución denegatoria reclamada. 5. Explica que por aplicación de lo previsto en los artículos 29 a Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f623f382-e936-4787-ae1f-2b5a28fafb9c Timbre Electrónico 2 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se determinó un resultado tributario declarado en el Formulario 22 Folio 248196278 respecto del AT 2018, indicando que, de acuerdo al Balance de 8 columnas, folios N°2598 a 2603, de determinó un resultado positivo (utilidad) equivalente a $1.176.950.737. A su vez, expresa que, con esos resultados, la Renta Líquida Imponible del AT 2018, según consta en hoja folio N°2604, se calculó de la siguiente forma: (+) Agregados $249.908.299 Corrección monetaria del patrimonio contable $237.255.223 Impuesto Renta (diferencia pago AT 2017) $12.558.223 Reajustes, intereses y multas fiscales $93.942 Diferencia corrección monetaria PPM $243 (-) Deducciones $2.958.170.535 Corrección monetaria C.P.I. ejercicio anterior $222.000.457 Dividendos percibidos $2.736.170.078 6. Arguye que el proceso anterior arrojó una pérdida tributaria - antes de la imputación del PPUA- para el AT 2018, ascendente a $1.531.311.499, la cual generó una devolución de PPUA por un monto de $368.403.192. 7. En cuanto a la explicación conceptual de la pérdida tributaria indicada, menciona que el resultado según Balance detallado en forma precedente arrojó una utilidad ascendente a $1.176.950.737, pero que, en primer lugar, al deducir los dividendos recibidos por $2.736.170.078, que se encuentran contabilizados como utilidad, por haber completado su tributación en la sociedad de origen y, en segundo lugar, al agregar el impuesto a la renta de ejercicios anteriores ascendente a $12.558.223, también contabilizados como pérdida, por tratarse de un gasto rechazado no afecto a la tributación del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el resultado según balance sin estas partidas ascendería a una pérdida contable de $1.546.661.118. 8. Expresa que, al examinar el Balance de 8 columnas, folio 2602, se pueden observar dos cuentas que componen el resultado negativo del AT 2018, la primera, correspondiente a la cuenta “3-03-01-050 Asesoría Operacional y Financiera”, por un monto de $405.943.064, y la segunda, cuenta “3-03-03-020 Castigo Inversiones Internacionales” por un monto de $717.749.268, ambas correspondientes a pérdidas del ejercicio 2017. 9. Agrega que la cuenta contable “Asesoría operacional y financiera por $405.943.064”, corresponde a las asesorías en la inversión de proyectos inmobiliarios que la sociedad reclamante mantiene con las sociedades Inmobiliaria PZG S.A. y con Representaciones Internacionales y Servicios Molat Limitada, conforme a contratos de fecha 02.01.2005 y 22.07.1997, respectivamente, los que se mantienen vigentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f623f382-e936-4787-ae1f-2b5a28fafb9c Timbre Electrónico 3 10. Indica el detalle de las asesorías a que se refieren los respectivos contratos, señalando que éstas le permiten mantener los activos de inversión inmobiliaria por un monto de $11.916.909.526 que se encuentran debidamente contabilizados y exhibidos en el Balance al 31 de diciembre de 2017, los que a su vez, por la generación de dichos negocios generan rentas gravadas con el impuesto de primera categoría. 11. Menciona sobre la otra cuenta contable denominada “Castigo Inversiones Internacionales por $717.749.268”, que ésta tiene su origen en un castigo de la inversión que la empresa reclamante mantenía en una sociedad de nacionalidad española denominada “Promotora Inmobiliaria Los Naranjos de Alhaurín, S.L.” (PILNA), la que redujo su capital para compensar pérdidas de arrastre y, posteriormente, amplió el capital, situación que la empresa reclamante no suscribió, quedando, por tanto, su participación patrimonial en valor cero. 12. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto la actuación reclamada, ordenando la devolución solicitada en Declaración de Renta AT 2018. Que a fojas 245 y siguientes compareció el abogado don Pablo Bustos Sánchez, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, Valparaíso, Región de Valparaíso, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Expresa que la reclamante con fecha 06.12.1999, dio aviso de iniciación de actividades en el giro de Fondos y sociedades de inversión y entidades financieras similares, el que amplió con fecha 07.10.2010, incluyendo el giro de Compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles, informando la actividad de sociedad de inversiones y rentista de capitales mobiliarios y arriendo de bienes muebles e inmuebles, las que se encuentran vigentes y afectas al Impuesto de Primera Categoría, determinando su renta efectiva sobre la base de contabilidad completa. 2. Agrega que, en el año tributario 2018, la reclamante presentó con fecha 09.05.2018 la Declaración anual de Impuesto a la Renta, Folio 248196278, en la que solicitó devolución de un saldo a su favor ascendente a la suma de $368.403.192, y el Servicio con la finalidad de verificar el contenido, veracidad y exactitud de su declaración, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 21, 35, 59 y 60, todos los Código Tributario, le solicitó al contribuyente, a través de la Notificación folio N°540264 de fecha 23.08.2018, practicada por correo electrónico, los antecedentes que permitieran verificar la procedencia de la devolución solicitada en la respectiva declaración de renta, no dando cumplimiento la contribuyente al requerimiento efectuado. 3. Expresa que, con posterioridad, se efectuó un segundo Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f623f382-e936-4787-ae1f-2b5a28fafb9c Timbre Electrónico 4 requerimiento a través de la Notificación 160100526, oportunidad en la cual el actor aportó parte de los antecedentes solicitados. Finalmente, se le practicó un tercer y cuarto requerimiento mediante la Notificación N°1151103 de fecha 09.11.2018, reiterando a la reclamante la presentación de la totalidad de los antecedentes requeridos, no dando cumplimiento en forma íntegra a la entrega de los documentos solicitados. 4. Conforme a lo anterior, señala que se procedió a emitir la resolución impugnada, debido a que, con los antecedentes aportados por la contribuyente y los que obran en poder del Servicio, se concluyó que ésta no acreditó fehacientemente ni justificó los componentes de la pérdida invocada, rebajada o deducida de la renta líquida imponible, toda vez que no acreditó el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no resultando, en consecuencia, procedente la devolución impetrada a título de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas. 5. Señala que no es efectivo que el Servicio de Impuestos Internos debió haber practicado el trámite de la Citación, toda vez que, por regla general, se trata de un trámite facultativo y excepcionalmente obligatorio, que no resulta exigible en el caso concreto. 6. Indica que la contribuyente reclamante, en el periodo comprendido entre la presentación de la Declaración de Renta y la emisión de la Resolución impugnada, en el que se desarrolló el proceso de verificación efectuado por el Servicio de Impuestos Internos, no aportó la totalidad de los antecedentes tendientes a demostrar la efectividad de la declaración presentada. 7. Alega que la reclamante no acreditó ni justificó en la etapa administrativa, como tampoco en la etapa judicial, la procedencia de la pérdida invocada, la que, a su juicio, se conformaría casi en su totalidad por las cuentas “asesoría profesional financiera” cuyo monto asciende a $405.943.064 y “castigo inversiones internacionales” cuyo monto alcanza a la suma de $717.749.268. 8. Agrega que, al no haberse acreditado ni justificado fehacientemente la pérdida invocada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 Nº3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no se configura el efecto de absorción a que se refiere la norma señalada en su inciso segundo, de modo tal que no resultó acreditada la procedencia de la solicitud del saldo pendiente de devolución por un monto de $368.403.192. 9. Finalmente, concluye que la contribuyente al no haber proporcionado antecedentes suficientes que permitan acreditar y justificar la procedencia de las pérdidas invocadas; toda vez que las deducciones efectuadas no cumplen con los requisitos dispuestos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ni tampoco se ha demostrado su necesariedad, ni la existencia de vínculo entre los ingresos obtenidos y Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f623f382-e936-4787-ae1f-2b5a28fafb9c Timbre Electrónico 5 el obligatorio sacrificio económico incurrido, no es posible sostener que se configura el efecto de absorción, por lo que es improcedente la solicitud del saldo pendiente de devolución de $368.403.192, debiendo desecharse el reclamo de autos, con costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 1, escrito de la reclamante interponiendo reclamo, el que se provee a fojas 242. A fojas 13, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que se provee a fojas 242. A fojas 244, escrito de la reclamada asumiendo representación, el que se provee a fojas 251. A fojas 251, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 253, se cita a Audiencia de Conciliación. A fojas 255, Audiencia de Conciliación. A fojas 256, Certificación de la Sra. Secretaria (S) Abogada del Tribunal. A fojas 257, se recibe la causa a prueba. A fojas 260, escrito de la reclamada interponiendo Recurso de Reposición y Apelación en subsidio, el que se provee a fojas 262. A fojas 264, se tiene por evacuado en rebeldía el traslado conferido a fojas 262. A fojas 267, a sus antecedentes, carta certificada devuelta agregada a fojas 266, solicita se designe domicilio por la parte reclamante bajo apercibimiento. A fojas 269, se resuelve derechamente Recurso de Reposición y Apelación en subsidio interpuesto a fojas 260. A fojas 271, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 272. A fojas 272, se hace efectivo apercibimiento de fojas 267. A fojas 274, corrección de oficio del Tribunal. A fojas 276, oficio dirigido al Presidente de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso. A fojas 277, certificación de la ministro de fe. A fojas 278, certificación de la ministro de fe. A fojas 279, Certificación de la Sra. Secretaria (S) Abogada del Tribunal. A fojas 280, escrito de la reclamante haciendo presente observaciones y acompañando documentos, el que se provee a fojas 288. A fojas 290, escrito de la reclamada observando documentos, el que se provee a fojas 291. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f623f382-e936-4787-ae1f-2b5a28fafb9c Timbre Electrónico 6 A fojas 293, cítese a las partes a oír sentencia. Los Documentos Siguientes: A fojas 15 a 42, copia escritura de constitución de Elyon S.A, de fecha 19.11.1999; a fojas 43 a 46, copia de inscripción de extracto y modificaciones, del registro de comercio; a fojas 47 a 67, copia escritura pública, de fecha 27.01.2017, de transformación de sociedad; a fojas 68 a 78, copia de inscripción y publicación legal, del acto de modificación; a fojas 79 a 91, escritura pública de modificación de sociedad, de fecha 03.10.2017; a fojas 92 a 98, copia escritura pública de modificación, de fecha 08.08.2018; a fojas 99 a 104, registros contables, balance al 31.12.2017; a fojas 105, Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31.12.2017; a fojas 106, Cálculo Capital Propio Tributario, al 01.01.2018; a fojas 107, registro de rentas empresariales, al 31.12.2017; a fojas 108 a 180, Libro Mayor, año 2017; a fojas 181 a 191, formulario Nº22, folio 248196278; a fojas 192 a 194, contrato de asesoría y prestación de servicios, de fecha 02.01.2005; a fojas 195 a 196, modificación contrato de prestación de servicios, de fecha 19.04.2007; a fojas 197 a 206, facturas electrónicas emitidas por sociedad Representaciones Internacionales y Servicios Molat Limitada, números 22, 25, 27, 31, 39, 41, 43, 47, 49, y 51; a fojas 207 a 216, facturas electrónicas emitidas por la sociedad Inmobiliaria PZG S.A., números 01, 02, 03, 04, 06, 09, 10, 12, 13 y 14; a fojas 217 a 226, escritura pública de acuerdos sociales de reducción y aumento de capital, de fecha 09.11.2016; a fojas 227 a 231, informe de auditores independientes; a fojas 232 a 236, Resolución Exenta Nº59, de fecha 17.01.2019; a fojas 237 a 241, escritura pública de mandato; a fojas 259, comprobante de notificación; a fojas 266, carta certificada devuelta de Correos de Chile; a fojas 283 a 284, copia autorizada de contratos de prestación de servicios, de fecha 19.04.2017; a fojas 285 a 287, contrato de prestación de servicios, de fecha 02.01.2005. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 245, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya señaladas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 245, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar su Renta Efectiva sobre la base de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f623f382-e936-4787-ae1f-2b5a28fafb9c Timbre Electrónico 7 Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. b) Que la misma contribuyente desarrolla actividades económicas como “Fondos y sociedades de inversión y entidades financieras similares” y “Compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles”. c) Que la contribuyente reclamante presentó con fecha 09.05.2018, Declaración anual de impuesto a la renta, folio 248196278, en la que solicitó una devolución de un saldo a favor por $368.403.192. d) Que con fecha 23.08.2018, 02.10.2018, 09.11.2018 y 10.12.2018, mediante notificaciones Nº540264, N°160100526, Nº1151103 y Nº1151106, fueron requeridos antecedentes a la contribuyente reclamante, aportando ésta parte de los antecedentes solicitados con fecha 02.10.2018 y 30.11.2018. e) Que, a juicio del Servicio de Impuestos Internos, los antecedentes aportados no fueron suficientes para justificar y acreditar la procedencia de la devolución solicitada por PPUA, por lo que con fecha 17.01.2019 se emite la Resolución Ex. RVA.05.00 Nº 59, notificada por correo electrónico, la que declaró improcedente la devolución solicitada por $368.403.192. II. HECHOS CONTROVERTIVOS 4. Que conforme resoluciones de fojas 257 y 269, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Cumplimiento de los requisitos de los gastos objeto de la actuación reclamada, conforme el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Antecedentes de hecho; b) Procedencia de la devolución denegada y cumplimiento de los requisitos legales. Antecedentes contables, tributarios y de hecho que así lo acrediten; c) Efectividad de haberse dictado la actuación de autos erróneamente y con infracción a las disposiciones legales aplicables. Antecedentes de hecho. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. (…).” 7. Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f623f382-e936-4787-ae1f-2b5a28fafb9c Timbre Electrónico 8 que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…)”. 8. Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 9. Que el artículo 63 del mencionado Código Tributario señala que: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente (…)” 10. Que conforme dispone el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. (…) Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (…) N°3) Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. (…)”. 11. Que el artículo 132, inciso 16, del Código Tributario, establece que: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f623f382-e936-4787-ae1f-2b5a28fafb9c Timbre Electrónico 9 IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS 12. Que fundándose las observaciones formuladas a fojas 290, solo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se indica y no en causa legal que impida ser admitido por el Tribunal, no se hará lugar a estas observaciones, considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del Código Tributario, antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica. V. EN CUANTO A LA ILEGALIDAD ADMINISTRATIVA Y DEBIDO PROCESO PRESUNTAMENTE VULNERADO 13. Que tal como lo ha asentado nuestra doctrina nacional1 y también conforme lo dispuesto en el artículo 11 inciso 2° y 41 de la citada Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos, especialmente aquellos que afectan derechos de los administrados, deben contener suficientes fundamentos legales como fácticos, siendo la motivación de éstos precisamente la exteriorización de las razones que han llevado a la Administración a resolver de una u otra forma, constituyéndose en una garantía para los contribuyentes, a efectos de que puedan examinar la legalidad de dicha actuación e impugnarla conforme los recursos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico. 14. Que, por otra parte, del análisis de la norma contenida en el inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario, es posible constatar que luego de disponer la obligación del contribuyente de probar con los medios que la ley establezca la verdad de sus declaraciones o naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, circunscribe la facultad del órgano fiscalizador de prescindir de esas declaraciones y antecedentes presentados por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, sólo al caso que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos, debiendo en esta hipótesis Citar obligatoriamente al contribuyente antes de formular las correspondientes liquidaciones o reliquidaciones. 15. Que, a contrario sensu, si la Administración Tributaria no ha estimado que las declaraciones, documentos, libros o antecedentes del contribuyente no son fidedignos, no se encuentra obligada a Citar previamente al contribuyente. Lo anterior se confirma de la simple lectura del artículo 63 del Código Tributario, el cual dispone en su inciso segundo que el Servicio “podrá citar” al contribuyente, agregando que dicha citación “deberá practicarse en los casos en la ley la establezca como trámite previo”. Es decir, por 1 Massone Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario, Tomo III, Cuarta Edición 2016. Santiago de Chile. Thompson Reuters, p. 2392-2411. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f623f382-e936-4787-ae1f-2b5a28fafb9c Timbre Electrónico 10 regla general el legislador ha establecido que la Citación es facultativa y, excepcionalmente, cuando la ley así expresamente lo disponga, ésta tiene el carácter de obligatoria. 16. Que, a su vez, los casos de citación obligatoria contemplados en la ley, entre otros, son los siguientes: a) Cuando las declaraciones, documentos, libros o antecedentes presentados por el contribuyentes, no son fidedignos, situación prevista en el artículo 21 inciso 2°, del Código Tributario; b) Cuando el contribuyente no presenta declaración estando obligado a hacerlo, situación prevista en el artículo 22 del Código Tributario; c) En el caso de prorrateos de ingresos o gastos, cuando no exista la obligación de llevar contabilidad separada, conforme a lo establecido en el artículo 27 inciso 2° del Código Tributario; d) En el caso previsto en el artículo 74, inciso 8, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, referido a operaciones cuyo mayor valor deba tributar con el Impuesto de Primera Categoría en carácter de único a la renta, cuando los antecedentes acompañados sean maliciosamente falsos, incompletos o erróneos; d) En el caso de las normas de precio de transferencia, para los efectos de impugnar, conforme al artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los precios, valores o rentabilidades respectivos. 17. Que, conforme a lo señalado en los considerandos precedentes, es posible concluir que la Citación no es necesaria en todos aquellos casos en que no esté expresamente prevista2, como ocurre en el presente caso, en el cual de la simple lectura del acto impugnado, queda en evidencia que éste no se enmarca en ninguno de los casos de citación obligatoria, por cuanto en éste el Servicio ha negado lugar a la devolución solicitada atendido que estimó que, no obstante los antecedentes aportados por el contribuyente, éstos no fueron suficientes para acreditar en forma fehaciente su Declaración estampada en el respectivo Formulario 22, situación que no se enmarca en ninguno de los casos expresamente dispuestos por el legislador. 18. Que, en este orden de ideas, deberán desecharse aquellas alegaciones de la reclamante referidas a una manifiesta ilegalidad administrativa y vulneración del debido proceso en la actuación del Servicio, atendido que, conforme los hechos no controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando y del mérito de los antecedentes de fojas 232 a 236, no es posible concluir de ningún modo que en la etapa administrativa, la autoridad tributaria haya procedido a declarar como no fidedigno la declaración del contribuyente o antecedente alguno presentado por éste, ni se ha prescindido de ellos liquidando otro impuesto que el que de ellos resultara, no concurriendo así la premisa que exige la ley para que el Servicio se encuentre obligado a practicar la respectiva Citación, no constando tampoco ninguna de las otras hipótesis contempladas en 2 Massone Parode, Pedro. Principios de Derecho Tributario. Tomo III, Cuarta Edición 2016, Santiago de Chile. Thompson Reuters, p.1895. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f623f382-e936-4787-ae1f-2b5a28fafb9c Timbre Electrónico 11 los artículos antes citados. 19. Que, en el mismo sentido, respecto de la alegación de la reclamante en cuanto a la vulneración explicita de su derecho como contribuyente a obtener la devolución de los pagos provisionales por utilidades absorbidas, por estar comprendido en el numeral 2º del artículo 8 bis del Código Tributario; cabe señalar que para que proceda la aplicación de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, es decir, para estar en presencia del incuestionable derecho a devolución de un saldo a favor del contribuyente resultante de la comparación entre los impuestos anuales que deban pagarse y el monto de los pagos provisionales reajustados, no basta la simple aplicación del principio de autodeterminación de impuestos mediante la sola presentación del Formulario N° 22, sino que deberá existir, por parte de la autoridad tributaria, una efectiva constatación y verificación de la determinación del monto de los impuestos que ciertamente corresponda pagar, conforme las facultades legales que le otorga la normativa aplicable ejercida dentro de los plazos que establecen los artículos 59 y 200 del Código Tributario, para así estar en presencia del saldo a favor que contempla el citado artículo 97. 20. Que, afirmar lo contrario atenta en contra de toda lógica fiscal tributaria y hace ilusoria la efectiva fiscalización a que está llamada la misma autoridad tributaria, afectando con ello el Interés Público que hay detrás de una eficaz recaudación impositiva. 21. Que, por lo demás, la pretensión de ampararse en este derecho sin cumplir con los naturales y razonables deberes tributarios que impone la legislación en orden a colaborar con la función fiscal para la determinación de los impuestos a que está obligada la misma contribuyente, aportando los antecedentes necesarios que mantiene en la contabilidad de su negocio, no puede tener acogida en una jurisdicción tributaria que, conforme la misma historia fidedigna de la Ley N° 20.322, está llamada a propender a una correcta aplicación de las normas tributarias, con el debido resguardo no solo de los derechos de los contribuyentes sino que también del interés fiscal. 22. Que, conforme los razonamientos anteriores, este sentenciador deberá rechazar, por carecer de fundamento y resultar improcedente, la alegación interpuesta por la reclamante, en cuanto a que la actuación reclamada fue dictada en un marco de ilegalidad administrativa y vulnerando el debido proceso. VI. EN CUANTO AL FONDO 23. Que, previamente, es preciso aclarar que tal como se ha asentado en reiterada jurisprudencia administrativa y judicial y conforme lo exige la normativa aplicable ya citada, en esta sede judicial pesaba sobre el contribuyente reclamante el onus probandi a efectos de dar cumplimiento a su obligación de acreditar, mediante su Contabilidad, la verdad de sus declaraciones, naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto, según lo exigido Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f623f382-e936-4787-ae1f-2b5a28fafb9c Timbre Electrónico 12 en los artículos 17, 21 y 132, inciso 16, todos del Código Tributario. 24. Que conforme lo establecido en el precedente Tercer Considerando, no ha sido controvertido por la reclamada la existencia de gastos por “asesoría operacional y financiera” y gastos por “castigo Inversiones internacionales” que fueron objeto del acto reclamado en estos autos, y la discusión se ha centrado en si aquellos serían necesarios a efectos de producir la renta. 25. Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que la reclamante sólo rindió prueba instrumental, de cuya revisión y análisis es posible afirmar lo que se indica a continuación: a) Balance general de ocho columnas del año comercial 2017, folios 2598 a 2603, acompañado a fojas 99 a 104, en el que se puede apreciar que la composición de los ingresos en su mayoría 88,43% son generados por dividendos, partidas que se encuentran exentas del impuesto de primera categoría, de acuerdo al siguiente cuadro. Concepto Monto $ % sobre el ingreso total Arriendos Percibidos 3.951.022 0,13% Rentabilidad Deposito a Plazo y Fondos Mutuos 67.547.614 2,18% Intereses Ganados por Proyectos Inmobiliarios 257.106.786 8,31% Dividendos 2.736.170.078 88,43% Correción Monetaria de activos 29.421.957 0,95% b) Que, del mencionado balance, también es posible apreciar la composición porcentual de las principales partidas de gastos discutidos en autos (Asesoría Operacional y Financiera y Castigo Inversiones Internacionales), las que en su conjunto representan un 58%. Concepto Monto $ % sobre el gasto total Gastos Financieros 290.767.511 15% Asesoría Operacional y Financiera 405.943.064 21% Castigo Inversiones Internacionales 717.749.268 37% Otros gastos 502.786.877 27% c) Que en cuanto al gasto por asesorías operacional y financiera ascendente a la suma de $405.943.064 (que corresponde al 21% del total de gastos de la empresa), a fojas 192 a 216 y fojas 283 a 287, se acompaña la siguiente documentación: i. Copia simple de contrato de servicios de fecha 02.01.2005; ii. Copia simple de modificación de contrato de prestación de servicios de fecha 19.04.2007, y iii. Facturas exentas electrónicas emitidas por empresas “Representaciones Internacionales y Servicios Molat Limitada” e “Inmobiliaria PZG S.A.” a la empresa reclamante, durante el año comercial 2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f623f382-e936-4787-ae1f-2b5a28fafb9c Timbre Electrónico 13 d) Que, del análisis de la documentación precedentemente detallada, no ha sido posible constatar la relación de estos gastos con los ingresos afectos a primera categoría de la empresa, los que representan un 11,57 % de los ingresos totales registrados en el balance general, como tampoco se acreditó la repercusión en la producción de los ingresos que la contratación de estos servicios hubiera generado. e) Que, lo concluido anteriormente, se ve reafirmado por la data antigua de las copias legalizadas de los contratos de servicios acompañados, las glosas genéricas de las facturas y la falta de informes técnicos de servicios prestados u otros antecedentes idóneos a efectos de establecer el contenido de dichas prestaciones y su relación con los ingresos de la empresa. A mayor abundamiento, respecto de la facturación realizada por Molat Limitada a la empresa reclamante, según contrato de prestación de servicios, ésta debiese corresponder al 5% de los excedentes de caja derivados de cada inversión, situación que no es posible comprobar porque en el detalle de cada facturación no se acompaña la determinación del respectivo monto. f) Que, en cuanto al gasto por castigo inversiones internacionales ascendente a la suma de $717.749.268, que corresponde al 37% de los gastos de la empresa, la reclamante para demostrar el castigo de la inversión extranjera se limitó a acompañar a fojas 217 a 231, simples copias de documentos denominados “escritura pública de acuerdos sociales de reducción y aumento de capital de fecha 09.11.2016”, “Certificación”, “Informe formulado por el órgano de administración de Promotora Inmobiliaria Los Naranjos de Alhaurín, S.L relativo al aumento de capital social de la sociedad” e “Informe de auditoría independiente”. g) Que, respecto del primer documento denominado “escritura pública de acuerdos sociales de reducción y aumento de capital de fecha 09.11.2016”, constituyendo un documento público otorgado en el extranjero, debió haberse presentado en juicio con las formalidades establecidas en el artículo 345 bis del Código de Procedimiento Civil, lo que no ha acontecido en estos autos, de manera que no constituye un documento apto a efectos de acreditar o justificar fehacientemente la efectividad o existencia de su contenido, como así tampoco consta fehacientemente su carácter público ni las personas o institución que los han autorizado ni la fecha de su otorgamiento. h) Que, respecto de los restantes documentos antes citados, estos también constituyen simples copias, supuestamente protocolizados en una Notaría de Marbella, España, no constando otra prueba adicional que permita dar fe de haberse efectivamente otorgado estos documentos por las personas y/o profesionales que se indican y en las fechas que se señalan, ni mucho menos de la veracidad de su contenido. i) Que, conforme a lo anterior, también resulta absolutamente insuficiente la prueba rendida relativa a la acreditación del gasto por castigo inversiones internacionales ascendente a $717.749.268. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f623f382-e936-4787-ae1f-2b5a28fafb9c Timbre Electrónico 14 26. Que si bien los gastos de autos deben cumplir con los específicos requisitos que se detallan en los respectivos numerales del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los mismos deben satisfacer igualmente las exigencias generales que requiere el primer inciso de la citada disposición, entre las que se encuentra aquella referida a que su necesariedad para producir la renta del giro de la empresa debe ser acreditada o justificada en forma fehaciente, lo que se traduce en que debe probarse el vínculo entre los ingresos de la entidad y el inevitable y obligatorio sacrificio económico para obtenerlo, relación que incluye tanto la naturaleza del gasto como también su monto. 27. Que conforme este razonamiento, con los antecedentes allegados al proceso, la parte reclamante no ha podido acreditar el cumplimiento de los requisitos legales de la devolución solicitada, puesto que no ha logrado comprobar las circunstancias de hecho, económicas y financieras, que doten a los desembolsos cuestionados de la calidad de ser inevitables, indispensables u obligatorios para generar los ingresos de la empresa, y que se relacionen directamente con su giro, ni respecto de los intereses ganados por proyectos inmobiliarios, ni respecto de la totalidad del resto de sus ingresos, tanto porque la elevada cuantía de estas erogaciones ($405.943.064 y $717.749.268) no podrían justificar la renta obtenida por concepto intereses ganados por proyectos inmobiliarios que asciende a la suma de $257.106.786, como también porque esta sentenciadora no logra arribar al convencimiento de que los mismos gastos sean necesarios para efectos de obtener el resto de los ingresos de la reclamante. 28. Que, sin perjuicio de la falta de acreditación fehaciente de los gastos materia de esta reclamación y, a mayor abundamiento, es relevante también considerar que, tal como lo refleja el balance general acompañado a fojas 99 a 104, el 88,43% de los ingresos de la actora se constituye por dividendos recibidos desde otras sociedades en las cuales la reclamante mantiene inversiones, las que son clasificadas como rentas de “Capitales Mobiliarios”, respecto de las cuales lo que la ley se propuso gravar es el producto del capital, independiente del trabajo, es decir, la renta que el capitalista obtiene del capital que ha confiado a una sociedad o a una colectividad cualquiera en cuya explotación no interviene3; constituyendo, además, estas partidas ingresos que se encuentran exentos del impuesto de primera categoría, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 29. Que, conforme todo lo anterior y atendida la manifiesta falta de probanzas, este sentenciador está impedido de verificar la efectividad o verdad de los hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes, referidos al cumplimiento de los requisitos legales de los gastos y devolución solicitada, siendo forzoso rechazar el reclamo 3 Patricio Figueroa Velasco y Sergio Endress Gómez. La Renta y los Ingresos No Renta. Primera Ed. Santiago de Chile. Edit. Jur de Chile. 2010. p. 120 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f623f382-e936-4787-ae1f-2b5a28fafb9c Timbre Electrónico 15 de autos. VII. CONSIDERACIONES FINALES 30. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario; SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A FIRME la actuación reclamada. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 19-9-0000450-0 RIT : GR-14-00049-2019 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA (S) ABOGADA DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA. DISTRIBUCIÓN: -Expediente -Reclamante -Libro de Sentencias Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f623f382-e936-4787-ae1f-2b5a28fafb9c Timbre Electrónico 2019-09-04T12:48:40-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.